AVENIMIENTO – APARTAMIENTO DEL JUEZ – FUNDAMENTACION INSUFICIENTE – DEFENSA EN JUICIO – PROCEDIMIENTO PENAL – FACULTADES DEL JUEZ – APARTAMIENTO DEL DEFENSOR – IMPROCEDENCIA – PROCEDENCIA – TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES – VALORACION DEL JUEZ – PROBATION
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado de apartar a la letrada de la Defensa de los imputados y disponer el apartamiento de la Jueza de grado de los presentes actuados, debiéndose desinsacular un nuevo Juez o Jueza para conocer el caso. En el marco de la audiencia efectuada en los términos del artículo 218 del Código Procesal Penal de la Nación, la Jueza de grado apartó a la letrada de la defensa de los imputados, pues consideró que su actuación profesional a lo largo del proceso vulneró la garantía constitucional de defensa en juicio de sus asistidos en tanto no fue efectiva ni adecuada, dejando a aquellos en estado de indefensión. Consideró que la defensa técnica mostró un desconocimiento de los extremos de la causa y que habría confundido los términos “avenimiento” con “probation”. La letrada apeló la decisión. Sostuvo que la Magistrada se entrometió en su estrategia de defensa y justificó la recomendación de aceptar el acuerdo de avenimiento con la calificación que pretendía la Fiscalía para priorizar la libertad de sus asistidos. Que luego, decidió expresar el desistimiento de los avenimientos y solicitar la suspensión del juicio a prueba. No se comparten las apreciaciones efectuadas por la Jueza de grado en relación con la labor de la Defensa. A ello debe sumarse que, en oportunidad de celebrarse la audiencia convocada en los términos del artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, las preguntas que la Jueza dirige a la abogada de los imputados dan cuenta de la atribución, sin ningún calce normativo, de la facultad de evaluar los fundamentos del avenimiento que las partes le habían presentado y, como resultado de ello, la de redirigir la estrategia de la Defensa según su propia visión del asunto. Así, se desprende que lejos de desarrollarse en el sentido de recabar el consentimiento y conocimiento de los imputados para arribar a los acuerdos de avenimiento y si fueron libres de suscribirlos, versó sobre la averiguación de las tratativas que llevaron a cabo las partes para convenirlos. Así, no se observa el estado de indefensión alegado por la Magistrada. En cambio, se avizora una intromisión en la estrategia defensista a la que se intenta cambiar continuamente, incluso apuntando a la solicitud de otro instituto, el de la “probation”.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61356. Autos: M., L. M. y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 15-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AVENIMIENTO – APARTAMIENTO DEL JUEZ – FUNDAMENTACION INSUFICIENTE – DERECHO A ELEGIR DEFENSOR – DEFENSA EN JUICIO – PROCEDIMIENTO PENAL – FACULTADES DEL JUEZ – APARTAMIENTO DEL DEFENSOR – IMPROCEDENCIA – PROCEDENCIA – TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES – VALORACION DEL JUEZ – PROBATION
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado de apartar a la letrada de la Defensa de los imputados y disponer el apartamiento de la Jueza de grado de los presentes actuados, debiéndose desinsacular un nuevo Juez o Jueza para conocer el caso. En el marco de la audiencia efectuada en los términos del artículo 218 del Código Procesal Penal de la Nación, la Jueza de grado apartó a la letrada de la defensa de los imputados, pues consideró que su actuación profesional a lo largo del proceso vulneró la garantía constitucional de defensa en juicio de sus asistidos en tanto no fue efectiva ni adecuada, dejando a aquellos en estado de indefensión. Consideró que la defensa técnica mostró un desconocimiento de los extremos de la causa y que habría confundido los términos “avenimiento” con “probation”. La letrada apeló la decisión. Sostuvo que la Magistrada se entrometió en su estrategia de defensa y justificó la recomendación de aceptar el acuerdo de avenimiento con la calificación que pretendía la Fiscalía para priorizar la libertad de sus asistidos. Que luego, decidió expresar el desistimiento de los avenimientos y solicitar la suspensión del juicio a prueba. No se comparten las apreciaciones efectuadas por la Jueza de grado en relación con la labor de la Defensa. Consideramos que no se ha alcanzado a demostrar que las críticas sobre la actuación de la letrada resulten conducentes para sostener el estado de indefensión que se invocó, ni constituyen motivo suficiente para cercenar el derecho de los imputados de ser asistidos por un Defensor de su elección. Por lo demás, la falta de coincidencia con su estrategia no acarrea la conclusión de que su tarea fuera defectuosa o inexistente como para fundar en esta instancia un menoscabo a la garantía de defensa en juicio.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61356. Autos: M., L. M. y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 15-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VALORACION DE LA PRUEBA – DERECHO PENAL – FUNDAMENTACION INSUFICIENTE – INIMPUTABILIDAD – FACULTADES DEL JUEZ – INFORME PERICIAL – CAPACIDAD DEL IMPUTADO – CUERPO MEDICO FORENSE
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la declaración de inimputabilidad, y disponer que se ordene la realización de una nueva pericia o estudios complementarios a fin de establecer la capacidad del imputado al momento del hecho, en los términos del artículo 34, inciso 1, del Código Penal de la Nación. Se investiga al imputado por la conducta calificada como constitutiva del delito previsto y reprimido en el artículo 89 (lesiones leves) del Código Penal, agravado según el artículo 92, en función del artículo 80, inciso 11 del Código Penal. En oportunidad de responder el traslado del requerimiento de juicio la Defensa pública solicitó la intervención de la Dirección de Medicina Forense a fin de realizar una evaluación psicológica y psiquiátrica respecto del imputado. El informe, del que participaron también profesionales del Ministerio Público de la Defensa, concluyó en forma unánime que el imputado no cuenta con capacidad para estar sometido a proceso y participar de las distintas instancias del mismo. La Jueza de grado dispuso rechazar la declaración de inimputabilidad. Consideró que sólo se llevó a cabo un informe respecto de la capacidad del imputado de afrontar el proceso. Contra dicha resolución la Defensa interpuso recurso de apelación. Adujo que el resolutorio en crisis no explicó solventemente los motivos por los cuales, por un lado, descartó la inimputabilidad en términos del artículo 34, inciso 1, del Código Penal y, por el otro, no se expidió cabalmente respecto a la capacidad de comprender los actos del proceso. Cabe señalar que si bien existe una clara diferencia entre la capacidad al momento del hecho para comprender la ilicitud de sus actos y dirigirlos conforme a ello, con la aptitud para hacer frente a un proceso penal (la primera concerniente al pasado – inicio de la causa- y la segunda enfocada en el presente y el futuro –sobreviniente-), lo cierto es que ambos supuestos exigen demostrar en qué medida la dificultad que envuelve a la persona puede tener entidad para impedir que ejerza con total plenitud sus derechos. Ahora bien, de la información contenida en el informe pericial no se pueden extraer conclusiones elaboradas y basadas en elementos certeros que indiquen el estado de capacidad de culpabilidad que tuvo el imputado al momento el hecho que aquí se investiga. De esta manera, los elementos reunidos hasta el momento en la presente no resultan suficientes para resolver la cuestión.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61159. Autos: R., J. M. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 19-11-2025.
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VALORACION DE LA PRUEBA – DERECHO PENAL – IN DUBIO PRO REO – FUNDAMENTACION INSUFICIENTE – INIMPUTABILIDAD – INFORME PERICIAL – CAPACIDAD DEL IMPUTADO – CUERPO MEDICO FORENSE
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la declaración de inimputabilidad, y disponer que se ordene la realización de una nueva pericia o estudios complementarios a fin de establecer la capacidad del imputado al momento del hecho, en los términos del artículo 34, inciso 1, del Código Penal. Se investiga al imputado por la conducta calificada como constitutiva del delito previsto y reprimido en el artículo 89 (lesiones leves) del Código Penal agravado según el artículo 92, en función del artículo 80, inciso 11 del Código Penal. En oportunidad de responder el traslado del requerimiento de juicio la Defensa pública solicitó la intervención de la Dirección de Medicina Forense a fin de realizar una evaluación psicológica y psiquiátrica respecto del imputado. El informe, del que participaron también profesionales del Ministerio Público de la Defensa, concluyó en forma unánime que el imputado no cuenta con capacidad para estar sometido a proceso y participar de las distintas instancias del mismo. La Jueza de grado dispuso rechazar la declaración de inimputabilidad. Consideró que sólo se llevó a cabo un informe respecto de la capacidad del imputado de afrontar el proceso, y que además el informe pericial planteaba un escenario de duda. Contra dicha resolución la Defensa interpuso recurso de apelación. Adujo que el resolutorio en crisis no explicó solventemente los motivos por los cuales, por un lado, descartó la inimputabilidad en términos del artículo 34, inciso 1, del Código Penal y, por el otro, no se expidió cabalmente respecto a la capacidad de comprender los actos del proceso. Añadió que, en cualquier caso, el escenario de duda que la resolución reconoce configurado, debió resolverse según el principio constitucional “in dubio pro reo”. Entendemos que, sin lugar a dudas, se debe tener certeza suficiente sobre la capacidad del imputado al momento del hecho. Al respecto, cabe señalar que el juicio fáctico y normativo que debe realizarse para decidir el archivo o la declaración de inimputabilidad del imputado deber estar basado, tal como se señaló previamente, en un análisis integral de la prueba producida y que la supuesta patología debe haber impedido al imputado toda posibilidad de comprender o dirigir su conducta al momento del hecho imputado. De esta manera, los elementos reunidos hasta el momento en la presente no resultan suficientes para resolver la cuestión. En consecuencia, corresponde revocar lo decidido y disponer que la Magistrada de grado ordene la realización de una nueva pericia o estudios complementarios a fin establecer la capacidad del imputado al momento del hecho, en los términos del artículo 34 inciso 1 del Código Penal, es decir, determinar si pudo comprender la criminalidad de sus actos y/o dirigir sus acciones cuando acaeció el suceso objeto del presente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61159. Autos: R., J. M. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 19-11-2025.
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VALORACION DE LA PRUEBA – DERECHO PENAL – FUNDAMENTACION INSUFICIENTE – INIMPUTABILIDAD – INFORME PERICIAL – CAPACIDAD DEL IMPUTADO – CUERPO MEDICO FORENSE
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la declaración de inimputabilidad y disponer que se ordene la realización de una nueva pericia o estudios complementarios a fin de establecer la capacidad del imputado al momento del hecho, en los términos del artículo 34, inciso 1, del Código Penal. Se investiga al imputado por la conducta calificada como constitutiva del delito previsto y reprimido en el artículo 89 (lesiones leves) del Código Penal agravado según el artículo 92, en función del artículo 80, inciso 11 del Código Penal. En oportunidad de responder el traslado del requerimiento de juicio la Defensa pública solicitó la intervención de la Dirección de Medicina Forense a fin de realizar una evaluación psicológica y psiquiátrica respecto del imputado. El informe, del que participaron también profesionales del Ministerio Público de la Defensa, concluyó en forma unánime que el imputado no cuenta con capacidad para estar sometido a proceso y participar de las distintas instancias del mismo. La Jueza de grado dispuso rechazar la declaración de inimputabilidad. Consideró que sólo se llevó a cabo un informe respecto de la capacidad del imputado de afrontar el proceso, y que además el informe pericial planteaba un escenario de duda. Contra dicha resolución la Defensa interpuso recurso de apelación. Adujo que el resolutorio en crisis no explicó solventemente los motivos por los cuales, por un lado, descartó la inimputabilidad en términos del artículo 34, inciso 1, del Código Penal y, por el otro, no se expidió cabalmente respecto a la capacidad de comprender los actos del proceso. Añadió que, en cualquier caso, el escenario de duda que la resolución reconoce configurado, debió resolverse según el principio constitucional “in dubio pro reo”. Ahora bien, el artículo 34, inciso 1 del Código Penal consagra un análisis tripartito integrado por causas biológicas o psiquiátricas, consecuencias psicológicas y el componente normativo valorativo. Así, si alguno de estos tres elementos se encuentra ausente, desaparece la inimputabilidad, ya que no basta con señalar que un sujeto no comprende o dirige, o que presenta tal enfermedad mental, sin que se debe dar la interrelación entre la causa (enfermedad) y el efecto (incapacidad para comprender o dirigir). De esta manera, los elementos reunidos hasta el momento en la presente no resultan suficientes para resolver la cuestión.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61159. Autos: R., J. M. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 19-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DENEGATORIA DE LA SOLICITUD – REVOCACION DE SENTENCIA – FUNDAMENTACION INSUFICIENTE – EXCARCELACION – PRISION PREVENTIVA – COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES – CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó el pedido de excarcelación introducido por la Defensa. En efecto, en el presente, los riesgos procesales se encuentran neutralizados. Tal es así que en cuanto al riesgo de entorpecimiento del proceso, conforme lo expuso el Auxiliar Fiscal en la audiencia llevada a cabo en los términos del artículo 199 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos, no restan medidas de investigación pendientes de producción, encontrándose la Fiscalía en condiciones de presentar el requerimiento de juicio. Por otra parte, sobre el peligro de fuga, cabe destacar que el Magistrado afirmó que el imputado cuenta con arraigo suficiente, cuestión no controvertida por la Fiscalía. En cuanto a la magnitud de la pena a imponer en caso de recaer condena, si bien de acuerdo a la imputación efectuada por la Fiscalía, el máximo de la escala penal supera el parámetro previsto por el artículo 182, inciso 2º del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos, conforme lo establecido en el caso “Peirano Basso” de la Corte IDH, corresponde considerar el mínimo de la escala penal de los delitos atribuidos. Y, aún de superar tal parámetro, si bien en caso de recaer condena no podría ser de ejecución condicional ello, por sí solo, no puede configurar un elemento que abone un razonamiento tendiente a denegar la libertad durante el proceso. Tampoco se acreditó que el mencionado cuente con los medios económicos ni materiales para fugarse. Dado que no se ha acreditado que continúen los riesgos procesales por los cuales se consideró que el imputado debía transitar el proceso detenido, entiendo que corresponde revocar la decisión cuestionada. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60510. Autos: S. R., J. C. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 26-09-2025.
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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES – NULIDAD – FUNDAMENTACION INSUFICIENTE – REQUISA PERSONAL – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD – CASO CONSTITUCIONAL – DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL – INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Ministerio Público Fiscal contra la resolución de esta Sala que confirmó la nulidad de la detención y requisa practicadas respecto al encausado. El Ministerio Público Fiscal sostuvo que lo resuelto por el Tribunal constituyó un modo arbitrario de impedirle a la Fiscalía la revisión de cuestiones constitucionales en la sentencia de primera instancia que, con las nulidades dictadas, definía la suerte del proceso. Se vislumbra que el recurso interpuesto se enfrenta con un obstáculo insalvable al no lograr demostrar la existencia de un caso constitucional, que posibilite la apertura de la vía excepcional que reclama a través de esta nueva presentación. En ese sentido, es sabido que el remedio procesal intentado es limitado en cuanto a sus motivos. Puede interponerse porque la sentencia aplica reglas que el recurrente considera contrarias a la Constitución o porque no lo hace con respecto a preceptos del derecho positivo, con fundamento en su contraposición con la norma fundamental, y que el apelante sí considera aplicables. Del análisis del escrito impugnaticio no vemos ni una cosa, ni la otra. Por el contrario, queda en evidencia que, más allá de la mención de derechos y garantías constitucionales, la Fiscalía no ha logrado demostrar real y concretamente la concurrencia de circunstancias de ese orden vulneradas, que resulten hábiles para conceder la vía extraordinaria intentada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58881. Autos: Mena, David Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 14-04-2025.
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FUNDAMENTACION INSUFICIENTE – AUDIENCIA – DERECHO DE DEFENSA – PROCEDIMIENTO PENAL – IMPROCEDENCIA – DERECHO A SER OIDO – CONFIRMACION DE SENTENCIA
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto se resolvió que la audiencia prevista en el artículo 324 del Código Procesal Penal de esta Ciudad no resulta aplicable al supuesto de autos y, por lo tanto, no corresponde hacer lugar a lo peticionado. La Jueza de grado que dispuso dejar sin efecto la orden de captura dispuesta al imputado y ejecutar la condena de dos años y un mes de prisión impuesta oportunamente. La Defensa se agravia en cuanto entiende arbitraria la decisión de la Judicante, en relación a la falta de realización de la audiencia prevista en el artículo 324 del Código Procesal Penal local y que ello generaría la presunta afectación del derecho a ser oído del condenado. Ahora bien, más allá de que ese tipo de audiencias procede en el contexto del control de una condena en suspenso, es claro que se trata de una instancia previa a la resolución del mantenimiento o no de la condicionalidad, lo que ocurrió en la presente. Ello, por cuanto, antes de resolver en relación con la revocación de la condena condicional, el encausado fue convocado por el juzgado de grado y éste no compareció sin justificativo alguno, motivo por el cual la posibilidad que tuvo de resistir esta decisión precluyó. Por lo tanto, al confirmar lo resuelto en tal oportunidad, este Tribunal sostuvo que el juzgado había arbitrado los medios conducentes para lograr su comparecencia, pero éste no pudo ser habido, a la vez que también perdió el contacto con su Defensoría, incumpliendo, así, nuevamente, las pautas acordadas, en tanto se desligó del caso sin previo aviso, pese a que aún se encontraba en curso la ejecución de la pena en suspenso que le fue impuesta. En razón de ello, se observa que la Defensa pretende reeditar el análisis de cuestiones, en concreto las razones que justificaron la decisión sin contar con la presencia del imputado en la audiencia, que fueron debidamente tratadas por la Magistrada de grado en su oportunidad y convalidadas por esta Alzada. En virtud de lo expuesto, la decisión de la Judicante guarda coherencia con la actividad procesal del condenado y el derrotero procesal de la causa, por lo que corresponde el rechazo del recurso en este punto.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57200. Autos: A., S. C. Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 18-10-2024.
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SITUACION DE VULNERABILIDAD – REVOCACION DE SENTENCIA – ELEMENTOS DE PRUEBA – SITUACION DEL IMPUTADO – FUNDAMENTACION INSUFICIENTE – PRISION PREVENTIVA – SALUD DEL IMPUTADO – DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO – PRISION DOMICILIARIA
En el caso corresponde revocar la resolución de grado dictada mediante la cual el Magistrado decidió dictar la prisión preventiva del imputado y disponer que el Magistrado de grado ordene la concreción de un amplio peritaje psicológico-psiquiátrico del imputado con los alcances que surgen de esta sentencia. Se investigan en la presente las conductas constitutivas del delito de comercialización de estupefacientes, previsto en el artículo 5°, inciso “c”, de la Ley Nº 23.737. La Defensa se agravio en cuanto consideró improcedente la aplicación de la prisión preventiva y se explayó sobre las condiciones particulares de de su asistido en cuanto a la medicación y el tratamiento que realiza, y estimó que lo más adecuado al caso era la colocación de un dispositivo de geolocalización y subsidiariamente planteó la posibilidad de un arresto domiciliario en su vivienda o en la de su hija. El Judicante respecto a la salud del imputado, concluyó que no era inimputable y podía recibir el tratamiento de sus afecciones en su lugar de detención. Ahora bien, no se comparte la valoración efectuada por el Magistrado de grado, que lo llevó a descartar que la problemática de salud y demás aspectos personales del causante que fueran atendibles para descartar la imposición de la prisión preventiva. En ese sentido, el Tribunal de grado, sólo ha tenido en cuenta ello para sostener que, al menos de momento, el acusado no es inimputable pero no ha conectado aquéllas evidencias con la norma del artículo 182 del Código Procesal Penal de esta Ciudad, cuando exige al Tribunal que valore las circunstancias personales del imputado como uno de los parámetros para fundar el riesgo de elusión. En función de lo expuesto, asiste razón a la Defensa y a la Asesoría Tutelar ante esta Alzada, cuando denuncian que no se ha tenido en cuenta la situación de vulnerabilidad derivada de las condiciones de salud y educación, pues difícilmente una persona que, como el encausado, que tiene serias dificultades para caminar y para hacerse entender, ha sufrido un accidente cerebro vascular, carece de alfabetización y ni siquiera comparte el idioma del lugar en el que vive, pueda razonablemente estar en una óptima posición para eludir el accionar de la justicia.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56219. Autos: S. A., C. Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 04-07-2024.
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AUDIENCIA ANTE EL FISCAL – PLANTEO DE NULIDAD – DECLARACION TESTIMONIAL – FUNDAMENTACION INSUFICIENTE – AMENAZAS – PROCEDENCIA – TESTIGOS – REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO – CITACION – JURAMENTO Y PROMESA DE DECIR VERDAD – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio incoado y confirmar la resolución en cuanto rechazó el planteo de atipicidad efectuado por la Defensa. Se le atribuyen al encartado los hechos encuadrados en las previsiones del artículo 149 bis, primer párrafo, primer supuesto y artículo 183 del Código Penal, todo ello en función de los artículos 3, 4 y 5 de Ley 26.485. La Defensa alegó que la imputación formulada no contó con sustento probatorio suficiente, por lo que solicitó la nulidad del requerimiento de elevación a juicio, a la vez que entendió que el Magistrado de grado no realizó el debido control de dicho acto. Ahora bien, asiste razón a la Defensa respecto del agravio relativo a la nulidad del requerimiento de juicio por falta de fundamentación probatoria. El Fiscal ha efectuado una relación circunstanciada de los hechos, describiendo en qué consistirían las conductas ilícitas reprochadas al imputado, cuándo y dónde se habrían llevado a cabo, expresando la calificación legal, sin embargo, la pieza procesal no contiene los fundamentos probatorios suficientes que ameriten la remisión de las actuaciones a la siguiente etapa procesal, no logrando satisfacer los estándares mínimos que lo habilitarían a someter a juicio oral, público y contradictorio al aquí imputado. Ello así, la ley procesal tiene una regulación específica en torno a cómo deben ser recibidos los dichos de los testigos, circunstancia que no puede ser omitida por el acusador, si pretende su valoración a los fines de la elevación a juicio de las actuaciones. Por lo tanto, los informes elaborados por la Fiscalía interviniente resultan simples constancias telefónicas, ya que en el caso de que los dichos de los testigos resulten relevantes a la investigación, éstos deben ser citados o entrevistados personalmente para que cobren valor probatorio en las actuaciones y sirvan de sustento probatorio para el requerimiento de juicio, o al menos se les debe tomar una declaración jurada en los términos del artículo 135 del Código Procesal Penal de la Ciudad y ello no se ve conmovido por la circunstancia de que medie en el proceso penal local el llamado principio de desformalización. En consecuencia, en el presente caso, la base probatoria en la que se fundamenta la requisitoria no resulta ser suficiente, ya que cuenta solamente con el testimonio de la denunciante y si bien sus dichos justificaban el inicio de la etapa preparatoria para investigar lo ocurrido, no resultan por si mismos suficientes para arribar a la siguiente etapa procesal. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado)
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55942. Autos: G., E. A. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 30-05-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EXAMEN MEDICO – FUNDAMENTACION INSUFICIENTE – INIMPUTABILIDAD – CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA – PROCEDIMIENTO PENAL – IMPROCEDENCIA – COMPRENSION DE LA CRIMINALIDAD DEL ACTO – ETAPA DE JUICIO – VALORACION DEL JUEZ – CAPACIDAD DEL IMPUTADO – IMPOSIBILIDAD DE DIRIGIR SUS ACCIONES
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declaró la inimputabilidad de la encartada y, consecuentemente, dejar sin efecto su sobreseimiento, respecto a la conducta atribuida. Se atribuyó a la encartada el delito de daño agravado (conf. art. 45 y 184 inc. 5º del CP) al haber hecho desaparecer en dos oportunidades la tobillera electrónica que la fuera impuesta. La Magistrada declaró inimputable a la acusada. Para así decidir ponderó el historial de vulnerabilidad, abusos y consumo de sustancias prohibidas de la misma. Señaló que la conducta atribuida sólo podía encontrar explicación en los padecimientos psiquiátricos de la imputada, lo que permite concluir que al momento del hecho no tenía la capacidad para dirigir sus acciones. En apoyo a su postura citó informes médicos de causas anteriores que darían cuenta tanto de su historial de vulnerabilidad, como así también del consumo de sustancias problemáticas La Fiscalía se agravió por considerar que la decisión recurrida era arbitraria. Señaló que la Magistrada omitió aspectos esenciales de los informes médicos citados, efectuando un análisis parcial para fundar su decisión. Ahora bien, más allá que la declaración de inimputabilidad es una potestad privativa de la función judicial, acierta la Fiscalía cuando indica que los fundamentos que la Magistrada invoca para declarar la inimputabilidad de la encartada, en relación a los hechos aquí investigados, estriban en una valoración parcial e incompleta de los informes médicos citados. Ello así, dado que de las conclusiones de los informes médicos citados por la "A quo", puede fácilmente advertirse que en su abrumadora mayoría, dictaminan la capacidad de la imputada para estar en proceso, como así también su capacidad para la internalización de las conductas imputadas, aún pese al historial de abuso de sustancias referido, como así también a su especial situación de vulnerabilidad como persona que se encuentra, por momentos, en situación de calle. En efecto, toda vez que los elementos recolectados en el caso, no permiten sostener que la acusada no haya podido actuar bajo los parámetros de conciencia, o bien que no haya podido dirigir y/o comprender la criminalidad de sus actos, resulta necesaria una producción y una valoración probatoria ajena a esta etapa del proceso, a fin de colaborar en una decisión indudable en lo que respecta a la capacidad de la imputada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55695. Autos: D. S., A. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 17-05-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
HECHOS CONTROVERTIDOS – DETENCION IN FRAGANTI DELITO – NULIDAD – FUNDAMENTACION INSUFICIENTE – REQUISA PERSONAL – ESTADO DE SOSPECHA – PROCEDIMIENTO PENAL – NULIDAD ABSOLUTA – DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL – TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION – FLAGRANCIA – REQUISA – DETENCION SIN ORDEN – PROCEDIMIENTO POLICIAL – REQUISITOS – RAZONES DE URGENCIA
En el caso, corresponde declarar la nulidad de los procedimientos de requisa y detención y sobreseer a la imputada, en orden al delito previsto en el artículo 14, 1º párrafo, de la Ley Nº 23737. La Defensa, planteó la nulidad del procedimiento policial. La Magistrada de grado, rechazó el planteo de nulidad incoado, al entender que los episodios fueron producidos en una situación de flagrancia, la cual habilitó el accionar policial sin orden judicial. Ante esto, la Defensa Oficial se agravió al considerar que, de la compulsa de las presentes actuados, no surja elemento alguno que permita considerar la existencia de una situación de urgencia o flagrancia en los procedimientos llevados a cabo en ambos hechos, de fechas 26 de mayo y 18 de noviembre del año 2022. Ahora bien, de la compulsa de las actuaciones, concluyo que en el caso no se ha podido verificar la existencia necesaria de motivos suficientes, anteriores previos o aún concomitantes, en el transcurso de los procedimientos, que permitieran suponer motivos suficientes para proceder a requisas sin orden judicial previa. Ya que, permitir la injerencia estatal sin motivo suficiente para ello, transforma el estado de derecho en estado policial, lo que resulta inadmisible y que pondría los derechos de los ciudadanos a merced del arbitrario policial. Esto es claro, si en el contexto del procedimiento hubiesen existido otros motivos suficientes para la requisa y para la presunción de elementos constitutivos de otros delitos, nunca fueron explicitados y no pueden ser construidos a partir del resultado de los estupefacientes hallados. Es por ello, que aquellas circunstancias concomitantes debían explicitarse para que la magistratura pudiera ejercer el control de legalidad de dichos motivos, y por otra parte, establecer la necesidad de la urgencia que debe acompañarlo. En definitiva, deben comprobarse en este caso la concurrencia de los dos requisitos, esto es, el motivo suficiente y la urgencia en el accionar de requisa policial sin orden judicial y que ambos surjan de datos objetivos, los que entiendo no se han verificado en autos por el accionar defectuoso del personal policial.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55409. Autos: A. I., A. L. y otros Sala: II Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 22-04-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DETENCION IN FRAGANTI DELITO – GARANTIAS CONSTITUCIONALES – NULIDAD – FUNDAMENTACION INSUFICIENTE – REQUISA PERSONAL – ESTADO DE SOSPECHA – NULIDAD ABSOLUTA – DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL – TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION – FLAGRANCIA – TEORIA DEL FRUTO DEL ARBOL VENENOSO – PROCEDIMIENTO POLICIAL – REQUISITOS – RAZONES DE URGENCIA
En el caso, corresponde declarar la nulidad de los procedimientos de requisa y detención y sobreseer a la imputada, en orden al delito previsto en el artículo 14, 1º párrafo, de la Ley Nº 23737. La Defensa, planteó la nulidad del procedimiento policial. La Magistrada de grado, rechazó el planteo de nulidad incoado, al entender que los episodios fueron producidos en una situación de flagrancia, la cual habilitó el accionar policial sin orden judicial. Ante esto, la Defensa Oficial se agravió al considerar que, de la compulsa de las presentes actuados, no surja elemento alguno que permita considerar la existencia de una situación de urgencia o flagrancia en los procedimientos llevados a cabo en ambos hechos, de fechas 26 de mayo y 18 de noviembre del año 2022. En efecto, de la compulsa de las actuaciones, concluyo que en el caso no se ha podido verificar la existencia necesaria de motivos suficientes, anteriores previos o aún concomitantes, en el transcurso de los procedimientos, que permitieran suponer motivos suficientes para proceder a requisas sin orden judicial previa. Ello así, se encuentra fuera de discusión que ante la violación de garantías constitucionales los actos resultan ineficaces y, en su consecuencia, corresponde su declaración de nulidad por aplicación de la doctrina del fruto del árbol envenenado, puesto que si fue ilegal la requisa no corresponde otra declaración que la invalidez de lo secuestrado en el procedimiento y de este modo, la violación constitucional y el juego de las garantías de intimidad y reserva, hacen que la nulidad indicada sea de orden público. En tal sentido, si bien en otras oportunidades he sostenido que el debate oral y público es el espacio más idóneo para analizar planteos como el aquí pretendido, diferir su resolución frente a un caso tan notorio y evidente únicamente implicaría incurrir en un dispendio jurisdiccional innecesario, permitiendo además perpetuar en el caso concreto violaciones a derechos convencionales de la persona acusada. En resumen, en la presente causa no se advierte la existencia de un cauce de investigación independiente de aquel viciado de ilegalidad, y tal circunstancia contamina la totalidad de la investigación llevada a cabo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55409. Autos: A. I., A. L. y otros Sala: II Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 22-04-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL – LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – TRASLADO DE DETENIDOS – REVOCACION – EJECUCION DE LA PENA – FUNDAMENTACION INSUFICIENTE – PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – SENTENCIA CONDENATORIA – INTERPRETACION DE LA LEY – FACULTADES DEL JUEZ – IMPROCEDENCIA – DERECHOS DEL IMPUTADO – CONTROL JUDICIAL
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado mediante la cual se dispuso mantener el traslado de la condenada dispuesto por el Servicio Penitenciario Federal. La nombrada fue condenada en autos a la pena única de ocho años de prisión, por la unificación de la pena dictada en este fuero local, por ser considerada coautora del delito de tenencia simple de estupefacientes (art. 14, primer párrafo, de la Ley Nº 23.737) y la dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal, donde fue condenada a seis años de prisión (art. 58 del CP). La Defensa se opuso a la propuesta enviada por el Servicio Penitenciario Federal al juzgado de primera instancia, de trasladar a su asistida a una unidad del interior del país, ya que era visitada por sus hijos, por lo que un eventual cambio en ese sentido obstruiría la posibilidad de que pudiese continuar recibiéndolos y así fortalecer sus lazos con el contacto personal. Ahora bien, el artículo 10 de la Ley Nº 24.660 establece que las actividades que conforman el régimen penitenciario serán de competencia y responsabilidad administrativa, en tanto no estén específicamente asignadas a la autoridad judicial, sin perjuicio de ello, el artículo 3 de la citada ley determina que la ejecución de la pena privativa de libertad, en todas sus modalidades, estará sometida al permanente control judicial. Asimismo, el artículo 4, inciso “a”, indica que será de competencia judicial durante la ejecución de la pena resolver las cuestiones que se susciten cuando se considere vulnerado alguno de los derechos del condenado, finalmente el artículo 72 establece que el traslado del interno de un establecimiento a otro, con las razones que lo fundamenten, deberá ser comunicado de inmediato al Juez de ejecución o Juez competente. En conclusión, las reglas de reparto de competencias establecidas en la Ley Nº 24.660 otorgan a la autoridad penitenciaria la facultad de disponer sobre el alojamiento de los internos, aunque el ejercicio de esa atribución se encuentra sujeto a control jurisdiccional. Ello así, el operativo de traslado en cuestión no se encuentra debidamente fundamentado y tampoco se especifica el destino en el que la interna sería reubicada, por lo tanto, no se permite evaluar la posibilidad de garantizar la continuidad del contacto de la condenada con su familia, a través de los medios tecnológicos adecuados para que ésta pueda comunicarse con sus hijos, por lo que se impone la revocación de la resolución apelada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55395. Autos: S., S. M Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado, Dra. Carla Cavaliere 16-04-2024.
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EJECUCION DE LA PENA – FUNDAMENTACION INSUFICIENTE – PROGENITOR – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – IMPROCEDENCIA – INFORME SOCIOAMBIENTAL – PRIVACION DE LA LIBERTAD – CENTRO DE VIDA – CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO – PRISION DOMICILIARIA
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso rechazar el pedido de prisión domiciliaria efectuado por la Defensa. Para así decidir, la Magistrada ponderó que del informe socio ambiental elaborado por el Patronato de liberados, el nuevo dictamen de la Fiscalía y la presentación de la Asesoría tutelar no surgían elementos suficientes como para conceder el beneficio solicitado. La Defensa se agravió argumentando que era incorrecta la conclusión a la cual había arribado la jueza respecto de que la familia de la niña contaba con una red de contención socio comunitaria puesto que en lo concreto dicha red de familiares paternos y maternos se encontraba notoriamente alejada del domicilio en el cual tenía su “centro de vida” la menor, del colegio al que concurría y del lugar donde se encontraban sus amigas. Precisó que aquellos familiares vivían en la Provincia de Misiones o en la República del Paraguay, cuando la menor tenía su centro de vida en C.A.B.A y no podían, por una cuestión de notoria y evidente lejanía, ejercer de modo efectivo y eficaz la mentada contención socio comunitaria evocada. Ahora bien, entendemos que los extremos que configuran la situación de la encartada no resultan susceptibles de justificar o hacer una excepción a su detención preventiva en un establecimiento penitenciario. En efecto, la situación familiar exhibida en el informe socio ambiental no permite considerar que la hija menor de la imputada se encuentre en una situación de desamparo que justifique el beneficio requerido. Si bien del informe en cuestión surge que previo al momento de su detención la encausada era la principal encargada de la crianza de la niña, lo cierto es que la familia cuenta con una red de contención, dado que está al cuidado de su padre, tiene hermanos mayores, hijos de sus padres fruto de parejas anteriores, así como también posee abuelos y tíos, más allá de que algunos de ellos no residan en el ámbito de esta Ciudad. Asimismo, surge que la menor se encuentra escolarizada y que allí cuenta con amigas y un grupo de pertenencia. En cuanto que al padre de menor, a partir de la remuneración declarada por éste, podría en caso de considerarlo necesario, contratar una persona que lo ayude en el cuidado de su hija. Ello, sin perjuicio de que la vuelta a las clases sin dudas, habrá descomprimido tanto las tareas del padre como a la niña en cuanto a su necesidad de socializar y ver a sus amigas.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55304. Autos: R., M. E. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 09-04-2024.
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