LESIONES GRAVISIMAS – PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL – PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD – DOLO EVENTUAL (PENAL) – NULIDAD – SISTEMA ACUSATORIO – DERECHO DE DEFENSA – ACUSACION FISCAL – IMPROCEDENCIA – REQUERIMIENTO DE JUICIO – FALTA DE AGRAVIO CONCRETO
En el caso, corresponde rechazar el planteo de violación del sistema acusatorio, principio de imparcialidad y derecho de defensa en juicio introducido por el Sr. Defensor de Cámara en su dictamen, vinculado a la acusación alternativa efectuada durante el debate por la Fiscalía en orden al delito de lesiones gravísimas. El Defensor de Cámara, incorporó el agravio de falta de fundamentación de la acusación referida al delito de lesiones gravísimas con dolo eventual que realizara el Ministerio Público Fiscal. Refirió que no existió una acusación clara, precisa y circunstanciada, ni en oportunidad de formular el requerimiento de juicio ni al momento de alegar durante el debate, vacío que a su entender fue llenado por el Juez de grado, violentando el sistema acusatorio, el principio de imparcialidad y el derecho de defensa en juicio. Ahora bien, en coincidencia con lo sostenido por el Fiscal de Cámara durante la audiencia celebrada ante esta instancia, entiendo que lo invocado no se ha verificado, pues la decisión adoptada por el Magistrado se encuentra debidamente fundada y motivada, resultando un acto de jurisdiccional válido, siendo la calificación escogida el resultado de la conclusión jurídica a la que arribó luego del análisis que efectuara de los hechos y las pruebas producidas durante el debate. En este punto, no puede soslayarse que si bien la Defensa de Cámara invoca una afectación al derecho de defensa, el cuestionamiento se dirige, en definitiva, a la fundamentación efectuada por el Magistrado de la calificación elegida al declarar la responsabilidad penal del imputado, pero sin lograr demostrar el perjuicio concreto que ello le ocasiona, ya que el encausado en todo momento ha podido defenderse del sustrato material de reproche, el cual nunca se ha visto modificado. En virtud de lo expuesto y, toda vez que no se ha verificado la existencia de un perjuicio concreto a los derechos invocados que permita reputar de nula la decisión adoptada por el Magistrado de grado, en virtud la interpretación restrictiva en materia de nulidades y toda vez que no corresponde declarar la nulidad por la nulidad misma, el agravio relacionado con la vulneración del sistema acusatorio, el principio de imparcialidad y el derecho de defensa en juicio será rechazado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 52078. Autos: A., C. M. Sala: Secretaría Penal Juvenil Del voto de Dra. Elizabeth Marum 29-05-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LESIONES GRAVISIMAS – PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL – VALORACION DE LA PRUEBA – DOLO EVENTUAL (PENAL) – SENTENCIA CONDENATORIA – IMPROCEDENCIA – NEXO CAUSAL – EXCUSA ABSOLUTORIA – CONTEXTO GENERAL
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que declaró penalmente responsable al joven imputado en orden al delito de lesiones gravísimas. La Defensa en su apelación plantea la existencia de arbitrariedad por “omisión tendenciosa en la valoración de los elementos probatorios, en desmedro del joven… y, además, porque se ha arribado a una conclusión que se encuentra erróneamente fundamentada acerca de que el golpe endilgado… fue, sin dudas, el único causante del resultado de lesiones gravísimas a la víctima”. Específicamente, señaló que ese mismo día de los hechos investigados, pero al mediodía, su asistido, juntos a sus primos y su madre, fueron al estacionamiento a retirar su auto para ir al supermercado, y fue allí cuando el encausado vio en el primer piso que otro de los autos que la familia guardaba en el garaje tenía una marca en el paragolpes delantero, por lo que se dirigió a la planta baja y le consultó al empleado de la ventanilla, y que aquel le dijo que consultara con la persona que resulta ser aquí el damnificado, conversación que sin sonido se puede apreciar en el video aportado como prueba. Que al regresar del supermercado el encartado entró a dejar el vehículo junto con sus dos primos. En la planta baja le consultaron al nombrado si había podido visualizar las cámaras de video por el rayón, a lo que éste respondió que no funcionaban, en una conversación que fue subiendo de tono hasta que aquél les respondió que él era militar y que les iba a romper la cabeza, enojado principalmente con uno de los primos del encartado. Que luego se lo observa en el mismo video al damnificado tomar unos palos (una escoba y una pala con mango largo) que los eleva del suelo y que ahí el imputado se coloca entre él y su primo, con gesto de que baje dichos elementos tratando de calmarlo. Los tres jóvenes se retiraron del garaje y se dirigieron al hotel donde se alojaban, donde le contaron a la madre del encausado lo sucedido; y ella decidió a ir a hablar al garaje, al que concurrió junto a su hija. Allí, al preguntarle al damnificado por qué había agredido a sus sobrinos e hijo, esté refirió que eran unos mentirosos, que no les había querido pegar y que a uno de los primos no lo quería ver más. Luego llegaron al lugar los dos primos y el encausado; éste le refirió “por qué le mentís a mi mamá si nos amenazaste” y allí entraron al garaje, donde la madre se queda en la ventanilla solicitando hablar con el encargado, mientras que el encartado se dirigió hacia el banco blanco y tomó sólo uno de los elementos que había agarrado en el episodio anterior y se lo intenta mostrar a la nombrada. Luego deja la pala y se dirige hacia donde está la madre y se lo observa decir algo. Luego se ve que ella levantó su mano derecha y le dijo, según lo que refirió en la audiencia, que quería hablar con el encargado, mientras que él manifestó que ahí se hacía lo que él decía, que él ya le había explicado y que ellos, los gitanos, “le tenían la p… por el piso”. La Defensa se refirió al contexto previo de maltrato en dicho local comercial, con enumeración de la prueba que lo acreditaría, y que a su entender son “elementos que permiten comprender la totalidad del conflicto que finalizó con el golpe de puño”, extremos que la Fiscalía no se preocupó en constatar y que el Magistrado omitió considerar en su sentencia. Y que pese a que, en un punto, con sus propios argumentos, el Juez expresó que había un escenario de duda acerca de las manifestaciones agresivas del personal del estacionamiento, ello no operó en favor del imputado como debiera haber sucedido. Sin embargo, no se deriva de los extensos argumentos de las partes recurrentes que de encontrarse atendidos los reclamos respecto de la valoración de la prueba y confirmada la hipótesis propuesta por la Defensa, se hubiera alcanzado una solución jurídica distinta respecto del objeto del juicio. Es cierto que los recurrentes intentan vincular tales extremos con la hipótesis de que el imputado no pudo prever las consecuencias finales de su accionar, pero sin una explicación razonada de los puntos de conexión entre la supuesta hostilidad sufrida en el garaje y el alegado desconocimiento del riesgo creado para la salud del damnificado a través de la agresión por la que fue enjuiciado. Desde mi punto de vista, los recurrentes no logran explicar con claridad y por fuera de lo conjetural un punto de contacto cierto entre las supuestas amenazas ocurridas con anterioridad y/o las expresiones discriminatorias en sí con el análisis jurídico de la acción específica atribuida al encausado como típica, antijurídica y culpable. Ello, en la medida en que no se hacen cargo de argumentar con solvencia de qué manera la alegada amenaza producida con anterioridad a los hechos y/o las frases intimidatorias y discriminatorias presentan una entidad tal de alterar o desbaratar el núcleo de la hipótesis acusatoria, esto es el conocimiento y la voluntad realizadora de la acción peligrosa jurídicamente desaprobada desplegada por el encausado que provocó el resultado lesivo, ni lo plantean en términos claros como una causal de justificación y menos aún como base para la aplicación de alguna circunstancia excluyente de la culpabilidad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 52078. Autos: A., C. M. Sala: Secretaría Penal Juvenil Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 29-05-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LESIONES GRAVISIMAS – PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL – VALORACION DE LA PRUEBA – DOLO EVENTUAL (PENAL) – DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ – SENTENCIA CONDENATORIA – PRUEBA DE TESTIGOS – IMPROCEDENCIA – SANA CRITICA – EXCUSA ABSOLUTORIA – CONTEXTO GENERAL
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que declaró penalmente responsable a joven en orden al delito de lesiones gravísimas. La Defensa en su apelación plantea la existencia de arbitrariedad por “omisión tendenciosa en la valoración de los elementos probatorios, en desmedro del joven… y, además, porque se ha arribado a una conclusión que se encuentra erróneamente fundamentada acerca de que el golpe endilgado… fue, sin dudas, el único causante del resultado de lesiones gravísimas a la víctima”. Sin embargo, observo que el “A quo” valoró de manera conjunta y global la prueba producida, tanto las videograbaciones como los testimonios y relatos y, de forma fundada, explicó los motivos por los cuales no puede tenerse por demostrada la versión del acusado sobre las supuestas amenazas de muerte y las expresiones discriminatorias dirigidas en su contra o de su familia debido al grupo cultural al que pertenecen. Le asiste razón al “A quo” en cuanto a que las frases discriminatorias, del tenor de “ustedes gitanos, no me van a decir cómo tengo que hacer mi trabajo” y “ustedes los gitanos me tienen la p… por el suelo”, no aparecen respaldadas por testigos imparciales y ajenos al conflicto presentes al momento de los hechos y no se condice con el concepto que tienen del damnificado muchos de quienes lo conocían y declararon en el debate, de modo que la prueba que presenta la Defensa en este punto no alcanza para sostener que la víctima se comportó de la manera que le atribuyen previo a sufrir la agresión en cuestión. Sobre el punto, es bien sabido que el Juez tiene la función de evaluar la verosimilitud y credibilidad de los dichos de los testigos y no está exento de un examen crítico tanto de los relatos en sí mismos, desde el punto de vista de su coherencia y consistencia, como de su correspondencia con el resto de la prueba. En este sentido, el Juez tiene la obligación de examinar cada declaración testimonial rendida bajo juramento conforme a las reglas de la psicología, la experiencia y la lógica, y no se encuentra atado al número de testigos, sino a la valoración que hace de cada uno de ellos desde una mirada integral. Es que no existe una norma que imponga un modo determinado de probar los hechos investigados en el marco de un proceso, ni un modo específico para valorar los testimonios rendidos en un juicio oral. De tal suerte, la fuerza para generar convicción no dependerá necesariamente de la existencia de un determinado número de testigos o elementos de prueba, sino de la contundencia y credibilidad de aquéllos, independientemente de la parte que los haya ofrecido para que presten testimonio en el plenario. Sobre la base de lo expuesto en torno a que la valoración de la prueba, conforme a los principios de la sana crítica, se debe basar objetivamente en los lineamientos que indican la psicología, la experiencia común y las reglas de la lógica, resulta de los antecedentes del caso que dicha tarea fue correctamente realizada por el magistrado de grado en tanto brindó una explicación detallada de los motivos por los cuales concluyó que ciertos aspectos fácticos presentados por la defensa no contaban con respaldo probatorio suficiente. Es por ello por lo que la posición de los recurrentes no tiene peso suficiente para descalificar la resolución como arbitraria porque, en sustancia, la crítica se sostiene sobre una mirada distinta de la prueba y una disconformidad con las conclusiones a las que llegó el juez a quo en el ejercicio de la facultad jurisdiccional de examinar críticamente las evidencias rendidas y percibidas en las audiencias de debate, conforme las reglas de la oralidad, inmediación y contradicción.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 52078. Autos: A., C. M. Sala: Secretaría Penal Juvenil Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 29-05-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LESIONES GRAVISIMAS – PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL – VALORACION DE LA PRUEBA – DOLO EVENTUAL (PENAL) – SENTENCIA CONDENATORIA – PRUEBA DE TESTIGOS – IMPROCEDENCIA – EXCUSA ABSOLUTORIA – CONTEXTO GENERAL
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que declaró penalmente responsable al joven imputado en orden al delito de lesiones gravísimas. La Defensa en su apelación plantea la existencia de arbitrariedad por “omisión tendenciosa en la valoración de los elementos probatorios, en desmedro del joven… y, además, porque se ha arribado a una conclusión que se encuentra erróneamente fundamentada acerca de que el golpe endilgado… fue, sin dudas, el único causante del resultado de lesiones gravísimas a la víctima”. Ahora bien, se ha reconstruido que el día de los hechos, unas horas antes, el imputado y sus familiares advirtieron que había un rayón en uno de los vehículos que poseía la familia; y el “A quo” convalidó la hipótesis de que previo al golpe que sufrió el damnificado se produjo un altercado con el encartado y sus primos. Entiendo que agravio aquí analizado debe ser rechazado en la medida en que la prueba no es suficiente, en cambio, para afirmar la existencia de unas amenazas de muerte y las frases con contenido discriminatorio atribuidas al damnificado, que, si bien aparece en el debate a partir de la declaración del imputado y su primo, y parcialmente por parte con los dichos de la madre del encausado, es controvertida por los videos y las otras declaraciones que valoró el Magistrado. Por ello es que le asiste razón al en su valoración acerca de que no puede establecerse con certeza si, además del rayón –aspecto no controvertido–, estuvieron presentes otros elementos que alimentaron el evidente conflicto entre los protagonistas, pero sí está claro que no hubo un estado emocional de temor como base de la agresión.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 52078. Autos: A., C. M. Sala: Secretaría Penal Juvenil Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 29-05-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LESIONES GRAVISIMAS – PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL – IN DUBIO PRO REO – DOLO EVENTUAL (PENAL) – SENTENCIA CONDENATORIA – PRINCIPIO DE INOCENCIA – IMPROCEDENCIA – VALORACION DEL JUEZ – EXCUSA ABSOLUTORIA – CONTEXTO GENERAL
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que declaró penalmente responsable al joven en orden al delito de lesiones gravísimas. La Defensa y el Asesor Tutelar, en sus agravios, argumentan que el escenario de duda sobre el contexto previo, en concreto las amenazas y la discriminación, debe ser interpretado a favor de los intereses del acusado, como derivación de la presunción de inocencia y del principio “in dubio pro reo”. Sin embargo, obsérvese que las proposiciones de la Defensa no se refieren a la insuficiencia de los indicios sobre los que se construyó la hipótesis acusatoria, ni se identifican elementos objetivos que la neutralicen y excluyan de modo de construir una hipótesis de hecho distinta, sino que se vinculan con extremos que, si bien no son ajenas al objeto del juicio, están alejados del núcleo de la imputación y del tipo penal aplicable. Lo que presupone que, ante la presentación de material probatorio contundente con relación a la materialidad del hecho y la intervención del acusado, la Defensa tiene la carga de controvertir o, al menos, generar duda razonable de la acusación a través de afirmaciones relevantes apoyadas en elementos objetivos que le otorguen sustento suficiente. En el caso, las afirmaciones de la Defensa tienen el carácter de mera posibilidad y ni siquiera compiten como hipótesis alternativa a la acusación, sino que controvierten un solo aspecto de ella que tiene que ver con el contexto previo a la agresión. En este marco, la mera posibilidad no resulta suficiente para habilitar la aplicación del principio “in dubio pro reo”, como así tampoco la infinidad de hipótesis o escenarios imaginables que pueden explicitarse a partir de elementos de prueba aislados y/o de bajo valor probatorio dan lugar a supuestos de “duda razonable”.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 52078. Autos: A., C. M. Sala: Secretaría Penal Juvenil Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 29-05-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LESIONES GRAVISIMAS – PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL – DOLO EVENTUAL (PENAL) – SENTENCIA CONDENATORIA – IMPROCEDENCIA – VALORACION DEL JUEZ – EXCUSA ABSOLUTORIA – CONTEXTO GENERAL
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que declaró penalmente responsable al joven en orden al delito de lesiones gravísimas. La Defensa y el Asesor Tutelar, en sus agravios argumentan que el escenario de duda sobre el contexto previo, en concreto las amenazas y la discriminación, debe ser interpretado a favor de los intereses del acusado, como derivación de la presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo". Sin embargo, una vez que los acusadores cumplieron con el deber de sostener una atribución delictiva sólida, no es exigible una prueba negativa de la inexistencia de todas las proposiciones de la Defensa, incluso las de menor trascendencia, en cabeza de la Fiscalía, sino que es la parte que alega un aspecto que entiende con relevancia para el caso la que tiene la carga, al menos, de persuadir al Tribunal sobre su existencia. El razonamiento sostenido no implica revertir ni vaciar de contenido el principio de inocencia, porque, si de la prueba incorporada resulta la existencia del hecho y acreditada la responsabilidad, recae sobre la Defensa la carga de controvertir con elementos objetivos la prueba producida en su contra, o en su caso, aportar datos sobre hechos que podrían disminuir su responsabilidad, los que, en el caso, el “A quo” valoró como insuficientes o de bajo valor probatorio para lo que se quería demostrar. De este modo, no es suficiente para cumplir con ese deber de persuasión que los recurrentes sostengan que el encausado fue hostigado y discriminado y que por ello pudo haber sentido temor ante una hipotética agresión por parte del damnificado, por lo que es, a todas luces, insuficiente para extraer conclusiones respecto del dolo o la culpabilidad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 52078. Autos: A., C. M. Sala: Secretaría Penal Juvenil Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 29-05-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IMPUTACION DEL HECHO – LESIONES GRAVISIMAS – PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL – DOLO EVENTUAL (PENAL) – RIESGO CREADO – SENTENCIA CONDENATORIA – NEXO CAUSAL – CONCAUSA
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que declaró penalmente responsable al joven, en orden al delito de lesiones gravísimas. La Defensa y el Asesor Tutelar, en sus agravios, cuestionan que el Juez no tuvo en cuenta que en el nexo causal de las lesiones que sufre en la actualidad el damnificado pudieron tener incidencia otros factores distintos e independientes de la agresión del encartado. En este sentido, pusieron énfasis en la demora de más de media hora en arribar al lugar de la ambulancia del SAME, la poca atención recibida en el hospital -que habría motivado que la familia de la víctima solicitara su traslado a otro establecimiento-, la falta de colocación de un catéter de presión intra craneana y la ausencia de intervención quirúrgica decidida por el médico, que podría haber influido en la evolución posterior del paciente; así como en las declaraciones de ciertos profesionales de la salud que manifestaron que un golpe en el rostro de por sí no es un medio idóneo para generar el resultado que sufrió el damnificado. Sin embargo, en el caso, el resultado no se fundamenta en un peligro nuevo del que no es responsable el acusado, sino que la cadena de circunstancias marcadas por la Defensa reconoce un mismo y único origen en la trompada, que es precisamente la acción jurídicamente desaprobada que creó el riesgo concreto en la salud de la víctima y que explica el grave daño a nivel cerebral que padeció el damnificado a consecuencia de ello, más allá de si la causa final de la afasia fue el primer impacto, el contragolpe o la caída, pues, en definitiva, todo ello fue lo determinante, más allá de las vicisitudes médicas que se desencadenaron ante un paciente en estado crítico y a las que los recurrentes no terminan por asignarle efecto concreto alguno en el caso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 52078. Autos: A., C. M. Sala: Secretaría Penal Juvenil Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 29-05-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IMPUTACION DEL HECHO – LESIONES GRAVISIMAS – PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL – DOLO EVENTUAL (PENAL) – RIESGO CREADO – SENTENCIA CONDENATORIA – NEXO CAUSAL – CONCAUSA
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que declaró penalmente responsable al joven, en orden al delito de lesiones gravísimas. La Defensa y el Asesor Tutelar, en sus agravios, cuestionan que el Juez no tuvo en cuenta que en el nexo causal de las lesiones que sufre en la actualidad el damnificado pudieron tener incidencia otros factores distintos e independientes de la agresión del encartado. En este sentido, pusieron énfasis en la demora de más de media hora en arribar al lugar de la ambulancia del SAME, la poca atención recibida en el hospital -que habría motivado que la familia de la víctima solicitara su traslado a otro establecimiento-, la falta de colocación de un catéter de presión intra craneana y la ausencia de intervención quirúrgica decidida por el médico, que podría haber influido en la evolución posterior del paciente; así como en las declaraciones de ciertos profesionales de la salud que manifestaron que un golpe en el rostro de por sí no es un medio idóneo para generar el resultado que sufrió el damnificado. Ahora bien, entiendo que la cuestión introducida por la Defensa fue correctamente tratada por el “A quo” en cuanto consideró que si bien, según su evaluación del caso, “las lesiones gravísimas son producto de la feroz trompada que el imputado le dio a su víctima, no así de su posterior caída desde propia altura (y choque de la cabeza contra el piso) que aquella desencadenó”, lo cierto es que “…se trata de una cuestión poco relevante, pues el impacto de la cabeza contra el piso que sufrió la víctima, fue consecuencia directa del golpe (y la fuerza empleada). El imputado, con su acción, provocó la pérdida de consciencia del damnifica y su caída. Es decir, de todos modos, las lesiones le hubieran sido atribuidas”. Con relación a las incidencias que le siguieron a la caída, en concreto la demora en la ambulancia, el retardo en el hospital público, la ausencia del catéter y la decisión de no operar del médico, la cuestión se resuelve adecuadamente con la teoría de la imputación objetiva según la cual será imputable un resultado cuando, habiéndose creado con la conducta del sujeto un riesgo jurídicamente desaprobado para un determinado bien jurídico, constatada la relación de causalidad, tal resultado signifique la realización del riesgo creado con la conducta. La relación de causalidad no trae mayores problemas pues, según la teoría de la equivalencia de las condiciones, si se suprime mentalmente la agresión del encartado, el resultado no se hubiese producido, en tanto que, respecto de los otros dos aspectos, la conducta imputada, esto es la agresión mediante golpe de puño con las características y el contexto antes descriptos, creó un riesgo evidente, jurídicamente desaprobado, para la integridad física del damnificado , lo que determina que el resultado producido deba considerarse incluido en el ámbito del riesgo creado y como su concreta realización, por lo que el resultado le es totalmente imputable al acusado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 52078. Autos: A., C. M. Sala: Secretaría Penal Juvenil Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 29-05-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IMPUTACION DEL HECHO – LESIONES GRAVISIMAS – PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL – DOLO EVENTUAL (PENAL) – RIESGO CREADO – SENTENCIA CONDENATORIA – NEXO CAUSAL – CONCAUSA
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que declaró penalmente responsable al joven, en orden del delito de lesiones gravísimas. La Defensa y el Asesor Letrado cuestionan que el Juez no tuvo en cuenta que en el nexo causal de las lesiones que sufre en la actualidad el damnificado pudieron tener incidencia otros factores distintos e independientes de la agresión del encausado. En este sentido, pusieron énfasis en la demora de más de media hora en arribar al lugar de la ambulancia del SAME, la poca atención recibida en el hospital -que habría motivado que la familia de la víctima solicitara su traslado a otro establecimiento-, la falta de colocación de un catéter de presión intra craneana y la ausencia de intervención quirúrgica decidida por el médico, que podría haber influido en la evolución posterior del paciente; así como en las declaraciones de ciertos profesionales de la salud que manifestaron que un golpe en el rostro de por sí no es un medio idóneo para generar el resultado que sufrió el damnificado. Sin embargo, en el caso, el resultado no se fundamenta en un peligro nuevo del que no es responsable el encausado, sino que la cadena de circunstancias marcadas por la Defensa reconoce un mismo y único origen en la trompada, que es precisamente la acción jurídicamente desaprobada que creó el riesgo concreto en la salud de la víctima y que explica el grave daño a nivel cerebral que padeció el damnificado a consecuencia de ello, más allá de si la causa final de la afasia fue el primer impacto, el contragolpe o la caída, pues, en definitiva, todo ello fue lo determinante, más allá de las vicisitudes médicas que se desencadenaron ante un paciente en estado crítico y a las que los recurrentes no terminan por asignarle efecto concreto alguno en el caso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 52078. Autos: A., C. M. Sala: Secretaría Penal Juvenil Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 29-05-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LESIONES GRAVISIMAS – PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL – VALORACION DE LA PRUEBA – DOLO EVENTUAL (PENAL) – RIESGO CREADO – SENTENCIA CONDENATORIA
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que declaró penalmente responsable al joven, en orden al delito de lesiones gravísimas. La Defensa y el Asesor Tutelar califican de arbitraria la valoración de los ocho indicadores que tuvo en cuenta el Juez para tener por acreditado el dolo del imputado. A su vez, cuestionan que no se tuvo en consideración la disminución de la capacidad del joven al momento del hecho ni las evidencias presentadas acerca de que el cerebro de un adolescente se encuentra en desarrollo a los 17 años, de modo que no puede tenerse por acreditado que se haya podido representar a título de dolo eventual el resultado de lesiones gravísimas producidas en el damnificado. En este punto, alegan que, en todo caso, puede afirmarse un dolo de lesiones leves o remotamente de graves, pero no el dolo eventual de lesiones gravísimas que el Juez tuvo por configurado, en tanto entienden que el encausado nunca pudo representarse el resultado que efectivamente sucedió, porque un golpe de esas características, en general, sólo produce unas lesiones leves. Ahora bien, desde mi perspectiva, el "A quo" valoró correctamente los distintos videos a través de los cuales se observa, de manera clara, la dinámica de los hechos que permiten atribuirle al encausado la acción de haber agredido al damnificado, con conocimiento del peligro concreto creado con su conducta y de manera voluntaria, a través de un violento golpe de puño en la cara, que derivó en la producción de un daño significativo en su salud. La Defensa objeta la argumentación brindada por el Juez en base a una fragmentación de cada punto de su razonamiento como si fueran compartimentos estancos y sin considerar que se trata de una evaluación global. Esa estrategia de disputar el valor de cada afirmación por separado no es admisible porque las conclusiones se construyen sobre la base de la confrontación y valoración de todos esos elementos que constituyen el razonamiento.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 52078. Autos: A., C. M. Sala: Secretaría Penal Juvenil Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 29-05-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LESIONES GRAVISIMAS – PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL – ELEMENTO SUBJETIVO – DOLO EVENTUAL (PENAL) – CULPABILIDAD – SENTENCIA CONDENATORIA – IMPROCEDENCIA – EXCUSA ABSOLUTORIA
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que declaró penalmente responsable al joven, en orden al delito de lesiones gravísimas. La Asesora Tutelar se agravió de que no fue debidamente atendida la posibilidad de falta de representación del resultado por parte de su asistido debido a que el cerebro adolescente todavía se encuentra en vías de desarrollo y consideró inválido el argumento del juez de grado respecto de que esas circunstancias “deben ser atendidas en la etapa correspondiente a la eventual imposición de una sanción penal, porque son indicativas de la menor culpabilidad de los jóvenes; no así en el nivel de la tipicidad subjetiva”. Es que, según entendió dicha parte, a partir de lo señalado por los expertos en el debate, un adolescente presenta una culpabilidad disminuida y un cerebro aún en desarrollo, por lo que toda su subjetividad se encuentra morigerada con relación a la de un adulto, lo que incluye el dolo y su capacidad de representarse cualquier resultado, máxime si se trata de un acto súbito que transcurre en escasos segundos, como ocurrió en el presente. Ahora bien, estimo que la crítica de los recurrentes no supera los estándares de fundamentación requeridos para descalificar la resolución, pues, aunque se lo presenta como un “desmenuzado análisis” del razonamiento del Juez, se trata en realidad de una mirada parcial, desarticulada y fragmentada de las pruebas incorporadas al debate. Es cierto que, conforme lo sostuvo la CSJN, “es requisito ineludible de la responsabilidad penal la positiva comprobación de que la acción ilícita pueda ser atribuida al procesado tanto objetiva como subjetivamente” (Fallos 303:286) y que “la valoración de los hechos o circunstancias fácticas alcanzadas por el principio in dubio pro reo incluye también los elementos subjetivos del tipo penal, cuya averiguación y reconstrucción resulta imprescindible para aplicar la ley penal. La falta de certeza sobre estos últimos también debe computarse a favor del imputado” (Fallos 329:6019). Así, el aspecto subjetivo integra el fuero íntimo, por lo cual es necesario acudir a una inferencia o mecanismo lógico racional para poder afirmar su existencia. Ello es lo que hizo el “A quo” al considerar, en base a indicios plurales, concomitantes e interrelacionados, apoyado en elementos que se prestan soporte entre sí de modo razonable, que la conducta del encausado fue intencionada y orientada a la producción de un resultado lesivo, con la aceptación de que por esa violenta vía de acción podía provocar consecuencias muy severas en la salud de la víctima, lo que descarta la existencia de una acción imprudente incluso en la modalidad combinada con la dolosa inicial que propone la Defensa.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 52078. Autos: A., C. M. Sala: Secretaría Penal Juvenil Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 29-05-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LESIONES GRAVISIMAS – PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL – ELEMENTO SUBJETIVO – DOLO EVENTUAL (PENAL) – CULPABILIDAD – SENTENCIA CONDENATORIA – IMPROCEDENCIA – EXCUSA ABSOLUTORIA
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que declaró penalmente responsable al joven, en orden al delito de lesiones gravísimas. La Defensa y el Asesor Tutelar en sus agravios argumentan que no está demostrada la existencia de un dolo específico de causar las lesiones que provocaron la consecuente afasia en el damnificado, porque en realidad el encausado solamente pretendía lesionar, sin que su dolo abarcara el resultado producido causante del daño neurológico descripto, de manera que no puedan serle imputables las lesiones gravísimas a título de dolo, sino en todo caso, de culpa. En sustento de ello expresa la Defensa que “no es esperable que un golpe de puño como el asestado creara un riesgo de vida o de lesiones gravísimas. Pues en la experiencia, dicha acción termina con el ojo morado de la persona damnificada, o bien -y con mucha menos probabilidad- con alguna fractura, pero ello dista mucho de poder sostener que era previsible y probable que ese golpe acabara con una hemorragia cerebral que repercutiría luego en la pérdida de la palabra de la víctima, y recordemos que mi defendido no sólo es un adolescente sino que además ni siquiera había cursado el secundario, por lo que no se entiende cómo el señor Juez concluyó que el nombrado pudo representarse el resultado que finalmente ocurrió”. Ahora bien, el análisis que plantean los recurrentes parece soslayar que, en lugar de partir de generalidades, son los aspectos que singularizan al caso los que resultan determinantes para examinar el aspecto subjetivo de la figura de lesiones gravísimas por el cual el joven fue declarado responsable. Entre ellos, el momento particular en que la víctima recibió el golpe, la energía que le imprimió a la agresión en sí, la contextura corporal del agresor, las características físicas y la edad de la víctima y el contexto en general, puesto que de allí se deriva tanto la aptitud del medio empleado para provocar el resultado finalmente producido como así también el nivel de riesgo introducido por el acusado. Lo que está claro y demostrado es que el acusado supo lo que hizo y tuvo la deliberada intención de agredir violentamente a un hombre mucho mayor y más débil que él, que estaba mirando para otro lado, sin posibilidad de oponer defensa alguna y con la cabeza cerca del vidrio de un mostrador. De allí que no tengo dudas de que una persona, incluso un adolescente de 17 años sin estudios secundarios, que agrede a otra de esa manera y en tales circunstancias, actúa con el dolo requerido para provocar lesiones -que incluyen de modo eventual daños muy severos en la salud del tipo que se verificó en el caso-, sin que las condiciones personales del acusado y la evolución madurativa debido a su edad puedan alterar de manera significativa esa consciencia del riesgo, para la que no se requiere una formación educativa determinada ni conocimientos especiales por fuera de los esperables para cualquier persona de su edad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 52078. Autos: A., C. M. Sala: Secretaría Penal Juvenil Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 29-05-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LESIONES GRAVISIMAS – PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL – ELEMENTO SUBJETIVO – DOLO EVENTUAL (PENAL) – CULPABILIDAD – SENTENCIA CONDENATORIA
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que declaró penalmente responsable al joven en orden al delito de lesiones gravísimas. La Defensa y el Asesor Tutelar cuestionan que el imputado haya podido prever el acontecimiento concreto que le siguió a su acción, esto es un daño muy serio a nivel neurológico que afectó las facultades cognitivas del damnificado de manera irreversible. Ahora bien, aquí se aprecia sin dificultad que una persona joven y fuerte le pega una trompada a otra que lo triplica en edad, que ni se imagina que viene un impacto y que no puede, por ese motivo, desarrollar el acto de defensa más elemental consistente en, al menos, cubrirse con las manos. Desde el punto de vista de la valoración social de las conductas, en cuyo análisis deben integrarse las características del autor, la posición de la víctima y la naturaleza propia de la acción (golpe de puño en la cara en el contexto descripto), se impone como conclusión que, en nuestro ámbito social, es esperable el conocimiento del joven respecto de que esa conducta resulta especialmente apta para producir ese resultado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 52078. Autos: A., C. M. Sala: Secretaría Penal Juvenil Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 29-05-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LESIONES GRAVISIMAS – PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL – DOLO EVENTUAL (PENAL) – SENTENCIA CONDENATORIA – TIPO PENAL
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que declaró penalmente responsable al joven, en orden al delito de lesiones gravísimas. La Defensa y el Asesor Tutelar en sus agravios cuestionan que el imputado haya podido prever el acontecimiento concreto que le siguió a su acción, esto es un daño muy serio a nivel neurológico que afectó las facultades cognitivas del damnificado de manera irreversible. Es verdad que al momento concreto de la acción el joven pudo no haber tenido la representación concreta de provocar tales daños neurológicos y específicamente la pérdida del habla en la víctima, pero ciertamente la figura típica aplicada supone que es suficiente con la existencia de dolo eventual en el sentido de provocar una lesión cuya precisa gravedad no se puede prever con exactitud pero que deriva directamente del riesgo conscientemente creado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 52078. Autos: A., C. M. Sala: Secretaría Penal Juvenil Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 29-05-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LESIONES GRAVISIMAS – PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL – ELEMENTO SUBJETIVO – DOLO EVENTUAL (PENAL) – CULPABILIDAD – SENTENCIA CONDENATORIA
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que declaró al joven penalmente responsable del delito de lesiones gravísimas. La Defensa y el Asesor Tutelar en sus agravios cuestionan que el encausado haya podido prever el acontecimiento concreto que le siguió a su acción, esto es un daño muy serio a nivel neurológico que afectó las facultades cognitivas del damnificado de manera irreversible. Ahora bien, lo respuesta a ese interrogante, específicamente si el acusado pudo prever el acontecimiento que le siguió a su acción, se obtiene a través de la valoración social respecto de la atribución de conocimientos. Así, se ha dicho que “las personas, en tanto que miembros de una misma sociedad en constante proceso de comunicación, comparten una serie de valoraciones de acuerdo con las cuales entienden que, dadas determinadas realidades objetivas, otro sujeto cuenta de forma inequívoca con ciertos conocimientos. Estas valoraciones, concretadas en reglas de atribución, deben ser también el criterio a utilizar en el proceso por el juez para resolver la cuestión relativa a la determinación de los conocimientos en que se basa una condena por delito doloso. Sólo de este modo es posible garantizar que los resultados de la reconstrucción judicial de los hechos (subjetivos) vayan a coincidir con las valoraciones de la sociedad” (Ragués I Valles, Ramón: El dolo y su prueba en el proceso penal, José María Bosch Editor, Barcelona, 1999, p. 358). Aquí se aprecia sin dificultad que una persona joven y fuerte le pega una trompada a otra que lo triplica en edad, que ni se imagina que viene un impacto y que no puede, por ese motivo, desarrollar el acto de defensa más elemental consistente en, al menos, cubrirse con las manos. Desde el punto de vista de la valoración social de las conductas, en cuyo análisis deben integrarse las características del autor, la posición de la víctima y la naturaleza propia de la acción (golpe de puño en la cara en el contexto descripto), se impone como conclusión que, en nuestro ámbito social, es esperable el conocimiento del joven respecto de que esa conducta resulta especialmente apta para producir ese resultado. Los recurrentes se han esforzado en ilustrar con abundantes citas y testimonios sobre la evolución del cerebro en la adolescencia, pero no han logrado refutar el razonamiento observado por el “A quo” en el sentido de que un joven de 17 años, como el aquí acusado, al momento del hecho, cuenta de forma inequívoca con ciertos conocimientos, adquiridos solo por vivir en sociedad e independientemente de la educación escolar, que le permiten prever las consecuencias de una agresión de esa naturaleza. Según el citado autor español, “las valoraciones sociales consideran imposible que un sujeto imputable no haya conocido, en su situación concreta, que estaba realizando una conducta concretamente idónea para provocar un determinado resultado…” (Ragués I Valles, op. cit., P. 487), lo que resulta aplicable no sólo porque la condición de imputable la fija la ley sino porque las características del caso no presentan una complejidad tal que puedan generar dudas sobre la capacidad de culpabilidad en términos cualitativos. Es cierto, como lo afirma la Defensa, que existen trompadas o piñas que no presentan esa característica lesiva, como las que se aprecian en muchos casos que tramitan en el fuero, pero esa línea argumental es aparente en tanto se abstrae de las circunstancias del caso concreto y conduce a extraer conclusiones equivocadas. Ciertamente, la línea que sostiene la Defensa al comparar el presente caso con las “decenas de causas por mes en las cuales adolescentes arrojan golpes de puño en el rostro de otra persona”, respecto de las cuales “la única diferencia es el resultado de la conducta”, no puede ser aceptada porque se trata de una reducción simplista que desatiende las especiales características que particularizan cada situación en concreto.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 52078. Autos: A., C. M. Sala: Secretaría Penal Juvenil Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 29-05-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
