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ALCANCE DE LA COBERTURALEGISLACION APLICABLEENRIQUECIMIENTO SIN CAUSACONTRATO DE SEGUROINTERPRETACION DE LA NORMADAÑO EMERGENTEDAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONINCUMPLIMIENTO CONTRACTUALINDEMNIZACION INTEGRALINTERPRETACION DE LA LEYDEFENSA DEL CONSUMIDORMORAOBLIGACIONES DEL ASEGURADORPOLIZARELACION DE CONSUMOROBO DE AUTOMOTORSEGURO DE AUTOMOTORES

En el caso, corresponde hacer lugar al agravio planteado por la actora en relación al monto concedido por daño emergente en el marco de la acción de daños y perjuicios iniciada por el incumplimiento contractual de la aseguradora una vez ocurrido el siniestro -robo del automotor del actor-, y condenarla al pago de una suma equivalente al valor que tenga un vehículo similar al asegurado, con 10 años de antigüedad, según informe de ACARA a la fecha de efectivo pago. El Juez de grado limitó la indemnización del daño emergente, en la suma asegurada pactada en el contrato. Tal solución pareciera ser, en principio, la que debería adoptarse a la luz de lo establecido en el artículo 61, segundo párrafo, de la Ley N° 17.418 y de lo que surge de la propia póliza acompañada por la parte actora, donde la aseguradora se obligó, para el caso de robo o hurto total, a indemnizar “el valor de venta al público al contado en plaza al momento del siniestro de un vehículo de igual marca, modelo y características, haciéndose cargo además de los impuestos, tasas, contribuciones y gastos inherentes a la registración del dominio a favor del asegurado, todo ello hasta la suma asegurada que consta en el Frente de Póliza”. Es decir, que la suma reconocida por el Juez de primera instancia representaría el tope indemnizatorio por este rubro. No obstante, tras examinar los extremos probados en el caso, considero que la solución establecida en el artículo 61, 2° párrafo, de la Ley N° 17.418 no puede aplicarse de forma generalizada y sin admitir excepciones. En casos como el presente, donde el cambio en las circunstancias fácticas posteriores a la celebración del contrato —especialmente la brecha creciente entre los valores en juego, agravada por la mora de la aseguradora—, dicha solución no solo se presenta incompatible con los principios fundamentales del derecho contractual —tanto general como del contrato del caso en particular—, sino también con las normas que rigen el enriquecimiento sin causa y la mora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63064. Autos: García, Sergio Rubén Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 18-06-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ALCANCE DE LA COBERTURALEGISLACION APLICABLEENRIQUECIMIENTO SIN CAUSACONTRATO DE SEGUROINTERPRETACION DE LA NORMADAÑO EMERGENTEDAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONINCUMPLIMIENTO CONTRACTUALINDEMNIZACION INTEGRALINTERPRETACION DE LA LEYDEFENSA DEL CONSUMIDORMORAOBLIGACIONES DEL ASEGURADORPOLIZARELACION DE CONSUMOROBO DE AUTOMOTORSEGURO DE AUTOMOTORES

En el caso, corresponde hacer lugar al agravio planteado por la actora en relación al monto concedido por daño emergente en el marco de la acción de daños y perjuicios iniciada por el incumplimiento contractual de la aseguradora una vez ocurrido el siniestro -robo del automotor del actor-, y condenarla al pago de una suma equivalente al valor que tenga un vehículo similar al asegurado, con 10 años de antigüedad, según informe de ACARA a la fecha de efectivo pago. El Juez de grado limitó la indemnización del daño emergente, en la suma asegurada pactada en el contrato. En efecto, surge notorio que el valor estipulado en la póliza ha perdido su significación original, resultando actualmente -aún con la aplicación de intereses- insuficiente para cubrir la reposición del vehículo siniestrado. Así, era razonable esperar que, entre la celebración del contrato y la ocurrencia del siniestro, el valor asegurado cumpliera con el objetivo esencial del seguro: permitir al asegurado reponer el bien perdido. Entonces, de haber cumplido la aseguradora con su obligación de manera oportuna, la parte actora habría podido adquirir un vehículo similar al siniestrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63064. Autos: García, Sergio Rubén Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 18-06-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ALCANCE DE LA COBERTURALEGISLACION APLICABLEENRIQUECIMIENTO SIN CAUSACONTRATO DE SEGUROINTERPRETACION DE LA NORMADAÑO EMERGENTEDAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONINCUMPLIMIENTO CONTRACTUALINDEMNIZACION INTEGRALINTERPRETACION DE LA LEYDEFENSA DEL CONSUMIDORMORAOBLIGACIONES DEL ASEGURADORPOLIZARELACION DE CONSUMOROBO DE AUTOMOTORSEGURO DE AUTOMOTORES

En el caso, corresponde hacer lugar al agravio planteado por la actora en relación al monto concedido por daño emergente en el marco de la acción de daños y perjuicios iniciada por el incumplimiento contractual de la aseguradora una vez ocurrido el siniestro -robo del automotor del actor-, y condenarla al pago de una suma equivalente al valor que tenga un vehículo similar al asegurado, con 10 años de antigüedad, según informe de ACARA a la fecha de efectivo pago. En efecto, sólo mediante el pago de una suma que refleje el valor actual del vehículo siniestrado se cumpliría con el objeto del contrato de seguro, que busca colocar al asegurado en la misma situación en que se encontraría de no haber mediado el siniestro. Así, debe habilitarse una indemnización superior a la pactada en la póliza, toda vez que la limitación de la responsabilidad de la aseguradora derivada de la suma asegurada no puede invocarse de forma absoluta cuando esta no cumplió en tiempo con su obligación principal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63064. Autos: García, Sergio Rubén Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 18-06-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ALCANCE DE LA COBERTURALEGISLACION APLICABLEENRIQUECIMIENTO SIN CAUSACONTRATO DE SEGUROINTERPRETACION DE LA NORMADAÑO EMERGENTEDAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONINCUMPLIMIENTO CONTRACTUALINDEMNIZACION INTEGRALINTERPRETACION DE LA LEYDEFENSA DEL CONSUMIDORMORAOBLIGACIONES DEL ASEGURADORPOLIZARELACION DE CONSUMOROBO DE AUTOMOTORSEGURO DE AUTOMOTORES

En el caso, corresponde hacer lugar al agravio planteado por la actora en relación al monto concedido por daño emergente en el marco de la acción de daños y perjuicios iniciada por el incumplimiento contractual de la aseguradora una vez ocurrido el siniestro -robo del automotor del actor-, y condenarla al pago de una suma equivalente al valor que tenga un vehículo similar al asegurado, con 10 años de antigüedad, según informe de ACARA a la fecha de efectivo pago. El Juez de grado limitó la indemnización del daño emergente, en la suma asegurada pactada en el contrato. En efecto, no se trata de actualizar una suma de dinero, sino de permitir que el asegurado logre reponer, mediante la indemnización que se le debe, el bien del que se vio privado, cumpliéndose así, el deber de resarcir el daño patrimonial causado por el siniestro que se establece en el primer párrafo de la norma en cuestión. En ese sentido, cabe destacar la concurrencia de circunstancias particulares que justifican la solución propuesta: por un lado, el incumplimiento contractual de la aseguradora y, por otro, la depreciación monetaria de la suma asegurada con el transcurso del tiempo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63064. Autos: García, Sergio Rubén Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 18-06-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ALCANCE DE LA COBERTURALEGISLACION APLICABLEENRIQUECIMIENTO SIN CAUSACONTRATO DE SEGUROINTERPRETACION DE LA NORMADAÑO EMERGENTEDAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONINCUMPLIMIENTO CONTRACTUALINDEMNIZACION INTEGRALINTERPRETACION DE LA LEYDEFENSA DEL CONSUMIDORMORAOBLIGACIONES DEL ASEGURADORPOLIZARELACION DE CONSUMOROBO DE AUTOMOTORSEGURO DE AUTOMOTORES

En el caso, corresponde hacer lugar al agravio planteado por la actora en relación al monto concedido por daño emergente en el marco de la acción de daños y perjuicios iniciada por el incumplimiento contractual de la aseguradora una vez ocurrido el siniestro -robo del automotor del actor-, y condenarla al pago de una suma equivalente al valor que tenga un vehículo similar al asegurado, con 10 años de antigüedad, según informe de ACARA a la fecha de efectivo pago. El Juez de grado limitó la indemnización del daño emergente, en la suma asegurada pactada en el contrato. En efecto, la mora de la aseguradora no puede traducirse en un perjuicio para el asegurado, quien tiene derecho a recibir el valor actual de su patrimonio afectado. Admitir lo contrario equivaldría a permitir que la aseguradora se beneficie de su propio incumplimiento, lo que desnaturalizaría la esencia del contrato. Así pues, la suma asegurada solo habría limitado la responsabilidad de la aseguradora de haber cumplido con su obligación en el plazo estipulado. Al haber perdido toda utilidad debido a su mora, la aseguradora no puede extinguir su obligación pagando únicamente el valor histórico del capital, ya que esto agravaría injustificadamente el daño sufrido por la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63064. Autos: García, Sergio Rubén Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 18-06-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ALCANCE DE LA COBERTURALEGISLACION APLICABLECONTRATO DE SEGUROINTERPRETACION DE LA NORMADAÑO EMERGENTEDAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONINCUMPLIMIENTO CONTRACTUALINDEMNIZACION INTEGRALINTERPRETACION DE LA LEYDEFENSA DEL CONSUMIDORMORAOBLIGACIONES DEL ASEGURADORPOLIZARELACION DE CONSUMOROBO DE AUTOMOTORSEGURO DE AUTOMOTORES

En el caso, corresponde hacer lugar al agravio planteado por la actora en relación al monto concedido por daño emergente en el marco de la acción de daños y perjuicios iniciada por el incumplimiento contractual de la aseguradora una vez ocurrido el siniestro -robo del automotor del actor-. Asimismo, condenarla al pago de una suma equivalente al valor que tenga un vehículo similar al asegurado, con 10 años de antigüedad, según informe de ACARA a la fecha de efectivo pago con aplicación del 20% de la cláusula de ajuste prevista en la póliza y dispuesta en la sentencia, más intereses que no fueron materia de agravios. En efecto, si bien de la lectura de los artículos 1 y 61 de la Ley N°17.418 surge que la aseguradora se obliga a resarcir el daño patrimonial en los términos del contrato y hasta el límite de la suma asegurada —criterio reafirmado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al sostener que “[l]a obligación del asegurador de reparar el daño tiene naturaleza meramente contractual” y que, si bien su finalidad es indemnizar al asegurado por los perjuicios derivados del riesgo cubierto, “su origen no es el daño sino el contrato de seguro” (Fallos: 340:765; 334:988; 346:1514, entre otros)—, dicho límite solo resulta aplicable a la prestación principal asumida por el asegurador frente a la ocurrencia del riesgo cubierto. Sin embargo, la doctrina reseñada se refiere al alcance de la obligación asumida por el asegurador frente a la ocurrencia del riesgo cubierto y, por ende, al límite de la prestación debida en virtud del contrato de seguro. Distinta es la cuestión que aquí se examina, pues la sentencia tuvo por acreditado que la aseguradora incumplió oportunamente con el pago de una obligación que había devenido exigible como consecuencia de la aceptación tácita del siniestro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63064. Autos: García, Sergio Rubén Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 18-06-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ALCANCE DE LA COBERTURACONTRATO DE SEGUROINTERPRETACION DE LA NORMADAÑO EMERGENTEDAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONINCUMPLIMIENTO CONTRACTUALINDEMNIZACION INTEGRALINTERPRETACION DE LA LEYDEFENSA DEL CONSUMIDORMORAOBLIGACIONES DEL ASEGURADORPOLIZARELACION DE CONSUMOROBO DE AUTOMOTORSEGURO DE AUTOMOTORES

En el caso, corresponde hacer lugar al agravio planteado por la actora en relación al monto concedido por daño emergente en el marco de la acción de daños y perjuicios iniciada por el incumplimiento contractual de la aseguradora una vez ocurrido el siniestro -robo del automotor del actor-. Asimismo, condenarla al pago de una suma equivalente al valor que tenga un vehículo similar al asegurado, con 10 años de antigüedad, según informe de ACARA a la fecha de efectivo pago con aplicación del 20% de la cláusula de ajuste prevista en la póliza y dispuesta en la sentencia, más intereses que no fueron materia de agravios. Si bien el deber de pago reconoció su origen en el contrato de seguro y en la ocurrencia del riesgo cubierto, el perjuicio cuya reparación se procura encuentra su causa jurídica inmediata en la mora de la aseguradora y en las consecuencias patrimoniales derivadas de dicho incumplimiento. En otras palabras, no se trata aquí de ampliar el alcance de la cobertura contratada ni de desconocer el límite de la suma asegurada respecto de la prestación principal, sino de reparar el daño ocasionado por la conducta antijurídica de quien, encontrándose obligado a cumplir, omitió hacerlo en tiempo oportuno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63064. Autos: García, Sergio Rubén Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 18-06-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ALCANCE DE LA COBERTURAPROTECCION DEL CONSUMIDORCONTRATO DE SEGUROINTERPRETACION DE LA NORMADAÑO EMERGENTEDAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONINCUMPLIMIENTO CONTRACTUALINDEMNIZACION INTEGRALINTERPRETACION DE LA LEYBUENA FEDEFENSA DEL CONSUMIDORMORAOBLIGACIONES DEL ASEGURADORPOLIZARELACION DE CONSUMOROBO DE AUTOMOTORSEGURO DE AUTOMOTORES

En el caso, corresponde hacer lugar al agravio planteado por la actora en relación al monto concedido por daño emergente en el marco de la acción de daños y perjuicios iniciada por el incumplimiento contractual de la aseguradora una vez ocurrido el siniestro -robo del automotor del actor-. Asimismo, condenarla al pago de una suma equivalente al valor que tenga un vehículo similar al asegurado, con 10 años de antigüedad, según informe de ACARA a la fecha de efectivo pago con aplicación del 20% de la cláusula de ajuste prevista en la póliza y dispuesta en la sentencia, más intereses que no fueron materia de agravios. En efecto, el límite cuantitativo previsto en la póliza opera respecto de la obligación asegurativa principal, pero no puede erigirse en un valladar para excluir la responsabilidad por los daños que la propia aseguradora ocasionó mediante su incumplimiento. Admitir lo contrario importaría reconocerle un verdadero privilegio de indemnidad frente a las consecuencias de su propia mora, resultado incompatible con los principios de reparación plena, buena fe contractual y protección del consumidor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63064. Autos: García, Sergio Rubén Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 18-06-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ALCANCE DE LA COBERTURACONTRATO DE SEGUROINTERPRETACION DE LA NORMADAÑO EMERGENTEDAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONINCUMPLIMIENTO CONTRACTUALINDEMNIZACION INTEGRALINTERPRETACION DE LA LEYDEFENSA DEL CONSUMIDORMORAOBLIGACIONES DEL ASEGURADORPOLIZALEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMOROBO DE AUTOMOTORCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIONSEGURO DE AUTOMOTORES

En el caso, corresponde hacer lugar al agravio planteado por la actora en relación al monto concedido por daño emergente en el marco de la acción de daños y perjuicios iniciada por el incumplimiento contractual de la aseguradora una vez ocurrido el siniestro -robo del automotor del actor-. Asimismo, condenarla al pago de una suma equivalente al valor que tenga un vehículo similar al asegurado, con 10 años de antigüedad, según informe de ACARA a la fecha de efectivo pago con aplicación del 20% de la cláusula de ajuste prevista en la póliza y dispuesta en la sentencia, más intereses que no fueron materia de agravios. En efecto, una vez acreditado que la demandada incumplió injustificadamente su obligación de pago, corresponde que responda por el menoscabo patrimonial ocasionado por dicha conducta, sin que resulte oponible a ese específico concepto resarcitorio el límite de cobertura previsto para el riesgo asegurado. De este modo, el daño constatado no se identifica con el riesgo inicialmente asegurado, sino con el perjuicio adicional ocasionado por el incumplimiento de la aseguradora en el marco de los artículos 19 de la Ley N°24.240 y 1726 del Código Civil y Comercial de la Nación, tal como sostuvo la sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63064. Autos: García, Sergio Rubén Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 18-06-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAALCANCE DE LA COBERTURACONTRATO DE SEGUROINTERPRETACION DE LA NORMADAÑO EMERGENTEDAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONINCUMPLIMIENTO CONTRACTUALINDEMNIZACION INTEGRALINTERPRETACION DE LA LEYDEFENSA DEL CONSUMIDORMORAOBLIGACIONES DEL ASEGURADORPOLIZALIMITESRELACION DE CONSUMOROBO DE AUTOMOTORCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIONSEGURO DE AUTOMOTORES

En el caso, corresponde hacer lugar al agravio planteado por la actora en relación al monto concedido por daño emergente en el marco de la acción de daños y perjuicios iniciada por el incumplimiento contractual de la aseguradora una vez ocurrido el siniestro -robo del automotor del actor-. Asimismo, condenarla al pago de una suma equivalente al valor que tenga un vehículo similar al asegurado, con 10 años de antigüedad, según informe de ACARA a la fecha de efectivo pago con aplicación del 20% de la cláusula de ajuste prevista en la póliza y dispuesta en la sentencia, más intereses que no fueron materia de agravios. En efecto, al no haber abonado el monto de cobertura en tiempo oportuno, la empresa aseguradora privó de manera evidente al consumidor de su disposición y con ello, de la capacidad de compra que ese dinero representaba en el año 2022. Por ende, la obligación de reparar el daño -que nació con el incumplimiento del pago en plazo de la póliza y es de naturaleza indemnizatoria- no está sujeta al límite establecido en el contrato de seguro. El límite de la póliza, rige para el cumplimiento tempestivo de la prestación, pero no funciona como un seguro de indemnidad para los propios ilícitos contractuales de la compañía aseguradora. Bajo esta perspectiva, el agravio de la parte actora debe prosperar porque el daño reclamado en esta instancia judicial posee una causa jurídica diversa de la suma histórica garantizada en el objeto del contrato de seguro. En virtud de ello y por aplicación del principio de reparación integral (art. 1740 del Código Civil y Comercial de la Nación), la condena debe cuantificarse reconociendo el detrimento actual sufrido en el patrimonio del consumidor. Desde tal perspectiva, tengo en cuenta que el monto pretendido inicialmente en la demanda no resulta un obstáculo para los jueces (Fallos: 317:1662), en tanto que se condicionó a lo que en más o en menos resulte de la prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63064. Autos: García, Sergio Rubén Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 18-06-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REDUCCION DE LA SANCIONJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAINTERPRETACION DE LA NORMAPRESCRIPCION DE LA ACCION PENALESCALA PENALEXCEPCION DE PRESCRIPCIONPROCEDIMIENTO PENALCONCURSO IDEALIMPROCEDENCIATENTATIVADELITO MAS GRAVE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó la excepción de prescripción de la acción penal. La Defensa introdujo excepción de prescripción de la acción penal (art. 208, CPP). Para fundarla, sostuvo que a la fecha en que se llevó a cabo la intimación de los hechos había transcurrido el plazo extintivo de la acción respecto de los delitos atribuidos a su asistida. Ahora bien, en el "sub judice" no se encuentra controvertido que, ante un concurso ideal de delitos, debe aplicarse la escala penal más grave (art. 54, CP) que, en el caso, es la prevista para la defraudación en perjuicio de la administración pública (art. 174, inc. 5°, CP). Tampoco está en discusión que ese delito se atribuye a la encartada en grado de tentativa, por lo que corresponde aplicar la reducción del artículo 44 del Código Penal, que en lo pertinente dispone que "la pena que correspondería al agente, si hubiere consumado el delito, se disminuirá de un tercio a la mitad". La cuestión a decidir, entonces, es si esa disminución debe practicarse reduciendo un tercio del mínimo y la mitad del máximo de la escala -como postula la Defensa, supuesto en el que la acción penal habría fenecido con anterioridad a la audiencia de intimación de los hechos-, o bien a la mitad del mínimo y en un tercio del máximo -como sostiene la resolución en crisis, supuesto en el que la acción se encontraría vigente. Aunque no puede desconocerse que existe una extensa discusión jurisprudencial y doctrinaria en torno al tópico aquí debatido, lo cierto es que el recurso no logra demostrar que la resolución haya incurrido en una errónea apreciación normativa. Tal como afirma la resolución recurrida, en caso de delito tentado, la escala penal prevista para la figura atribuida debe reducirse a la mitad de su mínimo y en un tercio de su máximo. Ello así, por cuanto esa interpretación arroja un mínimo menor de pena que, en muchos casos, redundaría en el posible acceso en menor plazo a beneficios de libertad anticipada; a la vez que permite obtener una escala más amplia y, por tanto, confiere mayor discrecionalidad al juez para graduar la sanción conforme a las particularidades del caso. Aunado a lo expuesto, con prescindencia del sistema utilizado en la Parte Especial del Código Penal para establecer las escalas punitivas, el propio texto del artículo 44 del Código Penal -en su último párrafo- fija la reducción para los delitos imposibles desde el máximo hacia el mínimo de la escala, lo que descarta el argumento según el cual la norma impone seguir, al interpretar la reducción, un orden que atiende primero al mínimo y luego al máximo. Por lo demás, la exegesis que trae la decisión apelada se asienta en el criterio sostenido por la Corte Suprema `in re` "Veira". Vale recordar que en aquella ocasión el Máximo Tribunal modificó la calificación legal del delito por el que el imputado había sido condenado, atribuyéndole la figura del artículo 119, inciso 3°, del Código Penal en grado de tentativa, y fijó la nueva pena en tres años de prisión "teniendo en cuenta la reducción de la pena establecida por el artículo 42 del Código Penal en el caso del delito de violación (…) en el mínimo de la escala penal" (Fallos: 315:2056). Si bien el precedente no contiene un análisis explícito de la cuestión aquí debatida, la operación practicada permite inferir, sin hesitación, que el método utilizado se corresponde con la reducción a la mitad del mínimo y en un tercio del máximo. Por lo expuesto, siendo que la resolución recurrida aplicó la interpretación del artículo 44 del Código Penal que aquí se sostiene, no se advierte violación a la ley en el auto apelado, que debe ser confirmado, con imposición de costas a la vencida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62430. Autos: Ortiz, Romina Gabriela Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 24-04-2026.

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VIOLENCIA DOMESTICAVIOLENCIA FISICAVICTIMA MENOR DE EDADREGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESLEY DE PROTECCION INTEGRAL DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTESFIGURA AGRAVADAINTERPRETACION DE LA NORMAMALTRATOINTERPRETACION AMPLIAOPORTUNIDAD PROCESALDERECHO A SER OIDODECLARACION DE LA VICTIMACAMARA GESELLVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto rechazó la solicitud fiscal de recibir declaración testimonial de la víctima bajo la modalidad de Cámara Gesell, y en consecuencia disponer que se reciba la declaración testimonial de la adolescente bajo la modalidad de acto único e irreproducible (arts. 43 y 46 del RPPJ, y 105 del CPPCABA), con intervención de la Defensa técnica. Las presentes actuaciones tuvieron origen a partir de la presentación efectuada ante la Oficina de Violencia Doméstica por la abuela materna de las damnificadas, quien denunció episodios de violencia física y verbal atribuidos a la pareja de su hija y conviviente del grupo familiar. Estas conductas resultan constitutivas de la figura de maltrato físico (art. 55 del CC) agravado por ser una de las víctimas menor de 18 años y el otro tener una discapacidad y mediar desigualdad de género (art. 56 incs. 3 y 5 del CC). En ese contexto, la Fiscalía solicitó que se recibiera declaración testimonial de la víctima bajo la modalidad de Cámara Gesell, en los términos del artículo 43 de la Ley N° 2.451. El Juez rechazó la solicitud y dispuso que la declaración de la adolescente debía producirse en la etapa de debate, por considerar que no se verificaban razones suficientes para apartarse de la regla general prevista en el artículo 43 del Régimen Procesal Penal Juvenil. Ahora bien, estimo que la interpretación efectuada por el Magistrado del mencionado artículo 43 no puede ser compartida, sobre la base de entender que dicho precepto no instituye una prohibición rígida de recibir la declaración durante la investigación, sino una pauta general que debe ceder cuando ello resulte necesario para hacer operativo el derecho a ser oído en el desarrollo del proceso (CCyAPPJCyF, Sala III. Causa nº 17158/2024-1 caratulada “R, E. I. Y Otros s/ 149 bis”, Rta. 28/08/24) En primer término, y adentrándonos en el plano internacional, cabe destacar que la Convención sobre los Derechos del Niño, de raigambre constitucional (conf. art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional) consagra el derecho a ser oído en su artículo 12 y puntualmente establece que “…se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional.” De igual modo, en el plano interno, la Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes expresamente dispone que dicho instrumento es de aplicación obligatoria, contempla el derecho a ser oído y a que su opinión sea considerada (conf. art. 3, inc. b, y art. 24), como así también garantiza su participación activa en el proceso (conf. art. 27). Cabe destacar que los incisos a, b y d del artículo 27 específicamente disponen que en un procedimiento judicial o administrativo se le debe garantizar a un menor de dieciocho años de edad “a) A ser oído ante la autoridad competente cada vez que así lo solicite la niña, niño o adolescente. Sentado ello, cabe recordar que, cuando se le consultó a la adolescente sobre su voluntad de declarar en el marco de la causa, manifestó que ya había prestado su consentimiento ante el Ministerio Público Fiscal, por lo que se encontraba a la espera de que se fijara fecha a tales fines. Al respecto, y contrariamente a lo sostenido por el Magistrado, cabe señalar que el derecho a ser escuchada mediante el dispositivo de Cámara Gesell no se limita a un único estadio procesal, sino que debe ser garantizado a lo largo de todo el proceso y tornarse operativo, según corresponda, en cada una de sus etapas. Con ajuste a lo expuesto, una interpretación del artículo 43 que restrinja sin más la recepción de la declaración de la adolescente al debate oral no sólo desatiende el sentido sistemático del régimen aplicable, sino que puede traducirse, en el caso concreto, en la frustración de su derecho a ser oída y a participar de manera efectiva en el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62300. Autos: V., M. E. Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 10-04-2026.

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LEY ARANCELARIAINTERPRETACION DE LA NORMAINTERPRETACION DE LA LEYOPORTUNIDAD PROCESALHONORARIOS DEL ABOGADOREGULACION DE HONORARIOSHONORARIOSHONORARIOS PROFESIONALES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación intentado por el letrado apoderado del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia ordenar al Juzgado de primera instancia que regule sus honorarios, por la labor desarrollada en la causa, de acuerdo con lo establecido en la Ley N° 5134 y de conformidad con el criterio que entienda corresponder. De ese modo, se dejó sin efecto lo decidido en la instancia de grado en relación a la postergación de la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes hasta que fuera aprobada la liquidación definitiva. En efecto, de la lectura del artículo 54 de la Ley N° 5134, se desprende que la norma es clara en cuanto a que, al dictarse sentencia se debe regular el honorario de los/as abogados/as y procuradores/as de las partes, aun sin petición del interesado/a.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61926. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 03-02-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAEQUIPARACION SALARIALFALLO PLENARIOAMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBAINTERPRETACION DE LA NORMAMEDIDAS CAUTELARESPELIGRO EN LA DEMORAHOSPITALES PUBLICOSEMPLEO PUBLICOVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADODIFERENCIAS SALARIALESFALTA DE PRUEBAIMPROCEDENCIASUPLEMENTO DE REMUNERACIONADICIONALES DE REMUNERACIONDISCRIMINACION SALARIALENFERMEROSACTIVIDAD CRITICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, a fin que se les liquide y abone el suplemento “Compensación Área Urgencia”, por las tareas cumplidas en el sector Guardia -urgencias médicas-, en un Hospital Público de la Ciudad de Buenos Aires. En su recurso la actora invocó la doctrina plenaria de esta Cámara dictada en los autos: “Paz Héctor Damián c/ GCBA s/ empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, Expte. N°21844/2018-0, con fecha 22/09/22, sosteniendo que, si bien se refiere al suplemento por área crítica, también resulta aplicable al rubro que reclaman (“Compensación Área Urgencias”). Conforme el fallo plenario citado , a los agentes de la carrera de enfermería de sectores calificados como críticos según Ordenanza Nº 41455/1986 (y sus modificatorias), les corresponde el derecho al cobro del suplemento por actividad crítica igual que a los médicos y otros profesionales de la salud incluidos en la Ley Nº 6.035. Por su parte, el suplemento reclamado en el “sub lite” fue creado mediante Decreto Nº 671/1992, y modificado por Decreto Nº 2235/1993. Ahora, si bien respecto de los coactores se acompañó a autos certificación de donde se desprendería que se encontrarían prestando funciones en el servicio de guardia, y que allí se atenderían urgencias médicas, como así también se adjuntaron los títulos universitarios y credenciales habilitantes, tales elementos, por sí solos, serían insuficientes para acreditar una discriminación irrazonable en torno al suplemento “Compensación Área Urgencias”, cuyo pago peticionan en autos, ya que para determinar su procedencia resultaría necesario una interpretación de la normativa aplicable con los extremos allí establecidos y su comparación con los agentes respecto de los cuales las requirentes esgrimen su desigualdad, lo que excede el ámbito de las medidas cautelares. Cabe subrayar que en el fallo plenario invocado, se analizaron los aspectos que se estimaron necesarios para activar el cobro del suplemento por actividad crítica, para luego determinar una equiparación -en ciertas condiciones- de los agentes de la carrera de enfermería con los médicos y otros profesionales de la salud incluidos en la Ley Nº 6.035; mientras que dicha equiparación no resulta automáticamente aplicable al suplemento reclamado en autos, que tiene su propio régimen legal. En ese estado de cosas, no habiéndose aportado los elementos indispensables para acreditar la titularidad del derecho invocado, dentro del estrecho margen de conocimiento propio de la etapa cautelar, puede concluirse en que la parte actora no ha logrado demostrar la verosimilitud del derecho pretendido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61449. Autos: Heredia Carolina Milagros y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 20-11-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INGRESO A LA FUNCION PUBLICACARGO VACANTEINTERPRETACION DE LA NORMAMEDIDAS CAUTELARESFALLECIMIENTOALCANCESCONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJOEMPLEO PUBLICOIMPROCEDENCIADERECHO A TRABAJAR

En el caso, corresponde revocar la medida cautelar solicitada a fin de ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la efectivización de la incorporación de la actora como agente de planta permanente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en la vacante generada por su padre. Los recaudos de viabilidad de las medidas precautorias deben ser ponderados con especial prudencia cuando una decisión favorable altera el estado de hecho o de derecho existente al momento de su dictado y configura un anticipo de jurisdicción respecto del fallo final de la causa (Fallos: 348:179, 348:48, 345:291, 344:759 entre tantos otros casos análogos). El artículo 16 de la Constitución establece que la Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. El artículo 43 de la Constitución local garantiza un régimen de empleo público que asegura la estabilidad y capacitación de sus agentes basado en la idoneidad. Partiendo de las normas constitucionales citadas, prerrogativas como las contenidas en el artículo 24 del Convenio Colectivo de Trabajo deben ser interpretadas con carácter estricto, en tanto implican una suerte de empleo público hereditario y, por ese motivo, importan una excepción a los principios constitucionales de igualdad ante la ley y de la regla de idoneidad como recaudo de ingreso al sector público. Para decidir lo solicitado, es menester verificar si la actora cumple con los recaudos exigibles para su ingreso a la Administración pública, materia en la que no puede omitirse una necesaria evaluación previa de las autoridades administrativas. Finalmente, acceder a la medida solicitada tiene los mismos efectos que admitir la pretensión de fondo, anticipación innecesaria al no advertirse que el mantenimiento o alteración de la situación de hecho pueda influir en el dictado de la sentencia o convertir su ejecución en ineficaz o imposible. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61087. Autos: C. L., D. Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 24-10-2025.

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