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EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOSVIA PUBLICARESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSARIESGO CREADODAÑOS Y PERJUICIOSRESPONSABILIDAD CIVILRESPONSABILIDAD CONCURRENTECITACION DE TERCEROS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y, en consecuencia, revocar la decisión que rechazó la citación de una empresa de servicios públicos en calidad de tercero interviniente en el marco de una acción de reclamo de los daños y perjuicios derivados de un accidente en la vía pública. El GCBA alegó que la responsabilidad de la empresa de aguas tiene fundamento en la Ley N° 22.151 en tanto dispone que “las empresas prestatarias de servicios públicos tendrán la responsabilidad de proceder a la reconstrucción o reparación de la vía pública, en los casos en que hayan efectuado roturas con motivo de sus obras de extensión, renovación, conexión o reparación de sus instalaciones”. En efecto, para que resulte procedente la intervención de terceros debe existir un conjunto de intereses protegidos jurídicamente cuya adecuada tutela exija el concurso de la actuación de uno o más sujetos distintos del actor y el demandado, cuyas pretensiones se encuentren directamente vinculadas con las que se debatan en la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62785. Autos: Ruiz Rodriguez, Maureen Karina Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Lisandro Fastman 12-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOSVIA PUBLICARESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSARIESGO CREADOCOSA JUZGADADAÑOS Y PERJUICIOSRESPONSABILIDAD CIVILCOSA RIESGOSARESPONSABILIDAD CONCURRENTEEFECTOSCITACION DE TERCEROS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y, en consecuencia, revocar la decisión que rechazó la citación de una empresa de servicios públicos en calidad de tercero interviniente en el marco de una acción de reclamo de los daños y perjuicios derivados de un accidente en la vía pública. Ello así, pues no es menester que el demandado acredite la relación jurídica que lo une a aquél, bastando que la alegada, revista entidad suficiente para justificar la alteración que se produce en la composición originaria del pleito. Además, es claro que el interés del demandado en la citación como tercero a la empresa de aguas radica en obtener que la sentencia a pronunciarse produzca contra el tercero el efecto de cosa juzgada, sin que el nombrado pueda argüir en una eventual acción regresiva la excepción de negligente defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62785. Autos: Ruiz Rodriguez, Maureen Karina Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Lisandro Fastman 12-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOSVIA PUBLICAACCION DE REPETICIONRESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSARIESGO CREADOCOSA JUZGADADAÑOS Y PERJUICIOSRESPONSABILIDAD CIVILCOSA RIESGOSARESPONSABILIDAD CONCURRENTEEFECTOSCITACION DE TERCEROS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y, en consecuencia, revocar la decisión que rechazó la citación de una empresa de servicios públicos en calidad de tercero interviniente en el marco de una acción de reclamo de los daños y perjuicios derivados de un accidente en la vía pública.. En efecto, asiste razón al GCBA dado que de las constancias de la causa se desprende que en el lugar en el que se habría sucedido el hecho habría habido la apertura de un pozo, por parte de la empresa citada como tercero. Por ello, luce pertinente hacer lugar a la solicitud del GCBA de citar como tercero a la empresa de servicios públicos a fin de que tome la intervención que le corresponda ya que en el caso de que fuera admitida su eventual responsabilidad en el suceso acaecido y resultar vencida en juicio, contaría con la posibilidad de ejercer contra éste una posible acción de regreso (Fallos: 296:263).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62785. Autos: Ruiz Rodriguez, Maureen Karina Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Lisandro Fastman 12-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOSVIA PUBLICARESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSADAÑOS Y PERJUICIOSRESPONSABILIDAD CIVILCOSTASCOSA RIESGOSARESPONSABILIDAD CONCURRENTECITACION DE TERCEROS

En el caso, corresponde revocar la decisión que rechazó la citación de una empresa de servicios públicos en calidad de tercero interviniente. Cuando la sentencia de Cámara es revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el tribunal debe adecuar la decisión en materia de costas, conforme el contenido de su pronunciamiento, aunque no hayan sido motivo de apelación (conf. art. 251 del CCAyT). Ello es así toda vez que, en tal supuesto, la revocación o modificación de la sentencia conlleva, paralelamente, la alteración de los parámetros ponderados al distribuir las costas (conf. arts. 64 y concordantes del CCAyT). Por ello, en función de lo aquí decidido, dada la ausencia de contradicción, no corresponde imponer costas (conf. arts. 64, 65 y 251 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62785. Autos: Ruiz Rodriguez, Maureen Karina Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Lisandro Fastman 12-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ESPECTACULOS DEPORTIVOSCOSASJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAENTIDADES DEPORTIVASFACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDADCONTRATO DE LOCACIONRESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSARIESGO CREADODAÑOS Y PERJUICIOSACERASRESPONSABILIDAD OBJETIVADEBER DE SEGURIDADUSO Y GOCE DE LA COSAASOCIACIONES CIVILESPEATONLOCATARIOCONTRATO DE ALQUILERABANDONO DE LA COSALOCADOR

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto le atribuyó responsabilidad a las codemandadas (club deportivo y Unión Argentina de Rugby) por los daños y perjuicios sufridos por la hija de los actores, al tropezar con unas vallas que se encontraban en la acera, y que fueron colocadas a causa de un evento deportivo ocurrido dos días antes. En sus agravios la Unión Argentina de Rugby señaló no haber colocado las vallas con las que se produjo el accidente, y explicó que su deber de seguridad se limitaría a lo ocurrido dentro del estadio. A su turno, el club codemandado sostuvo haber arrendado el estadio a la Unión Argentina de Rugby, quien resultaría la organizadora del espectáculo deportivo. Ahora bien, se ha dicho que la normativa específica referida a espectáculos deportivos -Ley Nº 23.184- “…se basa, causalmente, en la imputación basada en los hechos que ocurren ‘por causa’ o ‘con ocasión’” como así también que “… el término ‘estadio’ no puede ser interpretado de manera que se excluya a quienes están en las inmediaciones” pues “ … se trata de un vocablo de textura abierta que debe ser interpretado mediante una analogía sustancial…”; por lo que “… todas las inmediaciones del estadio están bajo el control directo o indirecto del organizador, que se ocupa de orientar el ingreso de la gente por distintas calles de acceso, razón por la cual no cabe entender que el término examinado sólo abarca a quienes están ubicados dentro del lugar y mirando el espectáculo” (Corte Suprema de Justicia, Fallos 330:563). En esa línea, mediante la normativa citada, se buscó establecer un factor de atribución objetivo en cabeza de todos los que intervengan o se impliquen en el espectáculo deportivo con fundamento en el riesgo creado, respondiendo de manera solidaria frente a los daños que podrían suscitarse con motivo de aquel, ya sea en el estadio como en sus inmediaciones (conf. argumentos Fallos 321:1124).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58154. Autos: V. S. L. y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 20-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ESPECTACULOS DEPORTIVOSCOSASENTIDADES DEPORTIVASFACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDADCONTRATO DE LOCACIONRESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSARIESGO CREADODAÑOS Y PERJUICIOSACERASRESPONSABILIDAD OBJETIVADEBER DE SEGURIDADUSO Y GOCE DE LA COSAASOCIACIONES CIVILESPEATONLOCATARIOCONTRATO DE ALQUILERABANDONO DE LA COSALOCADOR

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto le atribuyó responsabilidad a la Unión Argentina de Rugby codemandada por los daños y perjuicios sufridos por la hija de los actores, al tropezar con unas vallas que se encontraban en la acera, y que fueron colocadas a causa de un evento deportivo ocurrido dos días antes. En sus agravios la Unión Argentina de Rugby señaló no haber colocado las vallas con las que se produjo el accidente, y explicó que su deber de seguridad se limitaría a lo ocurrido dentro del estadio. Ahora bien, de las cláusulas del acuerdo celebrado entre las codemandadas (Club deportivo y Unión Argentina de Rugby) surge que la Unión Argentina de Rugby resultó el productor y organizador del espectáculo deportivo acontecido en el estadio del Club, también la que tuvo el uso transitorio de las instalaciones para el evento mencionado -en su condición de arrendataria- y quien asumió expresamente la responsabilidad civil por daños causados al público y terceros por la celebración del partido de rugby, tanto en el estadio -y sus accesos- como en los alrededores. Por su parte, se encuentra consentido en autos que las vallas con las que se produjo el accidente fueron colocadas con motivo del evento antes mencionado, y que se hallaban en la misma cuadra del estadio, próximas al ingreso del establecimiento escolar al que concurría la hija de los accionantes. Ello así, las obligaciones asumidas por la Unión Argentina de Rugby dan cuenta de que, a diferencia de lo sostenido por la parte, debía garantizar la seguridad no solo dentro del estadio sino también en sus ingresos y en las zonas adyacentes, encontrándose a su cargo organizar el acceso y la salida del público asistente, resultando responsable por los daños que pudieran provocarse, incluso, respecto de terceros. En tales condiciones, cabe concluir que el vallado con el que se produjo el hecho en debate fue colocado por la recurrente a fin de ordenar tanto el ingreso como el egreso de los espectadores. Asimismo, las vallas aludidas, una vez finalizado el evento deportivo que motivó su colocación, no fueron retiradas y permanecieron en la acera, al menos, hasta la fecha del siniestro en debate, obstaculizando el normal tránsito peatonal. Aquí, resulta oportuno recordar la cercanía entre el acceso al estadio y el ingreso al establecimiento escolar al que asistía la hija de los accionantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58154. Autos: V. S. L. y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 20-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ESPECTACULOS DEPORTIVOSCOSASJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAENTIDADES DEPORTIVASRESPONSABILIDAD SOLIDARIAFACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDADCONTRATO DE LOCACIONRESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSARIESGO CREADODAÑOS Y PERJUICIOSACERASRESPONSABILIDAD OBJETIVADEBER DE SEGURIDADUSO Y GOCE DE LA COSAASOCIACIONES CIVILESPEATONLOCATARIOCONTRATO DE ALQUILERRESPONSABILIDAD DEL LOCATARIORESPONSABILIDAD DEL LOCADORABANDONO DE LA COSALOCADOR

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto le atribuyó responsabilidad al Club deportivo codemandada por los daños y perjuicios sufridos por la hija de los actores, al tropezar con unas vallas que se encontraban en la acera, y que fueron colocadas a causa de un evento deportivo ocurrido dos días antes. En sus agravios, el club codemandado sostuvo haber arrendado el estadio a la Unión Argentina de Rugby, también demandada, quien resultaría la organizadora del espectáculo deportivo. Ahora bien, toca recordar que la normativa aplicable prevé la responsabilidad solidaria, frente al damnificado, de todos los participantes del espectáculo deportivo (v. Ley Nº 23.184). Sobre ello, la Corte Suprema de Justicia ha tenido oportunidad de analizar la norma aludida, y ha señalado que existen dos criterios jurídicos para determinar la condición de partícipe en un espectáculo deportivo: i) si ejerce poder de vigilancia; y, ii) si participa de los beneficios de modo relevante (Fallos 330:563). Bajo esa línea, las probanzas de autos resultan suficientes a fin de dar por acreditado que el Club -propietario del estadio- obtuvo un provecho económico por el espectáculo deportivo en la medida que cedió, a título oneroso, el uso transitorio de sus instalaciones para la realización del espectáculo deportivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58154. Autos: V. S. L. y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 20-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ESPECTACULOS DEPORTIVOSCOSASJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAENTIDADES DEPORTIVASRESPONSABILIDAD SOLIDARIAFACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDADCONTRATO DE LOCACIONRESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSARIESGO CREADODAÑOS Y PERJUICIOSACERASRESPONSABILIDAD OBJETIVADEBER DE SEGURIDADUSO Y GOCE DE LA COSAASOCIACIONES CIVILESPEATONLOCATARIOCONTRATO DE ALQUILERRESPONSABILIDAD DEL LOCATARIORESPONSABILIDAD DEL LOCADORABANDONO DE LA COSALOCADOR

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto le atribuyó responsabilidad al Club deportivo codemandada por los daños y perjuicios sufridos por la hija de los actores, al tropezar con unas vallas que se encontraban en la acera, y que fueron colocadas a causa de un evento deportivo ocurrido 2 días antes. En sus agravios, el club codemandado sostuvo haber arrendado el estadio a la Unión Argentina de Rugby, también demandada, quien resultaría la organizadora del espectáculo deportivo. Ahora bien, toca recordar que la normativa aplicable prevé la responsabilidad solidaria, frente al damnificado, de todos los participantes del espectáculo deportivo (v. Ley Nº 23.184). Sobre ello, la Corte Suprema de Justicia ha tenido oportunidad de analizar la norma aludida, y ha señalado que existen dos criterios jurídicos para determinar la condición de partícipe en un espectáculo deportivo: i) si ejerce poder de vigilancia; y, ii) si participa de los beneficios de modo relevante (Fallos 330:563). Cabe señalar que el partido de rugby se realizó el 02/07/2016 (18.40 horas) y, según las pautas contractuales, la Unión Argentina de Rugby debía restituir las instalaciones al club dentro de las 16 horas posteriores a su finalización; es decir, antes de las 12 horas del día siguiente (03/07/2016). Dicho ello, las vallas con la que se produjo el accidente en debate, una vez finalizado el contrato de arriendo para la fecha comprometida, permanecieron sobre la acera en las inmediaciones del estadio, al menos, hasta el 05/07/2016, es decir, por más de 2 días. Así las cosas, el Club, durante el período antes delimitado (del 03/07/2016 al 05/07/2016), soslayó ocuparse de las vallas pese a que habían sido dejadas sobre la vereda en las inmediaciones del estadio y adoptar cualquier medida de prevención, una vez finalizado el contrato de arriendo, a fin de evitar el infortunio en debate (vgr. intimar a la UAR a su retiro, retirarlas por sus propios medios en su condición de propietario del estadio, denunciar la situación ante el Gobierno local, entre otras). Más aún, en la medida que las vallas -que “atravesaban” la acera y obstaculizaban el tránsito peatonal- se hallaban próximas al acceso del establecimiento escolar al que asistía la hija de los accionantes que, en definitiva, pertenece al Club.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58154. Autos: V. S. L. y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 20-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ESPECTACULOS DEPORTIVOSCOSASENTIDADES DEPORTIVASFACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDADCONTRATO DE LOCACIONRESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSAPROGENITORRIESGO CREADONEGLIGENCIADAÑOS Y PERJUICIOSACERASRESPONSABILIDAD OBJETIVAEXIMENTES DE RESPONSABILIDADDEBER DE SEGURIDADUSO Y GOCE DE LA COSAASOCIACIONES CIVILESIMPROCEDENCIAPEATONLOCATARIOCONTRATO DE ALQUILERRESPONSABILIDAD DEL LOCATARIORESPONSABILIDAD DEL LOCADORABANDONO DE LA COSALOCADORIMPRUDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto le atribuyó responsabilidad a las codemandadas (club deportivo y Unión Argentina de Rugby) por los daños y perjuicios sufridos por la hija de los actores, al tropezar con unas vallas que se encontraban en la acera, y que fueron colocadas a causa de un evento deportivo ocurrido dos días antes. Las codemandadas recurrentes en sus agravios sostienen que habría mediado, en la ocurrencia del accidente, responsabilidad de los progenitores de la menor por omisión al deber de cuidado. Ahora bien, de la prueba documental aportada y de los diversos testimonios prestados en autos, surge que la valla en debate, luego de finalizado el evento que justificó su instalación, permaneció indebidamente en la acera e impidió la normal circulación peatonal. De tal modo, los planteos en juego deben ser desestimados dado que no se halla debidamente demostrado que hubiese mediado una imprudencia o negligencia del actuar de la madre al retirar a la niña del jardín -que, en su caso, interrumpiría total o parcialmente el nexo causal- ni resulta posible exigir a una persona que asuma una conducta de atención excepcional mientras camina por lugares en los que es legítimo suponer condiciones aptas para el desplazamiento de los transeúntes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58154. Autos: V. S. L. y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 20-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ESPECTACULOS DEPORTIVOSCOSASENTIDADES DEPORTIVASFACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDADCONTRATO DE LOCACIONRESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSARIESGO CREADORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSACERASRESPONSABILIDAD OBJETIVAASOCIACIONES CIVILESIMPROCEDENCIAPEATONLOCATARIOCONTRATO DE ALQUILERRESPONSABILIDAD DEL LOCATARIORESPONSABILIDAD DEL LOCADORABANDONO DE LA COSALOCADOR

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, desestimar la demanda iniciada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios sufridos por la hija de los actores, al tropezar con unas vallas que se encontraban en la acera, y que fueron colocadas a causa de un evento deportivo ocurrido dos días antes en un Club de la Ciudad. Resulta oportuno recordar que la acera en la que se produjo el accidente se encontraba en adecuadas condiciones de mantenimiento, habiéndose ocasionado el infortunio en debate con un objeto (valla) colocado por la Unión Argentina de Rugby en la vía pública que, luego de finalizada la causa que motivó su instalación, permaneció en la acera entorpeciendo el tránsito peatonal. Por otro lado, encontrándose la organización del evento deportivo a cargo de la Unión Argentina de Rugby, en la normativa aplicable se prevé, para este tipo de espectáculos, la obtención de un permiso por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (v. Decreto Nº 34.421 y sus modificaciones). A ese respecto, tanto la parte actora como los restantes codemandados omitieron ofrecer y producir prueba tendiente a acreditar que se habría solicitado el permiso previsto en el régimen legal que, en su caso, activaría el poder de policía a cargo del Gobierno local; quien, en ambas instancias, sostuvo que no habría existido una falta de servicio imputable a su parte en la producción del hecho en debate. Es que, aun cuando pueda presumirse que un espectáculo como el comprometido debió contar con el permiso previsto en el régimen legal para su realización, ello no exime a la parte de la carga de probar los hechos en los que funda su pretensión (conf. art. 303 del Código Contencioso Administrativo y Tributario). Sumado a ello, tampoco obran constancias en autos que den cuenta de que el Gobierno hubiera recibido, entre el 02/07/2016 y el 05/07/2016, denuncia alguna relacionada con la presencia de objetos en la acera donde se produjo el infortunio. Así las cosas, en función del alcance con el que se le imputó responsabilidad al Gobierno local por el suceso de autos, fundado exclusivamente en su deber genérico de control sobre los bienes de dominio público, no resulta posible, con los elementos disponibles en la causa, dar por configurado un supuesto de falta de servicio o prestación irregular de las funciones propias del Estado local. Es que, encontrándose acreditado que las vallas con las que se produjo el accidente habían sido colocadas por la Unión Argentina de Rugby -sin que resulten propiedad del Gobierno- y que el siniestro no tuvo vinculación alguna con el estado de conservación que pudiera haber tenido la acera, “… no se encuentra siquiera alegado en la causa (…) que hubiera sido previsible su existencia o permanencia [de las vallas] en el lugar de manera tal de poder imputar y analizar las consecuencias de la omisión [del Estado local] de realizar las diligencias necesarias en el cumplimiento de su deber de vigilancia y seguridad como titular del dominio público de la vereda” (Corte Suprema de Justicia, Fallos 342:39).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58154. Autos: V. S. L. y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 20-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONSERVACION DE LA COSAJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAVIA PUBLICAOBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTASRESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSACULPA DE LA VICTIMARESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSDEFECTOS EN LA ACERAREGIMEN JURIDICOPEATONNEXO CAUSAL

En el caso, corresponde rechazar parcialmente el recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la sentencia que hizo lugar a la demanda iniciada por la actora por los daños y perjuicios derivados de la caída que sufrió en la vía pública el 23 de julio de 2018 como consecuencia del mal estado de conservación de la vereda ubicada en frente del Consorcio de Propietarios codemandado. El GCBA se agravió por cuanto la Jueza no consideró que la culpa de la víctima exime su responsabilidad dado que la parte actora es vecina del lugar y conocía el lugar del accidente. Sin embargo, tales manifestaciones deben ser rechazadas por cuanto aun cuando pueda considerarse que el deterioro en la vereda era un hecho notorio y conocido por los vecinos del barrio, ello no demuestra la culpabilidad de la víctima para eximirse de responsabilidad, en tanto no puede sostenerse que transitar por la ciudad implique la asunción de un riesgo. En efecto, si bien el Estado se exime de responsabilidad "cuando el daño se produjo por el hecho de la víctima o de un tercero por quien no debe responder", para que proceda tal eximición, la culpa de la víctima debe aparecer como la única causa del daño (Fallos 343:184 y 331:819, entre otros), cuestión que a la luz de las circunstancias comprobadas en el expediente y que no fueron discutidas por el GCBA, no puede sostenerse, en tanto quedó acreditado tanto la rotura de la vereda como su omisión ilegítima de repararla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55593. Autos: Peralta, Mercedes Hermelinda Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 16-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONSERVACION DE LA COSAVIA PUBLICARESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSAINCAPACIDAD SOBREVINIENTERESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSDEFECTOS EN LA ACERAPEATONCUANTIFICACION DEL DAÑO

En el caso, corresponde rechazar los recursos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y de la actora interpuestos contra la sentencia que hizo lugar a la demanda iniciada por la actora por los daños y perjuicios derivados de la caída que sufrió en la vía pública el 23 de julio de 2018 como consecuencia del mal estado de conservación de la vereda ubicada en frente del Consorcio de Propietarios codemandado, en lo que respecta al rubro incapacidad sobreviniente fijado en la suma de setecientos cincuenta mil pesos ($750.000). Ambas partes se agraviaron de la suma reconocida, por considerarla insuficiente – la parte actora- y elevada -el GCBA-. Sin embargo, si bien asiste razón a la parte actora respecto a la desvalorización del poder adquisitivo de la moneda sufrido en los cuatro años transcurridos desde el inicio de la demanda, lo cierto es que tampoco explica por qué motivo dicha desvalorización no estaría cubierta con el interés dispuesto – más allá de sus consideraciones respecto de la tasa-. En efecto, la parte actora no señala que exista un yerro o una omisión en la valorización de la sentencia a la hora de fijar la suma dispuesta. En tales términos no encuentro razones para sostener que dicha diferencia no fuera saldada con el interés aplicado el cual rige desde la ocurrencia del hecho. Por su parte, el GCBA tampoco explica en qué consiste la desproporción o por qué motivo, a la luz de la incapacidad comprobada, la suma resultaría "elevadísima", como así tampoco indica un yerro en la sentencia respecto de la apreciación de las constancias de la causa. En virtud de ello, dado que ninguna de las partes explica o bien por qué la suma no compensa la incapacidad sufrida o bien por qué ella es excesiva, corresponde rechazar ambos agravios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55593. Autos: Peralta, Mercedes Hermelinda Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 16-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONSERVACION DE LA COSAVIA PUBLICARESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSARESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSDEFECTOS EN LA ACERADAÑO MORALPROCEDENCIAPEATONDESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) interpuesto contra la sentencia que hizo lugar a la demanda iniciada por la actora por los daños y perjuicios derivados de la caída que sufrió en la vía pública el 23 de julio de 2018 como consecuencia del mal estado de conservación de la vereda ubicada en frente del Consorcio de Propietarios codemandado, en lo que respecta al rubro daño moral. En la instancia de grado, la Magistrada ordenó que se le abone a la actora la suma de doscientos mil ($200.000) teniendo en cuenta las condiciones personales de la accionante, el sufrimiento padecido, la índole de la lesión y la naturaleza de los intereses afectados. El GCBA se agravió de la procedencia del rubro al señalar que la actora no acreditó este tipo de padecimientos en autos. Sin embargo, el GCBA no explica porqué razón, a partir de las consecuencias de la caída tenidas por probadas, como son, las lesiones padecidas, los tratamientos a los que debió someterse y el grado de incapacidad, no resultaba notorio el reconocimiento de los padecimientos espirituales alegados por la parte actora. Estas omisiones de fundamentación en el recurso de apelación no son menores, en tanto la expresión de agravios debe ser una crítica concreta, precisa y determinada, lo cual exige ineludiblemente precisar punto por punto los errores y omisiones –tanto fácticas como jurídicas– que se atribuyen al fallo en crisis. (confr. art. 238 y 239 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55593. Autos: Peralta, Mercedes Hermelinda Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 16-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONSERVACION DE LA COSAVIA PUBLICARESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSARESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSDEFECTOS EN LA ACERADAÑO MORALPEATONCUANTIFICACION DEL DAÑODESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de la parte actora interpuesto contra la sentencia que hizo lugar a la demanda iniciada por los daños y perjuicios derivados de la caída que sufrió en la vía pública el 23 de julio de 2018 como consecuencia del mal estado de conservación de la vereda ubicada en frente del Consorcio de Propietarios codemandado, en lo que respecta al monto de doscientos mil pesos ($200.000.-) fijado en concepto de daño moral. En efecto, la actora cuestionó la cuantía concedida por daño moral por considerarla insuficiente y por cuanto considera que de la prueba producida se desprenden los padecimientos espirituales y anímicos sufridos, consistentes en las lesiones ocasionadas, los tratamientos a los que se sometió, el tiempo de recuperación durante el cual durmió sentada y que perdió su trabajo. El Código Civil y Comercial de la Nación – de aplicación al caso en virtud de la fecha del hecho- señala que el monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas (art. 1741 CCyCN). Ahora bien, cabe señalar que, al momento de fijar la cuantía del rubro en análisis, la Jueza ponderó especialmente las condiciones personales de la accionante, el sufrimiento padecido, la índole de la lesión y la naturaleza de los intereses afectados. En sus agravios, la parte actora señala simplemente que la reparación otorgada resulta insuficiente pero no identifica por qué o qué no estaría contemplando. No indica qué monto debería haberse fijado y de qué manera éste repararía las lesiones causadas. Frente a ello, la parte actora únicamente señaló que el monto resulta insuficiente pero sin mencionar qué es lo que se dejó de contemplar o indemnizar dado que todo lo que ella enumera fue contemplado por la Jueza en la sentencia y tenido por probado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55593. Autos: Peralta, Mercedes Hermelinda Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 16-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONSERVACION DE LA COSAVIA PUBLICARESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSARESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSDEFECTOS EN LA ACERAPEATONGASTOS MEDICOSCUANTIFICACION DEL DAÑO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de la parte actora interpuesto contra la sentencia que hizo lugar a la demanda iniciada por los daños y perjuicios derivados de la caída que sufrió en la vía pública el 23 de julio de 2018 como consecuencia del mal estado de conservación de la vereda ubicada en frente del Consorcio de Propietarios codemandado, en lo que respecta al monto de cuarenta y cinco mil pesos ($45.000.-) otorgado en concepto de gastos médicos y de movilidad. La parte actora sostiene que si bien dicha suma fue la reclamada en la demanda, el monto luce objetivamente reducido y no contempla en su debida extensión los daños sufridos. Al respecto, si bien tengo en cuenta que el monto pretendido inicialmente en la demanda no resulta un obstáculo para los jueces para reconocer un monto diferente conforme el mérito de la prueba (Fallos: 317:1662), lo cierto es no logra vincular con sus planteos porqué razón la suma reconocida por tal rubro no guarda razonable proporción con la naturaleza de la lesión y el tiempo del tratamiento que se ha tenido por probado. Recordemos que conforme lo establece el artículo 1745 del CCyCN, se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad. Y, es ese aspecto, la parte solo expresa de manera genérica que el monto es reducido pero sin explicitar en definitiva qué gastos médicos no estuvieron cubiertos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55593. Autos: Peralta, Mercedes Hermelinda Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 16-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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