PRINCIPIO PREVENTIVO – ENTIDADES BANCARIAS – EJECUCION DEL ACUERDO – ACUERDO HOMOLOGADO – SERVICIO DE CONCILIACION PREVIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO – CULPA (CIVIL) – ELEMENTO SUBJETIVO – ELEMENTO OBJETIVO – PRINCIPIO PROTECTORIO – NEGLIGENCIA – EJECUCION DE SENTENCIA – ALCANCES – DOLO – OPORTUNIDAD DEL PLANTEO – DAÑO PUNITIVO – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO – MULTA CIVIL – PAGO EXTEMPORANEO – REQUISITOS – ACUERDO CONCILIATORIO – SENTENCIA DE TRANCE Y REMATE – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto, al mandar llevar adelante la ejecución del acuerdo celebrado en el marco del Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo -COPREC- entre la ejecutante y la ejecutada, aplicó a la demandada la multa prevista en el artículo 52 bis de la Ley Nº 24.240 -que fijó en 5 Canastas Básicas Totales–. En efecto, para que resulte procedente la multa civil o daño punitivo, es necesaria la existencia de una justificación jurídica adicional para arribar a la convicción fundada de que el comportamiento de quien ocasiona el daño merece un grave reproche, con la finalidad de disuadirlo de reiterar esa misma conducta en el futuro (CCAF, Sala V, en autos “Nuevo Acevedo Sociedad Civil c/ EDESUR SA s/daños y Perjuicios”, Expte. Nº 3155/14, del 03/10/17). Ello es así, toda vez que la procedencia de este rubro no se relaciona con los daños efectivamente sufridos, sino con la conducta gravosa de quien los ha causado (CCyCF, Sala II, en auto “Adet Alfredo c/ Telefónica Móviles Argentina SA s/ incumplimiento de servicio de telecomunicac.”, Expte. Nº8264/10, del 11/05/16). De modo que “…la incorporación del daño punitivo, se revela como un instituto necesario a la hora de poner coto a las conductas desaprensivas por parte de los proveedores que generen perjuicios a los usuarios de los servicios que prestan. Y es esta actitud de excesiva displicencia, la que justifica la admisión de un rubro que no deja de revestir un carácter excepcional en el ámbito civil” (CCyCF, Sala II, “Coelli, María Carolina y otro c/ Edesur SA s/ daños y perjuicios”, Expte. Nº 7515/11, sentencia del 16/3/15). Bajo los parámetros delineados, se advierte que, además del incumplimiento, existe un aspecto subjetivo, esto es la gravedad de la inconducta del prestador. Asimismo, el daño punitivo tiene como objeto evitar la reiteración de ciertas actitudes que causan daño a los consumidores. Es que, la admisión de una pena privada tiene por finalidad la prevención de ciertos daños mediante una sanción ejemplar, destinada a punir graves inconductas del infractor que, por su entidad o por sus consecuencias, requieren algo más que la indemnización resarcitoria de los perjuicios causados (conf. CCyCF, sala I, en autos “A., G. O. y otro c/ IOMA y otro s/ amparo de salud”, del 10/03/15). Pues bien, en este marco y dado que en autos se persigue la ejecución, por incumplimiento, de un acuerdo celebrado ante el COPREC, corresponde recordar que lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Nº 26.993 y en el artículo 46 de la Ley Nº 24.240, dan cuenta de que, en cualquier caso, el incumplimiento de un acuerdo de las características del que aquí se ejecuta configura una infracción a los deberes legales que pesan sobre el prestador. Así pues, el elemento objetivo requerido por la normativa aplicable aparece suficientemente acreditado con las constancias obrantes en autos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61509. Autos: Ciferri Nazareno Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 18-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ENTIDADES BANCARIAS – EJECUCION DEL ACUERDO – ACUERDO HOMOLOGADO – SERVICIO DE CONCILIACION PREVIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO – CULPA (CIVIL) – ELEMENTO SUBJETIVO – ELEMENTO OBJETIVO – NEGLIGENCIA – EJECUCION DE SENTENCIA – ALCANCES – DOLO – OPORTUNIDAD DEL PLANTEO – DAÑO PUNITIVO – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO – MULTA CIVIL – PAGO EXTEMPORANEO – REQUISITOS – ACUERDO CONCILIATORIO – SENTENCIA DE TRANCE Y REMATE – RELACION DE CONSUMO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto, al mandar llevar adelante la ejecución del acuerdo celebrado en el marco del Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo -COPREC- entre la ejecutante y la ejecutada, aplicó a la demandada la multa prevista en el artículo 52 bis de la Ley Nº 24.240 -que fijó en 5 Canastas Básicas Totales–. En efecto, además del incumplimiento del acuerdo, se presenta el extremo subjetivo calificado que exige el artículo 52 bis de la Ley Nº 24.240. Repárese en que, conforme surge del acuerdo celebrado entre las partes, la demandada se comprometió, con fecha 13/09/2023, a abonar una suma de dinero al actor, a eliminar los antecedentes negativos registros en las bases crediticias y a otorgar un libre deuda firmado por personal de la entidad bancaria; todo ello, dentro del plazo de 15 días hábiles de suscripto el acuerdo. Pese a ello, el actor relató que, al momento de promoción de la presente demanda (27/08/2024), el banco demandado aún no había cumplido con el acuerdo firmado casi 1 año antes, con fecha 22/06/2022, fundamentalmente en lo referido a la eliminación de los antecedentes negativos registrados en las distintas bases crediticias y con el otorgamiento de la constancia de libre deuda suscripto por personal de la demandada. Por su parte, esta última se limitó a afirmar, en su contestación, que había pagado -en forma extemporánea- la suma convenida en el acuerdo y, por otro lado, que el actor no era informado por el banco como deudor en las distintas bases crediticias, pero sin tomar nota de que sí figuraba en situación 5 (irrecuperable) por una supuesta deuda con un fondo de garantías -garante del préstamo tomado y cancelado con el Banco demandado- y por el mismo monto por el que había realizado el pago el 22/02/2023. Así pues, debe considerarse acreditado el incumplimiento en debida forma del acuerdo y también puede tenerse por comprobado el palmario desinterés demostrado por la demandada en relación con la conducta posterior a su celebración; en tal sentido, el despliegue de una actitud de esa naturaleza solo puede interpretarse como un comportamiento absolutamente desaprensivo respecto de los derechos del consumidor, que, pese a haber obtenido un compromiso por parte del proveedor, vio retrasado “sine die” el cumplimiento de las obligaciones asumidas. Por el contrario, casi 2 años después del pago cancelatorio -y más de 1 año después del acuerdo en ejecución-, la entidad bancaria se limitó a plantear defensas meramente formales que no alcanzan para justificar la conducta asumida.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61509. Autos: Ciferri Nazareno Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 18-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CULPA (CIVIL) – ELEMENTO SUBJETIVO – ELEMENTO OBJETIVO – DAÑOS Y PERJUICIOS – ALCANCES – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – DOLO – DAÑO PUNITIVO – MULTA CIVIL – REQUISITOS – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO
Respecto de la procedencia del daño punitivo, este tribunal ha sostenido que se requiere de un factor de atribución agravado, esto es, una conducta gravemente reprochable (esta Sala “in re” “Maidanik, Fernando Enrique y otros c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)”, Expte. 9824/2018-0, del 22/09/2022; “Sutton, Simón contra La Meridional Compañía de Seguros SA sobre relación de consumo”, Expte. 233489/20221-0, del 14/07/2023). Ello así, en tanto “…no cualquier incumplimiento contractual puede dar lugar a la condena de pago de daño punitivo…” (CCC de Rosario., Sala IV, “Vázquez Ferreyra, Roberto c/ Claro AMX Argentina y otro s/ daños y perjuicios”, RCyS 2012-XI, 65, del 07/08/2012). En esa línea, “…se advierte que, además del incumplimiento, existe un aspecto subjetivo, esto es la gravedad de la inconducta del prestador. Asimismo, el daño punitivo tiene como objeto evitar la reiteración de ciertas actitudes que causan daño a los consumidores. Es que, la admisión de una pena privada tiene por finalidad la prevención de ciertos daños mediante una sanción ejemplar, destinada a punir graves inconductas del infractor que, por su entidad o por sus consecuencias, requieren algo más que la indemnización resarcitoria de los perjuicios causados (CCyCF, Sala I, “A., G. O. y otro c/ IOMA y otro s/ amparo de salud”, sentencia del 10/3/15)” (esta Sala, en los autos “Maidanik”, ya citado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61246. Autos: Barallobres Diego Martín y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 06-10-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CULPA (CIVIL) – ELEMENTO SUBJETIVO – ELEMENTO OBJETIVO – DAÑOS Y PERJUICIOS – ALCANCES – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – DOLO – DAÑO PUNITIVO – MULTA CIVIL – REQUISITOS – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO
De acuerdo al modo en que ha sido regulado el instituto de la multa civil o daño punitivo, el elemento subjetivo se configura cuando el prestador del servicio incumple gravemente con los deberes a su cargo. De modo que, la injustificada desaprensión opera como presunción “iuris tantum” en torno a la procedencia del daño punitivo, pero permite al prestador demostrar que le resultó imposible cumplir su deber y, por tanto, quedar a resguardo de la sanción (“mutatis mutandi”, Tribunal Superior de Justicia, “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en S.A. Importadora y Exportadora De La Patagonia c/ GCBAS s/ impugnación actos administrativos ” Expte. Nº7529/10, sentencia del 17/8/11). Teniendo en cuenta que los daños punitivos son una herramienta de uso excepcional y de carácter disuasivo, su aplicación no puede volverse masiva, dado que perdería el efecto preventivo que busca tener el instituto. Habida cuenta de ello, del propio artículo 52 bis de la Ley Nº 24.240, surge que es el juez quien merita y determina la necesidad de imponer los daños punitivos ante el caso concreto.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61246. Autos: Barallobres Diego Martín y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 06-10-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CULPA (CIVIL) – ELEMENTO SUBJETIVO – ELEMENTO OBJETIVO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – DOLO – AGENCIA DE VIAJES – AGENCIA DE TURISMO – DAÑO PUNITIVO – HOTELES – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – REQUISITOS – CONTRATO DE TURISMO – RELACION DE CONSUMO
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, al hacer lugar a la demanda iniciada por la actora contra la demandada (empresa de turismo) por los daños y perjuicios que el incumplimiento contractual le ocasionó, determinar procedente la indemnización por daño punitivo reclamada. El frente actor cuestionó el rechazo del daño punitivo. Es dable considerar que, en materia de daño punitivo, la exigencia de una conducta agravada por parte del proveedor además del incumplimiento al cual se hace referencia en la ley, se torna necesaria ante la búsqueda de la prevención, reservando su aplicación exclusivamente a aquellos casos en los cuales se compruebe una conducta gravemente reprochable en desmedro de los derechos de los consumidores. Así las cosas, corresponde determinar si se encuentran configurados los presupuestos para la procedencia del daño punitivo. En tal sentido, de las presentes actuaciones surge que, el día 07/04/2019, los actores reservaron a través de la plataforma digital de la demandada un alojamiento ubicado Sevilla, España, para el período comprendido entre el 1 y el 4 de junio de 2019. Al presentarse en el lugar donde supuestamente habían concretado su reserva, constataron que no existía ni apartamento de alquiler ni recepcionista con quien comunicarse. Tras lograr contactar al propietario del alojamiento, se enteraron de que apartamento se encontraba en la ciudad de Granada, a más de 250 kilómetros de Sevilla, donde efectivamente se hallaban los consumidores. Una vez puesta en conocimiento la demandada de la gravosa situación en la que se encontraban los actores, aquélla no adoptó medida alguna destinada a brindar una solución inmediata y razonable que mitigue los inconvenientes ocasionados por su propia falla en el sistema de reservas. Por el contrario, se limitó a reconocer el error de mapeo y a ofrecer la devolución, tiempo después, del importe abonado mediante una nota de crédito, dejando a los consumidores la carga de buscar y costear un nuevo hospedaje por sus propios medios. En este contexto, se observa que la empresa incurrió en un grave incumplimiento y menosprecio hacia los derechos de los consumidores, colocándolos en una situación de absoluta incertidumbre, indefensión y vulnerabilidad. Esta conducta resulta particularmente reprochable, dado que la demandada no solo falló en garantizar el servicio contratado, sino que además omitió adoptar medidas adecuadas que permitan solucionar el inconveniente causado. En virtud de lo expuesto, corresponde acoger el agravio planteado por el frente actor.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61246. Autos: Barallobres Diego Martín y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 06-10-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CULPA (CIVIL) – ELEMENTO SUBJETIVO – ELEMENTO OBJETIVO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – MONTO DE LA INDEMNIZACION – DOLO – AGENCIA DE VIAJES – AGENCIA DE TURISMO – DAÑO PUNITIVO – HOTELES – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – REQUISITOS – CONTRATO DE TURISMO – RELACION DE CONSUMO
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, al hacer lugar a la demanda iniciada por la parte actora contra la demandada (empresa de turismo) por los daños y perjuicios que el incumplimiento contractual le ocasionó, reconocer a su favor una indemnización en concepto de daño punitivo por un total de $5.000.000. El frente actor cuestionó el rechazo del daño punitivo. Ahora bien, cabe considerar que de las presentes actuaciones surge que, el día 07/04/2019, los actores reservaron a través de la plataforma digital de la demandada un alojamiento ubicado Sevilla, España, para el período comprendido entre el 1 y el 4 de junio de 2019. Al presentarse en el lugar donde supuestamente habían concretado su reserva, constataron que no existía ni apartamento de alquiler ni recepcionista con quien comunicarse. Tras lograr contactar al propietario del alojamiento, se enteraron de que apartamento se encontraba en la ciudad de Granada, a más de 250 kilómetros de Sevilla, donde efectivamente se hallaban los consumidores. Una vez puesta en conocimiento la demandada de la gravosa situación en la que se encontraban los actores, aquélla no adoptó medida alguna destinada a brindar una solución inmediata y razonable que mitigue los inconvenientes ocasionados por su propia falla en el sistema de reservas. Por el contrario, se limitó a reconocer el error de mapeo y a ofrecer la devolución, tiempo después, del importe abonado mediante una nota de crédito, dejando a los consumidores la carga de buscar y costear un nuevo hospedaje por sus propios medios. En virtud de ello, la multa en cuestión resulta procedente, y en cuanto al monto, cabe destacar que, al momento de los hechos aquí tratados, el artículo 47 de la Ley Nº 24.240 estipulaba que, ante la verificación de la existencia de infracción, quienes la hubieran cometido serían pasibles de una multa de $100 a $5.000.000. Así las cosas, en función de lo expuesto y el tope legalmente establecido, corresponde fijar la sanción en un total de $5.000.000.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61246. Autos: Barallobres Diego Martín y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 06-10-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ETAPAS DEL PROCESO – NOTIFICACION – VALORACION DE LA PRUEBA – ELEMENTO SUBJETIVO – ELEMENTO OBJETIVO – DEBATE – SOBRESEIMIENTO – EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO – PROCEDIMIENTO PENAL – IMPROCEDENCIA – DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD – ATIPICIDAD – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto resolvió hacer lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad articulada por la Defensa y dispuso el sobreseimiento del Imputado. Se le atribuye al Imputado haber desobedecido la medida cautelar de prohibición de acercamiento y de contacto dispuesta por la Justicia Nacional en lo Civil, conducta encuadrada en el delito de desobediencia previsto en el artículo 239 del Código Penal de la Nación. La Jueza de grado hizo lugar a la excepción por atipicidad planteada por la Defensa debido a que consideró que la notificación cursada al Imputado de la medida dispuesta en sede civil no revestía el carácter de fehaciente exigido para configurar el delito de desobediencia, al no haberse comunicado al destinatario a través de los mecanismos previstos legalmente, conforme al artículo 135, inciso 6, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, sino a través de WhatsaApp. El Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de apelación contra la decisión. Alegó que lo resuelto quebrantó el principio de libertad y amplitud probatoria. Sostuvo que la validez formal de la notificación efectuada en el fuero civil no podía ser revisada en sede penal y que lo relevante era determinar si existía prueba suficiente del conocimiento de la orden por parte del Imputado, lo que podía acreditarse por cualquier medio legal. Ahora bien, el Juez civil expresamente estableció que el modo de notificación sería mediante mensajería de WhatsApp debido a la urgencia requerida por el tipo de medida dictada en favor de la denunciante, la que obedeció al contexto de violencia de género. Conforme lo expuesto, cabe concluir que, por lo menos de modo manifiesto, no se advierte la ausencia de alguno de los elementos objetivos del tipo. En cuanto a la falta de conocimiento alegada sobre la orden impartida como deficiencia en la configuración de la faz subjetiva del delito de desobediencia, cabe señalar que, conforme las constancias de la causa y de la audiencia llevada a cabo, surge que el Imputado reconoció haber recibido el mensaje. De este modo, la falta de conocimiento invocada en modo alguno puede advertirse de modo manifesto, sino que dicho extremo en lo que respecta a los alcances del conocimiento efectivo de la orden impuesta, resulta ser una cuestión propia del debate, toda vez que requiere del análisis de la prueba que se produzca durante el mismo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60384. Autos: F., G. R. Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 16-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ETAPAS DEL PROCESO – NOTIFICACION – VALORACION DE LA PRUEBA – ELEMENTO SUBJETIVO – ELEMENTO OBJETIVO – DEBATE – SOBRESEIMIENTO – EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO – PROCEDIMIENTO PENAL – IMPROCEDENCIA – DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD – ATIPICIDAD – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto resolvió hacer lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad articulada por la Defensa y dispuso el sobreseimiento del Imputado. Se le atribuye al Imputado haber desobedecido la medida cautelar de prohibición de acercamiento y de contacto dispuesta por la Justicia Nacional en lo Civil, conducta encuadrada en el delito de desobediencia previsto en el artículo 239 del Código Penal de la Nación. La Jueza de grado hizo lugar a la excepción por atipicidad planteada por la Defensa debido a que consideró que la notificación cursada al Imputado de la medida dispuesta en sede civil no revestía el carácter de fehaciente exigido para configurar el delito de desobediencia, al no haberse comunicado al destinatario a través de los mecanismos previstos legalmente, conforme al artículo 135, inciso 6, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, sino a través de WhatsaApp. El Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de apelación contra la decisión. Alegó que lo resuelto quebrantó el principio de libertad y amplitud probatoria. Sostuvo que la validez formal de la notificación efectuada en el fuero civil no podía ser revisada en sede penal y que lo relevante era determinar si existía prueba suficiente del conocimiento de la orden por parte del Imputado, lo que podía acreditarse por cualquier medio legal. Resulta insoslayable mencionar que el artículo 208 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires –que regula las excepciones de previo y especial pronunciamiento– requiere que el hecho sea objetiva o subjetivamente atípico, es decir, que carezca inequívocamente de tipicidad, de forma tan evidente que el debate resulte superfluo, circunstancia que no se advierte en el caso. Contrariamente, la falta de los elementos –tanto objetivos como subjetivos- alegados en la resolución objeto de recurso, constituye una cuestión que será objeto del análisis probatorio al momento del estudio de los hechos y las pruebas obrantes en la causa, adjudicándole determinada valoración, lo cual resulta propio de la etapa del debate, en un marco donde priman por excelencia los principios básicos del sistema acusatorio tales como oralidad, contradicción e inmediación.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60384. Autos: F., G. R. Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 16-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO – INCORPORACION DE INFORMES – CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO – ELEMENTO SUBJETIVO – EJECUCION DE LA PENA – ELEMENTO OBJETIVO – PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – LIBERTAD CONDICIONAL – REINSERCION SOCIAL – PRISION DOMICILIARIA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso conceder la libertad condicional al encausado (art. 13 del C.P) y disponer que el encausado cumplimente hasta el agotamiento de la condena impuesta con reglas compromisorias. La Fiscalía se agravió y criticó que el Juez haya hecho caso omiso al informe pericial emanado de la Dirección de Medicina Forense (DMF), del cual surge que “…estos peritos no vislumbran un pronóstico de reinserción social favorable.” (art. 28, Ley Nº 24.660), de lo cual se deduciría que no se está cumpliendo con la finalidad que tiene la pena privativa de la libertad, esto es, que el penado adquiera la capacidad de respetar y comprender las normas y la gravedad de las violaciones a la ley que cometió, como así también el sentido de la sanción que le fue impuesta. Ahora bien, es imprescindible tener en cuenta que, además del plazo temporal, el artículo 13 del Código Penal contiene otras exigencias para el otorgamiento de la libertad condicional: observar con regularidad los reglamentos carcelarios y poseer un pronóstico favorable de reinserción social. Sin embargo, no puede perderse de vista que, en el caso, el condenado ha gozado de una ejecución domiciliaria, por lo que el primero de los requisitos recién mencionados solo puede ser reemplazado por informes vinculados con el seguimiento de su condena que, además, resulten indicativos de la ausencia de quebrantamientos u otros inconvenientes en su cumplimiento. Este razonamiento es acertado, ya que, de lo contrario, tendría que considerarse que quienes cumplen su condena en un ámbito distinto del carcelario no pueden acceder al régimen progresivo de la pena. Ello así, es preciso mencionar que el informe pericial efectuado por la Dirección de Medicina Forense para pronosticar negativamente la reinserción social del condenado hace alusión a ciertos aspectos de su psiquis, a partir de los cuales infiere su incapacidad de lograr “…una plena implicación subjetiva en los hechos que se le reprocharon…”, y concluye que, en razón de ello, el encausado, no es capaz al día de hoy de reflexionar sobre lo ocurrido e intentar modificarlo. Así las cosas, del citado informe se deduce que lo que se habría tenido en cuenta para extraer esa conclusión no sería estrictamente la conducta del condenado, sino aspectos subjetivos que –si bien no cabe desechar sin más- tienen menos preponderancia que el comportamiento exterior que habría desplegado el condenado durante la ejecución de la pena, que sí puede ser justipreciado en forma objetiva. En lo atinente a esta clase de informes se sostuvo, justamente, que el requisito de un pronóstico favorable de reinserción social “…debe entenderse en función de la valoración de la conducta del condenado. Ello por cuanto sólo de esa manera se puede asegurar que la apreciación tendrá un carácter objetivo, pues parte del comportamiento exterior del condenado”, es decir que se “…veda cualquier referencia al pasado delictivo del interno, a la naturaleza del delito cometido por éste o a valoraciones psicológicas de su personalidad.” (Alderete Lobo, R., “La libertad condicional en el Código Penal argentino”, Ed. Lexis Nexis, Buenos Aires, 2007, pp. 81).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60032. Autos: S., A. H. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 07-08-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PLAN DE AHORRO PREVIO – INDEMNIZACION POR DAÑOS – ELEMENTO SUBJETIVO – ELEMENTO OBJETIVO – CONTRATO DE COMPRAVENTA – DAÑOS Y PERJUICIOS – DEBER DE INFORMACION – DEBER DE SEGURIDAD – DAÑO PUNITIVO – IMPROCEDENCIA – MULTA CIVIL – SANCIONES PECUNIARIAS – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO – ESTAFA
En el caso, corresponde revocar la condena impuesta en concepto de daño punitivo a las codemandadas – concesionaria de autos y empresa administradora del plan de ahorro previo para fines determinados- por apreciar como grave la omisión de resguardar la información del consumidor de la que se valió quien realizó la estafa. En efecto, para la procedencia de este rubro es necesario que, además del incumplimiento objetivo, se configure un elemento subjetivo de dolo o culpa grave atribuible al proveedor. Tal elemento no se encuentra presente en el caso. A esta altura, aunque parezca superfluo, he de destacar que en esta causa no fueron demandadas ninguna de las dos personas participantes en la estafa padecida por el actor. Me refiero concretamente a quienes habrían recibido el dinero de los pagos y dado todas las indicaciones respecto al modo en que se desarrollaría la adquisición del vehículo, sino quienes -según la tesis del accionante- resultaban responsables por la falta de resguardo de sus datos personales, así como los del plan de ahorro, es decir, la concesionaria y la administradora del plan de ahorro previo. A su vez, que estos últimos no fueron denunciados penalmente por el actor. Por ello, considero que no se encuentra configurado el elemento subjetivo necesario para la procedencia del daño punitivo, atento a que, sin perjuicio del incumplimiento de las codemandadas con el deber de información y seguridad, no encuentro una conducta desaprensiva de los intereses del consumidor que les sea atribuible. De este modo, no encuentro en la actuación de las codemandadas ningún elemento que indique una intención deliberada de causar daño o un menosprecio hacia los derechos del consumidor que pueda ser reprochado para dar andamiaje a la indemnización prevista en el artículo 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor. (Del voto en disidencia del Dr. Fastman).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59477. Autos: Rivero Cabrera, Johnatan Alexander Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 27-05-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PRINCIPIO PREVENTIVO – IMPUTACION DE PAGO – ENTIDADES BANCARIAS – ORGANIZACION VERAZ – INSCRIPCION REGISTRAL – INEXISTENCIA DE DEUDA – ELEMENTO SUBJETIVO – ELEMENTO OBJETIVO – DEUDAS DE DINERO – CREDITO PRENDARIO – DAÑOS Y PERJUICIOS – BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA – MONTO DE LA INDEMNIZACION – ENTIDADES FINANCIERAS – DAÑO PUNITIVO – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – MULTA CIVIL – REQUISITOS – PRESTAMO BANCARIO – RELACION DE CONSUMO – CREDITO BANCARIO – DESCONOCIMIENTO DE DEUDA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora en el marco de una relación de consumo, condenó a las codemandadas -entidad bancaria y entidad financiera- a abonarle el equivalente a 9 Canastas Básicas Totales para el Hogar 3 al valor vigente a la fecha del efectivo pago, en concepto de daño punitivo. La actora tomó un préstamo personal con la entidad bancaria codemandada, y un crédito prendario con la entidad financiera, también codemandada, para adquirir un automóvil. El crédito prendario lo consiguió a través de la entidad bancaria, ya que la financiera se ocupaba que los pagos realizados sean dirigidos al banco. Comenzó a abonar mediante una cuponera provista por la entidad financiera. La entidad bancaria intimó a la actora por la falta de pago de algunas cuotas, y pese a haber acompañado todas las constancias de pago para aclarar la situación -porque la entidad financiera no cumplía con la obligación de informar los pagos en debida forma-, fue informada como deudora en el Sistema de Información Financiera del Banco Central de la República Argentina -BCRA-, además se le debitó de su caja de ahorro montos en concepto de intereses punitorios y moratorios. La entidad bancaria codemandada cuestionó la aplicabilidad al caso del instituto en cuestión, toda vez que -según arguyó- no había actuado con dolo o intención de dañar a la actora. Ahora bien, conviene destacar que, aun cuando la condena en autos se funda en un factor de atribución objetivo, ello no obsta a que a las demandadas se les pueda imponer una multa por daño punitivo atendiendo a las circunstancias del caso. En el caso de autos, se encuentra acreditado que la actora cumplió en tiempo y forma con el pago de su obligación, y que la falta de diligencia por parte de las proveedoras derivó en distintas intimaciones infundadas y en la ilegítima inclusión de su nombre en la Central de Deudores del BCRA. Los hechos acaecidos, además, generaron que la actora se encontrase restringida al acceso de determinados productos financieros, afectando su reputación y credibilidad comercial, aún al día de la fecha. En efecto, al momento del dictado de la presente sentencia se advierte que, pese a los diversos reclamos efectuados y al proceso judicial en curso, la actora continúa informada como deudora “categoría 5 – Irrecuperable” hasta el mes de octubre de 2023. Por lo expuesto, atento a las circunstancias comprobadas en la causa, la gravedad de la conducta asumida, la extensión del daño causado y la necesidad de prevenir este tipo de prácticas, corresponde confirmar la procedencia de la multa impuesta por daño punitivo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59226. Autos: Cuellar Silvina Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 11-04-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VICTIMA MENOR DE EDAD – FIGURA AGRAVADA – ELEMENTOS DE PRUEBA – HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION – VIOLENCIA SEXUAL – ELEMENTO SUBJETIVO – ELEMENTO OBJETIVO – CONTRAVENCION CONTINUADA – SENTENCIA CONDENATORIA – INTENCION – IMPROCEDENCIA – TIPO CONTRAVENCIONAL – VALORACION DEL JUEZ – DECLARACION DE LA VICTIMA – ACOSO SEXUAL – FALTA DE DOLO – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto condenó al imputado por considerarlo autor de la contravención consistente en hostigamiento agravado prevista en los artículos 54 y 56 incisos 3 y 5 del Código Contravencional y en la figura de acoso sexual agravada por ser las victimas menores de 18 años y mediar desigualdad de género, prevista en el artículo 70 incisos 1 y 3 del mismo cuerpo normativo. En la presente, se atribuye al encausado la comisión de los hechos ocurridos en reiteradas ocasiones en un club deportivo, oportunidad en las que intimidó y acosó sexualmente a las adolescentes víctimas, jugadoras de hockey del referido club, generando con ello que acudieran a sus entrenadores y padres para contar lo sucedido. La Defensa se agravió y sostuvo que la conducta atribuida no reviste carácter delictivo ni contravencional, por cuanto no se configuraron los elementos objetivos ni subjetivos requeridos por el tipo. Cuestionó la interpretación realizada del concepto de “modo amenazante”, exigido por el tipo contravencional previsto en el artículo 54 del Código Contravencional de la Ciudad. Asimismo, cuestionó la acreditación del dolo. Argumentó que no se ha probado que el imputado hubiera tenido conocimiento de la ilicitud de su obrar ni intención de perjudicar a las víctimas. Por último, en cuanto a la figura de acoso sexual (art. 70 CC, introducido por la Ley N° 5742) aseguró que las conductas descriptas en la sentencia no se subsumen en ninguna de las modalidades previstas en dicha norma, ni se configuraron actos con connotación sexual en los términos exigidos por la jurisprudencia y doctrina especializada. Sin embargo, asiste razón al “A quo” y al Fiscal ante esta instancia en cuanto afirmaron que las acciones del acusado no constituyeron hechos aislados, sino un patrón de comportamiento reiterado en el tiempo —desde diciembre de 2022 hasta noviembre de 2023—, en el ámbito del club deportivo. Concretamente, presenció en forma persistente e injustificada los entrenamientos y partidos de hockey femenino en los que jugaban las víctimas; provocó acercamientos físicos no consentidos (saludos con besos), les entregó regalos (“muñecos” y golosinas); realizó comentarios de índole personal ("coqueta", "ídola") e invitaciones a encuentros privados ("¿Vamos a dar un paseíto?"); ocasionando “cruces” en pasillos y zonas reducidas. Conductas de carácter perturbador y amenazante, objetivamente idóneas para generar temor en adolescentes de 15 y 16 años, que evidencian la presencia de los elementos típicos de “intimidación” y “hostigamiento” requeridos por la figura contravencional del artículo 54. En esta línea, cabe destacar que el agravio en torno a la inexistencia de un modo amenazante en el actuar del encausado resulta manifiestamente infundado, fruto de un análisis que coincide con la realidad, pues de las pruebas incorporadas en el debate surgió con total claridad que las menores percibieron las conductas del imputado como amenazantes, desarrolladas de manera persistente en un entorno deportivo y social que les era habitual, donde la presencia reiterada de un hombre de 50 años, intentando acercamientos constantes e inapropiados, resultaba no sólo inusual, sino particularmente intimidante. Asimismo, debe resaltarse que las víctimas relataron en forma pormenorizada las estrategias de autoprotección que se vieron obligadas a adoptar: cambiaban sus trayectos habituales, se alertaban mutuamente mediante mensajes de texto para evitar cruzarlo, e incluso modificaban su comportamiento físico, por ejemplo, agachándose al advertir su presencia. Dentro de este marco normativo, las conductas atribuidas al imputado presentan una clara connotación afectiva, sugestiva y sexualizada, especialmente por el contexto en que ocurrieron, el desequilibrio de edad y poder entre el adulto y las adolescentes y la ausencia total de consentimiento de las jóvenes. Ello así, no se trató, como insinúa la Defensa, de meros gestos de cortesía o atenciones inocentes, sino de un accionar sistemático que fue reiterado en el tiempo y dirigido exclusivamente hacia jóvenes mujeres, buscando crear un clima de intimidad no deseado por las víctimas, afectando su esfera privada, su seguridad y su autodeterminación.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59157. Autos: W., I. S. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Ignacio Mahiques 08-05-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EJECUCION DEL ACUERDO – ACUERDO HOMOLOGADO – SERVICIO DE CONCILIACION PREVIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO – APLICACION RESTRICTIVA – CULPA (CIVIL) – CARACTER EXCEPCIONAL – ELEMENTO SUBJETIVO – ELEMENTO OBJETIVO – NEGLIGENCIA – EJECUCION DE SENTENCIA – ALCANCES – DOLO – OPORTUNIDAD DEL PLANTEO – DAÑO PUNITIVO – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO – MULTA CIVIL – REQUISITOS – ACUERDO CONCILIATORIO – SENTENCIA DE TRANCE Y REMATE – RELACION DE CONSUMO
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, establecer que en la presente ejecución del acuerdo celebrado en el marco del Sistema de Conciliación de la Justicia en las Relaciones de Consumo de la Ciudad de Buenos Aires entre la ejecutante y la ejecutada, puede examinarse la procedencia de una indemnización en concepto de daño punitivo por los perjuicios que dicho incumplimiento ocasionó al consumidor. La parte actora, ante el denunciado incumplimiento del acuerdo prejudicial al que había arribado con la demandada en el marco del Sistema de Conciliación de la Justicia en las Relaciones de Consumo de la Ciudad, promovió su ejecución y, además, requirió que se condene a la demandada a abonar una suma en concepto de daño punitivo. Ahora bien, corresponde evaluar si el ámbito de aplicación del daño punitivo abarca cualquier etapa en el desarrollo de la relación de consumo. Al respecto, cabe advertir que a partir de los propios fundamentos que los inspiran y de los elementos que lo definen, los daños punitivos constituyen un rubro cuya naturaleza resulta esencialmente diversa de una indemnización por daños ordinaria. Este punto y el modo en que la figura se encuentra regulada en el artículo 52 bis de la Ley Nº 24.240 resultan, entonces, determinantes para concluir en que el daño punitivo puede quedar establecido en relación con actos, hechos u omisiones verificadas en cualquier momento del desarrollo de la relación de consumo bajo la condición de que se acrediten los presupuestos legales de su procedencia. Basta señalar que el criterio de apreciación restrictivo se refiere al rigor en la evaluación de la conducta reprochada, pero no funciona como limitante a la posibilidad de aplicar la sanción cuando el dolo o negligencia del prestador sobreviene con posterioridad a la frustración del acto de consumo, en ocasión en que el proveedor -tal es el supuesto de autos- quebranta el acuerdo destinado a enmendar su incumplimiento original.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58847. Autos: Dell Aquila Gustavo y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dr. Fernando E. Juan Lima 25-03-2025.
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CULPA (CIVIL) – PREVENCION – ELEMENTO SUBJETIVO – ELEMENTO OBJETIVO – DAÑOS Y PERJUICIOS – ALCANCES – DOLO – DAÑO PUNITIVO – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – MULTA CIVIL – REQUISITOS – RELACION DE CONSUMO
Respecto a la procedencia del daño punitivo, se ha sostenido que se requiere de un factor de atribución agravado, esto es, una conducta gravemente reprochable [esta Sala “in re” “Maidanik, Fernando Enrique y otros c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)”, Expte. 9824/2018-0, del 22/09/2022]. Ello así, en tanto “…no cualquier incumplimiento contractual puede dar lugar a la condena de pago de daño punitivo…” (CCC de Rosario., Sala IV, “in re” “Vázquez Ferreyra, Roberto c/ Claro AMX Argentina y otro s/ daños y perjuicios”, RCyS 2012-XI, 65, del 07/08/2012). En esa línea, “…se advierte que, además del incumplimiento, existe un aspecto subjetivo, esto es la gravedad de la inconducta del prestador. Asimismo, el daño punitivo tiene como objeto evitar la reiteración de ciertas actitudes que causan daño a los consumidores. Es que, la admisión de una pena privada tiene por finalidad la prevención de ciertos daños mediante una sanción ejemplar, destinada a punir graves inconductas del infractor que, por su entidad o por sus consecuencias, requieren algo más que la indemnización resarcitoria de los perjuicios causados (conf. CCyCF, Sala I, “in re” “A., G. O. y otro c/ IOMA y otro s/ amparo de salud”, sentencia del 10/3/15)” (esta Sala II, en los autos “Maidanik”, ya citado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58115. Autos: K. H. G Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 12-12-2024.
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MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES – DERECHO ANIMAL – ELEMENTO SUBJETIVO – MANTENER ANIMALES DOMESTICOS EN ESPACIOS INADECUADOS – ELEMENTO OBJETIVO – TIPO PENAL – INTERPRETACION DE LA LEY – SENTENCIA ABSOLUTORIA – PROCEDENCIA – CONTRAVENCIONES – CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL – FALTA DE DOLO
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto condena al imputado por ser autor del delito previsto en el artículo 3 de la Ley Nº 14.346 y, en consecuencia, absolver al nombrado por el suceso por el fuera acusado. En el presente caso, la Defensa sostiene que no hubo dolo en el actuar de su defendido, tal como exige la figura legal del artículo 3 inciso 7º de la Ley Nº 14.346. En aquella línea, refirió que solo quedaría la imputación concerniente a la existencia de olores y falta de higiene. Consideraron que ello es una contravención, pero como el Ministerio Público Fiscal no ha acusado por tal figura, no cabe más que absolver a su defendido. Ahora bien, compartimos lo afirmado por la Jueza de grado en lo referido al status jurídico de los animales no humanos y al reconocimiento de aquéllos como seres sintientes y como sujetos de derechos. Sin embargo, no compartimos la calificación legal del hecho escogida por la Jueza de grado en la sentencia recurrida pues no se dan los requisitos típicos propios de la figura aplicada. Conforme se colige de la acusación Fiscal fijada en la audiencia de debate, en el presente caso se le imputa al encausado la comisión del acto de crueldad consistente en causar sufrimientos innecesarios respecto de los 17 canes de distintas razas que se encontraban en la propiedad, contemplado en el inciso 7 del artículo 3º de la Ley Nº 14.346. Ello así, la compulsa de los presentes actuados permite afirmar que no nos encontramos frente a la comisión del delito de crueldad animal, consistente en hacer víctima a los animales de sufrimientos innecesarios, tal y como lo ha encuadrado la Jueza de grado. Ciertamente, el hecho de haberse detectado la existencia de un criadero ilegal de canes no permite, por sí mismo, afirmar la configuración del delito en cuestión, sino que dicha conducta dio origen a las actuaciones que se encuentran tramitando en sede administrativa. La figura penal de actos de crueldad demanda la concurrencia de ciertos elementos típicos, como resultan ser la comisión de actos de violencia, física o psíquica, sobre los animales, y la intencionalidad de causar y hacer sufrir al animal de modo excesivo, perverso, sangriento o violento, que no se presentan en el hecho imputado en autos, tal y como se encuentra descripto. En el caso no se vislumbra la presencia ni de la faz objetiva ni de subjetiva del tipo, pues no se ha acreditado la comisión de una conducta que pueda ser subsumible en los elementos descriptos, ni una intencionalidad por parte del imputado de causar sufrimientos innecesarios a sus animales, es decir que con su accionar haya buscado causarles dolor.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56484. Autos: O., D. P. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 08-08-2024.
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