ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS – HIGIENE URBANA – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES – MULTA (ADMINISTRATIVO) – SERVICIOS PUBLICOS – PODER DE POLICIA – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – DERECHO DE DEFENSA – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – CONTENDOR DE RESIDUOS
En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos, en cuanto impuso a la actora una sanción pecuniaria por una supuesta falta detectada en el servicio de reparación de contenedores. En efecto, las recurrentes alegaron la nulidad de la resolución impugnada por ausencia de causa válida y por considerarla viciada en su objeto. Así, entendieron que, habiendo acreditado la reparación de los contenedores que se le solicitaron, la empresa habría sido sancionada por una conducta que no se encontraba descripta como infracción en el Pliego de Bases y Condiciones. Cabe destacar, que no resulta posible eludir el hecho de que el acto administrativo que se impugna recogió, como antecedentes de hecho, circunstancias fácticas incongruentes así como otras que no se desprenden de las actuaciones administrativas. Entonces, amén de los errores materiales en los que pudo haber recaído el directorio del Ente al dictar el acto, lo cierto es que la etiqueta indicada en la causa fue tenida en cuenta como un antecedente de hecho necesario para tener por constatada la infracción de la demandante, a pesar que no se correspondería con la falta que se le imputaba a la parte actora. En este sentido, cabe concluir en que el Ente la notificó tomando como referencia una etiqueta distinta que la considerada al momento del dictado del acto, comprometiendo en demasía su posibilidad de cumplimiento y, en consecuencia, afectándola en su derecho de defensa.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 62325. Autos: Ecohabitat S. A. EMEPA S. A. UTE Sala: I Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 03-05-2017.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS – HIGIENE URBANA – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES – SERVICIOS PUBLICOS – PODER DE POLICIA – COMPETENCIA CONCURRENTE – AUTORIDAD DE APLICACION – COMPETENCIA ADMINISTRATIVA
En el caso, corresponde rechazar los agravios efectuados por las recurrentes, con relación a la superposición de competencias que existirían entre el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos y la Dirección General de Limpieza del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. En efecto, tanto en el artículo 3º, inciso l), de la Ley N° 210 como en el artículo 61 del Pliego de Bases y Condiciones, se le atribuye competencia al Ente para aplicar las penalidades establecidas en aquél. En este sentido, siendo que “…la ley de la licitación o ley del contrato es el pliego donde se especifican el objeto de las contrataciones y los derechos y obligaciones del licitante, de los oferentes y del adjudicatario” (Fallos: 308:618; 311:2831) el Ente no ha hecho más que aplicar las sanciones estipuladas para un determinado incumplimiento, de conformidad con la función que le fue conferida en virtud de lo dispuesto en el artículo 61 del Pliego y en el artículo 3º, inciso l), de la Ley N° 210. Ello así, cabe concluir en que la demandada posee amplias facultades de control respecto del servicio que brinda la empresa actora, tendientes a lograr el cumplimiento de los contratos de concesión, contralor que no puede entenderse sin la debida facultad sancionatoria para lograr el mentado objetivo. A mayor abundamiento, es adecuado traer a colación que, según lo ha sostenido reiteradamente nuestro más alto tribunal, “la interpretación de las leyes debe hacerse siempre evitando darle un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto” (CSJN, en autos “Organización Veraz S.A. c/E.N. – P.E.N. – Mº E. y O.S.P. s/amparo ley 16.986”, 06/03/07, Fallos 330:304, entre muchos otros).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 62325. Autos: Ecohabitat S. A. EMEPA S. A. UTE Sala: I Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 03-05-2017.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
TITULO EJECUTIVO – CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – AUTOSUFICIENCIA – PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES – ALCANCES – OBLIGACIONES TRIBUTARIAS – HECHO IMPONIBLE – COPARTICIPACION DE IMPUESTOS – INTERPRETACION DE LA LEY – TRIBUTOS – ACCION MERAMENTE DECLARATIVA – PAGO DE TRIBUTOS – PROCEDENCIA – RELACION JURIDICA – ORDEN DE COMPRA – IMPUESTO DE SELLOS
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción meramente declarativa interpuesta por la actora, y declaró la improcedencia de la pretensión fiscal del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires vinculada con el Impuesto de Sellos -IS- en relación a gravar órdenes de compras. Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que se comparte, a partir del encuadre dado por el artículo 9 inciso b), apartado 2) de la Ley Nº 23.548 -Ley de Coparticipación Federal-y los artículos 297, 298 y 300 del Código Fiscal (t. o. 2022), para que un instrumento se encuentre alcanzado por el IS el acto jurídico debe hallarse documentado de modo tal que, con esa sola pieza, el acreedor pueda compeler al deudor a ejecutar la prestación debida. Así las cosas, los argumentos vertidos por el Gobierno no alcanzan para controvertir lo decidido por el Tribunal de grado en cuanto consideró que las órdenes de compra gravadas con el IS no cumplirían con el recaudo de instrumentalidad. Ello así, toda vez que, a la luz de la normativa citada, no sería posible considerar que las órdenes de compra resultan ser documentos autosuficientes como para ser considerados instrumentos gravables en los términos de la ley (ver voto de la Dra. Schafrik en los autos “Petrocor SRL c/ GCBA s/ acción meramente declarativa”, Sala I, Expte. N° 35624/2016-0, sentencia del 26/02/2019). En efecto, como sostiene la Corte Suprema de Justicia, si los documentos de que se trata no satisfacen los requisitos para ser sometidos al pago del impuesto de sellos, ya sea porque no han sido suscriptos en prueba de conformidad o porque no se han reproducido sus enunciaciones o elementos esenciales en otra comunicación de respuesta, la pretensión fiscal entraría en contradicción con lo dispuesto en el artículo 9, acápite II del inciso b de la Ley de Coparticipación Federal de Impuestos -Ley Nº 23.548-, en tanto exige que el instrumento gravado revista los caracteres de un título jurídico con el que se pueda exigir el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad de otro documento (CSJN, Fallos : 327: 1051, 1083 y 1108; 329:2231; 330:2617 y 331:2685). En esta dirección, nótese que, tal como apunta la sentenciante, las órdenes de compra concernidas en autos “…no transcriben la oferta, ni reproducen de alguna manera los elementos esenciales de aquella de consuno con lo dispuesto en la normativa local. (…) muchas de ellas no poseen fecha y lugar de entrega de los productos, efectúan remisiones a los Pliegos de Bases y Condiciones Generales y/o Particulares, en otras consignan respecto al Plazo y Lugar de Entrega según Pliego…”, todo lo cual impide considerar cumplido el requisito de la instrumentalidad por su falta de autonomía. Por todo lo expuesto, corresponde desestimar el agravio bajo análisis. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61040. Autos: Droguería Disval S. R. L. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 14-10-2025.
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TITULO EJECUTIVO – CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – AUTOSUFICIENCIA – PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES – ALCANCES – OBLIGACIONES TRIBUTARIAS – HECHO IMPONIBLE – COPARTICIPACION DE IMPUESTOS – INTERPRETACION DE LA LEY – TRIBUTOS – ACCION MERAMENTE DECLARATIVA – PAGO DE TRIBUTOS – PROCEDENCIA – RELACION JURIDICA – ORDEN DE COMPRA – IMPUESTO DE SELLOS
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción meramente declarativa interpuesta por la actora, y declaró la improcedencia de la pretensión fiscal del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires vinculada con el Impuesto de Sellos -IS- en relación a gravar órdenes de compras. El Gobierno recurrente se agravia a considerar que las órdenes de compra en debate reunirían los caracteres exigidos por la normativa aplicable a fin de ser gravadas por el IS. Ahora bien, nótese que los instrumentos comprometidos, según la normativa aplicable (artículo 9 inciso b), apartado 2) de la Ley Nº 23.548 -Ley de Coparticipación Federal-y artículos 297, 298 y 300 del Código Fiscal, t. o. 2022) y las pautas dadas por la jurisprudencia sentada en la materia, contienen diversas deficientes que impiden dar por configurado el hecho imponible del IS; las que pueden agruparse del siguiente modo: i) contienen remisiones o reproducciones del Pliego aplicable (en cuanto a la forma de pago o plazo de entrega, entre otras cuestiones); ii) presentan espacios sin completar en lo atinente al lugar de entrega (en otras, solo se indicó “entregar a la brevedad”), plazo de entrega y precio o bien descripciones de productos incompletas; iii) carecen de las condiciones de pago, por lo que se las debe integrar -necesariamente- con el Pliego o el acto administrativo de adjudicación; y, iv) no se encuentran suscriptos por ambas partes en prueba de conformidad. Por todo lo expuesto, corresponde desestimar el agravio bajo análisis. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61040. Autos: Droguería Disval S. R. L. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 14-10-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
TITULO EJECUTIVO – CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – AUTOSUFICIENCIA – PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES – ALCANCES – OBLIGACIONES TRIBUTARIAS – HECHO IMPONIBLE – COPARTICIPACION DE IMPUESTOS – INTERPRETACION DE LA LEY – TRIBUTOS – ACCION MERAMENTE DECLARATIVA – PAGO DE TRIBUTOS – PROCEDENCIA – RELACION JURIDICA – ORDEN DE COMPRA – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA – IMPUESTO DE SELLOS
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción meramente declarativa interpuesta por la actora, y declaró la improcedencia de la pretensión fiscal del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires vinculada con el Impuesto de Sellos -IS- en relación a gravar órdenes de compras. Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que se comparte, a partir del encuadre dado por el artículo 9 inciso b), apartado 2) de la Ley Nº 23.548 -Ley de Coparticipación Federal-y los artículos 297, 298 y 300 del Código Fiscal (t. o. 2022), para que un instrumento se encuentre alcanzado por el IS el acto jurídico debe hallarse documentado de modo tal que, con esa sola pieza, el acreedor pueda compeler al deudor a ejecutar la prestación debida. Así las cosas, los argumentos vertidos por el Gobierno no alcanzan para controvertir lo decidido por el Tribunal de grado en cuanto consideró que las órdenes de compra gravadas con el IS no cumplirían con el recaudo de instrumentalidad. Ello así, toda vez que, a la luz de la normativa citada, no sería posible considerar que las órdenes de compra resultan ser documentos autosuficientes como para ser considerados instrumentos gravables en los términos de la ley (ver voto de la Dra. Schafrik en los autos “Petrocor SRL c/ GCBA s/ acción meramente declarativa”, Sala I, Expte. N° 35624/2016-0, sentencia del 26/02/2019). En el mismo orden de ideas, el Tribunal Superior de Justicia explica que “…como complemento de las órdenes de compra, necesariamente debe recurrirse al pliego de bases y condiciones para construir un “conjunto instrumental” que acredite la existencia del “instrumento”, lo cual demuestra la falta de verificación del hecho imponible del impuesto de sellos; es decir, la ausencia de un “único instrumento” que permita ser gravado con ese tributo. Justamente, las instancias anteriores consideraron que las órdenes no constituían instrumentos autosuficientes debido a que debía recurrirse a una sumatoria de elementos, circunstancia que revelaba la ausencia de un instrumento único que resultara gravable por el referido impuesto…” (“GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Verónica SACIAFEI c/ Agencia Gubernamental de Ingresos Públicos s/ otras demandas contra autoridad administrativa” Expte N° QTS 17894/2020-0, sentencia del 15/06/22). Nótese que, tal como apunta la sentenciante, las órdenes de compra “…no transcriben la oferta, ni reproducen de alguna manera los elementos esenciales de aquella de consuno con lo dispuesto en la normativa local. (…) muchas de ellas no poseen fecha y lugar de entrega de los productos, efectúan remisiones a los Pliegos de Bases y Condiciones Generales y/o Particulares, en otras consignan respecto al Plazo y Lugar de Entrega según Pliego…”, todo lo cual impide considerar cumplido el requisito de la instrumentalidad por su falta de autonomía. Por todo lo expuesto, corresponde desestimar el agravio bajo análisis. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61040. Autos: Droguería Disval S. R. L. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 14-10-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS – PRUEBA PERICIAL – PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES – SERVICIOS PUBLICOS – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – FALTA DE PRUEBA – ACTA DE CONSTATACION – ESTACIONAMIENTO TARIFADO
En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la sociedad sancionada y, en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos que le impuso sanción de multa por la detección del funcionamiento deficiente de una máquina tickeadora. En efecto, el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA le impuso una multa –cfr. arts. 2, 3, 20 y 22 de la Ley 210– a la empresa, que ascendía a la suma de cincuenta y cinco mil pesos ($55.000) por supuestos incumplimientos al “Pliego de bases y condiciones para la licitación del servicio público de control y sanción del estacionamiento indebido de vehículos”, consistentes en la detección del funcionamiento deficiente de la máquina tickeadora La parte actora entiende que la multa resulta infundada toda vez que la máquina tickeadora funcionaba correctamente. Como prueba de ello, acompañó copia simple de “tickets test” como consecuencia del mantenimiento preventivo realizado por empleados de la empresa. A su vez, ofreció prueba pericial. Ahora bien, corresponde observar en primer lugar que, conforme surge del expediente administrativo, una usuaria realizó una denuncia telefónica ante el Ente informando que la máquina tickeadora “le tragó las fichas”. Posteriormente, luce el Acta confeccionada por el agente fiscalizador quien constató al momento de relevar el servicio, que la referida máquina tickeadora no funcionaba. De acuerdo con lo anteriormente dicho, en lo relativo a la precitada prueba documental, cabe concluir que no posee la entidad suficiente para demostrar lo que la empresa afirma en su recurso. En efecto, aquellos tickets son partes diarios del personal y no dan cuenta del estado de la mentada máquina tickeadora en el día y horario en cuestión; por lo que no son suficientes para demostrar los extremos que sostiene la recurrente. Maxime si se considera que, tal como explica la actora, se emiten durante el control el mantenimiento de las tickeadoras. Asimismo, no puede soslayarse que la regulación del procedimiento de controversias y sanciones del Ente, expresamente prevé que “las actas, las inspecciones y las comprobaciones técnicas que se practiquen constituirán prueba suficiente de los hechos a constatar” (Ley 210 y art. 22 de la Res. 673/ERSP/16). Por su parte, cabe destacar también que el informe de pericia tampoco aporta información concreta alguna en relación al funcionamiento de la máquina tickeadora en la fecha y horario en cuestión. En virtud de lo hasta aquí expuesto y considerando el valor probatorio que el Acta tiene en virtud de las previsiones normativas citadas anteriormente, el agravio bajo estudio no habrá de prosperar.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52526. Autos: Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 07-06-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS – PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES – VICIOS DEL PROCEDIMIENTO – SERVICIOS PUBLICOS – DERECHO DE DEFENSA – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – ACTA DE CONSTATACION – ESTACIONAMIENTO TARIFADO
En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la sociedad sancionada y, en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos que le impuso sanción de multa por la detección del funcionamiento deficiente de una máquina tickeadora. En efecto, el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA le impuso una multa –cfr. arts. 2, 3, 20 y 22 de la Ley 210– a la empresa, que ascendía a la suma de cincuenta y cinco mil pesos ($55.000) por supuestos incumplimientos al “Pliego de bases y condiciones para la licitación del servicio público de control y sanción del estacionamiento indebido de vehículos”, consistentes en la detección del funcionamiento deficiente de la máquina tickeadora Así, corresponde rechazar el agravio vinculado con el supuesto vicio en el procedimiento, que, a criterio de la accionante, habría conculcado su derecho de defensa. Teniendo en cuenta el marco normativo aplicable y las constancias de autos, advierto que de las actuaciones administrativas no surge la alegada vulneración al derecho de defensa de la empresa prestataria, en tanto que del plexo normativo aplicable se contempla una vista a la imputada y la posibilidad que esta efectúe su descargo (Res. 673/ERSP/16, art. 27) y ambas garantías fueron satisfechas, por lo que la interesada estuvo en condiciones de conocer la infracción que se le adjudicaba y de proveer debidamente a su defensa. Por ello, no se advierte vulneración alguna al debido proceso adjetivo, en tanto la recurrente fue informada debidamente de las deficiencias constatadas, efectuó el descargo correspondiente y presentó prueba, todo lo cual permite vislumbrar que el procedimiento respetó la garantía de defensa que asiste a la empresa.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52526. Autos: Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 07-06-2023.
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ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS – PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES – MULTA (ADMINISTRATIVO) – GRADUACION DE LA MULTA – SERVICIOS PUBLICOS – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – ACTA DE CONSTATACION – ESTACIONAMIENTO TARIFADO
En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la sociedad sancionada y, en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos que le impuso sanción de multa por la detección del funcionamiento deficiente de una máquina tickeadora. En efecto, el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA le impuso una multa –cfr. arts. 2, 3, 20 y 22 de la Ley 210– a la empresa, que ascendía a la suma de cincuenta y cinco mil pesos ($55.000) por supuestos incumplimientos al “Pliego de bases y condiciones para la licitación del servicio público de control y sanción del estacionamiento indebido de vehículos”, consistentes en la detección del funcionamiento deficiente de la máquina tickeadora En relación al planteo introducido subsidiariamente por la empresa, en el que solicita la reducción de la multa impuesta por resultar excesiva y desproporcionada, en virtud de que a su entender se pretende “[…] imponer el máximo de la pena por sólo unas horas en que esa máquina tickeadora, supuestamente, estuvo fuera de servicio”, cabe referir en primer lugar, que conforme surge del punto 6.5 “Penalidades” del PBCP, “[s]erán aplicadas multas por cada infracción que se cometa a las obligaciones emergentes de este pliego, entre el 20% (veinte por ciento) y el 100% (cien por ciento) del valor del canon actualizado, de acuerdo con la gravedad de la misma”. A renglón seguido, el pliego establece que “[l]as multas serán aumentadas hasta cinco (5) y diez (10) veces, cuando el concesionario incurra en nuevas infracciones, dentro de los 12 meses contados a partir de una o más transgresiones cualesquiera. La graduación de las multas […] será regulada teniendo en cuenta la naturaleza, la gravedad y reincidencia en la falta cometida y en los antecedentes del Concesionario”. Luego, debe ponderarse que el Ente al momento de sancionar a la empresa por incumplimiento del Servicio de Estacionamiento Medido, por infracción al inciso d de la Ley 210, en base a la inobservancia de las obligaciones previstas en el PBCP, graduó la multa tomando como referencia el canon mensual que surge de la Disp. N° 63- DGCONC-2014 y tuvo en cuenta los parámetros legales permitidos por la normativa vigente. Llegados a este punto, no está de más recordar que el Tribunal Superior de Justicia ha sostenido que la apreciación de la gravedad de la falta y la graduación de las sanciones a imponer, pertenecen al ámbito de las facultades de la Administración, solo revisables en caso de irrazonabilidad o arbitrariedad manifiesta ("Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Negrotto, Santiago Bartolomé c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ impugnación de actos administrativos" Expte. 10208/13, sentencia del 13/02/2015) En esta inteligencia, teniendo en cuenta el marco normativo aplicable y las constancias administrativas acompañadas, tengo para mí que la multa impuesta resulta razonable en relación a las pautas contenidas en el pliego. Más aún, nótese que el monto de aquella no resulta desproporcionado si se tienen en cuenta los límites mínimos y máximos que contempla la norma. En virtud de las consideraciones que anteceden, y toda vez que lo expuesto por el apelante no alcanza para rebatir los motivos que tuvo en cuenta la autoridad de aplicación para determinar la sanción, corresponde rechazar el planteo bajo análisis.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52526. Autos: Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 07-06-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – RENEGOCIACION DEL CONTRATO – MODIFICACION DEL CONTRATO – ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS – LICITACION PUBLICA – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES – HECHOS NUEVOS – PROCEDENCIA – APLICACION RETROACTIVA – RECURSO DIRECTO DE APELACION
En el caso, corresponde admitir el hecho nuevo denunciado por la actora. En el presente recurso directo de revisión del acto administrativo sancionatorio emitido por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad, la actora denunció como hecho nuevo la firma de un Acta Acuerdo de Renegociación del Contrato de Licitación Pública, por medio del cual se habían modificado los plazos de reparación y los importes de las multas previstos en el Pliego de Bases y Condiciones Particulares. Además, señalo que en el Acta Acuerdo se había previsto que las modificaciones allí establecidas serían de aplicación retroactiva a todos aquellos supuestos en los que el procedimiento sancionatorio se encontrare en trámite y/o la sanción impuesta no estuviere firme, manteniéndose vigente tal disposición durante toda la duración del contrato, incluidas sus prórrogas. Argumentó que esa normativa resultaba aplicable a la presente contienda. Si bien el demandado desconoció de manera genérica el contenido del Acta Acuerdo en cuestión, cabe destacar que el instrumento acompañado por la actora resulta análogo a la copia certificada por la Escribanía General del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la copia remitida por el Ministerio de Espacio Público e Higiene Urbana del Gobierno de la Ciudad. Motivo por el cual, teniendo en consideración lo previsto en el artículo 295 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, corresponde admitir el hecho nuevo. Por último, la aplicación del acta en juego al supuesto de autos como su eventual oponibilidad al demandado serán cuestiones que el tribunal valorará al momento del dictado de la sentencia definitiva.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52518. Autos: Alumini Engenharia S.A. Lesko S.A.C.I.F.I.A. Unión Transitoria Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 31-05-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONTENEDOR DE RESIDUOS – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS – HIGIENE URBANA – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES – MULTA (ADMINISTRATIVO) – SERVICIOS PUBLICOS – ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – IMPROCEDENCIA – CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO – SERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZA – ACTA DE CONSTATACION – RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS
En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires -EURSP- que le impuso sanción de multa por incumplimiento al servicio de limpieza urbana (por ausencia de barrido y por ausencia de Provisión, Reposición, Reemplazo y Mantenimiento de contenedores) conforme el Pliego de Bases y Condiciones. La empresa prestataria del servicio de recolección de residuos cuestionó la resolución porque carece de causa válida por desconocer los antecedentes de hecho, toda vez que las actas en las que se funda la resolución no satisfacen los recaudos establecidos en el artículo 22 de la Resolución 28/ERSP/2001, y presentan contradicciones con otros documentos generados por el Ente. Según las constancias obrantes en el expediente administrativo, está debidamente acreditado que la empresa no cumplió con las obligaciones establecidas en el Pliego. Al respecto, de lo actuado se advierte que a raíz de diversas denuncias registradas en la zona concesionaria el EURSP, por medio de agentes fiscalizadores, detectó la falta de reposición de contenedor de residuos fracción húmeda, -sancionada en el art. 3º de la Resolución- y detectó ausencia del servicio de barrido -sancionada en el art. 2º de la Resolución- labrando las Actas de Fiscalización por lo que el Área Vía Pública efectuó el reclamo correspondiente. De las actas mencionadas surge el lugar y la fecha en que se detectó la deficiencia y la descripción de los hechos relevados -por caso, la falta de reposición de contenedor de residuos fracción húmeda y la ausencia de servicio de barrido-, la norma presuntamente infringida, la zona y, finalmente, la firma e identificación del inspector, no evidenciándose la contradicción alegada respecto a los documentos generados por el EURSP. En efecto, el rechazo de las deficiencias expresado por medio de los correos electrónicos remitidos al EURSP constituye una manifestación unilateral de cumplimiento de la actora que no se encuentra respaldada o corroborada por ningún otro elemento de juicio, por lo que no resulta suficiente para desnaturalizar la constatación del incumplimiento de la actora respecto de las obligaciones establecidas en el punto 8 y 10 del Pliego de Especificaciones Técnicas, en los términos de las facultades conferidas por el artículo 58 del Pliego. Cabe agregar que las fotografías adjuntas a los correos mencionados no tienen constancia alguna que permita identificar la fecha y hora de su toma. En función de lo expuesto, corresponde rechazar el agravio.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48237. Autos: Ecohabitat SA y otra unión transitoria de empresas Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 23-05-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONTENEDOR DE RESIDUOS – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS – HIGIENE URBANA – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES – MULTA (ADMINISTRATIVO) – SERVICIOS PUBLICOS – ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – IMPROCEDENCIA – CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO – SERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZA – ACTA DE CONSTATACION – RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS
En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires -EURSP- que le impuso sanción de multa por incumplimiento al servicio de limpieza urbana (por ausencia de barrido y por ausencia de Provisión, Reposición, Reemplazo y Mantenimiento de contenedores) conforme el Pliego de Bases y Condiciones. La empresa prestataria del servicio solicitó la aplicación de sanción establecida en los incisos 3, 4 y 5 del artículo 58 del Pliego de Condiciones Particulares –según variables a controlar en el punto 2.2.2.5 del PET–, que disponen que corresponde por cada deficiencia detectada en CDS [controles durante la prestación del servicio] y CDi [controles dirigidos de acuerdo con las prioridades y necesidades de cada momento] “[…] como ALTA: tres (3) puntos”; “[…] como MEDIA: dos (2) puntos” y “[…] como BAJA: un (1) puntos”–, respectivamente, no obstante, dichos controles –CDS y CDi– no son los efectuados por el Ente, sino que se encuentran regulados como detenciones efectuadas por parte la Dirección General de Limpieza a fin de determinar la calidad de la prestación, que al efecto dispone en el Anexo I, punto 2, del Pliego –Especificaciones Técnicas– que “[l]a DGLIM llevará a cabo TRES (3) tipos de controles diferentes para determinar la calidad de la prestación del SPHU: CDS: controles durante la prestación del servicio. CPS: controles posteriores a la prestación del servicio. CDi: controles dirigidos de acuerdo con las prioridades y necesidades de cada momento […] Estos controles serán realizados por la DGLIM por administración y/o tercerización, sin perjuicio de las tareas que desarrollarán los auditores urbanos que dependerán del MAyEP [Ministerio de Ambiente y Espacio Público]”. En efecto, en tanto las faltas leves tipificadas en los incisos 3, 4 y 5 del artículo 58 –postuladas por la recurrente– se refiere exclusivamente a las deficiencias detectadas a partir de los controles CDS y CDi realizados por la Dirección General de Limpieza y siendo que las presentes actuaciones se iniciaron a partir de tareas de detención efectuadas por el Ente en el marco de la Ley N° 210, no corresponde en el caso su aplicación.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48237. Autos: Ecohabitat SA y otra unión transitoria de empresas Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 23-05-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONTENEDOR DE RESIDUOS – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS – HIGIENE URBANA – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – NOTIFICACION – PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES – MULTA (ADMINISTRATIVO) – SERVICIOS PUBLICOS – DERECHO DE DEFENSA – ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – IMPROCEDENCIA – VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO – SERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZA – ACTA DE CONSTATACION – RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS – CORREO ELECTRONICO
En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires -EURSP- que le impuso sanción de multa por incumplimiento al servicio de limpieza urbana (por ausencia de barrido y por ausencia de Provisión, Reposición, Reemplazo y Mantenimiento de contenedores) conforme el Pliego de Bases y Condiciones. En cuanto a los vicios de procedimiento alegados, es plausible sostener que, del examen de las constancias administrativas, se desprende que la empresa tuvo oportunidad de ejercer debidamente su derecho de defensa y plantear las cuestiones que creyó conducentes para la correcta solución de la causa, teniendo en cuenta para ello, que en el caso se cumplieron los requisitos formales para la validez de las actas, no habiendo logrado la recurrente desvirtuar su fuerza probatoria. Cabe reiterar que en tanto las deficiencias cuestionadas en autos fueron detectadas por el ERSP en el marco de las atribuciones conferidas por la Ley N° 210, no corresponde la aplicación del artículo 61 del Pliego por cuanto allí se describe el procedimiento a seguir para aplicar las sanciones verificadas por la Dirección General de Limpieza. Por lo tanto, ante la actuación del ERSP por incumplimientos de la contratista, no corresponde la aplicación del artículo 61 del Pliego, ni de los plazos allí previstos. Sentado lo anterior, lo cierto es que, si bien la Resolución Nº 28/ERSP2001 –y modificatoria – no dispone la notificación de las Actas de Constatación previo a la instrucción del sumario, el Ente puso en conocimiento de la empresa, por medio de correos electrónicos, los incumplimientos verificados siendo estas comunicaciones efectivamente recibidas por la empresa y contestadas por el mismo medio. Súmese a ello que, en el caso de la omisión de reposición de contenedor de residuos fracción húmeda, se comunicó la planilla de solicitud de servicio el mismo día en el que se efectuó la comprobación correspondiente
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48237. Autos: Ecohabitat SA y otra unión transitoria de empresas Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 23-05-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONTENEDOR DE RESIDUOS – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS – HIGIENE URBANA – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – NOTIFICACION – PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES – MULTA (ADMINISTRATIVO) – SERVICIOS PUBLICOS – DERECHO DE DEFENSA – IMPROCEDENCIA – VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO – OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA – SERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZA – ACTA DE CONSTATACION – RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS
En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires -EURSP- que le impuso sanción de multa por incumplimiento al servicio de limpieza urbana (por ausencia de barrido y por ausencia de Provisión, Reposición, Reemplazo y Mantenimiento de contenedores) conforme el Pliego de Bases y Condiciones. En efecto, la empresa tuvo oportuno y efectivo conocimiento de las anomalías detectadas. Puntualmente, fue notificada del inicio del sumario, tomó vista de las actuaciones, presentó su descargo y ofreció prueba documental. Más aún, se advierte que el escrito de descargo fue analizado por el Instructor Sumariante en el Informe y, en tal contexto, se concluyó que recomendaba aplicar a la parte actora la sanción prevista para las faltas leves en el artículo 58 del Pliego por los incumplimientos allí descriptos. A su vez, en la resolución también se analizó el descargo efectuado por la empresa. Así, o se advierte que se le haya impedido a la recurrente ejercer su derecho de defensa, como alega y por lo tanto el presente agravio debe ser rechazado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48237. Autos: Ecohabitat SA y otra unión transitoria de empresas Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 23-05-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONTENEDOR DE RESIDUOS – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS – HIGIENE URBANA – MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES – MULTA (ADMINISTRATIVO) – SERVICIOS PUBLICOS – DERECHO DE DEFENSA – ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – IMPROCEDENCIA – VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO – SERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZA – ACTA DE CONSTATACION – RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS
En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires -EURSP- que le impuso sanción de multa por incumplimiento al servicio de limpieza urbana (por ausencia de barrido y por ausencia de Provisión, Reposición, Reemplazo y Mantenimiento de contenedores) conforme el Pliego de Bases y Condiciones. La parte actora sostuvo que la alegada falta de fundamentación del Dictamen Legal afectó la motivación de la resolución recurrida, por lo que carece de sustento y la hace pasible de nulidad. En orden a esta cuestión, es necesario tener presente que todo acto administrativo debe reunir, para su validez, los requisitos esenciales detallados en el artículo 7° de la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de Buenos Aires (DNU No 1510/97). Así, los elementos señalados en la norma referida (competencia, causa, objeto, procedimiento, motivación y finalidad) constituyen recaudos para la validez del acto, de manera que su ausencia o la comprobación de un vicio que impida su existencia acarrean, necesariamente, su nulidad. En cuanto a la motivación del acto, y en relación directa con la causa, la ley dispone que el acto administrativo “[d]eberá ser motivado, expresándose en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto, consignando, además, los recaudos indicados en el inciso b) del presente artículo”. En este caso, el Ente consideró el descargo presentado, concluyendo que corresponde en el caso la aplicación de las sanciones leves previstas en el artículo 58, inciso 29 del Pliego de Bases y Condiciones y por lo tanto, corresponde el rechazo del presente agravio.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48237. Autos: Ecohabitat SA y otra unión transitoria de empresas Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 23-05-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONTENEDOR DE RESIDUOS – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS – HIGIENE URBANA – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – FINALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES – MULTA (ADMINISTRATIVO) – SERVICIOS PUBLICOS – ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – IMPROCEDENCIA – VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – FACULTADES DISCRECIONALES – INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO – OBJETO DEL ACTO ADMINISTRATIVO – SERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZA – ACTA DE CONSTATACION – RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS – GRADUACION DE LA SANCION
En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires -EURSP- que le impuso sanción de multa por incumplimiento al servicio de limpieza urbana (por ausencia de barrido y por ausencia de Provisión, Reposición, Reemplazo y Mantenimiento de contenedores) conforme el Pliego de Bases y Condiciones. En cuanto al agravio referido al vicio en el elemento finalidad del acto recurrido, la parte actora sostuvo que la sanción impuesta por la Resolución carece de adecuada razonabilidad y proporcionalidad y que los montos de facturación utilizados para determinar el valor de las multas, no se corresponden con el servicio especifico comprometido. Cabe advertir que en el Informe del área técnica correspondiente consideró aplicar sanciones equivalentes en porcentaje, cada uno de ellos, al 0,01% de la facturación, en base a la facturación informada, para el servicio específico de Barrido y de Prestaciones Complementarias. En ese contexto, no puede prosperar la objeción formulada por la actora por la inclusión del ítem “mayores servicios de barrido” dentro de la facturación correspondiente al Servicio de Barrido y Limpieza, y los ítems “cestos papeleros, Pegatinas, retiro de grafitis, pancartas y pasacalles y servicios especiales” dentro de la facturación correspondiente a Prestaciones Complementarias, por cuanto, conforme surge del informe obrante y de los certificados mensuales, los conceptos indicados integraron efectivamente las prestaciones específicas durante los meses en cuestión. Finalmente, la recurrente no explicó por qué la cantidad total de 50 puntos estimados en ejercicio de las facultades discrecionales por parte de la administración para la aplicación de la sanción, resultaría desproporcionada respecto a las 10 infracciones constatadas –máxime, teniendo en cuenta que el inciso 28 del art. 58 del Pliego establece que cada transgresión “será sancionada con multas graduables hasta treinta (30) puntos según su gravedad”–. En efecto, no se observa que la graduación de la sanción sea desproporcionada o irrazonable, pues el monto fue determinado de acuerdo con un procedimiento matemático que se ajusta a derecho y se encuentra fijado entre los parámetros legales permitidos por la normativa vigente, por lo tanto debe rechazarse el presente agravio. Amismo, corresponde rechazar el planteo de la parte actora que sostuvo que se encuentra viciado el objeto de la Resolución por cuanto considera que prescinde de las normas aplicables, aplica en forma errónea el contrato y no decide sobre las cuestiones planteadas en el expediente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48237. Autos: Ecohabitat SA y otra unión transitoria de empresas Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 23-05-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
