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RECHAZO DEL AVENIMIENTOAVENIMIENTODISMINUCION DE LA PENACONCUSIONPROCEDIMIENTO PENALTIPO LEGALCOMPUTO DE LA PENAREQUISITOSIMPUTADO COLABORADORASOCIACION ILICITA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto desestimó los acuerdos de avenimiento presentados, en orden a los delitos de asociación ilícita (art. 210 CP) y concusión agravada (arts. 266 y 268 CP). En efecto, los convenios sometidos a consideración eran ilegales y por ende no podían ser convalidados. Es que el acuerdo de avenimiento debe contener los requisitos del requerimiento de juicio (conf. art. 279, primer párrafo, CPP), por lo que incumbe al juzgador verificar que cuente con fundamento mínimo suficiente (conf. art. 219, inc. “b”, CPP), lo que no sucede cuando -como ocurre en el caso- la pena propuesta carece de una mínima motivación o directamente es incompatible con la ley aplicable. En el presente, las partes convinieron que resultaría justo y adecuado aplicar al encartado la pena de nueve años de prisión pero, por haberse incorporado al régimen del imputado colaborador, propusieron reducir esa pena a la de la tentativa (conf. art. 41 ter CP) e imponer, en definitiva, la de tres años de prisión. Pues bien, no hay ninguna lectura posible del artículo 44 del Código Penal que autorice a reducir la pena a un tercio de lo que habría correspondido al agente si hubiera consumado el delito o, como sucede aquí, no se hubiera sometido a ese instituto. La regla es clara en cuanto a que la pena debe ser disminuida “de un tercio a la mitad”. Por ello, con independencia de las discusiones doctrinarias y jurisprudenciales sobre el modo en que debe operar la reducción, ninguna duda cabe de que la mitad es el máximo que se puede disminuir. Así las cosas, en tanto se propuso limitarla a un tercio, es claro que las partes han incurrido en un error jurídico que impide convalidar la propuesta efectuada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59566. Autos: Vallejos, Hector Ramón y otros Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 17-06-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RECHAZO DEL AVENIMIENTOAVENIMIENTODISMINUCION DE LA PENACONCUSIONPROCEDIMIENTO PENALCOMPUTO DE LA PENAREQUISITOSIMPUTADO COLABORADORASOCIACION ILICITA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto desestimó los acuerdos de avenimiento presentados en orden a los delitos de asociación ilícita (art. 210 CP) y concusión agravada (arts. 266 y 268 CP). En efecto, los convenios sometidos a consideración eran ilegales y por ende no podían ser convalidados. En el caso se propuso echar mano a la reducción prevista en el artículo 41 ter del Código Penal pero, en apoyo de esa pretensión, se afirmó únicamente que el encartado “resulta ser imputado colaborador en el marco de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27.304, cuya homologación fuera dictada oportunamente por la titular del Juzgado”. Esa mera referencia genérica a la homologación judicial, sin embargo, no alcanza para satisfacer la carga argumental que exige el artículo 41 ter del Código Penal, que demanda acreditar, para la procedencia del beneficio, en qué redundó el aporte efectuado al director de la investigación. En esas condiciones, no resta más que concluir que el acuerdo adolece de la fundamentación mínima exigida por ley en uno de sus aspectos esenciales, por lo que debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59566. Autos: Vallejos, Hector Ramón y otros Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 17-06-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RECHAZO DEL AVENIMIENTOAVENIMIENTOPLURALIDAD DE IMPUTADOSDISMINUCION DE LA PENACONCUSIONPROCEDIMIENTO PENALCOMPUTO DE LA PENAREQUISITOSFALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTEIMPUTADO COLABORADORASOCIACION ILICITA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto desestimó los acuerdos de avenimiento presentados en orden a los delitos de asociación ilícita (art. 210 CP) y concusión agravada (arts. 266 y 268 CP). El Fiscal apeló la decisión. Ahora bien, el encartado aceptó su responsabilidad en los hechos imputados, y de esa forma reconoció haber integrado una asociación ilícita conformada por civiles y funcionarios públicos, destinada a llevar adelante operativos policiales simulados que culminaban con la apropiación de los bienes de quienes eran interceptados. Según la hipótesis acusatoria, al mando de la organización se encontraban los policías, en segundo lugar se encontraba el civil coimputado y finalmente se ubicaba el aquí imputado, aunque se aclara que este “podía llevar a cabo las mismas funciones asignadas al civil coimputado y todas aquellas tareas que precisara la banda para lograr su cometido”. En definitiva, se pactó que el encartado sea condenado como autor del delito de asociación ilícita (art. 210 CP) y copartícipe necesario -junto al otro nombrado- del delito de coacción agravada (arts. 266 y 268 CP). Sin embargo, mientras se entendió que al civil coimputado le correspondería la pena de nueve años de prisión, que solo sería reducida por su incorporación al régimen del imputado colaborador, se propuso para el encartado la pena de tres años de prisión. ¿Qué diferencia hay en la magnitud del injusto en uno y otro caso que justifica imponer a uno de los autores del hecho una pena de prisión tres veces superior a la del otro? Si se atiende a la sanción de multa también pactada, que está directamente vinculada con la extensión del daño causado -en efecto, esta debe ser de dos a cinco veces del monto de la exacción, según lo prevé el artículo 268 del Código Penal-, hay que concluir que no hay distingo alguno, porque para ambos se convino la misma medida sancionatoria. Tampoco se advierte una disparidad sustancial en sus cualidades personales, pues ninguno de los dos revestía la condición de funcionario público. Así las cosas, ausente cualquier explicación al respecto, la pena propuesta luce antojadiza y no puede ser convalidada. Entiéndase bien, nada de lo dicho hasta aquí implica afirmar que el juez puede inmiscuirse en el acuerdo de las partes y rechazar un avenimiento porque a su juicio correspondería adoptar una solución más benevolente o severa. Lo que se dice, en cambio, es que esa circunstancia no dispensa a los litigantes de explicitar las razones de hecho y de derecho que justifican que se convalide una determinada pretensión punitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59566. Autos: Vallejos, Hector Ramón y otros Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 17-06-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RECHAZO DEL AVENIMIENTOAVENIMIENTODISMINUCION DE LA PENACONCUSIONPROCEDIMIENTO PENALTIPO LEGALCOMPUTO DE LA PENAREQUISITOSFALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTEIMPUTADO COLABORADORASOCIACION ILICITA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto desestimó los acuerdos de avenimiento presentados en orden a los delitos de asociación ilícita (art. 210 CP) y concusión agravada (arts. 266 y 268 CP). En efecto, en el caso se propuso echar mano a la reducción prevista en el artículo 41 ter del Código Penal pero, en apoyo de esa pretensión, se afirmó únicamente que el encartado “resulta ser imputado colaborador en el marco de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en la Ley N° 27.304, cuya homologación fuera dictada oportunamente por la titular del Juzgado”. Esa mera referencia genérica a la homologación judicial, sin embargo, no alcanza para satisfacer la carga argumental que exige el artículo 41 ter del Código Penal, que demanda acreditar, para la procedencia del beneficio, en qué redundó el aporte efectuado al director de la investigación. En esas condiciones, no resta más que concluir que el acuerdo adolece de la fundamentación mínima exigida por ley en uno de sus aspectos esenciales, por lo que debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59566. Autos: Vallejos, Hector Ramón y otros Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 17-06-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AVENIMIENTOREVOCACION DE SENTENCIADETERMINACION JUDICIALDISMINUCION DE LA PENASENTENCIA CONDENATORIADECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADFACULTADES DEL JUEZCONTROL DE CONSTITUCIONALIDADCOMERCIO DE ESTUPEFACIENTESRECURSO DE CASACION PENAL

En el caso, corresponde casar y revocar la decisión de la Jueza de primera instancia y condenar al imputado a la pena de cuatro años de prisión de efectivo cumplimiento. En el marco de la audiencia convocada para el tratamiento de la situación procesal del encausado, la Defensa particular y la Fiscalía llegaron a un acuerdo de avenimiento en el cual se estableció la imposición de una pena de cuatro (4) años de prisión de efectivo cumplimiento, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de comercialización de estupefacientes. Al momento de homologar el acuerdo y dictar sentencia la Jueza “a quo” dispuso establecer un monto de pena por debajo del mínimo legal y condenar al imputado a tres (3) años de prisión en suspenso. El Ministerio Público Fiscal apeló la decisión y sostuvo que perforar el mínimo legal previsto de cuatro (4) años por tres (3) años provocó la afectación de los principios de legalidad y división de poderes, en la medida que la Magistrada se arrogó la facultad de subrogar al legislador, quien le dio una entidad de cierta gravedad al hecho aquí endilgado, procurando que no se permitan prelibertades al momento de concretarse su ejecución para este tipo de conductas delictivas. Ahora bien, en base al principio de división de poderes, le atañe al Poder Judicial la interpretación de las normas creadas por el Poder Legislativo y Ejecutivo (en sus atribuciones propias). Es decir, les es pasible de función exclusiva el control de constitucionalidad, la interpretación y aplicación del derecho al caso. En este sentido, si los jueces al ejercer ese control considerasen que, en su caso, la aplicación del mínimo legal de pena previsto vulneraría el principio de culpabilidad y de proporcionalidad, podrían declarar la inconstitucionalidad de esa norma con sólidos fundamentos. Sin embargo, en el presente caso, al no haberse declarado la inconstitucionalidad de la norma, el apartamiento del "quantum" de la pena se presenta como una vulneración a la supremacía constitucional imperante en nuestro país. A mayor abundamiento, también corresponde remarcar que, para el supuesto que se hubiese declarado la inconstitucionalidad de la norma, lo cierto es que no se advierten fundamentos sólidos que ameriten un apartamiento del mínimo monto legal de la pena dispuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59084. Autos: C. F., J. C. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Ignacio Mahiques 07-05-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LESIONES LEVESDISMINUCION DE LA PENASENTENCIA CONDENATORIAPROPORCIONALIDAD DE LA PENAVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia en cuanto condenó al imputado por ser autor del hecho que fuera encuadrado en la figura de lesiones leves dolosas agravadas por el vínculo y mediando violencia de género, modificándola en cuanto al monto de la pena, que se reduce a seis (6) meses de prisión, de cumplimiento efectivo. La Defensa Oficial interpuso recurso de apelación y sostuvo que el monto de la pena luce desproporcionado, que el Magistrado invirtió la carga de la prueba y tomó partido por la fiscalía al ponderar que la denunciante habría sido privada de su libertad, pese a que el Ministerio Público Fiscal no había acusado al imputado por ese delito. Cabe señalar que lo apuntado por la Defensa logra conmover la argumentación del Juez de grado en la conformación de la pena individualizada; pues en ella se han incorporado circunstancias que no tuvieron consideración típica por parte de la fiscalía, concretamente, la privación de la libertad que habría sufrido la damnificada al ser encerrada en su domicilio. Además, advierte una mayor gravedad en el injusto por ser un caso de violencia de género, lo que ya viene previsto en el tipo penal reprochado al nombrado, que justifica la escala penal agravada. De este modo, la pena de nueve meses de prisión fijada en la sentencia deviene excesiva, frente a las circunstancias verificadas en autos y el resultado lesivo comprobado, por lo que resulta razonable y proporcional a la medida de la culpabilidad por el hecho atribuido, la reducción a su expresión mínima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58031. Autos: T., R. J. Sala: II Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Ignacio Mahiques 20-12-2024.

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LESIONES LEVESLEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTADDISMINUCION DE LA PENAREFORMA DE LA LEYLIBERTAD ASISTIDASENTENCIA CONDENATORIAINTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia en cuanto condenó al imputado por ser autor del hecho que fuera encuadrado en la figura de lesiones leves dolosas agravadas por el vínculo y mediando violencia de género, modificándola en cuanto al monto de la pena, que se reduce a seis (6) meses de prisión, y otorgar la libertad asistida al condenado por lo que resta de su pena. La sentencia impuso al imputado la pena de nueve (9) meses de prisión de efectivo cumplimiento. La Defensa Oficial interpuso recurso de apelación y sostuvo que el monto de la pena establecido en la sentencia luce desproporcionado. Subsidiariamente, solicitó la aplicación del mínimo legal del tipo penal de lesiones y, en virtud del artículo 54 de la Ley N° 24.660, la concesión del instituto de libertad asistida, por tratarse de la pena mínima. Dado que mis colegas han coincidido en reducir la condena impuesta a seis meses de efectivo cumplimiento, corresponde hacer lugar al pedido en subsidio y convertir la actual libertad del imputado en libertad asistida en los términos del artículo 54 de la Ley Nº 24.660 en su redacción anterior a la reforma dada por la Ley Nº 27.375. Ello así, por entender que, si bien a través de la reforma de la Ley Nº 24.660 ésta dejó de ser complementaria al Código Penal de la Nación en su totalidad, la Ciudad de Buenos Aires ha adoptado como norma de ejecución penal la redacción original de la Ley Nº 24.660 al aprobar mediante la Ley Nº 1915 el Convenio con el Ministerio Público de Justicia y Derechos Humanos de la Nación. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58031. Autos: T., R. J. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 20-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MEDIDAS RESTRICTIVASPELIGRO DE FUGADISMINUCION DE LA PENAMONTO DE LA PENAEXCARCELACIONPRISION PREVENTIVAPROCEDENCIAPRINCIPIO DE PROPORCIONALIDADPRISION DOMICILIARIA

En el caso corresponde revocar la resolución de grado y ordenar la excarcelación de la encartada -que se encuentra en prisión domiciliaria desde hace un año y cuatro meses-, la que sólo se hará efectiva bajo las restricciones que deberán imponerse en primera instancia, previo debate y decisión en la forma y plazos previstos en el artículo 190 del Código Procesal Penal CABA. En efecto, en el presente la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse a la acusada es el único indicador de peligro de fuga que puede tenerse por verificado a la hora de evaluar si existen motivos para sospechar que en caso de recuperar la libertad, aquella podría intentar substraerse de sus obligaciones procesales. Sin embargo, a la luz del principio de proporcionalidad (conf. art. 28, CN y 13 –inc. C-, CCABA), resulta claro que la escasa intensidad que esa solitaria circunstancia representa, en modo alguno puede justificar la continuidad del arresto domiciliario para asegurar los fines del proceso. Siendo así, el moderado riesgo procesal verificado debe neutralizarse mediante medidas restrictivas (art. 186 CPP), a las que -por mandato normativo-corresponde acudir, siempre que el peligro de que se trate pueda ser evitado razonablemente por la aplicación de aquéllas, en forma individual o combinada (conf. art. 188 CPP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57552. Autos: N. A., Y. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 26-11-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJOIMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOSANCIONES ADMINISTRATIVASDISMINUCION DE LA PENAMULTA (ADMINISTRATIVO)INFRACCIONES ADMINISTRATIVASGRADUACION DE LA MULTAPODER DE POLICIASUMARIO ADMINISTRATIVOINSPECCION DEL INMUEBLEACTA DE CONSTATACIONMONTO DE LA MULTAPOLICIA DEL TRABAJO

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo deducido por el Gobierno de l a Ciudad de Buenos Aires, y en consecuencia confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda, dejó sin efecto la multa correspondiente a la infracción a la Ley N° 265 (número 11 de las Actas de Constatación). Ordenó reducir el monto de las multas correspondientes a las infracciones, resultando el monto total que debía abonar la actora a la suma de ochenta mil cien pesos ($80.100). El agravio relativo a la cantidad de operarios que trabajaban para la empresa al momento de la inspección, corresponderá rechazarlo. La resolución cuestionada impone las multas por cada trabajador afectado por cada infracción, determinando que treinta y tres (33) es el número total de trabajadores –correspondiendo a la cantidad de operarios que se encontraban en el inmueble al momento de la inspección-. El juez de grado tuvo presente que el establecimiento se compartía por dos empresas y que en ocasión de la inspección fue confeccionada una planilla de relevamiento de personal suscripta por 17 empleados y un gerente de turno que indicaron prestar funciones para la actora. En este marco, el magistrado consideró a dicha planilla como el instrumento que mejor reflejaba de manera más fehaciente los hechos controvertidos, y determinó que eran dieciocho (18) los trabajadores correspondientes a la empresa actora. El Gobierno local se agravió por cuanto entendió que en el inmueble no había documentación que permitiera corroborar cual empleado correspondía a cada empresa por lo que correspondía imputarle la totalidad de empleados a la actora, quien en todo caso “(…) tiene la posibilidad de repetir la diferencia”. Advirtiéndose así, que no puede desvirtuarse que la planilla de relevamiento del personal -que el mismo GCBA labró en el inmueble- determinó que son dieciocho (18) trabajadores quienes pertenecen a la empresa, y no habiéndose ofrecido prueba alguna ante esta instancia que posibilite rebatir dicha situación de hecho, corresponderá rechazar el presente agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50093. Autos: Aroma Café SA Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 18-11-2022.

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AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJOIMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOSANCIONES ADMINISTRATIVASDISMINUCION DE LA PENAMULTA (ADMINISTRATIVO)INFRACCIONES ADMINISTRATIVASGRADUACION DE LA MULTAPODER DE POLICIASUMARIO ADMINISTRATIVOACTA DE INFRACCIONINSPECCION DEL INMUEBLEACTA DE CONSTATACIONMONTO DE LA MULTAPOLICIA DEL TRABAJO

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo deducido por el Gobierno de l a Ciudad de Buenos Aires, y en consecuencia confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda, dejó sin efecto la multa correspondiente a la infracción a la Ley N° 265 (número 11 de las Actas de Constatación). Ordenó reducir el monto de las multas correspondientes a las infracciones, resultando el monto total que debía abonar la actora a la suma de ochenta mil cien pesos ($80.100). La disposición emitida por la Dirección General de Protección del trabajo aplicó una multa de ciento cincuenta y ocho mil cuatrocientos pesos ($158.400), dicho monto resultó de multiplicar el monto establecido para cada infracción por cada uno de los treinta y tres (33) trabajadores afectados. La sentencia de grado resolvió reducir el monto de las multas correspondientes a las infracciones (1), (2), (3), (4), (5), (6), (7), (8), (9) y (10) del Acta de Contestación multiplicando los montos establecidos en cada una de ellas por el número de trabajadores que se desprendía de la planilla de relevamiento de personal. Es decir, por dieciocho (18) operarios, resultando el monto total a abonar por la actora la suma de ochenta mil cien pesos ($80.100). Respecto a este punto, el Gobierno de la Ciudad señaló que las multas se encontraban fundadas en el artículo 21 de la Ley N° 265. Es decir, el artículo prevé como parámetro de graduación la cantidad de trabajadores afectados y correspondientes a la empresa. Teniendo en cuenta que la disposición aquí recurrida tenía en cuanta para el cálculo total la suma de treinta y tres (33) trabajadores, y la sentencia de grado redujo el número de trabajadores correspondientes a la actora a dieciocho (18), y teniendo en cuenta el principio de personalidad de la pena, corresponde rechazar el agravio y confirmar el monto total calculado por el juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50093. Autos: Aroma Café SA Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 18-11-2022.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIARSITUACION DEL IMPUTADODISMINUCION DE LA PENAPENA PRIVATIVA DE LA LIBERTADSENTENCIA CONDENATORIAPROCEDENCIADROGADICCIONSALUD DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que condenó al encartado en orden al delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, debiéndose disminuir el monto de la pena a seis meses de prisión y dejar su ejecución en suspenso, bajo la observancia por el plazo de dos años de reglas de las reglas de conducta que se le imponen. El Magistrado concluyó que correspondía aplicar la pena de prisión en el caso. En ese sentido, a efectos de determinar el monto, ponderó como agravantes la existencia de dos víctimas directas, las menores hijas del imputado y la denunciante, así como de una indirecta -la madre de las niñas-; el extenso período de tiempo por el que el encausado incumplió sus obligaciones y la reiteración de la conducta, así como que dicho incumplimiento fue total, llevándolo a cabo pese al conocimiento que tenía acerca del estado de vulnerabilidad de las víctimas. En punto a las atenuantes, valoró la situación marginal del imputado por su falta de empleo y el esfuerzo que debía realizar para adecuarse a la norma, luego de lo cual entendió que la pena debía ubicarse en el medio de la escala penal determinada por el legislador, esto es en el monto de ocho meses de prisión, los cuales debían ser de efectivo cumplimiento, atento a los antecedentes del imputado. Ahora bien, las circunstancias valoradas por el Juez se encuentran dentro de las pautas previstas por los artículos 40 y 41 del Código Penal, en tanto ha ponderado las condiciones que, en su criterio resultaban agravantes, así como la existencia de una sola atenuante, en relación a la conducta reprochada. Sin embargo, al momento de evaluar la cuantificación del monto de la pena escogido, habremos de compartir la opinión de la Defensa en cuanto a que la solución propiciada aparece desvinculada de un reproche adecuado a la culpabilidad del imputado, deviniendo en una decisión que no resulta acorde a las constancias comprobadas de la causa y en punto a la cual no se expusieron adecuados fundamentos que permitan corroborar los extremos en que se basó la decisión, particularmente en lo que se refiere a las agravantes y la atenuante valoradas. En efecto, no pude dejar de advertirse una contradicción en los argumentos brindados por el "A quo" quien, por una parte señaló que le resultaba inverosímil que el encartado no hubiera podido realizar ningún tipo de aporte durante el extenso lapso de incumplimiento que le fuera enrostrado, para luego aseverar que, recién cuando la justicia “… se le pone encima…” efectúa el pago, no ya de una parte de la cuota alimentaria, sino de su totalidad, valorando en consecuencia los dos aportes que efectuara el imputado. Otro tanto ocurrió al momento de analizar la presunta adicción a las sustancias psicoactivas que mencionara el imputado y su Defensa, que el Magistrado no tuvo por debidamente acreditada como para colocarlo en un estado de vulnerabilidad, descartando por tanto la posibilidad de disminuir la culpabilidad del imputado, pero que sin embargo lo llevó a postular al intervención de la Asesoría Tutelar para el resguardo de su salud psíquica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 45691. Autos: R., F. P. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 01-10-2021.

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DISMINUCION DE LA PENAPLURALIDAD DE HECHOSSENTENCIA CONDENATORIAPENACIBERDELITOCONTEXTO GENERALPORNOGRAFIA INFANTILMODIFICACION DE LA PENA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, modificando exclusivamente en lo que respecta a la pena de prisión impuesta y, en consecuencia, condenar al encartado a la pena de 8 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial perpetua para ejercer la medicina- La Defensa se agravia de la pena fijada en el caso. Argumenta que fue aplicada de forma arbitraria por cuanto el A-Quo partió del máximo de la escala penal, sin valorar de manera adecuada lo estipulado en los artículos 40 y 41 del Código Penal, y sin tener en cuenta circunstancias atenuantes. Sostiene que no existían motivos para apartarse del mínimo de la escala penal. Destaca que no se tuvo en consideración que la cantidad de hechos por los que fue condenado era menor que los que integraron originariamente la acusación. A diferencia de lo postulado por la recurrente, en el fallo se expusieron en extenso los extremos valorados para mensurar la pena de acuerdo a las pautas fijadas en los artículos 40 y 41 del Código Penal. En este sentido, en punto a “la naturaleza de la acción, los medios empleados para ejecutarla y la extensión del daño causado” el Judicante tuvo en consideración como agravante no sólo la cantidad de imágenes y videos de explotación sexual infantil halladas en poder del condenado, sino el tenor de muchos que mostraban una “extrema violencia”. Ponderó también el tiempo de realización de las conductas y el ofrecimiento indiscriminado del material a través de internet “despreocupándose por el lugar en que van a terminar esos archivos” y generando “una mayor lesión a la intimidad de los menores”. A ello agregó que el encartado resultaba jefe de un área de un hospital de esta Ciudad, en cuya computadora laboral también se halló material de explotación sexual infantil. Por último, ponderó como agravante el aprovechamiento de la relación asimétrica del condenado respecto de sus pacientes para tomar las fotografías. Seguidamente, y atendiendo a que la escala penal resultante de los concursos de delitos atribuidos al encausado se hallaba entre los 4 y 28 años de prisión, el A-Quo explicó las razones por las que, en función de las circunstancias agravantes apuntadas y la cantidad de hechos por los que fue hallado autor penalmente responsable, consideraba adecuada al caso la pena de 10 años de prisión. Sin perjuicio de lo expuesto, advertimos que la Defensa acierta con su crítica a la pena establecida en relación con la cantidad de hechos por los que su asistido fue condenado, dando cuenta de que la Fiscalía, al solicitar esa misma pena, incluía dos hechos de producción más por los que el nombrado resultó absuelto en el fallo. En función de ello, la pena de 10 años de prisión impuesta deviene excesiva frente a las circunstancias verificadas, concretamente la falta de ponderación de un injusto menor del que fuera acusado, por lo que resulta razonable y proporcional a la medida de la culpabilidad por los hechos atribuidos a al condenado la modificación de la misma, concretamente, a ocho años y seis meses de prisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 42666. Autos: R., R. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 11-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIOLEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTADAPLICACION ERRONEA DE LA LEYDERECHO PENALDISMINUCION DE LA PENAEJECUCION DE LA PENAINTERPRETACION DE LA LEYPLAZOLIBERTAD CONDICIONALPRINCIPIO DE PROGRESIVIDADESTIMULO EDUCATIVO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso conceder al imputado la libertad condicional (art. 13 CP, art. 140 de la Ley 24.660 a contrario sensu). En efecto, la Defensa, ante el cumplimiento de seis (6) meses de la pena impuesta a su pupilo, solicitó su libertad condicional por considerar procedente la aplicación del beneficio estipulado por el artículo 140 de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad al plazo previsto por el artículo 13 del Código Penal para la concesión del instituto peticionado. El Juez hizo lugar a dicha solicitud por entender que ambas normas debían ser interpretadas en conjunto y al encontrarse la libertad condicional entre los períodos enumerados por el artículo 12 de la Ley N° 24.660, resulta de aplicación el régimen de estímulo educativo. Así las cosas, los primeros tres períodos de la progresividad establecida por el artículo 12 de la Ley N° 24.660 se hallan integrados por actividades, objetivos o institutos que debe transitar el interno para el avance dentro del régimen. De este modo, la reducción temporal establecida por el artículo 140 del mismo cuerpo normativo, no resulta aplicable a los períodos en sí, sino que procede en relación a las actividades previstas en cada uno de ellos. Sin embargo, distinta es la situación respecto del cuarto período, caracterizado por la posibilidad de acceder a la Libertad Condicional. Ésta posee una naturaleza totalmente distinta a las etapas anteriores de la progresividad del régimen penitenciario: resulta un instituto establecido por el Código Penal que en su artículo 13 estipula -en lo atinente al caso- que: “(…) el condenado a reclusión o prisión, por tres (3) años o menos, que hubiere cumplido un (1) año de reclusión u ocho (8) meses de prisión, observando con regularidad los reglamentos carcelarios, podrán obtener la libertad por resolución judicial, previo informe de la dirección del establecimiento e informe de peritos que pronostique en forma individualizada y favorable su reinserción social (…)”. Ello así, al no resultar la libertad condicional una etapa como las que la preceden, sino caracterizado meramente por la posibilidad de la concesión de un instituto regulado por el Código Penal, en relación a ella rigen los plazos previstos por el ordenamiento de fondo, sin que resulte aplicable lo establecido por el artículo 140 de la Ley Nº 24.660 a los límites temporales para su concesión. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 22803. Autos: Abeal, Néstor Alejandro Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 23-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIOLEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTADDERECHO PENALDISMINUCION DE LA PENAEJECUCION DE LA PENAINTERPRETACION DE LA LEYLIBERTAD CONDICIONALDERECHO A LA EDUCACIONPRINCIPIO DE PROGRESIVIDADESTIMULO EDUCATIVO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso conceder al imputado la libertad condicional (art. 13 CP, art. 140 de la Ley 24.660 a contrario sensu). En efecto, el Ministerio Público Fiscal se agravia por entender que en el caso no correspondería la procedencia de la reducción de etapas prevista por el artículo 140 de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad. Sostiene que el objeto de dicha norma consiste en estimular a los internos a que progresen en sus estudios y existen serias dudas en relación al nivel de educación primaria cursado por aquél dentro del Complejo Penitenciario. Ello así, cabe recordar que el artículo 133, tercer párrafo, de la Ley N° 24.660 establece que “Los fines y objetivos de la política educativa respecto de las personas privadas de su libertad son idénticos a los fijados para todos los habitantes de la Nación por la Ley de Educación Nacional. Las finalidades propias de esta ley no pueden entenderse en el sentido de alterarlos en modo alguno”. Así las cosas, resulta ineludible destacar que en forma alguna se vería cumplimentada la referida finalidad de garantizar el derecho de los individuos privados de la libertad a la educación en iguales condiciones que el resto de los ciudadanos, cuando se tiene por cumplido el requisito estipulado por el artículo 140 de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad para acceder al beneficio allí previsto, ante la aprobación del 6° ciclo de su educación primaria -conforme Ley Provincial N° 13.688- el 30 de noviembre de 2013, habiendo ingresado al Complejo Penitenciario Federal de Ezeiza el 5 de septiembre del mismo año. Por tanto, resulta a todas luces insostenible considerar que aquél ha completado el sexto año de su educación primaria en un período menor a tres (3) meses, pues dicho lapso resulta notablemente inferior al que debe cursar cualquier ciudadano fuera del sistema carcelario. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 22803. Autos: Abeal, Néstor Alejandro Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 23-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIOLEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTADAPLICACION SUBSIDIARIA DE LA LEYDERECHO PENALDISMINUCION DE LA PENAEJECUCION DE LA PENAINTERPRETACION DE LA LEYCODIGO PENALLIBERTAD CONDICIONALPRINCIPIO DE PROGRESIVIDADCONTEXTO GENERALESTIMULO EDUCATIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso conceder al imputado la libertad condicional (art. 13 CP, arts, 12, 28 y 140 de la Ley Nº 24.660). En efecto, el Ministerio Público Fiscal se agravia por considerar improcedente la aplicación del artículo 140 de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad en relación a los plazos para otorgar la libertad condicional. Así las cosas, la Ley N° 24.660 no especifíca a qué fases y períodos de progresividad se aplica el estímulo educativo para descontar meses, básicamente dice: “…los plazos requeridos para el avance a través de las distintas fases y períodos de la progresividad del sistema penitenciario se reducirá de acuerdo con las pautas que se fijan en este artículo….”. Tampoco el Decreto N° 396/99 que reglamenta la norma en cuestión posee estipulaciones sujetadas a plazos para el tránsito de una fase a otra del Período de Tratamiento. Por tanto, parecería que el único requisito “temporal legal” para acceder al instituto de la libertad condicional es el plazo previsto en artículo 13 del Código Penal, es decir, que para el caso en cuestión: con una pena de dos años y ocho meses de prisión de efectivo cumplimiento, los ocho meses vendría a funcionar cómo un límite a partir del cual recién puede accederse al beneficio. Sin embargo, las leyes deben interpretarse en su contexto general, así las cosas, la sustitución del Capítulo VIII de la Ley N° 24.660 mediante Ley N° 26695/11, no solo incorporó la figura del estímulo educativo a través del artículo 140, sino que nos remite necesariamente al artículo 12 del mismo texto normativo; de fundamental relevancia para entender la progresividad del régimen penitenciario aplicable al condenado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 22803. Autos: Abeal, Néstor Alejandro Sala: I Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo 23-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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