MODIFICACION DEL ACUERDO – DERECHO PENAL – TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA – REGLAS DE CONDUCTA – INTERPRETACION DE LA LEY – FACULTADES DEL JUEZ – PRINCIPIO DE LEGALIDAD – USO DE DOCUMENTO FALSO – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE
En el caso, corresponde revocar la resolución que suspendió el juicio a prueba sin incluir una de las reglas de conducta que habían acordado las partes. Cabe destacar que la Defensa presentó ante la Fiscalía un acuerdo de suspensión del proceso a prueba por el término de un año que incluía como reglas de conducta la obligación de fijar residencia y someterse al cuidado de la oficina de control; cumplir con las citaciones; y realizar sesenta horas de tareas comunitarias. La Fiscalía prestó conformidad y solicitó al Juez la fijación de la audiencia establecida al efecto (artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires). Sin embargo, la solicitud fue rechazada por no haber remitido la Fiscalía la totalidad de las actuaciones. Luego de la actividad recursiva con motivo de esa decisión, se fijó finalmente la audiencia y el Juez decidió conceder la suspensión del juicio a prueba, eximiendo a la imputada de la realización de las tareas comunitarias por entender que existe una suerte de equivalente funcional entre todo el tiempo insumido en el proceso recursivo y las tareas comunitarias que debía realizar en el futuro. La Fiscalía apeló la decisión. Sostuvo que los artículos 76 bis del Código Penal y el 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires no contemplan la posibilidad de sustituir o quitar una regla de conducta por el mero transcurso del tiempo y que el Juez invadió la esfera del Ministerio Público Fiscal pues debía limitarse a realizar un control de legalidad y razonabilidad, no actuar como gestor de los intereses de la imputada. Corresponde señalar inicialmente que, a diferencia de lo apuntado por el recurrente, el órgano jurisdiccional sí se encuentra facultado para evaluar las pautas de conducta que han sido propuestas por las partes al acordar una posible suspensión del proceso a prueba, pudiendo incluso modificarlas o suprimir alguna de ellas si así lo estimare adecuado, siempre que lo haga de manera fundada y dentro del plexo normativo que rige la aplicación del instituto en el procedimiento penal local, en los términos precisados más arriba.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62507. Autos: Silva, Mia Ariadna Milena Sala: III Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Ignacio Mahiques 07-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MODIFICACION DEL ACUERDO – DERECHO PENAL – TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA – REGLAS DE CONDUCTA – INTERPRETACION DE LA LEY – FACULTADES DEL JUEZ – PRINCIPIO DE LEGALIDAD – IMPROCEDENCIA – USO DE DOCUMENTO FALSO – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE
En el caso, corresponde revocar la resolución que suspendió el juicio a prueba sin incluir una de las pautas de conducta que habían acordado las partes. Cabe destacar que la Defensa presentó ante la Fiscalía un acuerdo de suspensión del proceso a prueba por el término de un año que incluía como reglas de conducta la obligación de fijar residencia y someterse al cuidado de la oficina de control; cumplir con las citaciones, y realizar sesenta horas de tareas comunitarias. La Fiscalía prestó conformidad y solicitó al Juez la fijación de la audiencia establecida al efecto (artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires). Sin embargo, la solicitud fue rechazada por no haber remitido la Fiscalía la totalidad de las actuaciones. Luego de la actividad recursiva con motivo de esa decisión, se fijó finalmente la audiencia y el Juez decidió conceder la suspensión del juicio a prueba, eximiendo a la imputada de la realización de las tareas comunitarias por entender que existe una suerte de equivalente funcional entre todo el tiempo insumido en el proceso y las tareas comunitarias que debía realizar en el futuro. La Fiscalía apeló la decisión. Sostuvo que los artículos 76 bis del Código Penal y el 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires no contemplan la posibilidad de sustituir o quitar una regla de conducta por el mero transcurso del tiempo, por lo que el tiempo insumido en el trámite del proceso no puede ser considerado como una circunstancia que permita beneficiar a la acusada quitando reglas de conducta. Ahora bien, el fundamento expuesto por el Magistrado para modificar las condiciones acordadas y eliminar una de las pautas de conducta a las que se comprometió la imputada no parece razonable ni adecuadamente motivado. Ello por cuanto, el derrotero procesal que insumió el trámite recursivo del caso en modo alguno puede ser un argumento suficiente como para alterar un acuerdo de partes, en la medida que resulta ser el producto del trámite que autoriza la norma de procedimiento aplicable a la materia y no logra advertirse como esta circunstancia perjudicó a la imputada a punto tal de poder eximirla de realizar las tareas que ella misma consintió en cumplimentar.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62507. Autos: Silva, Mia Ariadna Milena Sala: III Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Ignacio Mahiques 07-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MODIFICACION DEL ACUERDO – DERECHO PENAL – TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA – REGLAS DE CONDUCTA – INTERPRETACION DE LA LEY – FACULTADES DEL JUEZ – PRINCIPIO DE LEGALIDAD – IMPROCEDENCIA – USO DE DOCUMENTO FALSO – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE
En el caso, corresponde revocar la resolución que suspendió el juicio a prueba sin incluir una de las pautas de conducta que habían acordado las partes. Cabe destacar que la Defensa presentó ante la Fiscalía un acuerdo de suspensión del proceso a prueba por el término de un año que incluía como reglas de conducta la obligación de fijar residencia y someterse al cuidado de la oficina de control; cumplir con las citaciones, y realizar sesenta horas de tareas comunitarias. La Fiscalía prestó conformidad y solicitó al Juez la fijación de la audiencia establecida al efecto (artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires). Sin embargo, la solicitud fue rechazada por no haber remitido la Fiscalía la totalidad de las actuaciones. Luego de la actividad recursiva con motivo de esa decisión, se fijó finalmente la audiencia y el Juez decidió conceder la suspensión del juicio a prueba, eximiendo a la imputada de la realización de las tareas comunitarias por entender que hay una suerte de equivalente funcional entre todo el tiempo insumido en el proceso y las tareas comunitarias que debía realizar en el futuro. La Fiscalía apeló la decisión. Sostuvo que los artículos 76 bis del Código Penal y el 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires no contemplan la posibilidad de sustituir o quitar una regla de conducta por el mero transcurso del tiempo por lo que el tiempo insumido en el trámite del proceso no puede ser considerado como una circunstancia que permita beneficiar a la acusada quitando reglas de conducta. Ahora bien, el Juez consideró que la regla de conducta era plausible de ser eliminada, pero sin fundamento válido que americe la decisión adoptada, ya que el tiempo transcurrido por los recursos que interpuso la Fiscalía no guarda relación directa con la suspensión y/o la eliminación de la realización de tareas comunitarias que la imputada se comprometió a realizar.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62507. Autos: Silva, Mia Ariadna Milena Sala: III Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Ignacio Mahiques 07-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MODIFICACION DEL ACUERDO – DERECHO PENAL – TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA – REGLAS DE CONDUCTA – INTERPRETACION DE LA LEY – FACULTADES DEL JUEZ – PRINCIPIO DE LEGALIDAD – IMPROCEDENCIA – USO DE DOCUMENTO FALSO – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE
En el caso, corresponde revocar la resolución que suspendió el juicio a prueba sin incluir una de las pautas de conducta que habían acordado las partes. Cabe destacar que la Defensa presentó ante la Fiscalía un acuerdo de suspensión del proceso a prueba por el término de un año que incluía como reglas de conducta la obligación de fijar residencia y someterse al cuidado de la oficina de control; cumplir con las citaciones, y realizar sesenta horas de tareas comunitarias. La Fiscalía prestó conformidad y solicitó al Juez la fijación de la audiencia establecida al efecto (artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires). Sin embargo, la solicitud fue rechazada por no haber remitido la Fiscalía la totalidad de las actuaciones. Luego de la actividad recursiva con motivo de esa decisión, se fijó finalmente la audiencia y el Juez decidió conceder la suspensión del juicio a prueba, eximiendo a la imputada de la realización de las tareas comunitarias por entender que hay una suerte de equivalente funcional entre todo el tiempo insumido en el proceso y las tareas comunitarias que debía realizar en el futuro. La Fiscalía apeló la decisión. Sostuvo que los artículos 76 bis del Código Penal y el 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires no contemplan la posibilidad de sustituir o quitar una regla de conducta por el mero transcurso del tiempo por lo que el tiempo insumido en el trámite del proceso no puede ser considerado como una circunstancia que permita beneficiar a la acusada quitando reglas de conducta. La equivalencia funcional invocada por el Juez es, desde un punto de vista técnico-jurídico, un aspecto carente de sustento legal en el marco de la suspensión del proceso a prueba ya que, el lapso cronológico de un proceso judicial y las tareas comunitarias tienen naturalezas jurídicas diferentes y no parecen compensables entre sí. Dicho en términos diferentes, la espera no “repara” a la comunidad como sí lo hace el trabajo comunitario
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62507. Autos: Silva, Mia Ariadna Milena Sala: III Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Ignacio Mahiques 07-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MODIFICACION DEL ACUERDO – DERECHO PENAL – TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA – INTERPRETACION DE LA LEY – FACULTADES DEL JUEZ – PRINCIPIO DE LEGALIDAD – IMPROCEDENCIA – USO DE DOCUMENTO FALSO – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE
En el caso, corresponde revocar la resolución que suspendió el juicio a prueba sin incluir una de las pautas de conducta que habían acordado las partes. Cabe destacar que la Defensa presentó ante la Fiscalía un acuerdo de suspensión del proceso a prueba por el término de un año que incluía como reglas de conducta la obligación de fijar residencia y someterse al cuidado de la oficina de control; cumplir con las citaciones, y realizar sesenta horas de tareas comunitarias. La Fiscalía prestó conformidad y solicitó al Juez la fijación de la audiencia establecida al efecto (artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires). Sin embargo, la solicitud fue rechazada por no haber remitido la Fiscalía la totalidad de las actuaciones. Luego de la actividad recursiva con motivo de esa decisión, se fijó finalmente la audiencia y el Juez decidió conceder la suspensión del juicio a prueba, eximiendo a la imputada de la realización de las tareas comunitarias por entender que hay una suerte de equivalente funcional entre todo el tiempo insumido en el proceso y las tareas comunitarias que debía realizar en el futuro. La Fiscalía apeló la decisión. Sostuvo que los artículos 76 bis del Código Penal y el 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires no contemplan la posibilidad de sustituir o quitar una regla de conducta por el mero transcurso del tiempo por lo que el tiempo insumido en el trámite del proceso no puede ser considerado como una circunstancia que permita beneficiar a la acusada quitando reglas de conducta. Ahora bien, aceptar la equivalencia establecida por el Juez implicaría que, ante cualquier demora procesal, incluso las justificadas por recursos legales, el imputado reciba una reducción de su compromiso, aspecto que desnaturaliza el instituto de la “probation”, convirtiendo el paso del tiempo en una pena cumplida de hecho.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62507. Autos: Silva, Mia Ariadna Milena Sala: III Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Ignacio Mahiques 07-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SITUACION DEL IMPUTADO – PRINCIPIO DE IGUALDAD – DERECHO PENAL – TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA – REGLAS DE CONDUCTA – FACULTADES DEL JUEZ – USO DE DOCUMENTO FALSO – PREVENCION DEL DELITO – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso suspender el proceso a prueba por el término de un año y fijar pautas de conducta. El Ministerio Público Fiscal apeló la decisión afirmando que entre las reglas de conducta que la Jueza le impuso al imputado no se encuentra la realización de trabajos no remunerados en favor del Estado, que esa parte consideró ineludible para prestar conformidad con la suspensión del proceso a prueba. Así, se agravió de que la Magistrada de grado haya considerado que no correspondía fijar esa regla de conducta en razón de que el imputado se encuentra viviendo fuera del país, y sostuvo que esa conclusión es incorrecta e injusta porque genera una desigualdad indebida en la gran mayoría de los casos en que la pauta de trabajo no remunerado se impone regularmente. Consideró que carece de toda justificación válida, pues el hecho de que el imputado no se encuentre en el país no ha de significar un privilegio, y añadió que no se advertía ningún impedimento para que cumpla con las tareas comunitarias en el país de residencia. Ahora bien, está claro que la discrepancia expuesta por el Fiscal no se dirige contra la procedencia de la suspensión del juicio a prueba sino contra la modalidad concreta en que la Jueza ejerció la facultad de fijar las reglas de conducta. La decisión dictada por la Jueza de grado no frustró la suspensión del juicio a prueba ni dispensó al imputado de cumplir las reglas de conducta, sino que sólo sustituyó la realización de trabajos no remunerados en favor del Estado por la asistencia a dos talleres y la entrega de cien mil pesos a un hospital público. Se advierte con bastante facilidad que los agravios planteados por el Ministerio Público Fiscal carecen de la solvencia y contundencia necesarias para poner en crisis la resolución de la Jueza de grado. Por un lado, porque si bien la Fiscalía puede solicitar la imposición de las reglas de conducta que estime más adecuadas al caso, el control de razonabilidad y determinación de las mismas es potestad exclusiva del Juez. Pero además, los argumentos desarrollados por el Fiscal no rebaten el criterio de la Jueza que consideró que con las reglas que fijó se alcanza el objetivo preventivo especial de manera suficiente y sin necesidad de imponer la pauta pretendida por el acusador.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61800. Autos: Y., S. F. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 09-02-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SITUACION DEL IMPUTADO – PRINCIPIO DE IGUALDAD – DERECHO PENAL – TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA – REGLAS DE CONDUCTA – FACULTADES DEL JUEZ – USO DE DOCUMENTO FALSO – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso suspender el proceso a prueba por el término de un año y fijar pautas de conducta. El Ministerio Público Fiscal apeló la decisión afirmando que entre las reglas de conducta que la Jueza le impuso al imputado no se encuentra la realización de trabajos no remunerados en favor del Estado, que esa parte consideró ineludible para prestar conformidad con la suspensión del proceso a prueba. Así, se agravió de que la Magistrada de grado haya considerado que no correspondía fijar esa regla de conducta en razón de que el imputado se encuentra viviendo fuera del país, y sostuvo que esa conclusión es incorrecta e injusta porque genera una desigualdad indebida con la gran mayoría de los casos en que la pauta de trabajo no remunerado se impone regularmente. Al respecto, cabe destacar que el principio de igualdad no exige un trato idéntico sino uno razonablemente diferenciado frente a situaciones distintas. Aun si fuera cierto que la imposición de trabajos no remunerados es la respuesta que invariablemente el Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires brinda en este tipo de casos, la residencia permanente en el exterior del imputado constituye una circunstancia objetiva y relevante, que justifica un régimen diferenciado. No existe aquí ninguna discriminación arbitraria, porque los imputados que residen en el país no se hallan en idéntica situación fáctica. La diferencia de trato encuentra fundamento en criterios de control efectivo de las reglas de conducta y de adecuación razonable de estas al caso concreto, que son propios de la facultad conferida al Juez por la ley, y no la concesión de un privilegio indebido.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61800. Autos: Y., S. F. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 09-02-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SITUACION DEL IMPUTADO – PRINCIPIO DE IGUALDAD – DERECHO PENAL – TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA – REGLAS DE CONDUCTA – FACULTADES DEL JUEZ – USO DE DOCUMENTO FALSO – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso suspender el proceso a prueba por el término de un año y fijar pautas de conducta. El Ministerio Público Fiscal apeló la decisión afirmando que entre las reglas de conducta que la Jueza le impuso al imputado no se encuentra la realización de trabajos no remunerados en favor del Estado, que esa parte consideró ineludible para prestar conformidad con la suspensión del proceso a prueba. Así, se agravió de que la Magistrada de grado haya considerado que no correspondía fijar esa regla de conducta en razón de que el imputado se encuentra viviendo fuera del país, y sostuvo que esa conclusión es incorrecta e injusta porque genera una desigualdad indebida en la gran mayoría de los casos en que la pauta de trabajo no remunerado se impone regularmente. Consideró que carece de toda justificación válida, pues el hecho de que el imputado no se encuentre en el país no ha de significar un privilegio, y añadió que no se advertía ningún impedimento para que cumpla con las tareas comunitarias en el país de residencia. La decisión dictada por la Jueza de grado no frustró la suspensión del juicio a prueba ni dispensó al imputado de cumplir las reglas de conducta, sino que sólo sustituyó la realización de trabajos no remunerados en favor del Estado por la asistencia a dos talleres y la entrega de cien mil pesos a un hospital público. Ahora bien, de acuerdo a lo establecido por los artículos 76 ter y 27 bis del Código Penal de la Nación, la determinación de las reglas de conducta en el marco de la suspensión del juicio a prueba es una potestad del Juez, y el único criterio rector que rige el ejercicio de esa facultad es la finalidad de prevención especial, entendida como la necesidad de prevenir el mismo tipo de hecho que el cometido en la imputación. A su vez, el artículo 27 bis del Código Penal de la Nación enumera un conjunto de reglas de conducta pero no impone jerarquías entre ellas ni la obligatoriedad de una en particular. Los trabajos no remunerados en favor del Estado o de instituciones de bien público son, entonces, una opción, pero no una exigencia legal ni una regla principal o más importante que otras.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61800. Autos: Y., S. F. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 09-02-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SITUACION DEL IMPUTADO – PRINCIPIO DE IGUALDAD – DERECHO PENAL – TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA – REGLAS DE CONDUCTA – FACULTADES DEL JUEZ – USO DE DOCUMENTO FALSO – PREVENCION DEL DELITO – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso suspender el proceso a prueba por el término de un año y fijar pautas de conducta. El Ministerio Público Fiscal apeló la decisión afirmando que entre las reglas de conducta que la Jueza le impuso al imputado no se encuentra la realización de trabajos no remunerados en favor del Estado, que esa parte consideró ineludible para prestar conformidad con la suspensión del proceso a prueba. Así, se agravio de que la Magistrada de grado haya considerado que no correspondía fijar esa regla de conducta en razón de que el imputado se encuentra viviendo fuera del país, y sostuvo que esa conclusión es incorrecta e injusta porque genera una desigualdad indebida en la gran mayoría de los casos en que la pauta de trabajo no remunerado se impone regularmente, carece de toda justificación válida, pues el hecho de que el imputado no se encuentre en el país no ha de significar un privilegio, y añadió que no se advertía ningún impedimento para que cumpla con las tareas comunitarias en el país de residencia. Está claro que la discrepancia expuesta por el Fiscal no se dirige contra la procedencia de la suspensión del juicio a prueba sino contra la modalidad concreta en que la Jueza ejerció la facultad de fijar las reglas de conducta. Se observa que los argumentos desarrollados por el Fiscal, si bien sustentan su férrea y firme convicción de que el imputado debería realizar trabajos no remunerados en favor de una entidad de bien público extranjera, no rebaten el criterio de la Jueza que consideró que, con las reglas que fijó, se alcanza el objetivo preventivo especial de manera suficiente y sin necesidad de imponer la pauta establecida por el acusador. En rigor de verdad, los fundamentos del Fiscal tampoco se vinculan estrictamente con una necesidad preventiva. Que el Fiscal, en otros casos que tramita por infracción al artículo 292 del Código Penal suela requerir la imposición de trabajos no remunerados en el marco de la suspensión del juicio a prueba, nada dice sobre la necesidad y adecuación de esta regla de conducta para cubrir el objetivo preventivo en el caso concreto.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61800. Autos: Y., S. F. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 09-02-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SITUACION DE VULNERABILIDAD – EXIMICION – TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA – REGLAS DE CONDUCTA – HIJOS A CARGO – SENTENCIA ARBITRARIA – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que no hizo lugar al pedido de eximición del cumplimiento de la pauta de conducta. Al vencimiento del plazo del plazo de un año -por el que se había suspendido el juicio a prueba- la Defensa solicitó que se eximiera a su asistida del cumplimiento de la obligación de realizar trabajos de utilidad pública y que, en consecuencia, se declare extinguida la acción penal. Para fundamentar su petición, explicó que durante el período que duró su embarazo, no fue admitida en las instituciones públicas a las cuales se presentó para completar esas tareas, en tanto no podía realizar esfuerzos físicos por su condición de persona gestante. Agregó que, desde que dio a luz, atraviesa una situación de extrema vulnerabilidad, dado que se encuentra desempleada, no posee vivienda propia y padece un problema de salud, a raíz del cual deberá someterse a una cirugía. Finalmente, adujo que no cuenta con quién dejar a su hija recién nacida, lo que le imposibilitó materialmente cumplir con la regla de conducta impuesta. Para acreditar sus afirmaciones acompañó un informe socio ambiental y constancias vinculadas a la atención médica recibida. Ahora bien, la Defensa acompañó un informe socioambiental, del cual surge que: a) la probada reside junto a su pareja y sus tres hijas menores de edad en un centro de inclusión social, al que deben regresar cada día antes de las 18 horas para conservar la vacante otorgada; b) ambos se encuentran desempleados y sus únicos ingresos provienen de asignaciones sociales y de algunos trabajos ocasionales que realiza la pareja de la nombrada y c) las tareas de cuidado de sus hijas menores recaen exclusivamente en la probada, entre las cuales se encuentran aquellas vinculadas con su hija de siete meses, quien se encuentra en periodo de lactancia y, por ello, requiere acompañamiento permanente. Ello así, esta información no fue considerada por el "A quo", quien no dio razones por las que la extrema situación de vulnerabilidad acreditada debía ser desechada, máxime teniendo en cuenta que aquella no había sido controvertida por la Fiscalía. De igual modo, el auto apelado tampoco tuvo en cuenta que el incumplimiento de esa regla en tiempo oportuno no obedeció a la ausencia de voluntad de la probada, sino que estuvo vinculado a criterios de admisión y ausencia de cupos necesarios por parte de las instituciones públicas que le fueron asignadas por el órgano de control. De tal forma, al no tratar un planteo oportuno y conducente para definir la suerte de la incidencia promovida, la decisión resultó arbitraria.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61138. Autos: V. J., K. S. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 26-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SITUACION DE VULNERABILIDAD – EXIMICION – CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE – TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA – REGLAS DE CONDUCTA – FINALIDAD DE LA PENA – HIJOS A CARGO – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que no hizo lugar al pedido de eximición del cumplimiento de la pauta de conducta. Al vencimiento del plazo del plazo de un año -por el que se había suspendido el juicio a prueba- la Defensa solicitó que se eximiera a su asistida del cumplimiento de la obligación de realizar trabajos de utilidad pública y que, en consecuencia, se declare extinguida la acción penal. Para fundamentar su petición, explicó que durante el período que duró su embarazo, no fue admitida en las instituciones públicas a las cuales se presentó para completar esas tareas, en tanto no podía realizar esfuerzos físicos por su condición de persona gestante. Agregó que, desde que dio a luz, atraviesa una situación de extrema vulnerabilidad, dado que se encuentra desempleada, no posee vivienda propia y padece un problema de salud, a raíz del cual deberá someterse a una cirugía. Finalmente, adujo que no cuenta con quién dejar a su hija recién nacida, lo que le imposibilitó materialmente cumplir con la regla de conducta impuesta. Para acreditar sus afirmaciones acompañó un informe socio ambiental y constancias vinculadas a la atención médica recibida. Ahora bien, la Defensa acompañó un informe socioambiental, del cual surge que: a) la probada reside junto a su pareja y sus tres hijas menores de edad en un centro de inclusión social, al que deben regresar cada día antes de las 18 horas para conservar la vacante otorgada; b) ambos se encuentran desempleados y sus únicos ingresos provienen de asignaciones sociales y de algunos trabajos ocasionales que realiza la pareja de la nombrada y c) las tareas de cuidado de sus hijas menores recaen exclusivamente en la probada, entre las cuales se encuentran aquellas vinculadas con su hija de siete meses, quien se encuentra en periodo de lactancia y, por ello, requiere acompañamiento permanente. Así las cosas, a la luz de los informes presentados, se impone concluir que la evolución de las circunstancias del caso tornaban irrazonable y desproporcionado mantener esa obligación (conf. art. 27 bis, CP). Por cierto, no existen motivos válidos para sostener, como lo hace el auto impugnado, que su exclusión a esta altura de la suspensión conspire contra los fines resocializadores y preventivos perseguidos por el instituto, pues aquellos bien pueden considerarse satisfechos con el resto de los compromisos completados. Por ello, se revocará lo decidido, se eximirá a la probada de esa obligación y se devolverá el caso al Juzgado de grado, para que se expida en los términos del artículo 218 "in fine" del Código Procesal Penal de la Ciudad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61138. Autos: V. J., K. S. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 26-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SITUACION DE VULNERABILIDAD – REGLAS DE BRASILIA – CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE – SITUACION DEL IMPUTADO – DERECHO PENAL – EJECUCION DE LA PENA – TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA – SUSTITUCION DE LA PENA – CONVERSION DE PENAS – MULTA
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que rechazó el pedido de conversión de la pena de multa por tareas comunitarias. El Magistrado, para así decidir, adujo que el artículo 21 del Código Penal no prevé la conversión de la pena de multa por trabajos comunitarios, sino que autoriza al condenado a amortizarla mediante el trabajo libre, esto es, realizar tareas laborales por propia iniciativa con el fin de destinar los ingresos al pago de la multa. Ahora bien, se desprende del legajo que el aquí condenado tiene un trabajo precario que realiza desde su casa, con ayuda de su familia, y que padece problemas de salud, lo que permite considerar la dificultad que posee para realizar el pago de la pena de multa. Ello así, persistir en la pretensión de cobro carecería de toda lógica legal siendo que se da en el caso un supuesto que amerita la adopción de un temperamento que se incline a favor del condenado en autos. Ello resulta acorde a un sistema judicial que se utilice como un instrumento para la defensa efectiva de los derechos de las personas en condición de vulnerabilidad, tal como fue establecido por las reglas de Brasilia (Regla 15). Es así que en base al principio de proporcionalidad de la pena, a fin de evitar la imposición de una sanción de imposible cumplimiento, corresponde revocar la decisión recurrida y, en consecuencia amortizar la pena de multa por trabajo a realizar en favor de la Parroquia, debiendo el Juez de grado establecer el lapso de tiempo y la carga horaria.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56873. Autos: G. A., J. A. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 18-09-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SITUACION DE VULNERABILIDAD – REGLAS DE BRASILIA – CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE – DERECHO PENAL – EJECUCION DE LA PENA – TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA – SUSTITUCION DE LA PENA – PROPORCIONALIDAD DE LA PENA – FINALIDAD DE LA PENA – PROCEDENCIA – CONVERSION DE PENAS – MULTA
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto rechazó el pedido de conversión de la pena de multa por tareas comunitarias. Ello así, dado que todos los elementos arrimados al legajo dan cuenta de que la aquí condenada tiene un trabajo precario, que sólo puede realizarlo los fines de semana, que está recibiendo ayuda de su madre para poder cubrir sus necesidades básicas así como las de su hija, que es menor de edad y que padece problema de salud, que está en tratamiento para sus adicciones, todo lo cual permite vislumbrar la dificultad para el pago de la multa que alega la parte recurrente. Cabe señalar que el "A quo" refirió que la norma sólo prevé la posibilidad de sustituir la multa por trabajo libre y no así por tareas comunitarias (cfr. art. 21 CP). Sin embargo, no resulta conveniente afianzarse sobre la interpretación restrictiva del artículo en cuestión. Ello así toda vez que no debe perderse de vista, en relación a la sustitución de la pena de multa, que deben agotarse las posibilidades, previo a hacer efectiva la conversión en prisión. En definitiva, persistir en la pretensión de cobro, carecería de toda lógica legal siendo que se da en el caso un supuesto que amerita la adopción de un temperamento que se incline a favor de la condenada en autos. Ello resulta acorde a un sistema judicial que se utilice como un instrumento para la defensa efectiva de los derechos de las personas en condición de vulnerabilidad, tal como fue establecido por las reglas de Brasilia (Regla 15). Es así que en base al principio de proporcionalidad de la pena, a fin de evitar la imposición de una sanción de imposible cumplimiento, corresponde revocar la decisión recurrida y, en consecuencia amortizar la pena de multa por trabajo a realizar en favor de la entidad “Hogar de Cristo”, debiendo el Juez establecer el lapso de tiempo y carga horaria.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56706. Autos: H. T., K. A. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 03-09-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SITUACION DE VULNERABILIDAD – AVENIMIENTO – EJECUCION DE LA PENA – TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA – PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – SUSTITUCION DE LA PENA – CONVERSION DE PENAS – MULTA – COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación presentado por la Defensa y revocar la decisión de grado que convirtió en veinte días de prisión los $182.250 de la pena de multa impuesta al encartado y, en consecuencia, corresponde convertir la multa en tareas para la comunidad, en atención a la especial condición de vulnerabilidad socioeconómica del encartado (art. 18 CN y arts. 21, 40 y 41 del CP), para lo cual deberá ordenarse al lugar de alojamiento que adecue el tratamiento individual a fin de que se le asigne una mayor carga laboral a los efectos de que pueda cumplir con 120 horas de tareas no remuneradas que se corresponden con el valor de la multa convertida en dichas tareas y no merme el ingreso de dinero que percibe como producto de su peculio, en la presente investigación por el delito del artículo 5º, inciso "c", con el agravante del artículo 11 incisos "c" y "e" de la Ley Nº 23.737. Ello así, pues no surge de las constancias del caso que al momento de homologar el acuerdo de avenimiento al que arribaron las partes -en el que se impuso la multa-, se haya considerado la situación económica del encartado, quien no tiene posibilidades de afrontar el pago de la pena de multa impuesta.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 52609. Autos: R. G., D. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 03-07-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SITUACION DE VULNERABILIDAD – AVENIMIENTO – EJECUCION DE LA PENA – TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA – PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – SUSTITUCION DE LA PENA – CONVERSION DE PENAS – MULTA – COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que convirtió en veinte días de prisión los $182.250 de la pena de multa impuesta al encartado y, en consecuencia, corresponde convertir la multa en tareas para la comunidad, en atención a la especial condición de vulnerabilidad socioeconómica del encartado (art. 18 CN y arts. 21, 40 y 41 del CP), para lo cual deberá ordenarse al lugar de alojamiento que adecue el tratamiento individual a fin de que se le asigne una mayor carga laboral a los efectos de que pueda cumplir con 120 horas de tareas no remuneradas que se corresponden con el valor de la multa convertida en dichas tareas y no merme el ingreso de dinero que percibe como producto de su peculio, en la presente investigación por el delito del artículo 5º, inciso "c", con el agravante del artículo 11 incisos "c" y "e" de la Ley Nº 23.737. En efecto, en el presente se encuentra ausente la ponderación de elementos vinculados a la situación económica del condenado, tal como lo requiere el artículo 21 del Código Penal, como ser: su actividad comercial o profesión, sus ingresos, su patrimonio y cualquier otra información relacionada a este tópico, por lo que se ha incurrido en arbitrariedad por falta de fundamentación al momento de la conversión de la pena de multa en días de prisión, multa que no estaba en condiciones de afrontar ya cuando le fuera impuesta.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 52609. Autos: R. G., D. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 03-07-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
