SENTENCIA FIRME – COMODATO – DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA – EJECUCION DE SENTENCIA – DIVISION DE PODERES – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – ACCION DE AMPARO – FACULTADES DEL JUEZ – EMERGENCIA HABITACIONAL – PROCEDENCIA – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – POLITICAS SOCIALES
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que -atento haber incumplido dos sentencias que le ordenaban brindar una alojamiento adecuado para la situación del grupo familiar-, le otorgue, en el plazo de 15 días, una vivienda adecuada a sus necesidades, bajo la figura del comodato social. En efecto, el gobierno no puede ampararse en el principio constitucional y convencional de la división del poder para evitar el cumplimiento de una sentencia que procura, justamente, garantizar derechos fundamentales. Ciertamente, es razonable discrepar sobre los méritos de una sentencia firme. Sin embargo, lejos de brindar argumentos para su incumplimiento, el principio de división de poderes exige que ésta sea obedecida y ejecutada por el propio Estado. En esa inteligencia, frente a la comprobada insuficiencia de las medidas arbitradas por el Gobierno local, no se advierte que la decisión judicial tendiente al cumplimiento de la sentencia, contravenga el principio de división de poderes. Más aún, podría considerarse que es la Administración quien, con su conducta, altera el equilibrio entre la rama ejecutiva y la judicial; y aun también afecta a la legislativa, en la medida en que la decisión del Juez se apoya, entre otras fuentes, en las reglas jurídicas aprobadas por el legislador (en particular, aquellas que instituyen el deber estatal de dar alojamiento a grupos vulnerables).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 38750. Autos: D., A. L. Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 09-04-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PRESUPUESTO – SENTENCIA FIRME – COMODATO – DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA – EJECUCION DE SENTENCIA – DIVISION DE PODERES – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – ACCION DE AMPARO – FACULTADES DEL JUEZ – EMERGENCIA HABITACIONAL – PROCEDENCIA – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – POLITICAS SOCIALES
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que -atento haber incumplido dos sentencias que le ordenaban brindar una alojamiento adecuado para la situación del grupo familiar-, le otorgue, en el plazo de 15 días, una vivienda adecuada a sus necesidades, bajo la figura del comodato social. En efecto, la medida impugnada persigue garantizar el contenido mínimo del derecho invocado e impacta sobre los recursos públicos al ordenar indirectamente su redistribución con ese alcance. Sin embargo, cualquier decisión judicial redistribuye riesgos y recursos en términos de derechos lesionados y con el propósito de restaurarlos, conforme el orden normativo vigente; y ello no desvirtúa ni invalida la intervención del Juez. Al advertirse que la asignación así dispuesta responde a un imperativo constitucional, no es atendible en este contexto el argumento según el cual no corresponde al juez decidir sobre el destino de los recursos públicos. En rigor, la mayoría de las sentencias en las que se condena al Estado tiene una incidencia directa en el presupuesto. Nadie aduciría, sin embargo, que el juez se extralimita cuando le ordena al gobierno abonar una indemnización por los daños y perjuicios por mala praxis en los hospitales públicos; proveer medicamentos o asistencia sanitaria a las personas; invalidar un crédito tributario reclamado por el Fisco; o condenar a la entrega de un subsidio habitacional. A su vez, no puede postularse que el juez está asignando recursos públicos sobre la base de una preferencia personal, ni que esté invadiendo competencias de otros poderes en lo que se refiere al diseño e implementación de políticas públicas, más allá de que sus decisiones inevitablemente incidan sobre tales aspectos. Por otra parte, no es función del Poder Judicial prever los recursos económicos para hacer frente a las prestaciones sociales, pues su misión consiste en resolver la controversia concreta y reconocer o no el derecho controvertido. El resto compete a los poderes políticos a través del diseño cabal, meditado y progresivo de políticas públicas que, además, deben ser apropiadas, inclusivas y universales (conf. “R., I. N. c/ GCBA s/ amparo”, EXP 8156/2014-0, 19/6/17, entre muchos otros).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 38750. Autos: D., A. L. Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 09-04-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SENTENCIA FIRME – COMODATO – DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA – EJECUCION DE SENTENCIA – DIVISION DE PODERES – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – ACCION DE AMPARO – FACULTADES DEL JUEZ – EMERGENCIA HABITACIONAL – PROCEDENCIA – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – POLITICAS SOCIALES
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que -atento haber incumplido dos sentencias que le ordenaban brindar una alojamiento adecuado para la situación del grupo familiar-, le otorgue, en el plazo de 15 días, una vivienda adecuada a sus necesidades, bajo la figura del comodato social. En efecto, es cierto que el juez al resolver en estos casos (contencioso administrativos y no simplemente entre particulares) y redistribuir recursos no evalúa el impacto sobre los derechos de terceros ajenos al debate judicial, por las características propias del proceso, sino solo entre las partes; en tanto el Legislador al dictar las leyes sí conoce el interés de todos, y no sólo el de las partes en el proceso judicial, y así distribuye derechos de modo más ecuánime y justo, sin exclusión de terceros quizás más vulnerables. Sin embargo, este argumento se desvanece pues aquí el debate está centrado en el reconocimiento del núcleo de los derechos fundamentales y su inviolabilidad. Es decir, ningún criterio de distribución de derechos (legislativa, administrativa o judicial) puede vulnerar ese estándar. En tal contexto, no es posible oponer otro derecho más vulnerado, sino otros derechos igualmente vulnerados y, en tal caso, todos dignos de reconocimiento, más allá de los canales institucionales (legislativo, administrativo o judicial). El matiz que ofrece el caso es que se ha ordenado la entrega de una vivienda en comodato. Ciertamente, no se trata de una medida habitual, pero ello no la hace, "per se", ilegítima. En última instancia, lo que se ordena es que se destinen bienes o recursos a un grupo que se encuentra en situación de vulnerabilidad y ve frustrado el ejercicio de sus derechos más básicos. Adviértase que, desde el momento en que se ordena al Gobierno local que dé alojamiento a la parte actora, se están afectando recursos públicos. Así pues, frente a la reticencia de la demandada, la resolución impugnada ha definido, con mayor precisión, el modo en que debe cumplirse el fallo anterior y definitivo. No se altera la sustancia de la sentencia de fondo. Simplemente, se especifica el modo en que debe ejecutarse y hacerse efectivo el mandato judicial ya firme. No desconozco que el universo de viviendas estatales a las que se puede dar este destino es limitado. En rigor, los recursos públicos siempre lo son, y se sabe que ello no es un argumento jurídicamente suficiente para desconocer el contenido sustancial de los derechos fundamentales.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 38750. Autos: D., A. L. Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 09-04-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SITUACION DE VULNERABILIDAD – PRESUPUESTO – SENTENCIA FIRME – COMODATO – DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA – EJECUCION DE SENTENCIA – DIVISION DE PODERES – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – ACCION DE AMPARO – FACULTADES DEL JUEZ – EMERGENCIA HABITACIONAL – PROCEDENCIA – POLITICAS SOCIALES
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que -atento haber incumplido dos sentencias que le ordenaban brindar una alojamiento adecuado para la situación del grupo familiar-, le otorgue, en el plazo de 15 días, una vivienda adecuada a sus necesidades, bajo la figura del comodato social. En efecto, el Gobierno local se agravia por entender que ordenarle la entrega de una vivienda en comodato supone una injerencia mayor en la gestión de los recursos, que en los casos en que la orden judicial simplemente admite el desembolso de sumas de dinero vía subsidios u otros medios alternativos. A mi juicio, estos reparos no bastan para invalidar la decisión del Juez de grado. En primer término, la medida fue adoptada sólo luego de que fracasaran otras alternativas tendientes a dar cumplimiento a la sentencia. En segundo término, la demandada no controvierte que existan inmuebles a los que pueda darse este destino. A partir de este postulado, la entrega en comodato de bienes ociosos se presenta como una opción razonable. Y, en tercer término, el grupo familiar destinatario se encuentra en una situación de grave vulnerabilidad. Asimismo, no se advierte –y el Gobierno local tampoco presenta razones que permitan inferirlo– que al entregar una vivienda a esta familia se desplace a otro grupo con mayor necesidad de asistencia en resguardo de sus derechos básicos. Por otra parte, una vez verificado que en el caso a decidir se ha vulnerado el contenido mínimo esencial del derecho invocado, el deber del Tribunal es remediar esa situación, sin que le corresponda establecer un orden de prioridades entre personas que se encuentren en una situación de exclusión social.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 38750. Autos: D., A. L. Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 09-04-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SITUACION DE VULNERABILIDAD – PRESUPUESTO – SENTENCIA FIRME – COMODATO – DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA – EJECUCION DE SENTENCIA – DIVISION DE PODERES – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – ACCION DE AMPARO – FACULTADES DEL JUEZ – EMERGENCIA HABITACIONAL – PROCEDENCIA – POLITICAS SOCIALES
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que -atento haber incumplido dos sentencias que le ordenaban brindar una alojamiento adecuado para la situación del grupo familiar-, le otorgue, en el plazo de 15 días, una vivienda adecuada a sus necesidades, bajo la figura del comodato social. En efecto, el hecho de que sea la Administración quien, conforme las pautas fijadas por la Legislatura, gestione los inmuebles de propiedad estatal, no invalida la decisión del Juez. Por un lado, no se ha planteado ni demostrado que la medida obstaculice o entorpezca la consecución de ningún cometido estatal. Por el otro, la decisión impugnada se halla dirigida a cumplir obligaciones asumidas por la Ciudad. Adviértase que el artículo 31 de la Constitución de la Ciudad no sólo reconoce el derecho a una vivienda digna, sino que además a fin de garantizarlo “auspicia la incorporación de los inmuebles ociosos”. Asimismo, que el Gobierno local entregue en comodato temporalmente una vivienda a un grupo familiar en situación de vulnerabilidad –y frente al cual se ha reconocido la existencia de un deber prestacional a cargo de la demandada–, se ajusta a la función social que deben cumplir los bienes de propiedad estatal.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 38750. Autos: D., A. L. Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 09-04-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SITUACION DE VULNERABILIDAD – SUBSIDIO DEL ESTADO – SENTENCIA FIRME – COMODATO – DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA – EJECUCION DE SENTENCIA – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – ACCION DE AMPARO – FACULTADES DEL JUEZ – EMERGENCIA HABITACIONAL – PROCEDENCIA – ENFERMEDADES – POLITICAS SOCIALES
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que -atento haber incumplido dos sentencias que le ordenaban brindar una alojamiento adecuado para la situación del grupo familiar-, le otorgue, en el plazo de 15 días, una vivienda adecuada a sus necesidades, bajo la figura del comodato social. En efecto, si bien es verdad que la figura del comodato no se encuentra prevista en el ordenamiento jurídico local (conf. las leyes 3706, 4036 y 4042), cierto es que la normativa reconoce el derecho al alojamiento para el grupo actor. En efecto, el artículo 25 inciso 3º de la Ley N° 4.036 establece que la Ciudad deberá “brindar alojamiento para aquellas personas con discapacidad que se hallen en situación de vulnerabilidad social”. Por su parte, al referirse a los programas de vivienda de la Ciudad, el artículo 3º de la Ley N° 4.042 tutela a los grupos familiares con niñas, niños y adolescentes. Nos encontramos, entonces, frente a un grupo familiar al que le asiste un derecho fundamental que, además, ha sido reconocido por una sentencia definitiva por encontrarse gravemente vulnerado. A su vez, debe destacarse que, antes de ordenarse el comodato, el Gobierno local contó con la posibilidad de presentar propuestas para dar alojamiento al grupo familiar. Sin embargo, pese al tiempo transcurrido, no dio ninguna solución satisfactoria. Así las cosas, las personas continuaron viviendo en una habitación de tamaño reducido, con cocina y baño compartidos y en condiciones sanitarias insuficientes (máxime teniendo en cuenta sus graves problemas de salud). Además, si bien es cierto que el comodato social en este contexto no se encuentra regulado expresamente, es posible inferirlo implícitamente apoyándose en los principios constitucionales y convencionales, las leyes antes citadas, y en el derecho de acceso a la vivienda. A su vez, el legislador no prohibió el comodato social respecto de los inmuebles locales. No desconozco que las reglamentaciones dictadas por el Gobierno local reconocen centralmente subsidios para cumplir con sus obligaciones convencionales, constitucionales y legales en materia de derecho a la vivienda. Ahora bien, tampoco es posible desconocer que en el presente caso esos subsidios han resultado un remedio insuficiente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 38750. Autos: D., A. L. Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 09-04-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SITUACION DE VULNERABILIDAD – SENTENCIA FIRME – COMODATO – DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA – EJECUCION DE SENTENCIA – DIVISION DE PODERES – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – ACCION DE AMPARO – FACULTADES DEL JUEZ – EMERGENCIA HABITACIONAL – PROCEDENCIA – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – POLITICAS SOCIALES
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que -atento haber incumplido dos sentencias que le ordenaban brindar una alojamiento adecuado para la situación del grupo familiar-, le otorgue, en el plazo de 15 días, una vivienda adecuada a sus necesidades, bajo la figura del comodato social. En efecto, la satisfacción de los derechos sociales puede entenderse como una cuestión de grados y que, en tal inteligencia, es legítimo y razonable que el gobierno asigne prioridades y fije metas que tengan en cuenta los recursos disponibles y las necesidades a atender. Sin embargo, las decisiones que se adopten encuentran un límite en la sustancia del derecho que, en todos los casos, el Estado debe garantizar. Más allá del amplio margen de discrecionalidad del que disponen los poderes políticos, es función de los jueces controlar que ese límite no sea transgredido. Efectivamente, la sola condición de persona humana hace imperativo que el Estado garantice, cuando menos, el núcleo de los derechos fundamentales. Así, pues, cabe preguntarse cuál es el sentido de incorporar estos derechos al orden jurídico si, frente a su vulneración, no es posible exigir. Del carácter evidente de que los derechos sociales son justiciables, se sigue que el juez debe contar con facultades suficientes para hacer cierta y efectiva esa tutela. Los cuestionamientos a la facultad judicial de privar de efectos a las decisiones de los poderes Legislativo y ejecutivo -y aún de impartirle órdenes- son relativos, en particular en aquellas sociedades en las que existen amplios sectores en situación de pobreza extrema, en condiciones estructurales, y cuyos derechos fundamentales se ven fuertemente vulnerados. En este escenario, un texto constitucional como el nuestro, con amplio reconocimiento de los derechos sociales, no parece admitir dudas plausibles en cuanto a la obligación estatal de revertir tal estado de cosas. Así, pues, si el ordenamiento jurídico infraconstitucional (o, en su caso, infralegal) no es idóneo para superar dicho cuadro, corresponde al juez velar por la observancia de la Constitución y la ley.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 38750. Autos: D., A. L. Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 09-04-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SITUACION DE VULNERABILIDAD – SENTENCIA FIRME – COMODATO – DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA – EJECUCION DE SENTENCIA – DIVISION DE PODERES – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – ACCION DE AMPARO – FACULTADES DEL JUEZ – EMERGENCIA HABITACIONAL – PROCEDENCIA – ENFERMEDADES – POLITICAS SOCIALES – PERSONAS CON DISCAPACIDAD
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que -atento haber incumplido dos sentencias que le ordenaban brindar una alojamiento adecuado para la situación del grupo familiar-, le otorgue, en el plazo de 15 días, una vivienda adecuada a sus necesidades, bajo la figura del comodato social. En efecto, resulta claro que, en el presente caso, el derecho a la vivienda no se encuentra satisfecho; en particular si se tienen en cuenta los problemas de salud de la amparista, tal como surge del acta de la constatación judicial practicada en autos. Por otra parte, la actora no cuenta con empleo estable, carece de instrucción y atraviesa graves problemas de salud; lo que excluye prácticamente sus posibilidades reales de acceder a un trabajo formal. Cabe tener presente, además, que la discapacidad de uno de sus hijos menores requiere especiales cuidados parentales, lo que reduce el tiempo del que dispone su madre para dedicarse a la actividad laboral. En este marco, es razonable afirmar que las personas no cuentan con herramientas por sí mismas para superar la situación de vulnerabilidad estructural, exclusión y abandono. También es necesario tener presente que el rol del juez no se circunscribe a dictar una sentencia en la que se reconozca el derecho de las personas. Debe procurar y asegurar, además, que su pronunciamiento sea cumplido, pues no se comprende cuál es el valor de una decisión favorable si ésta no es ejecutada y obedecida por las partes.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 38750. Autos: D., A. L. Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 09-04-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SITUACION DE VULNERABILIDAD – SENTENCIA FIRME – COMODATO – DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA – EJECUCION DE SENTENCIA – DIVISION DE PODERES – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – ACCION DE AMPARO – FACULTADES DEL JUEZ – EMERGENCIA HABITACIONAL – PROCEDENCIA – POLITICAS SOCIALES
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que -atento haber incumplido dos sentencias que le ordenaban brindar una alojamiento adecuado para la situación del grupo familiar-, le otorgue, en el plazo de 15 días, una vivienda adecuada a sus necesidades, bajo la figura del comodato social. En efecto, habiendo transcurrido más de un año de dictada la sentencia definitiva por esta Sala, el Gobierno local se limitó a mantener un subsidio por un monto insuficiente con el objeto de que el grupo actor acceda a una vivienda adecuada. Luego de ser emplazado a dar una solución adecuada, el Gobierno propuso hacerse cargo del alquiler de una vivienda de dos ambientes, pero este ofrecimiento tampoco ha sido concretado (ni hay razones para suponer que lo sea en lo inmediato). De hecho, el Gobierno apeló la decisión por la cual el Juez de grado dispuso que fuese el propio Gobierno quien propusiera el lugar de habitación transitorio. Por otra parte, más allá de controvertir la orden de entregar una vivienda en comodato, la recurrente no explica concretamente cómo se propone dar cumplimiento a la sentencia de fondo. Tampoco brinda información sobre los inmuebles vacantes de los que dispone, ni acredita la imposibilidad de entregar una vivienda en los términos dispuestos por el Juez "a quo". Mientras tanto, la familia se ve obligada a vivir en una habitación de dimensiones sumamente reducidas, y compartir la cocina y el baño con más de cincuenta personas. En suma, frente a la actitud adoptada por la Administración, el tiempo transcurrido sin que se diera acabado cumplimiento a la sentencia y la situación de vulnerabilidad de las personas, es obligación del Juez arbitrar las medidas necesarias para restablecer los derechos del grupo actor sin dilaciones.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 38750. Autos: D., A. L. Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 09-04-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SITUACION DE VULNERABILIDAD – SENTENCIA FIRME – COMODATO – DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA – EJECUCION DE SENTENCIA – DIVISION DE PODERES – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – ACCION DE AMPARO – FACULTADES DEL JUEZ – EMERGENCIA HABITACIONAL – PROCEDENCIA – POLITICAS SOCIALES
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que -atento haber incumplido dos sentencias que le ordenaban brindar una alojamiento adecuado para la situación del grupo familiar-, le otorgue, en el plazo de 15 días, una vivienda adecuada a sus necesidades, bajo la figura del comodato social. En efecto, el Gobierno local, si bien postula que la medida impugnada comporta una extralimitación por parte del Juez de grado, no demuestra –por un lado– que esta vía sea inapropiada para garantizar el alojamiento debido al grupo actor o que cause graves perjuicios al interés del Estado; y, por el otro, no se hace cargo de la dilación en el cumplimiento del fallo judicial. Por su parte, el Juez de grado justificó por qué el comodato daría satisfacción al derecho a la vivienda, mediante argumentos que no han sido rebatidos por la recurrente. Ésta, por otra parte, tampoco ofrece ninguna solución alternativa. Además, el subsidio que otorga el Gobierno local es insuficiente para que los actores accedan a una vivienda adecuada. Por otra parte, si bien la demandada propuso afrontar el costo del alquiler de una vivienda, lo cierto es que luego de varios meses esa posibilidad tampoco ha sido materializada, ni hay razones que lleven a afirmar razonablemente que lo será en lo inmediato. Así las cosas, sin perjuicio de que la presente decisión no obsta a que, eventualmente, las partes acuerden otro modo de satisfacer y cumplir la sentencia, lo cierto es que –ante la falta de propuestas adecuadas por parte de la demandada– el comodato se presenta como una solución razonable. A favor de la pertinencia de la medida arbitrada, se advierte además que la Administración no ha planteado ni acreditado que la Ciudad no cuente con bienes vacantes apropiados a estos efectos, ni que la manda judicial implique frustrar derechos de terceros. A su vez, el comodato se extenderá hasta tanto el grupo actor supere la situación de vulnerabilidad. Entre otras cosas, el comodato permite garantizar la seguridad y estabilidad de la tenencia, que es uno de los aspectos propio del derecho a la vivienda.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 38750. Autos: D., A. L. Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 09-04-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SITUACION DE VULNERABILIDAD – SENTENCIA FIRME – COMODATO – DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA – EJECUCION DE SENTENCIA – DIVISION DE PODERES – PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – ACCION DE AMPARO – FACULTADES DEL JUEZ – ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS – EMERGENCIA HABITACIONAL – PROCEDENCIA – POLITICAS SOCIALES
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que -atento haber incumplido dos sentencias que le ordenaban brindar una alojamiento adecuado para la situación del grupo familiar-, le otorgue, en el plazo de 15 días, una vivienda adecuada a sus necesidades, bajo la figura del comodato social. En efecto, todos los derechos exigen del Estado tanto deberes de abstención como de prestación. Incluso la satisfacción de los derechos civiles, habitualmente asociados a obligaciones estatales "de no interferencia", requiere que los poderes públicos desarrollen conductas activas tendientes a garantizarlos. Por caso, la protección de la propiedad exige que el Estado no sólo no viole su ejercicio, sino que, a su vez, disponga de un sistema de prevención, seguridad y de justicia capaz de restablecer el derecho cuando éste es vulnerado por terceros. El derecho, entonces, puede ser transgredido tanto por acciones como por omisiones públicas. A su vez, los derechos no son absolutos (conf. el art. 28 de la Constitución Nacional). Existe profusa jurisprudencia relativa a la razonabilidad de ciertas limitaciones impuestas, en particular, en contextos de emergencia económica. Por caso, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado en distintas oportunidades sobre regulaciones y limitaciones sobre los derechos emergentes de los contratos en contextos de crisis. Ahora bien, así como la emergencia justifica limitaciones más intensas de derechos, un contexto social adverso también exige medidas estatales positivas de mayor alcance a fin de tutelar los derechos de las personas más desfavorecidas. Entonces, la razonabilidad y proporcionalidad entre medios y fines, que da lugar a regulaciones más gravosas en el marco de las emergencias, también exige un mayor esfuerzo estatal, a través de conductas positivas. En otras palabras, es razonable que en un marco de vulnerabilidad social se exija al Estado un cumplimiento más profundo y extenso de sus deberes de prestación.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 38750. Autos: D., A. L. Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 09-04-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SITUACION DE VULNERABILIDAD – SENTENCIA FIRME – COMODATO – DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA – DIVISION DE PODERES – PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – ACCION DE AMPARO – FACULTADES DEL JUEZ – ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS – CASO CONCRETO – EMERGENCIA HABITACIONAL – PROCEDENCIA – POLITICAS SOCIALES
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que -atento haber incumplido dos sentencias que le ordenaban brindar una alojamiento adecuado para la situación del grupo familiar-, le otorgue, en el plazo de 15 días, una vivienda adecuada a sus necesidades, bajo la figura del comodato social. En efecto, el déficit habitacional no puede ser superado sólo mediante sentencias judiciales. Si bien el problema de la vivienda atañe de modo directo a los poderes Legislativo y Ejecutivo, los jueces no pueden dejar de resolver los casos sometidos a su jurisdicción en protección de los derechos fundamentales. Y dicha resolución no se limita al dictado de sentencias ajustadas a derecho, sino también a la adopción de medidas ulteriores que, en un marco de razonabilidad, tiendan a hacer efectivos los derechos constitucionales reconocidos en sus fallos. Así, pues, la medida arbitrada procura justamente eso: el cumplimiento de una sentencia luego de que se intentase –durante mucho tiempo y de modo infructuoso–, que el Gobierno local realizase una propuesta adecuada para satisfacer el derecho reconocido en el fallo ya firme. Por su parte, la demandada intentó demostrar que no es resorte del Juez tomar esa decisión con apoyo en el principio de división de poderes, sin explicar por qué y de qué modo puntualmente se ve lesionado este postulado constitucional y, asimismo, cómo es posible garantizar el derecho conculcado. Por tanto, y tras haberse agotado otras alternativas, cabe concluir que la decisión se adoptó en el marco de las competencias propias del Magistrado. Asimismo, en tanto se trata de una medida plausible para evitar mayores dilaciones y perjuicios en el ejercicio del derecho reconocido por el fallo, no constituye un mandato irrazonable.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 38750. Autos: D., A. L. Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 09-04-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SITUACION DE VULNERABILIDAD – SENTENCIA FIRME – COMODATO – DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA – EJECUCION DE SENTENCIA – PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – ACCION DE AMPARO – FACULTADES DEL JUEZ – EMERGENCIA HABITACIONAL – PROCEDENCIA – POLITICAS SOCIALES – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que -atento haber incumplido dos sentencias que le ordenaban brindar una alojamiento adecuado para la situación del grupo familiar-, le otorgue, en el plazo de 15 días, una vivienda adecuada a sus necesidades, bajo la figura del comodato social. En efecto, en distintos casos, esta Sala, haciendo aplicación del precedente del Tribunal Superior de Justicia "in re" “K. M. P. c/ GCBA y otros s/amparo”, ha reconocido el derecho a un alojamiento a las personas discapacitadas o bien, a aquellas que padecen una enfermedad asimilable, así como a los adultos mayores de 60 años. Todo ello, se desprende entre otros de los artículos 18 y 25 de la Ley Nº 4.036. Al hacerlo, condenó al Gobierno local a presentar una propuesta acorde a las circunstancias del caso, la que debería ser suficiente (estándar adecuado) y oportuna en el tiempo (estándar temporal). Esta solución que busca conjurar la emergencia habitacional, en la práctica (al momento de ejecutar la sentencia) ha importado de la Administración, la entrega de un monto de dinero que muchas veces se sido insuficiente. De tal modo, que se ha desnaturalizado el fin que con aquella solución se procura. Considero que más allá de las especificidades (suficiencia y permanencia), el “alojamiento” importa un concepto jurídico amplio e indeterminado y, que dentro de un marco de razonabilidad, los jueces estamos convocados a darle contenido. Por ello, la condena a entregar "una vivienda adecuada bajo la figura de comodato social" importa una modalidad de las tantas que podrían ser consideradas. Es decir, en determinados contextos las características del grupo actor deben ser ponderadas especialmente a la hora de decidir cuál es el alcance de la obligación del Estado local respecto de la parte actora. En esos casos, el derecho a una vivienda digna que asiste a toda persona no puede ser escindido del derecho a asentarse y establecerse.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 38750. Autos: D., A. L. Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 09-04-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SITUACION DE VULNERABILIDAD – SENTENCIA FIRME – COMODATO – DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA – PORTADORES DE HIV – EJECUCION DE SENTENCIA – PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – ACCION DE AMPARO – FACULTADES DEL JUEZ – EMERGENCIA HABITACIONAL – PROCEDENCIA – POLITICAS SOCIALES
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que -atento haber incumplido dos sentencias que le ordenaban brindar una alojamiento adecuado para la situación del grupo familiar-, le otorgue, en el plazo de 15 días, una vivienda adecuada a sus necesidades, bajo la figura del comodato social. En efecto, cabe poner de resalto que existe una sentencia dictada por esta Sala que ha condenado al Gobierno local a brindar un alojamiento al grupo familiar actor y que se encuentra firme. Sin embargo, pese al tiempo transcurrido, la problemática habitacional de la parte actora no ha merecido atención. Es así que, en el contexto de una denuncia de incumplimiento el Magistrado de grado ordenó la entrega de una vivienda bajo la figura del comodato social. Debe ponerse de resalto que el “comodato social”, se presenta como una alternativa idónea en la medida que importa la entrega de una vivienda para su uso y asegura que en el ejercicio de ese derecho no se configuren interferencias. En el marco de la indeterminación que importa la condena a garantizar un “alojamiento”, no hay una única manera de responder al derecho de vivienda. Por el contrario, la solución en cada caso podría variar a expensas del análisis contextual propio de cada expediente. Ello, bajo el objetivo de brindar una respuesta adecuada y definitiva. En el caso bajo estudio, el grupo familiar de la parte actora se compone de una mujer de 49 años de edad, que padece VIH, carece de un empleo formal y de contención familiar y se encuentra a cargo de 2 hijos menores de edad. Uno de ellos, padece un trastorno del espectro autista por lo que realiza diversos tratamientos y, al momento de la decisión no se encuentra escolarizado. Por su parte, se desprende del expediente, que los niños no tendrían vinculación con su padre. Es así que, en el marco de la condena que ha pasado en autoridad de cosa juzgada, la decisión del Magistrado en orden a imponer una modalidad específica como es el “comodato social”, aparece como razonable. Lo anterior, dado que el contenido del derecho a una vivienda adecuada que ha sido reconocido a favor de los accionantes, no puede desentenderse de la nota de estabilidad que propiciaría un mejor desenvolvimiento de la dinámica familiar e incluso lo favorecería.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 38750. Autos: D., A. L. Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 09-04-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PRINCIPIO DE IGUALDAD – COMODATO – DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA – DIVISION DE PODERES – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – ACCION DE AMPARO – FACULTADES DEL JUEZ – IMPROCEDENCIA – EMERGENCIA HABITACIONAL – POLITICAS SOCIALES – LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires otorgar a la actora una vivienda en el plazo de 15 días, bajo la figura del comodato social. En efecto, las cuestiones planteadas en el recurso de apelación contra la sentencia han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse en razón de brevedad. La resolución del Juez de primera instancia debe ser descalificada como acto jurisdiccional válido, por no resultar una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias comprobadas de la causa. En primer lugar, porque se traduce en una decisión "extra petita" que, bajo el pretexto de establecer el alcance de las pretensiones y determinar el derecho aplicable al caso, juzga respecto de una situación diferente a la debatida en el expediente e incursiona en el tratamiento de cuestiones no propuestas por las partes en su demanda, al concluir de manera sorpresiva que “la única forma que se evidencia como adecuada para dar cumplimiento a la obligación de garantizar el derecho a la vivienda digna de la amparista, con seguridad jurídica en la tenencia, es mediante la entrega de uno de los inmuebles ociosos que pertenecen al dominio privado de la Ciudad, a través de la figura del comodato social”. Ello genera una evidente violación a las reglas del debido proceso y al derecho de defensa en juicio que, según la Constitución, también asiste a la parte demandada en estos autos (artículo 18, CN y 13.3, CCABA). Además, porque la decisión se desentiende sin fundamentación suficiente del encuadre jurídico delineado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad para abordar esta clase de pretensiones en materia habitacional, en especial, cuando ambos Estrados judiciales concluyen que no es tarea de los magistrados sustituir al Poder Legislativo ni al Poder Ejecutivo locales modificando el régimen de asistencia habitacional previsto con carácter general por las autoridades competentes, aunque sí corresponde al Poder Judicial verificar, a partir del control instado por la parte interesada, que la asignación de estos beneficios sea realizada sin exclusiones, con total transparencia y respetando la garantía de igualdad y las prioridades previstas en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y las leyes vigentes [cf. CSJN, "in re": “Q.C.S.Y. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo”, sentencia del 24/4/2012 (Fallos 335:452) y TSJCABA, "in re": “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: K.M.P c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA)”, Expediente Nº 9205/12, sentencia del 21/03/2014, entre muchos otros]. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 38750. Autos: D., A. L. Sala: I Del voto de Dra. Mariana Díaz 09-04-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
