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CONDENA DE EJECUCION CONDICIONALSUSPENSION DE LA PRESCRIPCIONDERECHO PENALPRESCRIPCION DE LA PENASENTENCIA CONDENATORIAEXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado y, en consecuencia, no hacer lugar al planteo de prescripción de la pena realizado por la Defensa. Corresponde destacar los antecedentes del caso. El 10 de mayo de 2023 el fuero local homologó un acuerdo de avenimiento y condenó al Imputado a la pena de un (1) año de prisión en suspenso por el delito de tenencia simple de estupefacientes. Por otra parte, un Tribunal Oral del Departamento Judicial de Avellaneda, el 15 de marzo de 2024, condenó al Imputado a la pena de un (1) año y diez (10) meses de efectivo cumplimiento, por el delito de tenencia simple de estupefacientes, la que tuvo por cumplida en virtud del tiempo que el Imputado cumplió prisión preventiva en esa causa. La Defensa solicitó el 3 de abril de 2025 se declare la prescripción de la pena impuesta por el fuero local. El Juez de grado rechazó el pedido pues entendió que no se había revocado la condicionalidad de la pena impuesta en el fuero local, por lo que el plazo de la prescripción se hallaba suspendido. Indicó que el dictado de una nueva condena, aunque por un hecho anterior a la pena en suspenso aquí dictada, tampoco era motivo para revocar el beneficio. Ahora bien, en los casos de condena cuya ejecución se ha dejado en suspenso, el plazo de prescripción de la sanción recién comienza a computarse desde que adquiere firmeza la decisión que revoca la condicionalidad de la pena y ordena su ejecución efectiva (Sala II, Causa Nro. 41615/2019-7 “R. W., D sobre 14 1er párrafo-tenencia de estupefacientes”, resuelta el 8/7/2024, Causa Nro. 47093/2019-0 F. L., J. A. y otro sobre 5 c”, resuelta el 2/8/2022, Causa Nro. 4630/2014-2, “D. S., W. D. S/art. 149 bis Amenazas”, resuelta el 8/9/2016, Causa Nro. 7998-00/CC/2007, “C.V.” resuelta el 29/6/2011, todas con diferente integración a la actual). De este modo, al no haber empezado a ejecutarse la pena de prisión impuesta no cabe la aplicación –como pretende la Defensa– de lo estipulado en el artículo 65 inciso 3 del Código Penal, el cual se refiere –en definitiva– a los términos de vigencia de las penas de efectivo cumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59726. Autos: R. G., J. C. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch 01-07-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EVASION Y QUEBRANTAMIENTO DE PENACONDENA DE EJECUCION CONDICIONALSUSPENSION DE LA PRESCRIPCIONDERECHO PENALPRESCRIPCION DE LA PENASENTENCIA CONDENATORIAEXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado y, en consecuencia, no hacer lugar al planteo de prescripción de la pena realizado por la Defensa. Corresponde destacar los antecedentes del caso. El 10 de mayo de 2023 el fuero local homologó un acuerdo de avenimiento y condenó al Imputado a la pena de un (1) año de prisión en suspenso por el delito de tenencia simple de estupefacientes. Por otra parte, un Tribunal Oral de Avellaneda, el 15 de marzo de 2024, condenó al Imputado a la pena de un (1) año y diez (10) meses de efectivo cumplimiento, por el delito de tenencia simple de estupefacientes, la que tuvo por cumplida en virtud del tiempo que el Imputado cumplió prisión preventiva en esa causa. La Defensa solicitó el 3 de abril de 2025 se declare la prescripción de la pena impuesta por el fuero local por considerar que desde la imposición de la pena realizada por el Tribunal Oral de Avellaneda, se había producido el quebrantamiento de la pena. El Juez de grado rechazó el pedido pues entendió que no se había revocado la condicionalidad de la pena impuesta en el fuero local, por lo que el plazo de la prescripción se hallaba suspendido. Indicó que el dictado de una nueva condena, aunque por un hecho anterior a la pena en suspenso aquí dictada, tampoco era motivo para revocar el beneficio. No resulta atendible el pretenso quebrantamiento de la pena como hito disparador del inicio del cómputo del plazo de la prescripción, que la Defensa trae a colación y ubica el 15 de marzo de 2024, fecha en la cual el Tribunal Oral del Departamento Judicial de Avellaneda dispuso condenar al Imputado a la pena de 1 año y 10 meses de prisión de efectivo cumplimiento, en tanto cuando el artículo 66 del Código Penal establece –en lo pertinente– que la prescripción de la pena comenzará a correr desde el quebrantamiento de la condena, alude a aquellas penas de prisión que ya han comenzado a cumplirse y, por algún motivo su ejecución se vio interrumpida, lo que no ocurre en el caso, en tanto la pena se halla –aun– sometida a condición suspensiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59726. Autos: R. G., J. C. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch 01-07-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EVASION Y QUEBRANTAMIENTO DE PENACONDENA DE EJECUCION CONDICIONALSUSPENSION DE LA PRESCRIPCIONDERECHO PENALPRESCRIPCION DE LA PENASENTENCIA CONDENATORIAEXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado y, en consecuencia, no hacer lugar al planteo de prescripción de la pena realizado por la Defensa. Corresponde destacar los antecedentes del caso. El 10 de mayo de 2023 el fuero local homologó un acuerdo de avenimiento y condenó al Imputado a la pena de un (1) año de prisión en suspenso por el delito de tenencia simple de estupefacientes. Por otra parte, un Tribunal Oral de Avellaneda, el 15 de marzo de 2024, condenó al Imputado a la pena de un (1) año y diez (10) meses de efectivo cumplimiento, por el delito de tenencia simple de estupefacientes, la que tuvo por cumplida en virtud del tiempo que el Imputado cumplió prisión preventiva en esa causa. La Defensa solicitó el 3 de abril de 2025 se declare la prescripción de la pena impuesta por el fuero local por considerar que desde la imposición de la pena realizada por el Tribunal Oral de Avellaneda, se había producido el quebrantamiento de la pena. El Juez de grado rechazó el pedido pues entendió que no se había revocado la condicionalidad de la pena impuesta en el fuero local, por lo que el plazo de la prescripción se hallaba suspendido. Indicó que el dictado de una nueva condena, aunque por un hecho anterior a la pena en suspenso aquí dictada, tampoco era motivo para revocar el beneficio. Ingresando al análisis de la cuestión, debo reparar en primer lugar que la condicionalidad de la condena dictada por el fuero local no fue revocada. Dicha circunstancia impide considerar que ha comenzado a transcurrir el plazo de prescripción de la pena. El régimen de condenación condicional está regulado por los artículos 26, 27 y 27 bis del Código Penal, de los que es posible extraer que no puede aplicarse el instituto de prescripción de la pena (artículo 65 y 66 del Código Penal) ya que éste sólo comprende a aquellas condenas de efectivo cumplimiento. Por ello, siendo que la condena impuesta se encuentra sujeta a una condición resolutoria, la prescripción de la pena se encuentra suspendida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59726. Autos: R. G., J. C. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 01-07-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PRESCRIPCION DE LA PENAINAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTORECURSO DE APELACIONPROCEDIMIENTO DE FALTASFALTASARCHIVO DE LAS ACTUACIONESINADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de primera instancia que declaró la prescripción de la sanción y, en consecuencia, dispuso archivar el expediente. El mandatario del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires interpueso recurso de reposición con apelación en subsidio. El "A quo" concedió libremente el recurso de apelación, por considerar que el mismo se dirigía contra la sentencia definitiva (art. 221, inc. 1, y cc., ley 189) y además, a fin de tutelar el derecho al recurso de la parte ante una decisión adversa. Ahora bien, al analizar la procedencia de la impugnación deducida se advierte que la suma reclamada en este proceso es de $3.000, conforme el certificado de deuda, de modo que no supera el límite impuesto por el artículo 221, último párrafo, del Código Contencioso Administrativo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como tampoco aquél impuesto por el artíxulo 458 de la citada normativa, que rige para el caso y que, conforme Resolución N° 164/CMCABA/22 del 12 de agosto de 2022, fija el monto mínimo de apelación en la suma de $270.000. De tal suerte, el recurso de apelación de la parte actora es improcedente, y debe ser declarado mal concedido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57972. Autos: L., N. A. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Carla Cavaliere 26-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PRESCRIPCION DE LA PENAINAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTOADMISIBILIDAD DEL RECURSORECURSO DE APELACIONCASO CONSTITUCIONALPROCEDIMIENTO DE FALTASFALTASARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso corresponde declarar bien concedido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de primera instancia que declaró la prescripción de la sanción y, en consecuencia, dispuso archivar el expediente. En efecto, el recurso fue interpuesto por quien se encuentra legitimado para hacerlo, dentro del plazo legal y por escrito fundado, ante el tribunal que dictó la resolución impugnada (arts. 223 y 226 CCAyT). Además, se dirige contra una decisión definitiva, ya que el juez, al disponer la prescripción de la sanción, se pronunció sobre la validez del título ejecutivo, impidiendo cualquier examen posterior al respecto (art. 221, inc. 1, CCAyT). No desconozco que el capital reclamado en el caso no supera el monto mínimo estipulado en la Resolución N° 164/CMCABA/22, de modo que la apelación resultaría improcedente (conf. art. 458, último párrafo, CCAyT). Sin embargo, esta regla no puede ser leída en detrimento del pacifico y consolidado el criterio jurisprudencial que afirma la imposibilidad de sustraer a la máxima instancia local el tratamiento de una cuestión constitucional federal (conf. mutatis mutandi Fallos 308:940, “Strada”; 311:2478, “Di Mascio”). Podría entenderse que no hay incompatibilidad entre uno y otro precepto (el normativo y el judicial), pues por aplicación del primero (art. 458 CCAyT) no habría vía de apelación habilitada, pero por vigencia del segundo (doctrina de “Strada” y “Di Mascio”) quedaría expedita la vía ante el Tribunal Superior de Justicia. Esta interpretación no solo acarrea un resultado paradojal -al eximir a un tribunal intermedio del conocimiento de un caso por considerarlo de menor cuantía, pero imponerle su tratamiento a aquel que se ubica en la cúspide de la organización judicial y cuya jurisdicción es extraordinaria-, sino que además se aparta de una norma expresamente aplicable al "sub judice". Al regular sobre condiciones de admisibilidad de la vía recursiva, el artícuo 221 del Código Contencioso Administrativo yTributario CABA dispone que cuando “el valor cuestionado en el proceso no exceda de la suma de 10.000 unidades fijas… la apelación ante la Cámara estará sujeta a los mismos recaudos y límites que el recurso de inconstitucionalidad del Tribunal Superior de Justicia”. Esto importa que, sabiamente, el legislador diseñó una manera de compatibilizar la regla jurisprudencial ya mencionada con la organización judicial local, pues excluyó de la jurisdicción apelada los casos de baja significación económica, pero aseguró que la Cámara de Apelaciones conociera de ellos cuando los litigantes estuvieran ventilando una cuestión constitucional, para evitar así que ocurrieran directamente ante el Tribunal Superior de Justicia o, peor aún, la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Esto es precisamente lo que se verifica en el "sub examine". El recurrente logró demostrar la existencia de un caso constitucional, pues argumentó que se prescindió para resolver la controversia del plexo normativo aplicable en la especie y ello resintió, de manera directa, su derecho al debido proceso -defensa en juicio tutelado por la Constitución Nacional y la local (arts. 18 y 13.3, respectivamente; TSJ in re “Expreso Cañuelas” expte. nº 3998 rto. el 19/10/2005 y “Rojas” expte. nro. 3974, rto. el 19/10/2005). En tales condiciones, como se anticipó, la apelación fue correctamente concedida (conf. art. 221, último párrafo, CCAyT) y corresponde darle tratamiento. (Del voto en disidencia del Dr. Viña).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57972. Autos: L., N. A. Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña 26-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO)PRESCRIPCION DE LA PENAIMPROCEDENCIA DEL RECURSOINAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTORECURSO DE APELACIONFALTASARCHIVO DE LAS ACTUACIONESPROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS

En el caso corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de grado que declaró la prescripción de la sanción y, en consecuencia, dispuso archivar el expediente. El "A quo" concedió libremente el recurso de apelación interpuesto por el Mandatario del Gobierno de la Ciudad por considerar que el mismo se dirige contra la sentencia definitiva (art. 221, inc. 1, y cc., ley 189) y además, a fin de tutelar el derecho al recurso de la parte ante una decisión adversa. Sin embargo, al analizar la procedencia de la impugnación deducida se advierte que la suma reclamada en este proceso es de pesos un mil ($1.000), de modo que no supera el límite impuesto por el artículo 221, último párrafo, del Código Contencioso Administrativo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como tampoco aquél impuesto por el artículo 458 de la citada normativa, que rige para el caso y que, conforme Resolución N° 164/CMCABA/22 del 12 de agosto de 2022, fija el monto mínimo de apelación en la suma de pesos doscientos setenta mil ($270.000).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57694. Autos: Rios, Gustavo Mach Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Carla Cavaliere 09-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAEJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO)PRESCRIPCION DE LA PENAINAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTORECURSO DE APELACIONCUESTION CONSTITUCIONALFALTASARCHIVO DE LAS ACTUACIONESPROCEDENCIA DEL RECURSOPROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS

En el caso corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por la parte actora – Mandatario del Gobierno de la Ciudad, contra la decisión de grado que declaró la prescripción de la sanción y, en consecuencia, dispuso archivar el expediente. En efecto, el recurso fue interpuesto por quien se encuentra legitimado para hacerlo, dentro del plazo legal y por escrito fundado, ante el tribunal que dictó la resolución impugnada (arts. 223 y 226 CCAyT). Además, se dirige contra una decisión definitiva, ya que el juez, al disponer la prescripción de la sanción, se pronunció sobre la validez del título ejecutivo, impidiendo cualquier examen posterior al respecto (art. 221, inc. 1, CCAyT). No desconozco que el capital reclamado en el caso no supera el monto mínimo estipulado en la Resolución N° 164/CMCABA/22, de modo que la apelación resultaría improcedente (conf. art. 458, último párrafo, CCAyT). Sin embargo, esta regla no puede ser leída en detrimento del pacifico y consolidado el criterio jurisprudencial que afirma la imposibilidad de sustraer a la máxima instancia local el tratamiento de una cuestión constitucional federal (conf. mutatis mutandi Fallos 308:940, “Strada”; 311:2478, “Di Mascio”). Podría entenderse, que no hay incompatibilidad entre uno y otro precepto (el normativo y el judicial), pues por aplicación del primero (art. 458 CCAyT) no habría vía de apelación habilitada, pero por vigencia del segundo (doctrina de “Strada” y “Di Mascio”) quedaría expedita la vía ante el Tribunal Superior de Justicia. Esta interpretación no solo acarrea un resultado paradojal -al eximir a un tribunal intermedio del conocimiento de un caso por considerarlo de menor cuantía, pero imponerle su tratamiento a aquel que se ubica en la cúspide de la organización judicial y cuya jurisdicción es extraordinaria-, sino que además se aparta de una norma expresamente aplicable al "sub judice". Al regular sobre condiciones de admisibilidad de la vía recursiva, el artículo 221 del Código Contencioso Administrativo y Tributario CABA dispone que cuando “el valor cuestionado en el proceso no exceda de la suma de diez mil (10.000) unidades fijas… la apelación ante la Cámara estará sujeta a los mismos recaudos y límites que el recurso de inconstitucionalidad del Tribunal Superior de Justicia”. Esto importa que, sabiamente, el legislador diseñó una manera de compatibilizar la regla jurisprudencial ya mencionada con la organización judicial local, pues excluyó de la jurisdicción apelada los casos de baja significación económica, pero aseguró que la Cámara de Apelaciones conociera de ellos cuando los litigantes estuvieran ventilando una cuestión constitucional, para evitar así que ocurrieran directamente ante el Tribunal Superior de Justicia o, peor aún, la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Esto es, precisamente, lo que se verifica en el "sub examine". El recurrente logró demostrar la existencia de un caso constitucional, pues argumentó que se prescindió, para resolver la controversia, del plexo normativo aplicable en la especie y ello resintió, de manera directa, su derecho al debido proceso -defensa en juicio- tutelado por la Constitución nacional y la local (arts. 18 y 13.3, respectivamente; TSJ in re “Expreso Cañuelas” expte. nro. 3998 rto. el 19/10/2005 y “Rojas” expte. nro. 3974, rto. el 19/10/2005). (Del voto en disidencia del Dr. Viña).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57694. Autos: Rios, Gustavo Mach Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña 09-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REVOCACION DE LA LIBERTAD CONDICIONALAVENIMIENTOEJECUCION DE LA PENAPRESCRIPCION DE LA PENAINTERPRETACION DE LA LEYPROCEDIMIENTO PENALPRISION PREVENTIVALIBERTAD CONDICIONALCOMPUTO DE LA PENA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso decretar la prescripción de la pena de prisión y disponer la inmediata libertad de la imputada. La Fiscalía presentó recurso de apelación, al entender que el Juez de grado modificaba la sentencia dictada en la causa, que ya se encontraba firme, al resolver el planteo de prescripción intentado por la Defensa, en tanto ello violaba expresamente los principios de defensa en juicio y preclusión de los actos procesales y afirmó que el plazo de prescripción de la pena, es aquél que se corresponde con la pena efectivamente impuesta en la sentencia recaída, y en esencia, el plazo durante el cual el Estado se encuentra legalmente habilitado para proceder a su ejecución. Surge del expediente que el 28 de febrero de 2023 la Jueza de grado homologa el acuerdo de avenimiento presentado por las partes y condena a la imputada a la pena de 1 año y seis meses de prisión. Conforme el acuerdo de avenimiento homologado, el día 1 de marzo de 2023 previa colocación de una tobillera, la nombrada recuperó su libertad condicional y, a la vez, ese mismo día el sistema de control emitió una alerta. La Fiscalía al no poder dar con la nombrada solicitó la revocación de la libertad condicional concedida, así como su captura, la que fue ordenada por el juzgado de primera instancia el 13 de marzo de 2023 y finalmente se materializó con la detención de la condenada el 29 de enero de 2024. Ello así, se advierte que en el caso, desde el mes de marzo de 2023 hasta la actualidad, sólo han transcurrido 14 meses desde la fecha en que la condenada fue notificada de la sentencia condenatoria, o desde que ésta adquirió firmeza, mientras la nombrada ya se encontraba prófuga, por lo cual no corresponde en este momento procesal declarar la prescripción de la pena impuesta. No resulta acertada la decisión de grado, ya que si bien afirma que el plazo de prescripción en este caso es de 1 año y 6 meses, y a la vez aclara que el curso de la prescripción comenzó a correr desde el 16 de marzo de 2023, también alude al tiempo que la incusa permaneció en prisión preventiva en estos autos, para descontarlo del año y seis meses de pena, por lo cual, aun cuando no lo indica de manera expresa, el Juez de grado está reduciendo el plazo de prescripción, al restarle el tiempo que la condenada permaneció privada de su libertad, en forma previa a la sentencia definitiva dictada en autos. Por lo tanto, le asiste razón al Ministerio Público Fiscal, en cuanto o argumenta en su recurso que no debe confundirse el cómputo de pena con el plazo de la prescripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55568. Autos: H., M. E. Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 08-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REVOCACION DE LA LIBERTAD CONDICIONALAVENIMIENTOEJECUCION DE LA PENAPRESCRIPCION DE LA PENAINTERPRETACION DE LA LEYPROCEDIMIENTO PENALPRISION PREVENTIVALIBERTAD CONDICIONALCOMPUTO DE LA PENA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso decretar la prescripción de la pena de prisión y disponer la inmediata libertad de la imputada. La Fiscalía presentó recurso de apelación, al entender que el Juez de grado modificaba la sentencia dictada en la causa, que ya se encontraba firme, al resolver el planteo de prescripción intentado por la Defensa, en tanto ello violaba expresamente los principios de defensa en juicio y preclusión de los actos procesales y afirmó que el plazo de prescripción de la pena, es aquél que se corresponde con la pena efectivamente impuesta en la sentencia recaída, y en esencia, el plazo durante el cual el Estado se encuentra legalmente habilitado para proceder a su ejecución. Ahora bien, el tipo de interpretación que propicia el Juez de grado, no se condice con las normas que regulan la cuestión sometida a estudio, ni encuentra sustento en la doctrina y jurisprudencia mayoritarias sobre la materia. Ello así, tampoco altera la conversión, o no, en libertad condicional, de la excarcelación concedida a la imputada, en los términos del artículo 200, inciso 4 del Código Procesal Penal de esta Ciudad, pues el plazo de prescripción de la pena impuesta, sigue siendo el mismo que fue oportunamente impuesto en la sentencia condenatoria. Por lo tanto, debe computarse siempre en forma completa, es decir, sin descontar tiempos de prisión preventiva, arresto domiciliario o libertad condicional no quebrantada, ni revocada, ya que son cuestiones que se verifican al momento de realizar el cómputo de la pena, no en el marco del análisis sobre la posible prescripción de ésta. En ese sentido, el artículo 15 del Código Penal, relativo a los supuestos de revocación de la libertad condicional, consigna que no se computará en el término de la pena el tiempo que haya durado la libertad, haciendo referencia a que el tiempo durante el cual el condenado gozó de una libertad condicional, que luego fue revocada, no puede computarse en sentido estricto como “cumplimiento de pena”. A su vez, el artículo 16 del Código Penal, al referirse a la posible extinción de la pena, indica concretamente que la pena quedará extinguida, si no se ha revocado la libertad condicional antes de que transcurra “el término de la condena”, es decir, antes de que transcurra el término total de la pena efectivamente impuesta en la sentencia definitiva, ello, sin descuentos ni reducciones, porque, éstos operan, en su caso, al realizar el cómputo de la pena, que es un supuesto diferente al aquí detallado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55568. Autos: H., M. E. Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 08-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DECLARACION AMERICANA DE DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBREPACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOSCADUCIDAD DEL REGISTROOPOSICION DEL FISCALDERECHO PENALPRESCRIPCION DE LA PENACODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACIONPRINCIPIO DE INOCENCIAINTERPRETACION DE LA LEYPRINCIPIO DE LEGALIDADIMPROCEDENCIACUMPLIMIENTO DE LA PENAANTECEDENTES PENALESSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAPRINCIPIOS CONSTITUCIONALESREGISTRO DE REINCIDENCIA

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación presentado por la Fiscalía y, en consecuencia, confirmar la resolución que dispuso otorgar la suspensión del juicio a prueba en favor del imputado. En el presente caso la Fiscalía se agravia por la concesión al imputado de la suspensión del juicio a prueba al entender que existe un impedimento de neto corte legal para la concesión de dicho instituto, vinculado con los antecedentes condenatorios que registra el imputado, de conformidad con lo informado por la Policía Federal. Ahora bien, el eje de la discusión en el presente caso, es el alcance que corresponde asignarle a la condena dictada al imputado, el 5 de diciembre de 2011 por el delito de robo, desde la perspectiva de su virtualidad, para obstaculizar la procedencia de la suspensión de juicio a prueba en el marco de la presente causa. Como es bien sabido, el artículo 51 del Código Penal determina que “el registro de las sentencias condenatorias caducará a todos sus efectos después de transcurridos diez años desde la sentencia (art. 27) para las condenas condicionales”. Con relación a este artículo, se dijo que “producida la caducidad de un pronunciamiento condenatorio, los organismos de registro deben abstenerse de informar su existencia y a los tribunales les queda vedado tomarlos en consideración, incluso si la incorporación de la información al proceso fue anterior a la fecha de caducidad” (D ´ALESSIO, Andrés José, Código Penal de la Nación, comentado y anotado, 2ª edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, La Ley, 2011, p. 848). En este orden, se advierte que su objetivo es que el imputado no cargue con el peso de una condena durante toda su vida, sino por el período establecido por el legislador de acuerdo al ilícito cometido y la pena sufrida. Por la que cabe concluir que, en caso de recaer condena en el presente proceso, toda vez que el 5 de diciembre de 2021 caducó el registro condenatorio del imputado, por haber transcurrido más de diez años desde su dictado, la pena eventualmente aplicable en esta causa podría ser nuevamente dejada en suspenso y, por tanto, el requisito previsto en el artículo 76 bis del Código Penal se encontraría satisfecho. Esta interpretación es la que más respeta los principios constitucionales de inocencia y legalidad (art. 18 Constitución Nacional y art. 10 y 13. inc. 3º de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, art. 11 inc. 1º y 2º de la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. 9 inc. 1º y 4º y art. 14 inc. 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional) y la sistematicidad del Código Penal, puesto que las normas que obstaculizan la adopción de una salida alternativa del conflicto o que determinan el modo de cumplimiento de la pena deben valorarse al momento de su imposición y no deben retrotraerse al momento de su comisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55103. Autos: G., E. G. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques 18-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMACOMPUTO DEL PLAZOPENAS CONJUNTASPRESCRIPCION DE LA PENAPENA PRIVATIVA DE LA LIBERTADSENTENCIA CONDENATORIAPENA DE MULTAPROCEDIMIENTO PENALIMPROCEDENCIAJURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar el planteo de prescripción de la pena efectuado por la Defensa de Cámara. Tras homologar el acuerdo de avenimiento entre las partes, la Jueza condenó al encartado a la pena de cuatro años de prisión de efectivo cumplimiento y un multa equivalente a ochenta unidades (80 UF) fijas por hallarlo materialmente responsable del delito de comercialización de material de estupefacientes (artículos 5,12 y 45 del Código Penal, artículo 5º inciso "c" de la Ley Nº 23.737 y artículos 248, 266, 342 y 343 del Código Procesal Penal de la Ciudad). Dicha resolución fue notificada y consentida por el imputado en fecha 20 de enero del 2020. La Defensa de Cámara se agravió considerando que la decisión tomada por la "A quo", era arbitraria puesto que la pena de multa vence a los dos años, plazo que había transcurrido holgadamente. Señaló que la sentencia había adquirido firmeza el 11 de febrero del 2020 y que la prescripción aconteció definitivamente el 28 de febrero del 2022. Corresponde señalar que el planteo introducido por la Defensa de Cámara no tendrá favorable acogida, en tanto lo resuelto por la Jueza de grado resulta ajustado a derecho. En efecto, la Magistrada de grado al tratar el planteo cuyo rechazo no fue recurrido, entendió que se impusieron dos penas principales de manera conjunta (prisión y multa) pero que el castigo era unitario correspondiendo un único plazo de prescripción. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, ya se ha expresado al sostener que “…la acción correspondiente a la infracción investigada es una sola por más que las sanciones, legales previstas sean dos, aplicables conjuntamente y, en consecuencia, el término de la prescripción respectiva es único. Por otra parte, dicho, término no está determinado por el de la sanción más grave…, sino por aquél cuya prescripción es mayor…” (Fallos 300:714). En sentido concordante se han manifestado la mayoría de los miembros de la Cámara Federal de Casación Penal, a modo de ejemplo tomaremos lo expuesto en el legajo FSM 17835/2016/TO1/38/CFC8 del registro de Sala I del mencionado Tribunal, caratulado “I., G. I. s/ recurso de casación”, resuelto el 20 de octubre de 2022, en cuanto señaló que “…por ser única la acción emergente de cada delito, una es también la prescripción, aun en los casos en que se apliquen penas de distinta naturaleza. Ambas penas, aunque sean principales, forman una unidad que impone un solo plazo de prescripción y mientras una de aquéllas mantenga subsistente la acción, será posible aplicar la otra que considerada en su individualidad habría determinado su prescripción…”. De lo expuesto, se desprende que el Defensor de Cámara no logró brindar argumentos que permitan descalificar la postura afirmada precedentemente, y sus argumentos representan una mera disconformidad con la decisión adoptada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54385. Autos: K., M. Sala: I Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 21-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


COMPUTO DEL PLAZOPENAS CONJUNTASPRESCRIPCION DE LA PENAPENA PRIVATIVA DE LA LIBERTADPENA DE MULTACARACTER TAXATIVOINTERPRETACION DE LA LEYPROCEDIMIENTO PENALPRINCIPIO DE LEGALIDADINTERPRETACION RESTRICTIVAPROCEDENCIAPRINCIPIOS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que rechazó el planteo de prescripción de la acción penal introducido por la Defensa de Cámara y, en consecuencia, declarar prescripta la acción penal entablada contra el condenado. El 15 de enero de 2020, el imputado fue condenado a la pena de cuatro años de prisión de efectivo cumplimiento y al pago de una multa consistente en ochenta unidades fijas, siendo notificado personalmente de la misma el 20 de enero de 2020 (art. 5º , inc. C, ley 23.737). Conforme se desprende del cómputo efectuado por el tribunal, la pena privativa de la libertad, venció el 19 de noviembre del 2023. La Defensa opuso la prescripción de la pena de multa, en virtud del artículo 330 Código Procesal de la Ciudad argumentando que la resolución citada adquirió firmeza el 11 de febrero de 2020 y considerando que el artículo 65 del Código Penal dispone que la pena de multa prescribe a los dos años, dicha pena prescribió el 28 de febrero de 2022. La Magistrada de grado rechazó dicho planteo argumentando que en el caso de penas conjuntas, el castigo es unitario y por lo tanto el plazo de prescripción también, debiendo aplicarse el plazo de prescripción de la pena mayor. Ahora bien, no comparto ésta solución, pues implica una interpretación analógica "in malam partem", contraria al texto de la norma jurídica penal, pues aplica un plazo de prescripción no regulado expresamente. En efecto, el inciso segundo del artículo 65 del Código Penal sólo alude al plazo de prescripción de la acción en los supuestos de las penas de prisión o reclusión, mientras que el inciso cuarto fija en dos años el lapso para que opere el instituto con relación a la multa por lo tanto, establecer un plazo diferente cuando se impone conjuntamente pena de prisión y multa, afecta el principio de máxima taxatividad legal e interpretativa, pues no deben hacerse distingos donde la ley no los hace. El legislador ha omitido establecer cuándo opera la prescripción penal en los delitos en los que se prevén en forma conjunta las penas de prisión y multa, pero sí lo ha establecido respecto de la pena de prisión y la de multa. Efectuar una interpretación diferente de lo allí plasmado desvirtúa el espíritu y la voluntad del poder Legislativo, afectando el principio de legalidad penal receptado en el artículo 18 de la Constitución Nacional. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54385. Autos: K., M. Sala: I Del voto de Dr. Sergio Delgado 21-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


COMPUTO DEL PLAZOPENAS CONJUNTASPRESCRIPCION DE LA PENAPENA PRIVATIVA DE LA LIBERTADSENTENCIA CONDENATORIAPENA DE MULTAINTERPRETACION DE LA LEYPROCEDIMIENTO PENALINTERPRETACION RESTRICTIVAPROCEDENCIAPRINCIPIOS CONSTITUCIONALESPRINCIPIO PRO HOMINE

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que rechazó el planteo de prescripción de la acción penal introducido por la Defensa y, en consecuencia, declarar prescripta la acción penal entablada contra el condenado. El 15 de enero de 2020, el imputado fue condenado a la pena de cuatro años de prisión de efectivo cumplimiento y al pago de una multa consistente en ochenta unidades fijas, siendo notificado personalmente de la misma el 20 de enero de 2020 (art. 5º , inc. C, ley 23.737). Conforme se desprende del cómputo efectuado por el tribunal, la pena privativa de la libertad, venció el 19 de noviembre del 2023. La Defensa opuso la prescripción de la pena de multa, en virtud del artículo 330 Código Procesal de la Ciudad argumentando que la resolución citada adquirió firmeza el 11 de febrero de 2020 y considerando que el artículo 65 del Código Penal dispone que la pena de multa prescribe a los dos años, dicha pena prescribió el 28 de febrero de 2022. La Magistrada de grado rechazó dicho planteo argumentando que en el caso de penas conjuntas, el castigo es unitario y por lo tanto el plazo de prescripción también, debiendo aplicarse el plazo de prescripción de la pena mayor. Ahora bien, asiste razón a la Defensa toda vez que la resolución recurrida resulta contraria al principio "pro homine" el cual establece que se debe acudir a la interpretación más amplia o más extensa cuando se trata de reconocer derechos protegidos e inversamente a la norma o interpretación más restringida cuando se trate de establecer restricciones. En mi opinión, la interpretación correcta surge de la doctrina de la Cámara Federal de Casación Penal que por mayoría considera que"…el Código Penal establece que la pena de multa prescribe a los dos años, lo que torna inviable la fijación de un plazo distinto. En ésa dirección también señalé que el argumento doctrinario esbozado en lo atinente a las penas conjuntas prescriben en el plazo mayor, contraviene no sólo el principio "pro homine", sino la esencia del instituto de la prescripción en cuanto constituye una garantía del imputado frente a las respuestas punitivas del Estado (cfr. causa n° 8045 caratulada “A., C. E. s/ recurso de casación”, rta. el 13/8/2007, Reg. n° 1078/07 de Sala III; causa n° 14.418 “F., M. C. s/ recurso de casación”, rta. el 8/8/12, reg. n° 20302/12 de la Sala II y causa n° FSM 119855/2017 “M., J. A. s/ recurso de casación” rta. el 16/7/21 reg. 1145/21 de la Sala IV), causa nro. 950/22 caratulada “Quiroz, Juan René s/ recurso de casación”, rta. el 1/08/2022. Por otra parte, surge de las actuaciones que el juzgado no intimó en tiempo oportuno la ejecución de esa pena, por lo tanto ante la falta de diligencia del Estado en desplegar los mecanismos necesarios para lograr el cumplimiento de la pena de multa, no puede ni deben endilgarse las consecuencias de dicha inactividad al condenado. De este modo, en mi opinión, cuando existan penas conjuntas o alternativas, el plazo de prescripción que debe tenerse en cuanta no debe ser considerado en función de la calidad conjunta de las penas, sino en forma separada para cada una de las penas impuestas. Sentado lo anterior, asiste razón a la Defensa, en cuanto al planteó de la prescripción de la acción penal, en tanto señaló que desde el 11 de febrero de 2021, a la fecha ha transcurrido holgadamente el plazo previsto en el art. 65 inc. 4 CP. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54385. Autos: K., M. Sala: I Del voto de Dr. Sergio Delgado 21-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


COMPUTO DEL PLAZOPRESCRIPCION DE LA PENADECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADREGIMEN DE FALTASIMPROCEDENCIAHOTELESCLAUSURA ADMINISTRATIVAFALTASFUNCIONAMIENTO IRREGULAR

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad del artículo 25 de la Ley Nº 451 efectuado por la Defensa y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el planteo de prescripción de la sanción de clausura formulado por el presunto infractor. El encausado interpuso un recurso de apelación –por derecho propio– contra esa decisión, en el que se agravió con base en que la Jueza de grado no se había expedido respecto del planteo de inconstitucionalidad del artículo 25 de la Ley Nº 451 efectuado oportunamente por esa parte, en tanto aquella norma no establecía un límite temporal a la clausura sujeta a condición, e implicaba, por lo tanto, un abuso de la potestad persecutoria del Estado. A la vez, indicó que, en el presente caso, se planteaba la prescripción de una clausura que se había hecho efectiva el 4 de noviembre de 2014, e hizo hincapié en que, habiendo pasado nueve años desde la última actividad procesal, la circunstancia de que se prosiguiera la persecución estatal implicaba una violación al debido proceso. Ahora bien, cabe señalar que, tal como plantea el impugnante, que la Ley Nº 451 no prevé un tiempo de prescripción para la sanción de clausura sujeta a condición, no obstante, ello no significa que sea inextinguible, sino que únicamente implica que, en línea con lo establecido por el artículo 36, la extinción tiene lugar ante el cumplimiento de la condición en cuestión. Es decir, el legislador en ejercicio de sus facultades constitucionales y teniendo en cuenta la índole de las infracciones que conllevan a la aplicación de una clausura sujeta a condición, dispuso que la causal de extinción de dicha pena no sea la prescripción por el solo transcurso del tiempo, como pretende el impugnante, sino el cumplimiento de la condición que le dio origen. Por ello, no es posible sostener -tal como lo hace el impugnante- que la sanción en cuestión no se extinga, sino que su extinción depende de una condición y no del transcurso del tiempo como sucede con otras penas. En virtud de ello, y teniendo en cuenta la índole de los planteos, no se advierte que las normas aplicadas resulten contrarias a disposiciones constitucionales, tal como sostiene el recurrente. Así, cabe añadir que, dadas las características del caso, el levantamiento de la sanción siempre dependió del encausado y que, por lo demás, asiste razón a la Fiscal, en cuanto destaca que “la parte no acreditó haber subsanado las graves irregularidades constatadas, ni la imposibilidad de su cumplimiento”, ni “explicó de qué modo la sanción de clausura devino en un acto irrazonable”. Por útimo, cabe destacar que, si bien el recurrente consideró que la extensión de la sanción en el tiempo implicaba una violación al debido proceso, y planteó la inconstitucionalidad ya reseñada, no explicó de qué modo operaría tal violación, ni fundamentó los motivos por los que, en este caso concreto, los artículos 25 y 36 de la Ley Nº 451 resultarían contrarios de alguna cláusula constitucional, mas allá de hacer consideraciones genéricas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 53260. Autos: Arce, Nahuel Víctor Sala: I Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 25-09-2023.

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COMPUTO DEL PLAZOPRESCRIPCION DE LA PENADECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADREGIMEN DE FALTASIMPROCEDENCIAHOTELESCLAUSURA ADMINISTRATIVAFALTASFUNCIONAMIENTO IRREGULAR

En el caso, corresponde declarar la prescripción de la pena de clausura impuesta al infractor. El encausado interpuso un recurso de apelación –por derecho propio– contra esa decisión, en el que se agravió con base en que la Jueza de grado no se había expedido respecto del planteo de inconstitucionalidad del artículo 25 de la Ley Nº 451 efectuado oportunamente por esa parte, en tanto aquella norma no establecía un límite temporal a la clausura sujeta a condición, e implicaba, por lo tanto, un abuso de la potestad persecutoria del Estado. A la vez, indicó que, en el presente caso, se planteaba la prescripción de una clausura que se había hecho efectiva el 4 de noviembre de 2014, e hizo hincapié en que, habiendo pasado nueve años desde la última actividad procesal, la circunstancia de que se prosiguiera la persecución estatal implicaba una violación al debido proceso. Así, y tal como sostiene el recurrente, el legislador local no incluyó entre las sanciones que prescriben a los dos años a la pena de clausura, no obstante ello tampoco dispuso otro plazo a tal efecto, lo que implica en definitiva que no exista contemplado un plazo de prescripción para esa sanción. Es decir, que la pena de clausura impuesta por plazo se extinguiría al transcurso del plazo, pues la norma establece que el máximo es de 180 días (art. 19, Ley Nº 451) lo que no generaría agravio alguno pues es inferior al establecido para la prescripción de la pena. Sin embargo, y tal como sucede en el caso de autos, la sanción de clausura impuesta bajo condición podría no prescribir, si se interpreta que sólo se extinguiría al cumplirse la condición, pues tal como sucede en el caso de autos aún no ha sucedido. Así las cosas, una postura que compatibilice el ordenamiento jurídico y lo adecúe a los principios constitucionales me lleva a considerar que el mismo plazo de prescripción de la sanción de dos años, teniendo en cuenta que como expliqué el legislador no previó otro, debe aplicarse también para la pena de clausura sujeta a condición, tal como fue impuesta en el caso. Pues no es razonable ni jurídicamente adecuado que una sanción, en una causa en la que en definitiva la condena fue impuesta por una infracción, tenga duración ilimitada, en todo caso y de persistir la infracción lo que debe iniciarse es un nuevo proceso, imponer una medida preventiva y en caso de corresponder una sanción, pero en forma alguna sostener que la pena de clausura no está sujeta a un plazo de prescripción de la sanción. En consecuencia, y teniendo en cuenta que la pena en autos fue dispuesta en el año 2014, y que de acuerdo a las constancias obrantes en la presente nunca ha sido cumplida, es decir no obró un quebrantamiento sino un incumplimiento, cabe afirmar que ha transcurrido ampliamente el plazo establecido en el artículo 37 de la Ley Nº 451. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 53260. Autos: Arce, Nahuel Víctor Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 25-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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