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JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAVALORACION DE LA PRUEBAINCAPACIDAD SOBREVINIENTEDAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONMONTO DE LA INDEMNIZACIONDAÑO MORALCUANTIFICACION DEL DAÑO

A fin de establecer el monto de la indemnización en concepto de incapacidad sobreviniente, debe tomarse en cuenta la incidencia del hecho dañoso en todos los aspectos de la personalidad de la víctima, tanto en lo laboral como en lo social, en lo psíquico y en lo físico, sin que el grado de incapacidad comprobado científicamente por el perito médico traduzca, matemáticamente, una cierta cuantía resarcitoria (CNCiv., Sala G, en los autos “López, Alberto Isidro c/ Cardenes, Ariel Claudio y otro s/ daños y perjuicios”, del 09/10/2012). Por tanto, a los efectos de determinar el quantum indemnizable, debe seguirse un criterio flexible, apropiado a las circunstancias singulares de cada caso, y no ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos, desde que el juzgador goza en esta materia de un margen de valoración amplio (CNCiv., Sala A, en los autos “P.C., L. E. c/ Alcala S.A.C.I.F.I. y A. y otro s/ daños y perjuicios”, del 30/08/2012). La Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, dicha incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral. Ello así, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende, a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad en el ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (Fallos, 321:1124).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62158. Autos: Recondo Cristián y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 10-02-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CALZADASMOTOCICLISTABACHESPERICIA MEDICAVIA PUBLICAPRUEBA PERICIALACCIDENTE DE TRANSITOINCAPACIDAD SOBREVINIENTERESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONMONTO DE LA INDEMNIZACIONDOMINIO PUBLICO DEL ESTADODAÑO MORALDAÑO ESTETICOPRUEBAIMPROCEDENCIAINFORME PERICIALCUANTIFICACION DEL DAÑOMOTOCICLETA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda iniciada por los actores, por los perjuicios padecidos en el accidente de tránsito que sufrieron por el mal estado de la calzada, condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonarle a uno de ellos la suma de $2.000.0000, en concepto de incapacidad sobreviniente. El Gobierno demandado se agravió por entender que se verificaría un supuesto de doble indemnización. Por su parte, el coactor consideró insuficiente la suma otorgada. Vale recordar que conforme el informe médico, el coactor sufrió un impacto frontal que resultó en la fractura de algunas piezas dentales y una laceración en el labio superior. Asimismo, se aclaró que la sintomatología dolorosa experimentada está directamente relacionada con la lesión traumática sufrida en la articulación temporomandibular, por lo cual se aconsejó tratamiento ortodóncico. Ahora bien, en el pronunciamiento impugnado, al cuantificarse el presente rubro a favor del coaccionante, se describió el peritaje médico y se individualizaron las distintas secuelas; indicándose expresamente que no correspondía englobar en esta partida compensatoria los padecimientos estéticos pretendidos por el demandante (cicatriz en el labio superior). Por otro lado, las críticas genéricas del coactor no logran mostrar por qué la suma reconocida en la instancia de grado a valores actuales a la fecha de aquel pronunciamiento, en virtud de los porcentajes de invalidez que dan cuenta los peritajes (3,6% T. V. y T. O. -3% a la disfunción de la articulación temporomandibular y 0,6% a la pieza dental-) y las demás pautas de valoración, resultaría insuficiente a fin de reparar los perjuicios en juego. En el contexto descripto, no se verifica el supuesto de duplicación invocado por el Gobierno ni el accionante logró mostrar que, en función de los elementos rendidos en autos, el importe otorgado resulte exiguo. En consecuencia, no cabe más que desestimar los agravios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62158. Autos: Recondo Cristián y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 10-02-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CALZADASMOTOCICLISTABACHESPERICIA MEDICAVIA PUBLICAPRUEBA PERICIALACCIDENTE DE TRANSITOINCAPACIDAD SOBREVINIENTERESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONMONTO DE LA INDEMNIZACIONDOMINIO PUBLICO DEL ESTADODAÑO MORALPRUEBAINFORME PERICIALCUANTIFICACION DEL DAÑOMOTOCICLETA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda iniciada por los actores, por los perjuicios padecidos en el accidente de tránsito que sufrieron por el mal estado de la calzada, condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonarle a uno de ellos la suma de $3.000.0000, en concepto de incapacidad sobreviniente. El coactor en su recurso consideró insuficiente la suma otorgada. Vale recordar que, conforme el informe médico, el coactor sufrió por el impacto politraumatismos con múltiples excoriaciones, fractura de tercio proximal de peroné sin desplazamiento de pierna izquierda, y traumatismo directo de rodilla izquierda; requiriendo un tratamiento médico inmovilizador por 6 semanas y, posteriormente, rehabilitación con fisiokinesioterapia por 6 meses. Ahora bien, las críticas genéricas del coactor no logran mostrar por qué la suma reconocida en la instancia de grado a valores actuales a la fecha de aquel pronunciamiento, en virtud de los porcentajes de invalidez que dan cuenta los peritajes (1,56% T. V. y T. O.), y las demás pautas de valoración, resultarían insuficientes a fin de reparar los perjuicios en juego. En el contexto descripto, el coaccionante no logró mostrar que, en función de los elementos rendidos en autos, el importe otorgado resulte exiguo. En consecuencia, no cabe más que desestimar los agravios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62158. Autos: Recondo Cristián y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 10-02-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DISPARO DE ARMAPERICIA MEDICAPERSONAL POLICIALPRUEBA PERICIALINCAPACIDAD SOBREVINIENTEFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONARMASDAÑO FISICOMONTO DE LA INDEMNIZACIONDAÑO MORALDAÑO ESTETICOPRUEBAFALTA DE PRUEBAUSO DE LA FUERZA DIRECTA EN CONCENTRACIONES PUBLICASPROTESTA CALLEJERAPOLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRESAGENTES QUIMICOS ANTIDISTURBIOSCUANTIFICACION DEL DAÑOARMA DE BAJA LETALIDADGAS LACRIMOGENO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por el actor por los daños sufridos como consecuencia del impacto de una cápsula de gas lacrimógeno lanzada por personal de la Policía en el marco de una manifestación pública, condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonarle una indemnización en concepto de lesiones físicas y consecuencias incapacitantes por la suma de $80.000. El Gobierno local entiende que el monto es excesivo. El accionante, por su parte, considera que ese monto es insuficiente para resarcir el daño estético sufrido. La Jueza de grado otorgó esa suma en concepto de indemnización por “Lesiones Físicas y Consecuencias Incapacitantes”, considerando, con fundamento en el dictamen pericial, que la lesión en el rostro del actor no le había dejado secuelas orgánicas o funcionales incapacitantes y que solamente le había quedado una cicatriz menor a cinco centímetros -concretamente de 3 x 0.2 cm-, por la cual podía determinarse una incapacidad del 1%. No obstante, la misma Magistrada incluyó expresamente las repercusiones espirituales del menoscabo estético en el reconocimiento y cuantificación del daño moral. Ahora bien, el accionante no rebate concretamente el porcentaje de incapacidad determinado ni la decisión de incluir las consecuencias emocionales del perjuicio estético en el daño moral. Y si bien menciona que aquel perjuicio es susceptible de ocasionarle efectos desfavorables en el plano laboral, lo hace vagamente, sin indicar con precisión cuáles serían esas desventajas ni por qué razón las tendría, especialmente considerando el tamaño de la cicatriz y, sobre todo, que no ha invocado ni -menos aún- acreditado que realizara alguna actividad laboral para la cual la imagen resultase fundamental. Sin duda no lo es el trabajo como albañil y pintor cuentapropista que dijo desempeñar en el escrito de demanda. Por lo demás, teniendo en cuenta la edad del actor al momento de los hechos (28 años), su ocupación (pintor y albañil cuentapropista) y el grado de incapacidad sobreviniente (1%), estimo que el monto indemnizatorio otorgado por este rubro, considerado a valores históricos, resulta apropiado. En consecuencia, en este aspecto deben rechazarse los recursos de ambas partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61975. Autos: Navarro, Gerardo Zacarias Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 10-02-2026.

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DISPARO DE ARMAPERICIA MEDICAPERSONAL POLICIALPRUEBA PERICIALOBJETO DE LA DEMANDAINCAPACIDAD SOBREVINIENTELUCRO CESANTEFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONARMASDAÑO FISICOMONTO DE LA INDEMNIZACIONPRUEBAFALTA DE PRUEBAIMPROCEDENCIAUSO DE LA FUERZA DIRECTA EN CONCENTRACIONES PUBLICASPROTESTA CALLEJERAPOLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRESPRUEBA TESTIMONIALAGENTES QUIMICOS ANTIDISTURBIOSDEMANDACUANTIFICACION DEL DAÑOPRETENSIONARMA DE BAJA LETALIDADGAS LACRIMOGENO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por el actor por los daños sufridos como consecuencia del impacto de una cápsula de gas lacrimógeno lanzada por personal de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires en el marco de una manifestación pública, rechazar la indemnización pretendida en concepto de lesiones física y consecuencias incapacitantes. En efecto, como aduce el demandado, no se desprende de la pericia médica cuáles serían las dificultades que el actor padecería a raíz de la incapacidad estimada en un 1%. Es decir, no surge de la prueba producida de qué manera la presencia de una cicatriz en su cara lo perjudica para desarrollar sus actividades diarias o laborales, por lo que no se logra vislumbrar de qué manera esa cicatriz causa un perjuicio económico que justifique ser resarcido bajo este rubro. Por el contrario, de las conclusiones médicas se desprende que el actor no presenta signos físicos de ser portador de una insuficiencia nasal de origen traumático, que no sufrió daño ni alteraciones visuales relacionadas al evento y que tampoco presenta secuelas orgánicas ni funcionales. El propio actor reconoció que no presentaba, por dicha lesión, una incapacidad sobreviniente de carácter permanente. Si bien en esta instancia señala que debe ser indemnizado por “incapacidad transitoria”, en la demanda reclamó por incapacidad física permanente, pretendiendo en esta instancia modificar su pretensión inicial. Como se ha señalado en la sentencia de grado, el resarcimiento de una lesión estética queda subsumido en la indemnización por incapacidad sobreviniente, en tanto sea relevante para el plano laboral o social, o en el daño moral si el defecto generado por la lesión altera el espíritu o los sentimientos. Así las cosas, si el actor consideró que dicha lesión transitoria generó en su persona consecuencias disvaliosas de índole patrimonial, debió peticionar expresamente el resarcimiento y acreditar los daños sufridos. Si bien en su demanda refirió a una merma en su actividad laboral a raíz del accidente, sus dichos no aparecen probados y tampoco ha cuantificado adecuadamente dicho perjuicio. La declaración testimonial de autos no resulta precisa ni consistente y tampoco ha sido corroborada por otro medio probatorio, por lo que luce insuficiente para sustentar una indemnización por lucro cesante. En virtud de lo expuesto, corresponde revocar el monto otorgado por el rubro en análisis. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61975. Autos: Navarro, Gerardo Zacarias Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 10-02-2026.

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ESPECTACULOS DEPORTIVOSESTADIOSPRUEBA PERICIALVALORACION DE LA PRUEBAINCAPACIDAD SOBREVINIENTEFALTA DE FUNDAMENTACIONVIOLENCIA EN ESPECTACULOS DEPORTIVOSIMPUGNACION DE LA PERICIADAÑOS Y PERJUICIOSDICTAMEN PERICIALPRUEBAPROCEDENCIAAUTOR MATERIALINFORME PERICIALRESPONSABILIDAD POR DAÑOSCLUBES DE FUTBOL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda iniciada por el actor contra el Club de Fútbol y el autor material por los daños y perjuicios sufridos durante un espectáculo deportivo, se basó en el porcentaje de incapacidad determinado en el informe pericial. La actora en su recurso controvirtió el porcentaje de incapacidad tenido en consideración por el sentenciante. Al respecto, cabe señalar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, el Juez de grado, a los fines de determinar el porcentaje de incapacidad del actor a raíz del accidente sufrido, analizó la impugnación de la pericia médica efectuada por la actora pero, no obstante ello, consideró que no había elementos que permitieran inferir que los peritos se hubieran apartado de las constancias de la causa o bien que hubieran omitido el análisis de los estudios de imágenes que obraban en el expediente. Si bien el accionante afirma que la pericia médica no valoró sus lesiones de manera integral, no controvierte, de forma específica y circunstanciada, los porcentajes parciales de la pericia que llevaron al resultado final del 14 % de incapacidad (Flexión dorsal 0º = 3%, Inversión 20º = 1%. Eversión 5º= 2% Osteosíntesis 3% Cicatrices = 5%). De esta forma, el argumento del actor en torno a que el porcentaje de incapacidad no refleja cabalmente sus lesiones deberá ser desestimado, ya que no se han brindado opiniones técnicas o argumentos ante esta instancia que permitan concluir que sus resultados hubieran sido arbitrarios o desacertados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61946. Autos: Bruschi Norberto Juan Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 09-02-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ESPECTACULOS DEPORTIVOSESTADIOSPRUEBA PERICIALINCAPACIDAD SOBREVINIENTEVIOLENCIA EN ESPECTACULOS DEPORTIVOSDAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONMONTO DE LA INDEMNIZACIONDICTAMEN PERICIALPRUEBAPROCEDENCIAAUTOR MATERIALINFORME PERICIALRESPONSABILIDAD POR DAÑOSCLUBES DE FUTBOL

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, al hacer lugar a la demanda iniciada por el actor contra el Club de Fútbol y el autor material por los daños y perjuicios sufridos durante un espectáculo deportivo, elevar la condena en concepto de incapacidad sobreviniente a la suma de $1.000.000. En efecto, la cuantía del monto otorgado en el pronunciamiento apelado ($500.000) por los puntos de incapacidad reconocidos (14%) se presenta como insuficiente. Ello así, conforme las particulares circunstancia del caso, esto es la comprobación de la existencia de una luxo fractura de tobillo izquierdo, la cual, a su vez, le dejó como secuela un rango de movilidad de las articulaciones afectadas menor a los valores normales, situación que afecta el normal desarrollo de las actividades del actor, debido al impacto de la afectación de la movilidad. Por este motivo, valoradas la entidad de las lesiones físicas sufridas por el actor, las cirugías a las cuales fue sometido y sus condiciones personales, corresponde hacer lugar parcialmente al agravio de la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61946. Autos: Bruschi Norberto Juan Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 09-02-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PERICIA PSIQUIATRICAPERICIA PSICOLOGICAINCAPACIDAD SOBREVINIENTEPROCEDIMIENTO PENALIMPROCEDENCIAARCHIVO DE LAS ACTUACIONESVALORACION DEL JUEZFUNDAMENTACION SUFICIENTECAPACIDAD DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en tanto decidió no convalidar la decisión de archivo dispuesta por incapacidad sobreviniente del encausado, adoptada por la Fiscalía, en los términos del artículo 35 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Conforme surge de las constancias de autos, el 17 de junio de 2025 la parte acusadora solicitó la suspensión de plazos del proceso penal hasta tanto se determinara la capacidad del imputado de estar sujeto al mismo. Allí, se consignó –en lo que aquí interesa– que el nombrado presentaba un trastorno de personalidad y un trastorno por consumo de sustancias psicoactivas en comorbilidad con un trastorno del estado de ànimo y que “al momento de la evaluación realizada para el presente informe presenta una incapacidad sobreviniente por lo cual no se encuentra en condiciones de afrontar un proceso penal en su contra” Con fecha 6 de noviembre de 2025, la Fiscalía interviniente resolvió el archivo de las actuaciones por incapacidad sobreviniente, de conformidad con lo normado en el artículo 35 del Código Procesal Penal de la Ciudad y remitió el caso al Juzgado a los fines de su convalidación. Finalmente, la Jueza de grado decidió no convalidar el archivo dispuesto por el Fiscal. Estimó que ya en el estudio efectuado el 12 de junio se advertía que el plan de psicofármacos era lo que afectaba la posibilidad de comprensión por parte del encausado de los actos del proceso. Por ello, consideró que resultaba plausible suponer que una vez que se consolidara la evolución y estabilización de su condición psiquiátrica, la disminución de dosis o la modificación de los medicamentos, podría recuperar su capacidad jurídica. La Defensa se agravió por considerar afectado el principio acusatorio que la judicatura pretendía arrogarse facultades del Ministerio Público Fiscal y provocar una alteración de los roles de los actores del proceso. Asimismo, sostuvo que la “A quo” omitió la valoración de las constancias médicas obrantes en la causa que darían cuenta del estado de salud psíquica de su asistido. No obstante, si bien asiste razón a esa parte en el hecho de que el proceso penal en nuestra jurisdicción es de índole acusatorio, no resulta acertado afirmar que la no convalidación judicial del archivo fiscal signifique una violación a aquel, de acuerdo con la norma procesal local. Por otra parte, de la resolución cuestionada surge un resumen pormenorizado de los informes de la Dirección de Medicina Forense que fueran efectuados los días 25 y 29 de marzo, 29 de abril, 12 de junio y 1 de octubre, todos del 2025 y, a partir de ellos, la Magistrada coligió que los galenos que evaluaron al encartado no concluyeron que su condición hubiera alcanzado un punto de inalterabilidad, es decir, que el imputado no se halla afectado de una enfermedad psiquiátrica o una alteración morbosa que disminuya su capacidad judicativa pero que no se encuentra con capacidad psicofísica para afrontar los actos del procedimiento. Además, debe señalarse que en su última evaluación se consideró necesario continuar con su tratamiento hasta estabilizar su estado psicofísico y brindarle asistencia médica psiquiátrica ambulatoria, periódica y frecuente hasta su rehabilitación. Así las cosas, no puede soslayarse que, si bien el cuadro clínico de incapacidad sobreviniente ha sido debidamente constatado, ninguno de los médicos intervinientes lo ha calificado de irreversible ni se ha expedido en términos similares, por lo que no corresponde la aplicación de la norma transcripta en lo que respecta al archivo de las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61812. Autos: M., J. N. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch 13-02-2026.

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PERICIA PSIQUIATRICAPERICIA PSICOLOGICAINCAPACIDAD SOBREVINIENTEPROCEDIMIENTO PENALPROCEDENCIAARCHIVO DE LAS ACTUACIONESDERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLECAPACIDAD DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, correspondiendo la convalidación del archivo de las actuaciones solicitado por la Fiscalía, en los términos del artículo 35, anteúltimo párrafo, del Código Procesal Penal de la Ciudad. Conforme surge de las constancias de autos, el 17 de junio de 2025 la parte acusadora solicitó la suspensión de plazos del proceso penal hasta tanto se determinara la capacidad del imputado de estar sujeto al mismo. Allí, se consignó –en lo que aquí interesa– que el nombrado presentaba un trastorno de personalidad y un trastorno por consumo de sustancias psicoactivas en comorbilidad con un trastorno del estado de ànimo y que “al momento de la evaluación realizada para el presente informe presenta una incapacidad sobreviniente por lo cual no se encuentra en condiciones de afrontar un proceso penal en su contra” Con fecha 6 de noviembre de 2025, la Fiscalía interviniente resolvió el archivo de las actuaciones por incapacidad sobreviniente, de conformidad con lo normado en el artículo 35 del Código Procesal Penal de la Ciudad y remitió el caso al Juzgado a los fines de su convalidación. Finalmente, la Jueza de grado decidió no convalidar el archivo dispuesto por el Fiscal. Estimó que ya en el estudio efectuado el 12 de junio se advertía que el plan de psicofármacos era lo que afectaba la posibilidad de comprensión por parte del encausado de los actos del proceso. Por ello, consideró que resultaba plausible suponer que una vez que se consolidara la evolución y estabilización de su condición psiquiátrica, la disminución de dosis o la modificación de los medicamentos, podría recuperar su capacidad jurídica. La Defensa se agravió por considerar afectado el principio acusatorio que la judicatura pretendía arrogarse facultades del Ministerio Público Fiscal y provocar una alteración de los roles de los actores del proceso. Asimismo, sostuvo que la “A quo” omitió la valoración de las constancias médicas obrantes en la causa que darían cuenta del estado de salud psíquica de su asistido. Ahora bien, aun cuando se considere que los distintos exámenes permiten visualizar una “mejoría” en el tratamiento de la patología indicada, lo cierto es que es innegable el carácter persistente de la misma, y como tal, la necesidad de reiterar exámenes médicos de control a lo largo del tiempo que, tal como lo destacó la Magistrada, impiden impartir justicia en un tiempo razonable. En este sentido, la prolongación del presente proceso, además, atenta contra la seguridad jurídica –al adoptarse dos temperamentos de grado diversos respecto del mismo imputado bajo un mismo cuadro clínico-, y contra el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable del sometido a proceso, cuya evolución futura, aún cuando en expectativa puede resultar favorable, a la fecha, depende de una constante evaluación médica lo que, en atención al tiempo ya transcurrido -ya más de un año-, torna irrazonable la continuidad de la presente causa. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61812. Autos: M., J. N. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 13-02-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICORESPONSABILIDAD POR OMISIONAGENTES DE TRANSITOFACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDADPRUEBA PERICIALINCAPACIDAD SOBREVINIENTECAUSA PENALFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONERROR DE LA ADMINISTRACIONPRUEBADETENCIONLICENCIA DE CONDUCIRFALTA DE PRUEBAIMPROCEDENCIACONTROL POLICIALINFORME PERICIALPROCESO PENAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por falta de servicio, lo condenó a abonarle la suma de $800.000 en concepto de incapacidad sobreviniente. A raíz de un control vehicular realizado por personal del Gobierno demandado, con fecha 06/09/2021, el actor fue detenido, esposado, y sometido a un proceso penal instructorio por supuesto uso de licencia de conducir falsificada. Luego, se dispuso su soltura. El 26/11/2021, la causa penal oportunamente iniciada fue archivada porque el peritaje allí producido había comprobado la validez de la licencia de conducir, y la Dirección General de Habilitaciones de Conductores del Gobierno local, explicó que, por un error involuntario, al expedir la licencia se omitió registrarla en el sistema utilizado por los agentes de tránsito. Del peritaje psicológico efectuado en la causa se desprende que el demandante no presenta “…indicadores psicopatológicos que permitan diagnosticar una afectación psicológica o psiquiátrica reactiva al hecho de autos…”, circunstancia que impide definir un porcentaje de incapacidad o “…las posibles afecciones psíquicas, lesiones o enfermedades que pudieran [haber] deriva[do]…” del suceso ocurrido. En tal contexto, toda vez que, según las pruebas rendidas el accionante no presentó secuelas psíquicas por el infortunio ocurrido, sumado a que no se recabaron otros elementos que -siquiera por indicios- corroboren la afectación alegada, asiste razón al Gobierno recurrente en que el reconocimiento efectuado en la decisión impugnada carece de sustento probatorio. Por otra parte, pese a que la actora criticó que se hubieran desestimado el resto de los conceptos englobados bajo la presente partida, lo cierto es que aquella soslayó desvirtuar la valoración efectuada por el Juez de grado en torno a que, al interponer la demanda, aquella no indicó en qué consistía cada uno de los “subrubros” aludidos ni ofreció elementos concretos tendientes a dar por verificada su procedencia. Por lo tanto, corresponde hacer lugar al planteo articulado por el demandado, y desestimar la objeción de la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61552. Autos: Almendro Gonzalo Alfredo Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 30-12-2025.

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MUERTE DEL PACIENTEFACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDADPRUEBA PERICIALINCAPACIDAD SOBREVINIENTEFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSFALLECIMIENTOINDEMNIZACIONHOSPITALES PUBLICOSMONTO DE LA INDEMNIZACIONDAÑO PSIQUICODICTAMEN PERICIALNIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESPRUEBAPROCEDENCIAINDEMNIZACION POR INCAPACIDAD

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, al hacer parcialmente lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por los actores por la deficiente atención médica y posterior fallecimiento de su hijo en un Hospital Público, condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar una indemnización en concepto de incapacidad psíquica por la suma de $100.000 a favor de la madre del fallecido, y por la suma de $200.000 a favor del padre. La jueza reconoció, en concepto de daño psicológico, la suma de $322.400 a favor de la coactora, y la suma de $483.600 a favor del coactor. Ahora bien, los actores reclaman una reparación integral que contemple tanto el daño psicológico como el tratamiento respectivo. Expresan: “…hemos experimentado un profundo daño psicológico, asignándosenos un porcentaje de incapacidad acorde a ello, además de indicar la necesidad del tratamiento”. Cabe considerar que los daños resarcibles son aquellos que afectan intereses patrimoniales o no patrimoniales, sin perjuicio de la categorización o clasificación en rubros que haga la Jueza, dentro de cada órbita, para precisar el origen de cada monto y clarificar cómo ha arribado a la indemnización final otorgada. La indemnización por daño psíquico apunta a compensar, de alguna manera, las minusvalías o deficiencias psíquicas que los actores sufrieron como consecuencia del hecho dañoso. Sin embargo, en algunos casos, la psiquis (bien afectado) requiere de un tratamiento terapéutico de recuperación, el cual también debe ser indemnizado. En el caso, los actores reclamaron, además de la indemnización por el tratamiento psicológico reconocido por la sentenciante, una indemnización por la disminución de sus aptitudes psíquicas, es decir por una incapacidad psicológica generada por la muerte del niño. Las peritos intervinientes, indicaron que madre del niño, sufre un “trastorno adaptativo mixto leve y crónico”, y que produce un 5% de incapacidad psicológica. Con respecto al diagnóstico clínico del padre del niño, refirieron que padece un “trastorno adaptativo mixto moderado a severo, crónico e irreversible”, y que produce un 10% de incapacidad psicológica. Por las razones mencionadas, considero que corresponde hacer lugar al agravio de los actores. Cabe aclarar que la indemnización reclamada en el memorial de agravios, y que aquí se reconoce, formó parte de la pretensión contenida en la demanda. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio G. Corti)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61235. Autos: G. B. V. J. y Otros Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 14-11-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INCAPACIDAD LABORAL PERMANENTEJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAINTERVENCION QUIRURGICAINCAPACIDAD SOBREVINIENTEDAÑO PATRIMONIALFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONHOSPITALES PUBLICOSDAÑO FISICOMONTO DE LA INDEMNIZACIONDAÑO PSIQUICOPROCEDENCIAPRINCIPIO DE CONGRUENCIADEMANDAPRETENSION PROCESAL

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, al hacer lugar a la demanda iniciada por la actora por los daños y perjuicios que sufrió a causa de una intervención quirúrgica -ligaduras de trompas- realizada en un Hospital Público de la Ciudad, condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonarle una indemnización en concepto de daño físico por la suma de $23.000.000. En su recurso el Gobierno demandado aduce que se reconocieron partidas indemnizatorias distintas de las peticionadas en la demanda, por lo que la sentencia recurrida violenta el principio de congruencia. Conforme señaló la Magistrada de grado, citando a la Corte Suprema de Justicia, “en el universo de perjuicios que integran la incapacidad sobreviniente, la faz laboral es una de las parcelas a indemnizar, la que no conforma el todo, ni la única a resarcir, sino que constituye un componente más de aquella (Fallos: 320:451), puesto que la incapacidad sobreviniente, consecuencia indemnizable de la incapacidad permanente, se aprecia en un conjunto de funciones que la persona ya no podrá desarrollar con plenitud como consecuencia de la lesión al bien protegido “integridad psico-física”. En la demanda se solicitó la reparación del daño patrimonial futuro “resultante de la imposibilidad de continuar ejerciendo una actividad de igual o similar naturaleza durante del resto de su vida útil”. También reclamó la reparación del daño producido por cualquier irregularidad física, visible o no, y por el perjuicio sexual resultante del hecho en estudio. Asimismo, solicitó, aunque en otra categoría, la reparación del daño psíquico padecido. Ahora bien, como puede apreciarse, no existe una violación al principio de congruencia, sino una mera modificación de la forma de identificar el concepto reclamado. Por lo expuesto, corresponde rechazar el agravio en estudio. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60559. Autos: G. F. Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 26-09-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INTERVENCION QUIRURGICAINCAPACIDAD SOBREVINIENTEFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONHOSPITALES PUBLICOSMONTO DE LA INDEMNIZACIONPROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, al hacer lugar a la demanda iniciada por la actora por los daños y perjuicios que sufrió a causa de una intervención quirúrgica -ligaduras de trompas- realizada en un Hospital Público de la Ciudad, condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonarle una indemnización en concepto de incapacidad sobreviniente por la suma de $23.000.000. La actora en su recurso critica la extensión del daño reconocido. Puntualmente, solicita que se tenga por probada la relación entre la incontinencia urinaria que padece y el bloqueo realizado, y que, en consecuencia, se eleve la suma indemnizatoria reconocida. De autos surge que, consultados en torno a las causas de la incontinencia urinaria detectada en la actora, de gravedad tal que la obliga a usar pañales las 24 hs., los expertos forenses señalaron que existía “…la posibilidad que la gran cantidad de partos pudiere llegar a dar una incontinencia o trastorno urinario, pero también el caso de “litis”. Asimismo, advirtieron que no existía referencia alguna a este padecimiento en la historia clínica de la actora con anterioridad a la cirugía en estudio. De esta manera, los peritos señalaron, en abstracto, dos posibles causas para la incontinencia padecida, pero, en el caso, la historia clínica del paciente data su inicio inmediatamente después de una de ellas -cirugía con complicaciones anestésicas-. Por ello, a diferencia de lo sostenido por la Jueza de grado, considero que se encuentra acreditada con suficiente grado de convicción la relación causal entre el daño y el acto médico. En consecuencia, corresponde hacer lugar al recurso en análisis. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60559. Autos: G. F. Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 26-09-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CUANTIFICACION DE LA PENAVIA PUBLICAINDEMNIZACION POR DAÑOSPRUEBA DEL DAÑORESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOSINCAPACIDAD SOBREVINIENTERESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSDAÑO FISICOACERAS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de la parte actora en tanto cuestionó el monto reconocido en relación al rubro "incapacidad sobreviniente" o "daño físico" concedido en la suma de $4.335.987,45.-, como indemnización por los daños y perjuicios derivados de la caída que sufrió como consecuencia de pisar en un desnivel y un pozo en la vía pública. En efecto, al contrario de lo afirmado por la parte actora en su recurso, la sentencia sí ponderó la repercusión que el daño físico implicó en su vida cotidiana, en tanto fundamentó su decisión en un precedente jurisprudencial que justamente especifica que ello debe ser contemplado en la fijación del “quantum indemnizatorio”. No obstante, como la propia sentencia lo explica, frente a la ausencia de parámetros objetivos para fijar ese monto es que utilizó como “pauta orientadora” el régimen de reparación de riesgos del trabajo. Asimismo, de los considerandos de la sentencia se desprende que utilizó el informe del perito médico como parámetro para merituar el porcentaje de incapacidad –el cual no fue impugnado por la actora-. Bajo tales premisas, la parte actora no logró generar convicción acerca que la sentencia haya omitido ponderar las situaciones descriptas en sus agravios, ni indicó qué prueba ofreció y no se valoró o bien, se valoró de manera inadecuada. Por lo tanto, no logró desvirtuar lo señalado en la sentencia respecto de la cuantía del monto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59783. Autos: B. M. M. Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 19-06-2025.

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CUANTIFICACION DE LA PENAVIA PUBLICAINDEMNIZACION POR DAÑOSPRUEBA DEL DAÑORESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOSINCAPACIDAD SOBREVINIENTERESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSDAÑO FISICOACERASPRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de la parte actora en tanto cuestionó el monto reconocido en relación al rubro "incapacidad sobreviniente" o "daño físico" concedido en la suma de $4.335.987,45.- , como indemnización por los daños y perjuicios derivados de la caída que sufrió como consecuencia de pisar en un desnivel y un pozo en la vía pública. En efecto, respecto del planteo de la falta de valoración de la sentencia acerca de la actividad laboral de la parte actora al momento del hecho y que a raíz de ello era el sostén de la familia, cabe destacar que dicho planteo no fue introducido en la demanda y que la parte actora tampoco acreditó tal extremo en la prueba producida. En ese contexto, cabe recordar que el Código Contenicoso Administrativo y Tributario de la Ciudad contempla, en su artículo 29, inc. 4°, que los jueces deberán fundamentar sus sentencias, bajo pena de nulidad, respetando la jerarquía de las normas vigentes y, en lo que aquí respecta, el principio de congruencia. Tales cuestiones tienen su correlato en los artículos 244, al establecer que “[l]a sentencia [de cámara] se dicta por mayoría, y en ella se examinan las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia que hubiesen sido materia de agravios”, y 249, el que dispone que el tribunal no puede fallar sobre capítulos no propuestos ante la primera instancia. En tales condiciones, es evidente que la traba del litigio se produjo en los términos anteriormente descriptos, por lo que los agravios formulados por la parte actora en este aspecto, no pueden ser tratados en esta instancia, en la medida en que éstos no fueron introducidos al momento de contestar el traslado de la demanda, sino que resultan ser una reflexión tardía recién planteada al momento de fundamentar su recurso de apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59783. Autos: B. M. M. Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 19-06-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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