RESPONSABILIDAD POR PRODUCTOS ELABORADOS – OBLIGACIONES DE RESULTADO – SERVICIO TECNICO – RESPONSABILIDAD SOLIDARIA – INTERPRETACION DE LA NORMA – RESPONSABILIDAD POR VICIO O RIESGO DE LA COSA – DAÑO PATRIMONIAL – RESPONSABILIDAD OBJETIVA – IN DUBIO PRO CONSUMIDOR – INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – GARANTIA AL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO – PROVEEDOR
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en relación a la procedencia y el quantum del daño patrimonial concedido a los fines de que los integrantes de la cadena de comercialización implicados reembolsen la suma abonada por el producto defectuoso por incumplimiento al deber de garantía y asistencia. En efecto, el artículo 40 de la Ley de Defensa del Consumidor establece la responsabilidad objetiva y solidaria entre todos los integrantes de la cadena de comercialización frente a daños causados por el vicio o riesgo de la cosa, salvo que alguno de ellos acredite que la causa le ha sido ajena, extremo que no se verificó en el presente caso. La garantía prevista en la norma de protección al consumidor, respecto de una cosa mueble no consumible, implica una obligación de resultado: los proveedores deben asegurar su correcto funcionamiento y prestar un servicio técnico adecuado (arts.11 y 12). En este caso, no se acreditó el cumplimiento de tales obligaciones. Asimismo, el servicio técnico, en abierta contradicción con los deberes que impone la norma, tampoco brindó la asistencia correspondiente y esperada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60706. Autos: Gioiosa, Christian Hernán Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 22-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONSERVACION DE LA COSA – VIA PUBLICA – OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS – RESPONSABILIDAD POR VICIO O RIESGO DE LA COSA – EXIMICION DE RESPONSABILIDAD – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – ACERAS – RESPONSABILIDAD POR DAÑOS – CITACION DE TERCEROS
En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia que rechazó el pedido de citación de tercero e impuso las costas en el orden causado. Ello, de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal, a cuyos argumentos y solución se remite, por cuanto las constancias de autos dan cuenta de que contrariamente a la conclusión a la que arribó el "a quo", existirían motivos para citar al consorcio de propietarios frentista, toda vez que entre éste y el Estado local oscilará eventualmente el análisis de responsabilidad por los daños y perjuicios sufridos por la actora como consecuecia de una presunta caída en la vereda frente a la que se ubica el Consorcio citado en calidad de tercero, que se encontraba en mal estado de conservación. En efecto, no obstante el incipiente estado del proceso y que del análisis de lo previsto por los artículos 5 y 7 de la Ley Nº 5902 no se sigue que el frentista se exime de toda responsabilidad por la sola circunstancia de haber denunciado a la autoridad competente la rotura de baldosas de la vereda correspondiente y no haber sido objeto de la intimación que regula el artículo 10 de la Ley Nº 5902. Éste razonamiento, no sólo soslaya la concurrencia de responsabilidades que podría caber en el particular, sino que además no se hace cargo de que el propio texto de la Ley N° 5902 consagra -cuando se trata de roturas en la vereda no arregladas por el frentista- que la ejecución de la obra por parte del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no implica alteración del régimen de responsabilidad allí establecido (art. 11 de la citada Ley).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53687. Autos: Medvedocky, Tania Corina Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 12-09-2023.
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CONSERVACION DE LA COSA – RECONDUCCION DEL PROCESO – VIA PUBLICA – AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA – BIENES DEL ESTADO – RESPONSABILIDAD POR VICIO O RIESGO DE LA COSA – EXISTENCIA DE OTRAS VIAS – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – ACERAS – DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO – ACCION DE AMPARO – ADMISIBILIDAD DE LA ACCION – IMPROCEDENCIA
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por la parte actora y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado en cuanto ordenó reconducir la acción incoada, debiendo continuar su trámite como amparo y remitir los autos a la Secretaría General a efectos de que, por medio del pertinente sorteo, se asigne nueva radicación a las actuaciones para que continúen su trámite. En efecto, la parte actora solicitó que se ordene a la demandada arbitrar los medios que considere más idóneos para reparar la vereda de la calle en cuestión. Al respecto, señaló que la omisión de la demanda respecto de tales obras pone en riesgo la salud de la población en general y la de su familia en particular y que –de tal modo– vulnera los artículos 14, 20, 27, 41 y 105 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Resaltó que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -GCBA- fue puesto en conocimiento de la situación a través de un reclamo realizado en su página "web" en el año 2021, la que —según alega— “[…] fue reforzada con éxito” y que, frente a ello, la demandada contestó: “[l]a solicitud fue ingresada con éxito. Estaremos tratando el pedido”. No obstante ello, mencionó que la vereda continúa rota como consecuencia del desnivel ocasionado por las raíces de los árboles, comprometiendo el desplazamiento de los transeúntes. A su vez, destacó que en virtud de lo previsto en el artículo 7 de la Ley N° 5902, la reparación corresponde al GCBA. También, sustentó la procedencia de la vía escogida, argumentando que “[…] nos encontramos ante una omisión de una autoridad pública que eleva por encima de los estándares tolerables el riesgo de lesión, y con ello pone en juego la salud tanto [suya] como de los demás peatones que circulan por esa vereda. Entendiendo por esto que la salud es un derecho humano, no solo reconocido por la normativa de la Ciudad sino por normativa nacional e internacional”. En atención a lo precedentemente expuesto, se advierte que —de los términos en que se planteó la demanda y de la prueba ofrecida—, no surge que la presente causa involucre cuestiones que requieran de una mayor amplitud de debate y prueba que no pueda discutirse por ésta vía. Obsérvese en este sentido que, el ofrecimiento probatorio realizado en el escrito de demanda se limita a una prueba informativa dirigida a dependencias del GCBA. En mérito de lo precedentemente expuesto, y sin que ello implique adelantar opinión sobre el fondo de la cuestión, cabe señalar que la vía elegida por la parte actora resulta formalmente procedente, y por tanto corresponde hacer lugar al recurso interpuesto y revocar el pronunciamiento apelado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52445. Autos: Barbatelli, Martin Hernán Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 12-06-2023.
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EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS – VIA PUBLICA – FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD – PRUEBA PERICIAL – VALORACION DE LA PRUEBA – RESPONSABILIDAD POR VICIO O RIESGO DE LA COSA – DAÑOS Y PERJUICIOS – RESPONSABILIDAD OBJETIVA – PRUEBA – PRUEBA DOCUMENTAL – PRUEBA TESTIMONIAL – PRUEBA DE INFORMES
En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado y, en consecuencia, hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora, y atribuirle responsabilidad a la empresa prestataria del servicio público de agua corriente y cloacas, por el accidente sufrido en la vía pública. Del análisis global de las pruebas resulta suficiente para demostrar que la tapa de la empresa dedicada a la prestación de servicio de agua corriente y cloacas se encontraba desnivelada en relación con la vereda al momento de producirse el hecho dañoso (caída), circunstancia que es corroborada por la testigo, vecina del barrio, por las fotografías acompañadas, y por el informe de inspección realizado por el Gobierno local. A ello debe agregarse la pericia de ingeniería, en donde se explicó que la tapa al momento del siniestro se encontraba desnivelada, y “era probable que el accidente se [hubiera producido] por el desnivel de la tapa”. Sumado a ello, la prueba documental aportada por el Sistema de Atención Médica de Emergencia -SAME- y el Hospital Público, da cuenta que la actora recibió atención médica el día en que manifiesta haberse caído. En este sentido, el médico legista explicó que las lesiones se describen como consecuencia de una caída en vía pública. Por ello, considero que la prueba producida en autos y analizada en conjunto aporta un grado de convicción suficiente para alcanzar la conclusión a la que se arriba en esta instancia, respecto del hecho ocurrido. A tal respecto, resulta imposible soslayar que “la eficacia de la prueba de presunciones exige una valoración conjunta que tome en cuenta la diversidad, correlación y concordancia de las presunciones acumuladas, pues según la jurisprudencia, ‘por su misma naturaleza cada una de ellas no puede llegar a fundar aisladamente ningún juicio convictivo, sino que este deriva precisamente de su pluralidad (…)’ por ello analizar ‘individualmente la fuerza probatoria de las presunciones alegadas descartándolas progresivamente (…) desvirtúa la esencia del medio probatorio de que se trata [e] introduce en el pronunciamiento un vicio que también lo invalida’” (Tribunal Superior de Justicia en “GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Baladrón, María Consuelo c/ GCBA s/ Impugnación de actos administrativos’”, Expte. nº 3287/2004, sentencia del 16/03/2005 y sus citas). En virtud de lo expuesto, la prueba rendida en la causa (documental, pericial, informativa y testimonial), valorados en su conjunto, es suficiente para conformar la convicción de la suscripta acerca de que el hecho aquí discutido efectivamente se produjo con la mecánica descripta por la parte actora en su escrito de inicio y, en consecuencia, corresponde hacer lugar al agravio esgrimido por la parte actora y revocar la decisión de grado en este sentido.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52411. Autos: Cano, Ilda Celia Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 07-06-2023.
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EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS – VIA PUBLICA – FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD – PRUEBA PERICIAL – VALORACION DE LA PRUEBA – RESPONSABILIDAD POR VICIO O RIESGO DE LA COSA – DAÑOS Y PERJUICIOS – RESPONSABILIDAD OBJETIVA – PRUEBA – PRUEBA DOCUMENTAL – PRUEBA TESTIMONIAL – PRUEBA DE INFORMES
En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado y, en consecuencia, hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora, y atribuirle responsabilidad a la empresa prestataria del servicio público de agua corriente y cloacas, por el accidente sufrido en la vía pública. Del análisis global de las pruebas resulta suficiente para demostrar que la tapa de la empresa dedicada a la prestación de servicio de agua corriente y cloacas se encontraba desnivelada en relación con la vereda al momento de producirse el hecho dañoso (caída). Cabe examinar si existió vinculación entre el evento y los daños invocados por la actora, principalmente, las referidas al traumatismo de la mano derecha. Así las cosas, cabe señalar que la actora recibió atención primaria en un Hospital Público de la Ciudad apenas dos horas después de producido el hecho. Asimismo, en las consideraciones médico legales se destaca que “…en cuanto a la patología traumática que presentó la actora, se puede considerar desde el punto de vista médico legal como una lesión de tipo contusa profunda (fractura), que responde a un mecanismo de golpe y/o roca y/o choque con/contra elemento tomo, duro y compacto”, por lo que concluyó que la actora "posterior a una caída de propia altura, padeció una fractura del 3º dedo y una luxación del 4º dedo de la mano derecha”. En concordancia con esta descripción, la declaración de la testigo propuesta por la actora indicó que entre otra señora la ayudaron a levantarse, quien se quejaba de un dolor en la mano y de una lastimadura en la rodilla. Además, quedó demostrado el mal estado de conservación de la tapa al momento del accidente. Ante el contexto descripto, concluyo que las lesiones que padeció la actora fueron provocadas como una consecuencia del mal estado en que se encontraba la tapa de agua.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52411. Autos: Cano, Ilda Celia Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 07-06-2023.
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EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS – VIA PUBLICA – FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD – VALORACION DE LA PRUEBA – RESPONSABILIDAD POR VICIO O RIESGO DE LA COSA – DAÑOS Y PERJUICIOS – RESPONSABILIDAD OBJETIVA – RELACION DE CAUSALIDAD – PRUEBA – CODIGO CIVIL
En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado y, en consecuencia, hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora, y atribuirle responsabilidad a la empresa prestataria del servicio público de agua corriente y cloacas, por el accidente sufrido en la vía pública. Del análisis global de las pruebas resulta suficiente para demostrar que la tapa de la empresa dedicada a la prestación de servicio de agua corriente y cloacas se encontraba desnivelada en relación con la vereda al momento de producirse el hecho dañoso (caída). Cabe señalar que no se encuentra controvertido en las presentes actuaciones que la tapa con la que se accidentó la actora perteneció a la empresa dedicada a la prestación de servicio de agua corriente y cloacas. En este sentido, la propia codemandada reconoce que la instalación de la caja de conexión domiciliaria le pertenecía, limitándose a invocar que no era propietaria del terreno que la circundaba. Tal extremo fue también reconocido por el informe de inspección realizada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Allí se comprobó: 1. La existencia en acera de una cámara medidor, perteneciente a la empresa, la cual presenta un hundimiento de aproximadamente 3 cm. por debajo de la acera, de lo que además acompaña un relevamiento fotográfico. A su turno respecto del régimen de bienes afectados al servicio de agua potable y desagües cloacales surge, que “Todos los bienes involucrados en el servicio deberán mantenerse en buen estado de conservación y uso, realizándose las renovaciones periódicas, disposiciones y adquisiciones que correspondan según la naturaleza y características de cada tipo de bien y las necesidades del servicio, considerando cuando resultara apropiado incorporar las innovaciones tecnológicas que surgiesen convenientes” (art. 62) y que “El Concesionario será responsable, ante el Estado Nacional y los terceros, por la correcta administración y disposición de los bienes afectados al servicio, así como por todas las obligaciones y riesgos inherentes a su operación, administración, mantenimiento, adquisición y construcción, con los alcances que se estipulen en el Contrato de Concesión” (art. 63 del Decreto Nº 999/92). En tales condiciones, por un lado, la empresa no logró desvirtuar su responsabilidad por el defectuoso mantenimiento de la llave de paso de agua corriente con la que se accidentó la actora y, por el otro, tampoco acreditó que hubiera existido culpa exclusiva de la víctima o de algún tercero por quien no deba responder. En virtud de lo expuesto, atento que se encuentra acreditad la relación de causalidad entre la conducta de la empresa y el daño sufrido por la actora, corresponde atribuirle responsabilidad en los términos de artículo 1113 del Código Civil.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52411. Autos: Cano, Ilda Celia Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 07-06-2023.
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EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS – VIA PUBLICA – FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD – RESPONSABILIDAD POR VICIO O RIESGO DE LA COSA – INCAPACIDAD SOBREVINIENTE – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – DAÑO FISICO – RESPONSABILIDAD OBJETIVA – IMPROCEDENCIA – INDEMNIZACION POR INCAPACIDAD – INFORME PERICIAL – JURISPRUDENCIA APLICABLE
En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado y, en consecuencia, hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora, atribuirle responsabilidad a la empresa prestataria del servicio público de agua corriente y cloacas por el accidente sufrido en la vía pública, y rechazar la indemnización en concepto de incapacidad física peticionada. Del análisis global de las pruebas resulta suficiente para demostrar que la tapa de la empresa dedicada a la prestación de servicio de agua corriente y cloacas se encontraba desnivelada en relación con la vereda al momento de producirse el hecho dañoso (caída). Ahora bien, respecto a lo peticionado en concepto de incapacidad física el perito médico legista expresó respecto a la mano derecha que se encontraba “carente de deformidades, sin presencia de limitaciones funcionales para los movimientos básicos de la mano (garra, puño, aro y pinza)”, y respecto a la mano izquierda “sin deformidades ni limitaciones funcionales". En este contexto de análisis, cabe recordar que “…la incapacidad sobreviniente procura el resarcimiento de aquellos daños que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, abarca todo menoscabo en la vida, la salud e integridad o armonía física o psíquica de la persona humana, la cual incide en todas las actividades, no solamente en la laboral o productiva, sino también en la social, cultural, deportiva y aun en la individual” (conf. CNciv., sala C, “Vera de Cazal, Miguela Sofía y otro c/ Camaño, Jorge Luis s/ daños y perjuicios”, del 17/10/2002). En este aspecto la Corte Suprema de Justicia ha dicho que “…para evaluar el monto del resarcimiento por la disminución de las aptitudes físicas no es necesario ajustarse a criterios matemáticos ni tampoco a los porcentajes fijados en la ley (…) aunque puedan ser útiles como pauta de referencia. Deben tenerse en cuenta, además, las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas y los efectos que éstas puedan tener en su vida laboral y de relación (Fallos: 320:1361; 325:1156 y 330:563, entre otros)” ("in re" “Molina, Alejandro Agustín c/ Santa Fe, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios” del 20/11/2011). Sin embargo, conforme surge del informe pericial del médico legista producido en autos, corresponde rechazar el presente rubro, por cuanto la caída no implicó para la actora una incapacidad sobreviviniente, sino que pudo recuperarse correctamente de su contusión.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52411. Autos: Cano, Ilda Celia Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 07-06-2023.
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EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS – PERICIA MEDICA – PERICIA PSICOLOGICA – VIA PUBLICA – FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD – RESPONSABILIDAD POR VICIO O RIESGO DE LA COSA – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – DAÑO PSICOLOGICO – RESPONSABILIDAD OBJETIVA – IMPROCEDENCIA
En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado y, en consecuencia, hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora, atribuirle responsabilidad a la empresa prestataria del servicio público de agua corriente y cloacas por el accidente sufrido en la vía pública, y rechazar la indemnización en concepto de daño psicológico peticionada. Del análisis global de las pruebas resulta suficiente para demostrar que la tapa de la empresa dedicada a la prestación de servicio de agua corriente y cloacas se encontraba desnivelada en relación con la vereda al momento de producirse el hecho dañoso (caída). Ahora bien, en lo que se refiere al rubro en análisis se debe tener en cuenta el informe pericial psicológico que indica que “basada en la integración diagnostica que permite formular el psicodiagnóstico. Puede decirse que la personalidad de base de la actora se clasifica como una organización psíquica adecuadamente estructurada (…) no se observan signos que permitan hacer un diagnóstico de una personalidad premórbida, en el sentido de la existencia de una alteración previa de la personalidad”. Por lo que informa que “al momento del presente examen, no hay manifestaciones de patología reactiva al hecho de autos (…) no habiéndose encontrado elementos que permitan concluir que padece alguna afección psicopatológica incapacitante, transitoria o permanente, a consecuencia del hecho de marras". Así las cosas debe recordarse el daño psicológico “…consiste en la perturbación permanente del equilibrio espiritual preexistente, de carácter patológico, causada por un hecho ilícito, que genera en el sujeto que lo padece la posibilidad de reclamar el resarcimiento o la indemnización de tal concepto contra quien ha ocasionado el daño y debe responder por ello. El daño psicológico no es una afección emotiva espiritual, el padecer de los sentimientos, pues ello encuadra dentro del concepto de daño moral. Aquél se configura mediante la alteración de la personalidad, es decir, una perturbación profunda del equilibrio regulado por el razonamiento, que guarda un adecuado nexo causal con el hecho dañoso” (confr. Taraborrelli, José N., “Daño psicológico”, JA 1997-II-777). En consecuencia, ya que no se verificó que el hecho de autos le haya producido una afectación psicopatológica incapacitante, transitoria o permanente, que le haya impedido continuar con su vida con la normalidad que tenía previo a la caída, corresponde rechazar este rubro.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52411. Autos: Cano, Ilda Celia Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 07-06-2023.
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EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS – VIA PUBLICA – FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD – RESPONSABILIDAD POR VICIO O RIESGO DE LA COSA – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – DAÑO MORAL – RESPONSABILIDAD OBJETIVA – PROCEDENCIA
En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado y, en consecuencia, hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora, atribuirle responsabilidad a la empresa prestataria del servicio público de agua corriente y cloacas por el accidente sufrido en la vía pública, y condenarla a abonar en concepto de daño moral la suma de $20.000. Del análisis global de las pruebas resulta suficiente para demostrar que la tapa de la empresa dedicada a la prestación de servicio de agua corriente y cloacas se encontraba desnivelada en relación con la vereda al momento de producirse el hecho dañoso (caída). Es apropiado destacar que la indemnización por este concepto debe estar dirigida a compensar aquellos padecimientos que hayan afectado el orden interno de la persona, en virtud de determinados sucesos que pudiesen repercutir en el equilibrio emocional o emotivo del ser humano. Es decir, con el resarcimiento se intentaría reparar el resultado de una circunstancia provocada Teniendo en cuenta que la actora sufrió padecimientos corporales (fractura del 3º dedo y esguince 4º dedo de la mano derecha) que implicaron un menoscabo en el desenvolvimiento de su vida cotidiana, ya que se desempeñaba como maestra de primer grado y al ser diestra, le causó la inasistencia a su puesto de trabajo por 21 días como causa del accidente (conforme surge de la copia del informe de evaluación del desempeño del personal docente, Ministerio de Educación, año 2006), generando además complicaciones en el ejercicio de la docencia (cargar útiles, escribir en el pizarrón, corregir, escribir y firmar, por ejemplo). Todo ello, lleva a reconocer la procedencia del rubro en cuestión.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52411. Autos: Cano, Ilda Celia Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 07-06-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS – VIA PUBLICA – GASTOS KINESICOS – GASTOS DE TRASLADO – GASTOS DE FARMACIA – FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD – RESPONSABILIDAD POR VICIO O RIESGO DE LA COSA – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – RESPONSABILIDAD OBJETIVA – PROCEDENCIA – GASTOS MEDICOS
En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado y, en consecuencia, hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora, atribuirle responsabilidad a la empresa prestataria del servicio público de agua corriente y cloacas por el accidente sufrido en la vía pública, y condenarla a abonar en concepto de gastos de traslado, médicos, kinesiológicos y de farmacia la suma de $2.000. Del análisis global de las pruebas resulta suficiente para demostrar que la tapa de la empresa dedicada a la prestación de servicio de agua corriente y cloacas se encontraba desnivelada en relación con la vereda al momento de producirse el hecho dañoso (caída). Analizando los gastos en cuestión, cabe resaltar que, si bien no acompañó comprobantes de las erogaciones a las que se vio obligada efectuar y que contaba con cobertura de salud a través de la obra social, considero que por la celeridad que requería su cuidado, habrá efectuado gastos para cumplir con las indicaciones médicas. En este sentido se debe recordar que la jurisprudencia ha admitido su procedencia, pese a no encontrarse acreditados documentalmente, cuando la índole de las lesiones permite inferir su erogación (en este sentido, CNCiv., Sala A, “Schtromvaser de Klaperman Fanny c/ Nueve de Julio SAC y otros s/ daños y perjuicios”, 17/12/97; íd, Sala K, “Guerendiain Dino J. c/ Lalia Carlos A. s/ daños y perjuicios”, del 30/11/99, entre muchos otros). Respecto a la solicitud de gastos futuros, tal como señala el médico legista que no existían ninguno al momento, corresponde rechazar dicho rubro.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52411. Autos: Cano, Ilda Celia Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 07-06-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS – CONSERVACION DE LA COSA – VIA PUBLICA – FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD – BIENES DEL ESTADO – RESPONSABILIDAD POR VICIO O RIESGO DE LA COSA – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – ACERAS – DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO – RESPONSABILIDAD OBJETIVA – PROCEDENCIA
En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda iniciada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la empresa prestataria del servicio público de agua corriente y cloacas, por el accidente sufrido en la vía pública al tropezar con una tapa metálica perteneciente a la empresa codemandada. En efecto, comprobada la conducta antijurídica estatal, por acción u omisión– la sola intervención de un tercero –por caso, el titular de una cámara afectada a un servicio público – en el hecho dañoso no excluye necesariamente la responsabilidad pública. En esta inteligencia, encontrándose acreditado que las lesiones que padeció la actora fueron provocadas como consecuencia del mal estado en que se encontraba la tapa perteneciente a una concesionaria de un servicio público, y que esa tapa se encuentra ubicada en una vereda perteneciente a la Ciudad de Buenos Aires, destinada al tránsito regular de peatones, no resulta posible eximir al GCBA del deber de responder, en tanto concurran –como en efecto acontece en el caso– los requisitos normativos de la responsabilidad estatal. Al respecto, cabe reiterar, el GCBA como propietario de las aceras y calzadas, a partir de los mandatos expresos y determinados tiene la obligación de colocar sus bienes en condiciones de ser utilizados sin riesgos. En otras palabras, la responsabilidad de Ciudad –sobre quien pesa el deber de mantener en condiciones adecuadas de uso los bienes del dominio público, cómo ya se expresó–, incluye el ejercicio del poder de ordenación regulación y control respecto del uso que hagan terceros respecto de ese bien. Por caso, cuadra mencionar que, en el momento del hecho, la Ordenanza 33721/77 (y modificatorias) reglamentaba la construcción y reparación de cercas y aceras, y la Ordenanza 49891/1995 se aplicaba para supuestos de aperturas o roturas de calzadas, veredas, cordón o calle, disponiendo, incluso, la aplicación de sanciones en caso de incumplimiento de lo allí establecido por parte de las empresas prestadoras de servicios públicos. De allí que, a mi entender, resulta acertado revocar el pronunciamiento de primera instancia y hacer lugar a la demanda incoada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la empresa de prestación de servicio de agua corriente, en forma concurrente. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos Balbín).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52411. Autos: Cano, Ilda Celia Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 07-06-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS – VIA PUBLICA – FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD – RESPONSABILIDAD POR VICIO O RIESGO DE LA COSA – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – RESPONSABILIDAD OBJETIVA – IMPROCEDENCIA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por el accidente sufrido en la vía pública, al tropezarse con una tapa metálica perteneciente a una empresa prestataria del servicio público de agua corriente y cloacas. Conforme quedó establecido, la empresa concesionaria, en aquel entonces, del servicio público de provisión de agua potable y desagües cloacales, era la responsable del mantenimiento de los bienes afectados al servicio aludido (art. 63 del decreto Nº 999/92). Sumado a ello también resulta necesario destacar que en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, las empresas prestatarias de servicios públicos son responsables de las reparaciones que requiera la vía pública a raíz del mantenimiento de las instalaciones allí ubicadas que se utilizan para prestar el servicio en juego y que toda alteración y/o intervención sobre las calles exige formular el correspondiente aviso al Estado local, el que excederá los permisos y ejercerá los controles atinentes a esas obras (cf. arts. 1º y 4º de la ley 22.151 y arts. 62/63 del decreto Nº 999/92) (conforme lo ha sostenido esta Sala en “Garone María del Carmen c/GCBA s/Daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, expte. 4596/0, sentencia del 27/05/2014). Dicho lo anterior, cabe destacar que no obran constancias en la causa de que la empresa hubiera cumplido con el deber de custodia sobre la instalación a su cargo ni registrado pedido alguno para realizar la reparación sobre la acera y obtener, previamente, el permiso bajo los recaudos exigibles por el GCBA en resguardo del normal funcionamiento del tránsito peatonal y vehicular. De lo hasta aquí mencionado, surge por un lado que la empresa tenía el deber de mantener en condiciones de transitividad la vía publica afectada con instalaciones propias del servicio de provisión de agua potable (vgr. tapa de llave de paso) y, por otro lado, que a raíz de su incumplimiento así como por las características del desperfecto en juego, no resulta posible dar por configurado un supuesto de falta de servicio o prestación irregular de las funciones propias del GCBA. En esta línea, esta Sala ha sostenido al momento de analizar una sentencia de grado que había rechazado la demanda entablada contra el GCBA por un accidente ocurrido en vía pública producto de una tapa de metal perteneciente a Telefónica de Argentina S.A. –argumentos que resultan aplicables a la cuestión aquí debatida- “que nada puede reprochársele al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, toda vez que no se advierte que sus empleados no hayan aplicado ‘la diligencia y la previsión adecuadas a las circunstancias del tiempo y lugar’, en la conservación de las aceras de la Ciudad y, en particular, la [calle] en que la actora se accidentó. En otras palabras, no resulta razonable atribuir culpa a los agentes de la Ciudad por no advertir la existencia de una tapa ligeramente hundida (…) que pertenece a una empresa concesionaria de un servicio público y que es de su exclusiva responsabilidad” (cf. autos caratulados “Damp Susana Esther c/GCBA s/daños y perjuicios (exp. Resp. Médica)” Expte. Nº12.928/0, sentencia del 29/3/10; “Garone María del Carmen c/GCBA s/daños y perjuicios (excepto resp. Médica)”, Expte. N° 4596/0, sentencia del 27/5/14; y “Vila Peralta Marta Lucia c/GCBA y otros s/daños y perjuicios (excepto resp. Medica)”, Expte. N° 21551/0, sentencia del /08/2017).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52411. Autos: Cano, Ilda Celia Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 07-06-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS – CONSERVACION DE LA COSA – VIA PUBLICA – FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD – BIENES DEL ESTADO – RESPONSABILIDAD POR VICIO O RIESGO DE LA COSA – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – ACERAS – DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO – RESPONSABILIDAD OBJETIVA – PROCEDENCIA
En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda iniciada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la empresa prestataria del servicio público de agua corriente y cloacas, por el accidente sufrido en la vía pública al tropezar con una tapa metálica perteneciente a la empresa codemandada. En efecto, la demandada no ejerció su función de contralor específico en forma adecuada y suficiente. Ciertamente, cabe señalar que en autos la irregularidad de la tapa era visible, en cuanto su nivelación respecto a la cota de vereda, habiendo sido advertida a simple vista por la propia administración en las inspecciones realizadas pocos meses después de producido el hecho. Las constancias probatorias resultan insuficientes para acreditar la inexistencia de responsabilidad del GCBA, en particular en cuanto al ejercicio irregular o defectuoso de su deber de ordenación, regulación y control. Por caso, la demandada no acreditó la realización de inspecciones previas al hecho, ni las medidas tomadas a partir de las fiscalizaciones efectuadas al bien afectado al servicio público allí ubicado –tapa–, en las que participaron sus propias dependencias, teniendo en cuenta que presentaba visiblemente, como se dijo, un potencial riesgo de ocasionar daño a los transeúntes que circulaban en ella. Por lo expuesto y en razón de las pruebas analizadas, corresponde concluir que el GCBA incumplió el deber de mantenimiento y conservación que pesa sobre sí respecto de las aceras de la Ciudad de Buenos Aires. De allí que, a mi entender, resulta acertado revocar el pronunciamiento de primera instancia y hacer lugar a la demanda incoada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la empresa de prestación de servicio de agua corriente, en forma concurrente. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos Balbín).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52411. Autos: Cano, Ilda Celia Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 07-06-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS – CONSERVACION DE LA COSA – VIA PUBLICA – FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD – BIENES DEL ESTADO – RESPONSABILIDAD POR VICIO O RIESGO DE LA COSA – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – ACERAS – DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO – RESPONSABILIDAD OBJETIVA – PROCEDENCIA
En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda iniciada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la empresa prestataria del servicio público de agua corriente y cloacas, por el accidente sufrido en la vía pública al tropezar con una tapa metálica perteneciente a la empresa codemandada. Cabe destacar que el deber de las autoridades de resarcir los perjuicios ocasionados a los particulares como consecuencia de su actividad no sólo nace cuando se realizan comportamientos positivos, sino que la responsabilidad puede también tener como causa fuente las omisiones. En efecto, puede ocurrir que, a través de una omisión de carácter antijurídico, una autoridad pública provoque una lesión sobre los derechos de los particulares. En el presente caso, habida cuenta de la fecha del hecho invocado en la demanda, cabe tener presente que el artículo 1112 del Código Civil establecía la responsabilidad patrimonial del Estado por “(…) las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas (…)”. Según esta norma, cuando el perjuicio que sufre el particular deriva de la ejecución irregular de las obligaciones legales a cargo de los agentes públicos actuando en el ejercicio de sus funciones, es decir, como órganos de la administración, corresponde imputar al Estado la obligación de resarcir los daños ocasionados. A su vez, resultan relevantes para el caso las previsiones del artículo 2340 del Código Civil, según el cual “quedan comprendidos entre los bienes públicos: […] 7) las calles, plazas, caminos, canales, puentes, y cualquier otra obra pública construida para utilidad o comodidad común”. Ahora bien, la titularidad de estos bienes apareja para el Estado el deber de conservarlos y mantenerlos en forma adecuada. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido reiteradamente que “el uso y goce de los bienes del dominio público por los particulares importa para el Estado (considerado lato sensu) la obligación de colocar sus bienes en condiciones de ser utilizados sin riesgos … Es que la comuna, parte integrante de la administración pública encargada de atender al bienestar general, debe privilegiar la obligación de obrar ‘con prudencia y pleno conocimiento de las cosas’ (art. 902 del Código Civil), especialmente en lo que se refiere al uso y goce de los espacios de libre acceso que integran el dominio público del Estado” (CSJN, “Pose, José Daniel c. Chubut, Provincia del y otras daños y perjuicios”, sentencia del 01/12/1992, fallos 315:2836 y CSJN, “Cebollero, Antonio Rafael y otros c/ Córdoba, provincia de s/ daños y perjuicios”, sentencia del 14/8/2000, fallos 326:1910; entre otros). De esta forma, una interpretación armónica de ambas disposiciones lleva a sostener que, toda vez que las veredas de la ciudad de Buenos Aires son bienes del dominio público del Estado, pesa sobre las autoridades de la Ciudad la obligación de conservarlas en buenas condiciones, de manera que las personas puedan concurrir a ellas sin riesgo para su salud o integridad. Por eso, si como consecuencia del incumplimiento de ese deber de mantenimiento y conservación, los particulares sufren un daño cierto y efectivo y, a su vez, se presentan los restantes presupuestos que hacen procedente la responsabilidad estatal, por aplicación de las normas antes citadas, corresponde que la Ciudad de Buenos Aires indemnice los perjuicios causados. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos Balbín).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52411. Autos: Cano, Ilda Celia Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 07-06-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS – VIA PUBLICA – CRITICA CONCRETA Y RAZONADA – FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD – VALORACION DE LA PRUEBA – RESPONSABILIDAD POR VICIO O RIESGO DE LA COSA – FALTA DE FUNDAMENTACION – DAÑOS Y PERJUICIOS – ACERAS – RESPONSABILIDAD OBJETIVA – SERVICIO TELEFONICO – PRUEBA – PROCEDENCIA – PRUEBA TESTIMONIAL – DESERCION DEL RECURSO
En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la empresa prestataria del servicio telefónico demandada, contra la sentencia que le atribuyó responsabilidad por el accidente sufrido por la actora, la condenó al pago de una indemnización, y rechazó la acción entablada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. La empresa demandada se agravió porque el Juez de grado consideró que la tapa metálica que se encontraba sin colocar en el pozo de boca de tormenta donde la actora se cayó y fracturó el peroné de su pierna izquierda -entre otros politraumatismos-, pertenecía a ella y, en virtud de ello, le endilgó responsabilidad por aplicación del artículo 1113 del Código Civil. Sin embargo, se advierte que la empresa codemandada se limitó a cuestionar que de la prueba rendida en la causa no se desprendía una referencia concreta de que el pozo, la alcantarilla y/o tapa fueran de la empresa. En efecto, sus objeciones resultan reproches genéricos que reflejan su discrepancia con los fundamentos utilizados en el pronunciamiento cuestionado, pero no expresan una crítica concreta y debidamente fundada de la sentencia de primera instancia. Nótese que, la recurrente se limitó a indicar que el Juez le atribuyó la responsabilidad del hecho en base a lo expuesto en la declaración testimonial del amigo de la actora y cuyo relato no había sido corroborado con ninguna prueba del expediente, sin hacerse cargo que la fuerza de convicción atribuida por el magistrado a la declaración bajo estudio derivó de su compatibilidad y coherencia con el conjunto de probanzas examinadas. En particular,la empresa no brindó argumentación alguna que consiga desacreditar la conclusión a la cual arribó el Juez, sino que en esta instancia reiteró en lo sustancial lo manifestado en el alegato.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50703. Autos: Gomez Margarita Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 09-02-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
