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NULIDADREGLAS DE CONDUCTAVIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALESFALTA DE NOTIFICACIONINCUMPLIMIENTO DEL ACUERDOOMISION DE LAS FORMAS ESENCIALESSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde anular la resolución de grado en cuanto suspendió el proceso a prueba y todos los actos que fueron su consecuencia. El Juez revocó la suspensión del proceso a prueba oportunamente concedida, y sostuvo que se encontraba en condiciones de resolver sobre la subsistencia o revocatoria de la suspensión sin oír a la encartada, pues debía tenerse por renunciado ese derecho. Señaló que aquella se había ausentado al encuentro pese a que habían cursado notificaciones al domicilio oportunamente informado, donde tenía la obligación de permanecer o, en su caso, comunicar su cambio. Agregó que, además, se habían otorgado a la Defensa diversos plazos para tomar contacto con su ahijada procesal, con resultado negativo. Concluyó que la encartada solo había dado cumplimiento a la abstención de contacto impuesta, por lo que, no habiendo brindado las explicaciones pertinentes, correspondía revocar la suspensión de juicio a prueba oportunamente concedida y proseguir con el trámite del proceso. Disconforme con lo decidido, la Defensa dedujo recurso de apelación. Ahora bien, en el presente se advierte una violación a formas esenciales del proceso dispuestas en tutela de la garantía de la defensa en juicio que debe ser considerada previamente. Surge de las constancias, que las partes presentaron ante el Juzgado un acuerdo para suspender el proceso a prueba, por el plazo de un año y seis meses. La Defensa acompañó una constancia de entrevista con la encartada, en el marco de la cual habría manifestado su voluntad de someterse al instituto en cuestión, y a cumplir con las reglas de conducta pautadas -que, vale aclarar, solo ha sido firmada por el funcionario de la Defensoría-. Al respecto, el Juez solicitó la conformidad de las partes para expedirse respecto de la pretensión objeto de análisis prescindiendo de la audiencia prevista en el artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad, alegando cúmulo de tareas y falta de disponibilidad de fechas en su agenda. Las partes consintieron la solución propuesta por el "a quo". Así, el Magistrado resolvió otorgar el beneficio pretendido, por escrito, a la vez que ordenó la notificación a las partes, que fue materializada mediante cédula electrónica dirigida a la Defensa. Por fuera de ello, de la compulsa del caso no surge constancia alguna sobre la existencia de comunicación fehaciente a la encausada. En estas condiciones, en tanto el Juzgado omitió notificar personalmente a la encartada de la suspensión del proceso a prueba oportunamente concedida y de las reglas de conducta que en consecuencia debía observar (conf. arts. 60, 64 y 65 CPP), mal pueden predicarse incumplimientos de obligaciones no conocidas por aquélla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62505. Autos: G., S. y otros Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 07-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


NULIDADAUDIENCIAVIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALESPRINCIPIO DE ORALIDADOMISION DE LAS FORMAS ESENCIALESPRINCIPIO DE INMEDIACIONSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde anular la resolución de grado en cuanto suspendió el proceso a prueba, y todos los actos que fueron su consecuencia. El Juez revocó la suspensión del proceso a prueba oportunamente concedida, y sostuvo que se encontraba en condiciones de resolver sobre la subsistencia o revocatoria de la suspensión sin oír a la encartada, pues debía tenerse por renunciado ese derecho. Señaló que aquella se había ausentado al encuentro pese a que habían cursado notificaciones al domicilio oportunamente informado, donde tenía la obligación de permanecer o, en su caso, comunicar su cambio. Agregó que, además, se habían otorgado a la Defensa diversos plazos para tomar contacto con su ahijada procesal, con resultado negativo. Concluyó que la encartada solo había dado cumplimiento a la abstención de contacto impuesta, por lo que, no habiendo brindado las explicaciones pertinentes, correspondía revocación y proseguir con el trámite del proceso. Disconforme con lo decidido, la Defensa dedujo recurso de apelación. Ahora bien, en el presente se advierte una violación a formas esenciales del proceso dispuestas en tutela de la garantía de la defensa en juicio que debe ser considerada previamente. Surge de las constancias, que las partes presentaron ante el Juzgado un acuerdo para suspender el proceso a prueba, por el plazo de un año y seis meses. La Defensa acompañó una constancia de entrevista con la encartada, en el marco de la cual habría manifestado su voluntad de someterse al instituto en cuestión, y a cumplir con las reglas de conducta pautadas -que, vale aclarar, solo ha sido firmada por el funcionario de la Defensoría-. Al respecto, el Juez solicitó la conformidad de las partes para expedirse respecto de la pretensión, prescindiendo de la audiencia prevista en el artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad, alegando cúmulo de tareas y falta de disponibilidad de fechas en su agenda. Las partes consintieron la solución propuesta por el "a quo". Así, el Magistrado resolvió otorgar el beneficio pretendido, por escrito, a la vez que ordenó la notificación a las partes, que fue materializada mediante cédula electrónica dirigida a la Defensa. Ello así, no puede sostenerse que el proceso haya sido válidamente suspendido. Al respecto, no se puede desconocer que las normas de procedimiento aplicables al caso imponían que la pretensión de suspender el proceso a prueba sometida a consideración del juzgado, se sustanciara y resolviera en audiencia, respetándose los principios de oralidad e inmediación (arts. 3 y 218 CPP). Esta irregularidad ya ha sido advertida por esta Sala en el precedente “P. C.”, donde se afirmó que la audiencia es una forma esencial del proceso que no es disponible por las partes y vincula al juzgador. Esto es así porque, por un lado, su omisión irroga un concreto perjuicio a la imputada –como puede verificarse en el "sub judice"–, pues se ve privada de su derecho a hacerse oír y del acceso a una tutela judicial efectiva que supone, en este caso, el derecho a conocer efectivamente la decisión judicial y comprender cabalmente el alcance de los mandatos que pesan sobre ella. Ningún conocimiento y comprensión puede tener la persona que apenas estuvo unos minutos frente a un funcionario, de una sucesión de actos en los que no intervino, a la que se le exige el cumplimiento de ciertas obligaciones personales que –según le dicen- le impuso un juez que no vio ni conoce.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62505. Autos: G., S. y otros Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 07-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


NULIDADAUDIENCIAVIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALESDERECHOS DEL IMPUTADOOMISION DE LAS FORMAS ESENCIALESSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde anular la resolución de grado en cuanto suspendió el proceso a prueba, y todos los actos que fueron su consecuencia. El Juez revocó la suspensión del proceso a prueba oportunamente concedida, y sostuvo que se encontraba en condiciones de resolver sobre la subsistencia o revocatoria de la suspensión sin oír a la encartada, pues debía tenerse por renunciado ese derecho. Señaló que aquella se había ausentado al encuentro pese a que habían cursado notificaciones al domicilio oportunamente informado, donde tenía la obligación de permanecer o, en su caso, comunicar su cambio. Agregó que, además, se habían otorgado a la Defensa diversos plazos para tomar contacto con su ahijada procesal, con resultado negativo. Concluyó que la encartada solo había dado cumplimiento a la abstención de contacto impuesta, por lo que, no habiendo brindado las explicaciones pertinentes, correspondía revocación y proseguir con el trámite del proceso. Disconforme con lo decidido, la Defensa dedujo recurso de apelación. Ahora bien, en el presente se advierte una violación a formas esenciales del proceso dispuestas en tutela de la garantía de la defensa en juicio que debe ser considerada previamente. Surge de las constancias, que las partes presentaron ante el Juzgado un acuerdo para suspender el proceso a prueba, por el plazo de un año y seis meses. La Defensa acompañó una constancia de entrevista con la encartada, en el marco de la cual habría manifestado su voluntad de someterse al instituto en cuestión, y a cumplir con las reglas de conducta pautadas -que, vale aclarar, solo ha sido firmada por el funcionario de la Defensoría-. Al respecto, el Juez solicitó la conformidad de las partes para expedirse respecto de la pretensión, prescindiendo de la audiencia prevista en el artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad, alegando cúmulo de tareas y falta de disponibilidad de fechas en su agenda. Las partes consintieron la solución propuesta por el "a quo". Así, el Magistrado resolvió otorgar el beneficio pretendido, por escrito, a la vez que ordenó la notificación a las partes, que fue materializada mediante cédula electrónica dirigida a la Defensa. Ello así, el apartamiento de la forma prescrita -llamado a audiencia-, impide al juzgador cumplir con el control de legalidad que la propia ley exige; esto es, verificar las condiciones de procedencia de la suspensión del proceso a prueba sometido a consideración. En efecto, sin inmediación con la imputada es materialmente imposible para el judicante constatar: a) la conciencia y voluntad de la imputada frente a la salida alternativa (art. 76 bis CP) y, b) el conocimiento y compresión de la incusa acerca del alcance del instituto con relación la imputación que pesa sobre ella, y sus efectos sobre su libertad y patrimonio (art. 76 bis 3ero, 5to y 6to párr. y art. 76 ter 4to y 5to párr. CP; conf. Sala IV, in re “P. C.”, caso nº 10.441/2023-1, rto. el 27/12/2023). Así las cosas, resta mencionar que no es la encartada quien debe velar por la legalidad y eficacia de la actividad de los agentes estatales en la conducción del proceso, de manera tal que las irregularidades detectadas en la sustanciación de la incidencia no pueden ser valoradas en su perjuicio. Consecuentemente, debe concluirse que la decisión de suspender el proceso a prueba en el caso se produjo en violación a las reglas procesales aplicables a la incidencia bajo análisis y por eso debe ser censurada. De tal suerte, las infracciones comprobadas ameritan la declaración de invalidez de la resolución que suspendió el proceso a prueba y de todos aquellos actos que fueron su consecuencia (conf. arts. 77 in fine, 78, 79, 81 y 218 CPP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62505. Autos: G., S. y otros Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 07-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ETAPA INTERMEDIAAUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBAETAPAS DEL PROCESOVALORACION DE LA PRUEBANULIDADDEBATEPROCEDIMIENTO PENALIMPROCEDENCIAREQUERIMIENTO DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el planteo de nulidad. Corresponde destacar que se investiga en el presente la presunta conducta del imputado calificada como constitutiva de lesiones leves. En la audiencia celebrada en el marco de lo dispuesto en el artículo 223 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires la Defensa objetó la suficiencia estructural del requerimiento de juicio, planteo que fue rechazado por el Juez. La Defensa apeló la decisión. Sostuvo que la requisitoria de juicio no contenía un mínimo de consistencia estructural y que el Juez debe realizar un control de legalidad del procedimiento a través de un adecuado examen de la suficiencia de la imputación, aspecto que consideró no implica un adelantamiento de la decisión sobre la presunta responsabilidad penal de imputado. Cabe remarcar que es en el debate la oportunidad para que la Defensa efectúe un análisis de la prueba que ahora quiere realizar en el marco acotado de un planteo de nulidad del requerimiento de juicio. De esa manera, allí podrá controlar todos los testimonios y tendrá la oportunidad de desplegar plenamente su derecho, controvertir y producir la prueba que considere necesaria para mejorar la situación de su asistido y, a la vez, el imputado podrá brindar las explicaciones conducentes para la dilucidación del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62503. Autos: Romero, Federico Emanuel Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 07-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ETAPA INTERMEDIAAUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBAETAPAS DEL PROCESOVALORACION DE LA PRUEBANULIDADDERECHO DE DEFENSA EN JUICIODEBATEPROCEDIMIENTO PENALFACULTADES DEL JUEZIMPROCEDENCIAREQUERIMIENTO DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el planteo de nulidad. Corresponde destacar que se investiga en el presente la presunta conducta del imputado calificada como constitutiva de lesiones leves. En la audiencia celebrada en el marco de lo dispuesto en el artículo 223 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires la Defensa objetó la suficiencia estructural del requerimiento de juicio, planteos que fueron rechazados por el Juez. La Defensa apeló la decisión. Sostuvo que la requisitoria de juicio no contenía un mínimo de consistencia estructural y que el Juez debe realizar un control de legalidad del procedimiento a través de un adecuado examen de la suficiencia de la imputación, aspecto que consideró no implica un adelantamiento de la decisión sobre la presunta responsabilidad penal de imputado. Resulta adecuado poner de manifiesto que esta Sala (Causa N° 269358/2022-1 caratulado “Incidente de Apelación en autos Montalto” resulto el 24/06/2025) ya fijó el criterio según el cual, al margen del encauce dado por las partes a los diversos planteos que se introducen en el marco del artículo 223 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, lo determinante para llevar a cabo un control eficiente de la acusación en la etapa intermedia, es verificar que no haya una indeterminación del nexo de causalidad entre la conducta atribuida y el resultado que se imputa o una ausencia de explicación sobre cual fue la conducta antijurídica reprochada al justiciable. Ello así, por cuanto, situaciones de esa naturaleza impiden conocer con suficiencia, sobre la base de la prueba colectada, cuál es la plataforma fáctica precisa sobre la que se desarrollará el debate, lo cual repercute de manera negativa en el derecho de defensa en juicio (artículo 18 de la Constitución Nacional).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62503. Autos: Romero, Federico Emanuel Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 07-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


APARTAMIENTO DEL JUEZPRINCIPIO ACUSATORIONULIDADVIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALESDERECHO DE DEFENSAACUSACION FISCALPRISION PREVENTIVAPRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, corresponde anular la resolución de grado que dispuso la prisión preventiva del encartado, quien deberá permanecer privado de su libertad hasta tanto se reedite el debate cautelar que se ordena en el presente (conf. art. 77 CPP), y disponer el apartamiento del Juez para continuar entendiendo en este proceso (conf. art. 82 CPP). En el presente, el Magistrado dispuso la prisión preventiva del encartado por el plazo de cuarenta y cinco días, a contar desde su detención (art.185 CPP). Al decidir de este modo, hizo lugar a la petición del Fiscal, que le atribuyó al imputado la comisión de los delitos de daño agravado por haber sido ejecutado contra un bien de uso público, en concurso real con desobediencia a la autoridad, que a su vez concurre idealmente con el delito de violación de domicilio. Complementariamente, y a pesar de que no habían sido enunciados por el acusador para sustentar su pedimento, entendió comprobados –con igual grado de probabilidad- otros hechos ocurridos en otra fecha, investigados por la Fiscalía. Sin describir en qué consistían ni precisar las evidencias que los sustentaban, los subsumió en las figuras de violación de domicilio en concurso ideal con desobediencia, en concurso real con amenazas simples y resistencia a la autoridad, desobediencia y violación de domicilio en concurso ideal, y amenazas simples y resistencia a la autoridad. Señaló que no existía ningún obstáculo formal para que esos episodios pudieran ser considerados a pesar de que no exista una declinación de competencia, en tanto habían sido cometidos durante el mismo turno judicial (a su cargo) e involucraron a las mismas partes. La Defensa denunció que la resolución impugnada se apartó de las formas del proceso por haber sido dictada en violación al principio de congruencia y, con ello, al derecho de defensa. Señaló que el auto valoró hechos ocurridos en una fecha que no habían sido invocados por el acusador como parte integrante de su teoría del caso, ni como fundamento del pedido de prisión preventiva. En efecto, bajo el argumento de que todos los episodios concurren en forma real y deben tramitar ante el tribunal, se valoraron hechos que nunca fueron introducidos en la audiencia celebrada en los términos del artículo 185 del Código Procesal Penal de la Ciudad y sobre los que, lógicamente, la Fiscalía no había enunciado probanza alguna para fundar su ocurrencia. Esta circunstancia por sí sola resulta dirimente para resolver acerca de la pretensión recursiva, en tanto los hechos y alegaciones invocados como fundamento de la decisión fueron introducidos sorpresivamente en el auto apelado y ello le impidió a la Defensa controvertirlos y proponer las pruebas de descargo de las que intentara valerse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62464. Autos: A., J. A. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 30-04-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


APARTAMIENTO DEL JUEZPRINCIPIO ACUSATORIONULIDADVIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALESDERECHO DE DEFENSAACUSACION FISCALFACULTADES DEL JUEZPRISION PREVENTIVAPRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, corresponde anular la resolución de grado que dispuso la prisión preventiva del encartado, quien deberá permanecer privado de su libertad hasta tanto se reedite el debate cautelar que se ordena en el presente (conf. art. 77 CPP), y disponer el apartamiento del Juez para continuar entendiendo en este proceso (conf. art. 82 CPP). En el presente, el Magistrado dispuso la prisión preventiva del encartado por el plazo de cuarenta y cinco días, a contar desde su detención (art. 185 CPP). Al decidir de este modo, hizo lugar a la petición del Fiscal, que le atribuyó al imputado la comisión de los delitos de daño agravado por haber sido ejecutado contra un bien de uso público, en concurso real con desobediencia a la autoridad, que a su vez concurre idealmente con el delito de violación de domicilio. Complementariamente, y a pesar de que no habían sido enunciados por el acusador para sustentar su pedimento, entendió comprobados –con igual grado de probabilidad- otros hechos ocurridos en otra fecha, investigados por la Fiscalía. Sin describir en qué consistían ni precisar las evidencias que los sustentaban, los subsumió en las figuras de violación de domicilio en concurso ideal con desobediencia, en concurso real con amenazas simples y resistencia a la autoridad, desobediencia y violación de domicilio en concurso ideal, y amenazas simples y resistencia a la autoridad. Señaló que no existía ningún obstáculo formal para que esos episodios pudieran ser considerados a pesar de que no exista una declinación de competencia, en tanto habían sido cometidos durante el mismo turno judicial (a su cargo) e involucraron a las mismas partes. La Defensa denunció que la resolución impugnada se apartó de las formas del proceso por haber sido dictada en violación al principio de congruencia y, con ello, al derecho de defensa. Señaló que el auto valoró hechos ocurridos en una fecha que no habían sido invocados por el acusador como parte integrante de su teoría del caso, ni como fundamento del pedido de prisión preventiva. Ahora bien, este tipo de infracciones ya ha sido especialmente censurada por esta Sala 'in re' “R.” (caso n° 120.227/2023, rto. 21/10/2024), con argumentos trasladables aquí, pues en aquellos casos, cuando el debate ya había finalizado, se valoró información recabada por el juzgador oficiosamente, sin que fuera discutida por las partes en la audiencia del artículo 185 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Al respecto, esta Sala destacó que “el artículo 13, inciso 3º, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires consagra a favor de los habitantes de la Ciudad el ‘sistema acusatorio’. Ese sistema de juzgamiento constituye una forma de ordenamiento de los procesos y, en verdad, de concebir el rol de los jueces. No cabe duda que en nuestro régimen constitucional los jueces ‘conocen’ (examinan) lo que los fiscales les `requieran’, para luego ‘decidir’. En consecuencia, les está vedado a los jueces actuar si previamente las partes no promueven su intervención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62464. Autos: A., J. A. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 30-04-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AUDIENCIA DE PRISION PREVENTIVAAPARTAMIENTO DEL JUEZPRINCIPIO ACUSATORIONULIDADVIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALESACUSACION FISCALFACULTADES DEL JUEZPRISION PREVENTIVAPRINCIPIO DE ORALIDAD

En el caso, corresponde anular la resolución de grado que dispuso la prisión preventiva del encartado, quien deberá permanecer privado de su libertad hasta tanto se reedite el debate cautelar que se ordena en el presente (conf. art. 77 CPP), y disponer el apartamiento del Juez para continuar entendiendo en este proceso (conf. art. 82 CPP). En el presente, el Magistrado dispuso la prisión preventiva del encartado por el plazo de cuarenta y cinco días, a contar desde su detención (art. 185 CPP). Al decidir de este modo, hizo lugar a la petición del Fiscal, que le atribuyó al imputado la comisión de los delitos de daño agravado por haber sido ejecutado contra un bien de uso público, en concurso real con desobediencia a la autoridad, que a su vez concurre idealmente con el delito de violación de domicilio. Complementariamente, y a pesar de que no habían sido enunciados por el acusador para sustentar su pedimento, entendió comprobados –con igual grado de probabilidad- otros hechos ocurridos en otra fecha, investigados por la Fiscalía. Sin describir en qué consistían ni precisar las evidencias que los sustentaban, los subsumió en las figuras de violación de domicilio en concurso ideal con desobediencia, en concurso real con amenazas simples y resistencia a la autoridad, desobediencia y violación de domicilio en concurso ideal, y amenazas simples y resistencia a la autoridad. Señaló que no existía ningún obstáculo formal para que esos episodios pudieran ser considerados a pesar de que no exista una declinación de competencia, en tanto habían sido cometidos durante el mismo turno judicial (a su cargo) e involucraron a las mismas partes. La Defensa denunció que la resolución impugnada se apartó de las formas del proceso por haber sido dictada en violación al principio de congruencia y, con ello, al derecho de defensa. Señaló que el auto valoró hechos ocurridos en una fecha que no habían sido invocados por el acusador como parte integrante de su teoría del caso, ni como fundamento del pedido de prisión preventiva. Ahora bien, el Judicante en lugar de decidir en base a la acusación exclusivamente invocada por el Fiscal en la audiencia y debatida por las partes, trajo a colación otras imputaciones para construir su decisión (probablemente, luego de la indagación de constancias de la investigación). Sobre este punto, es menester recordar que la audiencia de medidas cautelares debe sustanciarse respetándose los principios de oralidad, contradicción e inmediación (art. 3 CPP) que estructuran el proceso penal local. Así pues, al ampliar de oficio la imputación fiscal y concluir sobre la presencia de peligro de fuga, con base en información que no había sido introducida ni discutida por los litigantes, el accionar del a quo no solo mejoró la tesis de una parte en detrimento de la otra, sino que provocó una lesión actual al derecho de defensa que asiste al encartado, quien no tuvo posibilidad de contradecir la valoración efectuada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62464. Autos: A., J. A. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 30-04-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO PENAL JUVENILNULIDADTELEFONO CELULARSECUESTRO DE BIENESIMPROCEDENCIADECLARACION CONTRA SI MISMO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso la nulidad del secuestro del teléfono celular incautado al acusado durante el registro de su domicilio, y ordenó la exclusión del teléfono como elemento de prueba. En el marco de la audiencia celebrada en los términos del artículo 3º del Código Procesal Penal de la Ciudad (conf. art. 2 del RPPJ), para tratar el pedido fiscal tendiente a obtener autorización para la apertura del teléfono celular del imputado, la Defensa planteó la nulidad de su secuestro. Alegó que su representado había proporcionado su contraseña de desbloqueo al personal policial interviniente, sin que mediare un consentimiento informado y sin haber recibido asistencia técnica previa, y que el número IMEI fue obtenido mediante la manipulación del dispositivo. El Fiscal, por su parte, señaló que no utilizó en ningún momento el patrón de desbloqueo suministrado por el imputado y que, precisamente, solicitó autorización judicial para evitar acudir a él. Agregó que ello permitiría, además, garantizar la participación de la Defensa mediante la designación de un perito de parte y verificar si existió algún tipo de manipulación. Luego, en la apelación denunció la arbitrariedad de la decisión. Negó que hubiera existido irregularidad alguna, en tanto el imputado suministró la clave de acceso de manera voluntaria y con el acompañamiento de un adulto, de modo que no existió autoincriminación forzada. Ahora bien, el auto apelado no explica de qué manera el suministro voluntario de la contraseña configura autoincriminación, desde que el imputado no realizó manifestación alguna vinculada a los hechos que se le atribuyen y tampoco aquella fue empleada para inspeccionar el dispositivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62412. Autos: NN.NN Sala: Secretaría Penal Juvenil Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 21-04-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO PENAL JUVENILCUESTIONES DE PRUEBANULIDADTELEFONO CELULARSECUESTRO DE BIENESIMPROCEDENCIADECLARACION CONTRA SI MISMO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso la nulidad del secuestro del teléfono celular incautado al acusado durante el registro de su domicilio, y ordenó la exclusión del teléfono como elemento de prueba. En el marco de la audiencia celebrada en los términos del artículo 3º del Código Procesal Penal de la Ciudad (conf. art. 2 del RPPJ), para tratar el pedido fiscal tendiente a obtener autorización para la apertura del teléfono celular del imputado, la Defensa planteó la nulidad de su secuestro. Alegó que su representado había proporcionado su contraseña de desbloqueo al personal policial interviniente, sin que mediare un consentimiento informado y sin haber recibido asistencia técnica previa, y que el número IMEI fue obtenido mediante la manipulación del dispositivo. El Fiscal, por su parte, señaló que no utilizó en ningún momento el patrón de desbloqueo suministrado por el imputado y que, precisamente, solicitó autorización judicial para evitar acudir a él. Agregó que ello permitiría, además, garantizar la participación de la Defensa mediante la designación de un perito de parte y verificar si existió algún tipo de manipulación. Luego, en la apelación, cuestionó el presupuesto fáctico sobre el que la Jueza construyó la nulidad. Sostuvo que la anotación del número IMEI no importa manipulación del dispositivo ni acceso a su contenido, y que el auto apelado incurre en una confusión conceptual al equiparar la identificación técnica del aparato con una extracción o peritaje forense sostuvo que aun cuando pudiera considerarse irregular la obtención de la contraseña, lo cierto es que esa supuesta ilegalidad resultaría irrelevante, pues de ese acto no se derivó resultado incriminatorio alguno. Aclaró que la Fiscalía solicitó autorización judicial antes de proceder a la apertura del dispositivo, lo que interrumpe cualquier nexo causal entre el eventual vicio y la prueba cuya obtención se pretende. En esos términos, añadió, mal podría aplicarse la doctrina del fruto del árbol envenenado invocada por la Jueza, pues no existe ningún fruto que expurgar. Ahora bien, la identificación del código IMEI carece de aptitud para acreditar proposición fáctica alguna en su contra y, por tanto, no se advierte qué perjuicio concreto e irreparable le irroga la información obtenida. De tal suerte, debe concluirse que la decisión no identifica lesión alguna al "nemo tenetur" y, aun cuando lo hubiera logrado, tampoco demuestra perjuicio concreto alguno, pues el dato incorporado resulta irrelevante para cualquier teoría del caso. En esos términos, la decisión no constituye una derivación razonada de las reglas aplicables en función de los antecedentes de la causa y, por ello, no puede considerarse un acto jurisdiccional válido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62412. Autos: NN.NN Sala: Secretaría Penal Juvenil Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 21-04-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO PENAL JUVENILCUESTIONES DE PRUEBAVALORACION DE LA PRUEBANULIDADTELEFONO CELULARSECUESTRO DE BIENESIMPROCEDENCIADECLARACION CONTRA SI MISMO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso la nulidad del secuestro del teléfono celular incautado al acusado durante el registro de su domicilio y ordenó la exclusión del teléfono como elemento de prueba. En el marco de la audiencia celebrada en los términos del artículo 3º del Código Procesal Penal de la Ciudad (conf. art. 2 del RPPJ), para tratar el pedido fiscal tendiente a obtener autorización para la apertura del teléfono celular del imputado, la Defensa planteó la nulidad de su secuestro. Alegó que su representado había proporcionado su contraseña de desbloqueo al personal policial interviniente, sin que mediare un consentimiento informado y sin haber recibido asistencia técnica previa, y que el número IMEI fue obtenido mediante la manipulación del dispositivo. El Fiscal, por su parte, señaló que no utilizó en ningún momento el patrón de desbloqueo suministrado por el imputado y que, precisamente, solicitó autorización judicial para evitar acudir a él. Agregó que ello permitiría, además, garantizar la participación de la Defensa mediante la designación de un perito de parte y verificar si existió algún tipo de manipulación. Luego, en la apelación, indicó que la nulidad del secuestro del celular es lógicamente incompatible con la cronología de los hechos del caso, dado que dicha diligencia fue anterior al suministro de la clave. No es posible, entonces, que el supuesto vicio detectado -posterior en el tiempo- proyecte sus efectos invalidantes sobre un acto que ya había sido cumplido. Ahora bien, lo cierto es que el fundamento en que se asienta el auto en crisis contiene un vicio adicional. Es que, del propio razonamiento de la "a quo" se extraen dos momentos sucesivos durante el registro domiciliario: la incautación del dispositivo y, con posterioridad, el suministro de la contraseña por parte del imputado. Sin embargo, la Magistrada declaró la nulidad del primero de esos actos cuando, en todo caso, el vicio que identificó recaía sobre el segundo. Ello importó desconocer lo dispuesto por el artículo 81 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en cuanto establece que los efectos de la nulidad se extienden a los actos consecutivos que dependan del viciado: mal puede invalidarse un acto anterior, cumplido en legal forma y expresamente autorizado, como consecuencia de un (supuesto) vicio producido con posterioridad. En definitiva, la Jueza decretó la nulidad de una diligencia que ella misma había autorizado y que fue cumplida sin irregularidad alguna, sobre la base de una afectación constitucional que tampoco se verifica en el caso. Bajo este panorama, el auto apelado se apartó de las reglas de la lógica y se fundó en una valoración deficitaria de los elementos disponibles.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62412. Autos: NN.NN Sala: Secretaría Penal Juvenil Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 21-04-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO PENAL JUVENILCUESTIONES DE PRUEBAVALORACION DE LA PRUEBANULIDADTELEFONO CELULARSECUESTRO DE BIENESIMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso la nulidad del secuestro del teléfono celular incautado al acusado durante el registro de su domicilio, y ordenó la exclusión del teléfono como elemento de prueba. Para así resolver, la Jueza entendió que se habían verificado deficiencias en la preservación de la cadena de custodia del teléfono celular secuestrado, lo que tornaba ilegitimo su análisis forense y comprometía la validez probatoria de los resultados que de él pudieran derivarse, en razón de lo cual decretó la nulidad del secuestro del dispositivo móvil. En el mismo acto, dispuso el sobreseimiento del joven encausado. Ahora bien, el secuestro de elementos probatorios es un acto concreto y delimitado en el tiempo que se consuma cuando, en el marco de un procedimiento ordenado por autoridad judicial, se procede a la retención material de un objeto y se perfecciona en el momento en que el elemento sale de la esfera de control del sujeto. Así las cosas, una vez secuestrado el dispositivo, todo manejo ulterior – incluido su traslado, conservación, resguardo y, especialmente, cualquier acceso a su contenido- queda sometido a las exigencias propias de la cadena de custodia, cuyo objetivo es garantizar la identidad, integridad, autenticidad y fiabilidad de la evidencia que eventualmente será incorporada al proceso como prueba. Lo ocurrido con posterioridad al acto de desapoderamiento del elemento en sí mismo, excede el ámbito propio del secuestro y se inscribe, en cambio, dentro del régimen jurídico de la cadena de custodia. En el caso en estudio, la declaración de nulidad se sustenta en un presunto vicio del procedimiento que eventualmente afectaría la obtención y validez del medio probatorio, esto es, el contenido del dispositivo celular, cuya discusión no es propia de esta etapa procesal. Por lo tanto, entiendo que existió una falla lógica en lo resuelto por la "a quo", ya que la medida de secuestro se encuentra válidamente ordenada y materializada y, eventualmente, lo que podría cuestionarse es la posible irregularidad en la cadena de custodia, circunstancia que de ninguna manera afecta lo actuado con anterioridad al desapoderamiento y que deberá ser analizada por el juez competente. En consecuencia, y en base a las consideraciones expuestas, corresponde revocar la decisión impugnada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62412. Autos: NN.NN Sala: Secretaría Penal Juvenil Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 21-04-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CADUCIDAD DE LICENCIA DE TAXIJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMARESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOSNULIDADRESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSACTO ADMINISTRATIVO IRREGULAR

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora en la acción de reclamo por los daños y perjuicios derivados de la resolución que dispuso la caducidad de su licencia taxi, cuya nulidad fuera declarada por sentencia que se encuentra firme. En efecto, cuando el perjuicio que sufre el particular deriva de la irregular ejecución de las obligaciones legales a cargo de los agentes públicos que actúan en el ejercicio de sus funciones, como órganos de la administración, corresponde imputar al Estado la obligación de resarcir los daños ocasionados (cfr. CSJN Fallos:306:2030).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62326. Autos: Bussolo, Omar Antonio Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 26-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CADUCIDAD DE LICENCIA DE TAXIJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMARESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOSSENTENCIA FIRMENULIDADFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONRESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSACTO ADMINISTRATIVO IRREGULARCODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora en la acción de reclamo por los daños y perjuicios derivados de la resolución que dispuso la caducidad de su licencia taxi, cuya nulidad fuera declarada por sentencia que se encuentra firme. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), se agravia en tanto insiste en que la caducidad fue decretada en ejercicio de facultades constitucionales propias de la Administración y siguiendo expresamente la solución que la ley vigente (Ley N° 2148) prevé para la infracción constatada -el vehículo de alquiler cuya licencia correspondía al actor era conducido con la bandera alta por un tercero que no contaba con autorización para hacerlo-. No obstante, esa defensa resulta tardía en esta instancia puesto que era el proceso de amparo donde el GCBA debía defender la constitucionalidad del Código de Tránsito y Transporte (Ley N° 2148) y la validez de la resolución declarada nula. Lo cierto es que la declaración de nulidad de la resolución se encuentra firme porque no ha sido impugnada por el GCBA mediante los recursos pertinentes. En efecto, llama la atención que ahora sostenga que el caso deba regirse por los presupuestos de la actividad lícita del Estado, y no la ilegitima, cuando la parte actora reclama por los daños que le produjo un acto administrativo cuya nulidad se encuentra firme.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62326. Autos: Bussolo, Omar Antonio Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 26-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CADUCIDAD DE LICENCIA DE TAXIJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMARESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOSDAÑO CIERTOSENTENCIA FIRMENULIDADFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONRESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSRELACION DE CAUSALIDADACTO ADMINISTRATIVO IRREGULARACTIVIDAD ILEGITIMA DEL ESTADOCODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora en la acción de reclamo por los daños y perjuicios derivados de la resolución que dispuso la caducidad de su licencia taxi, cuya nulidad fuera declarada por sentencia que se encuentra firme. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), se agravia en tanto insiste en que la caducidad fue decretada en ejercicio de facultades constitucionales propias de la Administración y siguiendo expresamente la solución que la ley vigente (Ley N° 2148) prevé para la infracción constatada -el vehículo de alquiler cuya licencia correspondía al actor era conducido con la bandera alta por un tercero que no contaba con autorización para hacerlo-. No obstante, de acuerdo a las constancias incorporadas al expediente, el lapso de seis años que el actor no pudo gozar de los beneficios de su licencia de taxi obliga a tener por acreditado la existencia de un daño cierto. Por otro lado, la relación de causalidad entre la actividad ilegítima de la Administración y el daño resulta directa y exclusiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62326. Autos: Bussolo, Omar Antonio Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 26-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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