SERVICIO DE APOYO A LA JURISDICCIÓN

busqueda-avanzada-de-jurisprudencia-temas-relacionados

EJECUCION PRENDARIASECUESTRO DE AUTOMOTORFACULTADES DEL ACREEDORRESPONSABILIDADCONTRATO DE MUTUOCREDITO PRENDARIODAÑOS Y PERJUICIOSENTIDADES FINANCIERASAUTOMOTORESDEFENSA DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar parcialmente a la demanda iniciada por el actor por los daños y perjuicios derivados de la relación de consumo que tuvo con la demandada (entidad financiera), sostuvo que el secuestro del automotor no configura un incumplimiento por mala fe y trato indigno, sino que es consecuencia de la falta de pago de su parte. El actor se agravia al considerar que previo al secuestro del automotor hubo tratativas entre las partes para la refinanciación de la deuda. Entiende que no se tuvo en cuenta que el secuestro de la unidad no haya configurado, a criterio del Juez de grado, un incumplimiento por mala fe y trato indigno respecto de la refinanciación de deuda. Ahora bien, el actor reconoce que no efectuó los pagos a los que se había obligado y que solo pagó siete de las 24 cuotas que debía devolver. Sin cuestionar ninguna de las cláusulas del contrato prendario sostiene que la empresa demandada, actuando con mala fe, eligió llevar adelante el secuestro de su automóvil. Sin embargo, de acuerdo a las cláusulas del contrato, frente al incumplimiento del actor, la demandada ejecutó el contrato prendario en los términos convenidos. Como resultado de la ejecución –que tramitó ante un Juzgado Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro– se ordenó el secuestro del automotor prendado. Ello así, los planteos del actor relacionados con el secuestro del automóvil no pueden prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55380. Autos: G., G. H. Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 05-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EJECUCION PRENDARIARENEGOCIACION DEL CONTRATOSECUESTRO DE AUTOMOTORFACULTADES DEL ACREEDORRESPONSABILIDADCONTRATO DE MUTUOCREDITO PRENDARIODAÑOS Y PERJUICIOSENTIDADES FINANCIERASAUTOMOTORESFALTA DE PRUEBADEFENSA DEL CONSUMIDORFECHA DEL HECHORELACION DE CONSUMOACUERDOS DE REFINANCIACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar parcialmente a la demanda iniciada por el actor por los daños y perjuicios derivados de la relación de consumo que tuvo con la demandada (entidad financiera), sostuvo que el secuestro del automotor no configura un incumplimiento por mala fe y trato indigno, sino que es consecuencia de la falta de pago de su parte. El actor se agravia al considerar que previo al secuestro del automotor hubo tratativas entre las partes para la refinanciación de la deuda. Entiende que no se tuvo en cuenta que el secuestro de la unidad no haya configurado, a criterio del Juez de grado, un incumplimiento por mala fe y trato indigno respecto de la refinanciación de deuda. Ahora bien, no se encuentra controvertido que entre la fecha en la que se ordenó el secuestro y el día en el que el automóvil finalmente fue incautado, existieron negociaciones tendientes a renegociar la deuda instrumentadas mediante correos electrónicos. En su apelación, el actor sostiene que su intención claramente era abonar, pero que no pagó porque esperaba que la demandada le enviara un acuerdo por escrito en el que constara que ese era el saldo total adeudado y que, tras el pago, ya nada se deberían las partes entre sí. Pese a los esfuerzos que hace para achacarle a la compañía financiera la responsabilidad de la nueva falta de pago, lo que plantea al ampliar su recurso resulta poco convincente y hasta contradictorio con lo que él mismo acreditó en la causa. Por un lado cuestiona que el Juez de grado le haya atribuido la carga de acreditar que había solicitado el mencionado acuerdo por escrito, pero, si bien invoca la superioridad negocial que sin dudas tiene la demandada, sigue sin explicar por qué no requirió el acuerdo escrito. Y si lo hubiera requerido, como parece que insinúa, no se entiende por qué no lo acreditó en el expediente. Tampoco aclara por qué no informó antes del vencimiento de la primera cuota al estudio jurídico que no iba a pagar hasta tener el acuerdo por escrito. Por otro lado, reitera que su primer letrado se presentó en el expediente de secuestro prendario para efectuar el pago y que, ante el rechazo de esa pretensión, inició un proceso de consignación de pago. Sin embargo, tanto la presentación en el expediente de secuestro como el frustrado inicio del proceso de consignación de pago son posteriores al secuestro del vehículo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55380. Autos: G., G. H. Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 05-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FACULTADES DEL ACREEDORESPERATRIBUTOSREGIMEN JURIDICOCONCEPTOEXCEPCION DE ESPERAOBLIGACION TRIBUTARIA

La espera es un nuevo plazo que el acreedor, en forma convencional o por su propia voluntad, acuerda al deudor para el cumplimiento de la obligación, sin que pueda exigirse el cumplimiento de ésta antes del vencimiento del mismo. Asimismo, se trata propiamente de una excepción –contemplada en el art. 451, inc. 2, CCAyT-, toda vez que no se encuentra en discusión el derecho del acreedor, sino la oportunidad en que la obligación debe ser cumplida (Falcón, Enrique M., Procesos de Ejecución, Ed. Rubinzal-Culzoni, 1998, t. II, v. A, pág. 310).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 572. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 25-11-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


Cerrar
Skip to content