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EXENCIONES OBJETIVASEXENCIONES SUBJETIVASCONFIGURACIONHECHO IMPONIBLEACCION MERAMENTE DECLARATIVAPAGO DE TRIBUTOSEXENCIONES TRIBUTARIASREQUISITOS

Toda exención tributaria comporta la decisión política, legislativamente expresada, de excluir de los efectos del tributo a un sujeto o a una situación que, objetivamente, están encuadrados dentro del presupuesto fáctico jurídico del hecho imponible, y que en consecuencia darían lugar a la obligación tributaria, de no ser por ésta decisión normativamente expresada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 9645. Autos: NSS S.A. Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 15-08-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EXENCIONES SUBJETIVASMEDIDAS CAUTELARESIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSTRIBUTOSIMPROCEDENCIAEXENCIONES TRIBUTARIASESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES

En el caso, no corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada, si la normativa tributaria expresamente excluye a la actora del sistema de exenciones de los impuestos a los ingresos brutos y fija una alícuota específica bajo la cual deberá tributar el referido impuesto. Toda vez que elucidar si las prácticas remuneradas de la institución deben o no tributar, cuando, en versión de la actora, poseen un destino absoluto de compensación de los costos no remunerados de las actividades benéficas y asistenciales que realiza, constituye precisamente uno de los puntos fundamentales a probar y debatir en las presentes actuaciones y, por lo tanto, no puede justificar la admisión de la medida pretendida. Ello, no obstante, con independencia de cualquier eventual análisis de la legitimidad de un límite al beneficio exentivo impuesto de manera expresa, lo que, en su caso, sería materia de pronunciamiento en la sentencia que decida el fondo de la cuestión planteada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 7289. Autos: SOCIEDAD ITALIANA DE BENEFICENCIA EN BS AS HOSPITAL ITALIANO Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 06-11-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EXENCIONES SUBJETIVASIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSINTERPRETACION DE LA LEYTRIBUTOSPROCEDENCIAEXENCIONES TRIBUTARIASNORMAS OPERATIVASESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto manda llevar adelante la ejecución fiscal, correspondiente al impuesto sobre los ingresos brutos, porque los supuestos de exenciones contemplados en el artículo 126 del Código Fiscal son declarativos y para su operatividad requiere la realización de un trámite administrativo ante el órgano recaudatorio, y que no basta la simple alegación de la actividad que desarrolla para gozar de dicho beneficio. Corresponde poner de resalto que habiéndose devengado los períodos reclamados durante los años 1991 y 1992, la normativa aplicable es la vigente durante esos años -Ordenanza Fiscal t.o. 1991 y disposiciones análogas posteriores-. En el Título II –referido al impuesto sobre los ingresos brutos– en su Capitulo II describe las actividades que específicamente se encuentran exentas del impuesto sobre los ingresos brutos. Así, el artículo 92, inciso 4, menciona los establecimientos educacionales privados incorporados a los planes de enseñanza oficial, y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones, entre otras. En este punto le asiste razón a las apelantes en cuanto a que cuando ese artículo señala que los establecimientos deben estar incorporados a los planes de enseñanza oficial lo hace suponiendo la existencia de un marco legal que así lo permita. Este único requisito solo pudo concretarse con la sanción de la Ley Nº 24.195, promulgada el 29 de abril de 1993. Sentado lo expuesto el referido artículo otorga una exención de carácter subjetivo. El solo hecho de ser una institución educativa hace que goce de dicho beneficio, por lo cual opera de pleno derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 7239. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 03-04-2008.

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COMODATOOBLIGACIONES DEL COMODATARIOEXENCIONES SUBJETIVASALCANCESTRIBUTOSPAGO DE TRIBUTOSPROCEDENCIAEXENCIONES TRIBUTARIAS

De la interpretación de los artículos 2282 y 2287 del Código Civil, que regulan el contrato de comodato, surge que la obligación de pagar los impuestos que afecten al inmueble cedido se encuentran a cargo del comodatario. Así, resulta jurídicamente procedente eximir a quien se encuentre alcanzado por una exención subjetiva del pago de un tributo con relación al cual se ha acreditado que sea su obligación abonar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1896. Autos: PARTIDO NACIONALISTA CONSTITUCIONAL Sala: I Del voto de Dr. Esteban Centanaro 14-07-2003.

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