COLECTIVO LGTBIQ+ – PREVENCION – PENA ACCESORIA – REGLAS DE CONDUCTA – DISCRIMINACION – PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION – SENTENCIA CONDENATORIA – RAZONABILIDAD – PROCEDENCIA – ACTOS DISCRIMINATORIOS
En el caso, corresponde disponer que el encausado cumpla con la sanción accesoria consistente en la instrucción especial de asistir al taller denominado “Capacitación en Prevención de Prácticas Discriminatorias” (arts. 23 y 27 del CC). La Fiscal solicitó como instrucción especial, el nombrado debiera asistir a dos talleres: uno que dicta el “INADI” y que aborda la problemática de la discriminación, y otro que se imparte en la Defensoría del Pueblo de la Ciudad vinculado con diversidades sexuales (LGTBI+). Sin embargo, la Magistrada no hizo lugar a los talleres propuestos por la Fiscalía. Ahora bien, consideramos que la argumentación de la Fiscalía resulta acertada. Lejos de resultar caprichoso, el cometido de que la sanción comprenda una instancia de formación y aprendizaje obedece la finalidad preventivo-especial de la pena. Ante un fenómeno de semejante magnitud como lo es la discriminación por motivos de género, la adopción de medidas dirigidas a concientizar a los ciudadanos sobre la problemática luce apropiada y razonable a los efectos de disiparla, colaborando, al menos, con el trabajo de evitar que las personas halladas responsables por este tipo de hechos vuelvan a incurrir en ellos. En línea con lo expuesto, cobra pleno sentido que la Ley contra la Discriminación establezca que “la condena por discriminación, tanto en procesos individuales como colectivos, deberá contener medidas de sensibilización, capacitación y concientización al/a la responsable del acto discriminatorio” (art. 16, Ley Nº 5261). Entre las alternativas sugeridas, el inciso “a” de esa norma se refiere expresamente a la asistencia a cursos y talleres sobre la temática. Por último, a los fines de ajustar la medida de dicha sanción a los límites del artículo 27 del Código Contravencional, habrá de imponerse al encausado la realización de un solo taller.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56601. Autos: G., M. J. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques, Dra. Luisa María Escrich 22-08-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO – RUIDOS MOLESTOS – REPARACION DEL DAÑO – PENA ACCESORIA – TELECOMUNICACIONES – SUSTITUCION DE LA PENA – SENTENCIA CONDENATORIA – COMPETENCIA FEDERAL – CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO
En el caso, corresponde revocar la resolución recurrida en cuanto impone la pena accesoria de clausura de las torres de refrigeración de la empresa de telecomunicaciones condenada y sustituirla por la reparación del daño causado. La Defensa afirma que la clausura de las torres de refrigeración implicarían la obstaculización de un servicio de jurisdicción nacional, en los términos del artículo 6 de la Ley N°19.798, y en el caso en particular se estaría afectando a las telecomunicaciones, materia de competencia federal. Ahora bien, corresponde analizar si la clausura impuesta tuvo un fin retributivo o protectorio del bien jurídico que se vio afectado. En este orden, cabe hacer énfasis en el modo en que la Magistrada de grado impuso la clausura, fijando el cese de dicha medida no al momento en que se subsanen los daños producidos sino imponiéndole un plazo de efectividad, esto es, ciento ochenta días. De ello se deduce el fin retributivo de dicha sanción y por ende corresponde sustituir esa pena por una cuya imposición no implique un exceso en la competencia de esta Justicia de la Ciudad. A tal fin, voto por sustituir la pena accesoria de clausura por la de reparación del daño, prevista en el artículo 5 de la Ley Nro 1.472, para lo que deberá acreditarse por medio de profesionales idóneos si las obras efectuadas por la condenada regularizaron efectivamente las emisiones de sonidos o si, por el contrario, persistieron los ruidos molestos en el tiempo, ante lo cual la empresa cargará con el debe de insonorizar los departamentos perjudicados por los mismos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 40923. Autos: Telefónica de Argentina SA Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 13-12-2019.
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CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – PENA ACCESORIA – SUSTITUCION DE LA PENA – DERECHO CONTRAVENCIONAL – ARRESTO CONTRAVENCIONAL – INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que sustituyó la sanción de realizar las tareas comunitarias impuestas al contraventor por días de arresto. El Defensor de Cámara se agravia por entender que resulta improcedente sustituir una pena de tipo accesorio por otra de carácter principal. Sin embargo, del artículo 24 del Código Contravencional se desprende que la sustitución procede tanto para las sanciones principales como para las accesorias.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 40370. Autos: Torres, Martín Ezequiel Sala: I Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 29-10-2019.
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INTERPRETACION LITERAL – SUSTITUCION DE LA SANCION – PENA ACCESORIA – DERECHO CONTRAVENCIONAL
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó sustituir la realización de trabajos de utilidad pública por la de arresto. La contraventora cumplió la sanción principal de multa pero no cumplió con la sanción accesoria de asistir a un curso para infractores viales; incumplida la sanción especial se sustituyó la pena incumplida por la realización de tareas comunitarias que tampoco fueron cumplidas. En efecto, del texto del artículo 24 del Código Contravencional se desprende que la sustitución procede tanto para las sanciones principales como para las accesorias. En este sentido se ha dicho “[…] las sanciones sustitutivas fueron redactadas a continuación de la determinación de la totalidad de las sanciones – principales y accesorias-, lo que da cuenta de la inclusión de estas última dentro del régimen instituido por el art. 24. […] el Legislador establece que el procedimiento de sustitución opera ante el incumplimiento de las “sanciones impuestas” (conf. art. 24, párr. 1°), razón más que demostrativa de que se alude tanto a las principales como a las accesorias, puesto que sino debió haber expresado la “sanción impuesta”. (Morosi, Guillermo, W.H. y Rua, Gonzalo S. “Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Comentado y Anotado”, Abeledo Perrot, Buenos Aires 2010, pág. 93).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38979. Autos: Guimet, Elisabet Silvia Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 24-05-2019.
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SUSTITUCION DE LA SANCION – FUNDAMENTACION INSUFICIENTE – PENA ACCESORIA – HISTORIA CLINICA – DERECHO CONTRAVENCIONAL – INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL – CAUSA DE JUSTIFICACION
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó sustituir la realización de trabajos de utilidad pública por la de arresto. La Defensa entiende que la resolución se aparta de lo establecido por el artículo 24 del Código Contravencional y que en todo caso el quebrantamiento de la pena se encuentra justificado, dado que la contraventora ha informado al Tribunal sus problemas de salud. Sin embargo, de la historia clínica de la condenada acompañada en autos, se advierte que la referida se realizó una cirugía programada de carácter estético, la cual resulta una operación ambulatoria. Asimismo se advierte que la condenada fue dada de alta el mismo día de realizada la operación que fue practicada hace más de seis meses.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38979. Autos: Guimet, Elisabet Silvia Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 24-05-2019.
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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD – SANCIONES CONTRAVENCIONALES – PENA ACCESORIA – LICENCIA DE CONDUCIR – CUMPLIMIENTO DE LA PENA CONTRAVENCIONAL – EXHIBICION DE COMPROBANTES – INHABILITACION PARA CONDUCIR
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no tener por cumplida la sanción accesoria consistente en abstenerse de conducir por el término de 30 (treinta) días corridos. Para así resolver, la Jueza de grado indicó que, debido a que es posible realizar aquella actividad portando el certificado de denuncia de robo del registro de conducir, no corresponde tener por cumplida esa condición. Asimismo, determinó que el imputado debía entregar al Juzgado ese certificado por el lapso de treinta días corridos, y acreditar que durante ese período no se inició el trámite de su renovación. Sin embargo, conforme surge de las constancias de las presentes actuaciones, el imputado informó y acreditó -mediante copia del certificado de denuncia- que la licencia de conducir le había sido sustraída a principios de mes. Posteriormente, la Defensa consultó a la Dirección de Licencias de la Subsecretaría de Movilidad Sustentable del Gobierno de la Ciudad a los fines de establecer si desde el día en que se realizó la denuncia de robo, hasta la actualidad, había sido emitida licencia alguna a nombre del imputado, a lo que dicha dependencia respondió negativamente. En consecuencia, y si bien es cierto que el imputado no aportó su registro de conducir con anterioridad al robo, también lo es que estando aún vigente el plazo para hacerlo, el tiempo transcurrido entre la denuncia de la sustracción y la fecha en que la mentada oficina informó que no registraba un duplicado de la licencia sustraída, ha excedido los treinta días corridos impuestos por la A-Quo como pena accesoria. Por lo tanto, se considera que la regla de conducta impuesta debe tenerse por cumplida.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38759. Autos: Panosian Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 16-04-2019.
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COMPUTO DEL PLAZO – PENA ACCESORIA – SUSTITUCION DE LA PENA – DERECHO CONTRAVENCIONAL – ARRESTO – CUMPLIMIENTO DE LA PENA CONTRAVENCIONAL – COMIENZO DE EJECUCION DE LA PENA – INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL – PRESCRIPCION DE LA PENA CONTRAVENCIONAL – INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso sustituir la sanción accesoria oportunamente impuesta al encartado por la pena de dos días de arresto. Se condenó al imputado a la sanción de multa mas la instrucción especial de asistir a un curso de seguridad en el tránsito al que nunca asistió y que fue sustituido por la "A quo" por ocho horas de trabajos de utilidad pública, que también incumplió y que dio origen a la sustitución definitiva de dos días de arresto. La Defensa se agravia y aduce que la decisión no tomó en cuenta la voluntad expresa del contraventor de cumplir con la sanción impuesta. Sin embargo, a partir de la reseña de la secuela procesal que condujo al dictado de la resolución se advierte la elocuente decisión del encartado de ignorar las sucesivas sanciones judiciales que se le vienen imponiendo. Asimismo, entendemos que en el caso se ha producido un quebrantamiento de la pena impuesta, que ha interrumpido el curso de la prescripción de la sanción (art. 43 CC).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38455. Autos: Morando, Damian Carlos Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 11-03-2019.
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COMPUTO DEL PLAZO – PENA ACCESORIA – SUSTITUCION DE LA PENA – DERECHO CONTRAVENCIONAL – ARRESTO – CUMPLIMIENTO DE LA PENA CONTRAVENCIONAL – COMIENZO DE EJECUCION DE LA PENA – INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL – PRESCRIPCION DE LA PENA CONTRAVENCIONAL – INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION
En el caso, corresponde declarar la prescripción de la sanción accesoria impuesta al contraventor. Se condenó al imputado a la sanción de multa mas la instrucción especial de asistir a un curso de seguridad en el tránsito al que nunca asistió y que fue sustituido por la "A quo" por ocho horas de trabajos de utilidad pública, que también incumplió y que dio origen a la sustitución definitiva de dos días de arresto. Sin embargo, la sanción accesoria impuesta al contraventor nunca comenzó a cumplirse pues nunca asistió a los turnos solicitados a fin de realizar un curso de educación vial por lo que tampoco existió quebrantamiento. El plazo de prescripción respecto a dicha sanción comenzó a transcurrir desde que la sentencia condenatoria adquirió firmeza, habiéndose cumplido el plazo con el que cuenta el Estado para lograr la ejecución de dicha sanción. Si bien la sanción accesoria originalmente impuesta fue sustituida por horas de trabajo de utilidad pública, ello no puede implicar la interrupción de la prescripción. Esta situación importaría la aplicación de un supuesto de interrupción de su curso no previsto en la ley, lo que por imperio del principio de legalidad se encuentra vedado. Ello así, atento a que desde la fecha en que fue impuesta la sanción hasta la actualidad ha transcurrido el término de prescripción previsto en el artículo 43 del Código Contravencional sin que la sanción accesoria haya comenzado a cumplirse, corresponde declarar su prescripción. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38455. Autos: Morando, Damian Carlos Sala: I Del voto de Dr. Sergio Delgado 11-03-2019.
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COMPUTO DEL PLAZO – PENA ACCESORIA – HOSTIGAMIENTO O MALTRATO – SENTENCIA CONDENATORIA – INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL – PRESCRIPCION DE LA PENA CONTRAVENCIONAL – INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la prescripción de la pena impuestas al condenado. El artículo 43 del Código Contravencional dispone que “la sanción prescribe a los dieciocho meses de la fecha en que la sentencia quedó firme o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiera empezado a cumplirse”. La Jueza de grado rechazó el planteo y señaló que el condenado quebrantó la pena accesoria de interdicción de cercanía impuesta al momento de condenar al acusado por la contravención de hostigamiento y que partiendo de ese punto hasta aquella fecha, el plazo previsto para que opere el instituto de la prescripción aún no había transcurrido. La Defensa cuestionó la decisión afirmando que los hechos denunciados que constituyeron el presunto quebrantamiento no pueden ser tenidos en cuenta a tal fin pues no existe sentencia condenatoria firme que permita tener por acreditada su existencia. En efecto, la cuestión vinculada a la idoneidad de los hechos denunciados como para ser considerados un incumplimiento de la prohibición, ya ha sido tratada y resuelta cuando se estableció que el acusado había quebrantado la interdicción de cercanía dispuesta. En dicha ocasión también se dispuso mantener la mencionada pena accesoria e intimar al nombrado para que cumpla con la condena oportunamente impuesta. Sin perjuicio de la aclaración, y aun tomando en cuenta los hitos mencionados que constituyeron la causal de quebrantamiento prevista en el artículo 43 del Código Contravencional, cabe destacar que a la fecha ha transcurrido el plazo de 18 meses previsto en la norma, por lo que la sanción impuesta al condenado se encuentra extinguida por haber operado la prescripción.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 37918. Autos: I., D. A. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 28-11-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
COMPUTO DEL PLAZO – INTERRUPCION DEL PLAZO – PENA ACCESORIA – SUSTITUCION DE LA PENA – SENTENCIA CONDENATORIA – DERECHO CONTRAVENCIONAL – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – PRINCIPIO DE LEGALIDAD – PRESCRIPCION DE LA PENA CONTRAVENCIONAL – INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la prescripción de la pena impuestas al condenado. El Fiscal de grado planteó que la sustitución de la pena dispuesta interrumpe el curso de la prescripción pues se trata de una nueva sanción, que posee otra naturaleza y genera otras implicancias en el condenado. Sin embargo, es criterio de este Tribunal que la imposición de una pena sustitutiva en el marco de un proceso contravencional no conduce al reinicio del cómputo de su prescripción en los términos del artículo 43 de la Ley N° 1.217 (Del registro de la Sala I Causa N° 1364-CC/2002 “Altvarg, Pablo Eduardo y Ravizzini, Luciano Eduardo s/ art. 72-Apelación”, rta. el 07/10/05, entre otras). En efecto, esta interpretación importa la inclusión de una causal de interrupción que no se encuentra legalmente prevista y que, a todas luces, resulta perjudicial para el imputado e implica una afectación al principio de legalidad previsto en el artículo 13, inciso 3°, de la Constitución de la Ciudad, por lo que corresponde rechazar el planteo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 37918. Autos: I., D. A. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 28-11-2018.
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NOTIFICACION – PENA ACCESORIA – SENTENCIA CONDENATORIA – TIPO PENAL – DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD – INICIO DE LAS ACTUACIONES – INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL – PROHIBICION DE ACERCAMIENTO – LEY DE VIOLENCIA FAMILIAR
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encausado por el delito de desobediencia tras haber violado la restricción perimetral respecto de su ex pareja. La Defensa expresa que el incumplimiento de la orden impartida por la autoridad judicial tiene sanciones especiales previstas en el artículo 7° "bis" de la Ley N° 12.569, y por lo tanto, el delito de desobediencia no se tipifica "per se". Sostiene que el juzgado que dispuso el perímetro de exclusión, resolvió bajo apercibimiento de ordenar la formación de causa penal. Sin embargo, indica que su asistido no fue notificado de dicho apercibimiento, sino que solamente hizo mención a la Ley N° 12.569 que prevé sus sanciones específicas. Agrega que la validez de la orden solo se limita a la parte notificada. En atención a ello, entiende que la conducta es atípica. Sin embargo, es claro que el imputado fue anoticiado debidamente de la medida de restricción mediante oficio en el que claramente se indica que la medida debe cumplirse “…bajo apercibimiento de disponer en forma inmediata la formación de la causa penal por desobediencia…”. Ello así, corresponde confirmar la sentencia que condenó al encausado atento que se ha acreditado la desobediencia a la orden judicial y teniendo presente que el referido estaba anoticiado claramente de cuáles eran los alcances de la medida pese a lo cual no cumplió con la conducta exigida infringiendo lo dispuesto por el artículo 239 del Código Penal.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 37917. Autos: E., Y. D. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 12-11-2018.
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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD – DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD – CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE – PENA ACCESORIA – SENTENCIA CONDENATORIA – JUICIO ABREVIADO – LICENCIA DE CONDUCIR – INHABILITACION PARA CONDUCIR
En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado que otorgó al imputado un plazo para tramitar la licencia de conducir, y efectivizar su entrega a la Secretaria de Ejecución de Sanciones, en el marco de una causa por conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre del permitido (artículo 114 del Código Contravencional). De la lectura de las contancias de la causa, surge que celebrado un acuerdo de juicio abreviado, se condenó al imputado a la sanción principal de multa y las sanciones accesorias consistentes en: abstenerse de conducir vehículos motorizados, debiendo hacer entrega de su licencia de conducir. Ante ello, el imputado informó que se encontraba en trámite su Documento Nacional de Identidad y que hasta no obtenerlo, no podía tramitar la licencia local. Por lo cual, ofreció hacer entrega de su licencia internacional de conducir -que ya había expirado- a fin de dar cumplimiento con la pena accesoria consistente en abstenerse de conducir. Ante estas circunstancias, la Jueza de grado, le otorgó un plazo para que culmine los trámites de obtención del Documento Nacional de Identidad, para así tramitar luego su licencia de conducir y entregarla a la Secretaria de Ejecución de Sanciones. En efecto, el auto que resulta materia de apelación, tiene origen en una sanción de objeto imposible. En este sentido, la pena de inhabilitación consiste, en la prohibición de ejercer determinada actividad para cuyo desarrollo regular se exige de una licencia u otro título habilitante (artículo 34 del Código Contravencional de la Ciudad). En autos se inhabilitó al imputado para hacer una determinada actividad -conducir rodados- para la que carecía de permiso, porque no tenía licencia vigente. Ello así, explica que no pueda ser cumplida, la inhabilitación, pues la imposibilidad del objeto impide que el encartado pueda desarrollarlo. Los intentos por enderezar este entuerto -que saque la licencia de conducir de la CABA, pero antes regularice su residencia y obtenga el documento nacional-, hablan por sí solos y demuestran la sinrazón de lo resuelto.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 36215. Autos: Cifuentes Fajardo, José Alexander Sala: I Del voto de 30-07-2018.
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RUIDOS MOLESTOS – CULPA (CONTRAVENCIONAL) – PENA ACCESORIA – SENTENCIA CONDENATORIA – EXCESO DE LA NORMAL TOLERANCIA – MULTA – CLAUSURA – COSTAS AL DEMANDADO – CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO
En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, que condenó a la empresa de telefonía contraventora, a la pena principal de multa (de efectivo cumplimiento), con más la sanción accesoria de clausura de las torres de refigeración que producen ruidos molestos (por el plazo de 180 días) y el pago de las costas del proceso, por encontrarla autora responsable de la contravención de ruidos molestos (artículo 82 del Código Contravencional local). En efecto, la figura contravencional endilgada en autos admite culpa, por lo tanto no es necesario demostrar el dolo en el actuar de la encausada. En este sentido, se advierte que la empresa trató de solucionar el inconveniente haciendo modificaciones estructurales en sus torres de enfriamiento, pero que las mismas no lograron mitigar suficientemente los ruidos emitidos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 34904. Autos: TELFONICA DE ARGENTINA SA Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 20-03-2018.
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LEY DE CONTROL DE LA CONTAMINACION ACUSTICA – RUIDOS MOLESTOS – PENA ACCESORIA – SENTENCIA CONDENATORIA – EXCESO DE LA NORMAL TOLERANCIA – MULTA – TIPO CONTRAVENCIONAL – CLAUSURA – COSTAS AL DEMANDADO – CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO
En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, que condenó a la empresa de telefonía contraventora, a la pena principal de multa (de efectivo cumplimiento), con más la sanción accesoria de clausura de las torres de refigeración que producen ruidos molestos (por el plazo de 180 días) y el pago de las costas del proceso, por encontrarla autora responsable de la contravención de ruidos molestos. En efecto, para configurarse la acción típica establecida en el artículo 82 del Código Procesal Penal local, es necesario que el responsable emita ruidos lo suficientemente altos, reiterados o persistentes como para alterar el descanso o la tranquilidad de la ciudadanía, siempre y cuando ellos excedan la normal tolerancia. En este sentido, de los testimonios expresados en la audiencia de juicio, se encuentra acabadamente probado que los ruidos descriptos por las víctimas y los inspectores provienen del motor de los velentiladores de las torres de enfriamiento que posee la empresa encartada. Asimismo, que dichos ruidos exceden la normal tolerancia para horarios de descanso -de 22.00 a 07.00 hs-. (El inspector destacó que los niveles sonoros registrados a las 23.50hs eran de 52.2 decibeles, es decir, 7.2 decibeles mayores al nivel permitido para dicha franja horaria). Tómese en cuenta que de acuerdo a la Ley N° 1.540/04 de esta Ciudad, se consideran horarios nocturnos los comprendidos entre las 22.01 y las 7 horas (artículo 14), y que en dicha franja horaria, y zona de la Ciudad, el límite máximo permitido de sonido es de 45 decibeles (artículo 46). Ello así, se encuentran presentes en los hechos imputados los presupuestos de la faz objetiva del tipo contravencional.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 34904. Autos: TELFONICA DE ARGENTINA SA Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 20-03-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – PENA ACCESORIA – SENTENCIA CONDENATORIA – DONACION – INTERPRETACION DE LA LEY – SECUESTRO DE BIENES – PROCEDENCIA – DECOMISO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso el decomiso de la computadora oportunamente secuestrada y su entrega a un establecimiento oficial o de bien público. En autos, la Defensa argumentó que el decomiso no resulta procedente a esta altura del proceso, toda vez que no formó parte del acuerdo de avenimiento suscripto por las partes al momento de dictarse la sentencia condenatoria. Sin embargo, más allá que en la resolución condenatoria se omitiera ordenar el decomiso del efecto en cuestión, es claro el artículo 35 del Código Contravencional de la Ciudad al establecer que la sentencia condenatoria comprende el comiso de los objetos secuestrados y que sirvieran en la comisión del hecho.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 32993. Autos: Diaz, Angel Ramon Sala: III Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 08-08-2017.
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