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DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIORESPONSABILIDAD SOLIDARIAPERSONAS JURIDICASIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSSUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTOMULTA (TRIBUTARIO)RESPONSABILIDAD DE LOS DIRECTORESTRIBUTOSIMPROCEDENCIAINSPECCION GENERAL DE JUSTICIADESERCION DEL RECURSOOMISION DE IMPUESTOSADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la sentencia que declaró la nulidad de las resoluciones de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) que hicieron extensiva de forma solidaria la responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones tributarias (Impuesto sobre los Ingresos Brutos – períodos del año 2008 al 2012) de la sociedad anónima contribuyente al actor en su carácter de Director Suplente. En efecto, los agravios esgrimidos por el GCBA en virtud de los cuales pretende hacer extensiva la responsabilidad solidaria a la actora, resultan reproches genéricos que sólo exponen su discrepancia con lo decidido en primera instancia, sin rebatir en forma concreta y razonada los fundamentos fácticos y jurídicos desarrollados por el Juez de grado en su sentencia, esto es, que no se encontraba fehacientemente acreditado que el actor haya sido el responsable legal obligado al pago de la deuda tributaria aquí impugnada, razón por la cual no debe responder en forma solidaria por el impuesto y la multa que el Fisco pretende cobrarle a la empresa contribuyente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55192. Autos: Minond Isaac Rubén Minond Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 05-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIORESPONSABILIDAD SOLIDARIAPERSONAS JURIDICASIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSSUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTOMULTA (TRIBUTARIO)RESPONSABILIDAD DE LOS DIRECTORESTRIBUTOSIMPROCEDENCIADESERCION DEL RECURSOOMISION DE IMPUESTOS

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la sentencia que declaró la nulidad de las resoluciones de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) que hicieron extensiva de forma solidaria la responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones tributarias (Impuesto sobre los Ingresos Brutos – períodos del año 2008 al 2012) de la sociedad anónima contribuyente al actor en su carácter de Director Suplente. El GCBA se agravió por cuanto indicó que la deuda reclamada por el Fisco constituía un "todo" que no era posible analizar dividiéndola por períodos. En efecto, tal como recordó el Magistrado de grado, la normativa aplicable establece que los deberes tributarios se originan al momento de la verificación del hecho imponible y el sujeto solo responderá por aquellos períodos que se hayan devengado mientras ejerció el cargo (Confr. art. 10; 11, inc. 4; 12 y 14 del Código Fiscal T.O 2008) .

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55192. Autos: Minond Isaac Rubén Minond Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 05-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIORESPONSABILIDAD SOLIDARIAPERSONAS JURIDICASIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSSUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTOMULTA (TRIBUTARIO)RESPONSABILIDAD DE LOS DIRECTORESTRIBUTOSIMPROCEDENCIAOMISION DE IMPUESTOSLEY DE SOCIEDADES COMERCIALES

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la sentencia que declaró la nulidad de las resoluciones de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) que hicieron extensiva de forma solidaria la responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones tributarias (Impuesto sobre los Ingresos Brutos – períodos del año 2008 al 2012) de la sociedad anónima contribuyente al actor en su carácter de Director Suplente. El GCBA se agravió por cuanto indicó que la parte actora era responsable por la totalidad de la deuda al haber sido – en una primera etapa- Director Suplente y Gerente Comercial y -en una segunda etapa- Director Titular, y quien decidió no abonar la deuda al asumir como Director e impugnó la responsabilidad solidaria dejando firme la determinación impositiva. Sin embargo, el artículo 268 de la Ley de Sociedades Comerciales -N° 19.550- dispone, como regla, que la representación de este tipo de sociedades corresponde al presidente del directorio y, para el supuesto de actuación de más de un director, es necesario contar la autorización en el estatuto organizativo, circunstancia esta última que no ha sido acreditada en el caso analizado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55192. Autos: Minond Isaac Rubén Minond Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 05-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIORESPONSABILIDAD SOLIDARIAPERSONAS JURIDICASIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSSUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTOMULTA (TRIBUTARIO)RESPONSABILIDAD DE LOS DIRECTORESTRIBUTOSIMPROCEDENCIAOMISION DE IMPUESTOSLEY DE SOCIEDADES COMERCIALES

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la sentencia que declaró la nulidad de las resoluciones de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) que hicieron extensiva de forma solidaria la responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones tributarias (Impuesto sobre los Ingresos Brutos – períodos del año 2008 al 2012) de la sociedad anónima contribuyente al actor en su carácter de Director Suplente. El GCBA se agravió por cuanto indicó que la parte actora era responsable por la totalidad de la deuda al haber sido – en una primera etapa- Director Suplente y Gerente Comercial y -en una segunda etapa- Director Titular, y quien decidió no abonar la deuda al asumir como Director e impugnó la responsabilidad solidaria dejando firme la determinación impositiva. Sin embargo, en el artículo 270 de la ley de Sociedades Comerciales -Ley Nº 19.550- se prevé la posibilidad de designar gerentes generales o especiales, en quienes puede delegarse las funciones ejecutivas de la administración, pero van a responder ante la sociedad y los terceros sólo por las funciones atinentes al desempeño de su cargo. Por lo tanto, la responsabilidad de los gerentes especiales se encuentra circunscripta a las tareas que le fueron específicamente encomendadas, razón por la cual en el hipotético caso de que el accionante haya sido designado gerente comercial, no resulta atendible que responda por una deuda fiscal dado que no se encuentra probado que haya tenido a su cargo las cuestiones de índole tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55192. Autos: Minond Isaac Rubén Minond Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 05-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIORESPONSABILIDAD SOLIDARIAPERSONAS JURIDICASIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSSUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTOMULTA (TRIBUTARIO)RESPONSABILIDAD DE LOS DIRECTORESTRIBUTOSIMPROCEDENCIAINSPECCION GENERAL DE JUSTICIAOMISION DE IMPUESTOS

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la sentencia que declaró la nulidad de las resoluciones de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) que hicieron extensiva de forma solidaria la responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones tributarias (Impuesto sobre los Ingresos Brutos – períodos del año 2008 al 2012) de la sociedad anónima contribuyente al actor en su carácter de Director Suplente. El GCBA se agravió por el desconocimiento del ejercicio del cargo de Gerente Comercial por parte del actor, de la resolución de la Inspección General de Justicia (IGJ) considerada por el Magistrado de grado para resolver y por el hecho de que se encontraría probado el ejercicio del cargo de Director Suplente. Ahora bien, en cuanto a las formalidades necesarias para la asunción – por parte del Director Suplente- del cargo de presidente de la sociedad en caso de vacancia, que en la presente causa no se halla cuestionado que el criterio imperante de la IGJ, al momento del nacimiento del hecho imponible, era que ello debía resolverse en la respectiva reunión de directorio y no se configuraba de manera automática. En efecto, es la normativa y sus interpretaciones establecidas al tiempo de generarse la obligación tributaria las que el contribuyente y demás responsables deben conocer y adecuarse, a los efectos de cumplir con sus deberes tributarios. Por ello, no resulta lógico exigirles que cumplimenten sus obligaciones de acuerdo con criterios anteriores o posteriores al momento de originarse el hecho imponible, establecidos en base a circunstancias diferentes, tal como pretende el GCBA. En suma, para tener por configurada la responsabilidad solidaria, se debe atender al ejercicio real y efectivo de la administración societaria, todo lo cual no se encuentra debidamente acreditado respecto del actor en la presente causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55192. Autos: Minond Isaac Rubén Minond Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 05-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIORESPONSABILIDAD SOLIDARIAPERSONAS JURIDICASIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSSUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTOMULTA (TRIBUTARIO)RESPONSABILIDAD DE LOS DIRECTORESTRIBUTOSINSPECCION GENERAL DE JUSTICIAOMISION DE IMPUESTOSREPRESENTANTE LEGALLEY DE SOCIEDADES COMERCIALES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y, en consecuencia revocar la decisión de grado en cuanto declaró la nulidad de las resoluciones de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) que hicieron extensiva de forma solidaria la responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones tributarias (Impuesto sobre los Ingresos Brutos – períodos del año 2008 al 2012) de la sociedad anónima contribuyente al actor en su carácter de Director Suplente con excepción de lo decidido respecto del período que va desde el 10/2011 hasta el 12/2012 y declararlo desierto en lo restante. El GCBA alegó que el criterio establecido por la Inspección General de Justicia (IGJ) coincide con su posición dado que la persona jurídica no puede quedarse sin representante legal y por ello es que justamente se designa el cargo del Director Suplente, -a falta de vicepresidente-, para que en caso de imposibilidad, vacancia, viajes, etc, asuma éste el cargo que le corresponde, de pleno derecho. En efecto, corresponde hacer lugar al agravio del GCBA desde que tal como señala en su recurso, el director suplente designado tiene vocación jurídica de reemplazar al director titular, lo que sucede de forma automática frente a la ausencia del titular o vacancia del cargo. Ello así por dos razones. La primera, porque no se ha identificado previsión legal o estatutaria que exigiera una forma condicionante previa para que el director suplente asuma el cargo del titular en el supuesto de vacancia. En ese aspecto, el artículo 258 de la Ley 19.550 sólo establece que el estatuto podrá establecer la elección de suplentes para subsanar la falta de los directores por cualquier causa y que ello es obligatorio en las sociedades que prescinden de sindicatura. La segunda porque, dado lo anterior, no cabe más que concluir que cuando los directores suplentes son designados como tales y dan conformidad a ello, lo hacen asumiendo –precisamente-, la obligación que de ello deriva, es decir, la de subsanar la falta del director titular por cualquier causa, reemplazándolo para dar continuidad de funciones societarias (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55192. Autos: Minond Isaac Rubén Minond Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 05-03-2024.

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DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIORESPONSABILIDAD SOLIDARIAPERSONAS JURIDICASIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSSUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTOMULTA (TRIBUTARIO)RESPONSABILIDAD DE LOS DIRECTORESTRIBUTOSOMISION DE IMPUESTOSREPRESENTANTE LEGAL

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y, en consecuencia revocar la decisión de grado en cuanto declaró la nulidad de las resoluciones de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) que hicieron extensiva de forma solidaria la responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones tributarias (Impuesto sobre los Ingresos Brutos – períodos del año 2008 al 2012) de la sociedad anónima contribuyente al actor en su carácter de Director Suplente con excepción de lo decidido respecto del período que va desde el 10/2011 hasta el 12/2012 y declararlo desierto en lo restante. El GCBA alegó que la persona jurídica no puede quedarse sin representante legal y por ello es que justamente se designa el cargo del Director Suplente, -a falta de vicepresidente-, para que en caso de imposibilidad, vacancia, viajes, etc, asuma éste el cargo que le corresponde, de pleno derecho. Al respecto, no debe perderse de vista que el directorio de un órgano societario es de carácter permanente y debe asegurar la continuidad de sus funciones, siendo precisamente por ello que la elección de directores suplentes -cuando ello tiene lugar- tiene su fundamento. Por ello, ante la vacancia del cargo, corresponde asumir el rol inmediatamente como titular para no paralizar su actividad. Sostener lo contrario implica avalar que una sociedad pueda verse paralizada en su actividad al requerirse, sin previsión normativa que así lo estipule, una nueva acta de asamblea lo que como lo sostiene el GCBA, “sería poner escollos al ejercicio de la actividad empresarial”. Incluso, podría no tener lugar por falta de "quórum" debido a la vacancia del cargo del director titular. Por tanto, fallecido el director titular, la parte actora asumió automáticamente el cargo vacante, dado que no está controvertido su designación como director suplente y su aceptación como tal (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55192. Autos: Minond Isaac Rubén Minond Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 05-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIORESPONSABILIDAD SOLIDARIAPERSONAS JURIDICASIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSSUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTOMULTA (TRIBUTARIO)RESPONSABILIDAD DE LOS DIRECTORESTRIBUTOSINSPECCION GENERAL DE JUSTICIAOMISION DE IMPUESTOSREPRESENTANTE LEGAL

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y, en consecuencia revocar la decisión de grado en cuanto declaró la nulidad de las resoluciones de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) que hicieron extensiva de forma solidaria la responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones tributarias (Impuesto sobre los Ingresos Brutos – períodos del año 2008 al 2012) de la sociedad anónima contribuyente al actor en su carácter de Director Suplente con excepción de lo decidido respecto del período que va desde el 10/2011 hasta el 12/2012 y declararlo desierto en lo restante. El GCBA alegó que la persona jurídica no puede quedarse sin representante legal y por ello es que justamente se designa el cargo del Director Suplente, -a falta de vicepresidente-, para que en caso de imposibilidad, vacancia, viajes, etc, asuma éste el cargo que le corresponde, de pleno derecho. En efecto, tal resulta ser el criterio actual que adopta la Inspección General de Justicia (IGJ) a partir de la Resolución General N°45/2020. Al respecto, si bien la sentencia de primera instancia lo consideró inaplicable al caso pues entendió que previo a ello existió un criterio contrario, cabe decir en ese aspecto que las facultades de la IGJ se acotan a interpretar, con carácter general y particular, las disposiciones legales aplicables a los sujetos sometidos a su control (art. 21 b de la ley 22.315). En efecto, previo a la interpretación general hoy vigente, solo existían criterios interpretativos en particular, no en general del órgano y jurisprudencia contradictoria sobre cuáles era los requisitos para que el director suplente pudiera asumir el cargo de director titular. De esta manera, encuentro que la mera existencia de resoluciones en particular anteriores no resulta suficiente para asignar una determinada postura, máxime cuando se trata de interpretaciones que -sean generales o particulares-, no son vinculantes. Por otra parte, tampoco ha quedado demostrado que fuera voluntad del directorio exigir un acto formal previo (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55192. Autos: Minond Isaac Rubén Minond Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 05-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIORESPONSABILIDAD SOLIDARIAPERSONAS JURIDICASIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSSUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTOMULTA (TRIBUTARIO)RESPONSABILIDAD DE LOS DIRECTORESTRIBUTOSOMISION DE IMPUESTOSREPRESENTANTE LEGAL

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y, en consecuencia revocar la decisión de grado en cuanto declaró la nulidad de las resoluciones de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) que hicieron extensiva de forma solidaria la responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones tributarias (Impuesto sobre los Ingresos Brutos – períodos del año 2008 al 2012) de la sociedad anónima contribuyente al actor en su carácter de Director Suplente con excepción de lo decidido respecto del período que va desde el 10/2011 hasta el 12/2012 y declararlo desierto en lo restante. En efecto, corresponde desestimar las afirmaciones de la sentencia que señalan que el GCBA debió, además, comprobar que efectivamente la parte actora asumió como Director titular en tanto que, como se expuso, su designación como suplente no fue cuestionada. Por el contrario, es la propia parte actora quien lo reconoce, además de que no existen constancias de su renuncia previo a la terminación de su ejercicio en diciembre de 2012 (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55192. Autos: Minond Isaac Rubén Minond Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 05-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOSJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORSANCIONES ADMINISTRATIVASPERSONAS JURIDICASPRESCRIPCION DE LA ACCIONDERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADORPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORDERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLEGARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLECONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde revocar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- que le impuso a la actora una sanción de multa por infracción a los artículos 4°, 7°, 8° y 10 bis de la Ley N°24.240, en virtud de haber sido dictada una vez operada la prescripción de la potestad sancionatoria. Sin perjuicio de que una persona jurídica no pueda ser titular de un derecho humano a un plazo razonable fundado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sí lo podría ser de un derecho equivalente consagrado en el ordenamiento jurídico interno. Todos los países que ratificaron la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos han reconocido a las personas jurídicas derechos fundamentales que pueden coincidir con los consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por ejemplo, derechos de propiedad, de libertad de expresión, de petición y de asociación (OC-22/16, párr. 64).” En este sentido, resulta propicio adoptar el criterio de la Corte Suprema de Justicia según el cual el derecho al plazo razonable no es sino corolario del derecho de defensa en juicio del artículo 18 de la Constitución Nacional. Es decir, parte del derecho constitucional a la defensa en juicio implica poder “‘…obtener un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad, ponga término del modo más rápido posible a la situación de incertidumbre de innegable restricción que comporta el enjuiciamiento penal’ (Fallos: 272:188, 300:1102 y 332:1492)” (“Losicer”, consid. 7º)” La doctrina administrativa ha sido receptiva del criterio de la Corte Suprema.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47558. Autos: Plan Óvalo SA de ahorro para fines determinados Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 16-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VENTA DE INMUEBLESDERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANOAMPARO COLECTIVOPARTICIPACION CIUDADANAZONA PORTUARIARIBERAS DEL RIOBIENES DEL ESTADOPERSONAS JURIDICASDESAFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO)DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVADOMINIO PUBLICO DEL ESTADOPLANEAMIENTO URBANOACCION DE AMPAROASOCIACIONES CIVILESCASO CONCRETOLEGITIMACION ACTIVAPROCEDENCIACIUDADANOPROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto admitió la legitimación activa de los amparistas -uno en calidad de habitante de la Ciudad, y el otro como Presidente de una Asociación Civil- para solicitar la declaración de inconstitucionalidad de la Ley Nº 6.289, que autorizó al Poder Ejecutivo a disponer de un predio ubicado en la ribera del Río de la Plata. En efecto, cabe advertir que la petición tiene por objeto la tutela de un bien colectivo como es el medio ambiente, el que por su naturaleza jurídica es de uso común, indivisible y está tutelado de una manera no disponible por las partes (conf. Fallos: 329:2316 “Mendoza”; 332:111 “Halabi”) y cuya protección puede ser instada por cualquier habitante así como por las personas jurídicas defensoras de tal derecho, y la petición se encuentra enfocada en la faceta colectiva del derecho (conf. Fallos: 332:111, “Halabi”). La controversia de autos versa sobre la preservación del ambiente, bajo las condiciones constitucionales y su reglamentación legal, para garantizar al colectivo que acciona en el ámbito de la legitimación expandida prevista en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad, que no se vea frustrado su uso y goce con el alcance contemplado en la normativa estimada aplicable. Por lo demás, la protección del ambiente como derecho indivisible abarca también la acción instada para cuestionar la normativa impugnada que, según el frente actor, supone la indebida disposición de un predio de la ribera del Río de la Plata perteneciente del dominio público, cuya reparación -en caso de no accederse de manera protectoria a la conservación- podría tornarse imposible o de muy difícil ejecución. En este contexto, la cuestión traída a conocimiento del Tribunal, dada su actualidad, configura un caso susceptible de ser planteado y resuelto en sede judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 46238. Autos: Cerruti Gabriela Carla y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 12-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VENTA DE INMUEBLESDERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANOAMPARO COLECTIVOPARTICIPACION CIUDADANAZONA PORTUARIARIBERAS DEL RIOBIENES DEL ESTADOPERSONAS JURIDICASDESAFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO)ESTATUTO DE LA ASOCIACIONDERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVADOMINIO PUBLICO DEL ESTADOPLANEAMIENTO URBANOACCION DE AMPAROPRINCIPIO DE NO REGRESIVIDADASOCIACIONES CIVILESLEGITIMACION ACTIVAPROCEDENCIAPRINCIPIO DE PROGRESIVIDADCIUDADANOPROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto admitió la legitimación activa de los amparistas -uno en calidad de habitante de la Ciudad, y el otro como Presidente de una Asociación Civil- para solicitar la declaración de inconstitucionalidad de la Ley Nº 6.289, que autorizó al Poder Ejecutivo a disponer de un predio ubicado en la ribera del Río de la Plata. En efecto, se ha invocado la lesión al derecho al medio ambiente sano, en cuanto la Ley Nº 6.289 violentaría lo previsto en el artículo 9° inciso 3 del Plan Urbano Ambiental, así como se apartaría de lo dispuesto en el artículo 27 inciso 3° de la Constitución de la Ciudad, desnaturalizando el destino ambiental y el uso libre e irrestricto del predio objeto de autos (tierras que conforman la ribera del Río de la Plata), por aplicación del principio de progresividad y de no regresión reconocido en Tratados Internacionales, en la Constitución Nacional y en la Ley General del Ambiente. Al ser ello así, en virtud de la aptitud consagrada en el artículo 43 de la Constitución Nacional y 14 de la Constitución de la Ciudad, a favor de cualquier habitante cuando se invoca la lesión a un derecho de incidencia colectiva referido a un bien colectivo (como el medio ambiente), cabe tener por legitimados a los actores en su respectivas condiciones de ciudadana, (conf. esta Sala “in re” “Ibarra, Aníbal y otros contra GCBA y otros sobre amparo”, Expte. N° 31131/0, pronunciamiento del 31/3/09, “Frondizi, Marcelo Hernando y otros contra GCBA s/ amparo [art. 14 CCABA], Expte. N° 45995/0, del 28/12/12, “Iommi, Martín Andrés y otros contra GCBA y otros sobre incidente de apelación –amparo– ambiental”, Expte. Nº 4653/2020-1, del 01/10/20, entre otros) y como personas jurídicas defensoras del derecho al medio ambiente a la Asociación Civil coactora (conf. esta Sala “in re” “Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad contra GCBA sobre incidente de apelación – amparo – impugnación inconstitucionalidad”, Expte. N°2669/2020-5, del 13/05/21). Éstas últimas, claro está, en ejercicio del derecho que les asiste de accionar para el cumplimiento de las finalidades de su creación (conforme surge del Estatuto Social adjuntado a autos).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 46238. Autos: Cerruti Gabriela Carla y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 12-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VENTA DE INMUEBLESDERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANOAMPARO COLECTIVOPARTICIPACION CIUDADANAZONA PORTUARIARIBERAS DEL RIOAUDIENCIA PUBLICABIENES DEL ESTADOPERSONAS JURIDICASDESAFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO)ESTATUTO DE LA ASOCIACIONDERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVADOMINIO PUBLICO DEL ESTADOPLANEAMIENTO URBANOACCION DE AMPAROPRINCIPIO DE NO REGRESIVIDADASOCIACIONES CIVILESLEGITIMACION ACTIVAPROCEDENCIAPRINCIPIO DE PROGRESIVIDADCIUDADANOPROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto admitió la legitimación activa de los amparistas -uno en calidad de habitante de la Ciudad, y el otro como Presidente de una Asociación Civil- para solicitar la declaración de inconstitucionalidad de la Ley Nº 6.289, que autorizó al Poder Ejecutivo a disponer de un predio ubicado en la ribera del Río de la Plata. En efecto, se ha invocado la violación al derecho a la participación, dado que -según argumentaron los actores- durante el proceso de sanción de la ley en crisis no fue garantizada la participación ciudadana a través de las audiencias públicas estipuladas en la Constitución de la Ciudad, previstas para los casos de normas de planeamiento urbano o ante modificaciones de uso o dominio de bienes públicos (art. 63 de la Constitución de la Ciudad), y para el procedimiento de doble lectura correspondiente a la disposición de bienes de dominio público del Estado (conf. artículo 89, inciso 4º, y 90 de la Constitución de la Ciudad). Sobre el punto, se desprende que los actores pretenden la tutela de un derecho de incidencia colectiva que tiene como objeto un bien colectivo, como es el derecho a la participación, cuya afectación se derivaría de la falta de discusión pública previa a la sanción de la Ley Nº 6.289. Es decir, el grupo actor invocó la protección de un derecho que expande sus efectos sobre todas las personas que vieron clausurada su posibilidad de intervenir en el procedimiento de sanción de la ley, a quienes no sería exigible la iniciación de un proceso individual para resguardarlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 46238. Autos: Cerruti Gabriela Carla y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 12-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VENTA DE INMUEBLESDERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANOAMPARO COLECTIVOPARTICIPACION CIUDADANAZONA PORTUARIARIBERAS DEL RIOAUDIENCIA PUBLICABIENES DEL ESTADOPERSONAS JURIDICASDESAFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO)DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVADOMINIO PUBLICO DEL ESTADOPLANEAMIENTO URBANOACCION DE AMPAROASOCIACIONES CIVILESLEGITIMACION ACTIVAPROCEDENCIACIUDADANOPROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto admitió la legitimación activa de los amparistas -uno en calidad de habitante de la Ciudad, y el otro como Presidente de una Asociación Civil- para solicitar la declaración de inconstitucionalidad de la Ley Nº 6.289, que autorizó al Poder Ejecutivo a disponer de un predio ubicado en la ribera del Río de la Plata. En efecto, el acceso a una tutela judicial efectiva cobra especial relevancia en virtud de los derechos que aquí se debaten, de ningún modo hipotéticos, conjeturales, sino ceñidos a una cuestión jurídica concreta: la validez o invalidez de una ley sancionada por la Legislatura de la Ciudad, impugnada por el frente actor, por su apartamiento de las normas constitucionales de protección al medio ambiente; así como la indebida omisión del tratamiento del asunto bajo el procedimiento de doble lectura, en función del carácter del bien de que se pretende disponer.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 46238. Autos: Cerruti Gabriela Carla y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 12-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VENTA DE INMUEBLESJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMADERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANOAMPARO COLECTIVOPRINCIPIO DE PREVENCIONPARTICIPACION CIUDADANAZONA PORTUARIARIBERAS DEL RIOAUDIENCIA PUBLICABIENES DEL ESTADOPERSONAS JURIDICASDESAFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO)DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVADOMINIO PUBLICO DEL ESTADOPLANEAMIENTO URBANOACCION DE AMPAROASOCIACIONES CIVILESLEGITIMACION ACTIVAPROCEDENCIAPRINCIPIO DE PROGRESIVIDADTRATADOS INTERNACIONALESCIUDADANOPROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto admitió la legitimación activa de los amparistas -uno en calidad de habitante de la Ciudad, y el otro como Presidente de una Asociación Civil- para solicitar la declaración de inconstitucionalidad de la Ley Nº 6.289, que autorizó al Poder Ejecutivo a disponer de un predio ubicado en la ribera del Río de la Plata. En efecto, la acción, en los términos en que ha sido entablada, debe considerarse admisible a la luz del principio de prevención que impone, en forma prioritaria, evitar que se produzcan efectos negativos sobre el ambiente. Ello es así dado que una vez producidos podrían ser irreversibles, por cuanto de modificarse el destino constitucionalmente previsto para el predio en cuestión podrían generarse perjuicios directos al ambiente y, simultáneamente, al derecho de goce de la ribera para los habitantes de la Ciudad. Como se ha dicho, el ambiente goza de tan particular protección que no resulta disponible por las partes “ya que primero corresponde la prevención, luego la recomposición y, en ausencia de toda posibilidad, se dará lugar al resarcimiento” (Fallos: 329:2316, “Mendoza”). En esa senda también la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha ponderado la aplicación del principio precautorio, en materia ambiental, ante un peligro de daño grave o irreversible aún ante la ausencia de certeza o información, en función de impedir su degradación (conf. Fallos: 332:663, “Salas”). En la línea interpretativa que aquí se propugna, cabe señalar que se ha incorporado al ordenamiento jurídico, mediante Ley Nº 27.566, el Acuerdo Regional sobre el acceso a la información, la participación pública y el acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y El Caribe (Acuerdo de Escazú).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 46238. Autos: Cerruti Gabriela Carla y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 12-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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