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CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOSPAUTAS ORIENTADORASPORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALESNULIDADDESIGNACION DE DEFENSORDEFENSOR OFICIALAUDIENCIARECURSO DE APELACIONSECUESTRO DE BIENESRECHAZO IN LIMINEDETENCION SIN ORDEN JUDICIALREQUISAPROCEDIMIENTO POLICIALFALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación presentado por el Fiscal. En el presente la Jueza declaró la nulidad de la detención y requisa practicadas respecto del encartado por infracción al artículo 103 del Código Contravencional -portar arma no convencional- y, en consecuencia, declaró la nulidad de las actas labradas; estableció que la nulidad declarada importaba también la invalidez del apercibimiento realizado respecto de la posible comisión del delito de desobediencia. Asimismo declaró la nulidad del secuestro practicado y ordenó comunicar la presente resolución, una vez firme, al Jefe de la Policía de la CABA y al Director del Instituto Superior de Seguridad Pública para que tomen conocimiento de lo acontecido y, en consecuencia, en el marco de sus potestades evalúen qué medidas adoptar a fin de que los actos de detención, requisa y secuestro sin orden judicial se lleven a cabo de acuerdo con los estándares establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el fallo “Fernández Prieto y Tumbeiro v. Argentina”, de conformidad con los artículos 7, 8, 11, 24 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 de la misma Convención. El Fiscal apeló esa decisión. Se agravió por la circunstancia de haberse celebrado una sola audiencia para el tratamiento de todos los casos, lo que a su entender vulneró el debido proceso legal y el principio acusatorio por no haber mediado controversia respecto de los secuestros; y la segunda, por haberse designado a la Defensa oficial para intervenir en todos los casos sin que hubiera sido propuesta por los imputados, lo que -a su criterio- vulnera el derecho de defensa en juicio. Ahora bien, surge de la resolución que, por el contrario a lo alegado, la Jueza dio tratamiento individual al caso, registrándolo de modo autónomo y describiendo los hechos y sus circunstancias; y ello, previo a desarrollarse una audiencia en la que si bien se trataron diferentes procedimientos por los razonables motivos de organización, se proporcionó el respectivo espacio individual en pos de garantizar ese mismo abordaje que únicamente cedió ante el expreso acuerdo de partes. Por otro lado tampoco se advierte en qué medida le puede generar un agravio a la Fiscalía la intervención de la Defensa oficial en representación de los presuntos contraventores -con independencia de las apreciaciones que también podrían realizarse en torno a la temporalidad del planteo-, y resulta igualmente inadmisible la queja sostenida en que solo el afectado puede solicitar el control, que es estrictamente técnico y requiere conocimientos jurídicos para poder instrumentarlo. Como es claro, pretender limitar las facultades de la Defensa oficial para pedir el control de razonabilidad de una medida que importa injerencia en derechos fundamentales, no responde al modelo procesal que rige en la Ciudad de Buenos Aires y que deriva del bloque de constitucionalidad federal en toda su extensión. En consideración de estas premisas básicas, carecen de todo sustento los señalamientos vinculados a la falta de controversia o la presunta afectación de los derechos de los imputados llamativamente alegada para solicitar un fallo que resulte perjudicial a los intereses de éstos, cuando justamente se vieron preservados con la convocatoria a la Defensa oficial. Y ello, sin necesidad de contar con la presencia física de los 136 acusados pues -como quedó de manifiesto- la discusión se limitaba a las razones escritas en las actas y a las alegaciones de las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58254. Autos: Bazán Verón, Juan de Dios Sala: I Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 17-02-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AUDIENCIA DE DEBATEDESIGNACION DE DEFENSORDERECHO A ELEGIR DEFENSORDEFENSOR OFICIALDERECHO DE DEFENSAAPARTAMIENTO DEL DEFENSORDEFENSOR PARTICULARNULIDAD PROCESALPROCEDIMIENTO PENALESTADO DE INDEFENSION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso apartar al letrado defensor del imputado por no cumplir con los estándares mínimos de una defensa penal efectiva (art. 32 del CPPCABA y art. 8.2 de la CADH), comunicar al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal el apartamiento resuelto, ello a los efectos que dicha repartición estimare corresponder, designar Defensor Oficial, declarar la nulidad de esta audiencia y otorgar un plazo de tres días a efectos de que las partes realicen los planteos y/o peticiones que estimaran corresponde (art. 78 CPPCABA). En efecto, el hecho de que el abogado encargado de ejercer el derecho de defensa del imputado no efectúe un alegato de apertura tendiente a desincriminar a su asistido y que no comprenda las reglas ni las etapas del proceso denota una clara falta de preparación así como un desinterés por la situación del mismo. Asimismo, las manifestaciones vertidas por el propio imputado respecto a la falta de información proporcionada por su letrado resultan a todas luces inadmisibles, máxime teniendo en cuenta el estadio avanzado del presente caso. Todo ello, entendemos, coloca al encausado en una situación de indefensión que se torna inadmisible, deviniendo razonable que se aparte del caso al letrado defensor, a fin de resguardar el derecho de defensa del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 50813. Autos: B. K., C. D. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 17-02-2023.

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CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOSAUDIENCIA DE DEBATEDESIGNACION DE DEFENSORDERECHO A ELEGIR DEFENSORDERECHO DE DEFENSAAPARTAMIENTO DEL DEFENSORDEFENSOR PARTICULARNULIDAD PROCESALPROCEDIMIENTO PENALFACULTADES DEL JUEZESTADO DE INDEFENSIONJURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso apartar al letrado defensor de la defensa privada del imputado por no cumplir con los estándares mínimos de una defensa penal efectiva (art. 32 del CPPCABA y art. 8.2 de la CADH), comunicar al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal el apartamiento resuelto, ello a los efectos que dicha repartición estimare corresponder, designar Defensor Oficial, declarar la nulidad de esta audiencia y otorgar un plazo de tres días a efectos de que las partes realicen los planteos y/o peticiones que estimaran corresponde (art. 78 CPPCABA). En efecto, es cierto lo referido por los recurrentes en orden a que nuestra normativa procesal no prevé, en su artículo 32, el “cumplimiento de estándares mínimos” como causal de apartamiento sino que en dicha normativa se contempla el abandono de la defensa por renuncia o ausencia del letrado. Sobre ello, cabe aclarar que lo que la normativa contempla en el artículo mencionado no son causales de apartamiento sino la forma de subsanar tal situación a fin de garantizar que el imputado cuente en todo momento con la asistencia técnica de un profesional. Es así que, el hecho de que no se prevea tal causal de apartamiento no implica que ello no sea una posibilidad en tanto, tal como lo ha afirmado la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) fijando el estándar que rige el control de la efectividad de la defensa, ello se trata de una responsabilidad a cargo de las autoridades jurisdiccionales, quienes, ante un supuesto caso de asistencia técnica deficiente, deben evaluar “si la acción u omisión del defensor (…) constituyó negligencia inexcusable o una falla manifiesta en el ejercicio de la defensa que tuvo o puede tener un efecto decisivo en contra de los intereses del imputado” (CIDH, “Ruano Torres vs. El Salvador, párr. 164).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 50813. Autos: B. K., C. D. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 17-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FACULTADES DE LAS PARTESAUDIENCIA DE DEBATEDESIGNACION DE DEFENSORDERECHO A ELEGIR DEFENSORDERECHO DE DEFENSAAPARTAMIENTO DEL DEFENSORDEFENSOR PARTICULARNULIDAD PROCESALPROCEDIMIENTO PENALFACULTADES DEL JUEZESTADO DE INDEFENSION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso apartar al letrado defensor de la defensa privada del imputado por no cumplir con los estándares mínimos de una defensa penal efectiva (art. 32 del CPPCABA y art. 8.2 de la CADH), comunicar al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal el apartamiento resuelto, ello a los efectos que dicha repartición estimare corresponder, designar Defensor Oficial, declarar la nulidad de esta audiencia y otorgar un plazo de tres días a efectos de que las partes realicen los planteos y/o peticiones que estimaran corresponde (art. 78 CPPCABA). En efecto, la sola designación por parte del imputado no impediría su apartamiento si, tal como también ha dispuesto la Corte Suprema de la Nación, estamos ante un ejercicio de la defensa que no se realiza en forma efectiva sino meramente formal. Pues, si bien no es función de los jueces subsanar las deficiencias técnicas de los abogados, sí debemos tomar los recaudos necesarios a fin de salvaguardar el efectivo ejercicio del derecho en cuestión (Fallos: 237:158, 310: 1935; 327:5095; 329:1794; 329:4248; 330:1016, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 50813. Autos: B. K., C. D. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 17-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AUDIENCIA DE DEBATEDESIGNACION DE DEFENSORDERECHO A ELEGIR DEFENSORDEFENSOR OFICIALDERECHO DE DEFENSAAPARTAMIENTO DEL DEFENSORDEFENSOR PARTICULARNULIDAD PROCESALPROCEDIMIENTO PENALFACULTADES DEL JUEZESTADO DE INDEFENSION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso apartar al letrado defensor de la defensa privada del imputado por no cumplir con los estándares mínimos de una defensa penal efectiva (art. 32 del CPPCABA y art. 8.2 de la CADH), comunicar al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal el apartamiento resuelto, ello a los efectos que dicha repartición estimare corresponder, designar Defensor Oficial, declarar la nulidad de esta audiencia y otorgar un plazo de tres días a efectos de que las partes realicen los planteos y/o peticiones que estimaran corresponde (art. 78 CPPCABA). La Defensa se agravia de que el "A quo", al designar a un defensor oficial, le quitó la posibilidad a su asistido de elegir a un abogado. Sobre ello, debemos decir que dicho proceder obedeció a lo normado en el artículo 32 del Código Procesal Penal de la Ciudad el que, si bien dispone lo relativo a casos de abandono de la defensa, prevé un proceder tendiente a evitar que en un estadio procesal avanzado como lo es la celebración del debate oral y público el imputado pueda quedar sin defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 50813. Autos: B. K., C. D. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 17-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


GARANTIAS CONSTITUCIONALESDESIGNACION DE DEFENSORDEFENSOR OFICIALPROCEDIMIENTO PENALASISTENCIA DEL DEFENSORABOGADO EN CAUSA PROPIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso la designación de Defensor Oficial. El apelante, quien ejerce su defensa en causa propia, alegando cuestiones familiares urgentes que lo dejaban imposibilitado temporalmente para desarrollar adecuadamente su derecho de defensa, dejó planteado ante el Juzgado la necesidad de que se suspendieran los plazos procesales en el marco de estas actuaciones. El Fiscal, cuando se le corrió vista, advirtió que la suspensión de los plazos procesales peticionada no se encontraba prevista en nuestro código procesal, sin perjuicio de lo cual postuló que, de conformidad con las circunstancias puesta de manifiesto por el imputado, correspondía ordenar la intervención a la defensa oficial en forma provisional, con el objeto de concederle un adecuado marco de protección al ejercicio de su derecho de defensa. El Juez, en consononcia con la postura del titular de la acción dispuso la designación de la Defensoría Oficial a efectos de que su titular asistiera técnicamente al imputado, en los términos de lo dispuesto en el artículo 30 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Analizados así los antecedentes del caso en contraposición a los agravios invocados, no logra advertirse la configuración de las lesiones a los principios y garantías invocadas por el recurrente a partir de una decisión que, de consuno con las razones de urgencia que el mismo imputado sostuviera padecer y que lo imposibilitaban del ejercicio adecuado de su defensa, optó por dejar a cubierto su derecho con la asistencia conjunta de la defensa oficial, habida cuenta que la suspensión de plazos peticionada no encuentra sustento normativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 47567. Autos: M., G. F. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 13-04-2022.

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GARANTIAS CONSTITUCIONALESDESIGNACION DE DEFENSORDERECHO A ELEGIR DEFENSORDEFENSOR OFICIALPROCEDIMIENTO PENALABOGADO EN CAUSA PROPIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso la designación de Defensor Oficial. El apelante, quien ejerce su defensa en causa propia, alegando cuestiones familiares urgentes que lo dejaban imposibilitado temporalmente para desarrollar adecuadamente su derecho de defensa, dejó planteado ante el Juzgado de grado la necesidad de que se suspendieran los plazos procesales en el marco de estas actuaciones. El Fiscal de Cámara manifestó: “no asiste razón al recurrente en cuanto asegura que diversos principios y garantías de orden constitucional se ven aquí afectados y que, a partir de las razones que vuelca en su presentación, tal resolución debe ser revocada. En efecto, la decisión adoptada por el Magistrado de grado resulta ser una solución razonable, adecuada y con sustento normativo (art. 30 CPPCABA), respecto al inconveniente planteado por el propio letrado, que propone – y pretende- la suspensión de los plazos procesales cuando ello no se encuentra previsto así en ninguna norma vigente”. Es por ello que se puede sostener que, en el marco de los fundamentos que brindara el "A quo" no se vislumbra afectación a garantía constitucional alguna, pues no dispuso el apartamiento de la defensa propia que ejerce el recurrente, sino que por el contrario resolvió designar también a la defensa oficial a fin de coadyuvar con la debida tutela de su derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 47567. Autos: M., G. F. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 13-04-2022.

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DESIGNACION DE DEFENSORDEFENSOR OFICIALGARANTIAS PROCESALESDERECHO DE DEFENSAPROCEDIMIENTO PENALINTERVENCION OBLIGADALEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICOABOGADO EN CAUSA PROPIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso la designación de Defensor Oficial. El apelante, quien ejerce su defensa en causa propia, alegando cuestiones familiares urgentes que lo dejaban imposibilitado temporalmente para desarrollar adecuadamente su derecho de defensa, dejó planteado ante el Juzgado de grado la necesidad de que se suspendieran los plazos procesales en el marco de estas actuaciones. El Juez, en consononcia con la postura del Fiscal al responder la vista, dispuso la designación de la Defensoría Oficial a efectos de que su titular asistiera técnicamente al imputado, en los términos de lo dispuesto en el artículo 30 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Incluso el Magistrado postuló que la decisión se adoptaba con el objeto de garantizar el efectivo ejercicio del derecho de defensa del imputado y la normal sustanciación del proceso, compartiendo con el Fiscal de instancia en que tal temperamento resultaba provisorio, de forma que, una vez que concluyan las razones de índole económicas y familiares alegadas, nada impide que se solicite la revocación de la asistencia técnica dispuesta. En efecto, cabe señalar que la Ley Orgánica del Ministerio Público (Ley N° 1.903) introduce en su artículo 45 un nuevo supuesto de intervención obligatoria de la defensa oficial.[…] La norma impone a la intervención -nuevamente subsidiaria- del defensor público para garantizar la eficacia de la defensa de quien se encuentra en una situación de contumacia. Una vez que se encuentre a derecho, el jusiciable podrá ratificar su intervención o designar un abogado de la matricula” (De Langhe, Marcela – Ocampo, Martín “Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” Análisis doctrinal y jurisprudencial-1- artículos 1 -203, Editorial Hammurabi José Luis Depalma Editor, 2017, página 150). Por su parte, el Código Procesal Penal de la Ciudad permite, frente a algunos supuestos, apartar al defensor interviniente. A diferencia de ello, de las constancias del legajo se advierte que, en este caso particular, se designó una defensa adicional, por lo que no se verifica afectación a ninguna de las garantías invocadas (las que se circunscriben a la afectación del derecho a la igualdad, al principio de legalidad de las formas y a la garantía de defensa en juicio), de manera que la decisión adoptada debe ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 47567. Autos: M., G. F. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 13-04-2022.

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FALTA DE GRAVAMENNOTIFICACIONDESIGNACION DE DEFENSORDEFENSOR OFICIALORDEN PUBLICOOPORTUNIDAD PROCESALPROCEDIMIENTO PENALDECLARACION DE INCOMPETENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó remitir las actuaciones a la Defensoría interviniente a fin de notificar la declaración de incompetencia del fuero para continuar en la investigación del hecho denunciado. La Defensa cuestionó que no se le otorgó al encausado -previo a ser notificado de la resolución de incompetencia- la posibilidad de designar un Defensor, y consecuentemente, ejercer su prerrogativa de impuganarla. Sin embargo, la solicitud de incompetencia que se notificara a la Defensa oficial fue presentada por el Fiscal inmediatamente después de recibir la denuncia y ratificación por parte de la presunta damnificada, en la inteligencia de que el accionar investigado se hallaría incurso en un delito ajeno a la competencia de esta judicatura. La declaración de incompetencia se trata de una cuestión de orden público y, como tal, trasciende el interés de las partes. En este sentido, no existe -por el momento-imputación formal alguna; adopción de medidas cautelares; ni se trata de un acto definitivo, por cuanto aún deberá expedirse sobre el particular la órbita jurisdiccional a quien se declina el conocimiento del presente. Ello así, no se advierte gravamen irreparable que amerite apartarse de lo decidido por la Juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 39736. Autos: I., M. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 16-07-2019.

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GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIOPLURALIDAD DE IMPUTADOSDESIGNACION DE DEFENSORDEFENSOR OFICIALDEFENSOR PARTICULARPROCEDIMIENTO PENALCONFLICTO DE INTERESES

En el caso, es dable advertir la posibilidad de un conflicto de intereses entre los encartados (padre e hijo de la víctima), que podría conducir a delinear estrategias defensivas diferenciadas, motivo por el cual considero que uno de ellos debería revocar su patrocinio, designando otro/s letrados de su confianza o, en su defecto al Defensor Oficial que por turno corresponda. Tal circunstancia deberá ser evaluada por el magistrado interviniente en su carácter de garante de los derechos constitucionales de los acusados, en particular, del derecho de defensa. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 33877. Autos: V., I. y otros Sala: I Del voto de Dra. Silvina Manes 30-10-2017.

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FALTA DE DEFENSORNOTIFICACION AL DEFENSORACTOS PROCESALESNULIDADDESIGNACION DE DEFENSORDERECHO DE DEFENSA EN JUICIODEBIDO PROCESOPROCEDIMIENTO PENALREQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de elevación juicio. En efecto, la acusada no ha tenido una posibilidad real de ejercer su defensa. No fue asesorada por un Defensor de confianza en ningún momento de la investigación penal preparatoria, pues si bien es cierto que tuvo una entrevista con la Defensoría Oficial antes de la audiencia de intimación del hecho, en ella se limitó a informar que deseaba designar un abogado particular. Si bien en la intimación del hecho no se la invitó a declarar, tampoco su derecho le fue garantizado con posterioridad, es decir, la imputada no fue citada a declarar nuevamente. Tampoco se dio intervención a la Defensoría Oficial —notificándola de su designación—, sino hasta el traslado previsto en el artículo 209 del Código Procesal Penal. La Defensa Oficial no tomó conocimiento de su intervención efectiva (al no designar la imputada abogado de confianza, tal como había manifestado en la entrevista previa y en el acto de intimación) por lo que no ha tenido posibilidad real de ejecutar una defensa material en el presente legajo. La imputada ha sufrido un estado de indefensión durante toda la etapa de investigación, en tanto no surge de autos que haya tenido la posibilidad real de defenderse ni que haya mediado una participación efectiva del defensor. Ello así, con fundamento en la violación a la garantía del artículo 18 de la Constitución Nacional corresponde decretar la nulidad del requerimiento de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 33780. Autos: M., R. A. Sala: II Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. José Saez Capel, Dra. Marcela De Langhe 10-10-2017.

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RECURSOS PROCESALESREEMPLAZO DEL PATROCINIORECURSO EXTRAORDINARIO FEDERALDESIGNACION DE DEFENSORDERECHO DE DEFENSARECURSO DE INCONSTITUCIONALIDADDEFENSOR PARTICULARPROCEDIMIENTO PENALINTERPOSICION DEL RECURSOESTADO DE INDEFENSIONRECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde apartar de la Defensora particular e intimar a la imputada a proveer a su Defensa bajo apercibimiento de designarle Defensor Oficial. La Defensora no ha interpuesto el Recurso Extraordinario intentado contra el tribunal superior de la causa que, en el caso, es el Tribunal Superior de Justicia, contra el cual además, no se ha intentado la vía extraordinaria local. En efecto, se ha colocado a la imputada en una situación de indefensión, dado que se intentó un Recurso Extraordinario Federal que no procede, al dirigírselo contra una sentencia que no emana del tribunal superior de la causa. Asimismo, tampoco se advierte que la Defensa haya intentado interponer un recurso de inconstitucionalidad contra la sentencia que se alega que agravia a la imputada. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 32130. Autos: CATOGGIO, Mónica María y otros Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 19-05-2017.

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DESISTIMIENTO TACITODESIGNACION DE DEFENSORPLAZOS PROCESALESFALTASSUSPENSION DEL PLAZOPASE A LA JUSTICIAREANUDACION DEL PLAZOPRESENTACION ESPONTANEA DEL INFRACTORPROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió tener por desistida la solicitud de juzgamiento oportunamente efectuada por el infractor. El presunto infractor quedó notificado, mediante cédula, de la providencia que disponía la radicación de la presente causa en los términos del artículo 41 de la Ley Nº 1.217, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 42 de la citada norma. Dentro del plazo de 10 días que otorga la norma, el presunto contraventor compareció personalmente ante el Juzgado interviniente a efectos de manifestar que deseaba ser asistido por un Defensor Oficial. En atención a lo solicitado y toda vez que las actuaciones estaban en vista en el Ministerio Público Fiscal, el Juez de grado dispuso estar a la espera de la causa a fin de designar al Defensor en turno, y suspendió el plazo del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional desde ese día hasta la efectiva designación de la Defensa. Habiéndose devuelto las actuaciones, el 27 de octubre se designó Defensor Oficial quien el 14 de noviembre se presentó a ejercer la defensa del encausado. En efecto, la Ley de Procedimiento Contravencional no prevé el desdoblamiento entre la “presentación” del imputado, por un lado, y “la presentación formal” a efectos de deslizar eventuales defensas y ofrecer pruebas por otro. El artículo 41 de la referida ley es claro en establecer que la presentación, planteo de defensa, oposición de excepciones y ofrecimiento de prueba debe llevarse a cabo dentro de los diez días, contados desde la notificación. Ello así, resulta evidente que la presentación realizada por la Defensora Oficial designada al encausado resultó extemporánea.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 32051. Autos: GUTIERREZ MAMANI, FABIO MAMERTO Sala: II Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 22-05-2017.

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PRESENTACION DEL ESCRITODESIGNACION DE DEFENSOREJERCICIO DEL DERECHOLEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALINTERPRETACION DE LA LEYFALTASPASE A LA JUSTICIAOBJETOPROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió tener por desistida la solicitud de juzgamiento oportunamente efectuada por el infractor. El presunto infractor quedó notificado, mediante cédula, de la providencia que disponía la radicación de la presente causa en los términos del artículo 41 de la Ley Nº 1.217, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 42 de la citada norma. Dentro del plazo de 10 días que otorga la norma, el presunto contraventor compareció personalmente ante el Juzgado interviniente a efectos de manifestar que deseaba ser asistido por un Defensor Oficial. En atención a lo solicitado y toda vez que las actuaciones estaban en vista en el Ministerio Público Fiscal, el Juez de grado dispuso estar a la espera de la causa a fin de designar al Defensor en turno, y suspendió el plazo del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional desde ese día hasta la efectiva designación de la Defensa. Habiéndose devuelto las actuaciones, el 27 de octubre se designó Defensor Oficial quien el 14 de noviembre se presentó a ejercer la defensa del encausado. La Defensa considera que la comparecencia del encausado a fin de solicitar Defensor bastó para ratificar su deseo de que se realice el juicio. Sin embargo, el artículo 41 de la Ley de Procedimiento de Faltas establece que la presentación se efectúa por escrito. Ello así, la presentación personal del encausado a fin de solicitar Defensor indudablemente no es la “presentación” a la que remite el artículo en trato en tanto que el imputado concurrió en forma personal dejando el juzgado constancia de ello.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 32051. Autos: GUTIERREZ MAMANI, FABIO MAMERTO Sala: II Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 22-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTASABOGADO DEFENSORDESIGNACION DE DEFENSORDEFENSOR OFICIALPATROCINIO LETRADOABSOLUCIONDEFENSOR PARTICULARHONORARIOS DEL ABOGADOFALTASCOSTAS EN EL ORDEN CAUSADOPROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso que los honorarios del abogado de la Defensa sean soportados por la encausada. En efecto, en los procesos de faltas no se configura la obligación de contratar un abogado de la matrícula; el artículo 29 de la Ley Nº 1.217 establece la posibilidad de que el presunto infractor se haga defender por el Defensor Oficial. Ello así, no puede prosperar el argumento de la parte basado en que, sin la designación de Defensor particular, le habria sido imposible ejercer materialmente su defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 29521. Autos: VAZQUEZ CASTILLO, FIDENCIA ELPIDIA Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 17-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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