GARANTIA DE IMPARCIALIDAD – CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD – EXCUSACION DE MAGISTRADO – EXCUSACION POR RAZONES DE DECORO Y DELICADEZA – DEBER DE IMPARCIALIDAD – DEBIDO PROCESO – FACULTADES DEL JUEZ – EXCUSACION – PROCEDENCIA
La excusación es una facultad y una carga que tiene el juez de apartarse -en tanto exista un impedimento subjetivo que deberá evaluar según su conciencia- para asegurar a las partes la imparcialidad del proceso, y basta con que el propio juez lo haya considerado para que se lo tenga por apartado en resguardo del debido proceso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60843. Autos: Albornoz, Benito Antonio y otros Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Lisandro Fastman 09-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
GARANTIA DE IMPARCIALIDAD – CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD – EXCUSACION DE MAGISTRADO – EXCUSACION POR RAZONES DE DECORO Y DELICADEZA – DEBER DE IMPARCIALIDAD – DEBIDO PROCESO – FACULTADES DEL JUEZ – EXCUSACION – PROCEDENCIA
En el caso corresponde admitir la excusación formulada por el Juez de grado quien fundó su decisión en la existencia de razones de decoro y delicadeza (art. 25 del Código de Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad) al existir un parentesco por consanguineidad en segundo grado (hermanos) entre el letrado patrocinante de la parte actora y un funcionario de su juzgado. En efecto, sin desconocer las fundadas razones expuestas por la Jueza que resultó nuevamente sorteada, consideramos que es el propio magistrado que se excusa quien se encuentra en mejores condiciones para valorar en qué medida la cuestión planteada incide en su ánimo. En ese sentido, obligarlo a continuar interviniendo a pesar de haber manifestado su contrariedad no resulta beneficioso para los justiciables, ni para el adecuado funcionamiento del Poder Judicial.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60843. Autos: Albornoz, Benito Antonio y otros Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Lisandro Fastman 09-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AVENIMIENTO – EXCUSACION DE MAGISTRADO – DEBER DE IMPARCIALIDAD – EXCUSACION POR PREJUZGAMIENTO – RECUSACION Y EXCUSACION – IMPROCEDENCIA – JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA – CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde rechazar el pedido de excusación formulado por la Magistrada de grado y, en consecuencia, disponer que la misma continúe interviniendo en las presentes actuaciones. La "A quo" fundó su excusación, argumentando que había tomado conocimiento de la totalidad de las actuaciones, es decir del acuerdo de avenimiento al que habían arribado las partes y del reconocimiento de los hechos por parte del imputado. En dicho sentido, consideró que procedía excusarse para que el proceso sea llevado a cabo por un tercero imparcial. Ahora bien, corresponde rechazar el pedido de excusación toda vez que la Magistrada no se encuentra alcanzada por alguna de las causales previstas en el artículo 22 inciso 12 del Código Procesal Penal de la Ciudad. En efecto, la circunstancia de que la nombrada haya accedido a la totalidad de las actuaciones, tomado conocimiento del acuerdo de avenimiento arribado por las partes y del reconocimiento realizado oportunamente no implica que haya intervenido en el caso, o que haya hecho alguna valoración sobre la materialidad o autoría del hecho. La garantía de imparcialidad no se ve afectada, al respecto esta Sala ha dicho que: "…en cuanto al temor de parcialidad alegado por la recusante debido al reconocimiento de la responsabilidad de los hechos por parte del imputado que presupone el mero conocimiento sobre un acuerdo de avenimiento, información a la cual también se puede acceder a través del sistema Eje mediante la compulsa del expediente digital, huelga recordar que en modo alguno aquel resulta fundamento para dictar una sentencia condenatoria, sino que para que aquella sea válida deberá sustentarse en elementos probatorios producidos durante el debate de juicio oral y público” (expte: 9342/20-2, “Incidente de recusación en autos ‘C., J.C sobre 1, incumplimiento de los deberes de asistencia familiar’”, rta. el 27/10/21).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54523. Autos: C., D. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-12-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RECHAZO DEL AVENIMIENTO – AVENIMIENTO – GARANTIA DE IMPARCIALIDAD – DEBER DE IMPARCIALIDAD – PROCEDIMIENTO PENAL – RECUSACION Y EXCUSACION
En el caso, corresponde no hacer lugar a la recusación planteada por el Defensor del imputado. En efecto, el mero rechazo de un acuerdo de avenimiento, por sí solo, no posee entidad tal como para considerar que la intervención del "A quo" pueda encontrarse teñida de parcialidad, ni tampoco el recusante ha brindado argumentos sólidos que logren conmover esta afirmación. En el caso bajo estudio, al solicitar la recusación del Juez de grado durante el transcurso de la audiencia de avenimiento desarrollada en los términos del artículo 279 Código Procesal Penal de la Ciudad, el Defensor particular afirmó que el problema que se presentaba en este caso era que el Juez leyó un avenimiento que firmó su defendido, donde acepta las imputaciones realizadas por la Fiscalía, y que habría un problema de derecho de defensa, ya que sería el mismo Juez quien participará del juicio oral y público, quien entonces se verá afectado por haber visto una aceptación de los hechos que se le imputan. De la lectura de las presentes actuaciones, se desprende que el Magistrado de grado no ha emitido opinión alguna sobre la causa y que el rechazo del avenimiento en realidad se debió a la circunstancia de que las partes arribaron a un acuerdo de juicio abreviado sujetando su homologación a una cuestión que, según su criterio, no pueda ser objeto de acuerdo por las partes, pues es de resorte jurisdiccional, tal como lo es la modalidad de cumplimiento de la pena. En tales condiciones, el mismo no se expidió acerca de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que habrían acaecido los hechos que aquí se ventilan, ni tampoco sobre las pruebas de cargo o de descargo ofrecidas por las partes, ni en orden a la tipicidad de los hechos, ni sobre la mensuración de pena que pudiera corresponder, sino que sólo se limitó a rechazar el acuerdo sin más, es decir, de manera totalmente preliminar y abstracta. En esa línea, el simple rechazo de un acuerdo de avenimiento por un motivo formal, como el que aquí se ha verificado, no lo coloca en la situación de haber pronunciado o concurrido a pronunciar sentencia, prevista por el artículo 22 inciso 12 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que pareciera ser la causa por la cual se realiza el planteo bajo estudio.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 52801. Autos: C., R., A. Sala: III Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Ignacio Mahiques 08-08-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RECHAZO DEL AVENIMIENTO – AVENIMIENTO – GARANTIA DE IMPARCIALIDAD – DEBER DE IMPARCIALIDAD – PROCEDIMIENTO PENAL – RECUSACION Y EXCUSACION
En el caso, corresponde admitir la recusación efectuada por de Defensa del acusado en cuanto a la posible afectación de la garantía de imparcialidad. En efecto, frente a la posible afectación de la garantía constitucional de imparcialidad, impone admitir la recusación formulada por la se defensa. En el presente caso las partes celebraron un acuerdo de avenimiento, en el cual el imputado reconoció el hecho que le fuera atribuido y prestó su conformidad para ser condenado a la pena de seis (6) meses de prisión de efectivo cumplimiento, en los delitos previstos en los arts. 149 bis y 89, agravado en función de los artículos 92 y 80 incisos 1 y 11, todos ellos del Código Penal. El "A quo" rechazó el acuerdo de avenimiento suscripto. Para así decidir, dejó sentada su postura en relación a que lo único que las partes pueden acordar es la pena a imponer para resolver el caso, pero que no pueden pactar la modalidad de cumplimiento de la misma; en tanto -según afirmó en la audiencia- es resorte exclusivo del Juez el análisis sobre si se verifican las condiciones para resolver que la pena efectiva sea cumplida bajo una forma distinta del encierro en prisión. En función de lo resuelto, el Sr. Defensor planteó la recusación del Magistrado de grado, en razón de la posible afectación a la garantía de imparcialidad del juzgador, en tanto indicó que había tomado conocimiento de que su asistido había reconocido la comisión de los hechos que se le atribuían. En este punto, se debe hacer notar que los supuestos en que el acuerdo de juicio abreviado ha fracasado antes de comenzar a surtir efectos —por no haberse producido su homologación judicial— resultan problemáticos, en razón de que pueden quedar en el expediente indicios de un reconocimiento de los hechos, característico de esta clase de mecanismos consensuales, lo que podría llegar a generar sospechas de parcialidad respecto del magistrado que debe llevar adelante el debate oral. Y, como es sabido, el derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial se encuentra reconocido constitucionalmente en el artículo 13.3 de la Constitución de la Ciudad. Y si bien nuestro ordenamiento procesal no resuelve esta cuestión expresamente, resulta relevante señalar que el Código Procesal Penal de la Nación prevé que, si el tribunal de juicio rechaza un acuerdo de juicio abreviado, el procedimiento continúa “remitiéndose la causa al que le siga en turno” (art. 431 bis CPPN). Es decir, aun cuando a continuación dicha norma establece que “la conformidad prestada por el imputado y su defensor no será tomada como un indicio en su contra”, se dispone la separación del tribunal disconforme e intervención de uno distinto para que lleve adelante el juicio oral y público. Esta solución que brinda el ordenamiento federal ha sido mencionada por el Sr. Defensor y resulta ilustrativa del temor de parcialidad que puede generar la circunstancia de que el juez designado para el debate haya tomado contacto anticipado con el reconocimiento liso y llano de la imputación efectuada por el imputado. (Voto en disidencia de la Dra. Patricia Larroca).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 52801. Autos: C., R., A. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 08-08-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RECHAZO DEL AVENIMIENTO – AVENIMIENTO – GARANTIA DE IMPARCIALIDAD – DEBER DE IMPARCIALIDAD – PROCEDIMIENTO PENAL – RECUSACION Y EXCUSACION
En el caso, corresponde admitir la recusación efectuada por de Defensa del acusado en cuanto a la posible afectación de la garantía de imparcialidad. En efecto, frente a la posible afectación de la garantía constitucional de imparcialidad, impone admitir la recusación formulada por la se defensa. En el presente caso las partes celebraron un acuerdo de avenimiento. El cual fue rechazado por el "A quo". En función de lo resuelto, el Sr. Defensor planteó la recusación del Sr. Magistrado de grado, en razón de la posible afectación a la garantía de imparcialidad del juzgador, en tanto indicó que había tomado conocimiento de que su asistido había reconocido la comisión de los hechos que se le atribuían. El cual fue desestimado por el A quo el planteo de recusación deducido. Expuestos los antecedentes del caso, los supuestos de recusación y excusación se fundan en la necesaria imparcialidad que los Magistrados deben guardar para conocer y decidir, son de enumeración taxativa y deben ser interpretados restrictivamente y con mesura, dado que, por su trascendencia, llevan a un desplazamiento anormal de la competencia. En razón de ello, no resulta suficiente que los jueces efectúen una invocación de tales causales como impedimento, sino que se requiere una razonable fundamentación fáctica para evitar un apartamiento arbitrario. En efecto, de ese modo se intenta preservar la imparcialidad de los tribunales de justicia y, a la vez, evitar que estos mecanismos y, en particular, el de recusación, sean utilizados de forma espuria, para apartar a los jueces del conocimiento de las causas que por la norma legal le han sido atribuidas (CSJN, 30/4/96, LL 1987-A-711). En ese sentido, cabe destacar que, al solicitar la recusación, la Defensa remarcó que el Sr. Magistrado de grado había tomado contacto con el reconocimiento liso y llano del hecho que el imputado había efectuado y del que da cuenta el acta que contiene el acuerdo de avenimiento. Ahora bien, el hecho de que un juez haya participado o tenga conocimiento de un reconocimiento de los acontecimientos puede llegar a generar problemas graves de imparcialidad objetiva, en tanto ésta “se vincula con el hecho de que el juzgador muestre garantías suficientes tendientes a evitar cualquier duda razonable que pueda conducir a presumir su parcialidad frente al caso” (CSJN, “Llerena, Horacio Luis s/ abuso de armas y lesiones”, rta. el 17/05/2005, considerando 13º). Es desde esta óptica que, aun cuando el Juez de grado no haya tenido acceso personalmente a las pruebas que fundaban el acuerdo de avenimiento, la circunstancia de que el Magistrado haya tomado conocimiento de que la persona imputada ha efectuado un reconocimiento de culpabilidad puede generar en las partes un temor de parcialidad, el cual expresamente ha puesto de manifiesto la Defensa en este caso. Es que, por más que el Juez decida no tener en cuenta el comportamiento del acusado durante la celebración del acuerdo, ya la probabilidad de que su temperamento pueda verse influido por el reconocimiento obrante en el legajo, en el estadio procesal en que éste se encuentra, podría generar una situación intolerable de incertidumbre en el imputado, con entidad para violar su derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial. (Voto en disidencia de la Dra. Patricia Larroca).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 52801. Autos: C., R., A. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 08-08-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – DEBER DE IMPARCIALIDAD – MEDIDAS CAUTELARES – CAUSALES DE RECUSACION – DEBERES DEL JUEZ – INTERPRETACION DE LA LEY – OPORTUNIDAD PROCESAL – PREJUZGAMIENTO – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – RECUSACION Y EXCUSACION
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se ordene la suspensión de los efectos de los artículos 11 y 26 de la Ley Nº 6.437, atento a que restringen ilegítimamente la posibilidad de efectuar a sus matriculados, los ingenieros civiles. Toda vez que los antecedentes y las cuestiones a decidir por el Tribunal fueron consideradas en el dictamen del Ministerio Público Fiscal, corresponde remitirse al relato efectuado y a la solución allí propuesta en torno a rechazar el recurso interpuesto por la parte actora. Ello así, atento a las manifestaciones formuladas por el recurrente en cuanto al supuesto prejuzgamiento de la Sentenciante, cabe aclarar que no se lo ha planteado aquí como una causal de recusación, sino como agravio de la apelación en estudio. Recuerdo que prejuzgar es anticipar el resultado del proceso mediante la emisión de opiniones intempestivas respecto de cuestiones pendientes y futuras que aún no se hallan en estado de ser resueltas (Sala II, “Blumberg Perla Nilda contra GCBA y otros sobre recusación”, EXP. N° 7227/1, sentencia del 30/03/2004). Para que el prejuzgamiento provoque el apartamiento de los jueces que suscriben un pronunciamiento, debe ser expreso y recaer sobre la cuestión de fondo a decidir (conforme Fallos: 311:578). En este marco, estimo que el hecho de que la Sra. Jueza de primera instancia, al decidir el rechazo de la medida cautelar requerida, haya examinado el marco normativo aplicable a la presente causa no implica un adelanto de opinión sobre el fondo de la cuestión planteada a su conocimiento. Ello es así, toda vez que dicho examen provisional resultó necesario para evaluar la verosimilitud del derecho del actor, indispensable para expedirse acerca de la medida cautelar solicitada. Tal circunstancia no deriva en una afectación de la garantía de imparcialidad, ni compromete el juicio de ponderación que deberá efectuar la Magistrada al momento resolver el fondo de la acción de amparo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47924. Autos: Consejo Profesional de Ingeniería Civil Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 17-05-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AVENIMIENTO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – DEBER DE IMPARCIALIDAD – RECUSACION Y EXCUSACION – IMPROCEDENCIA – RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO – ACUERDO NO HOMOLOGADO – CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde rechazar el pedido de recusación planteado por la Defensa oficial del imputado. El Juez de grado rechazó la audiencia fijada en los términos del artículo 278 del Código Procesal Penal de la Ciudad y el avenimiento efectuado por la partes por entender que no existía fundamento normativo que autorice a asignar discrecionalmente los fondos que componen el castigo penal. La Defensa solicitó la recusación del Magistrado, entendiendo que la garantía de imparcialidad se vería afectada si dicho Juez interviniese en el debate oral y público en el sentido de que tuvo conocimiento del reconocimiento de responsabilidad por parte de su asistido respecto de los hechos, como de la aceptación de la sanción por parte de la Fiscalía. Ahora bien, el pedido de recusación debe ser rechazado, toda vez que la intervención del "A quo" obedeció a cuestiones ajenas a las circunstancia de tiempo, modo y lugar de los hechos ventilados, tampoco se ha pronunciado respecto de la tipicidad o mensuración de la pena sino sobre cuestiones técnicas y legales previstas en la audiencia personal, por lo que no puede considerarse que dichas opiniones afecten en modo alguno la garantía de imparcialidad. La Corte Suprema de la Nación ha dicho que “para que provoque el apartamiento de los jueces que suscriben un pronunciamiento el prejuzgamiento debe ser expreso y recaer sobre la cuestión de fondo a decidir (Fallos: 311:578); y que no se configura prejuzgamiento cuando el tribunal se halla en la necesidad de emitir opinión acerca de algún punto relacionado con la materia controvertida” (CSJN, “Robles, Hugo Antonio” rta. el 29/4/03). En efecto, el Magistrado se limitó a indicar que se intentaba aplicar un modo de ejecución de la pena no previsto legalmente, circunstancia que no ha sido cuestionada y que tampoco resulta concluyente para arribar al acuerdo pretendido. En cuanto al temor de parcialidad alegado por la recusante debido al reconocimiento de la responsabilidad de los hechos por parte del imputado que presupone el mero conocimiento sobre un acuerdo de avenimiento, información a la cual también se puede acceder a través del sistema Eje mediante la compulsa del expediente digital, huelga recordar que en modo alguno aquel resulta fundamento para dictar una sentencia condenatoria, sino que para que aquella sea válida deberá sustentarse en elementos probatorios producidos durante el debate de juicio oral y público.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 46065. Autos: C., J. C. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 27-10-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ETAPAS DEL PROCESO – JUEZ DE DEBATE – EXCUSACION DE MAGISTRADO – DEBER DE IMPARCIALIDAD – PROCEDIMIENTO PENAL – IMPROCEDENCIA – ETAPA DE JUICIO – JUECES NATURALES
En el caso, corresponde que continúe en la tramitación de este proceso el Juzgado que fue desinsaculado para intervenir en el etapa de juicio. La Magistrada del Juzgado desinsaculado para intervenir en la etapa de juicio fijó fecha de audiencia pero luego advirtió que el Juzgado a su cargo, aunque con otra integración, había intervenido en la etapa de instrucción, razón por la cual además de poder compulsarse el legajo de debate, también se podía acceder a todas las constancias del Legajo de Investigación Penal Preparatoria. Dicha situación le permitiría interiorizarse sobre aspectos vinculados con la pesquisa efectuada durante toda la etapa anterior y tener acceso a la totalidad del material probatorio que se encuentra agregado, además de no cumplirse con el estándar fijado por el TSJ en el fallo “Galantine”. En consecuencia, entendió que se daba un supuesto equivalente al que prevé la norma del artículo 21, inciso 12) del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de buenos Aires, y que el imputado puede verse afectado desde un punto de vista objetivo por un legítimo temor respecto a su imparcialidad, y remitió la causa a otro Juzgado, cuya Magistrada lo rechazó por no compartir los fundamentos de la Judicante remitente. Ahora bien, cabe tener presente que la imparcialidad del nuevo Juez de juicio se verá en riesgo cuando se le permita investigar para procurar el fundamento de la acusación (v. gr., instrucción jurisdiccional), como así también cuando ordene o recepte por propia iniciativa pruebas enderezadas a resolver luego sobre aquélla en forma definitiva (v. gr. incorporación de oficio de nuevas pruebas de juicio. En consecuencia, no se genera en la presente la duda necesaria como para apartar al Juez Natural del proceso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 45484. Autos: Panisuk, Fernando Gastòn Sala: II Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 20-09-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RECUSACION POR ENEMISTAD – COLECTIVO LGTBIQ+ – DEBER DE IMPARCIALIDAD – CAUSALES DE RECUSACION – ACCION DE AMPARO – RECUSACION Y EXCUSACION – RECUSACION CON CAUSA – PROCEDENCIA – JUECES NATURALES
En el caso, corresponde hacer lugar a la recusación con causa opuesta por la parte demandada contra el Sr. Juez de grado, en el marco de la presente acción de amparo en materia habitacional, y con fundamento en el artículo 11, inciso 9° del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Tal como indica la demandada en sus presentaciones relacionadas con la recusación, y se encuentra meticulosamente detallado en el dictamen fiscal, el "a quo" admitió, sin sustanciación, la ampliación constante del frente actor -personas del colectivo trans- y dictó resoluciones en las que le hizo saber al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que las eventuales apelaciones que interpusiera contra decisiones futuras tampoco iban a ser tramitadas. En otras palabras, el Magistrado dispuso que la suspensión y la imposibilidad de articular peticiones procesales solo regía para la parte que se encontraba obligada a cumplir las medidas cautelares dictadas. A ello se le debe agregar que el procedimiento otorgado a la recusación deducida por la demandada denota una alteración del principio de imparcialidad, pues es inadmisible que el Juez a quien se pretende apartar de un proceso decida la suerte del planteo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 43755. Autos: A. L. J. y otros Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 19-05-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
COLECTIVO LGTBIQ+ – DEBER DE IMPARCIALIDAD – CAUSALES DE RECUSACION – DERECHO DE DEFENSA – ACCION DE AMPARO – RECUSACION Y EXCUSACION – RECUSACION CON CAUSA – PROCEDENCIA – JUECES NATURALES – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde hacer lugar a la recusación con causa opuesta por la parte demandada contra el Sr. Juez de grado, en el marco de la presente acción de amparo en materia habitacional. Conviene recordar que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad sostuvo en los autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Dorelle, Daniel Héctor y otros c/ GCBA s/ recusación (art. 16 CCAyT)”, expediente 6190/08, sentencia del 5/3/2009 que era posible entender que existían supuestos distintos a los que se encontraban establecidos en el Código Contencioso Administrativo y Tributario siempre que estuviera en tela de juicio la imparcialidad del juez. Así las cosas, teniendo en cuenta que –más allá de la causal invocada del art. 11, inc. 9, del CCAyT– los planteos de la demandada siempre cuestionaron la imparcialidad del "a quo" y que, como señala el Sr. Fiscal de Cámara “lo actuado en la instancia de grado constituye un antecedente objetivo con la suficiente entidad para fundar la recusación intentada, en tanto se traduce en una deliberada actitud del Juez orientada a construir libremente el trámite y el objeto del litigio a partir de una opinión preconcebida, sin apoyo en reglas procesales y generando un estado de indefensión”.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 43755. Autos: A. L. J. y otros Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 19-05-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DEBER DE IMPARCIALIDAD – CAUSALES DE RECUSACION – ACCION DE AMPARO – RECUSACION Y EXCUSACION – RECUSACION CON CAUSA – PROCEDENCIA – JUECES NATURALES – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde hacer lugar a la recusación con causa opuesta por la parte demandada contra el Sr. Juez de grado, en el marco de la presente acción de amparo en materia habitacional. Corresponde expedirse respecto a la causal de imparcialidad invocada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Del relevamiento efectuado por el Sr. Fiscal ante la Cámara y por mi colega preopinante surge que, algunas decisiones adoptadas por el "a quo", revelarían “… pareceres que pueden razonablemente ser entendidos por quien los conoce, como indicadores de una opinión preconcebida…Ello da derecho a la parte a requerir la intervención de un juez en quien no pueda ver motivos para sentir alarma…” (TSJCABA "in re" “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: GCBA s/ recusación (art. 16 CCAyT)” EXP N°11072/14, del 04/07/16).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 43755. Autos: A. L. J. y otros Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro 19-05-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AVENIMIENTO – FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO – FIGURA AGRAVADA – APARTAMIENTO DEL JUEZ – ACUERDO DE PARTES – DEBER DE IMPARCIALIDAD – TIPO PENAL – USO DE DOCUMENTO FALSO – CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL – ACUERDO NO HOMOLOGADO – CALIFICACION LEGAL
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que dispuso rechazar el acuerdo de avenimiento, apartar a la Sra. Juez de grado y proceder al sorteo de un nuevo Juez a fin de que se pronuncie sobre la homologación del acuerdo de avenimiento celebrado por las partes (art. 76 CPPCABA). Se investiga en el presente el hecho consistente en haber exhibido al personal preventor una licencia de conducir apócrifa, en oportunidad de intentar retirar el vehículo que se encontraba en la playa de infractores, suceso fue calificado legalmente como constitutivo del delito de uso de documento público falso previsto en el artículo 296 en función del artículo 292 del Código Penal. La Magistrada entendió que el suceso se adecúa al supuesto de la figura agravada prevista en el segundo párrafo del artículo 292 del Código Penal (falsificación de documento público agravado), motivo por el cual rechazó el acuerdo de avenimiento celebrado por las partes. Sin embargo, las licencias de conductor no son alcanzadas por este párráfo 2° del artículo 292. Ello así, y de conformidad con lo previsto en el artículo 76 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, toda vez que la Judicante se ha pronunciado respecto de la calificación del hecho endilgado, objeto de acuerdo del avenimiento, corresponde apartarla del entendimiento de la presente a fin de resguardar la imparcialidad (art. 13 inc. 3 CCABA) de quien dictará una nueva resolución y proceder al sorteo de un nuevo Juez a fin de que se expida sobre la homologación del avenimiento arribado por las partes.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 42961. Autos: Guerrero Ferreira, Diego Ariel Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 19-11-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – CLASES PRESENCIALES – TEST COVID – FACULTADES ORDENATORIAS – DEBER DE IMPARCIALIDAD – MEDIDAS SANITARIAS – PREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIO – PROTOCOLO – DEBIDO PROCESO – DEBERES DEL JUEZ – CORONAVIRUS – PANDEMIA – COVID-19 – EMPLEADOS PUBLICOS – RECUSACION Y EXCUSACION – RECUSACION CON CAUSA – IMPROCEDENCIA – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – DOCENTES – EMERGENCIA SANITARIA
En el caso, corresponde rechazar la recusación intentada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra el Sr. Juez de grado, por considerarlo incurso en la causal de falta de imparcialidad, y por cuanto entiende que con su accionar ha demostrado un apartamiento manifiesto de las reglas del debido proceso. Es pertinente poner de resalto que el único argumento que podría ser atendible es el que se relaciona con la pretendida actividad en exceso respecto de la pretensión formulada por la parte actora. En tal contexto, corresponde señalar que el objeto de esta acción quedó definido del siguiente modo: que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires informe si existe un protocolo que contemple, con carácter previo al inicio del ciclo educativo bajo la modalidad presencial, la realización de testeos a los trabajadores (docentes y no docentes) para la detección de casos asintomáticos de Covid-19; caso contrario, que se le ordene incluir dicha medida en el protocolo de inicio de clases presenciales y que, para el supuesto de que no se realizasen, se suspenda —hasta el cumplimiento de los testeos— el inicio del ciclo lectivo. Ahora bien, constituye una característica esencial de nuestro sistema constitucional y legal el de que los jueces necesitan que su jurisdicción sea incitada. No puede un magistrado modificar, ampliar o transformar lo pedido por las partes (esta restricción tiene que ver con el equilibrio de poderes y es una limitación establecida en defensa de los habitantes o ciudadanos, para evitar una concentración excesiva del poder). Sí puede, claro está, en uso de sus facultades ordenatorias e instructorias, hacerse de los elementos necesarios para resolver la pretensión esgrimida en el pleito. Así, lo único que cabe en esta instancia es cotejar la pretensión articulada con las medidas tomadas por el Sr. Juez de trámite. Y, en ese punto, de tal confronte no surge, ni el Gobierno demandado ha aportado, elementos para acreditar que el Magistrado se haya excedido en sus funciones.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 42951. Autos: Elías Carlos Luis Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 08-02-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – CLASES PRESENCIALES – TEST COVID – FACULTADES ORDENATORIAS – DEBER DE IMPARCIALIDAD – MEDIDAS SANITARIAS – PREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIO – PROTOCOLO – DEBIDO PROCESO – DEBERES DEL JUEZ – CORONAVIRUS – PANDEMIA – COVID-19 – EMPLEADOS PUBLICOS – RECUSACION Y EXCUSACION – RECUSACION CON CAUSA – IMPROCEDENCIA – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – DOCENTES – RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO – EMERGENCIA SANITARIA
En el caso, corresponde rechazar la recusación intentada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra el Sr. Juez de grado, por considerarlo incurso en la causal de falta de imparcialidad, y por cuanto entiende que con su accionar ha demostrado un apartamiento manifiesto de las reglas del debido proceso. Corresponde destacar que en las actuaciones principales el actor pretende que el Gobierno de la Ciudad informe si existe un protocolo que contemple, con carácter previo al inicio del ciclo educativo bajo la modalidad presencial, la realización de testeos a los trabajadores para la detección de casos asintomáticos de Covid-19; caso contrario, que se le ordene incluir dicha medida en el protocolo de inicio de clases presenciales y que, para el supuesto de que no se realizasen, se suspenda —hasta el cumplimiento de los testeos— el inicio del ciclo lectivo. Ahora bien, como tiene reiteradamente dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, para que provoque el apartamiento del juez que suscribe un pronunciamiento, el prejuzgamiento debe ser expreso y recaer sobre la cuestión de fondo a decidir (conf. Fallos: 311:578, entre muchos otros); pues bien, nada de ello se desprende de las medidas adoptadas por el Juez de grado en las actuaciones principales, en tanto allí se requirieron una serie de informes a la demandada y se convocó a las partes a una audiencia.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 42951. Autos: Elías Carlos Luis Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 08-02-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
