EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS – CONSERVACION DE LA COSA – RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – BIENES PUBLICOS DEL ESTADO – RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA – NOMENCLADOR URBANO – ALCANCE DE LA COBERTURA – OBLIGACION DE SEGURIDAD – FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD – CONTRATO DE SEGURO – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO – PROCEDENCIA – TERCERO CITADO EN GARANTIA – PEATON – OBLIGACIONES DEL ASEGURADOR – POLIZA – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la empresa contratistas por los perjuicios que padeció al caerse sobre su cabeza un cartel indicador de calle y altura -nomenclador urbano- ubicado en una esquina de la Ciudad, extendió la condena a la citada en garantía hasta el importe límite de cobertura convenido. La actora en sus agravios criticó la sentencia porque extiende la condena a la citada en garantía hasta el límite de la cobertura contratada en la póliza de $100.000, alegando que dicha limitación no le es oponible en virtud de lo dispuesto por el artículo 37 de la Ley de Defensa del Consumidor. Con relación a la presente cuestión, resulta pertinente señalar que, en los contratos de seguro, producido el siniestro, el asegurador tiene la obligación de indemnizar el daño cubierto de acuerdo con el tipo de seguro, las condiciones establecidas, la magnitud del daño efectivamente sufrido y el límite indemnizatorio convenido, con el propósito de mantener, en principio, indemne el patrimonio del asegurado. Más puntualmente, en los casos de seguros obligatorios, se destaca la función social que cumplen, desde que no se contratan solo en beneficio del asegurado, sino también del damnificado, otorgando una protección más amplia en caso de siniestros. Ahora bien, el hecho de que el tercero damnificado -beneficiario del seguro- tenga el derecho al cobro de una indemnización con motivo del acaecimiento de un siniestro contemplado en el seguro, obedece exclusivamente a la relación jurídica establecida entre el asegurado y la aseguradora, sin conferirle a la actora, en su carácter de tercero damnificado, el carácter de parte en el contrato ni equipararlo a un consumidor en los términos del artículo 1° de la Ley N° 24.240. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia al sostener que “…la obligación del asegurador de reparar el daño tiene naturaleza meramente ‘contractual’, y si su finalidad es indemnizar al asegurado de los perjuicios sufridos por la producción del riesgo asegurado, su origen no es el daño sino el contrato de seguro, por lo que la pretensión de que la aseguradora se haga cargo del pago de la indemnización ‘más allá de las limitaciones cuantitativas establecidas en el contrato’ carece de fuente jurídica que la justifique y, por tanto, no puede ser el objeto de una obligación civil…” (Fallos 337:329). Del mismo modo, esta Sala se ha pronunciado frente a un planteo similar del GCBA, (“in re” “G. R. R. S. y otros c/ y otros s/ Daños y perjuicios”, Expte. Nº 34285/2015, sentencia del 01/04/2026). Por ello, corresponde rechazar el planteo de la parte actora.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62871. Autos: Vargas Chiappe, Gabriela Cristina Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 20-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PLAN DE AHORRO PREVIO – CONTRATO DE SEGURO – MEDIDAS CAUTELARES – COMPRAVENTA – CONTRATOS DE ADHESION – AUTOMOTORES – BUENA FE – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO – SEGURO DE AUTOMOTORES
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó el pedido de levantamiento de la medida cautelar que condenó a las codemandadas a que restablecieran la vigencia de la póliza de seguro perteneciente al vehículo de titularidad del actor. El recurrente -empresa dedicada al ahorro previo para fines determinados- señaló, en su recurso, que la decisión de denegar el levantamiento de la cautelar a su respecto sería arbitraria, dado que el Juez había advertido que no era ella quien debía dar cumplimiento con la medida cautelar, razón por la que la aplicación de las astreintes no había sido ordenada a su respecto. Ahora bien, de la lectura del recurso se advierte que la codemandada insiste con los mismos argumentos con los que pretendió, en su momento, revocar la medida dispuesta. Por otra parte, y más allá de que sea cierto que la recurrente es la administradora del Plan, y no una compañía de seguros (que, por lo demás, nunca fue puesto en duda), de ello no cabe concluir en que se encuentre imposibilitada de gestionar la respectiva cobertura, pues se trata nada más y nada menos que de sus funciones como administradora del Plan, en atención al principio de buena fe que debe regir la relación contractual (cf. art. 9 y 96 del CCyCN). En tal sentido, pesa sobre aquella —como administradora del Plan— el deber de gestionar la cobertura de los seguros sobre los vehículos adquiridos a través de un plan de ahorro. Por lo demás, si las cuotas del plan se le siguen cobrando mes a mes al actor, corresponde deducir que el Plan de Ahorro continúa vigente. De tal modo, y aun cuando la codemandada sostiene que se trata de un caso de destrucción total del vehículo —que es, en parte, lo debatido precisamente en autos— lo cierto es que sigue cobrando las cuotas, en contradicción con tal afirmación. En efecto, si las cuotas se le siguen cobrando mes a mes al actor, ello implica no solo que el contrato se mantiene aún vigente, sino que corresponde mantener también vigente la cobertura del seguro sobre el vehículo en cuestión. Ello así, pues se trata justamente de obligaciones accesorias a la vigencia misma del Plan. En tal sentido, corresponde mantener vigente la cobertura, hasta tanto se dicte sentencia y se resuelva la cuestión atinente a la determinación de la existencia de la destrucción total alegada por la recurrente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61844. Autos: Carbajal Chávez, Bruno Luis Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 30-12-2025.
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PLAN DE AHORRO PREVIO – CONTRATO DE SEGURO – MEDIDAS CAUTELARES – COMPRAVENTA – CONTRATOS DE ADHESION – AUTOMOTORES – BUENA FE – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO – SEGURO DE AUTOMOTORES
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora, y ordenar a la empresa dedicada al ahorro previo para fines determinados a que active la cobertura de seguro del vehículo en cuestión, en el estado actual en el que se encuentra, con alguna de las compañías con las que trabaja y que se mencionan en su "página web". La actora solicitó la modificación de la cautelar, sostuvo que la sentencia no brindaba fundamentos que explicasen la razón de la denegatoria. Por otra parte, argumentó que no se trataría de buscar obligar a un tercero que no había intervenido en la contratación y que no era parte de la relación al momento de los hechos que dieron lugar al reclamo, sino más bien de reclamarle a la empresa que gestionase un seguro, con algunas de las aseguradoras con las que diariamente gestionaba seguros para planes de ahorro. Así, se advierte que el contrato del Plan de Ahorro ha seguido vigente. Este extremo no está puesto en duda, pues las cuotas del Plan se le siguieron cobrando al actor, en su carácter de suscriptor del Plan, más allá de la alegación de la supuesta destrucción, que es objeto de prueba. Lo cierto es que, si el plan se mantiene, también debe mantenerse la cobertura de seguro. Una postura contraria resultaría incompatible con el principio de buena fe contractual (cf. Artículos 9 y 961 del CCyCN). Precisamente, fue por tal razón que esta Sala confirmó, en su momento, la medida cautelar ordenada en primera instancia. Ahora bien, cabe advertir que la modificación de la tutela preventiva que requiere la actora se apoya en el hecho de que la Superintendencia de Seguros revocó la autorización de la aseguradora para operar como compañía de seguros. Pues bien, a partir de ello es claro que esa aseguradora no podrá dar cumplimiento a la medida cautelar dictada. Ello, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponderle en virtud de la cobertura que estuvo vigente al tiempo en que tuvo lugar el siniestro de autos. En ese sentido, no parece irrazonable el planteo del actor que persigue exigirle a la empresa que dé cumplimiento con la obligación de gestionar un seguro sobre el vehículo siniestrado, en el estado en que se encuentra. En efecto, en la medida en que la empresa exige al asegurado el pago de las cuotas, la existencia del Plan de Ahorro no puede seriamente discutirse. De este modo, si el plan se mantiene vigente, también ha de persistir la obligación correlativa de mantener asegurado el bien prendado en las condiciones en que aquel actualmente se encuentre. Por lo demás, se advierte que de existir destrucción total no correspondería exigir el pago de las cuotas del plan, pues el contrato habría concluido. Correlativamente, cesaría también, la necesidad del seguro. Pero mientras se mantenga la exigibilidad de las cuotas, como de hecho se observa a tenor de la documentación que adjunta la demanda, el plan continúa vigente y, como correlato, también la obligación de mantener asegurado el bien prendado. Así lo establece el propio régimen del Plan suscripto y se trata, a su vez, de una aplicación concreta del principio de buena fe, pues no puede simultáneamente mantenerse la vigencia del contrato y desconocerse al mismo tiempo las obligaciones accesorias que derivan de aquel, entre las que emerge precisamente la obligación de gestionar una cobertura de seguro.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61844. Autos: Carbajal Chávez, Bruno Luis Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 30-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AUSENCIA DE HABILITACION – CRITICA CONCRETA Y RAZONADA – TRANSPORTE DE PASAJEROS – CONTRATO DE SEGURO – CONCESION ERRONEA DEL RECURSO – SENTENCIA CONDENATORIA – RECURSO DE APELACION – TAXIS, TRANSPORTE DE ESCOLARES Y REMISES SIN AUTORIZACIÓN – PROCEDIMIENTO DE FALTAS – MULTA – UBER – FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE – INHABILITACION PARA CONDUCIR – PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS
En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto (conf. arts. 57, 58 y 59 LPF), con costas en la instancia (art. 34 LPF). En el presente, tras la celebración de audiencia de juzgamiento, el Juez condenó al encartado por la falta consistente en “Transporta pasajeros sin habilitación correspondiente y sin seguro (arts. 6.1.94 y 6.1.8 RF) en concurso real, a la pena de multa de 500 UF, cuyo cumplimiento dejó en suspenso, e inhabilitación para conducir por el término de 7 días. La Defensa, en su recurso de apelación alegó en primer lugar, que la decisión violó la garantía que protege a su asistido frente a la persecución penal múltiple, pues le impuso una nueva sanción a pesar de que ya había sido condenado anticipadamente al haberse retenido preventivamente su licencia de conducir. En según lugar, denunció que al encuadrar los hechos en el artículo 6.1.94 del Régimen de Faltas, la sentencia se apartó de la ley, por dos órdenes de razones. Por un lado, indicó que la actividad que llevó a cabo su asistido mediante la modalidad estipulada por la empresa "Uber" no puede ser asimilado a taxi, transporte de escolares, remís, ni vehículo de fantasía, lo que implica que la conducta no puede ser sancionada (arts. 18 y 19 CN). Por otro lado, sostuvo que la decisión vulnera el derecho de igualdad ante la ley (art. 16 CN), ya que ignoró que en casos análogos otros tribunales avalaron su postura en torno a la atipicidad. En tercer término, sostuvo que resultó arbitraria la conclusión sobre la responsabilidad de su asistido en la infracción consistente en falta de seguro acorde a la actividad, toda vez que acreditó que la empresa “Uber” aseguró sus viajes con una reconocida empresa. Por último, adujo que al determinar la sanción se violó la regla de la proporcionalidad, pues el castigo estipulado es irrazonable y confiscatorio, en tanto supera ampliamente la capacidad económica del sujeto sancionado. Ahora bien, el recurso intentado carece de la fundamentación exigida por la ley para presentar un caso que pueda ser atendido en esta instancia y por ello ha sido mal concedido (conf. arts. 57 y 58 LPF). En primer lugar, el recurrente no explica por qué debía concluirse que la evidencia aportada respaldaba su versión respecto de la contratación de un seguro (falta de fundamento fáctico de su alegación) y no se hace cargo de rebatir la afirmación del auto apelado, según la cual ese documento no acredita que la póliza acompañada sea acorde a la actividad desarrollada (transporte de pasajeros). En segundo lugar, si bien la Defensa insiste con la atipicidad infraccional del hecho constatado, sus alegaciones no intentan siquiera refutar los argumentos que sustentaron la condena, según los cuales el contrato de transporte celebrado se encuentra sujeto a regulaciones de derecho administrativo local, lo que importa la imposibilidad de ejecutar ese servicio bajo cualquier otra forma distinta a las legalmente previstas. Luego, denuncia una violación al principio de igualdad ante la ley, pero no explica cómo la diversa interpretación de una norma vulnera dicha garantía ni mucho menos señala que la decisión haya desconocido las reglas fijadas en la materia por el Tribunal Superior de Justicia. Por cierto, esa misma situación se verifica en la denuncia sobre la alegada violación a la garantía "non bis in ídem", desde que los argumentos en los que asienta constituyen una réplica exacta de aquellos intentados en el descargo preliminar y omiten refutar los fundamentos que ofrece el auto apelado para desechar ese planteo. Finalmente, la impugnación relativa a la graduación de la sanción tampoco contiene una crítica a lo decidido pues, más allá de la genérica referencia a la desproporción, confiscatoriedad y arbitrariedad, no explica siquiera mínimamente cuál es la regla que se infringió ni qué comprobadas circunstancias de hecho demostrarían el exceso de punición en el que habría incurrido la Judicante.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61389. Autos: Llontop Flores, Roberto Henry Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 16-12-2025.
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PLAN DE AHORRO PREVIO – CONTRATO DE SEGURO – RESPONSABILIDAD – DAÑOS Y PERJUICIOS – FALLECIMIENTO – CLAUSULAS CONTRACTUALES – INDEMNIZACION – CONTRATOS DE ADHESION – HEREDEROS – CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO – RELACION DE CONSUMO – SEGURO DE AUTOMOTORES
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda, respecto a la responsabilidad de la aseguradora y la empresa de Ahorro para Fines Determinados, en un reclamo por la entrega del vehículo prometido, derivaba del plan de ahorro previo suscripto. Cabe analizar los agravios de la aseguradora, a los efectos de determinar si existió algún incumplimiento que comprometiera su responsabilidad. De la lectura del contrato de Plan de Ahorro no surge que adjuntar la declaratoria de herederos de la titular del Plan haya constituido un requisito necesario para el pago del seguro por parte de la aseguradora a la administradora del Plan. En efecto, tal como señala la cláusula dieciséis del contrato de Plan de Ahorro respectivo, “en caso de fallecimiento del adherente, los herederos deberán presentar dentro del plazo de treinta (30) días corridos la documentación que acredita el deceso… La indemnización del seguro será cobrada por la Administradora, a cuyo efecto recibe por el presente contrato autorización suficiente […]”. De acuerdo con la transcripción efectuada, no es posible concluir que fuera necesario presentar la declaratoria de herederos a la Compañía de Seguros para que aquella abonase la indemnización a la administradora del Plan, tal como sostuvieron las codemandadas. Por lo demás, ello resulta de toda lógica, puesto que si la indemnización debía ser abonada a la Administradora del Plan —y no a los herederos— ningún sentido tendría exigir la declaratoria de herederos, pues bastaría con que el fallecimiento de la titular del plan se acreditase debidamente para que la aseguradora abonase el monto asegurado a la Administradora del Plan, independientemente de que hubiera o no herederos, o de quiénes fueran ellos. Se advierte así, que el requisito de presentar la declaratoria recién sobrevendría con posterioridad, una vez cobrado el siniestro —por la Administradora del Plan— y a efectos de saber a quién correspondería adjudicar el vehículo o, en su caso, transferir el dinero correspondiente a su valor. En este sentido, cabe sostener que si la aseguradora estaba en conocimiento del deceso de la titular del plan —tal como ella misma afirmó en su contestación de demanda— debió en ese tiempo abonar el siniestro a la Administradora del Plan; no, en cambio, ya iniciada la demanda, tal como ocurrió, concretamente tres años después. Entonces, más allá de que la codemandada sostuviera —al contestar demanda— que el pago ya había tenido lugar, ello no era exacto puesto que, tal como surge de la pericia contable, el pago recién tuvo lugar con posterioridad a la contestación de demanda. Cabe asimismo agregar que no obra constancia alguna en autos que permita explicar a qué obedeció la demora en efectuar aquel pago. Por ello, no habiendo razones que justifiquen el cumplimiento extemporáneo de la aseguradora hacia la empresa de Ahorro para Fines Determinados, ni prueba alguna que demuestre el cumplimiento del deber de información sólo cabe concluir en que la demora en efectuar el pago involucró la responsabilidad de la aseguradora en el evento.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60768. Autos: F., L. E. y otros Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 03-09-2025.
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PLAN DE AHORRO PREVIO – CONTRATO DE SEGURO – RESPONSABILIDAD – DAÑOS Y PERJUICIOS – FALLECIMIENTO – CLAUSULAS CONTRACTUALES – INDEMNIZACION – CONTRATOS DE ADHESION – DEBER DE INFORMACION – HEREDEROS – CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO – RELACION DE CONSUMO – SEGURO DE AUTOMOTORES
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda, respecto a la responsabilidad de la aseguradora y la empresa de Ahorro para Fines Determinados, en un reclamo por la entrega del vehículo prometido, derivaba del plan de ahorro previo suscripto. La empresa de Ahorro para Fines Determinados sostiene que fueron los actores los únicos responsables de no haber podido cobrar el seguro, al no acompañar la declaratoria de herederos ni cumplir tampoco con los pasos necesarios para la transferencia del Plan. Sin embargo, la recurrente omite indicar en qué momento y cómo fueron los actores efectivamente anoticiados respecto de la documentación que debían presentar. En este sentido, si la declaratoria de herederos certificada por el Juzgado resultaba necesaria, no para el pago a la empresa de Ahorro para Fines Determinados, pero sí para llevar a cabo el cambio de titularidad del Plan, la empresa de Ahorro para Fines Determinados debió anoticiar debidamente a los actores sobre cuál era la documentación que precisaban adjuntar. No obstante, en autos no obra ninguna constancia que indique que se hubiera requerido alguna documentación a los hijos de la titular del Plan. Esta omisión pone en evidencia la falta al deber de información y el destrato recibido por los actores, quienes se vieron obligados a iniciar una causa judicial para obtener respuesta a su legítimo reclamo. Por otra parte, la empresa de Ahorro para Fines Determinados —a su vez— reclamarle a la aseguradora el pago del siniestro. Al no hacerlo puso en riesgo la intangibilidad misma del grupo que ella administraba. Nuevamente, de haber existido algún reclamo fehaciente de documentación hacia los herederos o indicaciones sobre cómo aquellos debían actuar y qué documentación debían suministrar ante la muerte de la titular del plan, recaía sobre la empresa de Ahorro para Fines Determinados la carga de adjuntarlo. Pero lo cierto es que ninguna de las codemandadas han acompañado documentación probatoria alguna tendiente a acreditar que, al menos, respondieron las cartas documentos que enviaron los actores. Y si bien es cierto que tales misivas no han sido reconocidas no es menos cierto que ambas codemandadas reconocieron estar en conocimiento del fallecimiento de la titular del Plan. Consecuentemente, cabe presumir que tales comunicaciones fueron efectivamente recibidas. Por su parte, el pago tardío de la aseguradora tampoco encuentra justificación, en tanto tal erogación sólo estaba supeditada a la prueba del fallecimiento, dato que la aseguradora conocía.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60768. Autos: F., L. E. y otros Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 03-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PLAN DE AHORRO PREVIO – CONTRATO DE SEGURO – RESPONSABILIDAD – DAÑOS Y PERJUICIOS – FALLECIMIENTO – CLAUSULAS CONTRACTUALES – INDEMNIZACION – CONTRATOS DE ADHESION – DEBER DE INFORMACION – HEREDEROS – CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO – RELACION DE CONSUMO – SEGURO DE AUTOMOTORES
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda, respecto a la responsabilidad de la aseguradora y la empresa de Ahorro para Fines Determinados, en un reclamo por la entrega del vehículo prometido, derivaba del plan de ahorro previo suscripto. En efecto, existió por parte de ambas codemandadas un incumplimiento al deber de información para con los actores, que emana no sólo del artículo 4º de la ley de Defensa del Consumidor, sino del propio artículo 42 de la Constitución Nacional y que se extiende a todas las etapas del acuerdo: en forma previa a la concertación del plan de ahorro, durante su ejecución e –incluso– después de finalizado. Y si bien es cierto que solo la empresa de Ahorro para Fines Determinados se encontraba vinculada con los actores, la aseguradora también incumplió sus obligaciones, en tanto abonó tardíamente el siniestro una vez iniciada la demanda, Al respecto, cabe señalar que, si la partida de defunción era necesaria para proceder al pago, y ésta no había sido aún adjuntada, la aseguradora debió entonces exigírsela a la empresa de Ahorro para Fines Determinados y ésta última, a su vez, a los actores, curso de acción que no ocurrió. Por lo demás, si la suma correspondiente al seguro fue abonada a la empresa de Ahorro para Fines Determinados casi tres años después del fallecimiento (tal como surge de la pericia contable), tampoco se explica por qué aquella no cumplió con las obligaciones emanadas del contrato del Plan de Ahorro, pues una vez percibida la suma —y ya dictada la declaratoria de herederos en favor de los actores— nada impedía que diera cumplimiento con las obligaciones a su cargo. Aun suponiendo que los actores hubieran dificultado el pago del seguro por haber obtenido tardíamente la declaratoria de herederos a su favor, aquella fue dictada seis meses antes del pago, razón por la cual los argumentos desplegados por la empresa de Ahorro para Fines Determinados referidos a la tardanza en obtener la declaratoria, pierden consistencia con solo advertir que la entrega del vehículo a los actores nunca se efectuó. Así las cosas, y advirtiendo que ambas codemandadas han incumplido con sus obligaciones de información para con los consumidores, corresponde rechazar los agravios vertidos por ambas en torno a eximir su responsabilidad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60768. Autos: F., L. E. y otros Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 03-09-2025.
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PLAN DE AHORRO PREVIO – CONTRATO DE SEGURO – RESPONSABILIDAD – DAÑO PATRIMONIAL – DAÑOS Y PERJUICIOS – FALLECIMIENTO – CLAUSULAS CONTRACTUALES – INDEMNIZACION – CONTRATOS DE ADHESION – DEBER DE INFORMACION – PROCEDENCIA – HEREDEROS – CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO – RELACION DE CONSUMO – SEGURO DE AUTOMOTORES
En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda, y condenar a la empresa de Ahorro para Fines Determinados al cumplimiento forzado de la obligación que derivaba del plan suscripto y ordenar la entrega del vehículo prometido, libre de gastos, impuestos, fletes por todo concepto, dentro del plazo de 45 días de quedar firme la sentencia. La sentencia recurrida condenó a ambas codemandadas a la entrega del rodado objeto del plan a los herederos de la actora, libre de todo gasto, impuestos y fletes dentro del plazo de 45 días de quedar firme la sentencia. A su vez, indicó que en el caso de que el rodado hubiera sido discontinuado, debía entregar un producto equivalente. Ahora bien, la aseguradora se agravió en su recurso por el hecho de haber sido condenada en forma solidaria a la entrega del vehículo. Al respecto, señaló que —al tiempo de contestar demanda— ella ya había cumplido con el pago del siniestro a la empresa de Ahorro para Fines Determinados, de manera que no correspondía extender a su respecto la obligación de entregar el rodado. En primer término, cabe aclarar que no es cierto que, al tiempo de contestar demanda, ya hubiera cumplido con el pago del siniestro a la empresa de Ahorro para Fines Determinados pues —tal como resulta de la pericia contable— la transferencia a la empresa de Ahorro para Fines Determinados recién tuvo lugar con posterioridad a la contestación de demanda. Ahora bien, pese a ello se advierte que la aseguradora —si bien tardíamente— cumplió efectivamente con la obligación a su cargo de abonar el siniestro a la empresa de Ahorro para Fines Determinados. Por ello, toda vez que el valor del vehículo fue transferido a la empresa de Ahorro para Fines Determinados, en su carácter de beneficiaria del seguro, a fin de que ésta última pudiera llevar a cabo la adquisición y entrega del rodado, a quien resultarse beneficiario del plan, no corresponde extender a su respecto la condena a entregar el vehículo objeto del plan, como dispuso el Juez. Ello, por cuanto el cumplimiento, si bien tardío, tuvo lugar. Así las cosas, el agravio de la aseguradora habrá de prosperar, recayendo la obligación de entregar el vehículo únicamente sobre la empresa de Ahorro para Fines Determinados. Sin perjuicio de ello, la demora en el pago será, a su vez, tenida en consideración a los efectos de determinar si corresponde responsabilizar también a la empresa de Ahorro para Fines Determinados por daño moral, así como sancionarla con la aplicación de un daño punitivo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60768. Autos: F., L. E. y otros Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 03-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PLAN DE AHORRO PREVIO – CONTRATO DE SEGURO – RESPONSABILIDAD – DAÑO PATRIMONIAL – DAÑOS Y PERJUICIOS – FALLECIMIENTO – CLAUSULAS CONTRACTUALES – INDEMNIZACION – CONTRATOS DE ADHESION – DEBER DE INFORMACION – PROCEDENCIA – HEREDEROS – CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO – RELACION DE CONSUMO – SEGURO DE AUTOMOTORES
En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda, y condenar a la empresa de Ahorro para Fines Determinados al cumplimiento forzado de la obligación que derivaba del plan suscripto y ordenar la entrega del vehículo prometido, libre de gastos, impuestos, fletes por todo concepto, dentro del plazo de 45 días de quedar firme la sentencia. Las codemandadas cuestionaron no sólo la procedencia del daño moral, sino también su monto, que consideran elevado. Por su parte, la parte actora sostuvo que el monto regulado es bajo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60768. Autos: F., L. E. y otros Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 03-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PLAN DE AHORRO PREVIO – CONTRATO DE SEGURO – RESPONSABILIDAD – DAÑOS Y PERJUICIOS – FALLECIMIENTO – CLAUSULAS CONTRACTUALES – INDEMNIZACION – CONTRATOS DE ADHESION – DAÑO MORAL – INTERESES – DEBER DE INFORMACION – HEREDEROS – CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO – RELACION DE CONSUMO – SEGURO DE AUTOMOTORES
En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por la empresa de Ahorro para Fines Determinados en lo relativo a la tasa de interés a aplicar y, en consecuencia, modificar la sentencia, y en consecuencia, al monto por el que prosperó la demanda, se le debe aplicar una tasa pura del seis por ciento anual (6%) por el período comprendido entre la producción del daño y la fecha de la sentencia y, a partir de allí, “el promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el BCRA (comunicado 14.290)” (considerando II de la parte resolutiva de “Eiben”). En efecto, el agravio de la empresa de Ahorro para Fines Determinados respecto a la tasa de interés a aplicar habrá de prosperar. En materia de intereses, el Juez se apartó de la doctrina aplicada por esta Cámara a partir del plenario “Eiben” y fijó como tasa de interés la activa de la cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina. Al respecto, sostuvo que “[e]n atención a los fundamentos expuestos en el [plenario Eiben], su doctrina legal no resulta[ba] de aplicación en autos, en tanto […]se ventila[ba] una cuestión entre particulares donde no se enc[ontraba] comprometido el interés público”. Agregó que […] tomando en consideración los motivos expuestos para dictar el Plenario ‘Eiben’, y en atención a las competencias de este fuero relativas a las relaciones de consumo, establecidas con posterioridad al dictado de ese pronunciamiento (Ley 6407), no exist[ían] elementos que permit[iran] sostener, indubitadamente, la obligatoriedad de esa doctrina legal para resolver el caso de autos”. De ese modo, el Magistrado indicó que debía aplicarse la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina, desde la fecha de interposición de la demanda, para el caso del daño moral. Así las cosas, corresponde admitir el planteo formulado por la codemandada en lo que respecta a la tasa de interés aplicable.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60768. Autos: F., L. E. y otros Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 03-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PLAN DE AHORRO PREVIO – RESPONSABILIDAD SOLIDARIA – CONTRATO DE SEGURO – RESPONSABILIDAD – DAÑOS Y PERJUICIOS – FALLECIMIENTO – CLAUSULAS CONTRACTUALES – INDEMNIZACION – CONTRATOS DE ADHESION – DEBER DE INFORMACION – DAÑO PUNITIVO – HEREDEROS – CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO – RELACION DE CONSUMO – TRATO DIGNO – SEGURO DE AUTOMOTORES
En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda, y condenar a la empresa de Ahorro para Fines Determinados al cumplimiento forzado de la obligación que derivaba del plan suscripto y ordenar la entrega del vehículo prometido, y confirmarla en cuanto condenó a ambas demandadas, en forma solidaria, a resarcir el daño moral y fijó un daño punitivo a favor de los accionantes, haciendo recaer la obligación de su pago en forma solidaria en ambas demandadas. Los codemandados cuestionan la procedencia de dicha multa y, en especial, la empresa de Ahorro para Fines Determinados se agravia en la aplicación de los parámetros que surgen de la Ley N° 27.701, por ser aquella ley posterior a los hechos que aquí se juzgan. Sostuvo en su ampliación de fundamentos que, por tratarse el daño moral de una pena, no resultaba aplicable la escala más gravosa que fijó la Ley N° 27.701 al modificar el artículo 47 de la Ley N° 24.240. Cabe reiterar que el tope para la fijación de los daños punitivos se encontraba al momento de los hechos en la suma de cinco millones de pesos, aunque actualmente se encuentra en el valor de dos mil cien (2.100) Canastas Básicas Totales para el Hogar 3, que publica el INDEC. Ello, a partir de la modificación al artículo 47 de la Ley 24.240 —que introdujo el artículo 119 de la Ley N° 27.701 (B.O. 1/12/2022)— norma a la que remite el artículo 52 bis de la Ley N° 24.240 para la fijación del monto. Cabe sostener que, en atención a la conducta desplegada por ambas codemandadas en el caso, la imposición de una multa en concepto de daño punitivo se encuentra justificada. Ello, a efectos de evitar a futuro la reiteración de este tipo de conductas desaprensivas para con los consumidores. En efecto, el incumplimiento para con los herederos de la titular del plan, así como la falta de respuesta a sus reclamos forman parte de aquellas conductas que corresponde desalentar, en tanto suponen ese tratamiento indigno hacia los consumidores, que precisamente la multa punitiva persigue evitar (cf. artículos 8 bis y 52 bis de la Ley Nº 24.240).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60768. Autos: F., L. E. y otros Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 03-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PLAN DE AHORRO PREVIO – RESPONSABILIDAD SOLIDARIA – CONTRATO DE SEGURO – RESPONSABILIDAD – DAÑOS Y PERJUICIOS – FALLECIMIENTO – CLAUSULAS CONTRACTUALES – INDEMNIZACION – CONTRATOS DE ADHESION – IN DUBIO PRO CONSUMIDOR – DEBER DE INFORMACION – DAÑO PUNITIVO – HEREDEROS – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO – RELACION DE CONSUMO – SEGURO DE AUTOMOTORES
En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda, y condenar a la empresa de Ahorro para Fines Determinados al cumplimiento forzado de la obligación que derivaba del plan suscripto y ordenar la entrega del vehículo prometido, y confirmarla en cuanto condenó a ambas demandadas, en forma solidaria, a resarcir el daño moral y fijó un daño punitivo a favor de los accionantes por el valor de doce (12) canastas básicas al momento del pago, haciendo recaer la obligación de su pago en forma solidaria en ambas demandadas. Los codemandados cuestionan la procedencia del daño punitivo. Cabe analizar el planteo articulado por la empresa de Ahorro para Fines Determinados en cuanto a la improcedencia en la aplicación de los nuevos topes. Cabe recordar que el proceso ante la Justicia en las Relaciones de Consumo en el ámbito de la Ciudad se rige por los principios que emergen de las normas constitucionales y legales de protección de los consumidores y, en particular, por el principio de protección al consumidor. Así, dispone el Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo que sus normas deben interpretarse de manera tal de procurar la protección y eficacia de los derechos de los/as consumidores/as, de acuerdo con los fines tuitivos que consagra la Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las normas nacionales de defensa del consumidor, el Código Civil y Comercial de la Nación y demás normas de la Ciudad de Buenos Aires, cuyo objeto sea la protección del consumidor o usuario (cf. artículo 2). En consonancia con todo ello, también resulta de aplicación al presente el principio in dubio pro consumidor según el cual, en caso de existir más de una norma aplicable a una situación jurídica, debe optarse por aquella que sea más favorable para el consumidor. Así las cosas, se advierte que el régimen más favorable y que mejor tutela los derechos de los actores es el dispuesto por la Ley N° 27.701, en tanto dicha ley elevó considerablemente el tope de la sanción punitiva, pero además porque al cuantificar el valor del daño punitivo en Canastas Básicas contribuye a preservar la intangibilidad de la multa. En virtud de ello, a los efectos de establecer la graduación del daño punitivo, son los parámetros de la Ley N° 27.701 —fijados en valor canasta básica del INDEC— los que habrán de aplicarse. Ello así, aun cuando el hecho que dio lugar a la responsabilidad de las codemandadas data del año 2018 (cf. artículo 7 "in fine" del CCyCN). En mérito a lo expuesto, se confirma el monto de la multa fijado en la sentencia apelada, así como también las pautas adoptadas para su cuantificación.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60768. Autos: F., L. E. y otros Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 03-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ROBO – SINIESTRO – COMPAÑIA DE SEGUROS – VALORACION DE LA PRUEBA – CONTRATO DE SEGURO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – PRUEBA – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – RENOVACION DEL CONTRATO – REBELDIA – PRUEBA DOCUMENTAL – POLIZA – FECHA DEL HECHO – RELACION DE CONSUMO – MOTOCICLETA
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda iniciada por la actora contra la compañía de seguros demandada por los daños y perjuicios derivados de su incumplimiento contractual -contrato de seguro-. De la documental acompañada -ofrecida solo por el actor dada la rebeldía de la demandada-, surge que era titular de un motovehículo. A su vez, obra una denuncia de siniestro realizada el 03/09/2022, ante una empresa que no es la demandada, en la cual se consignó que entre el día 29-09-2022 y el 30-09-2022, autores desconocidos le habrían sustraido la motocicleta. Dichos hechos resultan contestes con los relatados en la denuncia penal. Por otro lado, es posible observar un documento titulado “aceptación de ofrecimiento” emitido por la empresa demandada, de fecha 10/01/2023. Dicho ofrecimiento ascendía, a ese momento, a la suma de $205.000 y se correspondía con la denuncia de siniestro N°1664, relativo a la póliza N°200270, que aseguraba el motovehículo. Finalmente, luce agregado el “frente de póliza” N°212691 que aseguraba el rodado en cuestión, cuyo titular también era el actor, que si bien poseía vigencia desde las 12 horas del 02/10/2022 hasta las 12 horas del 02/02/2023, esto es, un período posterior a la fecha de acaecimiento del robo denunciado por el actor, también se aprecia que se trataba de una renovación de la póliza N°200270, que coincide, con la consignada en el cuerpo del documento titulado “aceptación de ofrecimiento” previamente aludido. No escapa al conocimiento del Tribunal que, como lo señaló el Sr. Juez de grado, el “frente de póliza” N°212691, que aseguraba el rodado en cuestión, tenía una fecha de vigencia posterior a la ocurrencia del siniestro denunciado. Sin embargo, del examen de la documental aportada también se advierte que esa póliza se trataba, en rigor, de una renovación de la anterior, la N°200270. Esta última es, precisamente, la que la demandada consignó en el cuerpo del documento que contenía el ofrecimiento indemnizatorio realizado al actor por el robo total de su motovehículo. A su vez, si bien es cierto que el actor denunció el siniestro ante otra firma, no menos exacto es que en aquel último documento titulado “aceptación de ofrecimiento”, que sí emana de la compañía de seguros aquí demandada, se consigna expresamente que la suma de $205.000 puesta a consideración de su contraria, se vinculaba con el pago de una indemnización total y definitiva por el robo del rodado en cuestión, asegurado bajo póliza N°200270. De aquello es posible colegir, entonces, que la denuncia del siniestro ha llegado a conocimiento de la demandada y que esta última, tras evaluar el evento en cuestión según coberturas y sumas aseguradas vigentes al tiempo de su ocurrencia, ofreció una indemnización total y definitiva, la que fue aceptada por el actor con fecha 10/01/2023, pero nunca abonada por la demandada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59660. Autos: Lima Maximiliano Eduardo Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 27-05-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ROBO – SINIESTRO – COMPAÑIA DE SEGUROS – FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD – VALORACION DE LA PRUEBA – CONTRATO DE SEGURO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL – PRUEBA – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – RENOVACION DEL CONTRATO – REBELDIA – PRUEBA DOCUMENTAL – POLIZA – FECHA DEL HECHO – RELACION DE CONSUMO – MOTOCICLETA
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda iniciada por la actora contra la compañía de seguros demandada por los daños y perjuicios derivados de su incumplimiento contractual -contrato de seguro-. De la documental acompañada -ofrecida solo por el actor dada la rebeldía de la demandada-, surge que era titular de un motovehículo. A su vez, obra una denuncia de siniestro realizada el 03/09/2022, ante una empresa que no es la demandada, en la cual se consignó que entre el día 29-09-2022 y el 30-09-2022, autores desconocidos le habrían sustraido la motocicleta. Dichos hechos resultan contestes con los relatados en la denuncia penal. Por otro lado, es posible observar un documento titulado “aceptación de ofrecimiento” emitido por la empresa demandada, de fecha 10/01/2023. Dicho ofrecimiento ascendía, a ese momento, a la suma de $205.000 y se correspondía con la denuncia de siniestro N°1664, relativo a la póliza N°200270, que aseguraba el motovehículo. Finalmente, luce agregado el “frente de póliza” N°212691 que aseguraba el rodado en cuestión, cuyo titular también era el actor, que si bien poseía vigencia desde las 12 horas del 02/10/2022 hasta las 12 horas del 02/02/2023, esto es, un período posterior a la fecha de acaecimiento del robo denunciado por el actor, también se aprecia que se trataba de una renovación de la póliza N°200270, que coincide, con la consignada en el cuerpo del documento titulado “aceptación de ofrecimiento” previamente aludido. Se observa que no se ha incorporado en autos la póliza vigente al momento de los hechos aquí ventilados y que ello, en el entendimiento del “a quo”, impediría determinar los derechos y obligaciones correspondientes a cada una de las partes en el marco de la relación contractual invocada, así como conocer los eventos y montos asegurados. Sin embargo, esa circunstancia en modo alguno incide en la postura que aquí se adopta, en tanto una valoración probatoria efectuada conforme a las pautas que rigen los casos en los que media incontestación de la demanda -como en el caso-, me permite extraer una serie de conclusiones dirimentes para atribuir responsabilidad a la aquí demandada: (i) que el actor era titular registral del motovehículo; (ii) que dicho vehículo fue robado entre las 17:30 horas del 29/09/2022 y las 7:30 horas del 30/09/2022 por sujetos desconocidos; (iii) que, en el momento del robo, la motocicleta estaba asegurada con la firma demandada bajo una póliza; (iv) que las condiciones contractuales de dicha póliza cubrían el riesgo aquí examinado, dado que fue la propia aseguradora quien, anoticiada de su ocurrencia, realizó un ofrecimiento indemnizatorio al asegurado; y (v) que, tras la aceptación de dicho ofrecimiento por parte del actor el 10/01/2023, la demandada incumplió lo acordado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59660. Autos: Lima Maximiliano Eduardo Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 27-05-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ROBO – SINIESTRO – COMPAÑIA DE SEGUROS – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – VALORACION DE LA PRUEBA – CONTRATO DE SEGURO – DAÑO EMERGENTE – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – MONTO DE LA INDEMNIZACION – PRUEBA – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – REBELDIA – PRUEBA DOCUMENTAL – RELACION DE CONSUMO – MOTOCICLETA
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda iniciada por la actora contra la compañía de seguros demandada por los daños y perjuicios derivados de su incumplimiento contractual -contrato de seguro-, y otorgarle a su favor una indemnización en concepto de daño emergente por la suma de $205.000. Cabe recordar que el actor solicitó en concepto de daño emergente el valor de la moto robada e indicó que, si bien el precio de mercado surgiría del peritaje que había solicitado para su tasación, estimaba prudente fijar su valor, a ese momento, en no menos de $350.000. Ahora bien, pretender que la aseguradora se haga cargo del pago de una indemnización más allá de las limitaciones cuantitativas establecidas en el contrato, carece de fuente jurídica que la justifique y, por tanto, no puede ser el objeto de una obligación civil, pues la obligación del asegurador de reparar el daño tiene naturaleza meramente contractual, y si su finalidad es indemnizar al asegurado de los perjuicios sufridos por la producción del riesgo asegurado, su origen no es el daño sino el contrato de seguro (Fallos: 344:2002). Es por ello que la compensación a cargo de la aseguradora no puede estar dada por la medida del daño sufrido por el actor, sino por las obligaciones que la aseguradora asumió al contratar la cobertura o por aquello exigido por la ley (Fallos: 341:648). Bajo tales premisas he de señalar que, si bien la valoración probatoria permite tener por acreditado un incumplimiento contractual por el cual la aseguradora debe responder, lo cierto es que el hecho de que el actor hubiese omitido acompañar la póliza vigente a la fecha del robo impide conocer, a ciencia cierta, a cuánto ascendía, en ese momento, la suma asegurada del vehículo siniestrado. Por tal razón, el “quantum” del presente rubro se determinará en función de los términos que surgen del documento titulado “aceptación de ofrecimiento”. Ello así, en tanto es válido presumir que la suma allí ofrecida por la aseguradora, que fue aceptada en aquel momento por el actor, y que finalmente la demandada nunca abonó, se correspondería con la suma asegurada prevista en la póliza; o, al menos, no la excedería, que es, en definitiva, lo que debe evitarse al momento de cuantificar el presente rubro.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59660. Autos: Lima Maximiliano Eduardo Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 27-05-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
