LIMITES A LA DISCRECIONALIDAD – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – HOSPITALES PUBLICOS – EMPLEO PUBLICO – JORNADA DE TRABAJO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción promovida por la amparista – que se desempeña como enfermera de Unidad Coronaria de un hospital municipal bajo la modalidad sistema franquera – y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que ajuste la jornada de trabajo diaria y semanal de la actora a los topes máximos previstos legalmente (6 horas diarias y no más de 30 horas semanales) en el plazo de 24 horas. La demandada se agravia al entender que la sentencia de grado afectó potestades exclusivas del poder administrador. Sin embargo, no se desconoce las facultades que tiene la Administración de organizar, del modo que estime conveniente, la prestación de servicios de su personal (artículo 38 de la Ley Nº 471). Lo que no puede hacer es ordenar cumplir tareas dentro y fuera de los días establecidos en el Decreto Nº 937/07, ignorando de tal forma su propio régimen normativo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 42523. Autos: Rodriguez, Elizabet Natalia Soledad Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 20-11-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REINCORPORACION DEL AGENTE – LIMITES A LA DISCRECIONALIDAD – MEDIDAS CAUTELARES – CESANTIA – INTERPRETACION DE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – ACTO ADMINISTRATIVO – FACULTADES DISCRECIONALES – PROCEDENCIA – REGIMEN DISCIPLINARIO ADMINISTRATIVO – LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por el actor, y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que lo reincorpore al lugar y puesto de trabajo que ostentaba con anterioridad a la cesantía dispuesta. Por resolución administrativa, se dispuso declarar cesante al actor en el marco de lo dispuesto por los artículos 53 inciso d) y 56 inciso c) de la Ley N° 471 -texto ordenado Ley N° 5.454. En lo que respecta al motivo que derivó en la sanción de cesantía, se tuvieron en cuenta las sanciones impuestas al agente, por medio de las cuales se dispusieron suspensiones por períodos de 25 y 5 días. En el primer caso, por hechos ocurridos en enero y febrero de 2010, resolución de fecha 19/11/2014. En el segundo, por una conducta llevada a cabo el 18 de noviembre de 2014, resolución de fecha 29/09/2015. Ahora bien, la cuestión a dirimir radica en determinar el alcance de la pauta normativa contenida en el artículo 53 inciso d) de la Ley N° 471. En efecto, al determinarse en la norma como presupuesto para la aplicación de la sanción de cesantía la existencia de infracciones y no de actos, que deben totalizar 30 días de suspensión, es razonable suponer "prima facie" que podría estar remitiéndose a las fechas en las que aquéllas se cometieron, y no a la de los actos mediante los que se dispusieron las sanciones. A ese razonamiento es pertinente añadir que la postura asumida por la Administración para justificar su conducta en torno a la decisión tomada implicaría un margen de discrecionalidad desmesurado frente a situaciones que se encuentran regladas. Eso se traduce en que, ante un contexto tal, la Administración podría extender la sustanciación de los sumarios por el tiempo que le resultara conveniente y, como en el caso, juntar dos decisiones en un determinado período a los efectos de habilitar, verbigracia, la vía del artículo analizado. La sola posibilidad de que esa circunstancia pudiera producirse lleva a considerar la existencia de una interpretación distinta a la efectuada por la Administración para resolver como lo hizo en el acto recurrido.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 33667. Autos: Fernández, Emilio Héctor Sala: II Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 17-10-2017.
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LIMITES A LA DISCRECIONALIDAD – VENDEDOR AMBULANTE – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – DEBERES DEL JUEZ – DIVISION DE PODERES – ALCANCES – ACCION DE AMPARO – FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO – FACULTADES DISCRECIONALES
La Administración, reiteradamente, aprecia el sistema de división de poderes como la rígida disección del aparato de gobierno en órganos totalmente independientes entre sí. Esta concepción, por simplista, induce fácilmente a una permanente llamada a la discrecionalidad. El acento en la moderación, en el control aunado de la actuación funcionalmente separada es lo que da contenido a un poder dividido. Tanto así, que resulta válido pretender que, pese a la revocatoria de la sentencia de primera instancia, el presente decisorio resulte un alerta sobre las desprolijidades y atrasos que en el sub examine se han revelado. Si tanto al poder administrador, como al poder judicial interesan genéricamente la cuestión del gobierno conformado a las reglas del derecho vigente, la Administración no debería necesariamente depender de la capacidad coactiva de otro poder, para sanear determinadas tareas que se le requieren a través de los particulares. Desde esta óptica la división de poderes, en su realización, presenta límites difusos. Difusos, en tanto dinámicos; necesarios. No para facilitar una actuación discrecional ajena a cualquier interferencia, sino al contrario, demarcados cotidianamente, detenidos en forma recíproca –la noción de detención requiere del movimiento-, aun cuando no medie la coerción. Esta reciprocidad en la actuación de los poderes avala, asimismo, la necesidad de informar a la legislatura lo resuelto por esta Alzada. Simplemente, a efectos de dar debida publicidad a la situación de hecho que se ha ventilado en estas actuaciones (falta de legislación sobre la actividad en la vía pública) y que abona la urgencia del debate parlamentario.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 11574. Autos: A.V.I.V.P.R.A. Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 27-06-2002.
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LIMITES A LA DISCRECIONALIDAD – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – DIVISION DE PODERES – ALCANCES – ACCION DE AMPARO – REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS – FACULTADES DISCRECIONALES – FACULTADES DEL JUEZ
Al resolver la ilegalidad del acto administrativo atacado con base a la errónea valoración de los hechos determinantes del acto, el señor juez de grado no reemplaza a la administración en sus funciones. Una decisión como la apelada no viola la separación de funciones o poderes, como pretende la apelante, sino que sólo implica el ejercicio de la función a la que son llamados los magistrados integrantes del Poder Judicial. Sólo un punto de vista por demás estrecho podría soslayar que el control judicial de la actuación administrativa procura la supremacía de la ley y no la del Poder Judicial.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 11543. Autos: Magnoni, Walter Aquiles Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 08-08-2002.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LIMITES A LA DISCRECIONALIDAD – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – DIVISION DE PODERES – ALCANCES – ACCION DE AMPARO – REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS – FACULTADES DISCRECIONALES – FACULTADES DEL JUEZ
Carece de asidero legal y constitucional pretender la ausencia de control judicial sobre la base de una genérica invocación del ejercicio de facultades discrecionales. Superada en la actualidad la antigua identificación entre discrecionalidad y limitación del control judicial se ha admitido hace ya largo tiempo que la estimación subjetiva o discrecional por parte de los entes administrativos sólo puede resultar consecuencia de haber sido llamada expresamente por la ley que ha configurado una potestad y la ha atribuido a la Administración con ese carácter, presentándose así en toda ocasión como libertad de apreciación legal, jamás extralegal, y sujeta, claro está, al pleno control judicial, tal como toda la actuación de los órganos estatales en un Estado de Derecho.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 11543. Autos: Magnoni, Walter Aquiles Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 08-08-2002.
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LIMITES A LA DISCRECIONALIDAD – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – ALCANCES – ACCION DE AMPARO – REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS – LICENCIA DE CONDUCIR – TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS – FACULTADES DISCRECIONALES
Más allá de las posibles clasificaciones de la actividad administrativa y de las técnicas autorizatorias, lo cierto es que la negativa a otorgar la licencia de conducir por impedimentos físicos debe apoyarse en la comprobada realidad de hecho que funciona como presupuesto fáctico de esa negativa. La valoración de la realidad podrá acaso ser objeto de una actividad discrecional, pero la realidad como tal, no es objeto de discrecionalidad alguna. Tal como enseñara Marienhoff las reglas técnicas no están supeditadas a la discrecionalidad. La técnica escapa a ésta y la excluye. A lo sumo la técnica puede quedar supeditada a la elección de un método, sistema o procedimiento científico. Las reglas técnicas obedecen a conclusiones científicas, y éstas derivan de criterios que nada tienen que ver con la discrecionalidad. Asimismo, nada impide que el acto administrativo que se dicte en base a un informe técnico pueda ser impugnado de acuerdo a los recursos que establezca el sistema positivo vigente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 11543. Autos: Magnoni, Walter Aquiles Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 08-08-2002.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
NATURALEZA JURIDICA – LIMITES A LA DISCRECIONALIDAD – ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS – PODER DE POLICIA – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – ALCANCES – ESTADO DE DERECHO – ACCION DE AMPARO – REGIMEN JURIDICO – REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS – CONTROL DE LEGALIDAD – ACTO ADMINISTRATIVO – FACULTADES DISCRECIONALES – OBJETO
La estimación subjetiva o discrecional por parte de los entes administrativos sólo puede resultar consecuencia de haber sido llamada expresamente por la ley que ha configurado una potestad y la ha atribuido a la Administración con ese carácter, presentándose así en toda ocasión como libertad de apreciación legal, jamás extralegal, y sujeta al pleno control judicial, tal como toda la actuación de los órganos estatales en un Estado de Derecho. El control judicial de la legalidad de la actuación administrativa procura la supremacía de la ley y no la del Poder Judicial. En el caso, la circunstancia de que la administración considere que su obrar se realizó en ejercicio de facultades discrecionales, en manera alguna pudo constituir una justificación de su conducta arbitraria como tampoco la omisión de los recaudos que para el dictado de todo acto administrativo exige la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 9233. Autos: Varsavsky, Nestor Darío Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 21-08-2001.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LIMITES A LA DISCRECIONALIDAD – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – ALCANCES – REGIMEN JURIDICO – LICENCIA DE CONDUCIR – REQUISITOS
En materia de otorgamiento de licencias de conducir, no puede permitirse una ponderación sin fundamentación de los estudios psicofísicos realizados, dado que si así fuera, se caería en la contradicción de que una facultad principalmente reglada como es la de otorgar la licencia -en la que cumplidos los requisitos establecidos por la normativa aplicable, artículo 14 de Ley N° 24.449 y su reglamentación habría que proceder a su otorgamiento- se convierta en actividad discrecional en violación de la norma. Al existir un margen de discrecionalidad acotado que en determinados supuestos podría ser ampliado, para evitar que esa utilización de discrecionalidad resulte arbitraria debe necesariamente ser fundada, debe adecuarse a la normativa. Sólo de esta forma el acto que desestime u otorgue la licencia o considere su otorgamiento cumplirá con todos los elementos exigidos por la ley de procedimientos administrativos de la Ciudad para que la existencia de ese acto resulte válida (conf. art. 7 Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1405. Autos: ROSALES DALMACIO OSCAR Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele 02-03-2005.
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LIMITES A LA DISCRECIONALIDAD – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – ALCANCES – REGIMEN JURIDICO – LICENCIA DE CONDUCIR – REQUISITOS
En materia de otorgamiento de licencias de conducir, no puede permitirse una ponderación sin fundamentación dado que se caería en la contradicción de que una facultad principalmente reglada como es la de otorgar la licencia –en la que cumplidos los requisitos establecidos por la normativa aplicable, artículo 14 de Ley N° 24.449 y su reglamentación habría que proceder a su otorgamiento- se convierta en actividad discrecional en violación de la norma. Al existir un margen de discrecionalidad acotado que en determinados supuestos podría ser ampliado, para evitar que esa utilización de discrecionalidad resulte arbitraria debe necesariamente ser fundada, debe adecuarse a la normativa. Sólo de esta forma el acto que desestime u otorgue la licencia o considere su otorgamiento cumplirá con todos los elementos exigidos por la ley de procedimientos administrativos de la Ciudad para que la existencia de ese acto resulte válida (conf. art. 7 Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1405. Autos: ROSALES DALMACIO OSCAR Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele 02-03-2005.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LIMITES A LA DISCRECIONALIDAD – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – SUMARIO ADMINISTRATIVO – DEFENSA EN JUICIO – ALCANCES – EMPLEO PUBLICO – REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS – CONTROL DE LEGALIDAD – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – FACULTADES DISCRECIONALES – SANCIONES DISCIPLINARIAS – RESPONSABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO – REQUISITOS
Si bien es cierto que la misión más delicada de la Justicia es la de saber mantenerse dentro de la órbita de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a los otros poderes o jurisdicciones, de allí no cabe derivar que la Administración esté exenta de acreditar los extremos que imputa; y de ahí la exigencia de sumario administrativo donde se acrediten los cargos concretos y se posibilite el ejercicio del derecho de defensa, lo que se impone a los efectos de evitar un menoscabo de orden administrativo. En la actualidad se ha superado la antigua identificación entre discrecionalidad y limitación del control judicial, admitiéndose que la estimación subjetiva o discrecional por parte de los entes administrativos sólo puede resultar consecuencia de haber sido llamada expresamente por la ley que ha configurado una potestad y la ha atribuido a la Administración con ese carácter. Asimismo, debe tenerse presente que la discrecionalidad ha de referirse siempre a determinados elementos del acto y nunca a la totalidad de ellos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 822. Autos: Arn, Telmo Iván Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 10-02-2003.
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DESVIACION DE PODER – LIMITES A LA DISCRECIONALIDAD – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – CONFIGURACION – PRUEBA – REGIMEN JURIDICO – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – FACULTADES DISCRECIONALES
El vicio de desviación de poder tiene su fundamento legal en el art. 7 inc. f) de la Ley de Procedimientos Administrativos, y encuentra aplicación en los casos en los que el funcionario actúa con una finalidad distinta de la perseguida por la ley que ejecuta, ya sea en beneficio personal, de un tercero, de la administración o del bien común. "Una de las principales dificultades que presenta la desviación de poder es la probatoria, pues a veces hay una desviación existente pero que no puede acreditarse.(…) Además, este vicio suele presentarse acompañado de otros que lo descubren y potencian. Así, deficiente sustento fáctico; insuficiente, inexistente o falsa motivación, falta de audiencia previa, desviación de procedimiento, fecha falsa, etc. De tal modo que muchos son los indicios que pueden llevar al ánimo del juzgador a la convicción de que ha existido desviación de poder" (Gordillo, Agustín, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo III, Fundación de Derecho Administrativo, Buenos Aires, 2000, p.IX-23/28).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 822. Autos: Arn, Telmo Iván Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 10-02-2003.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DERECHO DE TRABAJAR – DERECHO DE EJERCER INDUSTRIA LICITA – FACULTAD – LIMITES A LA DISCRECIONALIDAD – PODER DE POLICIA – ALCANCES – FACULTADES DISCRECIONALES
El derecho constitucional de trabajar y ejercer toda industria lícita no es un derecho de todos los habitantes para todos los empleos, oficios o profesiones, ya que independientemente de las restricciones económicas a la demanda de trabajo, se suman las "razonables limitacio nes jurídicas" que establecen condiciones, exigen aptitudes, imponen recaudos e incluso, contemplan exclusiones, las cuales serán válidas en tanto no estén inspiradas, en subal ternas motivaciones de persecución, o indebido privilegio, carentes de respaldo constitucional.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 3300. Autos: SABATINO, Alberto Rómulo Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum 29-12-2005.
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