FALTA DE GRAVAMEN – FALTA DE LEGITIMACION – MUERTE DE LA VICTIMA – IMPROCEDENCIA – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – ESTRAGO CULPOSO – OPOSICION DEL QUERELLANTE
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Querella y, en consecuencia, confirmar la resolución impugnada, en cuanto suspendió el proceso a prueba. La Querella alega que la calificación que esa parte asignó a los eventos (estrago doloso seguido de muerte) impide suspender el proceso a prueba, en tanto la pena en abstracto conminada para ese delito oscila entre los ocho y veinte años de prisión, lo que implica que la sanción eventualmente aplicable no podrá ser dejada en suspenso (art. 76 bis CP, en sentido contrario). Sin embargo y con prescindencia de la calificación legal que corresponda asignarle a los eventos, lo cierto es que a poco que se examinen los antecedentes del caso, se advierte que la objeción formulada excede los límites de la representación procesal que esa parte ostenta (como sujeto directamente afectado por uno de los resultados del hecho delictivo) y, por eso, no puede si quiera ser considerada. En efecto, el apelante fue tenido como querellante por resultar víctima del derrumbe del supermercado, lo que le ocasionó la pérdida de toda la mercadería, muebles, documentaciones y otros efectos personales que se hallaban en su interior. Esa delimitación de la hipótesis a investigar implica que el nombrado carece de legitimación para esgrimir una oposición fundada en la muerte de otra persona, pues si bien es uno de los múltiples resultados que generó el evento, lo cierto es que, en realidad, no lo damnifica (ni directa, ni indirectamente). Lo expuesto no implica afirmar que el recurrente carezca de capacidad para expedirse en torno a la solicitud de suspensión del proceso a prueba, sino que la actuación del acusador privado debe desarrollarse dentro los alcances de su intervención, estrictamente delimitada por el hecho que lo damnifica. En otras palabras, el aquí querellante puede pronunciarse sobre la posibilidad de recurrir a esa salida alternativa y sobre su legalidad (arts. 218, segundo párrafo CPP), pero, al hacerlo, no puede fundar sus objeciones en segmentos del hecho que no afectaron sus intereses. Consecuentemente, la extensión de las facultades procesales que pretende atribuirse excede los contornos estatuidos en la ley (art. 11, segundo párrafo CPP), y ello permite desestimar sin más el primer agravio articulado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61499. Autos: M. S., N. E. Sala: IV Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques, Dra. Luisa María Escrich 23-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS – MUERTE DE LA VICTIMA – FINALIDAD DE LA PENA – IMPROCEDENCIA – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – ESTRAGO CULPOSO – OPOSICION DEL QUERELLANTE
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Querella y, en consecuencia, confirmar la resolución impugnada, en cuanto suspendió el proceso a prueba respecto del imputado. La Querella entendió que la extensión y la gravedad de los daños presuntamente causados por el delito (estrago doloso mediante derrumbe seguido de muerte) tornaban necesario que el caso fuese resuelto en juicio. Sin embargo, en cuanto a que la "probation" no logra los mismos fines que una condena por ausencia de un pronunciamiento definitivo sobre la ocurrencia de los hechos, se pasa por alto que la salida escogida es perfectamente capaz de alcanzar el objetivo resocializador. En efecto, tanto en una eventual condena condicional como en una suspensión del proceso a prueba, el incuso es sometido a ciertas reglas de conducta estipuladas en el artículo 27 bis del Código Penal, siempre motivadas en las circunstancias del caso y en tanto resulten adecuadas para la prevención de nuevos delitos. La diferencia en uno u otro caso es que la suspensión evita los efectos perjudiciales para la víctima y para el acusado que generan la realización del juicio y el dictado de una sentencia. De tal modo puede concluirse que, amén de formular genéricas alegaciones sustentadas en la gravedad del evento y en la especial participación de la acusada, el recurrente no logra demostrar cuáles son los mayores beneficios que una condena tendría por sobre la salida escogida y por ello, su oposición no puede considerarse fundada en el derecho aplicable en función de las constancias del caso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61499. Autos: M. S., N. E. Sala: IV Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques, Dra. Luisa María Escrich 23-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FALTA DE GRAVAMEN – JUICIO POR JURADOS – FALTA DE LEGITIMACION – METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS – MUERTE DE LA VICTIMA – FACULTADES DEL JUEZ – IMPROCEDENCIA – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – ESTRAGO CULPOSO – OPOSICION DEL QUERELLANTE
En el caso, corresponde desestimar la denunciada violación a las formas del proceso interpuesto por la Querella, asentada en que todos los acusados deben ser juzgados por un jurado popular y que, por tanto, ese cuerpo de ciudadanos es el que debe decidir si corresponde suspenderse el proceso a prueba y, en consecuencia, confirmar la "probation" dictada por la Jueza de grado. En efecto, con prescindencia del modelo de enjuiciamiento que corresponda imprimirle al caso, el recurrente pierde de vista que la "A quo" rechazó las oposiciones formuladas y otorgó la suspensión del proceso a prueba con anterioridad a que se fije la audiencia de "voir dire" (art. 3, Ley 6.451), extremo que habilita la procedencia de las salidas alternativas estipuladas en la ley adjetiva antes de la selección de los miembros del jurado. Frente a tal panorama, es claro que la Jueza se encontraba facultada para decidir sobre el asunto y que, por tanto, la crítica carece de sustento normativo. Sin perjuicio de ello, corresponde aclarar que el recurrente no tiene la potestad de acusar por el delito que habilitaría esta modalidad de juicio (estrago doloso seguido de muerte –art. 186, inc. 5º, CP–), dado que el resultado de esa figura no lo damnifica particularmente y, entonces, excede los límites de su intervención como querellante.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61499. Autos: M. S., N. E. Sala: IV Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques, Dra. Luisa María Escrich 23-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MUERTE DE LA VICTIMA – IMPROCEDENCIA – APLICACION DE LA LEY – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – ESTRAGO CULPOSO – DELITO DE ACCION PUBLICA – OPOSICION DEL QUERELLANTE
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Querella y, en consecuencia, confirmar la resolución impugnada, en cuanto suspendió el proceso. El recurrente apunta que se violó la ley al conceder la suspensión del proceso porque, según entiende, el artículo 76 bis del Código Penal sólo habilitaría su otorgamiento en caso de que el delito perseguido sea de acción pública; y éste, a su criterio, ya no lo es (estrago doloso mediante derrumbe seguido de muerte). Sin embargo, esta crítica no puede prosperar pues se aparta de las constancias del caso e incurre en una errónea interpretación del derecho vigente. En efecto, ninguna duda cabe en cuanto a que, en el caso, nos encontramos ante un delito de acción pública cuya investigación fue originariamente promovida por el Ministerio Público Fiscal y que, luego de que el acusador público archivara el caso, la Querella continuó con el ejercicio de esa misma acción bajo las formalidades de acción privada (artículo 11 último párrafo del Código Procesal Penal de la Ciudad). De tal suerte, lo que ordenamiento procesal estipula es una remisión a las normas que estructuran un procedimiento similar (con total atino, pues allí tampoco interviene el Fiscal), pero en modo alguno importa alterar la naturaleza oficial del ilícito atribuido a la imputada. Por fuera de ello, el apelante no atina a indicar cuál sería el fundamento normativo de la regla presuntamente desaplicada, según la cual no procedería la suspensión del proceso por un delito de acción pública perseguido en soledad por un acusador particular, pues el legislador, cuya inconsecuencia o falta de previsión no puede suponerse, no excluyó la posibilidad de que se conceda la "probation" a quienes son acusados por un delito cuya acción se ejerce de forma privada, tal como aquí sucede. En esas condiciones, las alegaciones invocadas por el Querellante no permiten concluir que la decisión impugnada haya violado la ley o importado un error en su razonamiento que la descalifiquen como acto jurisdiccional válido, razón por la cual el recurso debe ser rechazado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61499. Autos: M. S., N. E. Sala: IV Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques, Dra. Luisa María Escrich 23-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AVENIMIENTO – JUICIO POR JURADOS – CALIFICACION DE CONDUCTA – NULIDAD – MUERTE DE LA VICTIMA – DEBATE – CULPABILIDAD – MONTO DE LA PENA – DOLO – CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA – ESTRAGO CULPOSO
En el caso, corresponde declarar la nulidad del acuerdo de avenimiento y de la condena ahí dictada y, en consecuencia, devolver la causa al Juzgado para que continúe con el enjuiciamiento por jurados. En el presente se investigan las conductas que produjeron el derrumbe del inmueble de tres pisos y el consecuente deceso de quien se encontraba en el segundo piso, además, la puesta en peligro de quien se encontraba en el local de la planta baja. Originariamente se imprimió el trámite de enjuiciamiento por Tribunal Técnico Colegiado. Posteriormente, la presidenta de éste Tribunal advirtió que si bien la acusación del Fiscal junto a un grupo de querellas consideraban que el encuadre legal del hecho atribuido a cada imputado era el previsto en el artículo 189, segundo párrafo del Código Penal, otros querellantes consideraban que debía subsumirse en estrago doloso seguido de muerte (arts. 187 y 186, inc. 5º CP) cuya escala penal es prisión de 8 a 20 años. Ello así, resolvió en función de lo regulado por la Ley Nº 6.451 que dispone en su artículo 2º la obligatoriedad de juzgar aquellos delitos con una pena máxima igual o superior a veinte años a través de Juicio por Jurado, asignar un plazo de 5 días a las partes “a fin de que expliciten si tienen alguna objeción con ese sorteo". Como respuesta, algunos se opusieron y otros consintieron, y finalmente el imputado y la Fiscalía presentaron un acuerdo de avenimiento, en los términos del artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y requirieron la pena de tres años de prisión, de cumplimiento en suspenso, con más la pena de inhabilitación especial para ejercer la "profesión de ingeniero", lo que fue homologado por la Jueza. La Querella se agravió. Consideró arbitrarias las penas que el Fiscal acordó imponerle al avenido por resultar muy bajas y no responder al principio de culpabilidad y de proporcionalidad. Ahora bien, entendemos que no se puede descartar, con la certeza que requiere una decisión de condena, que la conducta del imputado deba subsumirse en el artículo 186 inciso 5° en función del artículo 187 del Código Penal, que establece una escala penal de prisión de 8 a 20 años para quien causare estrago por medio de derrumbe de edificios y, como consecuencia inmediata, muera una persona. En efecto, en el caso estamos en el sendero de la frontera que separa el dolo eventual de la culpa con representación. Entendemos que no puede descartarse, como lo hace la sentencia condenatoria de grado y agravia a la Querella, que la conducta del imputado pueda explicarse bajo los parámetros de la mera imprudencia. Tampoco puede descartarse la figura del estrago doloso por derrumbe (art. 186 inc. 5 en función del art.187 CP) desde las denominadas teorías del conocimiento. En conclusión, desde uno u otro punto de vista, concluimos que no puede descartarse sin un debate público que permita esclarecer estos extremos de hecho y prueba, que la conducta del imputado que se tuvo por acreditada no hubiese estado impulsada por la indiferencia a la vida humana y ello nos obliga a revocar la sentencia de condena.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55296. Autos: N., R. V. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 10-04-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AVENIMIENTO – JUICIO POR JURADOS – CALIFICACION DE CONDUCTA – ACUSACION – PARTES DEL PROCESO – NULIDAD – MUERTE DE LA VICTIMA – CULPABILIDAD – MONTO DE LA PENA – DOLO – ESTRAGO CULPOSO
En el caso, corresponde declarar la nulidad de la condena dictada en el marco del acuerdo de avenimiento y, en consecuencia, devolver la causa al Juzgado para que continúe con el enjuiciamiento por jurados. En el presente se investigan las conductas que produjeron el derrumbe del inmueble de tres pisos y el consecuente deceso una persona que se encontraba en el mismo, además de la la puesta en peligro de otra. El Fiscal consideró que el encuadre legal del hecho atribuido era el previsto en el artículo 189, segundo párrafo del Código Penal, y otros querellantes consideraron que debía subsumirse en estrago doloso seguido de muerte (arts. 187 y 186, inc. 5º CP) cuya escala penal es prisión de 8 a 20 años, por lo que correspondía que lo enjuiciara un Juicio por Jurados (cfr. Ley Nº 6.451, art. 2º). Finalmente, el imputado y la Fiscalía presentaron un acuerdo de avenimiento, en los términos del artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y requirieron la pena de tres años de prisión, de cumplimiento en suspenso, con más la pena de inhabilitación especial para ejercer la "profesión de ingeniero", lo que fue homologado por la Jueza. La Querella se agravió. Ahora bien, cabe preguntarse si cuando el artículo 2º de la Ley Nº 6.451 establece el carácter obligatorio del enjuiciamiento por jurados para los delitos que tengan una pena máxima igual o superior a veinte años de pena privativa de libertad, si alcanza el requerimiento del acusador privado, aun cuando el Ministerio Público Fiscal en ejercicio de la representación de los intereses generales de la sociedad, entienda que estamos frente a un hecho cuyo máximo no excede la cuantía de cinco años de prisión. Así, ese interrogante parece merecer como respuesta que para el delicado proceso de jurados la acusación homogénea o al menos aquella que proviene del órgano llamado a representar los intereses generales de la sociedad (art. 125 CCABA) -que son los mismos intereses que llaman a la ciudadanía a intervenir en el enjuiciamiento de sus pares-, sea la que acuse por “delitos que tengan una pena máxima en abstracto igual o superior a veinte (20) años de pena privativa de libertad, aún en su forma tentada, junto con los delitos conexos que con ellos concurran” (art. 2). Si así no fuere corremos el riesgo de haber propuesto un cambio de paradigma en el sistema de enjuiciamiento penal para no cambiar nada. Ello pues, resulta previsible que si el Ministerio Público Fiscal entiende que el delito atribuido no es de esa magnitud, en el transcurso del procedimiento de jurados los imputados encontrarán mayor presión para acceder voluntariamente a las salidas alternativas al proceso, en sentido propuesto por el acusador público en contradicción con el particular. De allí que no parece razonable que se considere que existe el “acuerdo” en los términos del artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad si se excluye del mismo a una de las partes legitimadas para intervenir en el proceso que, de hecho, fue la que motivó la especial modalidad de juzgamiento.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55296. Autos: N., R. V. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 10-04-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AUMENTO DE LA PENA – FIGURA AGRAVADA – MUERTE DE LA VICTIMA – PROGENITOR – PENA MINIMA – DEBER DE CUIDADO – MONTO DE LA PENA – SENTENCIA CONDENATORIA – RELACION DE CAUSALIDAD – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – ABANDONO DE PERSONAS
En el caso, corresponde modificar la sentencia que condenó a la encartada como coautora penalmente responsable en orden al delito previsto en el artículo 106 párrafo primero en concurso real con el delito previsto en el artículo106 párrafo segundo ambos agravados por el artículo 107 del Código Penal, elevando la pena a cuatro años de prisión de prisión bajo la modalidad de arresto domiciliario, correspondiendo al Juzgado interviniente determinar la conveniencia de dispensar el dispositivo de control electrónico previsto por el artículo 33 de la Ley Nº 24.660 en su última oración debiendo arbitrar los medios correspondientes a tal fin. En el presente se enjuició a la nombrada y al otro progenitor de dos gemelos nacidos con síndrome de Down, en su calidad de progenitores, garantes de los niños, en tanto omitieron llevar a cabo los cuidados propios que requerían –reforzados por la antes mencionada condición-. Ahora bien, merece ser tratado, aún cuando no ha sido materia de agravio, la decisión del "A quo" de suprimir la agravante vinculada al resultado muerte con relación a uno de los niños. Al respecto, argumentó que “si bien el daño fue grave y acrecentó una patología no podemos aseverar con el grado de certeza requerido que haya provocado la muerte del niño. En este sentido, no puede perderse de vista que desde la internación ordenada por el juzgado civil hasta el fallecimiento del niño en el hospital, transcurrió un largo tiempo y de los testimonios recabados en la audiencia no surge de manera palmaria la relación de las conductas como directa causa de la muerte.” Sin embargo, no comparto esa interpretación, teniendo muy especialmente en cuenta las circunstancias particulares de los hechos que se han tenido por probados y la necesaria perspectiva de niñez que debe aplicarse a la solución del caso. A mi criterio, no resulta del todo acertado la circunstancia de tener por probado que los padres de la víctima omitieron llevar a cabo los cuidados propios que requería por su condición de niño y su estado de salud, para luego descartar en breves palabras la falta de relación de causalidad entre esos descuidos graves y la muerte del niño. En definitiva, si bien el asunto de la calificación legal se trata de una materia ajena a la competencia de esta instancia, no comparto la apreciación del "A quo" de excluir en el "sub lite" la agravante del resultado muerte, en la forma en que se hizo. En estos mismos términos y en lo que hace ya a la mensuración de la pena a imponer, considero que la circunstancia de que fueron los propios padres de las víctimas quienes dolosamente privaron a sus hijos de los cuidados imprescindibles para su salud y desarrollo pleno, configura un aumento del contenido injusto del hecho. Lo señalado podría haber justificado en el caso la imposición de una pena superior al mínimo de la escala penal, sin perjuicio que el límite de ésta quedó delimitado por la acusación fiscal.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 52292. Autos: O., P. A Sala: II Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 23-06-2023.
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INTERSECCIONALIDAD – AUMENTO DE LA PENA – FIGURA AGRAVADA – MUERTE DE LA VICTIMA – PROGENITOR – DEBER DE CUIDADO – MONTO DE LA PENA – SENTENCIA CONDENATORIA – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – ABANDONO DE PERSONAS
En el caso, corresponde modificar la sentencia que condenó a la encartada en orden al delito previsto en el artículo 106 párrafo primero en concurso real con el delito previsto en el artículo106 párrafo segundo ambos agravados por el artículo 107 del Código Penal, elevando la pena a cuatro años de prisión de prisión bajo la modalidad de arresto domiciliario, correspondiendo al Juzgado interviniente determinar la conveniencia de dispensar el dispositivo de control electrónico previsto por el artículo 33 de la Ley Nº 24.660 en su última oración debiendo arbitrar los medios correspondientes a tal fin. En el presente se enjuició a la nombrada y al otro progenitor de dos gemelos nacidos con síndrome de Down, en su calidad de progenitores, garantes de los niños, en tanto omitieron llevar a cabo los cuidados propios que requerían –reforzados por la antes mencionada condición-. Ahora bien, tal como señalara el Asesor Tutelar, considero que necesariamente debe hacerse mención a la circunstancia de que nos encontramos frente a un supuesto de afectación interseccional de derechos, teniendo en cuenta que los niños, no sólo eran menores de edad al momento de los hechos, sino que además ambos nacieron con Síndrome de Down. En este sentido, el concepto de interseccionalidad en el sistema interamericano de derechos humanos se entiende como la confluencia respecto de una misma persona de la violación de diferentes tipos de derechos y como víctimas de discriminación. Esta combinación de múltiples discriminaciones agrava la lesión a la dignidad humana de la persona que la sufre. Este concepto de interseccionalidad debe ser necesariamente valorado a la hora de resolver sobre el fondo de los casos traídos a estudio, sumado a que suministra una perspectiva adicional para decidir acerca del alance de las penas y/o reparaciones. Ambos niños eran merecedores de una doble protección en razón de su edad y condición física, pero sus padres omitieron dar cabal cumplimiento con ese deber. Por tal razón, la interseccionalidad que se da en autos debe ser necesariamente valorada como un factor adicional, a la hora de ponderar la pena a aplicar a la encartada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 52292. Autos: O., P. A Sala: II Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 23-06-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FIGURA AGRAVADA – MUERTE DE LA VICTIMA – PENA EN SUSPENSO – PENA MINIMA – MONTO DE LA PENA – SENTENCIA CONDENATORIA – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – CONCURSO REAL – CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD – PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD – PRINCIPIO DE CULPABILIDAD – ABANDONO DE PERSONAS – HIJOS
En el caso, corresponde confirmar parcialmente la decisión de grado en cuanto condenó a la encartada como coautora del delito previsto en el artículo 106, 1º párrafo del Código Penal (abandono de persona), en concurso real con el delito previsto en el párrafo segundo del mismó artículo, ambos agravados por el artículo 107 del citado código, modificándose en cuanto al monto de la pena que se eleva a tres años de prisión en suspenso, declarando la inconstitucionalidad del mínimo legal a su respecto. Ello así, porque sin desconocer la existencia del tope mínimo legal de cuatro años de prisión, que sería aplicable al caso conforme el delito por el que se ha confirmado la responsabilidad penal de la encartada, se debe observar que en la causa se verifica una situación muy particular a fin de examinar el "quantum" de pena que corresponde imponer a la nombrada, que amerita un detenido y especial análisis, en atención a los principios de orden superior involucrados. En efecto, cabe recordar que en tanto los Tratados Internacionales de Derechos Humanos con jeraquía constitucional establecieron la prohibición de la aplicación de penas crueles, inhumanas y degradantes, en materia penal se receptaron constitucionalmente los principios de culpabilidad y de proporcionalidad de la pena.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 43078. Autos: G., G. D. y otros Sala: I Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 04-03-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FIGURA AGRAVADA – MUERTE DE LA VICTIMA – PENA EN SUSPENSO – PENA MINIMA – MONTO DE LA PENA – SENTENCIA CONDENATORIA – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – CONCURSO REAL – PRINCIPIO DE LEGALIDAD – CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD – ABANDONO DE PERSONAS – HIJOS
En el caso, corresponde confirmar parcialmente la decisión de grado en cuanto condenó a la encartada como coautora del delito previsto en el artículo 106, 1º párrafo del Código Penal (abandono de persona), en concurso real con el delito previsto en el párrafo segundo del mismo artículo, ambos agravados por el artículo 107 del citado código, modificándose en cuanto al monto de la pena que se eleva a tres años de prisión en suspenso, declarando la inconstitucionalidad del mínimo legal a su respecto. Tenemos presente que en nuestro sistema respublicano de gobierno (art. 1 CN) es competencia exclusiva del Poder Legislativo de la Nación la determinación de los tipos penales y el establecimiento de la escala punitiva con topes mínimos y máximos (art. 75 inc. 12 CN) siendo una de las manifestaciones del conocido principio de legalidad (art. 18 CN), vedándose a los Magistrados, en principio, examinar el acierto o eficacia del criterio adoptado por el lgislador en ese ámbito exclusivo de sus facultades. No obstante, negar categóricamente la posibilidad de imponer una pena por debajo de topes míminos penales no es plausible dentro de un Derecho Penal como el argentino, cuya estructura normativa se define esencialmente como un Estado Constitucional de Derecho, en donde las leyes dictadas por el Congreso de la Nación son siempre susceptibles de control judicial cuando vulneran las normas y principios constitucionales. Cosencuentemente, ninguna ley, incluidas las penales, pueden pretender una inmunidad al control de constitucionalidad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 43078. Autos: G., G. D. y otros Sala: I Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 04-03-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FIGURA AGRAVADA – MUERTE DE LA VICTIMA – PENA EN SUSPENSO – PENA MINIMA – MONTO DE LA PENA – SENTENCIA CONDENATORIA – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – CONCURSO REAL – PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD – PRINCIPIO DE CULPABILIDAD – ABANDONO DE PERSONAS – HIJOS
En el caso, corresponde confirmar parcialmente la decisión de grado en cuanto condenó a la encartada como coautora del delito previsto en el artículo 106, 1º párrafo, del Código Penal (abandono de persona), en concurso real con el delito previsto en el párrafo segundo del mismo artículo, ambos agravados por el artículo 107 del citado código, modificándose en cuanto al monto de la pena que se eleva a tres años de prisión en suspenso, declarando la inconstitucionalidad del mínimo legal a su respecto. En efecto, si en un caso concreto el mínimo legal no se adecua a los principiod de culpabilidad y proporcionalidad, el Juez no podrá aplicarlo y deberá declarar su inconstitucionalidad, para lo cual deberá contar con fundamentos mucho más sólidos que si se considera que las penas mínimas son meramente indicativas, atento a la gravedad institucional que esta tacha de inconstitucionalidad implica, y solamente razones de incompatiblidad absoluta entre el mínimo penal y la culpabilidad del agente podrían llegar a justificar esta solución. Ello así, en el presente, respecto de la encartada, el mínimo lega resulta excesivo, por lo que no corresponde su aplicación.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 43078. Autos: G., G. D. y otros Sala: I Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 04-03-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FIGURA AGRAVADA – MUERTE DE LA VICTIMA – PENA EN SUSPENSO – ATENUANTES DE LA PENA – PENA MINIMA – MONTO DE LA PENA – SENTENCIA CONDENATORIA – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – CONCURSO REAL – ABANDONO DE PERSONAS – HIJOS
En el caso, corresponde confirmar parcialmente la decisión de grado en cuanto condenó a la encartada como coautora del delito previsto en el artículo 106, 1º párrafo, del Código Penal (abandono de persona), en concurso real con el delito previsto en el párrafo segundo del mismo artículo, ambos agravados por el artículo 107 del citado Código, modificándose en cuanto al monto de la pena que se eleva a tres años de prisión en suspenso, declarando la inconstitucionalidad del mínimo legal a su respecto. Es que en la ponderación de las circunstancias previstas en el inciso 1º del artículo 41 del Código Penal, si bien a la acusada le cabe una similar valoración en cuanto a la extensión del daño tanto en lo temporal como en la afectación al bien jurídico respecto del codemandado, se advierte una intensidad dispar en cuanto al comportamiento mantenido vinculado con los hechos atribuidos, así como con la conducta posterior a estos. En efecto, los diferentes testigos que depusieron a lo largo del juicio oral, no la ubican a ella como quien presentara una actitud agresiva cardinal de resistencia a la intervención médica de sus hijos mellizos, pues no fue ella -sino su pareja- quien ejecutó acciones tales como desconectar el oxígeno, manifestar sus disconformidades a los gritos hasta tener que desalojar la sala, oponerse a la colocación de sonda nasogástrica o a la realización de una traqueotomía para uno de los bebés, entre otras.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 43078. Autos: G., G. D. y otros Sala: I Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 04-03-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FIGURA AGRAVADA – MUERTE DE LA VICTIMA – PENA EN SUSPENSO – ATENUANTES DE LA PENA – PENA MINIMA – MONTO DE LA PENA – SENTENCIA CONDENATORIA – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – CONCURSO REAL – ABANDONO DE PERSONAS – HIJOS
En el caso, corresponde confirmar parcialmente la decisión de grado en cuanto condenó a la encartada como coautora del delito previsto en el artículo 106, 1º párrafo del Código Penal (abandono de persona), en concurso real con el delito previsto en el párrafo segundo del mismo artículo, ambos agravados por el artículo 107 del citado código, modificándose en cuanto al monto de la pena que se eleva a tres años de prisión en suspenso, declarando la inconstitucionalidad del mínimo legal a su respecto. Es que en la ponderación de las circunstancias previstas en el inciso 1º del artículo 41 del Código Penal, si bien a la acusada le cabe una similar valoración en cuanto a la extensión del daño tanto en lo temporal como en la afectación al bien jurídico respecto del codemandado, se advierte una intensidad dispar en cuanto al comportamiento mantenido vinculado con los hechos atribuidos, así como con la conducta posterior a estos. En efecto, en cuanto a los aspectos subjetivos, los cuales entendemos de suma relevancia en el caso, cabe destacar lo observado por la Psicóloga en cuanto a que la encartada se hallaba muy angustiada y preocupada por sus hijos internados y desnutridos y por mantener el vínculo con ellos. Asimismo, surge del psicodiagnóstico que la encartada era frágil, muy vulnerable, que estaba muy agotada y sobrepasada por la situación. Que su pareja tenía una posición dominante sobre ella, y que posee una personalidad de mucha dependencia, sometida al discurso de su pareja, con miedo al abandono. Expuso que la evaluación de ella daba un trastorno límite de la personalidad, influenciable, con terror al abandono, que tiende a ser dependiente de los otros. Tampoco puede dejar de valorarse el estado puerperal en el que encontraba luego del nacimiento de los gemelos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 43078. Autos: G., G. D. y otros Sala: I Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 04-03-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FIGURA AGRAVADA – MUERTE DE LA VICTIMA – PENA EN SUSPENSO – PENA MINIMA – MONTO DE LA PENA – SENTENCIA CONDENATORIA – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – CONCURSO REAL – ABANDONO DE PERSONAS – HIJOS
En el caso, corresponde confirmar parcialmente la decisión de grado en cuanto condenó a la encartada como coautora del delito previsto en el artículo 106, 1º párrafo del Código Penal (abandono de persona), en concurso real con el delito previsto en el párrafo segundo del mismo artículo, ambos agravados por el artículo 107 del citado código, modificándose en cuanto al monto de la pena que se eleva a tres años de prisión en suspenso, declarando la inconstitucionalidad del mínimo legal a su respecto. Es que en la ponderación de las circunstancias previstas en el inciso 1º del artículo 41 del Código Penal, si bien a la acusada le cabe una similar valoración en cuanto a la extensión del daño tanto en lo temporal como en la afectación al bien jurídico respecto del codemandado, se advierte una intensidad dispar en cuanto al comportamiento mantenido vinculado con los hechos atribuidos, así como con la conducta posterior a estos. En efecto, se desprenden de las constancias del legajo circunstancias excepcionales que atenúan la culpabilidad de la imputada, encontrando desproporcionado el mínimo de cuatro años de prisión de la pena prevista por el delito por el cual se ha confirmado su condena, en función de una menor reprochabilidad, conforme la afectación de su ámbito de autodeterminación a raíz de las consideraciones efectuadas por la psicóloga que le realizó el psicodiagóstico, disímiles de las de su pareja, el codemandado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 43078. Autos: G., G. D. y otros Sala: I Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 04-03-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FIGURA AGRAVADA – MUERTE DE LA VICTIMA – PENA EN SUSPENSO – ATENUANTES DE LA PENA – PENA MINIMA – MONTO DE LA PENA – SENTENCIA CONDENATORIA – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – CONCURSO REAL – ABANDONO DE PERSONAS – HIJOS
En el caso, corresponde confirmar parcialmente la decisión de grado en cuanto condenó a la encartada como coautora del delito previsto en el artículo 106, 1º párrafo, del Código Penal (abandono de persona), en concurso real con el delito previsto en el párrafo segundo del mismo artículo, ambos agravados por el artículo 107 del citado código, modificándose en cuanto al monto de la pena que se eleva a tres años de prisión en suspenso, declarando la inconstitucionalidad del mínimo legal a su respecto. Es que en la ponderación de las circunstancias previstas en el inciso 1º del artículo 41 del Código Penal, si bien a la acusada le cabe una similar valoración en cuanto a la extensión del daño tanto en lo temporal como en la afectación al bien jurídico respecto del codemandado, se advierte una intensidad dispar en cuanto al comportamiento mantenido vinculado con los hechos atribuidos, así como con la conducta posterior a estos. En efecto, cabe tener en cuenta circunstancias tales como el comportamiento de la encartada durante el trámite procesal de la presente, en la que ha estado a derecho y concurrió a las citaciones que se le efectuaron, el avance registrado en la instancia Civil en cuanto a la terapia de revinculación con su hijo, respecto del cual si bien aún no se le ha levantado la suspensión de la responsabilidad parental, se han logrado grandes avances dirigidos a tal fin, conforme lo expuesto en la resolución de dicho expediente, el cual se vería discontinuado en caso de la adopción de una pena de efectivo cumplimiento, con la afectación que aquello conllevaría respecto de los derechos de ese niño. Asimismo, no puede soslayarse lo expuesto por el Juez Civil que lleva la causa de revinculación de la encartada con su hijo, en cuanto a que puede advertirse que el niño se ve beneficiado por la presencia de ambos progenitores, que ello ha confluido en su progreso y que éstos tienen una actitud distinta a la que motivó sus primeras dicisiones, permeable al cumplimiento de las indicaciones que les hacen.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 43078. Autos: G., G. D. y otros Sala: I Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 04-03-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
