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RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEYSENTENCIAS CONTRADICTORIASFALTA DE FUNDAMENTACIONADMISIBILIDAD DEL RECURSORECHAZO IN LIMINEFALTA DE AGRAVIO CONCRETOINADMISIBILIDAD DEL RECURSOFALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de inaplicabilidad de ley intentado, por resultar formalmente inadmisible. Adviértase que, al regular las condiciones de procedencia formal del recurso de inaplicabilidad de la ley, razonablemente el artículo 304 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires limita la jurisdicción plenaria del tribunal y el consiguiente ejercicio de su función nomofiláctica a aquellos casos en los que no solo se hubiera irrogado al recurrente un agravio irreparable mediante una decisión que ponga fin al proceso, sino que además la sentencia impugnada contradiga abiertamente un precedente emanado de la misma u otra sala del tribunal. De tal suerte, el recurrente tiene la carga de señalar el fallo hipotéticamente contradictorio dictado con anterioridad a la resolución atacada, con el objeto de otorgar a la sala interviniente la oportunidad de cotejar su comprensión del caso con la doctrina establecida en el antecedente. Esa carga es, precisamente, la que no satisface el recurso bajo examen. En efecto, el recurrente no invocó ningún precedente que contradiga lo resuelto por esta misma Sala o por las demás, apartándose de la clara letra del artículo 304 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que es taxativa en la enunciación de los recaudos de admisibilidad y no trae cualificaciones de ningún tipo. En tales condiciones, el recurso resulta formalmente improcedente y debe ser desestimado sin más.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61267. Autos: G. C., C. M. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña 05-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PLENARIORECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEYDAÑOS Y PERJUICIOSINTERESESTASAS DE INTERESINTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el recurso de la parte actora en tanto cuestionó la tasa de interés fijada en la sentencia según lo dispuesto en el plenario "Eiben" sobre la indemnización fijada por la sentencia de grado para resarcir los daños y perjuicios derivados de la caída que sufrió la actora como consecuencia de pisar en un desnivel y un pozo en la vía pública. En efecto, sin perjuicio de señalar que, como lo vengo sosteniendo, las sentencias que son consecuencia de un recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto no fijan doctrina obligatoria a futuro, lo cierto es que la mera manifestación de que corresponde aplicar otra tasa, sin ningún tipo de justificación al respecto, no resultan suficientes para apartarse de la solución adoptada, desde que la parte actora no realiza mayor esfuerzo para demostrar que efectivamente, en el caso, la tasa de interés fijada no resguarda adecuadamente su crédito o bien por qué, a la luz de lo expuesto, ella resulta insuficiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59783. Autos: B. M. M. Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 19-06-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PLENARIORECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEYDAÑOS Y PERJUICIOSINTERESESTASAS DE INTERESINTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el recurso de la parte actora en tanto cuestionó la tasa de interés fijada en la sentencia según lo dispuesto en el plenario "Eiben" sobre la indemnización fijada por la sentencia de grado para resarcir los daños y perjuicios derivados de la caída que sufrió la actora como consecuencia de pisar en un desnivel y un pozo en la vía pública. En efecto,a los montos indemnizatorios reconocidos deberán aplicárseles los intereses siguiendo el criterio establecido por la Cámara de Apelaciones del fuero en el plenario Cámara CAyT “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público”, expte. nro. 30370/0, acuerdo plenario del 31/05/2013, desde la fecha del hecho dañoso el hasta el efectivo pago. Allí se acordó que es la tasa promedio la que mejor logra cumplir con el objetivo de tutelar el crédito, al compensar adecuadamente la indisponibilidad del capital durante el transcurso de la mora, sin que se produzca un detrimento excesivamente oneroso en el patrimonio del deudor. En este sentido, considero que no existen elementos para apartarse de su aplicación a este caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59783. Autos: B. M. M. Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 19-06-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FALTA DE GRAVAMENGRAVAMEN IRREPARABLEEJECUCION DE LA PENARECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEYIMPROCEDENCIACONCLUSION DEL PROCESOPROCEDIMIENTO

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de inaplicabilidad de ley intentado (conf.art. 304 CPP, a contrario sensu). Este tribunal rechazó "in limine", por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la resolución de primera instancia que no concedió la libertad condicional al condenado. Contra lo decidido, la Defensa dedujo recurso de inaplicabilidad de la ley en el que manifestó que su impugnación es formalmente admisible toda vez que cuestiona una resolución que le irroga un gravamen irreparable dado que le impide a su asistido recuperar anticipadamente la libertad ambulatoria. En paralelo, sostuvo que el pronunciamiento de esta Sala resultó arbitrario al efectuar una interpretación irrazonada del derecho vigente respecto al modo de computar el plazo de impugnación que contempla el artículo 338 del Código Procesal Penal CABA. . En función de ello, solicitó que se haga lugar a su pretensión y se reenvíe el caso a otra sala de esta Cámara para que resuelva el fondo de la cuestión. Sin embargo, atento a que la resolución atacada no impide la continuación del proceso –que se encuentra en etapa de ejecución de la pena-, la impugnación intentada es inadmisible. En efecto, al regular las condiciones de procedencia formal del recurso de inaplicabilidad de la ley, razonablemente el artículo 304 del Código Procesal Penal CABA limita la jurisdicción plenaria del tribunal y el consiguiente ejercicio de su función nomofiláctica a aquellos casos en los que no solo se hubiera irrogado al recurrente un agravio irreparable, sino que además se hubiese desechado por completo la pretensión que se venía promoviendo, de suerte que el proceso esté definitivamente concluido. Ello es precisamente lo que no se verifica en el "sub examine". Ello así, pues este caso se encuentra en la etapa de ejecución y la resolución cuestionada no puso fin al proceso; aun si se considerara la ejecución como un proceso autónomo, no se encuentra finalizado. La equiparación de un rechazo de la pretensión sostenida por la Defensa con la extinción del proceso ampliaría los límites de la jurisdicción plenaria del tribunal, apartándose de la clara letra del artículo 304 del Código Procesal Penal CABA, que es taxativa en la enunciación de los recaudos de admisibilidad y no trae cualificaciones de ningún tipo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59695. Autos: G., C. G. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 03-07-2025.

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FALTA DE GRAVAMENRESOLUCIONES AGRAVIO IRREPARABLERECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEYRECHAZO IN LIMINESENTENCIA DEFINITIVAREQUISITOS

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de inaplicabilidad de ley presentado por la Fiscalía de Cámara. Motivó la interposición del recurso de inaplicabilidad de la ley la decisión que por mayoría tomó esta Sala: “I.- Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia revocar la decisión adoptada el 21 de enero de 2025 (por mayoría) y II.- Rechazar el planteo relativo al apartamiento del Juez de grado, debiendo remitirse las actuaciones al Juzgado de origen para la prosecución de su trámite”. En dicha resolución, se consideró que la decisión originalmente recurrida había sido emitida de forma prematura, en tanto el Juez de grado había adoptado el temperamento sin contar con todas las evidencias necesarias para tomar una medida tan extrema y excepcional como lo es una declaración de nulidad, razón por la cual se dispuso la remisión de las actuaciones al Juzgado de origen para la prosecución del trámite. Ello así, el pronunciamiento plenario pretendido recae sobre una cuestión que, en el caso, resultó tangencial, y que carece de la entidad agraviante y definitiva que exige el Código Procesal Penal CABA para la procedencia de un recurso de este tipo. En tal sentido, el artículo 304 del Código Procesal Penal CABA establece que el recurso de inaplicabilidad de ley procederá “… cuando un fallo dictado por una Sala de la Cámara de apelaciones, que ponga fin al proceso y cause gravamen irreparable, contradiga a otro, emanado de la misma u otra sala del Tribunal, dictado en los dos (2) años anteriores”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59650. Autos: L., J. N. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Patricia A. Larocca, Dra. Carla Cavaliere 01-07-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICAPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOFALLO PLENARIORECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEYSENTENCIAS CONTRADICTORIASALCANCESDECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADHOSPITALES PUBLICOSEMPLEO PUBLICODIFERENCIAS SALARIALESACUERDOSSUPLEMENTO DE REMUNERACIONREQUISITOSADICIONALES DE REMUNERACIONINADMISIBILIDAD DEL RECURSOENFERMEROS

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inaplicabilidad de ley planteado por la parte actora. La actora planteó recurso de inaplicabilidad de ley, en los términos del artículo 254 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT- (texto consolidado Ley N° 6.588), contra la sentencia dictada por la Sala IV de la Cámara de Apelaciones del fuero. Denunció que existía contradicción entre el criterio adoptado en estos actuados y la resolución plenaria de esta Cámara en el marco del expediente “Paz, Héctor Damián c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. N° 21844/2018-0 así como también la sentencia de la misma Sala en los autos “Espinola Ortiz, Sonia Daniela c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. N° 6861/2018-0, del 12/04/23. Afirmó que la Cámara de Apelaciones de este Fuero “…en sus distintas salas, en casos análogos de agentes de la carrera de enfermería que se desempeñan en hospitales de la CABA, que prestan tareas en áreas consideradas críticas, con idénticas probanzas a las de autos, se han expedido a favor del pago del suplemento por actividad crítica”. Destacó que, en la resolución aquí cuestionada, la Sala IV declaró la inconstitucionalidad de lo previsto en el inciso 5° de la cláusula transitoria 3° de la Resolución N° 152/1999 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad y del Acuerdo Plenario de la Cámara de Apelaciones CAyT N° 3/2002; así, el referido Tribunal se apartó del plenario “Paz” aludido e hizo lugar al recurso del Gobierno de la Ciudad y, en consecuencia, revocó la sentencia de primera instancia rechazando la demanda. Ahora bien, la finalidad del recurso intentado radica en fijar una única doctrina legal para evitar la contradicción en la interpretación y consiguiente aplicación de una norma jurídica. Así planteada la cuestión, es dable advertir que en el caso no se configura el supuesto de decisiones contradictorias sobre una misma cuestión entre distintas Salas de esta Cámara. Por el contrario, tal como afirmó la parte actora, la contradicción invocada surge de lo decidido por la Sala IV en estas actuaciones respecto a la posición asumida por la Cámara de Apelaciones del fuero en el fallo plenario “Paz” y, además, a lo resuelto por la misma Sala en los autos “Espinola” -ya citados-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56099. Autos: Blagine Loroña Carmen Del Pilar Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 28-05-2024.

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ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICAPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOFALLO PLENARIORECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEYSENTENCIAS CONTRADICTORIASALCANCESDECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADHOSPITALES PUBLICOSEMPLEO PUBLICODIFERENCIAS SALARIALESACUERDOSSUPLEMENTO DE REMUNERACIONREQUISITOSADICIONALES DE REMUNERACIONINADMISIBILIDAD DEL RECURSOTERCERA INSTANCIAENFERMEROS

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inaplicabilidad de ley planteado por la parte actora. La actora planteó recurso de inaplicabilidad de ley, en los términos del artículo 254 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT- (texto consolidado Ley N° 6.588), contra la sentencia dictada por la Sala IV de la Cámara de Apelaciones del fuero. Denunció que existía contradicción entre el criterio adoptado en estos actuados y la resolución plenaria de esta Cámara en el marco del expediente “Paz, Héctor Damián c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. N° 21844/2018-0 así como también la sentencia de la misma Sala en los autos “Espinola Ortiz, Sonia Daniela c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. N° 6861/2018-0, del 12/04/23. Afirmó que la Cámara de Apelaciones de este Fuero “…en sus distintas salas, en casos análogos de agentes de la carrera de enfermería que se desempeñan en hospitales de la CABA, que prestan tareas en áreas consideradas críticas, con idénticas probanzas a las de autos, se han expedido a favor del pago del suplemento por actividad crítica”. Destacó que, en la resolución aquí cuestionada, la Sala IV declaró la inconstitucionalidad de lo previsto en el inciso 5° de la cláusula transitoria 3° de la Resolución N° 152/1999 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad y del Acuerdo Plenario de la Cámara de Apelaciones CAyT N° 3/2002; así, el referido Tribunal se apartó del plenario “Paz” aludido e hizo lugar al recurso del Gobierno de la Ciudad y, en consecuencia, revocó la sentencia de primera instancia rechazando la demanda. Ahora bien, no se encuentran reunidos los requisitos de forma previstos en el artículo 254 del CCAyT (según texto consolidado por Ley N° 6.588), dado que la contradicción invocada surge de lo decidido por la Sala IV en estas actuaciones respecto a la posición asumida por la Cámara de Apelaciones del fuero en el fallo plenario “Paz” y, además, a lo resuelto por la misma Sala en los autos “Espinola” -ya citados-. Por lo demás, no puede dejar de advertirse que, la parte actora utiliza el recurso en tratamiento para -de forma oblicua- cuestionar la decisión atacada. Ello, resulta inadmisible toda vez el remedio intentado no constituye una tercera instancia ordinaria para juzgar el eventual acierto o desacierto de la sentencia impugnada (conf. FASSI-YÁÑEZ: "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación…" t. 2, págs. 544 y sgtes. y esta sala “GCBA c/ Seijas Edwin Carlos s/ ej. fiscal – ABL”, Expte. Nº35957/0, del 05/07/02).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56099. Autos: Blagine Loroña Carmen Del Pilar Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 28-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIORECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEYSENTENCIAS CONTRADICTORIASALCANCESADMISIBILIDAD DEL RECURSOABOGADOSREGULACION DE HONORARIOSPROCEDENCIAREQUISITOSHONORARIOS PROFESIONALESJURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde conceder el recurso de inaplicabilidad de ley planteado contra la sentencia dictada por la Sala IV de la Cámara de fuero. Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el recurso de inaplicabilidad de ley resulta procedente frente al dictado de sentencias de distintas salas que se expidan sobre la misma cuestión y resulten contradictorias, pues con dicho remedio procesal se persigue que la Cámara de Apelaciones establezca la doctrina legal aplicable al caso. Se ha interpretado que “el recurso en tratamiento no constituye una tercera instancia ordinaria para juzgar el eventual acierto o desacierto de la sentencia impugnada […], debe verificarse que los fallos cuya contradicción se pretende, se encuentren fundados en circunstancias de hecho idénticas, pues de lo contrario no existiría una discrepancia respecto del alcance que debe otorgarse a la norma sino una diversa solución en base a la subsunción de un hecho en la ley” y que “si la distinta solución de un caso resulta fundada (…) en distintas circunstancias fácticas que justifican pronunciamientos distintos, el recurso deviene improcedente” (Sala II, "in re": “GCBA c/ Seijas Edwin Carlos s/ej.Fisc. – ABL”, expte. N° 35957/0, 05/07/2002 y “GCBA c/Neira Dionisio H s/ejecución Fiscal”, expte. N° 36513/0, 25/06/2002). Por su parte, cabe señalar que el recurso debe ser autosuficiente. En este sentido, se ha exigido “como recaudo indispensable, no sólo que se destaque en términos precisos la existencia de la presunta contradicción entre el fallo recurrido y las decisiones citadas en apoyo del planteo, sino, además, que se indiquen con claridad y concreción las circunstancias de hecho de los distintos antecedentes fácticos y jurídicos del precedente, a fin de poder establecer si su doctrina ha sido elaborada partiendo de presupuestos idénticos a los que llevaron a la decisión impugnada” (Sala II, “Rotondaro, María Angélica c/GCBA s/recurso de revisión de cesantías o exoneraciones”, RDC N° 78/0, 03/04/2003). Además, se sostuvo que el recurso “debe constituir un relato preciso y claro de los hechos de la causa, describir los errores legales que padece la sentencia atacada, demostrar el acierto del fallo perteneciente a la otra sala y efectuar un crítica concreta y razonada de todos los argumentos principales vertidos en la decisión impugnada” [Sala I, “Papurello, Ramón G. c/GCBA s/amparo (art. 14 CCABA)”, EXP 17640/0, 07/11/2006]. Por su parte, para que la cuestión revista actualidad, los precedentes invocados deben emanar de las Salas de la Cámara de Apelaciones en su actual composición. En ese marco, observo que las sentencias invocadas por la demandada al momento de fundar su recurso fueron emitidas por las Salas IV y II de la Cámara en su actual composición, dentro de los 2 años anteriores y resultan aptas para ser consideradas en el marco de un recurso de inaplicabilidad de ley, pues en punto al tema en debate ponen fin a la controversia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55797. Autos: GCBA Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 15-05-2024.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIORECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEYSENTENCIAS CONTRADICTORIASALCANCESADMISIBILIDAD DEL RECURSOABOGADOSREGULACION DE HONORARIOSPROCEDENCIAREQUISITOSHONORARIOS PROFESIONALES

En el caso, corresponde conceder el recurso de inaplicabilidad de ley planteado contra la sentencia dictada por la Sala IV de la Cámara de fuero. Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el recurso de inaplicabilidad de ley resulta procedente frente al dictado de sentencias de distintas salas que se expidan sobre la misma cuestión y resulten contradictorias, pues con dicho remedio procesal se persigue que la Cámara de Apelaciones establezca la doctrina legal aplicable al caso. Cabe señalar que en autos, el Juez de grado con fecha 16/08/2023, reguló los honorarios del letrado de la parte actora en la suma de $8.800, tomando como base el monto actualizado del proceso que, de acuerdo a la liquidación aprobada, ascendía a la suma de $26.235,13. Para resolver de este modo, consideró que, a partir de la base regulatoria antes indicada, “se colige sin mayor dificultad que la aplicación lisa y llana de la pauta contenida en el artículo 60 de la Ley N° 5.134, que prevé un mínimo de 6 UMA -unidad de medida arancelaria- para procesos ejecutivos, y teniendo en cuenta que el valor actual del UMA es de $26.477, implicaría una desproporción inaceptable y una transgresión a la pauta de razonabilidad contenida en el artículo 28 de la Constitución Nacional”. En este escenario, el Magistrado aplicó el principio de proporcionalidad previsto en la Ley N° 5.134, mediante el cual se establece que se tendrá en cuenta al regular los honorarios el monto del proceso, las etapas cumplidas, la extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada, así como su complejidad y la responsabilidad que pudiera haberse derivado para el profesional (arts. 17 y 29). El Juez de grado aclaró que tales pautas indican que la regulación no depende exclusivamente de las sumas involucradas en el litigio o de las escalas referidas, sino que debe cuantificarse a partir de un criterio que refleje una adecuada relación entre la labor desarrollada y la retribución que por ella se otorga. El letrado apeló los honorarios por consideraros bajos, y solicitó que se aplique el Decreto N° 42/2002. La demandada también apeló la decisión por considerarlos altos. Al resolver dichas apelaciones, con fecha 22/12/2023, la Sala IV elevó los honorarios regulados en la instancia de grado. El letrado de la demandada interpuso recurso de inaplicabilidad de ley por considerar que lo decidido por la Sala IV resulta contradictorio con el criterio oportunamente sostenido, frente a una cuestión análoga, por la Sala II, en los autos “GCBA c/Dutch Starches International S.A. s/Ejecución Fiscal – Ingresos Brutos” , Expte. Nº B5043- 2017/0, decisión del 26/08/2022. En ese marco, se observa que las sentencias invocadas por la demandada al momento de fundar su recurso fueron emitidas por las Salas IV y II de la Cámara en su actual composición, dentro de los 2 años anteriores, y resultan aptas para ser consideradas en el marco de un recurso de inaplicabilidad de ley, pues en punto al tema en debate ponen fin a la controversia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55797. Autos: GCBA Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 15-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIORECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEYSENTENCIAS CONTRADICTORIASDERECHO DE DEFENSAALCANCESADMISIBILIDAD DEL RECURSOABOGADOSREGULACION DE HONORARIOSPRINCIPIO DE LEGALIDADPROCEDENCIAPRINCIPIO DE PROPORCIONALIDADREQUISITOSHONORARIOS PROFESIONALESRETRIBUCION JUSTA

En el caso, corresponde conceder el recurso de inaplicabilidad de ley planteado contra la sentencia dictada por la Sala IV de la Cámara de fuero. Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el recurso de inaplicabilidad de ley resulta procedente frente al dictado de sentencias de distintas salas que se expidan sobre la misma cuestión y resulten contradictorias, pues con dicho remedio procesal se persigue que la Cámara de Apelaciones establezca la doctrina legal aplicable al caso. Cabe señalar que en estos autos, la Sala IV, el 22/12/2023, elevó los emolumentos del letrado de la parte actora por su actuación en la instancia de grado hasta la suma de $257.355, conforme las previsiones del artículo 60 de la Ley 5.134 que establece que el mínimo para regular honorarios en juicios ejecutivos es de 6 UMAS –unidad de medida arancelaria- y el artículo 17 "in fine" dispone que en ningún caso podrán los jueces apartarse de los mínimos establecidos en el artículo 60 de la presente ley (voto de la Jueza Nieves Macchiavelli y, en el mismo sentido, voto de la Jueza Laura Perugini). A su vez, la Sala II, el 26/08/2022, en la sentencia firme de la causa “GCBA c/Dutch Starches International S.A. s/Ejecución Fiscal – Ingresos Brutos” (Expte. Nº B5043- 2017/0), redujo los honorarios regulados en la instancia anterior en favor del letrado a la suma de $1.400, dado que el monto involucrado en el proceso alcanzaba la suma de $3.527,10. En lo que ahora importa, la Sala II consideró que existía “una marcada desproporción entre los mínimos legales y el monto involucrado en el proceso", por lo que “la aplicación de mínimos legales previstos en los artículos 17 y 60 de la Ley 5134 resulta -en estos actuados- irrazonable” pues, en ese supuesto, hubiera ascendido a $52.452 (6 UMA). En este contexto, se observa que el recurrente argumenta que debe revocarse la sentencia de la Sala IV, dado que aplicó los mínimos establecidos en el artículo 60 de la Ley N° 5134, en virtud de la letra del artículo 17 "in fine" del mismo plexo que expresa: “En ningún caso podrán los jueces apartarse de los mínimos establecidos en el artículo 60 de la presente ley”. Argumenta la recurrente que la decisión de la Sala IV convalida una “marcada desproporción entre los mínimos legales y el monto involucrado en el proceso”, pues, en el caso, los honorarios regulados representan un monto “casi diez veces mayor” al objeto procesal de la demanda. En estas condiciones, estimo que correspondería admitir formalmente el recurso de inaplicabilidad de ley intentado, a fin de unificar los criterios de las distintas Salas en lo que hace a la interpretación contradictoria de las normas de la Ley N° 5.134 antes mencionadas y a la posibilidad de aplicar o no la regla de proporcionalidad, al momento de regular los honorarios profesionales. La cuestión propuesta, en definitiva, se conecta con el derecho a una justa retribución, el derecho de defensa y el principio de legalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55797. Autos: GCBA Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 15-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOSRECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEYMALA PRAXISRESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSALCANCESHOSPITALES PUBLICOSRESPONSABILIDAD CONTRACTUALPRESCRIPCIONPRESCRIPCION DECENALOBLIGATORIEDAD DEL PRECEDENTE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y, en consecuencia, declarar prescripta la acción por daños y perjuicios entablada a su respecto por una presunta deficiente atención médica recibida en un Hospital de la Ciudad. El GCBA se agravió de que el Juez se remitió a la doctrina del fallo plenario “Meza Lorena” como único fundamento de su decisión para calificar como “contractual” al vínculo entre la parte actora (paciente) y el GCBA (hospital público) y, como lógica consecuencia, aplicó el plazo decenal de prescripción previsto en el artículo 4023 del Código Civil (CC). Al respecto, cabe señalar que las resoluciones adoptadas en las sentencias que resuelven un recurso de inaplicabilidad de ley, no tienen carácter obligatorio. Por lo tanto, la mera mención del plenario “Meza Lorena” – sin realizar mayores consideraciones en cuanto los supuestos fácticos de ese caso y el aquí presente- no resultó suficiente para fundamentar la decisión de grado, sin perjuicio de la función de precedente que revisten los pronunciamientos judiciales en general. En consecuencia, corresponde hacer lugar al agravio del GCBA en virtud del cual insiste que el caso debe ser encuadrado bajo los términos de la responsabilidad extracontractual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54887. Autos: L., S. Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 06-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


GRAVAMEN IRREPARABLESENTENCIA NO DEFINITIVARECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEYPROCEDIMIENTO PENALRECHAZO IN LIMINEREQUISITOS

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de inaplicabilidad de ley intentado (conf. art. 304 CPP, a contrario sensu). En el presente, este Tribunal resolvió revocar parcialmente la resolución que venía impugnada y así sobreseyó al encartado en orden al hecho calificado como desobediencia (art. 239 CP) por resultar atípica la conducta (conf. arts. 208, inc. “c”, 210 y 300 CPP), pero confirmó su prisión preventiva, con fundamento en la provisoria comprobación de las restantes imputaciones (amenaza simple, amenaza con arma y resistencia a la autoridad; arts. 149 bis, primer párrafo y 239 CP) y la constatación del peligro de fuga del incuso. El Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de inaplicabilidad de la ley contra lo decidido. Se agravió del sobreseimiento decretado con fundamento en la atipicidad penal (art. 239 CP) de la conducta consistente en incumplir las medidas restrictivas (art. 186 CPP) impuestas en el proceso. Explicó que el recurso es formalmente admisible en tanto se dirige a cuestionar una resolución que –al menos en lo referido al hecho reseñado- pondría fin al proceso y le irrogaría un gravamen irreparable, pues impediría a esa parte promover la acción penal hasta el dictado de una sentencia condenatoria. Agregó que la decisión criticada contradice la doctrina sentada en los últimos dos años en diversos precedentes de esta Cámara de Casación y Apelaciones, Sin embargo, en tanto la resolución atacada no impide la continuación del proceso -que prosigue para dar cauce a una acusación por amenazas reiteradas y resistencia a la autoridad-, la impugnación intentada es inadmisible. En efecto, al regular las condiciones de procedencia formal del recurso de inaplicabilidad de la ley, razonablemente el artículo 304 del Código Procesal Penal de la Ciudad limita la jurisdicción plenaria del tribunal y el consiguiente ejercicio de su función nomofiláctica a aquellos casos en los que no solo se hubiera irrogado al recurrente un agravio irreparable, sino que además se hubiese desechado por completo la pretensión que se venía promoviendo, de suerte que el proceso esté definitivamente concluido. Ello es precisamente lo que no se verifica en el "sub examine". El recurrente se esfuerza en argumentar que el auto por el cual se desestimó de manera definitiva pero parcial su pretensión puso fin al proceso. Sin embargo, esa afirmación es incompatible con las constancias del caso, en el que no solo continúa llevándose adelante una investigación contra el mismo imputado, sino que además se ha dictado la más severa de las medidas cautelares legalmente autorizadas -prisión preventiva-, justamente para asegurar la realización del enjuiciamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 52946. Autos: M., L. R. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 28-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


GRAVAMEN IRREPARABLESENTENCIA NO DEFINITIVARECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEYPROCEDIMIENTO PENALRECHAZO IN LIMINEREQUISITOS

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de inaplicabilidad de ley intentado (conf. art. 304 CPP, a contrario sensu). En el presente, este Tribunal resolvió revocar parcialmente la resolución que venía impugnada y así sobreseyó al encartado en orden al hecho calificado como desobediencia (art. 239 CP), por resultar atípica la conducta (conf. arts. 208, inc. “c”, 210 y 300 CPP), pero confirmó su prisión preventiva, con fundamento en la provisoria comprobación de las restantes imputaciones (amenaza simple, amenaza con arma y resistencia a la autoridad; arts. 149 bis, primer párrafo y 239 CP) y la constatación del peligro de fuga del incuso. Contra lo decidido, el Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de inaplicabilidad de la ley. Se agravió del sobreseimiento decretado con fundamento en la atipicidad penal (art. 239 CP) de la conducta consistente en incumplir las medidas restrictivas (art. 186 CPP) impuestas en el proceso. Explicó que el recurso es formalmente admisible en tanto se dirige a cuestionar una resolución que –al menos en lo referido al hecho reseñado- pondría fin al proceso y le irrogaría un gravamen irreparable, pues impediría a esa parte promover la acción penal hasta el dictado de una sentencia condenatoria. Agregó que la decisión criticada contradice la doctrina sentada en los últimos dos años en diversos precedentes de esta Cámara de Casación y Apelaciones, Sin embargo, la equiparación de una desestimación parcial de la pretensión sostenida por el litigante con la extinción del proceso ampliaría los límites de la jurisdicción plenaria del tribunal, apartándose de la clara letra del artículo 304 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que es taxativa en la enunciación de los recaudos de admisibilidad y no trae cualificaciones de ningún tipo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 52946. Autos: M., L. R. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 28-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIORECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEYSENTENCIAS CONTRADICTORIASADMISIBILIDAD DEL RECURSOVIGENCIA DE LA LEYEMPLEO PUBLICOPRESCRIPCIONDIFERENCIAS SALARIALESPLAZOCODIGO CIVILPROCEDENCIAAPLICACION DE LA LEYCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde conceder -con efecto suspensivo- el recurso de inaplicabilidad de ley planteado por la parte actora contra la sentencia dictada por la Sala III del fuero Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. En los presentes actuados, la Sala III confirmó la decisión de grado que había hecho lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada con relación a las diferencias salariales devengadas con anterioridad al 17/08/16, en tanto consideró que correspondía aplicar al caso de autos el plazo de prescripción previsto en el artículo 2562, inciso c) del Código Civil y Comercial de la Nación –CCCN-, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2537 del mismo cuerpo legal. Por su parte, en la causa “Caputo, Nestor Alfredo y otros c/ GCBA y otros s/ empleo público” (Expte. N°106690/2017-0), se advirtió que cuando comenzó a correr el plazo de prescripción de la acción, regía el Código Civil. Sin embargo, la demanda fue iniciada luego de la entrada en vigencia del CCCN. La Sala I confirmó la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la excepción de prescripción, sosteniendo que correspondía aplicar las normas del Código Civil a las diferencias salariales que se hubieren devengado con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del CCCN – 1º de agosto de 2015- y las de este último a las devengadas con posterioridad. A su vez, en la causa “Aisen, Gabriela Verónica y otros c/ GCBA s/ empleo público” (Expte. N°9574/2017-0), esta Sala confirmó la sentencia de grado que rechazó la excepción de prescripción y, por aplicación del artículo 4027, inciso 3º del Código Civil, declaró la prescripción de todas aquellas diferencias salariales devengadas con anterioridad a los cinco años previos a la interposición de los respectivos reclamos administrativos. Así planteada la cuestión, cabe señalar que en el caso se configura el supuesto de decisiones contradictorias sobre una misma cuestión entre distintas salas de esta Cámara.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52912. Autos: Granel José Luis Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 02-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIORECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEYSENTENCIAS CONTRADICTORIASADMISIBILIDAD DEL RECURSOVIGENCIA DE LA LEYEMPLEO PUBLICOPRESCRIPCIONDIFERENCIAS SALARIALESPLAZOCODIGO CIVILPROCEDENCIAAPLICACION DE LA LEYCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde conceder -con efecto suspensivo- el recurso de inaplicabilidad de ley planteado por la parte actora contra la sentencia dictada por la Sala III del fuero Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. En los presentes actuados, la Sala III confirmó la decisión de grado que había hecho lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada con relación a las diferencias salariales devengadas con anterioridad al 17/08/16, en tanto consideró que correspondía aplicar al caso de autos el plazo de prescripción previsto en el artículo 2562, inciso c) del Código Civil y Comercial de la Nación –CCCN-, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2537 del mismo cuerpo legal. Por su parte, en la causa “Caputo, Nestor Alfredo y otros c/ GCBA y otros s/ empleo público” (Expte. N°106690/2017-0), se advirtió que cuando comenzó a correr el plazo de prescripción de la acción, regía el Código Civil. Sin embargo, la demanda fue iniciada luego de la entrada en vigencia del CCCN. La Sala I confirmó la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la excepción de prescripción, sosteniendo que correspondía aplicar las normas del Código Civil a las diferencias salariales que se hubieren devengado con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del CCCN – 1º de agosto de 2015- y las de este último a las devengadas con posterioridad. A su vez, en la causa “Aisen, Gabriela Verónica y otros c/ GCBA s/ empleo público” (Expte. N°9574/2017-0), esta Sala confirmó la sentencia de grado que rechazó la excepción de prescripción y, por aplicación del artículo 4027, inciso 3º del Código Civil, declaró la prescripción de todas aquellas diferencias salariales devengadas con anterioridad a los cinco años previos a la interposición de los respectivos reclamos administrativos. Así planteada la cuestión, las reglas jurídicas aplicadas por los tribunales de Cámara involucrados para resolver los casos sometidos a su decisión, demuestran de manera suficiente que se encuentran reunidos los requisitos de forma previstos en el artículo 252 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT-, esto es, que están dadas las condiciones para declarar la procedencia del recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto y, en consecuencia, corresponde ordenar que se siga el procedimiento de estilo para que la Cámara en pleno determine la doctrina legal aplicable. Es que, como quedó expuesto, para alcanzar una solución sobre el punto en cuestión debe efectuarse una interpretación de normas jurídicas que es susceptible de arrojar distintos resultados en función de la exégesis que se efectúe.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52912. Autos: Granel José Luis Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 02-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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