FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO – AGENTES DE TRANSITO – RESPONSABILIDAD POR OMISION – FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD – PRUEBA PERICIAL – INCAPACIDAD SOBREVINIENTE – CAUSA PENAL – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – ERROR DE LA ADMINISTRACION – PRUEBA – DETENCION – LICENCIA DE CONDUCIR – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – CONTROL POLICIAL – INFORME PERICIAL – PROCESO PENAL
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por falta de servicio, lo condenó a abonarle la suma de $800.000 en concepto de incapacidad sobreviniente. A raíz de un control vehicular realizado por personal del Gobierno demandado, con fecha 06/09/2021, el actor fue detenido, esposado, y sometido a un proceso penal instructorio por supuesto uso de licencia de conducir falsificada. Luego, se dispuso su soltura. El 26/11/2021, la causa penal oportunamente iniciada fue archivada porque el peritaje allí producido había comprobado la validez de la licencia de conducir, y la Dirección General de Habilitaciones de Conductores del Gobierno local, explicó que, por un error involuntario, al expedir la licencia se omitió registrarla en el sistema utilizado por los agentes de tránsito. Del peritaje psicológico efectuado en la causa se desprende que el demandante no presenta “…indicadores psicopatológicos que permitan diagnosticar una afectación psicológica o psiquiátrica reactiva al hecho de autos…”, circunstancia que impide definir un porcentaje de incapacidad o “…las posibles afecciones psíquicas, lesiones o enfermedades que pudieran [haber] deriva[do]…” del suceso ocurrido. En tal contexto, toda vez que, según las pruebas rendidas el accionante no presentó secuelas psíquicas por el infortunio ocurrido, sumado a que no se recabaron otros elementos que -siquiera por indicios- corroboren la afectación alegada, asiste razón al Gobierno recurrente en que el reconocimiento efectuado en la decisión impugnada carece de sustento probatorio. Por otra parte, pese a que la actora criticó que se hubieran desestimado el resto de los conceptos englobados bajo la presente partida, lo cierto es que aquella soslayó desvirtuar la valoración efectuada por el Juez de grado en torno a que, al interponer la demanda, aquella no indicó en qué consistía cada uno de los “subrubros” aludidos ni ofreció elementos concretos tendientes a dar por verificada su procedencia. Por lo tanto, corresponde hacer lugar al planteo articulado por el demandado, y desestimar la objeción de la actora.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61552. Autos: Almendro Gonzalo Alfredo Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 30-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MUERTE DEL PACIENTE – FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD – PRUEBA PERICIAL – INCAPACIDAD SOBREVINIENTE – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – FALLECIMIENTO – INDEMNIZACION – HOSPITALES PUBLICOS – MONTO DE LA INDEMNIZACION – DAÑO PSIQUICO – DICTAMEN PERICIAL – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – PRUEBA – PROCEDENCIA – INDEMNIZACION POR INCAPACIDAD
En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, al hacer parcialmente lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por los actores por la deficiente atención médica y posterior fallecimiento de su hijo en un Hospital Público, condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar una indemnización en concepto de incapacidad psíquica por la suma de $100.000 a favor de la madre del fallecido, y por la suma de $200.000 a favor del padre. La jueza reconoció, en concepto de daño psicológico, la suma de $322.400 a favor de la coactora, y la suma de $483.600 a favor del coactor. Ahora bien, los actores reclaman una reparación integral que contemple tanto el daño psicológico como el tratamiento respectivo. Expresan: “…hemos experimentado un profundo daño psicológico, asignándosenos un porcentaje de incapacidad acorde a ello, además de indicar la necesidad del tratamiento”. Cabe considerar que los daños resarcibles son aquellos que afectan intereses patrimoniales o no patrimoniales, sin perjuicio de la categorización o clasificación en rubros que haga la Jueza, dentro de cada órbita, para precisar el origen de cada monto y clarificar cómo ha arribado a la indemnización final otorgada. La indemnización por daño psíquico apunta a compensar, de alguna manera, las minusvalías o deficiencias psíquicas que los actores sufrieron como consecuencia del hecho dañoso. Sin embargo, en algunos casos, la psiquis (bien afectado) requiere de un tratamiento terapéutico de recuperación, el cual también debe ser indemnizado. En el caso, los actores reclamaron, además de la indemnización por el tratamiento psicológico reconocido por la sentenciante, una indemnización por la disminución de sus aptitudes psíquicas, es decir por una incapacidad psicológica generada por la muerte del niño. Las peritos intervinientes, indicaron que madre del niño, sufre un “trastorno adaptativo mixto leve y crónico”, y que produce un 5% de incapacidad psicológica. Con respecto al diagnóstico clínico del padre del niño, refirieron que padece un “trastorno adaptativo mixto moderado a severo, crónico e irreversible”, y que produce un 10% de incapacidad psicológica. Por las razones mencionadas, considero que corresponde hacer lugar al agravio de los actores. Cabe aclarar que la indemnización reclamada en el memorial de agravios, y que aquí se reconoce, formó parte de la pretensión contenida en la demanda. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio G. Corti)
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61235. Autos: G. B. V. J. y Otros Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 14-11-2025.
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INCAPACIDAD LABORAL PERMANENTE – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – INTERVENCION QUIRURGICA – INCAPACIDAD SOBREVINIENTE – DAÑO PATRIMONIAL – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – HOSPITALES PUBLICOS – DAÑO FISICO – MONTO DE LA INDEMNIZACION – DAÑO PSIQUICO – PROCEDENCIA – PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – DEMANDA – PRETENSION PROCESAL
En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, al hacer lugar a la demanda iniciada por la actora por los daños y perjuicios que sufrió a causa de una intervención quirúrgica -ligaduras de trompas- realizada en un Hospital Público de la Ciudad, condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonarle una indemnización en concepto de daño físico por la suma de $23.000.000. En su recurso el Gobierno demandado aduce que se reconocieron partidas indemnizatorias distintas de las peticionadas en la demanda, por lo que la sentencia recurrida violenta el principio de congruencia. Conforme señaló la Magistrada de grado, citando a la Corte Suprema de Justicia, “en el universo de perjuicios que integran la incapacidad sobreviniente, la faz laboral es una de las parcelas a indemnizar, la que no conforma el todo, ni la única a resarcir, sino que constituye un componente más de aquella (Fallos: 320:451), puesto que la incapacidad sobreviniente, consecuencia indemnizable de la incapacidad permanente, se aprecia en un conjunto de funciones que la persona ya no podrá desarrollar con plenitud como consecuencia de la lesión al bien protegido “integridad psico-física”. En la demanda se solicitó la reparación del daño patrimonial futuro “resultante de la imposibilidad de continuar ejerciendo una actividad de igual o similar naturaleza durante del resto de su vida útil”. También reclamó la reparación del daño producido por cualquier irregularidad física, visible o no, y por el perjuicio sexual resultante del hecho en estudio. Asimismo, solicitó, aunque en otra categoría, la reparación del daño psíquico padecido. Ahora bien, como puede apreciarse, no existe una violación al principio de congruencia, sino una mera modificación de la forma de identificar el concepto reclamado. Por lo expuesto, corresponde rechazar el agravio en estudio. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60559. Autos: G. F. Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 26-09-2025.
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INTERVENCION QUIRURGICA – INCAPACIDAD SOBREVINIENTE – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – HOSPITALES PUBLICOS – MONTO DE LA INDEMNIZACION – PROCEDENCIA
En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, al hacer lugar a la demanda iniciada por la actora por los daños y perjuicios que sufrió a causa de una intervención quirúrgica -ligaduras de trompas- realizada en un Hospital Público de la Ciudad, condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonarle una indemnización en concepto de incapacidad sobreviniente por la suma de $23.000.000. La actora en su recurso critica la extensión del daño reconocido. Puntualmente, solicita que se tenga por probada la relación entre la incontinencia urinaria que padece y el bloqueo realizado, y que, en consecuencia, se eleve la suma indemnizatoria reconocida. De autos surge que, consultados en torno a las causas de la incontinencia urinaria detectada en la actora, de gravedad tal que la obliga a usar pañales las 24 hs., los expertos forenses señalaron que existía “…la posibilidad que la gran cantidad de partos pudiere llegar a dar una incontinencia o trastorno urinario, pero también el caso de “litis”. Asimismo, advirtieron que no existía referencia alguna a este padecimiento en la historia clínica de la actora con anterioridad a la cirugía en estudio. De esta manera, los peritos señalaron, en abstracto, dos posibles causas para la incontinencia padecida, pero, en el caso, la historia clínica del paciente data su inicio inmediatamente después de una de ellas -cirugía con complicaciones anestésicas-. Por ello, a diferencia de lo sostenido por la Jueza de grado, considero que se encuentra acreditada con suficiente grado de convicción la relación causal entre el daño y el acto médico. En consecuencia, corresponde hacer lugar al recurso en análisis. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60559. Autos: G. F. Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 26-09-2025.
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CUANTIFICACION DE LA PENA – VIA PUBLICA – INDEMNIZACION POR DAÑOS – PRUEBA DEL DAÑO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS – INCAPACIDAD SOBREVINIENTE – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – DAÑO FISICO – ACERAS
En el caso, corresponde rechazar el recurso de la parte actora en tanto cuestionó el monto reconocido en relación al rubro "incapacidad sobreviniente" o "daño físico" concedido en la suma de $4.335.987,45.-, como indemnización por los daños y perjuicios derivados de la caída que sufrió como consecuencia de pisar en un desnivel y un pozo en la vía pública. En efecto, al contrario de lo afirmado por la parte actora en su recurso, la sentencia sí ponderó la repercusión que el daño físico implicó en su vida cotidiana, en tanto fundamentó su decisión en un precedente jurisprudencial que justamente especifica que ello debe ser contemplado en la fijación del “quantum indemnizatorio”. No obstante, como la propia sentencia lo explica, frente a la ausencia de parámetros objetivos para fijar ese monto es que utilizó como “pauta orientadora” el régimen de reparación de riesgos del trabajo. Asimismo, de los considerandos de la sentencia se desprende que utilizó el informe del perito médico como parámetro para merituar el porcentaje de incapacidad –el cual no fue impugnado por la actora-. Bajo tales premisas, la parte actora no logró generar convicción acerca que la sentencia haya omitido ponderar las situaciones descriptas en sus agravios, ni indicó qué prueba ofreció y no se valoró o bien, se valoró de manera inadecuada. Por lo tanto, no logró desvirtuar lo señalado en la sentencia respecto de la cuantía del monto.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59783. Autos: B. M. M. Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 19-06-2025.
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CUANTIFICACION DE LA PENA – VIA PUBLICA – INDEMNIZACION POR DAÑOS – PRUEBA DEL DAÑO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS – INCAPACIDAD SOBREVINIENTE – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – DAÑO FISICO – ACERAS – PRINCIPIO DE CONGRUENCIA
En el caso, corresponde rechazar el recurso de la parte actora en tanto cuestionó el monto reconocido en relación al rubro "incapacidad sobreviniente" o "daño físico" concedido en la suma de $4.335.987,45.- , como indemnización por los daños y perjuicios derivados de la caída que sufrió como consecuencia de pisar en un desnivel y un pozo en la vía pública. En efecto, respecto del planteo de la falta de valoración de la sentencia acerca de la actividad laboral de la parte actora al momento del hecho y que a raíz de ello era el sostén de la familia, cabe destacar que dicho planteo no fue introducido en la demanda y que la parte actora tampoco acreditó tal extremo en la prueba producida. En ese contexto, cabe recordar que el Código Contenicoso Administrativo y Tributario de la Ciudad contempla, en su artículo 29, inc. 4°, que los jueces deberán fundamentar sus sentencias, bajo pena de nulidad, respetando la jerarquía de las normas vigentes y, en lo que aquí respecta, el principio de congruencia. Tales cuestiones tienen su correlato en los artículos 244, al establecer que “[l]a sentencia [de cámara] se dicta por mayoría, y en ella se examinan las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia que hubiesen sido materia de agravios”, y 249, el que dispone que el tribunal no puede fallar sobre capítulos no propuestos ante la primera instancia. En tales condiciones, es evidente que la traba del litigio se produjo en los términos anteriormente descriptos, por lo que los agravios formulados por la parte actora en este aspecto, no pueden ser tratados en esta instancia, en la medida en que éstos no fueron introducidos al momento de contestar el traslado de la demanda, sino que resultan ser una reflexión tardía recién planteada al momento de fundamentar su recurso de apelación.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59783. Autos: B. M. M. Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 19-06-2025.
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INCAPACIDAD LABORAL PERMANENTE – INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO – PERICIA MEDICA – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – INCAPACIDAD SOBREVINIENTE – INCAPACIDAD PARCIAL – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – DAÑO FISICO – MONTO DE LA INDEMNIZACION – EMPLEO PUBLICO – PRUEBA – ACCIDENTES DE TRABAJO – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – PROCEDENCIA – CUANTIFICACION DEL DAÑO
En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo que sufrió, otorgarle a su favor una indemnización por la suma de $280.000 en concepto de daño físico. La actora en su recurso sostuvo que el “a quo” había hecho lugar a la incapacidad física a valores exiguos que no guardaban ninguna relación con los perjuicios acreditados en la pericial médica, y añadió que aquella indemnización (de $75.000) era ínfima relacionándola con el grave perjuicio sufrido, el 5% de incapacidad parcial y permanente. En este contexto, es preciso poner de relieve que “…la incapacidad sobreviniente procura el resarcimiento de aquellos daños que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, que abarca todo menoscabo en la vida, la salud e integridad o armonía física o psíquica de la persona humana, la cual incide en todas las actividades, no solamente en la laboral o productiva, sino también en la social, cultural, deportiva y aun en la individual” (conf. CNCiv., Sala c, “Vera de Cazal, Miguela Sofía y otro c/ Camaño, Jorge Luis s/ daños y perjuicios”, del 17/10/02). Por su parte, la Corte Suprema de Justicia sostuvo que “…para evaluar el monto del resarcimiento por la disminución de las aptitudes físicas no es necesario ajustarse a criterios matemáticos ni tampoco a los porcentajes fijados en la ley (…) aunque puedan ser útiles como pauta de referencia. Deben tenerse en cuenta, además, las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas y los efectos que éstas puedan tener en su vida laboral y de relación (Fallos: 320:1361; 325:1156 y 330:563, entre otros)” (“in re” “Molina, Alejandro Agustín c/ Santa Fe, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios” del 20/11/2011). Llegados hasta aquí, merece destacarse que los peritos médicos dictaminaron que la actora “…habría sufrido (…) politraumatismos (traumatismo de cráneo sin pérdida de conocimiento y traumatismo sobre le costado lateral derecho de su cuerpo), como consecuencia de la caída brusca de una alacena de dos puertas colgante de la pared, llena de artículos de limpieza” y que “…la lesión sufrida por la actora (…) le otorga una incapacidad parcial y permanente de la TO y la TV del 5 %…”. Por lo expuesto, atento las circunstancias comprobadas respecto del tipo de lesión sufrida, el impacto de ésta en la aptitud vital de la actora y el porcentaje de incapacidad determinado en el peritaje producido, corresponde hacer lugar al agravio de la recurrente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59356. Autos: Anger María Estela Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 29-04-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS – DAMNIFICADO DIRECTO – PRUEBA PERICIAL – INCAPACIDAD SOBREVINIENTE – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – INCAPACIDAD LABORAL – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – HOSPITALES PUBLICOS – DAÑO FISICO – MONTO DE LA INDEMNIZACION – DAÑO PSIQUICO – DAÑO PSICOLOGICO – DEBER DE SEGURIDAD – PRUEBA – PROCEDENCIA – INVALIDEZ LABORAL – GRAN DISCAPACIDAD – INTERNACION PSIQUIATRICA
En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por el frente actor -hija y progenitores- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por la negligente atención médica que recibió la hija en un Hospital Público, y que derivó en su autoagresión, otorgar a favor de ésta última la suma de $4.500.000 en concepto de incapacidad sobreviniente. Cabe recordar que la coactora fue internada el 27/08/2017 en un Hospital Público de la Ciudad por un cuadro de descompensación psicótica con riesgo para su persona. El 04/09/2017 se le suspendió la medicación inicialmente prescripta, al día siguiente se fugó del nosocomio y se arrojó a las vías del tren, lo que le ocasionó la pérdida de los dos miembros inferiores y el brazo derecho. Pasados 5 años, y ya iniciadas las presentes actuaciones falleció por asfixia mecánica por compresión extrínseca del cuello, ahorcadura. Los peritajes de autos demuestran que la accionante padeció una incapacidad física del 94,31% y una incapacidad psicológica del 20%, lo que arroja una invalidez residual total del 95,45% de la total vida. Las partes consintieron los términos del peritaje médico, mientras que el Gobierno objetó únicamente el informe psicológico por entender que los galenos intervinientes no habían fundado el porcentual de invalidez allí estimado. Ahora bien, el Gobierno apelante no logró probar ante esta instancia que los padecimientos ponderados en la decisión de grado resulten desproporcionados en función de las constancias de autos pero, en cambio, le asiste razón a aquel en lo concerniente a que la proyección de la partida comprometida debe extenderse hasta el fallecimiento de la damnificada. Por lo tanto, valorando la edad de la coactora al momento del hecho (19 años), la gravedad de las lesiones ocasionadas que configuraron un supuesto de gran invalidez que implicó requerir, en distintos aspectos de la personalidad de la afectada, una asistencia permanente y, en particular, que el alcance del presente rubro debe circunscribirse desde el hecho al fallecimiento de la accionante, corresponde hacer lugar parcialmente al agravio.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59280. Autos: D. R. Y. B y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 25-04-2025.
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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS – DAMNIFICADO DIRECTO – PERDIDA DE LA CHANCE – INCAPACIDAD SOBREVINIENTE – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – INCAPACIDAD LABORAL – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – HOSPITALES PUBLICOS – MONTO DE LA INDEMNIZACION – DEBER DE SEGURIDAD – IMPROCEDENCIA – INVALIDEZ LABORAL – GRAN DISCAPACIDAD – INTERNACION PSIQUIATRICA
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por el frente actor -hija y progenitores- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por la negligente atención médica que recibió la hija en un Hospital Público, y que derivó en su autoagresión, rechazar la indemnización pretendida en concepto de perdida de la chance a favor de ésta última. Cabe recordar que la coactora fue internada el 27/08/2017 en un Hospital Público de la Ciudad por un cuadro de descompensación psicótica con riesgo para su persona. El 04/09/2017 se le suspendió la medicación inicialmente prescripta, al día siguiente se fugó del nosocomio y se arrojó a las vías del tren, lo que le ocasionó la pérdida de los dos miembros inferiores y el brazo derecho. Pasados 5 años, y ya iniciadas las presentes actuaciones falleció por asfixia mecánica por compresión extrínseca del cuello, ahorcadura. El Gobierno demandado señaló que, con relación a la paciente, existiría una superposición entre la partida admitida por incapacidad sobreviniente y la presente. Al respecto, cabe señalar que le asiste razón al Gobierno, ya que se verifica una duplicación de la condena. En efecto, dentro del rubro incapacidad sobreviniente, se ponderó -entre otras cuestiones y al margen de que la accionante aún no había ingresado al mercado laboral- la disminución de su capacidad productiva a causa del siniestro de autos que le provocó, desde el hecho y hasta su fallecimiento, una gran invalidez de tipo permanente. Dicho extremo resulta coincidente con los argumentos dados en el pronunciamiento atacado en ocasión de fundar la procedencia de la pérdida de chance pretendida. En otras palabras, la chance frustrada en el caso de autos -tal como fue propuesta por la accionante y resuelta en la instancia de grado- no es otra cosa que el impedimento presuntivo de realizar una actividad productiva que quedó valorado al momento de cuantificar el rubro incapacidad sobreviniente; sin que existan en autos otros elementos que permitan verificar, a partir del siniestro en debate, la frustración de una probabilidad de obtener una ventaja mediante actos o hechos jurídicos en curso (vgr. ascenso en una determinada profesión, negocio recién iniciado, etc.). Así las cosas, verificada la superposición antes mencionada, corresponde hacer lugar al presente agravio.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59280. Autos: D. R. Y. B y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 25-04-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PERICIA MEDICA – VIA PUBLICA – OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS – INTERVENCION QUIRURGICA – PRUEBA PERICIAL – VALORACION DE LA PRUEBA – INCAPACIDAD SOBREVINIENTE – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – MONTO DE LA INDEMNIZACION – ACERAS – DEFECTOS EN LA ACERA – DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO – PROCEDENCIA – PEATON – INFORME PERICIAL
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda iniciada por la actora por los perjuicios derivados de su caída en la vía pública por el mal estado de la vereda, condenó a las demandadas -Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y propietario frentista- a abonarle la suma de $450.000 en concepto de incapacidad sobreviniente. El Gobierno recurrente en sus agravios sostuvo que la suma otorgada deviene elevada dado que “…las lesiones que padece la actora se encuentran prácticamente consolidadas, habiéndole dejado mínimas secuelas que (…) no le acarrea limitaciones en sus quehaceres habituales”. Ahora bien, al contestar los puntos de pericia se concluyó que la actora “…padeció una fractura tibio peronea distal izquierda, la cual ameritó tratamiento quirúrgico con posterior rehabilitación kinésica y retiro de material de osteo-síntesis. Se destacó una favorable evolución clínica – quirúrgica- rehabilitación. Al momento actual, se acredita solo limitación funcional a la extensión y rotación externa del tobillo izquierdo, sin alteraciones anatómicas/óseas resultantes”. Por tales consideraciones determinó que la incapacidad es del 9%, contemplando un 3% de incapacidad funcional y 6% de daño estético -cicatrices-. En este punto, cabe recordar lo dispuesto por el artículo 386 del Cçodigo Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT-, y tener presente que, en materia acciones por daños y perjuicios, la prueba pericial resulta de gran trascendencia en lo que refiere a la existencia y entidad de las lesiones respecto de las cuales se efectúa el reclamo, dado que el informe del experto no es una mera apreciación sobre la materia del litigio sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos. Es así que, aun cuando el dictamen pericial carece de valor vinculante para el órgano judicial, el apartamiento de las conclusiones establecidas en aquél debe encontrar apoyo en razones serias, es decir, en fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión de los expertos se encuentra reñida con principios lógicos o máximas de experiencia, o de que existen en el proceso elementos probatorios provistos de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos. Por tanto, siendo que las conclusiones del informe pericial no fueron debidamente impugnadas por las partes, no existe motivo para apartarse de las consideraciones efectuadas en la pericia médica. En este contexto, atento la incapacidad funcional determinada por la pericial médica y ponderando la edad de la actora al momento del accidente -46 años- y las lesiones y secuelas ocasionadas por el suceso debatido, corresponde rechazar el recurso en este punto.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59090. Autos: Maucor Claudia Luisa Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 25-03-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PERICIA MEDICA – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – VIA PUBLICA – OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS – INTERVENCION QUIRURGICA – PRUEBA PERICIAL – VALORACION DE LA PRUEBA – INCAPACIDAD SOBREVINIENTE – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – MONTO DE LA INDEMNIZACION – ACERAS – DEFECTOS EN LA ACERA – DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO – PROCEDENCIA – PEATON – INFORME PERICIAL
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda iniciada por la actora por los perjuicios derivados de su caída en la vía pública por el mal estado de la vereda, condenó a las demandadas -Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y propietario frentista- a abonarle la suma de $450.000 en concepto de incapacidad sobreviniente. El Gobierno recurrente en sus agravios sostuvo que la suma otorgada deviene elevada dado que “…las lesiones que padece la actora se encuentran prácticamente consolidadas, habiéndole dejado mínimas secuelas que (…) no le acarrea limitaciones en sus quehaceres habituales”. Ahora bien, al contestar los puntos de pericia se concluyó que la actora “…padeció una fractura tibio peronea distal izquierda, la cual ameritó tratamiento quirúrgico con posterior rehabilitación kinésica y retiro de material de osteo-síntesis. Se destacó una favorable evolución clínica – quirúrgica- rehabilitación. Al momento actual, se acredita solo limitación funcional a la extensión y rotación externa del tobillo izquierdo, sin alteraciones anatómicas/óseas resultantes”. Por tales consideraciones determinó que la incapacidad es del 9%, contemplando un 3% de incapacidad funcional y 6% de daño estético -cicatrices-. La Corte Suprema de Justicia sostuvo que los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos médicos constituyen un elemento importante en su valoración, aunque no conforman una pauta estricta que el juzgador deba seguir inevitablemente (Fallos: 326:1910). Asimismo, señaló que “…para evaluar el monto del resarcimiento por la disminución de las aptitudes físicas no es necesario ajustarse a criterios matemáticos ni tampoco a los porcentajes fijados en la ley de accidentes de trabajo, aunque puedan ser útiles como pauta de referencia. Deben tenerse en cuenta, además, las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas y los efectos que éstas puedan tener en su vida laboral y de relación” (Fallos: 320:1361). Por tanto, siendo que las conclusiones del informe pericial no fueron debidamente impugnadas por las partes, no existe motivo para apartarse de las consideraciones efectuadas en la pericia médica. En este contexto, atento la incapacidad funcional determinada por la pericial médica y ponderando la edad de la actora al momento del accidente -46 años- y las lesiones y secuelas ocasionadas por el suceso debatido, corresponde rechazar el recurso en este punto.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59090. Autos: Maucor Claudia Luisa Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 25-03-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZA – INCAPACIDAD SOBREVINIENTE – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – DAÑO FISICO – MONTO DE LA INDEMNIZACION – PRUEBA – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – PROCEDENCIA – EDUCACION PUBLICA – INFORME PERICIAL
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora como consecuencia del accidente que sufrió en el Instituto de Enseñanza Superior Público al que asiste, condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y a la aseguradora citada en garantía, a abonarle la suma de $800.000 en concepto de incapacidad física. Cabe recordar que el accidente se produjo cuando la actora, alumna regular del Instituto de Enseñanza Superior, al acceder a un aula otro alumno abrió la puerta de la sala contigua, provocando colisión y lesión en su dedo índice. Conforme la pericia realizada, las puertas estaban colocadas de manera contraria a la reglamentación ya que colisionaban entre sí al abrirse al mismo tiempo. Tanto el Gobierno local como la aseguradora cuestionan el monto reconocido por considerarlo elevado. En este sentido, el primero de ellos arguye que no existe limitación laboral o personal que justifique el monto y el segundo que no incurrió en gastos ya que se atendió en su obra social. Ahora bien, las críticas del Gobierno recurrente carecen de total asidero si se considera que la actora padece de una incapacidad física mayor al 15%, mientras que la de la aseguradora no se relaciona con el concepto impugnado. Por ello, corresponde rechazar el agravio en estudio.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58931. Autos: B. G. A. Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 04-04-2025.
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RESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZA – INCAPACIDAD SOBREVINIENTE – FALTA DE FUNDAMENTACION – LUCRO CESANTE – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – DAÑO FISICO – MONTO DE LA INDEMNIZACION – DAÑO PSIQUICO – PRUEBA – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – PROCEDENCIA – EDUCACION PUBLICA – CUANTIFICACION DEL DAÑO – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora como consecuencia del accidente que sufrió en el Instituto de Enseñanza Superior Público al que asiste, condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y a la aseguradora citada en garantía, a abonarle la suma de $800.000 en concepto de incapacidad física, y la suma de $200.000 por daño psíquico. Cabe recordar que el accidente se produjo cuando la actora, alumna regular del Instituto de Enseñanza Superior, al acceder a un aula otro alumno abrió la puerta de la sala contigua, provocando colisión y lesión en su dedo índice. Conforme la pericia realizada, las puertas estaban colocadas de manera contraria a la reglamentación ya que colisionaban entre sí al abrirse al mismo tiempo. Las críticas de los apelantes carecen de sustento concreto en las previsiones del artículo 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación. Por imperativo legal, el lucro cesante derivado de la incapacidad sobreviniente debe calcularse mediante criterios matemáticos que, partiendo de los ingresos acreditados por la víctima o de la valuación de las tareas no remuneradas -pero económicamente mensurables- que ella llevaba a cabo y se vio total o parcialmente imposibilitada de continuar desarrollando en el futuro, y computando, asimismo, sus posibilidades de incrementos futuros, lleguen a una suma tal que, invertida en alguna actividad productiva, permita al damnificado obtener mensualmente (entre ese margen de beneficios y el retiro de una porción del capital) una cantidad equivalente a aquellos ingresos frustrados por el hecho ilícito, de modo que ese capital se agote al término del período de vida económicamente activa que restaba al damnificado (conforme Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala A, “Farías, Mauro Sebastián c/ Brey, Gloria Beatriz s/ daños y perjuicios”, del 17/12/24,). El Estado local como su aseguradora no aportaron una propuesta de cálculo alternativa para proceder a una cuantificación en los términos del artículo 1746 que arroje resultados que demuestren que la reparación establecida por el Juez de grado para este rubro sea elevada. Por el contrario, se limitaron a expresar dogmáticamente su discordancia con el monto reconocido. Tal tipo de planteo no permite modificar la solución adoptada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58931. Autos: B. G. A. Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 04-04-2025.
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ENFERMEDAD PREEXISTENTE – INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES – PERICIA MEDICA – LUDOPATIA – INCAPACIDAD SOBREVINIENTE – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – JUEGOS DE AZAR – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – MONTO DE LA INDEMNIZACION – DAÑO MORAL – PRUEBA – REGISTRO VOLUNTARIO DE AUTOEXCLUSION – IMPROCEDENCIA – AUTOEXCLUSION DE LAS SALAS DE JUEGO – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – PROGRAMA DE AUTOEXCLUSION EN LAS SALAS DE JUEGO – CASINOS – RELACION DE CONSUMO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda iniciada por el actor contra la demandada -casino- por los daños y perjuicios ocasionados al permitírsele ingresar a las salas de juego cuando había suscripto un formulario de autoexclusión, la condenó a abonar una indemnización de $1.400.000 en concepto de daño moral. En su recurso el actor criticó por exiguo el monto reconocido por este rubro. Manifestó que el Magistrado omitió considerar que el perito designado en autos había concluido en que el daño físico y mental provocado por su ingreso a las Salas de Juego representaba un 10% de incapacidad. Ahora bien, no puede dejar de señalarse respecto del porcentaje de incapacidad en el que el actor funda parte de su planteo, que el especialista fue claro en su dictamen en cuanto sostuvo que tal “…padecimiento (…) e[ra] anterior al inicio de los presentes actuados, y [que] los hechos que [las] originaron (…) no ha[bían] incrementado dicho padecimiento…”, motivo por el cual, a la postre, el Magistrado de grado rechazó su pretensión indemnizatoria en tal concepto. En consecuencia, siendo que los argumentos expuestos por el actor resultan insuficientes para conmover la decisión, corresponde, sin más, rechazar el agravio bajo estudio.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58115. Autos: K. H. G Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 12-12-2024.
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PERICIA MEDICA – RESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZA – OBLIGACION DE SEGURIDAD – PRUEBA PERICIAL – INCAPACIDAD SOBREVINIENTE – DEBER DE CUIDADO – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – MONTO DE LA INDEMNIZACION – DEBER DE SEGURIDAD – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – PRUEBA – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – EDUCACION PUBLICA
En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y a la citada en garantía, a abonarle a la actora la suma de $900.000 en concepto de incapacidad sobreviniente, en virtud del accidente sufrido por su hijo en una Escuela Pública de la Ciudad. El Gobierno demandado cuestionó el rubro en análisis argumentando que, al haberse considerado un porcentaje de incapacidad mayor al estimado por la actora en su demanda, se afecta el principio de congruencia. Ahora bien, la actora determinó la incapacidad en un 18%. Por su parte, la sentenciante tuvo en consideración, entre otros aspectos, que del dictamen pericial médico (el cual no fue impugnado por las partes) surgía una incapacidad del casi 22%. Al contestar los puntos de pericia propuestos por las partes, la Dirección de Medicina Forense, determinó que el menor presenta una incapacidad total estimada en 13,87%, y el perjuicio estético fue determinado en un 8% de la incapacidad parcial permanente, en virtud de la valoración de la cicatriz que presenta en la región frontotemporoparietal derecha, la cual mide 24 cm x 0,5 cm. Sobre el punto, tiene dicho la jurisprudencia que: “[r]especto de las secuelas de orden estético (…) serán reconocidas como daño material en la medida que influyan sobre las posibilidades económicas futuras de la víctima y/o la afecten en sus actividades sociales, dado que la estética puede limitar la obtención de determinados trabajos, generar rechazo o discriminación y en suma darse circunstancias que limitan las posibilidades de índole laboral y de relación. Se ha planteado en la doctrina y la jurisprudencia el problema de si el daño estético debe ser encuadrado dentro del daño moral o el daño material en función de la actividad desarrollada por el damnificado. (…) este daño no configura un elemento autónomo con relación a los daños patrimonial y moral ya que en función de la actividad desarrollada por la víctima puede traducirse en el primer supuesto en la frustración de beneficios económicos y en el segundo, en sufrimiento espiritual provocado en la alteración estética que le ha ocasionado el siniestro (…)” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala I, autos: “Martínez, Carlos Guillermo c. Santín, Daniel Fernando s/ daños y perjuicios”, sentencia del 19/03/2015). Ahora bien, de las probanzas de autos no surge acreditado que la lesión estética sufrida le provoque un perjuicio en el plano económico. En virtud de ello y toda vez que dicha lesión no se encuentra comprendida dentro de un rubro autónomamente indemnizable, la misma será considerada al momento de cuantificar el daño extrapatrimonial. Por las consideraciones expuestas, se pondera el porcentaje de incapacidad determinado por la pericia médica (establecida en un 13,87%); que se trataba de un menor de edad que a la época del evento tenía 8 años; la intervención quirúrgica a la que debió someterse y el tiempo de recuperación insumido.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58018. Autos: F. E. M. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 05-12-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
