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INASISTENCIAS INJUSTIFICADASREINCORPORACION DEL AGENTECERTIFICADO MEDICOEDAD AVANZADARECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO)LICENCIA POR ENFERMEDADSANCIONES ADMINISTRATIVASAMENAZA DE SUFRIR UN MAL GRAVE E INMINENTEMEDIDAS CAUTELARESCESANTIAUSO DE DOCUMENTO FALSOEMPLEO PUBLICOVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADODAÑO IRREPARABLEPROCEDENCIAENFERMEDADESSERVICIO DE AMBULANCIASFIRMA FALSAFALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, disponer la suspensión los efectos de la Resolución Administrativa que dispuso su cesantía (por haber presentado digitalmente, a efectos de justificar una licencia médica por familiar enfermo, un certificado de atención médica con contenido falso), y la reinstauración en su puesto de trabajo con el pago íntegro de haberes. Dentro del limitado marco de conocimiento que permite la tutela cautelar, los elementos obrantes en autos indicarían que el certificado médico objeto de litigio, subido por la actora al sistema previsto para solicitar licencias, podría ser considerado apócrifo, dado que existiría prueba que acredita que no fue emitido por su presunta firmante. También, debe ponderarse que la actora esgrimió que la atención médica efectivamente tuvo lugar, que desconocía que el certificado no había sido suscripto por la profesional cuyo sello se consignó, y que cuestiona la confiabilidad de la empresa que prestó el servicio de ambulancia domiciliaria, cuestión que excedería el marco propio del análisis cautelar. Asimismo, debe considerarse la edad avanzada y la delicada condición de salud de la demandante, respaldada por certificados médicos que indican que se trata de una “[p]aciente de 68 años, en tratamiento psicofarmacológico en esta institución, desde julio de 2014 (…), con comorbilidades (obesidad mórbida, hipertensión arterial, trastornos metabólicos). Actualmente cursando distimia por situación laboral que ella describe con gran carga de angustia que condiciona su apetito(hiperorexia), su timia (labilidad emocional) y vínculo con entorno familiar así como su descanso nocturno (insomnio mixto) con pobre respuesta al tratamiento actual”. Es decir que, la amenaza inminente de un daño irreparable para la agente, incluyendo la pérdida de ingresos y la adecuada atención médica, destaca la urgencia de intervenir para evitar mayores perjuicios. En tales condiciones, lo hasta aquí expuesto, resulta suficiente a los fines de tener por acreditada-en este estado embrionario- la verosimilitud del derecho alegada por la actora a los fines de que prosperara la medida cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58153. Autos: S. L. A. Sala: De Feria Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 10-01-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INASISTENCIAS INJUSTIFICADASREINCORPORACION DEL AGENTECERTIFICADO MEDICOEDAD AVANZADARECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO)LICENCIA POR ENFERMEDADSANCIONES ADMINISTRATIVASAMENAZA DE SUFRIR UN MAL GRAVE E INMINENTEMEDIDAS CAUTELARESPELIGRO EN LA DEMORACESANTIAUSO DE DOCUMENTO FALSOEMPLEO PUBLICOVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADODERECHO A LA SALUDDAÑO IRREPARABLEPROCEDENCIAENFERMEDADESSERVICIO DE AMBULANCIASDERECHO A TRABAJARFIRMA FALSAFALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, disponer la suspensión los efectos de la Resolución Administrativa que dispuso su cesantía (por haber presentado digitalmente, a efectos de justificar una licencia médica por familiar enfermo, un certificado de atención médica con contenido falso), y la reinstauración en su puesto de trabajo con el pago íntegro de haberes. Dentro del limitado marco de conocimiento que permite la tutela cautelar, los elementos obrantes en autos indicarían que el certificado médico objeto de litigio, subido por la actora al sistema previsto para solicitar licencias, podría ser considerado apócrifo, dado que existiría prueba que acredita que no fue emitido por su presunta firmante. También, debe ponderarse que la actora esgrimió que la atención médica efectivamente tuvo lugar, que desconocía que el certificado no había sido suscripto por la profesional cuyo sello se consignó, y que cuestiona la confiabilidad de la empresa que prestó el servicio de ambulancia domiciliaria, cuestión que excedería el marco propio del análisis cautelar. Ahora bien,considerando los elementos arrimados a la causa, debe indicarse que el peligro en la demora también se encuentra configurado en el presente caso. Ello así, en virtud de los derechos que se encuentran involucrados en la presente “litis” (vgr. derecho a la vida, a la salud, a trabajar y a la dignidad); ello, además de la incidencia sobre los derechos alimentarios de la actora, afectados en autos con motivo de la falta de percepción de los haberes por efecto de la sanción aplicada, recurrida mediante este pleito. Asimismo, como mencionó en su demanda, el salario de la actora constituiría la única fuente de ingreso familiar, y desde hace algunos meses se encontraría sosteniendo económicamente a su hijo y su nuera.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58153. Autos: S. L. A. Sala: De Feria Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 10-01-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONDICIONES PERSONALESCOLECTIVO LGTBIQ+SITUACION DEL IMPUTADOINIMPUTABILIDADAMENAZA DE SUFRIR UN MAL GRAVE E INMINENTEABSOLUCIONEXIMENTES DE CULPABILIDADDECLARACION DE OFICIOFACULTADES DEL JUEZCONCURSO REALCOHECHOIMPROCEDENCIAPRUEBA INSUFICIENTECOMERCIO DE ESTUPEFACIENTESSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBASITUACION DE VULNERABILIDAD

En el caso corresponde revocar la decisión de grado en cuanto absolvió a la imputada. Se atribuyeron a la encartada los hechos consistentes en haber realizado en la Plaza Miserere un intercambio de 1.2 gramos de cocaína. En la requisa se le encontró dinero guardado en sus partes íntimas y a la finalización de aquella, se arrodilló y le ofreció el dinero secuestrado a la oficial a cambio de no ser detenida . La conducta fue encuadrada en la figura de entrega, suministro, aplicación o facilitación de estupefacientes a título oneroso prevista en el artículo 5º, inciso “e” último párrafo, de la Ley Nº 23.737, en concurso real con el delito de cohecho, artículo 258 del Código Penal. Las partes arribaron a un acuerdo de suspensión del juicio a prueba que motivó la realización de la audiencia prevista en el artículo 218 del Código Procesal Penal CABA. En esa oportunidad el "A quo" resolvió absolver a la imputada, por considerar que resultaba aplicable al caso el supuesto del artículo 34, inciso 2º del Código Penal. Recalcó que se trataba de mujer trans inmersa en una situación de extrema vulnerabilidad que por problemas sistémicos carecía de posibilidades para insertarse en el mercado laboral y que no contaba con acceso a bienes culturales y económicos, al derecho a la salud ni a una vivienda digna, en razón de lo cual su vida se veía amenazada. Añadió que la imputada se hallaba limitada en su capacidad para la autodeterminación, por lo que no podía exigírsele una conducta diferente en tanto se encontraba amenazada de sufrir un mal grave e inminente y, por ello, su accionar contrario a derecho fue el único modo que había tenido de evitar que se configure dicho perjuicio. La decisión fue apelada por el Ministerio Público Fiscal. Los agravios giraron en torno al convencimiento de que el Magistrado de grado había incurrido en un exceso jurisdiccional, al decidir sobre cuestiones que no habían sido planteadas por las partes, y a la discrepancia con el análisis jurídico llevado a cabo sobre la conducta enrostrada. Ahora bien, el Juez de grado resolvió la “absolución” de la imputada en el marco de la investigación penal preparatoria, al momento en que se sometió a su estudio un acuerdo de suspensión del proceso a prueba, y si bien en numerosas oportunidades hemos sostenido que dicho instituto no resulta de aplicación automática y que el juez no se encuentra limitado a homologarlo o no, sino que debe ejercer un debido control jurisdiccional en cada caso para analizar su viabilidad y pertinencia, lo cierto es que la "probation" en sí no importa asunción de responsabilidad alguna, ni requiere para su concesión un análisis acabado ni la existencia de certeza acerca de que el comportamiento en cuestión es típico, antijurídico, culpable y punible. Así, consideramos que la tarea del órgano jurisdiccional a la hora de analizar la procedencia de la salida alternativa debe girar en torno a determinar, con el grado de provisoriedad propio de toda etapa previa al juicio, si los hechos investigados y su tipificación resultan verosímiles, si el consentimiento de la imputada fue libre e informado y si el ofrecimiento resulta razonable. En línea con ello, coincidimos con lo argüido por el Ministerio Público Fiscal en torno a que para expedirse del modo en que lo hizo, el "A quo" valoró únicamente su entrevista con la imputada, llevada a cabo en el marco del “visu” efectuado a partir del acuerdo de suspensión del proceso a prueba, y sobre aquella concluyó acreditada la causal de inculpabilidad ya mencionada. En cuanto a ello, entendemos que, si bien no debe desecharse en esta etapa el contexto de la imputada, así como la posibilidad de que su culpabilidad se haya visto reducida en virtud de sus condiciones personales, lo cierto es que el Magistrado hizo mérito de elementos que, cuanto menos, resultan insuficientes de momento para arrojar una conclusión tan tajante como es la desincriminatoria, y por lo tanto entendemos que no puede considerarse su decisión como un acto jurisdiccional fundado a la luz de las pruebas del caso, teniendo en cuenta que por el estadio procesal en que nos encontramos, no ha sido producida prueba relativa al contexto personal de la imputada y a los motivos que la habrían llevado –de corroborarse la hipótesis fiscal– a delinquir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57702. Autos: A. R., D. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 09-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONDICIONES PERSONALESCOLECTIVO LGTBIQ+SITUACION DEL IMPUTADOINIMPUTABILIDADAMENAZA DE SUFRIR UN MAL GRAVE E INMINENTEABSOLUCIONEXIMENTES DE CULPABILIDADDECLARACION DE OFICIOFACULTADES DEL JUEZCONCURSO REALCOHECHOIMPROCEDENCIAPRUEBA INSUFICIENTECOMERCIO DE ESTUPEFACIENTESSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBASITUACION DE VULNERABILIDAD

En el caso corresponde revocar la decisión de grado en cuanto absolvió a la imputada. Se atribuyeron a la encartada los hechos consistentes en haber realizado en la Plaza Miserere un intercambio de 1.2 gramos de cocaína. Asimismo, en la requisa se le encontró dinero guardado en sus partes íntimas y a la finalización de aquella, se arrodilló y le ofreció el dinero secuestrado a la oficial a cambio de no ser detenida. La conducta fue encuadrada en la figura de entrega, suministro, aplicación o facilitación de estupefacientes a título oneroso prevista en el artículo 5º, inciso “e” último párrafo, de la Ley Nº 23.737, en concurso real con el delito de cohecho, artículo 258 del Código Penal. Las partes arribaron a un acuerdo de suspensión del juicio a prueba que motivó la realización de la audiencia prevista en el artículo 218 del Código Procesal Penal CABA. En esa oportunidad el "A quo" resolvió absolver a la imputada, por considerar que resultaba aplicable al caso el supuesto del artículo 34, inciso 2º del Código Penal. Recalcó que se trataba de mujer trans inmersa en una situación de extrema vulnerabilidad que por problemas sistémicos carecía de posibilidades para insertarse en el mercado laboral y que no contaba con acceso a bienes culturales y económicos, al derecho a la salud ni a una vivienda digna, en razón de lo cual su vida se veía amenazada. Añadió que la imputada se hallaba limitada en su capacidad para la autodeterminación, por lo que no podía exigírsele una conducta diferente en tanto se encontraba amenazada de sufrir un mal grave e inminente y, por ello, su accionar contrario a derecho fue el único modo que había tenido de evitar que se configure dicho perjuicio. La decisión fue apelada por el Ministerio Público Fiscal. Los agravios giraron en torno al convencimiento de que el Magistrado de grado había incurrido en un exceso jurisdiccional, al decidir sobre cuestiones que no habían sido planteadas por las partes, y a la discrepancia con el análisis jurídico llevado a cabo sobre la conducta enrostrada. Ahora bien, la figura exculpatoria del artículo 34 inciso 2º del Código Penal sobre la cual el "A quo" sustentó su decisión “absolutoria”, requiere de la comprobación y mensuración de determinados elementos que dada la escasa prueba producida a tal efecto, no pueden darse por constatados en esta etapa del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57702. Autos: A. R., D. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 09-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONDICIONES PERSONALESCOLECTIVO LGTBIQ+SITUACION DEL IMPUTADOINIMPUTABILIDADAMENAZA DE SUFRIR UN MAL GRAVE E INMINENTEABSOLUCIONEXIMENTES DE CULPABILIDADDECLARACION DE OFICIOCUESTIONES DE HECHO Y PRUEBACONCURSO REALCOHECHOIMPROCEDENCIAPRUEBA INSUFICIENTECOMERCIO DE ESTUPEFACIENTESJUICIO DEBATEESTADO DE NECESIDADSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBASITUACION DE VULNERABILIDAD

En el caso corresponde revocar la decisión de grado en cuanto absolvió a la imputada. Se atribuyeron a la encartada los hechos consistentes en haber realizado en la Plaza Miserere un intercambio de 1.2 gramos de cocaína. Asimismo, en la requisa se le encontró dinero guardado en sus partes íntimas y a la finalización de aquella, se arrodilló y le ofreció el dinero secuestrado a la oficial a cambio de no ser detenida. La conducta fue encuadrada en la figura de entrega, suministro, aplicación o facilitación de estupefacientes a título oneroso prevista en el artículo 5º, inciso “e” último párrafo, de la Ley Nº 23.737, en concurso real con el delito de cohecho, artículo 258 del Código Penal. Las partes arribaron a un acuerdo de suspensión del juicio a prueba que motivó la realización de la audiencia prevista en el artículo 218 del Código Procesal Penal CABA. En esa oportunidad el "A quo" resolvió absolver a la imputada, por considerar que resultaba aplicable al caso el supuesto del artículo 34, inciso 2º del Código Penal. Recalcó que se trataba de mujer trans inmersa en una situación de extrema vulnerabilidad que por problemas sistémicos carecía de posibilidades para insertarse en el mercado laboral y que no contaba con acceso a bienes culturales y económicos, al derecho a la salud ni a una vivienda digna, en razón de lo cual su vida se veía amenazada. Añadió que la imputada se hallaba limitada en su capacidad para la autodeterminación, por lo que no podía exigírsele una conducta diferente en tanto se encontraba amenazada de sufrir un mal grave e inminente y, por ello, su accionar contrario a derecho fue el único modo que había tenido de evitar que se configure dicho perjuicio. La decisión fue apelada por el Ministerio Público Fiscal. Los agravios giraron en torno al convencimiento de que el Magistrado de grado había incurrido en un exceso jurisdiccional, al decidir sobre cuestiones que no habían sido planteadas por las partes, y a la discrepancia con el análisis jurídico llevado a cabo sobre la conducta enrostrada. Ahora bien, la decisión "A quo" se basó en consideraciones que se vinculaban más con la ponderación del grado de injusto y la situación personal de la imputada. Teniendo en cuenta ello, y siendo que estas características tienen una vinculación concreta con el análisis de la culpabilidad, cabe señalar que no es viable efectuar dicho análisis en esta instancia del proceso sino que es propio de la etapa del debate, salvo que ellas aparezcan manifiestas, circunstancia que no ocurre en el caso. Pues la audiencia de juicio es el momento oportuno donde la Defensa y el Fiscal podrán presentar todas las pruebas y circunstancias que consideren pertinentes para acreditar sus tesis, así como en el caso las consideraciones que hacen a la culpabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57702. Autos: A. R., D. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 09-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONDICIONES PERSONALESCOLECTIVO LGTBIQ+SITUACION DEL IMPUTADOINIMPUTABILIDADAMENAZA DE SUFRIR UN MAL GRAVE E INMINENTEABSOLUCIONEXIMENTES DE CULPABILIDADDECLARACION DE OFICIOFACULTADES DEL JUEZCONCURSO REALCOHECHOIMPROCEDENCIAPRUEBA INSUFICIENTECOMERCIO DE ESTUPEFACIENTESESTADO DE NECESIDADSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBASITUACION DE VULNERABILIDAD

En el caso corresponde revocar la decisión de grado en cuanto absolvió a la imputada. Se atribuyeron a la encartada los hechos consistentes en haber realizado en la Plaza Miserere un intercambio de 1.2 gramos de cocaína. Asimismo, en la requisa se le encontró dinero guardado en sus partes íntimas y a la finalización de aquella, se arrodilló y le ofreció el dinero secuestrado a la oficial a cambio de no ser detenida. La conducta fue encuadrada en la figura de entrega, suministro, aplicación o facilitación de estupefacientes a título oneroso prevista en el artículo 5º, inciso “e” último párrafo, de la Ley Nº 23.737, en concurso real con el delito de cohecho, artículo 258 del Código Penal. Las partes arribaron a un acuerdo de suspensión del juicio a prueba que motivó la realización de la audiencia prevista en el artículo 218 del Código Procesal Penal CABA. En esa oportunidad el "A quo" resolvió absolver a la imputada por considerar que resultaba aplicable al caso el supuesto del artículo 34, inciso 2º del Código Penal. Recalcó que se trataba de mujer trans inmersa en una situación de extrema vulnerabilidad que por problemas sistémicos carecía de posibilidades para insertarse en el mercado laboral y que no contaba con acceso a bienes culturales y económicos, al derecho a la salud ni a una vivienda digna, en razón de lo cual su vida se veía amenazada. Añadió que la imputada se hallaba limitada en su capacidad para la autodeterminación, por lo que no podía exigírsele una conducta diferente en tanto se encontraba amenazada de sufrir un mal grave e inminente y, por ello, su accionar contrario a derecho fue el único modo que había tenido de evitar que se configure dicho perjuicio. La decisión fue apelada por el Ministerio Público Fiscal. Los agravios giraron en torno al convencimiento de que el Magistrado de grado había incurrido en un exceso jurisdiccional, al decidir sobre cuestiones que no habían sido planteadas por las partes, y a la discrepancia con el análisis jurídico llevado a cabo sobre la conducta enrostrada. Ahora, si bien el "A quo" consideró que la imputada se había visto amenazada de sufrir un mal grave e inminente y que por ello se había encontrado limitada en su ámbito de autodeterminación, apareciendo el presunto delito cometido como su única alternativa para evitar el presunto mal grave e inminente, cabe traer a colación que los extremos alegados no se hallan acreditados y en modo alguno fueron analizados por el sentenciante en el caso en concreto, sino que la resolución recurrida se limitó a formular enunciaciones genéricas. Sobre este punto, se ha sostenido que “…el estado de necesidad exculpante presupone conceptualmente, al igual que el justificante, la necesidad de la conducta para apartar el peligro del mal amenazado. Teniendo el sujeto la posibilidad de realizar otra conducta no lesiva (o de menor contenido injusto), y siendo exigible ésta, queda descartada la necesidad exculpante. La necesidad de la conducta implica el requerimiento de que la misma sea objetivamente idónea y adecuada, puesto que la conducta necesaria para apartar el peligro no puede ser tal si le faltan los requisitos de idoneidad y adecuación a la salvación del bien…” (Zaffaroni, Eugenio Raul, Alagia, Alejandro y Slokar, Alejandro, “Derecho Penal – Parte General”, Ed. Ediar, Buenos Aires, 2000, pág. 719). Dicho ello, consideramos que en el presente no se ha establecido ni la inminencia del mal amenazado, ni la necesidad de la conducta para apartar el peligro de ese mal, ni la idoneidad del medio empleado por la imputada, ni la posibilidad de llevar a cabo otra conducta no lesiva o de menor contenido injusto, circunstancia que también denota la premura con que se tomó dicha decisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57702. Autos: A. R., D. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 09-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONDICIONES PERSONALESCOLECTIVO LGTBIQ+SITUACION DEL IMPUTADOINIMPUTABILIDADAMENAZA DE SUFRIR UN MAL GRAVE E INMINENTEABSOLUCIONEXIMENTES DE CULPABILIDADDECLARACION DE OFICIOCUESTIONES DE HECHO Y PRUEBAFACULTADES DEL JUEZCONCURSO REALCOHECHOIMPROCEDENCIAPRUEBA INSUFICIENTECOMERCIO DE ESTUPEFACIENTESJUICIO DEBATEESTADO DE NECESIDADSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBASITUACION DE VULNERABILIDAD

En el caso corresponde revocar la decisión de grado en cuanto absolvió a la imputada. Se atribuyeron a la encartada los hechos consistentes en haber realizado en la Plaza Miserere un intercambio de 1.2 gramos de cocaína. Asimismo, en la requisa se le encontró dinero guardado en sus partes íntimas y a la finalización de aquella, se arrodilló y le ofreció el dinero secuestrado a la oficial a cambio de no ser detenida. La conducta fue encuadrada en la figura de entrega, suministro, aplicación o facilitación de estupefacientes a título oneroso prevista en el artículo 5º, inciso “e” último párrafo, de la Ley Nº 23.737, en concurso real con el delito de cohecho, artículo 258 del Código Penal. Las partes arribaron a un acuerdo de suspensión del juicio a prueba que motivó la realización de la audiencia prevista en el artículo 218 del Código Procesal Penal CABA. En esa oportunidad el "A quo" resolvió absolver a la imputada por considerar que resultaba aplicable al caso el supuesto del artículo 34, inciso 2º del Código Penal. Recalcó que se trataba de mujer trans inmersa en una situación de extrema vulnerabilidad que por problemas sistémicos carecía de posibilidades para insertarse en el mercado laboral y que no contaba con acceso a bienes culturales y económicos, al derecho a la salud ni a una vivienda digna, en razón de lo cual su vida se veía amenazada. Añadió que la imputada se hallaba limitada en su capacidad para la autodeterminación, por lo que no podía exigírsele una conducta diferente en tanto se encontraba amenazada de sufrir un mal grave e inminente y, por ello, su accionar contrario a derecho fue el único modo que había tenido de evitar que se configure dicho perjuicio. La decisión fue apelada por el Ministerio Público Fiscal. Los agravios giraron en torno al convencimiento de que el Magistrado de grado había incurrido en un exceso jurisdiccional, al decidir sobre cuestiones que no habían sido planteadas por las partes, y a la discrepancia con el análisis jurídico llevado a cabo sobre la conducta enrostrada. Ahora bien, para fundar una decisión que desvincule definitivamente al imputado del proceso, las circunstancias deben hallarse debidamente acreditadas, lo que no ha sucedido en el caso. Ello, en tanto consideramos que no aparece fundada la conclusión a la que arribó el "A quo" relativa a que toda vez que la imputada formaba parte del colectivo LGTBIQ+, y que por problemas sistémicos se veía imposibilitada de insertarse en el mercado laboral, así como de tener acceso a bienes culturales y económicos, al derecho a la salud y a una vivienda digna, se habría visto situada en un marco en el que su vida misma se vio amenazada, lo que habría provocado una limitación de su capacidad para la autodeterminación y la motivación conforme a la norma, y por ello se habría configurado el supuesto de inculpabilidad del artículo 34, inciso 2°, "in fine" del Código Penal. Sobre lo expuesto, si bien no podemos más que compartir, en términos generales, las consideraciones vertidas en la resolución respecto de los grupos vulnerables, así como las recomendaciones para ajustar los actos judiciales a una perspectiva adecuada al tratamiento que merece tal situación, entendemos que de la circunstancia de que la encartada integre un colectivo vulnerable no debe derivarse, necesariamente, que aquella careciera de capacidad suficiente para decidir libremente respecto del hecho por encontrarse limitado su ámbito de autodeterminación. En ese orden de ideas, resulta dable destacar que “…esta causal de inculpabilidad no resulta aplicable para situaciones de riesgo generalizado que afectan a todos de una misma manera, puesto que la existencia de un peligro debe ser definida en relación con un contexto determinado por el estado de riesgo concreto” (D’Alessio y Divito, ob. cit., págs. 461/462), de modo tal que debe analizarse cada caso en particular, para lo cual, como ya se dijo, deviene necesaria la producción de la prueba ofrecida por las partes y su posterior análisis durante el desarrollo del juicio oral y público. Por el contrario, cabe destacar, en línea con lo expuesto por el recurrente, que se desprende de las presentes que la imputada cuenta con estudios secundarios completos, que se domicilia junto a una amiga y paga un alquiler mensual de cien mil pesos ($100.000), que trabaja como cosmetóloga, haciendo tinturas y limpiando casas, y que, a partir de esas actividades obtiene una suma aproximada de cincuenta mil pesos ($50.000) por semana. Y si bien es cierto que el proceso se encuentra aún en una etapa primigenia, y que esas afirmaciones preliminares podrían ser luego descartadas tras la producción de nuevas evidencias, también lo es que no es este el momento de hacerlo, ni de arribar a conclusiones prematuras que no se desprenden de las probanzas colectadas en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57702. Autos: A. R., D. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 09-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SIDACONDICIONES PERSONALESCOLECTIVO LGTBIQ+SITUACION DEL IMPUTADOINIMPUTABILIDADAMENAZA DE SUFRIR UN MAL GRAVE E INMINENTEABSOLUCIONEXIMENTES DE CULPABILIDADSOBRESEIMIENTODECLARACION DE OFICIOCUESTIONES DE HECHO Y PRUEBAFACULTADES DEL JUEZCONCURSO REALCOHECHOIMPROCEDENCIAPRUEBA INSUFICIENTECOMERCIO DE ESTUPEFACIENTESJUICIO ORALESTADO DE NECESIDADSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBASITUACION DE VULNERABILIDAD

En el caso corresponde revocar la decisión de grado en cuanto absolvió a la imputada. Se atribuyeron a la encartada los hechos consistentes en haber realizado en la Plaza Miserere un intercambio de 1.2 gramos de cocaína. Asimismo, en la requisa se le encontró dinero guardado en sus partes íntimas y a la finalización de aquella, se arrodilló y le ofreció el dinero secuestrado a la oficial a cambio de no ser detenida. La conducta fue encuadrada en la figura de entrega suministro, aplicación o facilitación de estupefacientes a título oneroso prevista en el artículo 5º, inciso “e” último párrafo, de la Ley Nº 23.737, en concurso real con el delito de cohecho, artículo 258 del Código Penal. Las partes arribaron a un acuerdo de suspensión del juicio a prueba que motivó la realización de la audiencia prevista en el artículo 218 del Código Procesal Penal CABA. En esa oportunidad el "A quo" resolvió absolver a la imputada por considerar que resultaba aplicable al caso de autos el supuesto del artículo 34, inciso 2º del Código Penal. Recalcó que se trataba de mujer trans inmersa en una situación de extrema vulnerabilidad que por problemas sistémicos carecía de posibilidades para insertarse en el mercado laboral y que no contaba con acceso a bienes culturales y económicos, al derecho a la salud ni a una vivienda digna, en razón de lo cual su vida se veía amenazada. Añadió que la imputada se hallaba limitada en su capacidad para la autodeterminación por lo que no podía exigírsele una conducta diferente en tanto se encontraba amenazada de sufrir un mal grave e inminente y, por ello, su accionar contrario a derecho fue el único modo que había tenido de evitar que se configure dicho perjuicio. La decisión fue apelada por el Ministerio Público Fiscal. Los agravios giraron en torno al convencimiento de que el Magistrado de grado había incurrido en un exceso jurisdiccional, al decidir sobre cuestiones que no habían sido planteadas por las partes, y a la discrepancia con el análisis jurídico llevado a cabo sobre la conducta enrostrada. Ahora bien, se encuentra también controvertida la afirmación del "A quo" relativa a que la vulnerabilidad de la imputada se reflejó en el hecho de que esta no haya mencionado durante el transcurso de la presente investigación que se encuentra en tratamiento antirretroviral para el HIV, circunstancia que dio a conocer al confeccionarse el informe médico legal en sede policial, y que no encuentra satisfecho su derecho a la salud. Sobre esto último, no solo no se advierte cual debería ser la oportunidad en que la imputada debió reiterar dicha circunstancia y a qué efectos ello sería relevante, sino que a su vez resulta contradictoria la afirmación de que la nombrada no encuentra garantizado su derecho a la salud cuando también se afirmó que se encuentra en tratamiento antirretroviral para el HIV. Y, en efecto, aquellas dudas razonables en esta altura del proceso solo podrán ser despejadas con el avance de la causa y la realización de un juicio oral, oportunidad en que se podrán analizar cabalmente las pruebas producidas por las partes y así valorar con un mayor grado de certeza el contexto personal de la encartada y su grado de culpabilidad por la conducta que le es reprochada. Ello, sin perjuicio del acuerdo de suspensión del proceso a prueba al que arribaron oportunamente las partes y del devenir de ese pedido. Nótese en ese sentido que incluso el Magistrado concluyó el caso con la lógica que se aplica cuando luego de un debate se afirma la inocencia de quien fue imputado, en tanto “absolvió” a la imputada, pese a encontrarse en la etapa inicial del caso, donde la decisión de mérito que la desincriminaría es el sobreseimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57702. Autos: A. R., D. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 09-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


COLOCAR O ARROJAR SUSTANCIAS INSALUBRES O COSAS DAÑINAS EN LUGARES PUBLICOSINADMISIBILIDAD DE LA ACCIONACCION CONTRAVENCIONALREVOCACION DE SENTENCIALIBERTAD AMBULATORIAAMENAZA DE SUFRIR UN MAL GRAVE E INMINENTEMEDIDAS CAUTELARESAISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIOCORONAVIRUSPANDEMIACOVID-19FACULTADES DEL FISCALFLAGRANCIAINTIMACION FEHACIENTEHABEAS CORPUS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de “habeas corpus” oportunamente promovida. El Fiscal de grado adujo que había tomado conocimiento a través de un oficial de policía consignado en el edificio donde vive el imputado, que el mencionado se encontraría arrojando una sustancia tóxica similar a insecticida en aerosol al exterior y a espacios comunes de dicho inmueble, en virtud de lo cual había dispuesto verbalmente labrar acta contravencional por artículo 54 del Código Contravencional de la Ciudad, con la efectiva notificación al encartado e intimarlo al cese de dichas prácticas, bajo apercibimiento de disponerse su aprehensión. Por su parte, la Jueza de grado resolvió hacer lugar a la acción de “habeas corpus” interpuesta por el imputado e hizo saber al titular de la acción que mientras durara la medida de aislamiento social preventivo y obligatorio debía abstenerse de aprehender al nombrado y, en caso de resultar necesario, debía adoptar medidas menos lesivas para la salud del accionante. Contra ello, la Fiscalía interpuso recurso de apelación ante el Juzgado de primera instancia en los términos del artículo 19 de la Ley Nº 23.908, centrando sus agravios en la falta de fundamentación y errónea aplicación de la ley, por cuanto la Jueza de grado desnaturalizó el artículo 3° de la Ley Nº 23.098 al otorgar el beneficio a una persona sobre la que no pesaba orden restrictiva de su libertad alguna. Puesto a resolver, y conforme las constancias en autos, no se vislumbra la concurrencia de los elementos que configuren el supuesto previsto en el artículo 3°, inciso 1° de la Ley Nº 23.098, puesto que los dichos del imputado no exponen una amenaza actual e ilegítima de su libertad física ni mucho menos una limitación de ella, toda vez que no se ha comprobado la existencia de una orden restrictiva ilegítima a tal efecto. En este sentido, lo que el Fiscal de grado puso en conocimiento del accionante fue que ante una eventual persistencia en la conducta infractora que fue detectada en flagrancia por personal policial, haría uso de una facultad que le otorga el artículo 19 de la Ley Nº 12. Es decir, en ningún momento se adoptó una medida que restringiera o amenazare de algún modo la libertad ambulatoria del encausado. Por tanto, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, desestimar la acción de “habeas corpus” promovida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 41316. Autos: M., R. G. Sala: De Turno Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 11-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


COLOCAR O ARROJAR SUSTANCIAS INSALUBRES O COSAS DAÑINAS EN LUGARES PUBLICOSINADMISIBILIDAD DE LA ACCIONACCION CONTRAVENCIONALREVOCACION DE SENTENCIALIBERTAD AMBULATORIAAMENAZA DE SUFRIR UN MAL GRAVE E INMINENTEMEDIDAS CAUTELARESSISTEMA ACUSATORIOFACULTADES DEL FISCALFLAGRANCIAINTIMACION FEHACIENTEHABEAS CORPUS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de “habeas corpus” oportunamente promovida. El Fiscal de grado adujo que había tomado conocimiento a través de un oficial de policía consignado en el edificio donde vive el imputado, que el mencionado se encontraría arrojando una sustancia tóxica similar a insecticida en aerosol al exterior y a espacios comunes de dicho inmueble, en virtud de lo cual había dispuesto verbalmente labrar acta contravencional por artículo 54 del Código Contravencional de la Ciudad, con la efectiva notificación al encartado e intimarlo al cese de dichas prácticas, bajo apercibimiento de disponerse su aprehensión. Por su parte, la Jueza de grado resolvió hacer lugar a la acción de “habeas corpus” interpuesta por el imputado e hizo saber al titular de la acción que mientras durara la medida de aislamiento social preventivo y obligatorio debía abstenerse de aprehender al nombrado y, en caso de resultar necesario, debía adoptar medidas menos lesivas para la salud del accionante. Contra ello, la Fiscalía interpuso recurso de apelación ante el Juzgado de primera instancia en los términos del artículo 19 de la Ley Nº 23.908, centrando sus agravios en la falta de fundamentación y errónea aplicación de la ley, por cuanto la Jueza de grado desnaturalizó el artículo 3° de la Ley Nº 23.098 al otorgar el beneficio a una persona sobre la que no pesaba orden restrictiva de su libertad alguna. Ello así, entendemos que la A-Quo no expuso en su decisión las razones por las que consideró que en el caso de autos se verificaba el supuesto del artículo 3°, inciso 1°, de la Ley Nº 23.098, es decir, una amenaza ilegítima de la libertad ambulatoria del accionante que demandara tutela urgente mediante el instituto aplicado. Lejos de ello, edificó su decisión en orden a una posible afectación de su salud -debido a la pandemia ocasionada por el “COVID-19”-, extremo que no profundizó, en el supuesto caso de que el nombrado fuese objeto de una medida de aprehensión, lo cual no se enmarca en el instituto de “habeas corpus”. En otras palabras, la mera posibilidad de una futura limitación.de la libertad ambulatoria de una persona prevista en una norma procesal vigente que, a su vez, podría eventualmente afectar su salud debido al contexto que se vive a nivel mundial a causa del “COVID-19”, resulta a todas luces insuficiente para proceder en los términos de la Ley Nº 23.098. De este modo, efectivamente se estaría privando al Ministerio Público Fiscal de hacer uso de una facultad –que a su vez se erige como un deber de actuar ante casos de flagrancia y disponer las medidas necesarias para hacer cesar sus efectos- por un riesgo conjetural que no se condice con los fines buscados por la acción extraordinaria y urgente en trato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 41316. Autos: M., R. G. Sala: De Turno Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 11-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AMENAZA DE SUFRIR UN MAL GRAVE E INMINENTEARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTASFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONDERECHO DE DEFENSAHOSPITALES PUBLICOSACCION DE AMPAROEMPLEO PUBLICOADMISIBILIDAD DE LA ACCIONPROCEDENCIAINCOMPATIBILIDAD DE CARGOSINTIMACIONESDERECHO A TRABAJARENFERMEROS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo iniciada por la actora -Asociación Sindical-, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que por intermedio de quien corresponda deje sin efecto las intimaciones cursadas en razón de las notas impugnadas en autos. El planteo de la demandada en torno a la improcedencia de la vía elegida debe ser descartado. Al respecto, corresponde tener en consideración, por un lado, que la parte actora invoca una situación laboral irregular, aduciendo que lesiona, con ilegalidad y arbitrariedad manifiesta, derechos y garantías constitucionales —en particular, los relacionados con las condiciones de trabajo de los agentes involucrados—. Y, por el otro, las particularidades del proceder de la Administración, en función de los derechos en juego, permite también presumir la posibilidad de un daño inminente. En efecto, dado que en el presente caso la parte actora: a) ha cuestionado el obrar de la Administración dirigido a exigir de las autoridades competentes mediante las notas aquí impugnadas la intimación a los trabajadores enfermeros involucrados –dependientes de hospitales públicos– para que efectúen una declaración jurada de cargos, reconozcan su incompatibilidad y renuncien a uno de ellos en contra de los alcances que el accionante atribuye a la normativa aplicable; y b) ha invocado la consecuente vulneración de una serie de derechos cuyo eje se encuentra en las condiciones de trabajo del colectivo de trabajadores involucrado, corresponde concluir que el cauce procesal escogido resulta idóneo para solicitar la protección jurisdiccional perseguida. Dicho de otro modo, discutir en un juicio ordinario si la renuncia exigida resulta válida, provocaría en las circunstancias bajo estudio perjuicios de insuficiente reparación ulterior. A ello se suma que el demandado objeta la procedencia de la vía adoptada sin invocar menoscabo alguno en el ejercicio de su derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 35215. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 12-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AMENAZA DE SUFRIR UN MAL GRAVE E INMINENTEACCION DE AMPARODERECHO DE PROPIEDADADMISIBILIDAD DE LA ACCIONPROCEDENCIADERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESREQUISITOS

En el caso, corresponde declarar admisible la acción de amparo. Cabe recordar que, por mandato constitucional, la acción de amparo se encuentra reservada para casos en los que la necesidad de un pronto reconocimiento judicial resulta indispensable para evitar que por actos u omisiones manifiestamente arbitrarios se consume un daño o perjuicio a un derecho constitucional. En tales condiciones, la admisibilidad de la vía exige paralelamente determinar si el derecho que se sostiene lesionado puede ser objeto de salvaguarda por los cauces procesales ordinarios. Siendo ello así, la idoneidad de la vía debe juzgarse a tenor de los derechos constitucionales que se alegan violentados, en la medida en que sería improcedente partir de premisas teóricas o de razonamientos abstractos, pues lo que se debe juzgar son las concretas circunstancias del caso traído a decisión. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha dicho que si bien la acción de amparo no se encuentra destinada a reemplazar los medios ordinarios para la solución de controversias, su exclusión -por la existencia de otros recursos- no puede fundarse en una apreciación meramente ritual e insuficiente, toda vez que la institución tiene por objeto una efectiva protección de derechos (Fallos: 326:3258, entre otros). Sobre estas bases, la parte actora denuncia la existencia de un acto de alcance general que -en abierta contradicción con el texto constitucional- lesionaría de modo inminente derechos de rango constitucional, como ser el de propiedad. Tampoco se acredita que la existencia de otras vías, resultase eficaz para la inmediata tutela jurisdiccional del derecho violentado. Por estas razones, la vía escogida resulta admisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 27668. Autos: EL PONT SA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 24-09-2015.

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AMENAZA DE SUFRIR UN MAL GRAVE E INMINENTEACCION DE AMPARODERECHO DE PROPIEDADADMISIBILIDAD DE LA ACCIONPROCEDENCIADERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESREQUISITOS

En el caso corresponde declarar admisible la acción de amparo. Cabe recordar que, por mandato constitucional, la acción de amparo se encuentra reservada para casos en los que la necesidad de un pronto reconocimiento judicial resulta indispensable para evitar que por actos u omisiones manifiestamente arbitrarios se consume un daño o perjuicio a un derecho constitucional. En tales condiciones, la admisibilidad de la vía exige paralelamente determinar si el derecho que se sostiene lesionado puede ser objeto de salvaguarda por los cauces procesales ordinarios. Siendo ello así, la idoneidad de la vía debe juzgarse a tenor de los derechos constitucionales que se alegan violentados, en la medida en que sería improcedente partir de premisas teóricas o de razonamientos abstractos, pues lo que se debe juzgar son las concretas circunstancias del caso traído a decisión. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha dicho que si bien la acción de amparo no se encuentra destinada a reemplazar los medios ordinarios para la solución de controversias, su exclusión -por la existencia de otros recursos- no puede fundarse en una apreciación meramente ritual e insuficiente, toda vez que la institución tiene por objeto una efectiva protección de derechos (Fallos: 326:3258, entre otros). Sobre estas bases, la parte actora denuncia la existencia de un acto de alcance general que -en abierta contradicción con el texto constitucional- lesionaría de modo inminente derechos de rango constitucional, como ser el de propiedad. Tampoco se acredita que la existencia de otras vías, resultase eficaz para la inmediata tutela jurisdiccional del derecho violentado. Por estas razones, la vía escogida resulta admisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 25316. Autos: FEDERICO MANCO SRL Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Nélida Mabel Daniele 02-12-2014.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIARINEXISTENCIA DEL DELITOAMENAZA DE SUFRIR UN MAL GRAVE E INMINENTEAMENAZASREQUERIMIENTO DE JUICIOATIPICIDADCONTEXTO GENERALCUOTA ALIMENTARIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad. En efecto, obra en el requerimiento de juicio formulado por la Fiscal de grado, en el que se le imputa al encartado el haber interceptado a su hija en la vía pública, haberle levantado la mano como para golpearla y luego manifestarle “sé que tu mamá me denunció, ahora vas a ver lo que le pasa a ella y a vos, no les voy a pasar un centavo.” La conducta fue calificada como delito de amenazas, previsto y reprimido por el artículo 149 "bis" del Código Penal. Al respecto, substraerse de prestar alimentos a un hijo menor de edad configura un delito cuando estos son los medios indispensables para su subsistencia. Pero un delito reprimido con pena menor que el delito de amenazas (prisión de un mes a dos años y multa, conforme el art. 1ro. de la el 13.944). Por ello, el anuncio de que no se dará más dinero, que no llega a configurar el tipo del delito de omisión alimentaria (que requiere que se prive de los medios indispensables de subsistencia a la víctima la que, en el caso, estaba ya al cuidado también de la madre, con quien, conforme los términos de la denuncia no convivía el padre), no configura la promesa de un mal grave, aun cuando haya hecho llorar, en ese momento, a la joven hija del imputado. En este sentido, el delito de amenazas tiene una pena en nuestro derecho muy superior en el mínimo de su escala (seis meses de prisión) a la prevista para el incumplimiento de las obligaciones alimentarias (un mes de prisión), por lo que resulta necesario ser prudente en su apreciación. Lo contrario implicaría penar más severamente al anuncio de que se producirá un mal que, de hacerse efectivo (e importar la efectiva privación de medios de subsistencia de la víctima), podría conllevar menos pena que la que correspondería aplicar por su sola noticia (en un caso análogo: Tribunal Superior de Justicia de Neuquén, 16/12/1991, A.H.W. y la demás jurisprudencia conteste de tribunales de todo el país citada en el Código Penal de la Nación anotado por Horacio J. Romero Villanueva, pág.569, nota 8, Bs. As., 2010, Abeledo Perrot).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 24949. Autos: C., J. M. Sala: I Del voto de Dr. Sergio Delgado 05-12-2014.

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AMENAZA DE SUFRIR UN MAL GRAVE E INMINENTEAMENAZASINTIMIDACIONTIPO PENALFUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto absolvió al aquí imputado, debiéndose remitir las actuaciones al Juez que sigue en orden de turno (art. 286, 2do párr. CPPCABA). En efecto, se desprende de la compulsa de autos el hecho presuntamente ocurrido en el interior de un hotel de esta ciudad, oportunidad en la que el encartado se habría dirigido a uno de los denunciantes, propietario del inmueble, amenazándolo con que lo iba a matar y prender fuego el hotel, acto seguido, le habría manifestado a la otra denunciante, ambos querellantes en la causa, que se cuide que le iba a cortar la cara. Así las cosas, corresponde señalar que no es requisito del tipo penal previsto en el artículo 149 bis del Código Penal, que la víctima se haya efectivamente sentido intimidada. En este sentido, el delito “se consuma cuando la amenaza llega a conocimiento del sujeto pasivo (destinatario). Resulta suficiente con el peligro de alarma o temor, lo que se logra cuando el sujeto pasivo capta o comprende el sentido de la amenaza” (Donna, Edgardo,Derecho Penal – Parte Especial, tomo II-A, ed. Rubinzal Culzoni, pag. 251). Así, “exigir, como lo hace cierta jurisprudencia nacional, que el sujeto pasivo se vea efectivamente intimidado o que el autor de la amenaza tenga efectivamente la voluntad de llevar a cabo el mal conminado, es establecer exigencias que no se desprenden del análisis del tipo.” (Baigún – Zaffaroni, “Código Penal y normas complementarias. Analisis doctrinal y jurisprudencial”, ed. Hammurabi, 2008,pagina. 551, comentario de Alvero, Marcelo). Por tanto, si se trata –como en el caso- de la amenaza de un daño futuro e ilegítimo, anunciado con seriedad, que reviste además el carácter de grave e idóneo -porque tiene entidad suficiente para crear estado de alarma y temor-, ninguna duda cabe que el delito se ha cometido, pues se trata de una figura de peligro en la que basta con que la amenaza sea susceptible de intimidar a la persona a la que va dirigida. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 21703. Autos: VEGA, Alfredo Eduardo Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum 25-02-2014.

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