DETERMINACION DE LA PENA – UNIFICACION DE PENAS – METODO DE UNIFICACION – PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – BASE DE CALCULO – DETENCION – COMPUTO DE LA PENA – CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a la observación del cómputo de pena formulada por la Defensa. Las partes arribaron a un acuerdo de avenimiento en el que pactaron la imposición de una pena de cuatro meses de prisión de efectivo cumplimiento. Asimismo, en vista de que el imputado había sido condenado por el Tribunal Nacional a la pena de un año y diez meses de prisión de efectivo cumplimiento, impetraron la unificación de las respuestas punitivas y propusieron la imposición en definitiva de una pena única de dos años y un mes de prisión efectiva. Homologado el acuerdo de conformidad con la propuesta efectuada y consentida la decisión por las partes, el Juzgado de grado practicó el cómputo de pena. Para ello, certificó los tiempos de detención sufridos en la condena previa, a raíz de lo cual concluyó que el vencimiento de la pena acaecería el 17 de septiembre de 2026. Notificadas las partes, la Defensa solicitó su revisión: alegó que en lugar de practicarse un nuevo cómputo de pena, debía tomarse aquel realizado por el fuero nacional, que fijaba el vencimiento de la pena para el 10 de febrero de 2026, y a eso simplemente adicionarse la porción restante de tres meses, correspondiente a la diferencia entre la primera sanción -un año y diez meses- y la pena única dictada -dos años y un mes-. La sanción debía agotarse, según esa posición, el 10 de mayo de 2026. Ahora bien, el punto de inflexión radica en determinar si a partir de la unificación de penas mediante la imposición de una pena única, cuando existe un cómputo preexistente que determina el vencimiento de la primera condena, aquel supedita la realización del nuevo cálculo y éste debe practicarse partiendo del tiempo allí fijado. La respuesta, como acertadamente apunta la resolución en crisis, es negativa: el cálculo debe realizarse en función de los tiempos de detención efectivamente cumplidos en cada proceso -nunca puede condenarse a alguien a cumplir una pena que ya purgó-, pero sin verse limitado por la fecha de agotamiento de la pena indicada en un cómputo anterior.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62524. Autos: Ferrari, Matias Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 08-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DETERMINACION DE LA PENA – UNIFICACION DE PENAS – METODO DE UNIFICACION – PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – BASE DE CALCULO – DETENCION – COMPUTO DE LA PENA – CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a la observación del cómputo de pena formulada por la Defensa. Las partes arribaron a un acuerdo de avenimiento en el que pactaron la imposición de una pena de cuatro meses de prisión de efectivo cumplimiento. Asimismo, en vista de que el imputado había sido condenado por el Tribunal Nacional a la pena de un año y diez meses de prisión de efectivo cumplimiento, impetraron la unificación de las respuestas punitivas y propusieron la imposición en definitiva de una pena única de dos años y un mes de prisión efectiva. Homologado el acuerdo de conformidad con la propuesta efectuada y consentida la decisión por las partes, el Juzgado de grado practicó el cómputo de pena. Para ello, certificó los tiempos de detención sufridos en la condena previa, a raíz de lo cual concluyó que el vencimiento de la pena acaecería el 17 de septiembre de 2026. Notificadas las partes, la Defensa solicitó su revisión: alegó que en lugar de practicarse un nuevo cómputo de pena, debía tomarse aquel realizado por el fuero nacional, que fijaba el vencimiento de la pena para el 10 de febrero de 2026, y a eso simplemente adicionarse la porción restante de tres meses, correspondiente a la diferencia entre la primera sanción -un año y diez meses- y la pena única dictada -dos años y un mes-. La sanción debía agotarse, según esa posición, el 10 de mayo de 2026. Ahora bien, la interpretación alcanzada por la judicante luce a todas luces acertada. En efecto, el recurrente incurre en un error al considerar inmutable el vencimiento anterior y limitarse a sumar la diferencia aritmética entre la pena previa y la nueva sanción. La unificación de penas no opera sobre vencimientos, sino que implica fijar una pena única que reemplaza a las anteriores, lo que involucra que su cómputo deberá practicarse tomando como base la pena única y descontando los períodos efectivamente cumplidos. La mera circunstancia de que la nueva fecha de vencimiento de la pena arroje un momento posterior al agotamiento que hubiera correspondido a la pena dictada por la justicia foránea no constituye un agravamiento de la condena ni afecta los derechos que le asisten al encartado durante la ejecución de la misma, ya que es la consecuencia legalmente prevista de la unificación. Cabe remarcar que sólo es posible efectuar el cálculo prescripto por la ley de una manera, esto es, determinando el tiempo de detención padecido con anterioridad en cada proceso en los que se ha dictado condena y luego restarlo del monto de ésta.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62524. Autos: Ferrari, Matias Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 08-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DETERMINACION DE LA PENA – UNIFICACION DE PENAS – METODO DE UNIFICACION – PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – COSA JUZGADA – BASE DE CALCULO – DETENCION – COMPUTO DE LA PENA – CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a la observación del cómputo de pena formulada por la Defensa. Las partes arribaron a un acuerdo de avenimiento en el que pactaron la imposición de una pena de cuatro meses de prisión de efectivo cumplimiento. Asimismo, en vista de que el imputado había sido condenado por el Tribunal Nacional a la pena de un año y diez meses de prisión de efectivo cumplimiento, impetraron la unificación de las respuestas punitivas y propusieron la imposición en definitiva de una pena única de dos años y un mes de prisión efectiva. Homologado el acuerdo de conformidad con la propuesta efectuada y consentida la decisión por las partes, el Juzgado de grado practicó el cómputo de pena. Para ello, certificó los tiempos de detención sufridos en la condena previa, a raíz de lo cual concluyó que el vencimiento de la pena acaecería el 17 de septiembre de 2026. Notificadas las partes, la Defensa solicitó su revisión: denunció que la resolución violó el principio de la cosa juzgada, porque -según dijo- aun cuando fuera acertado sostener que la unificación de las respuestas punitivas importa el dictado de una pena única y exige practicar un nuevo cómputo, éste no puede desconocer “la existencia de una fecha de agotamiento firme de la pena anterior (10/02/2026) establecida por el juez natural de la ejecución”. Ahora bien, la recurrente pasa por alto que la unificación de penas requiere precisamente que ceda el principio de la cosa juzgada con el fin de habilitar la realización de un cómputo que abarque la pena total. En estas actuaciones, tanto el encartado como su defensa conocían la existencia de la condena anterior que debía ser unificada, por lo que mal puede ahora esa parte manifestar la “absoluta sorpresa” con lo decidido, pues el artículo 58 del Código Penal es claro cuando regula la unificación de penas al indicar que la misma importa la imposición de una nueva condena y que ésta conlleva la constatación de la totalidad del tiempo efectivamente cumplido en detención en cada proceso, el cual será considerado a posteriori en el nuevo cómputo. Sobre este punto, la doctrina ha dicho que “El cómputo de pena que fija el agotamiento de la condena impuesta o, en rigor, el cómputo de la privación preventiva de la libertad efectivamente sufrida, es una operación aritmética incluida en un acto administrativo, efectuado por el Secretario del Tribunal y posteriormente aprobado por una resolución jurisdiccional, que no hace cosa juzgada y es siempre modificable aún en contra del encausado en tanto y en cuanto se compruebe […] alguna circunstancia que pudiera hacerlo variar. Y ello es así pues la condena objeto de la ejecución no es la que resulta del cómputo sino la impuesta por la sentencia ejecutoriada” (cfr. Ricardo C. Núñez, “Cód. Procesal Penal de la provincia de Córdoba”, ed. M. Lerner, 2a. ed., Córdoba, 1992, pág. 513). Eso es lo que aquí sucede. La nueva circunstancia del caso, originada a partir del dictado de la nueva condenación única provoca la desaparición de los alcances de la primera sentencia y, en consecuencia, derriba la cosa juzgada, lo que conduce a establecer que el vencimiento de la pena única será diferente a aquel adoptado en la primera sanción, pues a través de la unificación se partirá desde la pena única y de ella se descontarán los períodos efectivamente cumplidos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62524. Autos: Ferrari, Matias Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 08-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DETERMINACION DE LA PENA – UNIFICACION DE PENAS – METODO DE UNIFICACION – PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – BASE DE CALCULO – DETENCION – COMPUTO DE LA PENA – CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a la observación del cómputo de pena formulada por la Defensa. Las partes arribaron a un acuerdo de avenimiento en el que pactaron la imposición de una pena de cuatro meses de prisión de efectivo cumplimiento. Asimismo, en vista de que el imputado había sido condenado por el Tribunal Nacional a la pena de un año y diez meses de prisión de efectivo cumplimiento, impetraron la unificación de las respuestas punitivas y propusieron la imposición en definitiva de una pena única de dos años y un mes de prisión efectiva. Homologado el acuerdo de conformidad con la propuesta efectuada y consentida la decisión por las partes, el Juzgado de grado practicó el cómputo de pena. Para ello, certificó los tiempos de detención sufridos en la condena previa, a raíz de lo cual concluyó que el vencimiento de la pena acaecería el 17 de septiembre de 2026. Notificadas las partes, la Defensa solicitó su revisión. Ahora bien, el cómputo practicado se ajustó a las reglas del artículo 58 del Código Penal, pues para calcular la fecha de vencimiento de la sanción partió de la pena total impuesta en la última sentencia y descontó la totalidad del tiempo que ya había sido cumplido. El recurso no denuncia que el plazo de detención efectivamente purgado era superior, sino que se limita a alegar una supuesta violación a la cosa juzgada (arts. 17 y 18 CN), cuando en cualquiera de las hipótesis del artículo 58 del Código Penal ese principio cede para evitar la coexistencia de penas independientes, permitir la construcción de una pena total y – naturalmente- de un cómputo que refleje esa nueva respuesta punitiva. No hay, por ende, violación de la ley en el auto apelado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62524. Autos: Ferrari, Matias Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 08-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONDENA PENAL – FIGURA AGRAVADA – ELEMENTOS DE PRUEBA – DETERMINACION DE LA PENA – INDICIOS O PRESUNCIONES – SENTENCIA CONDENATORIA – TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION – CONFIRMACION DE SENTENCIA – COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES – ESFERA DE CUSTODIA
En el caso corresponde no hacer lugar al recurso de apelación presentado por la Defensa de los imputados y consecuentemente, y confirmar la condena que se les impuso, por hallarlos coautores penalmente responsables del delito tenencia de estupefacientes con fines de comercialización. Los agravios desarrollados en la apelación y en el trámite ante esta Segunda Instancia se vinculan con la concurrencia –o no- del agravante previsto en el artículo 5º inciso c) de la Ley N° 23.737, es decir, la finalidad comercial de los estupefacientes que tenían en su poder los coimputados. En otras palabras, la Defensa considera que no ha sido acreditada dicha figura agravada y, por tanto, corresponde aplicarles la hipótesis de tenencia simple. Ahora bien, ha quedado acreditado que los acusados tenían en su esfera de custodia material estupefaciente, pero resta entonces decidir si esa tenencia tenía una finalidad comercial o si debe reputarse acreditada únicamente para consumo personal. Acerca de la distinción entre uno y otro tipo penal, la finalidad de comercio por lo general aparecerá sustentada en datos objetivos a valorar en conjunto, como la condición de consumidor o no del sujeto activo, la cantidad de droga y la presencia de objetos característicos de la actividad de comercio, como balanzas, bolsas, papeles o envoltorios para fraccionar la sustancia, otras sustancias para cortar o estirar los estupefacientes, etc. En los allanamientos realizados en autos se pudo incautar una gran cantidad de material sintético, objetos utilizados para la actividad de comercio, y sustancias de corte y fraccionamiento (envoltorios, tijeras, balanzas de precisión y fármacos de venta libre). Por otro lado, ninguno de los dos acusados alegó ser consumidor. Asimismo, de la investigación previa y observaciones policiales se desprende que hubo observaciones de maniobras compatibles con la venta, toda vez que los compradores llegaban, efectuaban un pasamanos y salían del lugar sin mercadería o con elementos de poco valor. Por todo ello, la fuerza probatoria de los indicios reside en el grado de necesidad de la relación que revela entre un hecho conocido (indiciario) y otro desconocido (el indicado) cuya existencia se pretende demostrar. Todas esas evidencias, constituyen un cuadro probatorio que autoriza a tener por acreditado con el grado de certeza propio de una sentencia condenatoria, la materialidad y responsabilidad de los acusados por la infracción al artículo 5, inciso c) de la Ley N° 23.737, en calidad de coautores (artículo 45 del Código Penal).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58251. Autos: M., R., E. J. Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 19-02-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DENEGATORIA DE LA SOLICITUD – PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO – AVENIMIENTO – SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL – LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – PRINCIPIO DE IGUALDAD – DETERMINACION DE LA PENA – SENTENCIA CONDENATORIA – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO – IMPROCEDENCIA – CODIGO PENAL – TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES – REQUISITOS – CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad del artículo 14 inciso 10 del Código Penal y, en consecuencia, rechazar el pedido de libertad condicional efectuado por la Defensa. En el presente caso la Jueza de grado rechazo el pedido de libertad condicional al considerar que la imputada fue condenada por ser autora penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización en los términos del artículo 5, inciso “c” de la Ley Nº 23.737, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 inciso 10 del Código Penal, lo cual impide la procedencia del instituto. La Defensa se agravia al considerar que, la resolución por la cual se negó a su pupila el acceso a la libertad condicional, debido a las restricciones introducidas en los artículos 14 del Código Penal y 56 bis de la Ley Nº 24.660, siendo esta manifiestamente incompatible con el texto de la Constitución Nacional y de los Pactos que la integran, pues se apartan del ideal resocializador que ha de regir la ejecución de la pena. Por lo cual plantea la inconstitucionalidad de dicho artículo. Ahora bien, es posible afirmar que la norma en cuestión resulte violatoria al principio de culpabilidad, pues no existe un mayor rigor punitivo por el hecho por el que ha sido condenada fundado en un criterio peligrosista, sino que el legislador, teniendo en cuenta ciertos parámetros ha optado por establecer un régimen específico de progresividad para los delitos allí contenidos, y excluirlos de ciertos regímenes de soltura anticipada. El "quantum" de la sanción ha sido fijado, de acuerdo a la gravedad del hecho y la culpabilidad de la nombrada, a partir de un avenimiento celebrado por las partes, por lo que carece de sustento el recurso también en este aspecto. De lo expuesto, se verifica que el caso particular, se adecúa al fin perseguido por el legislador al momento de su sanción, que era excluir a los condenados por determinados delitos que resultan especialmente graves para la sociedad de ciertos beneficios contemplados dentro de la modalidad básica de ejecución de la pena. Por lo que, la normativa en análisis supera el estándar de razonabilidad sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y, por ende, tampoco resulta en este sentido inconstitucional en el caso concreto.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56173. Autos: G. C., K. E. Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum 03-07-2024.
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CONDUCTA DE LAS PARTES – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – HOSTIGAMIENTO DIGITAL – BIEN JURIDICO PROTEGIDO – DETERMINACION DE LA PENA – DISCRIMINACION – SENTENCIA CONDENATORIA – CONCURSO REAL – ARRESTO – ARRESTO DOMICILIARIO – DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO – CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO – DIFUSION NO AUTORIZADA DE IMAGENES O GRABACIONES INTIMAS
En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto condenó al acusado por las contravenciones de discriminar, hostigamiento digital y difusión no autorizada de imágenes, con la modificación de la declaración de atipicidad de esta última contravención en uno de los tres hechos atribuidos a la pene principal de treinta días de arresto de efectivo cumplimiento, bajo la modalidad de arresto domiciliario (art. 32 supuesto segundo de la Ley 1472) en la vivienda que indique como particular una vez que adquiera firmeza la sentencia -si así ocurriere-, bajo el control de un dispositivo electrónico o de la manera que sea posible, y a las penas accesorias de interdicción de cercanía hacia la persona de la víctima a menos de doscientos metros, por el término de doce meses (arts. 23 inciso 6, 27 y 38 de la Ley 1472) y la instrucción especial consistente en asistir un taller del “Programa Capacitación en prevención de Prácticas Discriminatorias” dictado por el Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo – INADI- (arts. 23 inciso 7, 27 y 39 de la ley 1472)” y Prohibir al condenado que en las redes sociales (“Facebook”, canal de “YouTube”, etc.) o en cualquier medio de difusión pública se dirija a la persona de la víctima, de conformidad con las previsiones del artículo 26, inciso “a” apartado a.7 de la Ley Nº 26.485 (“Protección Integral de las Mujeres”). La Defensa se agravió respecto del "quantum" de la sanción impuesta. Sin embargo, en torno a la determinación de la pena, también es posible coincidir con los argumentos del Juez de grado al sopesar el accionar disvalioso del encausado y la afectación a los bienes jurídicos tutelados por la norma contravencional en los diversos hechos cometidos, como así también el comportamiento posterior adoptado por el encartado e incluso su aptitud durante el debate, que no permitían descartar que el incuso pudiera volver a incurrir en una nueva contravención de la misma especie lo que en definitiva, lo ha llevado a considerar que no cabía dejar en suspenso el cumplimiento de la sanción, conforme los parámetros establecidos por el legislador (art. 47 de la Ley 1472). Asimismo, en lo atinente a la modalidad de cumplimiento, las razones que llevaron al juzgador a disponer que la pena sea cumplida en forma domiciliaria, no merece objeciones, de manera que se habrá de confirmar ese extremo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 49260. Autos: P., E. M. Sala: II Del voto de Dr. Jorge A. Franza 01-09-2022.
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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – NULIDAD – DETERMINACION DE LA PENA – JUICIO ABREVIADO – AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL
En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial del pronunciamiento de grado en lo referente a la determinación de la sanción y, en consecuencia, devolver las actuaciones al Juzgado interviniente a fin de que se dicte una nueva decisión conforme a los lineamientos sentados en estos considerandos.- El Magistrado resolvió sobre la homologación del acuerdo de juicio abreviado, dictó sentencia condenatoria y fijó la pena aplicable, sin que dicho pronunciamiento fuera precedido de la audiencia a que se refiere el artículo 41 del Código Penal. Observamos, entonces, que el trámite seguido ante la primera instancia presenta un vicio que se traduce en una nulidad de orden general que afecta la validez de la determinación de la pena efectuada en el fallo recurrido (art. 77, párr. 3, CPPCABA y 6 LPC). Conforme lo ha expresado esta Sala ya con anterioridad (Cfr. “V, M” Causa N° 20700-00-00/2012, rta. el 04/03/13, reiterado en “Ti, M” Causa N° 13954-00-CC/14 , rta. 09/10/15; entre otras), con relación a la audiencia de conocimiento prevista en la norma mencionada la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “se trata de una regla claramente destinada a garantizar el derecho del condenado a ser oído antes de que se lo condene, así como a asegurar que una decisión de esta trascendencia no sea tomada por los Tribunales sin un mínimo de inmediación”, concluyéndose en que “desde el punto de vista de la ley penal de fondo, una pena dictada sin escuchar lo que tiene que decir al respecto el condenado no puede considerarse bien determinada” (CSJN, casos “Maldonado, Daniel Enrique y otro s/ robo agravado por el uso de armas en concurso real con homicidio calificado”, Fallos 328:4343; “Garrone, Ángel Bernardo s/ Causa Nº 22355”, Fallos 330:393). En esta medida, constituye una disposición que tiene la función de, por un lado, garantizar el derecho de defensa en un momento tan crucial del proceso como lo es el de la determinación de la pena imponiéndose así la necesidad de que el imputado cuente además con su asistencia letrada para participar en la audiencia y, por otro, resguardar la intervención del juez en la valoración de circunstancias ineludibles para fijar la sanción a imponer.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 45497. Autos: Fernández Zarratea, Derlis Ariel Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch 21-09-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – NULIDAD – DETERMINACION DE LA PENA – JUICIO ABREVIADO – AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL – PRINCIPIO DE INMEDIACION
En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial del pronunciamiento de grado en lo referente a la determinación de la sanción y, en consecuencia, devolver las actuaciones al Juzgado interviniente a fin de que se dicte una nueva decisión conforme a los lineamientos sentados en estos considerandos.- El Magistrado resolvió sobre la homologación del acuerdo de juicio abreviado, dictó sentencia condenatoria y fijó la pena aplicable, sin que dicho pronunciamiento fuera precedido de la audiencia a que se refiere el artículo 41 del Código Penal. Observamos, entonces, que el trámite seguido ante la primera instancia presenta un vicio que se traduce en una nulidad de orden general que afecta la validez de la determinación de la pena efectuada en el fallo recurrido (art. 77, párr. 3, CPPCABA y 6 LPC). Sin embargo, si por mandato de orden constitucional la pena debe adecuarse a la culpabilidad del autor (art. 18 y 33 CC) y tendrá “como finalidad esencial la reforma y la readaptación social” del condenado (art. 5.6 CADH; art. 75 inc. 22 CN), la referida audiencia de conocimiento se transforma en un requisito insoslayable para la imposición válida de una sanción. Entra en consideración aquí un principio elemental del derecho procesal moderno, cual es el de inmediación (art. 13.3 CCABA). Como es sabido, éste tiene una doble significación: “1. El tribunal que emite el fallo debe percibir por sí (inmediación formal); él no puede por regla delegar la recepción de la prueba […]” y “2. El tribunal debe captar por sí los hechos desde la fuente, es decir, no puede utilizar ningún sucedáneo de la prueba (inmediación material) […]. Él debe principalmente oír en forma personal al acusado y a los testigos […]” (Cfr. Roxin, C. y Schünemann B., Strafverfahrensrecht, 27ª ed., München, 2012, p. 397, § 46, nº marg. 3 ss.). La confluencia de estas pautas fundamentales fija entonces: a. la necesidad de apreciar la persona del imputado para establecer adecuadamente la pena y darle al condenado la posibilidad de ejercer su defensa en este aspecto, y b. el carácter indelegable de esa tarea para los jueces -lo cual no permite al tribunal basarse en la impresión que terceros hayan tenido del acusado, recurriendo a informes agregados al caso-, mediante la pertinente audiencia de "visu".
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 45497. Autos: Fernández Zarratea, Derlis Ariel Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch 21-09-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – GARANTIAS CONSTITUCIONALES – NULIDAD – DETERMINACION DE LA PENA – JUICIO ABREVIADO – AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL
En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial del pronunciamiento de grado en lo referente a la determinación de la sanción y, en consecuencia, devolver las actuaciones al Juzgado interviniente a fin de que se dicte una nueva decisión conforme a los lineamientos sentados en estos considerandos.- El Magistrado resolvió sobre la homologación del acuerdo de juicio abreviado, dictó sentencia condenatoria y fijó la pena aplicable, sin que dicho pronunciamiento fuera precedido de la audiencia a que se refiere el artículo 41 del Código Penal. Observamos, entonces, que el trámite seguido ante la primera instancia presenta un vicio que se traduce en una nulidad de orden general que afecta la validez de la determinación de la pena efectuada en el fallo recurrido (art. 77, párr. 3, CPPCABA y 6 LPC). De esta manera, la falta de aplicación en este caso contravencional de reglas constitucionales, de conformidad con el artículo 3 del Código Contravencional, configura un vicio invalidante. En efeto, por mandato de orden constitucional la pena debe adecuarse a la culpabilidad del autor y tendrá “como finalidad esencial la reforma y la readaptación social” del condenado (art. 5.6 CADH; art. 75 inc. 22 CN).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 45497. Autos: Fernández Zarratea, Derlis Ariel Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch 21-09-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – NULIDAD – DETERMINACION DE LA PENA – JUICIO ABREVIADO – AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL
En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial del pronunciamiento grado en lo referente a la determinación de la sanción y, en consecuencia, devolver las actuaciones al Juzgado interviniente a fin de que se dicte una nueva decisión conforme a los lineamientos sentados en estos considerandos.- El Magistrado resolvió sobre la homologación del acuerdo de juicio abreviado, dictó sentencia condenatoria y fijó la pena aplicable, sin que dicho pronunciamiento fuera precedido de la audiencia a que se refiere el artículo 41 del Código Penal. Observamos, entonces, que el trámite seguido ante la primera instancia presenta un vicio que se traduce en una nulidad de orden general que afecta la validez de la determinación de la pena efectuada en el fallo recurrido (art. 77, párr. 3, CPPCABA y 6 LPC). Ello así, entiendo que debe declararse la nulidad parcial del punto dispositivo del pronunciamiento sólo en cuanto determina la sanción sin que ello afecte la validez de los restantes pronunciamientos contenidos en la sentencia, y deben en consecuencia devolverse las actuaciones al Juzgado de origen a fin de que se dicte una nueva decisión de acuerdo a estos lineamientos, por lo que en esta inteligencia, el agravio original de la Defensa tendiente a la revocación de la sustitución de la pena deviene abstracto.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 45497. Autos: Fernández Zarratea, Derlis Ariel Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch 21-09-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – GARANTIAS CONSTITUCIONALES – NULIDAD – DETERMINACION DE LA PENA – JUICIO ABREVIADO – AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL
En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial del pronunciamiento de grado en lo referente a la determinación de la sanción y, en consecuencia, devolver las actuaciones al Juzgado interviniente a fin de que se dicte una nueva decisión conforme a los lineamientos sentados en estos considerandos.- El efecto, el trámite seguido ante la primera instancia presenta un vicio que se traduce en una nulidad de orden general que afecta la validez de la determinación de la pena efectuada, ello, por haber sido impuesta sin que fuera precedida de la audiencia a que se refiere el artículo 41 del Código Penal.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 45497. Autos: Fernández Zarratea, Derlis Ariel Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch 21-09-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FIGURA AGRAVADA – INTERES SUPERIOR DEL NIÑO – DETERMINACION DE LA PENA – MUERTE DE LA VICTIMA – ATENUANTES DE LA PENA – SENTENCIA CONDENATORIA – CONCURSO REAL – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – ABANDONO DE PERSONAS – HIJOS – PRISION DOMICILIARIA
En el caso, corresponde confirmar parcialmente la decisión de grado en cuanto condenó al encartado como coautor del delito previsto en el artículo 106, 1º párrafo, del Código Penal (abandono de persona), en concurso real con el delito previsto en el párrafo segundo del mismo artículo, ambos agravados por el artículo 107 del citado código, modificándose en cuanto al monto de la pena que se eleva a cuatro años de prisión, disponiendo su prisión domiciliaria mediante la colocación de un dispositivio electrónico. En efecto, las particulares circunstancias del caso, ameritan un detenido y especial anális acerca de la posiblidad del cumplimiento de la pena, bajo las previsiones del artículo 10, inciso "f" del Código Penal y artículo 32 inciso "f" de la Ley Nº 24.660, conforme el interés de orden superior que aquella modalidad tutela, en virtud de normas imperativas de derecho internacional con jerarquía constitucional, en función al margen de discrecionalidad que la ley reconoce a los Jueces en estos supuestos. No hay duda de que los artículos mencionados en sus respectivos incisos tienen como fundamento de la prisión domiciliaria el interés superior del niño así como el de las personas con discapacidad, plasmados en la Convención de los Derechos del Niño y Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, ambas de jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22 CN), a diferencia de los restantes incisos en donde la atención está puesta directamente en la persona del condenado, y en aquella hallan su razón de ser. Ello así, toda vez que se encuentra acreditado en el legajo la conveniencia de que el encartado, padre del niño con Síndrome de Down, cumpla con la pena en su domicilio por la función de contención que aquél representaría para este, entendemos que la pena de cuatro añós de prisión deberá ser de cumplimiento domiciliarios, mediante la colocación de un dispositivos electrónico.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 43078. Autos: G., G. D. y otros Sala: I Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 04-03-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FIGURA AGRAVADA – INTERES SUPERIOR DEL NIÑO – DETERMINACION DE LA PENA – MUERTE DE LA VICTIMA – ATENUANTES DE LA PENA – INTERPRETACION AMPLIA – PERSPECTIVA DE GENERO – SENTENCIA CONDENATORIA – INTERPRETACION DE LA LEY – CONCURSO REAL – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – ABANDONO DE PERSONAS – HIJOS – PRISION DOMICILIARIA
En el caso, corresponde confirmar parcialmente la decisión de grado en cuanto condenó al encartado como coautor del delito previsto en el artículo 106, 1º párrafo, del Código Penal (abandono de persona), en concurso real con el delito previsto en el párrafo segundo del mismo artículo, ambos agravados por el artículo 107 del citado código, modificándose en cuanto al monto de la pena que se eleva a cuatro años de prisión, disponiendo su prisión domiciliaria mediante la colocación de un dispositivio electrónico. En efecto, toda vez que se encuentra acreditado en el legajo la conveniencia de que el encartado, padre de un niño con Síndrome de Down, cumpla con la pena en su domicilio por la función de contención que aquél representaría para este, entendemos que la pena de cuatro años de prisión deberá ser de cumplimiento domiciliarios, mediante la colocación de un dispositivos electrónico. Al respecto, ya hemos resuelto en anteriormente que no constituye obstáculo, la circunstancia de que se esté frente a un condenado que es el padre de un niño, esto es, que no se de estrictamente lo que la letra de la ley establece (Ley 24.660, art. 32, inc. f). Una aplicación analógica "in bonam parte" no se encuentra limitada por el principio de legalidad y, en consecuencia, si la razón de ser de la norma es el interés superior del niño y éste puede estar en juego frente a un supuesto en que el condenado sea el padre y sea conveniente, entonces, efectivamente, que se conceda la prisión domiciliaria al padre en pos de dicho interés, se estará haciendo una aplicación analógica de la nomra en el referido sentido (Sala de turno, c. 2779/2019, "A.J., C. s/infr. Art. 5 inc. c de la ley 23.737, rta. 14/7/2020). A su vez, que armoniza con los principios constitucionales de igualdad, interés superior del niño, interpretación pro persona, mínima intervención penal, fin resocializador de la pena y prohibición de trascendencia de ésta a terceros.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 43078. Autos: G., G. D. y otros Sala: I Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 04-03-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FIGURA AGRAVADA – INTERES SUPERIOR DEL NIÑO – DETERMINACION DE LA PENA – MUERTE DE LA VICTIMA – ATENUANTES DE LA PENA – INTERPRETACION AMPLIA – PERSPECTIVA DE GENERO – SENTENCIA CONDENATORIA – INTERPRETACION DE LA LEY – CONCURSO REAL – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – ABANDONO DE PERSONAS – HIJOS – PRISION DOMICILIARIA
En el caso, corresponde confirmar parcialmente la decisión de grado en cuanto condenó al encartado como coautor del delito previsto en el artículo 106, 1º párrafo, del Código Penal (abandono de persona), en concurso real con el delito previsto en el párrafo segundo del mismo artículo, ambos agravados por el artículo 107 del citado código, modificándose en cuanto al monto de la pena que se eleva a cuatro años de prisión, disponiendo su prisión domiciliaria mediante la colocación de un dispositivio electrónico. En efecto, toda vez que se encuentra acreditado en el legajo la conveniencia de que el encartado, padre de un niño con Síndrome de Down, cumpla con la pena en su domicilio por la función de contención que aquél representaría para este, entendemos que la pena de cuatro años de prisión deberá ser de cumplimiento domiciliarios, mediante la colocación de un dispositivos electrónico. Al respecto, ya hemos resuelto en anteriormente que no constituye obstáculo, la circunstancia de que se esté frente a un condenado que es el padre de un niño, esto es, que no se de estrictamente lo que la letra de la ley establece (Ley 24.660, art. 32, inc. f). En función de las caraterísticas propias de los niños y personas con discapcidad, interpretar la norma de un modo taxtativo sin excepción vulnera el mandato convenional -y, por ende, constitucional- de analizar cada caso en particular, según sus propias características y contexto, y resolver en función del mejor beneficio de aquellos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 43078. Autos: G., G. D. y otros Sala: I Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 04-03-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
