GARANTIA – CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – CREDITO FISCAL – EQUIDAD – MEDIDAS CAUTELARES – EJECUCION FISCAL – PROCEDENCIA – SUSTITUCION DE MEDIDAS CAUTELARES – EMBARGO PREVENTIVO – FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS – SEGURO DE CAUCION
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, disponer la procedencia de la sustitución de la medida cautelar -embargo- solicitada por la parte demandada por una póliza de caución, una vez acreditada en autos la contratación de dicho seguro. Es preciso señalar, que la ejecutada recurrente ofrece un seguro de caución por un monto idéntico al del embargo que comprende tanto las sumas a las que asciende la boleta de deuda que aquí se pretende ejecutar, como las sumas presupuestadas para responder a intereses y costas del proceso. De este modo, no se advierte que la decisión tomada por el Sr. Juez de grado resulte proporcional a los intereses en juego, esto es, que haya reparado en el criterio de equidad que debe primar en estos casos, consistente en velar por el cumplimiento de la premisa establecida en el artículo 185 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT-; pero al mismo tiempo -si la garantía ofrecida es viable- propender a evitar la producción de perjuicios innecesarios en cabeza del deudor aun cuando, en su caso, sea el acreedor quien deba responder por ellos en los términos del artículo 190 del CCAyT. En mérito a lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y revocar el pronunciamiento de grado en tanto consideró improcedente la sustitución requerida.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57060. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 27-08-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REESCALAFONAMIENTO – PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – EQUIDAD – SIMUPA – INTERPRETACION DE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – CARRERA ADMINISTRATIVA – REGIMEN JURIDICO – DIFERENCIAS SALARIALES – IMPROCEDENCIA – REMUNERACION
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la actora, a fin de obtener el pago de diferencias salariales retroactivas e impagas en razón del incorrecto encasillamiento durante el período comprendido entre el 01/04/1992 y el 30/06/1994. En efecto, conforme los términos expuestos en el escrito de demanda la cuestión controvertida radica en determinar la fecha a partir de la cual tiene vigencia lo dispuesto por el Decreto N° 922/94. Así, la actora sostiene que dicha norma debería haber surtido efectos a partir de abril de 1992, puesto que habría sido erróneamente encasillada al ingresar al Sistema Municipal de la Profesión Administrativa (SIMUPA). Por otro lado, el demandado entiende que dicho acto no podría tener efectos retroactivos, ya que se trataría de un norma emanada de la Administración que dispuso una mejora escalafonaria y salarial a partir de una fecha determinada. Pues bien, a fin de determinar el sentido que cabe asignar a la referida norma, el primer método exegético es el denominado literal o gramatical. Este apunta a desentrañar el significado habitual de los términos empleados, su vinculación sintáctica o semántica y la estructura gramatical. Por su parte, otro método de hermenéutica jurídica, complementario del enunciado en primer término, es denominado sistemático u orgánico, que atiende al significado de las previsiones según el contexto en que se insertan. De conformidad con los criterios anteriormente reseñados, considero que de los términos del Decreto N° 922/94 es factible desprender, precisamente, una solución análoga a la adoptada por el "a quo". En efecto, la norma aludida no ha implicado una sustitución del Decreto N° 670/92, sino que, por el contrario, significaría una ampliación de este último teniendo en cuenta para ello una fecha determinada. Vale reiterar que según el texto del decreto en cuestión “[a]mplíanse a partir del 1º de julio de 1994, los términos del Decreto N° 670/92 […]”. De esta forma, la norma estipula en forma expresa que, a fin de proceder al reencasillamiento del personal de la Procuración General, es necesario aplicar los criterios que surgen del Decreto N° 670/92, con las modificaciones que aquél introduce, pero tomando como fecha de partida el 1° de julio de 1994.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 34520. Autos: Couto Mirta Noemí Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro 15-12-2017.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REESCALAFONAMIENTO – PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – EFECTO RETROACTIVO – EQUIDAD – SIMUPA – INTERPRETACION DE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – CARRERA ADMINISTRATIVA – REGIMEN JURIDICO – DIFERENCIAS SALARIALES – IMPROCEDENCIA – REMUNERACION
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la actora, a fin de obtener el pago de diferencias salariales retroactivas e impagas en razón del incorrecto encasillamiento durante el período comprendido entre el 01/04/1992 y el 30/06/1994. En efecto, conforme los términos expuestos en el escrito de demanda la cuestión controvertida radica en determinar la fecha a partir de la cual tiene vigencia lo dispuesto por el Decreto N° 922/94. Así, la actora sostiene que dicha norma debería haber surtido efectos a partir de abril de 1992, puesto que habría sido erróneamente encasillada al ingresar al Sistema Municipal de la Profesión Administrativa (SIMUPA). Por otro lado, el demandado entiende que dicho acto no podría tener efectos retroactivos, ya que se trataría de un norma emanada de la Administración que dispuso una mejora escalafonaria y salarial a partir de una fecha determinada. Ello así, la actora parece invertir el principio que determina que el acto administrativo sólo produce efectos hacia el futuro y no en forma retroactiva. Señala Diez que el principio de la no retroactividad no proporciona al juez una simple regla de interpretación de actos administrativos equívocos, sino que se presenta como una regla de derecho objetivo cuyo cumplimiento debe observar el órgano administrativo bajo pena de nulidad de sus actos (Diez, Manuel M., El acto administrativo, Buenos Aires, TEA, 1956, cap. XVI, “Principio de la no retroactividad de los actos administrativos y de la administración”, p. 415). Y no se advierte que la norma en cuestión haya consagrado una excepción a esa regla. Más aún en este caso, donde no se observa equivocidad alguna en el texto del Decreto N° 922/94, en el que, además, expresamente se señala el momento a partir del cual tendrá efectos (esto es, el 1° de julio de 1994). En otras palabras, frente a ese contexto, si la pretensión consistía en otorgar retroactividad a lo dispuesto por ese acto, era la actora quien debía desvirtuar la aplicación de aquél principio; empero, a ese respecto, sus argumentos no resultan suficientes. Por otro lado, debe destacarse que la ampliación efectuada mediante Decreto N° 922/94 en modo alguno implicó la aceptación de un encasillamiento erróneo sino una mejora, por razones de equidad (ver cons. 3º de la norma), de la situación salarial de algunos agentes que cumplían específicas funciones profesionales. En conclusión, la lectura que propicia la demandante no encuentra sustento en las normas contenidas en el decreto, sino todo lo contrario: el sistema allí establecido no sustituyó ni aclaró el Decreto N° 670/92, sino que más bien importó asignar, un puntaje adicional o complementario a quienes, en ese momento, cumplían funciones en el ámbito de la Procuración General.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 34520. Autos: Couto Mirta Noemí Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro 15-12-2017.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EXPROPIACION – EXPROPIACION INVERSA – EQUIDAD – INDEMNIZACION EXPROPIATORIA – IGUALDAD ANTE LA LEY – DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA – INTERESES – PROCEDENCIA – CONSIGNACION JUDICIAL – PAGO
En el caso, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, establecer que se actualice la suma consignada judicialmente con motivo de la expropiación del inmueble de la demandada, aplicando intereses sobre ese importe. En efecto, el Gobierno recurrente se agravia por cuanto la sentencia de grado omitió aplicar intereses sobre la suma consignada judicialmente. Tal como he señalado en diversos precedentes de esta Sala, la forma de alcanzar cierto grado de equidad entre los derechos de ambas partes (confr. arg. arts. 907 y 1069 Cód. Civil), las que se vieron sometidas a los avatares existentes en la economía interna durante el lapso que insumió la tramitación del proceso, será aplicando sobre la suma dada en pago, los correspondientes intereses. Actuar de modo contrario produciría una desproporción en el tratamiento de la posición en la que se encuentra cada parte, provocando un menoscabo que sólo afectaría al Gobierno local, en tanto se vería forzado a cargar con todos los costos sobrevenidos como consecuencia de decisiones, en cierta medida, ajenas a su voluntad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 29793. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 25-08-2016.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – EQUIDAD – MEDIDAS CAUTELARES – ALCANCES – PROCEDENCIA – SUSTITUCION DE MEDIDAS CAUTELARES – EMBARGO PREVENTIVO – SEGURO DE CAUCION
En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, disponer la procedencia de la sustitución de la medida cautelar -embargo- solicitada por la parte demandada por una póliza de caución, supeditada a que se cumpla con las condiciones y recaudos que establezca el Juez de grado. Al respecto, la opción presentada por la ejecutada es una alternativa que ofrece el sistema legal como medio válido a los efectos de garantizar el cobro de un bien (un crédito en el caso) ante el incumplimiento del deudor (conf. arts. 183 y 184, CCAyT). De modo que, en caso de negarle la posibilidad al ejecutado de garantizar el pago de una deuda ante el incumplimiento oportuno de su obligación, se impone la necesidad de justificar cabalmente los motivos por los cuales la vía elegida no alcanza para constituirse en aval del eventual incumplimiento. Sobre el punto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que cabía dejar sin efecto una sentencia en la que se había desestimado el recurso de apelación intentado por la actora, frente a la determinación de deuda labrada por la Administración Federal de Ingresos Públicos -en concepto de aportes y contribuciones a la seguridad social-, en la que se sostenía que la póliza de seguro de caución acompañada carecía de idoneidad suficiente a los fines de garantizar el interés fiscal comprometido, en virtud de que el "a quo" no había dado fundamentos concretos que posibilitaran su descalificación, obviando que dicha póliza cubría el total del monto reclamado por el organismo recaudador, razón por la cual el interés fiscal, al momento del dictado de la sentencia atacada, se encontraba garantizado por un medio varias veces aceptado por la Cámara ("in re" “Orígenes AFJP S.A. c/Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva”, del 04/11/2008; Fallos: 331:2480). Dicho ello, y bajo la pauta fijada, no advierte este Tribunal que la decisión tomada por el Sr. Juez de grado sea proporcional con los intereses en juego, esto es, que haya reparado en el criterio de equidad que debe primar en estos casos, consistente en velar por el cumplimiento de la premisa establecida en el artículo 183 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, pero al mismo tiempo, si la garantía ofrecida es viable, propender a evitar la producción de perjuicios innecesarios en cabeza del deudor, aun cuando por ellos, en su caso, deba responder el acreedor en los términos del artículo 188 de dicho Código.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 28996. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-05-2016.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – REESCALAFONAMIENTO – PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – EQUIDAD – SIMUPA – INTERPRETACION DE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – CARRERA ADMINISTRATIVA – REGIMEN JURIDICO – DIFERENCIAS SALARIALES – IMPROCEDENCIA – REMUNERACION
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda por diferencias salariales interpuesta por el actor. En efecto, cabe expedirse sobre el agravio expresado por la recurrente vinculado a la interpretación efectuada por el a quo consistente en que mediante el Decreto Nº 922/94 no se había enmendado el Decreto Nº 670/92, sino que se trató del otorgamiento de un puntaje complementario con el fin de conceder al personal una recomposición salarial. Cabe señalar que esta Sala tuvo ocasión de analizar la normativa reseñada en las causas “Stodart, Ana María c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos”, Expte. Nº 12.548/0, del 05/06/08; “Caro de Dralli, Angélica Juana c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. Nº 19.646/0, del 20/03/12; “López, Jorge Raúl c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. Nº 12.487/0, del 26/06/12, entre muchas otras. En el pronunciamiento “Stodart” citado, partiendo de una interpretación literal y orgánica de las normas involucradas, se llegó a la conclusión de que lo dispuesto en el Decreto Nº 922/94 no importó una sustitución de lo establecido en el Decreto Nº 670/92, sino una ampliación de este último desde el 01/07/94. Ello, teniendo en cuenta que en el propio texto del acto dictado en 1994, en su artículo 1º, se dispuso: “[a]mplíanse a partir del 1º de julio de 1994, los términos del Decreto N° 670/92…”. Asimismo, según se manifestó en el precedente aludido, “la ampliación efectuada mediante Decreto N° 922/94 en modo alguno implicó la aceptación de un encasillamiento erróneo sino una mejora por razones de equidad (ver cons. 3º de la norma), de la situación salarial de algunos agentes que cumplían específicas funciones profesionales”. En este orden de ideas, en el pronunciamiento citado se sostuvo que no se advertía que en el Decreto Nº 922/94 se hubiese consagrado una excepción a la regla de que los actos administrativos producen efectos hacia el futuro y no en forma retroactiva. Lejos de ello, se dispuso que “…no se observa equivocidad alguna en el texto del Decreto N° 922/94, donde, además, expresamente se señala el momento a partir del cual tendrá efectos (1/7/94)”. Así las cosas, cabe recordar que, según lo ha dicho reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “…la primera fuente de exégesis de la ley es su letra y cuando ésta no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por la norma” (Fallos: 313:1007, 320:61, 322:358, 330:4988; entre muchos otros).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 23566. Autos: Borico Luis Armando Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 15-07-2014.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EQUIDAD – MEDIDAS CAUTELARES – PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES – ALCANCES – PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL – OBRAS SOCIALES – DERECHO A LA SALUD – PROCEDENCIA – ENFERMEDADES – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, y, en consecuencia, ordenó que arbitrase los medios para asegurar la cobertura integral de las prestaciones por discapacidad, necesarias para la patología que tiene la paciente. En efecto, respecto al agravio de la recurrente, esto es, los alcances que, en principio, cabe asignar a la prestación que debe brindar la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires, la cuestión, en lo central, estriba en sostener que la prescripción médica se encuentra fuera del "vademécum" de la obra social. Sin embargo, en principio y a tenor de los bienes jurídicos involucrados, esa única afirmación resultaría insuficiente para admitir el temperamento propiciado. En primer término, la finalidad de las normas que tutelan de modo integral la situación de las personas con discapacidad -Ley N° 24.901- es, precisamente, neutralizar la desventaja que la incapacidad les provoca. De ahí que si bien el derecho a la salud comprendería la “… satisfacción de necesidades de alimentación, vivienda, trabajo, educación, vestido, cultura y ambiente…”, con relación a las personas con discapacidad, ese mandato se debería conjugar, en rigor, con adoptar medidas tendientes a garantizar la igualdad real de oportunidades. A partir de ello, para apartarse de la prescripción médica, establecida por los especialistas que atienden la patología de la actora, la demandada debería cuanto menos, aportar elementos de convicción concretos, por el momento ausentes, que demuestren que los medios puestos a disposición de la afiliada le prestarían un equivalente estándar de satisfacción a sus requerimientos por su estado de salud. Y, de este modo, que le permitirían gozar de medios idóneos para llevar adelante, dentro de lo que es la medida de lo posible, su plan de vida en condiciones de dignidad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 22930. Autos: S. C. N. Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Nélida Mabel Daniele 12-06-2014.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – EQUIDAD – MEDIDAS CAUTELARES – ALCANCES – PROCEDENCIA – SUSTITUCION DE MEDIDAS CAUTELARES – EMBARGO PREVENTIVO – SEGURO DE CAUCION
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la sustitución de la medida cautelar solicitada por la parte demandada. Al respecto, es importante subrayar que, conforme surge de las constancias de autos, el embargo fue trabado por una suma inferior al monto discutido en autos y la caución (sustitución de la medida pedida) es por la suma que representa el capital reclamado más la suma presupuestada para responder a intereses y costas. En efecto, los argumentos expuesto por el "a quo" deben ceder ante los elementos con los que se cuenta en autos y frente a lo que resulta de las circunstancias del caso. De lo contrario, podría entenderse como una decisión carente de sustento fáctico y normativo. Al respecto, no puede soslayarse que la opción presentada por la ejecutada es una alternativa que ofrece el sistema legal como medio válido a los efectos de garantizar el cobro de un bien (un crédito en el caso) ante el incumplimiento del deudor. De modo que, en caso de negarle la posibilidad al ejecutado de garantizar el pago de una deuda ante el incumplimiento oportuno de su obligación, se impone la necesidad de justificar cabalmente los motivos por los cuales la vía elegida no alcanza para constituirse en aval del eventual incumplimiento. Dicho ello, y bajo la pauta fijada, no advierte este Tribunal que la decisión tomada por el Sr. juez de grado sea proporcional con los intereses en juego, esto es, que haya reparado en el criterio de equidad que debe primar en estos casos, consistente en velar por el cumplimiento de la premisa establecida en el artículo 183 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, pero al mismo tiempo, si la garantía ofrecida es viable, propender a evitar la producción de perjuicios innecesarios en cabeza del deudor, aun cuando por ellos, en su caso, deba responder el acreedor en los términos del artículo 188 de dicho código.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 22320. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Nélida Mabel Daniele 18-03-2014.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
NULIDAD DEL CONTRATO – ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA – EQUIDAD – ACCION IN REM VERSO – ALCANCES – RELACION DE CAUSALIDAD – ADMISIBILIDAD DE LA ACCION – COBRO DE PESOS – REQUISITOS
Este Tribunal, en el caso de contratos nulos, entendió que razones de equidad imponían revertir tal circunstancia en base a la teoría del enriquecimiento sin causa, y así ordenar la restitución no del “precio” (es decir, excluir la ganancia programada) sino el “costo” de los insumos en caso de ser procedente. Ese parecer sujeto —claro está— a la pertinente prueba judicial y en tanto haya sido peticionado en la demanda (CSJN "in re" “Ingeniería Omega”, "in re" “Cardiocorp” y de esta Sala autos “Orrico S.R.L. c/ GCBA s/ otras demandas contra la aut. administrativa” exp 3662/0”, sentencia de fecha 18/4/07, entre muchos otros). Como es sabido, este último implica un desplazamiento patrimonial, un traspaso de bienes de una persona a otra sin justificación jurídica siendo en su consecuencia contrario a la equidad que una persona pueda enriquecerse a costa del empobrecimiento de otra (esta Sala en autos “Carmona, Mario Daniel c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, EXP 2513/0, 3/5/05). En este estadio, declarada la nulidad del contrato, lo que carece de causa legítima resultan ser las prestaciones efectivamente cumplidas por la accionante. Por ello, solicitada que fuera en la demanda la indemnización en la medida del enriquecimiento del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, entiendo que cabe acceder a tal pretensión. De idéntica manera, el cuadro que se presenta en la especie (contratación inválida y falta de pago de los servicios prestados), configuran un nexo de causalidad adecuado respecto de la ventaja “patrimonial” de una de las partes y el correlativo empobrecimiento de la otra.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 22298. Autos: SHUGURENSKY ALBERTO Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele 30-04-2014.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – REVOCACION DEL CONTRATO – EQUIDAD – APLICACION ANALOGICA DE LA LEY – PERSONAL CONTRATADO – INDEMNIZACION – ALCANCES – MONTO DE LA INDEMNIZACION – LOCACION DE SERVICIOS – INTERPRETACION DE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – REGIMEN JURIDICO – PASE A DISPONIBILIDAD
En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, en lo concerniente al modo de cálculo de la indemnización que le corresponde a la actora, por la forma intempestiva de disolución del vínculo que unía al Estado local con ella (vgr. contrato de locación de servicios regido por el derecho público). Ello así, advierto que, en principio, no se dan en estas actuaciones los presupuestos necesarios para recurrir a la aplicación analógica de normas previstas para el despido incausado en la Ley de Contrato de Trabajo. En efecto, la indemnización prevista en el artículo 11 del Decreto N° 2182/03 se otorga a quienes hubieren agotado el período máximo (cf. art. 10) bajo el régimen de disponibilidad por haber sido suprimido el cargo, función u organismo donde prestaban servicios, por razones de reestructuración, o por haber sido calificados en forma negativa en la evaluación anual de desempeño (incs. a y b del art. 57 de la ley 471). Cabe señalar que, durante dicho plazo –cuya extensión varía según la antigüedad calculada en base a los años de servicio prestados efectivamente en el ámbito de la Ciudad–, el agente percibe su remuneración. Así las cosas, la aplicación aislada de las previsiones del artículo 11 del Decreto N° 2182/03 no constituye “una medida equitativa” que “repare debidamente los perjuicios sufridos” por la actora en este caso (en tal sentido, CSJN, “Ramos, José Luis c/ Estado Nacional (Min de Defensa – ARA) s/ indemnización por despido”, del 06/04/10, en Fallos: 333:311, citado), toda vez que, al brindar una respuesta parcial e incompleta a la cuestión, la colocaría en una situación comparativamente peor que los trabajadores de la Ciudad en disponibilidad, cuya baja se dispone legítimamente en virtud de no haber sido posible su reubicación. Además, si la actora hubiese cumplido los recaudos necesarios para pasar al régimen de agentes en disponibilidad habría percibido su sueldo durante otros nueve meses (cf. art. 10 del dec. 2182/03), antes de cobrar la indemnización en cuestión. En ese sentido, una remisión limitada a la indemnización prevista en el artículo 11 del Decreto en cuestión, se desviaría –en el caso de autos– de la aplicación integral de la ley vigente, en la medida que dejaría sin compensación alguna la falta de pago de los haberes de disponibilidad. En consecuencia, para dar un tratamiento adecuado a una situación que resulta distinta de aquella para la que fue prevista, deberán aplicarse las previsiones del Decreto N° 2182/03 sin efectuar la reducción del cincuenta por ciento (50%) allí establecida. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 21420. Autos: MINTZ REGINA DORA Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 13-11-2013.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VALOR JUSTICIA – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS – REPARACION DEL DAÑO – EQUIDAD – ALTERUM NON LAEDERE – PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – SEGURIDAD JURIDICA – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES
El derecho a la reparación nace por la conexidad o relación directa entre la actividad ilegítima y el daño ocasionado y se resume en la premisa de que todo perjuicio injustamente causado debe repararse. En efecto, el principio "alterum non laedere" tiene rango constitucional, lo que se explica en virtud de que ello preserva la seguridad jurídica porque pueden tenerse muchos derechos pero si otro los ataca y no está ínsito en el ordenamiento que quien sufre el daño debe ser reparado, esos derechos no están asegurados, y consecuentemente, no son tales. Justamente, la seguridad jurídica implica que si existe una violación a un derecho tendrá respuesta. Si esa respuesta no existe, si la violación del derecho no genera reacción del ordenamiento jurídico, quiere decir que no hay seguridad. La reparación es una respuesta a los derechos asegurados y al valor justicia, del mismo modo que a los derechos humanos. Tanto es así que la responsabilidad reclamada encuadra dentro del deber estatal de reparar los daños provocados por su actividad ilícita y se funda básicamente en el incumplimiento o el cumplimiento irregular o defectuoso de sus obligaciones. Por ello, para determinar si existe una falta de servicio debe analizarse el contenido de las obligaciones legales en cabeza del Estado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 21356. Autos: ROSKIN ABRAHAM SAMUEL Y OTROS Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele 08-11-2013.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REESCALAFONAMIENTO – PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – EQUIDAD – SIMUPA – ALCANCES – INTERPRETACION DE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – CARRERA ADMINISTRATIVA – REGIMEN JURIDICO – DIFERENCIAS SALARIALES – IMPROCEDENCIA – REMUNERACION
En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por diferencias salariales en el período comprendido entre el 01/04/1992 y el 30/06/1994. En efecto, a través del Decreto Nº 922/94 se estableció un sistema de puntaje complementario, que se aplicó -a los efectos de integrar las normas de reencasillamiento- para sujetos determinados, que se encontraran en ejercicio de funciones determinadas, dentro de un ámbito determinado y a partir de una determinada fecha, el 1° de julio de 1994. Ello así, la Administración no derogó, ni excepcionó, ni sustituyó el sistema de reencasillamiento establecido por el Decreto Nº 670/92. En ejercicio de actividad administrativa, lo complementó ampliando sus términos para el futuro. Como consecuencia de esta norma, se dictó la disposición de la Dirección de Recursos Humanos Nº 178/94, por cuyo artículo 1º se estableció: “Reencasíllanse a partir del 1° de julio de 1994 (…)” -entre otras personas- al actor, en cumplimiento de las disposiciones establecidas por el precitado Decreto N° 922/94. Más allá del verbo utilizado, corresponde interpretar que la disposición en cuestión no volvió a encasillar al actor, sino que aplicó una modificación que había sido establecida por el Ejecutivo local -a través del Decreto Nº 922/94-, invocando razones de equidad y adjudicando un puntaje complementario, que en definitiva, y reflejando una razonable opción valorativa carente de arbitrariedad o irrazonabilidad manifiesta -doctrina de Fallos 318:554-, redundó en un beneficio -entre otros- para el actor a partir del 1° de abril de 1994. En conclusión, acierta el Gobierno de la Ciudad cuando puntualiza que el actor no ha sido encasillado dos veces, y que tampoco estuvo en una situación escalafonaria indeterminada entre el 1º de abril de 1992 y el 1º de julio de 1994, ya que se encontraba bajo las disposiciones establecidas por el Decreto Nº 670/92, cuerpo normativo que dispuso un encasillamiento que el actor no ha cuestionado en autos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 17266. Autos: MARTINEZ CARLOS ALBERTO Sala: I Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 13-07-2012.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EQUIDAD – SUMARIO ADMINISTRATIVO – INTERPRETACION DE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – REGIMEN JURIDICO – DIFERENCIAS SALARIALES – BUENA FE – PROCEDENCIA – ADICIONALES DE REMUNERACION – REMUNERACION – FONDO DE ESTIMULO – REGISTRO DE NECESIDADES OPERATIVAS
En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la demanda, condenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a reintegrarle los importes correspondientes al Fondo Estímulo, a partir de los noventa días en que fue trasladada al entonces Registro de Necesidades Operativas, y hasta la fecha de su reingreso a la Dirección General de Rentas. La normativa que rige el presente caso debe ser interpretada y analizada armónicamente con la situación particular que reclama la actora. En efecto, si bien siguiendo la letra de la Ordenanza Nº 44.407 solamente deben percibir el “Fondo Estímulo” aquellos que presten efectivamente servicios en las reparticiones indicadas por la misma normativa, analizando dicha ordenanza en forma armónica y conforme los criterios de interpretación de buena fé y equidad, en el reclamo particular que plantea la actora, resulta fácil concluir, por lo expuesto, que no corresponde su aplicación lisa y llana, toda vez que en el caso se planteó una situación particular: la actora dejó de desempeñarse en la Dirección General de Rentas en virtud de la iniciación de un sumario administrativo que duró 3 años y 11 meses y luego del cual, no fue sancionada. Esta situación hace que deban aplicarse otras normas en forma armónica con la Ordenanza citada, me refiero a la Ordenanza Nº 40.401, reemplazada por la Ley Nº 471. En el caso, ha sido la demandada quien ha modificado, con su extendido sumario administrativo, la prestación originaria que le correspondía a la actora, razón por la cual, entiendo que debe componer dicho desajuste.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 12336. Autos: DI TOMASO LILIANA NORMA Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele 01-06-2010.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – EQUIDAD – COSTAS AL VENCIDO – ALCANCES – INTERPRETACION DE LA LEY – COSTAS – EXIMICION DE COSTAS – INTERPRETACION RESTRICTIVA
La consagración del principio objetivo de la derrota admite, solamente, la facultad judicial de eximir al vencido total o parcialmente de la condena al pago de los gastos causídicos cuando se encontrara mérito para ello (art. 62, segunda parte, CCAyT), pero tal facultad reviste carácter excepcional y de interpretación restringida, sustentándose en razones de equidad, situación que se configura en aquellos supuestos en que sobre el tema existe divergencia doctrinaria o jurisprudencial o si existe convicción fundada acerca del derecho que se invoca y que se asienta en cuestiones que suscitan la aplicación de nuevas leyes o cuando se trata de una situación de gran complejidad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 11067. Autos: LODEIRO MARTINEZ FERNANDO MARCELO Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 17-11-2009.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EQUIDAD – ECUACION ECONOMICO FINANCIERA – PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD – CONTRATOS – ALCANCES – CARACTER – CAUSA FIN – OBJETO
La causa final es un elemento esencial general de los contratos y en este tema la teleología es el hilo conductor de la justicia contractual. Dicha causa es un elemento que permitiría restablecer el valor de la prestación notablemente alterada de los términos del intercambio podría llegar hasta la aplicación de la teoría de la frustración del fin del contrato. La tutela del mantenimiento de los valores del intercambio indica la preservación razonable de los términos del mismo. Es decir se impone analizar la preservación razonable de los valores en el marco particular de las funciones de cada contrato. Es decir, se aplicará en su caso la función económica y social de la causa fin de obtener un reajuste razonable de los valores de intercambio. La equidad como manifestación funcional del conjunto de principios generales del derecho tiene especial significación en el marco de los derechos patrimoniales, y particularmente en el ámbito de los contratos. Es dable una aplicación en base a la equidad del órgano jurisdiccional, tendiente al mantenimiento de la ecuación real y/o económica del contrato, si las especiales circunstancias de la causa revelan que en el caso concreto, de otro modo aparece clara y nítidamente configurado un ejercicio antifuncional del derecho por parte de uno de los contratantes. No resulta admisible tal aplicación sobre la exclusiva base de una apreciación genérica "a priori" de equidad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 11063. Autos: PLAN ROMBO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 10-11-2009.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
