PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS – MUERTE DEL ACTOR – DAÑOS Y PERJUICIOS – ALCANCES – PROCEDENCIA – PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – FACULTADES DE LA CAMARA DE APELACIONES – HEREDEROS – LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto concedió el beneficio de litigar sin gastos solicitado por el administrador de la sucesión del actor en las actuaciones sobre daños y perjuicios. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires recurrente, afirmó que el hecho de que el actor fallecido no hubiera solicitado el beneficio haría presumir que se encontraba en condiciones de hacer frente a los gastos judiciales. Destacó que el beneficio de litigar sin gastos tiene carácter personal e intransferible y que la producción de la prueba debía haber versado sobre el administrador de la sucesión y los herederos. A este respecto se advierte que queda vedado a la Cámara tratar argumentos no propuestos a la decisión del Tribunal de primera instancia (conf. art. 247, Código Contencioso Administrativo y Tributario), porque precisamente “… a la demanda nueva propuesta en apelación le faltaría el primer grado de jurisdicción” (conf. Fenochietto, Carlos Eduardo, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, anotado y Concordado con los códigos provinciales”, T. 2, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1999, p. 114 y s., y sus citas). En este sentido, es preciso destacar que el planteo mencionado no había sido propuesto por la recurrente en la oportunidad de contestar los respectivos traslados. En efecto, las cuestiones relativas a la procedencia o no del beneficio de litigar sin gastos iniciado por los sucesores del actor, bien podrían haber sido traídos a colación por el Gobierno local en su primera presentación, al momento de valorar la prueba producida por la parte. Dicha actitud importaría un quebranto al principio de congruencia. En esta línea, se ha dicho que “… este principio —de indudable rango constitucional, y reflejado también en los arts. 34 inc. 4° y 163 inc. 3° del Cód. Procesal Civ. y Com. de la Nación— exige que exista concordancia entre la demanda, la contestación y la sentencia en lo que hace a las personas, el objeto y la causa, de modo que las partes, al fijar el alcance y el contenido de la tutela jurídica requerida, delimitan la actividad jurisdiccional a las cuestiones incluidas en la pretensión de la actora y la oposición de los demandados (esta Sala, 08/04/2013, “Bazo, Alicia Haydee c. Navarro, Mario y otros s/ Nulidad de acto jurídico”, L. n° 611.653). Por lo tanto, toda vez que el Juez de grado no ha tenido la oportunidad de fallar al respecto, y que no surge de la sentencia recurrida que se hubiera expedido sobre esta cuestión, no corresponde tratar en esta instancia dicho cuestionamiento.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 35564. Autos: Sommer Neira Rodolfo Sala: II Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 20-03-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS – MUERTE DEL ACTOR – DAÑOS Y PERJUICIOS – PRUEBA – PROCEDENCIA – HEREDEROS – REQUISITOS
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto concedió el beneficio de litigar sin gastos solicitado por el administrador de la sucesión del actor en las actuaciones sobre daños y perjuicios. En efecto, el Gobierno recurrente sostiene que el actor fallecido, al momento de iniciar la acción de daños, era propietario de un inmueble. Sin embargo, del informe del Registro de la Propiedad Inmueble se desprende que el causante no es titular de inmueble alguno y, en ese sentido, al momento de iniciar la sucesión, se denunció que el acervo hereditario se encontraba compuesto solamente por la indemnización a percibir en los autos principales y por rendiciones de cuentas. Ahora bien, a esta altura, es dable recordar que “[p]ara la concesión del beneficio de litigar sin gastos, no es imprescindible producir una prueba acabada que otorgue un grado absoluto de certeza sobre la pobreza alegada, sino que basta con que se alleguen al expediente suficientes elementos de convicción que permitan verificar, razonablemente, que el caso encuadra en el supuesto que autoriza su otorgamiento” (Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Avila, Julio Enrique y otros c. Provincia de Santiago del Estero y otros”, sentencia del 26/04/2005); destacando, además, que dicha concesión “…queda librada a la prudente apreciación judicial en tanto los medios probatorios incorporados al incidente reúnan los requisitos suficientes para llevar al ánimo del juzgador la verosimilitud de las condiciones de pobreza alegadas”.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 35564. Autos: Sommer Neira Rodolfo Sala: II Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 20-03-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VALOR VIDA – PERDIDA DE LA CHANCE – MUERTE DEL ACTOR – FIJACION JUDICIAL – MALA PRAXIS – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – ALCANCES – HOSPITALES PUBLICOS – MONTO DE LA INDEMNIZACION – INDEMNIZACION POR MUERTE – FACULTADES DEL JUEZ – LEGITIMACION ACTIVA – PROCEDENCIA
En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer la suma de $ 11.000.- en concepto de valor vida-pérdida de chance a la parte actora, a raíz del fallecimiento del menor por mala praxis en el Hospital Público de esta Ciudad. En efecto, cuando se trata de cuantificar el daño causado por la pérdida de chances de recibir ayuda económica han de merituarse varias cuestiones, “uno de los factores más importantes que intervienen en la cuantificación es la edad, tanto de la víctima cuanto de quien persigue el resarcimiento, a fin de calcular el lapso durante el cual puede presumirse causado el daño. Se acude entonces a inferir, de acuerdo a pautas de experiencia común, y a falta de datos ciertos, el tiempo de vida esperable, tanto de quien proporcionaba la ayuda económica como de su beneficiario. Mas, si bien con poca frecuencia, el devenir de la realidad, enfrenta al magistrado con hechos, como el de la muerte del legitimado activo, que marca un claro hito señalador de que el daño se ha detenido, y de que, aún de haber vivido la víctima, no habría de distraer ya, parte de sus ingresos en la colaboración económica que venía realizando (art. 1083 del Cód. Civil)… (Cam. Civ. y Com. de La Plata, Sala 2, en autos "González, Carlos H. c/ Quintana, Silvio Conrado s/ Daños y perjuicios", sentencia del 15/2/2000). Ahora bien, “el magistrado debe consignar pautas objetivas de las que infiere su pronóstico sobre la mayor o menor oportunidad de realización de la chance, evitando que se concrete la reparación en una suma irrisoria”. (Zavala de González Matilde. “Resarcimiento de daños. Daños a las personas [Integridad sicofísica]”, Tomo 2ª, Editorial Hammurabi, 2º edición ampliada, Buenos Aires, 2004, pp.372). En consecuencia, no es posible desentenderse de las circunstancias fácticas del caso de autos en el que, por un lado, se denunció el fallecimiento de la madre del menor. Como consecuencia, si bien es ciertamente procedente el planteo efectuado por la parte actora en cuanto a su derecho a ser resarcida por las ganancias que se vieron frustradas y la razonable posibilidad de ayuda por parte del niño, no lo es menos el hecho de que en caso de sobrevida de su hijo este hubiera colaborado económicamente sino hasta el momento del deceso de su madre.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 22496. Autos: M. M. N. Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 19-05-2014.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VALOR VIDA – PERDIDA DE LA CHANCE – MUERTE DEL ACTOR – FIJACION JUDICIAL – MALA PRAXIS – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – ALCANCES – HOSPITALES PUBLICOS – MONTO DE LA INDEMNIZACION – INDEMNIZACION POR MUERTE – FACULTADES DEL JUEZ – LEGITIMACION ACTIVA – PROCEDENCIA
En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer la suma de $ 11.000.- en concepto de valor vida-pérdida de chance, a raíz del fallecimiento del menor por mala praxis en el Hospital Público de esta Ciudad. Así las cosas, “para fijar el valor de la vida humana de un menor (y al margen del daño moral) debe atenderse en el caso a la condición de viuda de la actora y que si bien el menor al tiempo de su fallecimiento no aportaba para su sostenimiento, sino que era la madre la que lo hacía y aquella tiene otro hijo mayor de edad, es de atender a la pérdida del mantenimiento, del apoyo y ayuda en todo sentido que el hijo supone para los padres, lo que no es un daño eventual, sino futuro cierto” (C.Nac. Civ., Sala C, 25/9/85, LL, 1985-E-131). En otras palabras, la chance de ayuda futura se encuentra especialmente fundada tratándose de familias humildes, porque en ellas suele ser casi de rigor la colaboración de los menores en el sostenimiento del hogar (conf. jurisprudencia concordante: CSJN, 11/6/81, LL, 1981-D-17; Cam. Nac. Civ., Sala D, 6/6/78, JA, 1980-II-720, entrte otros). En este sentido, entiendo que debe valorarse de manera positiva la situación personal del menor fallecido tanto en relación al contexto económico de su núcleo familiar como así también de los razonables esfuerzos que a su edad realizaba. En el caso de autos, tal como indicó el Juez previniente, el niño provenía de una familia humilde constituida por un hogar monoparental con jefatura materna, vivía dentro de un asentamiento urbano y se encontraba escolarizado, asistiendo al nivel primario y con calificaciones sobresalientes. En aras de mejorar su futuro el niño aunque proveniente de un núcleo humilde pudo generar sus alternativas para interrumpir el círculo de precariedad del que provenía, pues no se trata de una conclusión determinante que: el hecho de nacer dentro de una familia humilde, conlleve la transmisión de dicha situación económica generacionalmente (conf. Cam. Nac. Civ., Sala F, 3/5/82, ED, 100-555; Cam. Nac. Fed. Civ y Com., Sala 3º, 11/7/86, JA, 1986-IV sintesis y LL, 1987-A-243). Ello es así, ya que uno de los axiomas básicos de la microeconomía a partir de los cuales se funda y se desarrolla dicha ciencia es que las personas prefieren tener más a menos; es el llamado axioma de la monotonicidad. Las personas buscan constantemente mejorar su calidad de vida, incrementar sus ingresos, tener mayor cantidad de bienes. De esta manera, no se puede soslayar la presencia de algunos criterios sino objetivos al menos determinantes como ser el aumento proporcional del salario mínimo, vital y móvil en el paso del tiempo, las posibilidades de superación que el menor pudo lograr respecto de su situación económica familiar y la ausencia de razones que me permitan pensar que frente a la necesidad de asistencia de la madre, el hijo no hubiera brindado su colaboración deberá estimarse el rubro en cuestión sobre la base de $1.000 –salario mínimo, vital y móvil- presumiendo que la colaboración alcanzaría el 50% de dicha suma mensual aunque con el limite temporal de dos años tal como surge en que el menor hubiera comenzado a realizar actividad lucrativa (14 años) y la muerte de la madre.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 22496. Autos: M. M. N. Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 19-05-2014.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MUERTE DEL ACTOR – DAÑOS Y PERJUICIOS – DAÑO MORAL – INTERPRETACION DE LA LEY – REGIMEN JURIDICO – LEGITIMACION ACTIVA – HEREDEROS
No cabe rechazar la pretensión del daño moral ante la muerte del reclamante toda vez que la acción por daño moral que se hallara en curso puede ser continuada por sus herederos. Ello así, puesto que resulta de aplicación el artículo 1099 del Código Civil.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 5797. Autos: M. L. R. y otros Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 13-03-2003.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
