SITUACION DE VULNERABILIDAD – AVENIMIENTO – ABOGADO DEL NIÑO – NULIDAD – PERSONAS MIGRANTES – REGLAS DE CONDUCTA – HIJOS A CARGO – EXTRAÑAMIENTO – ASESOR TUTELAR
En el caso, corresponde anular la resolución de grado y de todo lo actuado en consecuencia, por falta de participación de la Asesoría Tutelar, y ordenar al Juez que reedite en regular forma los actos de instancia que considere pertinente, con intervención del letrado especializado en niñez (arts. 3 y 77 y ss. del CPPCABA; art. 75, inc. 22 CN; arts. 3 y 12 párr. 2 CDN; arts. 1.1, 8.1 y 25 CADH; arts. 40, 41, 42 y 43 RPPJ; art. 53 Ley 1903 y art. 27 inc. c) de la ley 26.061). La Defensa apeló la decisión de grado que no hizo lugar a un nuevo de pedido de prórroga de plazo para que su asistido cumpliera con la pauta de conducta oportunamente impuesta en ocasión de haber arribado al avenimiento, consistente en abandonar el país. Adujo que la resolución le causaba a su asistido y a su familia un gravamen irreparable. Explicó que no desconocía que al momento de suscribir el acuerdo había aceptado las reglas de conducta, pero alegó que en la actualidad era el único sostén económico y afectivo de su madre -quien padecía afecciones de salud- y de su hijo recién nacido. Ahora bien, sin perjuicio de entender que corresponde anular la resolución de grado y de todo lo actuado en consecuencia, por falta de participación de la Asesoría Tutelar, y ordenar al Juez que reedite en regular forma los actos de instancia que considere pertinente, con intervención del letrado especializado en niñez, debo remarcar mi postura acerca de la permanencia del encartado en el país. Ello, por cuanto que sin adentrarme en el análisis "per se" de dicha condición para el cumplimiento de la condicionalidad de la pena, la decisión adoptada por el "A quo" podría conculcar derechos de la persona migrante. Esto así, dado que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sido enfática con relación a la protección de los y las migrantes, señalando que los Estados deben respetar sus derechos humanos y garantizar su ejercicio y goce a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción, sin discriminación alguna por su regular o irregular estancia, nacionalidad, raza, género o cualquier otra causa; existiendo límites a la aplicación de las políticas migratorias que imponen un apego estricto a las garantías del debido proceso y al respeto de la dignidad humana, cualquiera que sea la condición jurídica del o de la migrante (cfr. “Caso Vélez Loor vs. Panamá”, Sentencia del 23 de noviembre de 2010, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas y “Caso de Personas Dominicanas y Haitianas Expulsadas vs. República Dominicana” Sentencia del 28 de agosto de 2014, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). Dicho esto, al momento de decidir, debe interpretarse teniendo en miras que los migrantes perteneces a un grupo vulnerable; y las disposiciones que se dicten a fin de reglar su permanencia en el país no puede importar caracteres regresivos en relación con el ejercicio de sus derechos, por cuanto resultan incompatibles con los estándares constitucionales y de derechos humanos vigentes en nuestro ordenamiento jurídico.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60604. Autos: L., S., E. L. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 03-10-2025.
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