PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – ACUMULACION DE PROCESOS – DELITOS – AMENAZAS – HOSTIGAMIENTO O MALTRATO – PROCEDIMIENTO PENAL – DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD – CONTRAVENCIONES – ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD – VIOLENCIA DE GENERO – LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES
En el caso, corresponde disponer la acumulación de las presentes actuaciones al expediente que tramita en el otro Juzgado por mediar conexidad subjetiva y por ser aquel que tuvo la primera intervención en relación con los hechos denunciados. En este sentido, resulta importante destacar que esta Cámara ya ha sostenido la procedencia de acumular casos penales y contravencionales, en supuestos integrados por hechos enmarcados en un contexto de violencia contra la mujer. De hecho, en una conformación anterior, la Sala 3, señaló que “la íntima vinculación entre ambas causas me lleva al convencimiento de que un solo Magistrado debería intervenir en ellas, esto a fin de respetar las garantías procesales del imputado, por razones de economía procesal y para, eventualmente, evitar fallos que pudieran ser contradictorios. En efecto, como ya se dijo, independientemente de que los hechos investigados hayan ocurrido en distintos momentos temporales y que, eventualmente, se encuadren en distintas figuras típicas (amenazas del artículo 149 bis CP, daños del articulo 183 CP y hostigamiento del articulo 52 CC), a todos formar parte de un mismo contexto y poseer identidad de sujetos, corresponde que su investigación sea llevada adelante ante un mismo Judicante”. (Causa N° 20353 -01/15 “Incidente de apelación formado en la causa N° 20353/15 A, C. J. A y otros s/inf. Art. 52 CC”, rta. El 3/11/2016). En el mismo sentido la Sala I, ha resulte que la tramitación en forma separada, “afectaría irrazonablemente la eficiente administración de justicia”, propiciando entonces su tramitación conjunta “dada la estrecha vinculación y la comunidad probatoria” y “en pos de una mejor administración de justicia (Fallos 328:867, entre muchos otros) y por razones de economía procesal…” (Causa Nº 17015 -01 -CC/15 “Incidente de apelación en autos: O. M. C. O s/ art. 52 CC”, rta. El 10/6/2016).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 52775. Autos: M. V., C. J. Sala: De Feria Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Patricia A. Larocca 27-07-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VIOLENCIA DOMESTICA – DELITOS – CUESTIONES DE COMPETENCIA – CONTRAVENCIONES – COMPETENCIA POR CONEXIDAD – CONEXIDAD SUBJETIVA – JURISDICCION Y COMPETENCIA – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde establecer la conexididad subjetiva entre ambas causa. En efecto, la presente causa llega a conocimiento de esta Presidencia a los fines de resolver la contienda de competencia por razones de conexidad entre dos Juzgados de Primera Instancia en lo Penal, Contravencional y de Faltas. La génesis del conflicto está dada por la multiplicidad de denuncias y hechos, que incluyen delitos y contravenciones, donde las partes son las mismas. De las actuaciones se desprende notoriamente una conflictividad familiar de larga data y trazada por la violencia género. A partir de la formulación del requerimiento de juicio, el legajo se escindió por materia. Así la presente causa contiene las contravenciones (hostigamiento) cuyo legajo de juicio corresponde a un Juzgado y la antes mencionada, se refiere a los delitos (amenazas e incumplimiento de los deberes de asistencia familiar) siendo desinsaculado para esa etapa procesal otro Juzgado. En esta causa, la Magistrada a requerimiento de la Fiscal y con el acuerdo de la Defensa, declinó la competencia a favor del Juzgado que tiene la otra causa por la existencia de conexidad subjetiva y por considerar que se encuentran en la misma etapa procesal. Ello así, cabe resolver si la pretendida conexidad ocasionaría algún retardo o algún otro inconveniente para la solución de fondo de la causa, en particular, si es un escollo que por las materias en las que recaen los hechos, es decir, unos contravencional y otros penal impidan esa posibilidad y si los dos legajos se encuentran en el mismo estado procesal, circunstancia que opera como valladar para cualquier intento de conexión. Ahora bien, considero que los paradigmas han cambiado y a partir de la suscripción e incorporación de los Tratados Internacionales a nuestra Constitución Nacional en el bloque federal de constitucionalidad, la República Argentina ha asumido el compromiso internacional de adoptar medidas que aseguren la prevención, investigación, sanción y reparación de los actos de violencia contra las mujeres, Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer y el derecho internacional de los Derechos Humanos ha establecido directrices con relación a la eficacia que deben procurar las autoridades judiciales en las investigaciones de esos hechos. Ese compromiso es receptado en la Ley Nº 26.485, que consagra, entre otros, el acceso a la justicia de las mujeres que padecen violencia (art. 2, inc. f) y su derecho a obtener una respuesta oportuna y efectiva (art. 16, inc. b). En consonancia con el derecho internacional de los Derechos Humanos y con la Ley Nº 26.485, los actos de violencia denunciados deben ser investigados y juzgados en forma conjunta a fin de cumplir, con determinación y eficacia, el deber del Estado así lo manifestó la Sra. Procuradora y sus fundamentos fueron compartidos por la Corte Suprema – sentencia del 27 de diciembre de 2012- en un caso de violencia familiar. Donde se estableció que los hechos constitutivos de un mismo conflicto de esa especie deben ser juzgados por un mismo Juez. La fragmentación de los hechos obstaculiza la eficacia de la investigación al impedir que los operadores de justicia tomen en cuenta el contexto de la violencia y en definitiva revictimiza a la damnificada. Es evidente que la excepcionalidad del instituto de conexidad prevista en nuestra normativa, cede frente a los hechos de violencia de género, donde prima el juzgamiento por un único tribunal, como así también lo tiene expresado el Máximo Tribunal de justicia de este distrito (casos 4153/2019, 204886/20 entre otros) en los que aconseja un tratamiento unificado de la situación. Pues no existiendo en el caso concreto peligro de demoras o retardos ya que ambos expedientes se encuentran en la misma etapa procesal y en uno de ellos con una fecha de juicio fijada a cinco meses vista, con lo cual es conveniente que sea un solo Juzgado el que entienda en la causa para eludir evaluaciones y pronunciamientos contradictorios, máxime -de suyo- cuando es competente en ambas materias.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 47792. Autos: G., H. M. D. Sala: Presidencia Del voto de Dr. Jorge A. Franza 25-04-2022.
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JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – AGENTE PROVOCADOR – INSTIGADOR – INVESTIGACION DEL HECHO – DELITOS – CONTRAVENCIONES – AGENTE ENCUBIERTO
En relación a la función estatal de investigar la posible comisión de delitos u otro tipo de infracciones es menester señalar que la Constitución Nacional impone límites. El Estado no puede acudir a cualquier método, por más eficaz que pudiese resultar, si no se encuentra facultado legalmente para desplegarlo o si existe la prohibición constitucional de llevarlo a cabo. Ello pues, en forma paralela a la función estatal de perseguir la comisión de infracciones, existen derechos fundamentales de los individuos que integran la comunidad que no pueden ser avasallados si se quiere conservar el esquema de convivencia democrático que intenta encauzar el bloque de constitucionalidad. Dentro de los mecanismos probatorios vedados por la constitución se encuentra la figura del “agente provocador”. Este resulta ser un criterio pacífico en la doctrina y la jurisprudencia. En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tuvo oportunidad de expedirse acerca de esta cuestión en el conocido precedente “Fiscal c/ Fernández, Víctor Hugo s/ av. infracción ley 20.771” del 11/12/1990 (Fallos 313:1305). La doctrina judicial que fija el fallo, en lo que aquí interesa, establece una clara distinción entre la herramienta procesal del agente encubierto (quien oculta su calidad de agente de las fuerzas de seguridad a los fines de investigar o prevenir un delito por designación judicial y bajo su control) y el agente provocador (que crea la voluntad o instiga a cometer el delito con el fin de someter a su autor a la justicia). Sin embargo, resulta necesario precisar la forma en que nuestro máximo Tribunal Federal, inspirado en los precedentes de su par de los Estados Unidos de Norte América, delineó las características que debe reunir el denominado agente provocador para configurar una medida de prueba repugnada por nuestro bloque de constitucionalidad. En tal sentido se sostuvo que, la conformidad con el orden jurídico del empleo de agentes encubiertos requiere que el comportamiento de ese agente se mantenga dentro de los principios del Estado de Derecho, lo que no sucede cuando el agente encubierto se involucra de tal manera que hubiese creado o instigado la ofensa criminal en la cabeza del delincuente (considerando 11 de la referida sentencia “Fiscal c/ Fernández”, CSJN). Es decir que, de conformidad con el criterio de la Corte Suprema, la figura reñida con el bloque de constitucionalidad es aquella mediante la cual el delito es “producto de la actividad creativa” del agente de la rama ejecutiva del gobierno. Ello tiene lugar cuando se tienta, se instiga o se induce en el autor la decisión de cometer el hecho, es decir cuando el agente estatal hace surgir el dolo en aquél. Un dolo que antes de la intervención estatal se hallaba ausente. Este alcance de la prohibición probatoria bajo análisis condujo a destacada doctrina a sentar como regla general que el agente provocador, entendido con los lineamientos referidos en el párrafo anterior, incurre en la forma de autoría conocida como “instigación”, sin perjuicio de advertir la posibilidad de excepciones cuya descripción excede el marco de lo realizado en el proceso pero básicamente se vincula a delitos gravísimos (Derecho Penal, parte general, Zaffaroni, Alagia y Slokar, pág. 765, Buenos Aires, Ediar, 2000). Sin embargo, cuando el autor ya ha tomado la decisión de cometer un hecho concreto, los actos del inductor nunca pueden ser instigación (Código Penal de la Nación, comentado y anotado, Andrés D´Alessio y Mauro Divito, pág. 793, Buenos Aires, La Ley, 2009). Entendemos relevante señalar esta cierta analogía entre el agente provocador -prohibido por el ordenamiento jurídico- y la instigación (art. 45 CP), pues precisamente del precedente señero de la Corte, cuyo análisis resulta la base para resolver esta cuestión, se desprende que, en cambio, no existe violación de la garantía de defensa en juicio cuando el “provocado” está predispuesto a cometer el delito, de manera que los agentes del gobierno simplemente aprovechan las oportunidades o facilidades que otorga el acusado en cuya subjetividad ya existe la decisión de cometer la infracción. “Se impone en cada caso comprobar si efectivamente el actuar policial de perseguir a un criminal, indujo a otro a perpetrar un delito el cual ordinariamente no habría cometido -situación esta reconocida por la doctrina norteamericana como “Entrapment”- o si, por el contrario, ello no hizo más que crear la oportunidad que una persona ya dispuesta a cometer un hecho ilícito, supo aprovechar” (conf. Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, SalaI in re “Riera, Miguel A. y otros” del 15/9/1995). A fin de dirimir tal cuestión las cortes de los Estados Unidos han desarrollado dos test: el objetivo que se centra sobre la conducta policial e investiga si tal comportamiento induciría a una persona que normalmente evitaría cometer un crimen, a ceder a la tentación de perpetrarlo; y el subjetivo que analiza desde la perspectiva del acusado a quien se la ha tendido una celada, cuando la policía influye en su mente inocente la disposición de cometer un crimen, lo que surge por lo tanto de la conducta del funcionario y no depende de la libre voluntad del imputado que es realmente inocente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 42236. Autos: Romero, Walter Javier Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 05-10-2020.
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TRIBUNAL COLEGIADO – DELITOS – ESCALA PENAL – JURISPRUDENCIA – PROCEDIMIENTO PENAL – REQUISITOS – LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – OPCION DEL IMPUTADO
En relación a la posibilidad de ser juzgado por un Tribunal colegiado en los términos del artículo 49, último párrafo, de la Ley N° 7 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, esta Sala ya explicó en un precedente que “la ley orgánica del poder judicial establece la opción en cuestión sólo para los delitos criminales. Estos aparecen definidos en la propia ley 7 citada –en concordancia con el CPPN-, justamente, como aquellos ´cuya pena en abstracto supere los tres (3) años de prisión o reclusión´. En el presente proceso se juzgó la reiteración del delito de amenazas simples, figura que no posee las características de dicha definición, pues contiene una escala penal de 6 meses a 2 años de prisión. Su categoría no se ve modificada por la repetición.” (Causa N° 25524-01-CC/11, “C., PF s/art(s). 149 bis CP”, resuelta el 14/3/2016).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38162. Autos: D. P., D. I. Sala: I Del voto de 04-02-2019.
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SECUESTRO DE MERCADERIA – FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION – DELITOS – NULIDAD PROCESAL – PROCEDIMIENTO PENAL – OBJETO DEL PROCESO – CASO CONCRETO – CONTRAVENCIONES – ALLANAMIENTO SIN ORDEN – INSPECCION DE LA ADMINISTRACION – FACULTADES DE CONTROL – HABILITACION COMERCIAL – ALLANAMIENTO – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad del allanamiento y de todo lo obrado en consecuencia. El Fiscal se agravia por entender que el procedimiento fue ordenado dentro de las facultades que le son propias al Ministerio Público Fiscal y ejecutado por las fuerzas de seguridad en ejercicio de sus funciones legítimas. En efecto, pretende la Fiscalía que se aplique la doctrina fijada por el Tribunal Superior de Justicia en el precedente “Pouso”, en tanto la actividad que se desarrollaba en el inmueble se encuentra sujeta a habilitación y por tanto resultan aplicables las disposiciones del Código de Habilitaciones y, en consecuencia, los agentes estatales poseen facultades para inspeccionarlos. Sin embargo, en autos, el Ministerio Público había tomado conocimiento de la posible comisión de un delito (art. 201 CP) y, descartadas las cuestiones vinculadas con la urgencia, decidió de igual modo ingresar en el local, para luego también acceder a espacios que no eran de acceso público, por lo que no resulta de aplicación en el caso el precedente mencionado. En efecto, en el citado fallo, se dejo constancia que “…los allanamientos que dieron origen al ingreso de los inspectores al recinto en cuestión no se enmarcaron en la pesquisa de una eventual contravención sino de una presunta falta regulada por la ley N° 451…” (voto del Juez Luis Lozano). Por el contrario, en la presente la pesquisa fue en todo momento dirigida a la constatación de la existencia de medicamentos adulterados o, en su defecto, de la venta de medicamentos sin la debida autorización, conductas que fueron subsumidas por el fiscal, primeramente en un delito y, posteriormente, en una contravención, supuestos ambos en los que se requiere orden judicial de allanamiento. Por tanto, no resulta posible valerse del procedimiento de inspección respecto de actividades sujetas a control y verificación por parte del Gobierno de la Ciudad para intentar probar la comisión de un delito, por lo que el procedimiento y posterior secuestro no resultan válidos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 36874. Autos: Martínez, Julián Ariel Sala: I Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 28-09-2018.
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FACULTADES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – DELITOS – CONSTITUCION NACIONAL – CIBERDELITO – CORRUPCION DE MENORES – COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – CIBERACOSO SEXUAL A MENORES – JURISDICCION Y COMPETENCIA – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en consecuencia declarar la competencia de esta Justicia en lo Penal, Contravencional y de Faltas para entender en los hechos aquí denunciados (contactar menor de edad por intermedio de tecnologías para cometer delitos contra la integridad sexual – art. 131 del Código Penal). En autos, la Juez a quo declinó su competencia por entender que los hechos investigados serían subsumibles en los artículos 125 (corrupción de menores) y 131 (grooming) del Código Penal, y señaló que del primer delito esta ciudad no resulta competente en la materia para entender en su juzgamiento, de lo que se agravia el Fiscal. Sin embargo, tal como ya lo he sostenido con anterioridad, de conformidad con el criterio del Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad, la competencia para investigar y juzgar los nuevos delitos de competencia penal ordinaria aplicables en su ámbito territorial pertenece a esta ciudad (Causa nº 3432/17-00 “SARNACKI, MARIOARMANDO s/art. 13 de la ley 25761”, rta. 04/08/2017). Este conjunto de figuras incluye a las creadas con posterioridad a la ley 24.588 -BO 30/11/1995 – (conf. “Di Cesare, Fernando Luis s/ infr. art. 153 bis CP” –, nº 7938-00/10 del 12/4/2012, “Rodríguez, Carlos Fernando s/inf. art. 128 in fine y 131 CP”, n° 16.971-00-00/14 del 28/12/2015 entre otros del registro de la Sala I y “Romero, Leandro Sergio s/ infr. art. 193 bis, conducción riesgosa en prueba de veloc. o de destreza c/ vehículo autom. s/ autorización legal-CP.”, n° 29535-00-00/08 del 22/5/2009; “González, Esteban Carlos s/ art(s) 54 y 55 CC”, nº 2651-00-00/14 del 4/12/2014, entre otras del registro de la Sala III). En esta última especie se inserta el nuevo delito previsto en el artículo 125 bis del Código Penal introducido mediante reforma de la Ley N° 26.842 (BO 27/12/2012). Acerca de esta cuestión se ha señalado que el marco dentro cual debe analizarse la cuestión está dado por el artículo 129 de la Constitución Nacional. Dicha norma es clara en el punto de asignar sin cortapisas tanto facultades jurisdiccionales cuanto legislativas, independientemente del carácter que pretenda reconocérsele al nuevo Estado Autónomo. En este punto, no puede existir discusión sobre su asimilación al resto de la Provincias: toda cuestión local pertenece a la esfera propia del nuevo Estado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 35440. Autos: N. N. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 23-04-2018.
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GARANTIA DE IMPARCIALIDAD – CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES – CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL – GARANTIAS CONSTITUCIONALES – DELITOS – SISTEMA ACUSATORIO – LEY MAS FAVORABLE – CUESTIONES DE COMPETENCIA – COMPETENCIA POR EL TERRITORIO – AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA – JURISDICCION Y COMPETENCIA – AMENAZAS SIMPLES – AMENAZAS CALIFICADAS – FUERO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia confirmar la resolución en cuanto reafirmó la competencia local en orden al delito previsto en el artículo 149 bis, segundo párrafo, del Código Penal (amenazas coactivas). En efecto, no encontramos escollos constitucionales, institucionales o administrativos que impidan afirmar que el trámite de las actuaciones debe continuar en el fuero local. Este criterio no sólo es conteste con el principio de autonomía jurisdiccional que, como autoridades constituidas, tenemos el deber de preservar – por imperio del artículo 6° de la Constitución local -, sino que tampoco se observa que colisione contra las garantías del justiciable. En este sentido, lo cierto es que – desde el punto de vista formal – el procedimiento penal vigente en la Ciudad coloca al imputado en una situación más ventajosa respecto al Código Procesal Penal de la Nación. Ello, en tanto en este fuero impera un sistema acusatorio que refuerza la garantía de imparcialidad del juez durante todo el proceso (cfr. art. 18 de la C.N.). Así lo entendió nuestro Máximo Tribunal, quien subrayó que “la garantía de imparcialidad del juez es uno de los pilares en que se apoya nuestro sistema de enjuiciamiento, ya que es una manifestación directa del principio acusatorio y de las garantías de defensa en juicio y debido proceso, en su vinculación con las pautas de organización judicial del Estado” (CSJN, “Llerena, Horacio Luis s/ abuso de armas y lesiones – arts.104 y 89 del Código Penal”, Rec. Hecho, Causa N° 3221C.L. 486. XXXVI. Del considerando 9° del voto de la mayoría). Tampoco desconocemos que el tipo previsto en el artículo 149 bis, segundo párrafo (amenazas coactivas) del Código Penal no se encuentra previsto en las Leyes N° 25.752; 26.357 y 26.702 (Primer, Segundo y Tercer Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), lo que indica que los magistrados no estarían, en principio, facultados para intervenir en el trámite de su investigación. Sin embargo, tal como se resaltó en los párrafos anteriores, no parece razonable aguardar a que el Poder Legislativo Nacional ultime la transferencia de las competencias jurisdiccionales a la esfera local para intervenir en el tratamiento de todos los delitos ordinarios que prima facie se cometan en el territorio de la Ciudad, lo que en definitiva ocurrirá más tarde o más temprano. Asimismo, debemos destacar que esta Justicia se encuentra en condiciones de juzgar esa clase de delitos, pues si el fuero local es competente para juzgar conductas tales como abandono de personas seguida de muerte (art. 106 del Código Penal) cuya pena oscila entre 5 a 15 años de prisión – conforme Ley N° 26.357 (segundo convenio) – ; mucho más para investigar unas amenazas coactivas (cuya pena prevista es de dos años a cuatro años). Por último, cabe señalar que los argumentos con los que sostenemos el criterio expuesto en el presente voto no pueden ser enarbolados para solicitar masivamente a la justicia ordinaria que remita todas las causas que se encuentren bajo su órbita en estado de trámite, pues no es ése nuestro cometido. Lo que se pretende, más bien, es asumir la responsabilidad constitucional de proteger la facultad y autonomía jurisdiccional de nuestro fuero, en los casos en que el legajo ya se encuentra tramitando aquí, tal como ocurre en el sub examine.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 31497. Autos: C., M. A. Sala: III Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Silvina Manes 02-03-2017.
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DELITO INSTANTANEO – EXCEPCION DE LITISPENDENCIA – CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – JUSTICIA CONTRAVENCIONAL – DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA – BIEN JURIDICO PROTEGIDO – DELITOS – TIPO PENAL – SEGURIDAD PUBLICA – CONCURSO REAL – CONCURSO IDEAL – NON BIS IN IDEM – CONTRAVENCIONES – JUSTICIA NACIONAL – LESIONES CULPOSAS
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que hizo lugar a la excepción de litispendencia planteada por la Defensa en virtud de la investigación seguida en la Justicia Nacional por el delito tipificado en el artículo 94 del Código Penal. En efecto, en autos se verifican dos comportamientos perfectamente escindibles entre sí, por cuanto uno de ellos debe ser analizado en la órbita de la justicia contravencional, y el otro fue encuadrado "prima facie" en el tipo descrito en el artículo 94 del Código Penal, cuya investigación debe proseguir en la justicia correccional. Se investiga si el encausado ha conducido un automóvil con una cantidad de alcohol en su organismo superior a la permitida por el ordenamiento legal vigente, habiéndose realizado el test del alcoholemia como consecuencia de una colisión con otro vehículo. Simultáneamente a la actuación del personal preventor y del Fiscal, se le dio intervención a la Justicia Nacional en lo Correcional para que investigue en los términos del artículo 94 del Código Penal, en virtud de las lesiones que habrían sufrido quienes participaron en el accidente. La Defensa Oficial interpuso oportunamente la excepción de litispendencia, en tanto que conforme el artículo 15 del Código Contravencional, no hay concurso ideal entre delito y contravención y entendió que se estaría violentando la garantía constitucional integradora del debido proceso, conocida como “ne bis in idem”. Ello así, y atento que aplicación del artículo 15 del Código Contravencional depende de la relación concursal entre las conductas reprochadas, corresponde dilucidar si el hecho cuya comisión se le imputa al encausado está integrado por dos comportamientos escindibles entre sí, o se trata de una única conducta susceptible de ser subsumida en dos normas simultáneamente. El bien jurídico protegido por el artículo 111 del Código Contravencional es la “seguridad pública en el tránsito” –en tanto pretende evitar que las personas conduzan sus rodados bajo los efectos del alcohol o bajo la acción de otras sustancias que disminuyan su aptitud para hacerlo–. Por ello, superar los niveles de alcohol en sangre permitidos, configura automáticamente una contravención. Ello, no excluye la posibilidad de que el sujeto realice otras conductas que a la postre podrían configurar ilícitos penales. Resulta requisito para hacer lugar a la litispendencia, y por ende afirmar la posible violación a la garantia del "ne bis in idem," la unidad de persona, causa y objeto de la persecución . En autos no se verifica una identidad objetiva toda vez que el tipo contravencional encontró la configuración del injusto de forma instantanea en el preciso momento en el que el imputado comenzo a conducir su vehiculo bajo los efectos del alcohol; no así las posibles lesiones, "ex post", que surgieron producto del siniestro. Ello así y atento a que no resulta de aplicación el artículo 15 del Código Contravencional, corresponde aplicar el criterio expuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto la Ciudad tiene la atribución de legislar sobre faltas y sancionarlas siempre y cuando esos hechos u omisiones no caigan en la órbita de la legislación nacional punitoria (Fallos: 324:1307). (Del voto en disidencia del Dr. Franza)
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 27804. Autos: MAYTA RAMOS, JUAN CARLOS Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 28-12-2015.
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OPOSICION DEL FISCAL – DERECHO PENAL – DELITOS – PROCEDENCIA – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – DELITO MAS GRAVE
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Fiscal, contra la resolución del Juez a quo que hizo lugar al pedido de suspensión de juicio a prueba planteado por el Sr. Defensor. En efecto, en relación a la magnitud y trascendencia de los hechos involucrados por el Fiscal, no se advierte que el legislador haya tenido la intención de excluir a priori- en base a su gravedad extrínseca-, de la procedencia de la suspensión del juicio a prueba, a algunas conductas penales discriminándolas de otras, de modo que por sí solas, no alcanzan para sustentar la negativa a la procedencia de derecho.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 12201. Autos: Barrientos, Héctor Raúl Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 18-05-2010.
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CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – DELITOS – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO – DERECHO CONTRAVENCIONAL – IMPROCEDENCIA – CONTRAVENCIONES
En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad del Código Contravencional planteado por la Defensa. En efecto, no cabe ninguna duda que una atribución exclusiva del Congreso Nacional es legislar en materia penal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 75 inciso 12 de la Constitución Nacional. Ahora bien, de allí no puede sostenerse sin más que las contravenciones sean delitos, ello pues, por un lado no se encuentran tipificadas en el Código Penal y, por otro porque no acarrea las mismas consecuencias una eventual sentencia condenatoria en el ámbito penal que en el ámbito contravencional. Sin perjuicio de ello, para aplicar una sanción contravencional a una persona debe seguirse un proceso como corolario del debido proceso legal, en donde se aplican los derechos fundamentales, el sistema de garantías, las exigencias y limitaciones de las reglas interpretativas del derecho penal. Esto responde al fin de limitar el poder punitivo del Estado, que históricamente había estado cuestionado en el ámbito de las contravenciones, pues la tutela constitucional extiende su espectro no sólo ante imputaciones penales sino también de otra índole. Pero ello no significa que las conductas ilícitas tipificadas en el Código Contravencional sean delitos. El principio de concurrencia de las jurisdicciones reconocido por la Constitución Nacional y los antecedentes legislativos como la Ley Nº 24.588 (Adla, LV-E, 5921) avalan la postura de que la existencia de un régimen de gobierno autónomo de la Ciudad de Buenos Aires, conlleva "el establecimiento de un régimen comunal de contravenciones y faltas, en protección de la población" (Fallos: 325:766). Sobre esta base, para cuestionar la potestad de la Ciudad de Buenos Aires para legislar y juzgar en materia contravencional sería necesario debatir sobre el sistema federal de gobierno adoptado por la República Argentina (artículo 1º de la Constitución Nacional)
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 10019. Autos: ALDERETE, Juan Carlos y otros Sala: III Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 25-06-2009.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – DELITOS – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO – DERECHO CONTRAVENCIONAL – IMPROCEDENCIA – CONTRAVENCIONES – AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso corresponde confirmar la resolución de la Juez de grado en cuanto resolvió no hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad de la Ley Nº 2303, aclarando que el planteo de inconstitucionalidad desestimado se encontraba dirigido a la Ley Nº 1472. En efecto, no cabe ninguna duda que es una atribución exclusiva del Congreso Nacional legislar en materia penal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 75 inciso 12 de la Constitución Nacional. No puede sostenerse sin más que las contravenciones sean delitos, ello pues, por un lado no se encuentran tipificadas en el Código Penal y, por otro porque no acarrea las mismas consecuencias una eventual sentencia condenatoria en el ámbito penal que en el ámbito Contravencional. Sin perjuicio de ello, para aplicar una sanción Contravencional a una persona debe seguirse un proceso como corolario del debido proceso legal, en donde se aplican los derechos fundamentales, el sistema de garantías, las exigencias y limitaciones de las reglas interpretativas del derecho penal. Esto responde al fin de limitar el poder punitivo del Estado, que históricamente había estado cuestionado en el ámbito de las contravenciones, pues la tutela constitucional extiende su espectro no sólo ante imputaciones penales sino también de otra índole. Pero ello no significa que las conductas ilícitas tipificadas en el Código Contravencional sean delitos. El mismo Código Contravencional establece que en caso de concurso ideal entre delito y contravención, el ejercicio de la acción penal desplaza al de la acción contravencional (artículo 15). El Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad ante una acción declarativa de inconstitucionalidad tuvo oportunidad de expresar su opinión sobre este tema, en autos “Echegaray, Patricio y otros c/GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, rta. el 15/3/2006, declarando inadmisible la acción intentada y sosteniendo que “la facultad de la Ciudad para dictar un Código Contravencional surge expresamente del artículo 81 inciso 2 y de la cláusula transitoria duodécima de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires; por lo que, implícitamente, el ataque está dirigido contra la propia Constitución de la Ciudad. Sin desecharlos no es posible satisfacer el reclamo de los actores, puesto que no sólo el presente, sino cualquier Código Contravencional que verse acerca de las materias que tradicionalmente han sido consideradas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como competencia privativa de las provincias sería inválido” (Voto del Dr. Luis Lozano).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 9914. Autos: Incidente de excepción de falta de acción en autos “Marchio, Serafín Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 12-06-2009.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – DELITOS – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO – DERECHO CONTRAVENCIONAL – IMPROCEDENCIA – CONTRAVENCIONES – JURISDICCION
En el caso, la defensa centra su agravio en la inconstitucionalidad “in totum” del Código Contravencional, sosteniendo al respecto que la Ciudad de Buenos Aires no puede legislar en materia penal pues dicha función se encuentra reservada exclusivamente al Poder Legislativo Nacional y no al local o provincial, refiriendo asimismo que entre los delitos y las contravenciones no hay diferencias ontológicas. Debe rechazarse el planteo de inconstitucionalidad, no cabe ninguna duda que una atribución exclusiva del Congreso Nacional es legislar en materia penal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 75 inciso 12 de la Constitución Nacional. Ahora bien, de allí no puede sostenerse sin mas que las contravenciones sean delitos, ello pues, por un lado no se encuentran tipificadas en el código penal y, por otro porque no acarrea las mismas consecuencias una eventual sentencia condenatoria en el ámbito penal que en el ámbito contravencional. Sin perjuicio de ello, para aplicar una sanción contravencional a una persona debe seguirse un proceso como corolario del debido proceso legal, en donde se aplican los derechos fundamentales, el sistema de garantías, las exigencias y limitaciones de las reglas interpretativas del derecho penal. Esto responde al fin de limitar el poder punitivo del Estado, que históricamente había estado cuestionado en el ámbito de las contravenciones, pues la tutela constitucional extiende su espectro no sólo ante imputaciones penales sino también de otra índole. Pero ello no significa que las conductas ilícitas tipificadas en el Código Contravencional sean delitos. El principio de concurrencia de las jurisdicciones reconocido por la Constitución Nacional y los antecedentes legislativos como la Ley Nº 24.588 (Adla, LV-E, 5921) avalan la postura de que la existencia de un régimen de gobierno autónomo de la Ciudad de Buenos Aires, conlleva "el establecimiento de un régimen comunal de contravenciones y faltas, en protección de la población" (Fallos: 325:766). Sobre esta base, para cuestionar la potestad de la Ciudad de Buenos Aires para legislar y juzgar en materia contravencional sería necesario debatir sobre el sistema federal de gobierno adoptado por la República Argentina (artículo 1º de la Constitución Nacional)
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 7545. Autos: KUPERMAN, Oscar Alberto Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 22-05-2008.
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CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES – APLICACION TEMPORAL DE LA LEY – DELITOS – AMENAZAS – CARACTER TAXATIVO – LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS – JURISDICCION Y COMPETENCIA
La Ley Nacional Nº 25.752 sólo aprobó un convenio específico donde se transfiere la competencia a esta ciudad de un "numerus clausus" de delitos. Ello, siguiendo la regla de la competencia taxativa establecida en el artículo 3 de la Ley Nº 19.549 y su correlativo en el artículo 2 de los Decretos Nº 1510/97 y 1572 de la ciudad (ratificados por Resolución Nº 41-LCABA-98), únicamente puede ser creada por la Constitución, la Ley o el Reglamento. De esta forma, la Ley Nacional 25.752 derogó implícitamente y en forma parcial, el artículo 8 de la Ley Nacional 24.588. Ello así, por cuanto en el primer convenio se expresó claramente la voluntad tanto de los Poderes Ejecutivos de la Nación como de la Ciudad, de que paulatinamente se vaya transfiriendo la competencia en materia penal de la órbita de la Nación a la Ciudad, con el objeto de ir efectivizando la Autonomía de esta última, lo que fue refrendado por las respectivas legislaturas. Además, la competencia para entender en las materias transferidas le fue otorgada al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme el artículo 106 de la Constitución de la Ciudad. Sin embargo, quedó claramente establecido que la transferencia se haría en forma gradual y para ir recortando la competencia que hoy ostentan los Tribunales Nacionales, es necesario no sólo la voluntad del ejecutivo, sino que ello sea confirmado por el legislativo, mediante una ley, tal como lo había sostenido la Corte Suprema de Justicia en el fallo “Gauna” al decir “… la cláusula transitoria segunda del Estatuto Organizativo establece que las disposiciones que no puedan entrar en vigor en razón de limitaciones de hecho impuestas por la ley 24.588 no tendrán aplicación hasta que una reforma legislativa o los tribunales competentes habiliten su vigencia… El Constituyente, fijó un sistema progresivo que asignó un ingente papel al Congreso Nacional respecto de la puesta en funcionamiento de las instituciones de la ciudad autónoma”(causa G. 292. XXXIII – "Gauna, Juan Octavio s/ acto comicial 29-3-97" – CSJN – 07/05/1997)
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 6515. Autos: MASSIO, Martín Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 20-11-2007.
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DELITOS – RESPONSABILIDAD PENAL – INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS – CESANTIA – SUMARIO ADMINISTRATIVO – SOBRESEIMIENTO – INTERPRETACION DE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – RESPONSABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO
En el caso, el actp administrativo que resolvió el cese del actor no parece inmotivado (art. 7 y 14, LPA de la CABA), máxime cuando toma en cuenta los mismos hechos que en sede penal se tuvieron por acreditados. Es decir, que de dicha situación fáctica no se haya deducido la responsabilidad jurídico-penal del actor no importa que la valoración jurídica de la Administración local en el sumario administrativo sea ilegítima, pues es evidente que se trata de enfoques distintos, de conformidad con los fines que cada régimen jurídico persigue y los principios que los rigen. Como señala Marienhoff, la responsabilidad administrativa o disciplinaria tiene por fin el mantenimiento del debido funcionamiento de los servicios administrativos, y por ende el procedimiento administrativo disciplinario y el proceso penal son diferentes por su génesis, sus fines y sus sanciones (cfr. Tratado de Derecho Administrativo, 3ª ed., t. III-B, p. 427). Explica el autor que «[c]omo lo advirtió Jéze, la represión disciplinaria de los agentes públicos que comenten faltas y la represión penal de los agentes públicos delincuentes son dos cosas totalmente distintas. […] La absolución o el sobreseimiento penal no siempre es un título suficiente para impedir la sanción administrativa, aun cuando ésta se imponga por hechos directamente vinculados a los que dieron lugar a la absolución o sobreseimiento penal. Hay circunstancias que resultan irrelevantes en la instancia penal, pero no en sede administrativa. Todo depende de las circunstancias del caso particular” (Tratado de Derecho Administrativo, ob. cit., p. 428; destacado agregado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 4498. Autos: FERRER JORGE ALBERTO Sala: I Del voto de Dr. Horacio G. Corti 15-11-2006.
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DELITOS – OBRAS ARTISTICAS – LIBERTAD DE EXPRESION – ACTIVIDAD PERMITIDA – IMPROCEDENCIA – CONTRAVENCIONES – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES
En el caso, no advierto, en rigor, cuál es el ámbito de la moral pública, luego de sustraer las conductas tipificadas como ilícitas (derecho penal, contravencional, y sancionador administrativo en general) y las interferencias a los ámbitos de los derechos protegidos. Una conducta que no es ilícita y que no lesiona un derecho es una conducta permitida. De igual manera, una actividad estatal que no es ilícita, que es acorde al orden jurídico administrativo (legal y reglamentario) y que no lesiona derechos, también es un accionar legítimo. En otros términos: si la obra de León Ferrari no es un medio para incurrir en un ilícito (como es el caso), ni para lesionar derechos (como es el caso), es el resultado de una conducta permitida, y por ello lícita y protegida por el orden jurídico (todo lo no prohibido se encuentra permitido). Paralelamente, si el Gobierno, al organizar la muestra, no incurre en un ilícito (como es el caso), actúa de acuerdo al orden legal y reglamentario administrativo (nada se alegó de negativo al respecto), y no lesiona derechos (como es el caso), es un accionar estatal legítimo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 481. Autos: ASOCIACION CRISTO SACERDOTE Y OTROS Sala: I Del voto de Dr. Horacio G. Corti 27-12-2004.
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