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EVASION Y QUEBRANTAMIENTO DE PENACOAUTORIAAUTORIATIPO PENALPRISION PREVENTIVA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Juez de grado en cuanto dispuso convertir en prisión preventiva la actual detención de la totalidad de los imputados. Cabe destacar que la conducta investigada fue calificada provisionalmente como constitutiva del delito de evasión y quebrantamiento de pena, previsto en el artículo 280 del Código Penal, atribuida a cada uno de los nombrados en calidad de coautores. La Defensa sostuvo que no se encontraba debidamente acreditada la autoría de sus asistidos, en tanto la resolución atacada no había logrado describir concretamente en qué había consistido la conducta de cada uno de los imputados, que permitiera tenerlos como partícipes de la evasión. Asiste razón al Magistrado de grado al tener por acreditado -al menos en el estado en que se encuentra la investigación y para resolver la medida cautelar que nos ocupa- que los aquí imputados efectivamente concretaron la acción típica reprimida por la norma enunciada, en tanto todos los aquí encausados se evadieron de su lugar de detención, mediante el empleo de la fuerza. En este sentido, lo que todavía no se conoce, es qué tarea en concreto pudo desplegar cada interviniente previo a salir del lugar de alojamiento a través del boquete realizado, lo cual, habrá de corroborarse con el curso de la investigación, que se encuentra en un estado inicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58379. Autos: S. Y O., A. D. y otros Sala: De Feria Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum, Dra. Carla Cavaliere 30-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EVASION Y QUEBRANTAMIENTO DE PENACOAUTORIAAUTORIATIPO PENALPRISION PREVENTIVAREQUISITOSCONSUMACION DEL ILICITO

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Juez de grado en cuanto dispuso convertir en prisión preventiva la actual detención de la totalidad de los imputados. Cabe destacar que la conducta investigada fue calificada provisionalmente como constitutiva del delito de evasión y quebrantamiento de pena, previsto en el artículo 280 del Código Penal, atribuida a cada uno de los nombrados en calidad de coautores. La Defensa sostuvo que no se encontraba debidamente acreditada la participación criminal de los imputados, toda vez que no se había podido determinar que la evasión se hubiere concretado por medio del uso de la violencia en las personas o de fuerza en las cosas. En concreto, descartó que la circunstancia de haber estado alojados legítimamente en la alcaidía, y luego haber salido por un boquete, alcanzara para tener por configurada la conducta reprimida por el artículo 280 del Código Penal, en tanto para configurar esa conducta resultaba necesario, además, que la evasión se hubiera producido ejerciendo fuerza sobre las cosas o violencia en las personas. Empero, tales circunstancias sólo hacen a una eventual división de tareas más no al grado de participación en el hecho. Inclusive, aún en la hipótesis planteada por la Defensa -sus asistidos no llevaron a cabo la fuerza en las cosas y tampoco había un acuerdo previo-, tampoco podría descartarse su intervención en el hecho, pues podría darse un supuesto de coautoría adhesiva o sucesiva, que se produce con ocasión de comportamientos que comienzan antes de la consumación del delito, pero cuando la ejecución ya ha comenzado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58379. Autos: S. Y O., A. D. y otros Sala: De Feria Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum, Dra. Carla Cavaliere 30-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONALPARTICIPACION SECUNDARIAPARTICIPACION CRIMINALAUTORIAINTERPRETACION DE LA LEYCASO CONCRETOPROCEDENCIACODIGO PENALLIBERTAD CONDICIONALCOMERCIO DE ESTUPEFACIENTES

En el caso, corresponde revocar el decisorio de primera instancia en cuanto dispuso rechazar el pedido de libertad condicional del condenado y disponer que el Magistrado ordene la realización de los dictámenes pertinentes a los fines de establecer el pronóstico de reinserción social, para luego volver a expedirse sobre dicha solicitud, conforme los lineamientos aquí efectuados. El Juez de primera instancia rechazó el pedido de libertad condicional por entender que la posibilidad de acceder a dicho beneficio se encuentra vedada por el artículo 14 inciso 10 del Código Penal. El apelante cuestionó el decisorio sosteniendo que lo estipulado en el artículo 14 inciso 10 del Código Penal no era de aplicación, dado que dicha prohibición tiene como destinatarios a quienes ostentan el carácter de autor de los ilícitos y no se extiende a aquellos que intervinieron de manera secundaria, en este caso, partícipe secundario. Al respecto vale destacar que de la exposición de motivos de la Ley Nº 27.375, que introdujo el artículo 14 del Código Penal en su actual redacción, se desprende que fue la gravedad inherente a los hechos de las figuras delictivas enumeradas lo que originó la reforma y excluyó a quienes cometieran los mencionados delitos del régimen de progresividad de la pena. En efecto, el legislador tuvo como objetivo vedar el ingreso a libertades anticipadas a quienes cometieron delitos que poseen un gran impacto sobre la vida social. Siendo así, entendemos que, en el caso, se impone la no aplicación del artículo 14 inciso 10 del Código Penal, debido al escaso valor del aporte del nombrado y las particularidades que rodearon a los hechos concretos por los que fue condenado, lo que no amerita la mayor respuesta punitiva que imprime la norma en análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57926. Autos: D., J. E. Sala: De Feria Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dra. Elizabeth Marum 10-01-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DENEGATORIA DE LA SOLICITUDPARTICIPACION CRIMINALAUTORIAINTERPRETACION DE LA LEYCODIGO PENALLIBERTAD CONDICIONALCOMERCIO DE ESTUPEFACIENTES

En el caso, corresponde confirmar el decisorio de primera instancia en cuanto dispuso rechazar el pedido de libertad condicional del condenado. El Juez de primera instancia rechazó el pedido de libertad condicional por entender que la posibilidad de acceder a dicho beneficio se encuentra vedada por el artículo 14 inciso 10 del Código Penal. El apelante cuestionó el decisorio sosteniendo que lo estipulado en el artículo 14 del Código Penal no era de aplicación, dado que dicha prohibición tiene como destinatarios a quienes ostentan el carácter de autor de los ilícitos y no se extiende a aquellos que intervinieron de manera secundaria, en este caso partícipe secundario. Sin embargo, la norma en cuestión no realiza la pretendida diferenciación en cuanto al grado de participación que pudo haber tenido el encausado en ocasión de la comisión del ilícito, a efectos de permitirle o no el acceso al instituto liberatorio, sino que la prohibición allí fijada rige para todos los condenados, por los delitos taxativamente allí prescritos. (Del voto en disidencia de la Dra. Carla Cavaliere).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57926. Autos: D., J. E. Sala: De Feria Del voto de Dra. Carla Cavaliere 10-01-2025.

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VIOLENCIA DOMESTICADELITO DE DAÑOCOMPROBACION DEL HECHOINSTIGADORAUTORIAMEDIDAS CAUTELARESAMENAZASPLURALIDAD DE HECHOSPRISION PREVENTIVADENUNCIATESTIGO UNICODESOBEDIENCIA A LA AUTORIDADCUESTION DE DEBATE Y PRUEBACALIFICACION DEL HECHODECLARACION DE LA VICTIMAVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del imputado. En efecto, se dan en el caso elementos de convicción suficientes para sostener provisoriamente la materialidad del hecho y la autoria del imputado. Las conductas enrostradas en el presente caso que encuadrarían "prima facie" en los delitos de amenazas simples, daño agravado y desobediencia y amenazas simples y desobediencia, todos ellos previstos en los artículos 149 bis, primer párrafo, 184, inciso 5 y 239 del Código Penal. Conforme las constancias en autos, uno de los hechos investigados es el hecho en el cual el sobrino del aquí imputado se habría presentado en el domicilio de la damnificada y le habriá referido que “cuando su tío saliera en libertad iba comprar dos nueve milímetros, que él es traicionero y que se la iba a dar por la espalda, y que la iba a matar”. La Defensa hizo hincapié en que, en la fecha en la que ese suceso habría tenido lugar, su defendido se encontraba detenido y que, en el marco de su declaración, nunca le había pedido a su sobrino que se acercara a la denunciante. En esa línea, la recurrente sostuvo que, más allá de los solitarios dichos de la damnificada, no existían otros elementos que permitieran afirmar con certeza que, incluso si el sobrino del aquí imputado realmente se había presentado en el domicilio de la nombrada y le había dicho lo que denunció, ello hubiera sido por encargo de su pupilo procesal. Ahora bien, cabe destacar que se investiga en los presentes actuados hechos que se enmarcan en un contexto de violencia de género y de que una de las características de ese tipo de sucesos es que, en la mayoría de los casos, solo se cuenta con el testimonio de quien ha resultado damnificada. Por ello, descartar de plano, o poner en duda, el testimonio de una víctima por encontrarse, como indica la Defensora, “en solitario”, significaría vaciar de contenido tanto a las normas de nivel nacional e internacional, como a las acciones que puede llevar adelante un Estado para responder a esta problemática tan específica y de urgente tratamiento en todos los órdenes de intervención. Por otra parte, asiste razón a la Defensa en cuanto a que de la descripción del suceso realizada por la denunciante no surge que haya sido el imputado el autor material del primer hecho. No obstante ello, es preciso aclarar, que más allá de la calificación que corresponda en definitiva dar a la intervención que tuvo en el hecho que, “prima facie” sería la de instigador, lo cierto es que la investigación está en ciernes, y es necesario llevar a cabo medidas probatorias para determinar con certeza cuál ha sido su grado de participación en ese presunto hecho. En efecto, esta exigencia operará, en su caso, para el debate, donde la certeza exigida es otra que aquella que se puede obtener en esta etapa de la pesquisa. Cabe añadir que la prisión preventiva que aquí se impugna no se dictó, unicamente, como consecuencia de este suceso sino que le han sido imputado otros dos hechos en los que sí habría tenido la calidad de autor directo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 43286. Autos: S., M. F. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 22-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FALTA DE INDIVIDUALIZACIONPARTICIPACION CRIMINALIN DUBIO PRO REOAUTORIAABSOLUCIONPRUEBA INSUFICIENTECONSUMACION DEL ILICITOUSURPACIONDESPOJO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que condenó a las imputadas como autoras penalmente responsables del delito de usurpación (art. 181, inc.1, Cód. Penal). En efecto, no se ha logrado establecer la autoría del delito de usurpación reprochado a las imputadas. La Magistrada de grado entendió que quienes tuvieron un papel principal en el despojo fueron dos de las aquí condenadas pero no pudo distinguir qué actividad desplegó cada una. En cuanto al resto de las imputadas, se desconoce también cuál fue la actividad delictiva que desplegaron, que no ha sido precisada por la sentencia. Del testimonio del hijo del locatario y titular del fondo de comercio del hotel que allí funciona se desprende que existieron dos momentos en la consumación del despojo: el primero, en horas de la tarde en donde lo habrían amenazado e insultado, que allí se encontraban las condenadas como así también, gente que se hospedaba en la plata alta destacando que era "un tumulto de gente”, que eran todas mujeres, que él junto a su hijo y el encargado se quedaron en la habitación. Luego, plantea un segundo momento, acaecido pasada la medianoche cuando el encargado del hotel sale para hacer unas compras, sin poder ingresar porque, según refirió, le habían cambiado la cerradura. Ante ello, se puede observar que si bien sitúa a las imputadas en el lugar y día del hecho, no puede dar razón de la actividad desplegada en la presunta usurpación. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 40980. Autos: D., M. E. Sala: I Del voto de Dr. Sergio Delgado 06-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DELITO INSTANTANEOPARTICIPACION CRIMINALAUTORIAABSOLUCIONFALTA DE PRUEBABENEFICIO DE LA DUDACONSUMACION DEL ILICITOUSURPACIONDESPOJO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que condenó a las imputadas como autoras penalmente responsables del delito de usurpación (art. 181, inc. 1, Cód. Penal). En efecto, el delito de usurpación es un delito instantáneo de efectos permanentes. En este sentido, debemos preguntarnos cuándo fue la consumación del despojo. Si entendemos que el despojo se consumó con las amenazas que se habrían vertido en horas de la tarde, lo cierto es que no se pudo probar por quién o quiénes fueron proferidas. Tampoco se habría perfeccionado el despojo en tanto el locatario como el titular del fondo de comercio del hotel que allí funciona se mantuvieron en el lugar junto con el encargado del establecimiento hasta la noche de ese mismo día. Ello así, no encontrándose debidamente acreditada la participación de las imputadas, ni la consumación del hecho, y resaltando que los testimonios sobre los que se apoya la condena tienen un interés particular en la resolución de autos, corresponde hacer uso del beneficio de la duda. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 40980. Autos: D., M. E. Sala: I Del voto de Dr. Sergio Delgado 06-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTORAUTORIATITULAR REGISTRALREGIMEN DE FALTASINFRACCIONES DE TRANSITOFALTASOBLIGACION DE DENUNCIAROBLIGACION DE HACER

La disposición del artículo 8 de la Ley Nº 451 prescinde de toda remisión a pautas de determinación de la concreta autoría del ilícito, y asigna a un sujeto determinado la obligación de cumplir con la sanción impuesta, en caso de no obrar en la causa la individualización y presentación del real comitente, por no haber comunicado a tiempo la denuncia de venta en el registro correspondiente. De esta manera se diseña un sistema especial de responsabilidad cuyo basamento se halla en razones de política represiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 39870. Autos: Szulman, Daniel Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 29-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VALORACION DE LA PRUEBAAUTORIAMEDIDAS CAUTELARESPRISION PREVENTIVAPRUEBATENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACIONALLANAMIENTOFUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del encartado. Para así resolver, la Jueza de grado entendió suficientemente acreditado, aún en esta etapa del proceso, la hipótesis fáctica que constituye objeto de acusación fiscal, según la cual, el imputado participó, de manera continuada durante un mes, en la comercialización de estupefacientes en la modalidad narcomenudeo, junto a un grupo de personas -con las que actuó de manera coordinada y continua-. Así, para fundamentar la materialidad del hecho, consideró que la droga secuestrada se encontraba en el mismo ámbito donde se hallaba el encausado. Ahora bien el Defensor en su recurso desliza la posibilidad de que, por el lugar específico donde se hallaban los panes de marihuana, podrían pertenecer a la ex pareja del imputado, que se encontraba junto a sus tres hijos y el propio imputado en la habitación el día del allanamiento. Como explicó la Magistrada de Grado y viene acompañado al legajo donde se discute la procedencia de la medida, la mujer fue condenada el corriente año por tenencia simple de estupefacientes a la pena de 3 años de prisión en suspenso, en torno a la explicación alternativa deslizada en el recurso y a sus consecuencias se advierte que la posible intervención de aquélla en el hecho, no descarta, por sí, la del imputado. En consecuencia, entendemos que las pruebas arrimadas al proceso por el esmerado Defensor Oficial no permiten, al menos por el momento, afirmar que su pupilo se encuentra desvinculado de los dos ladrillos de marihuana prensada que juntos suman más de un kilogramo y medio de marihuana, y los 19 paquetes pequeños de estupefacientes fraccionados. Por otro lado, la A-Quo no negó la circunstancia que intentó probar el recurrente, en cuanto a que distintos testigos daban cuenta que el encartado estaba intentando mudarse del inmueble allanado; sin embargo de dicha circunstancia no puede derivarse el desconocimiento y ausencia de dominio respecto de kilo y medio de marihuana que fue hallado, empaquetado en diversos modos, en su esfera de custodia y posibilidad de disposición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38705. Autos: NN.NN Sala: III Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 10-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PARTICIPACION CRIMINALVALORACION DE LA PRUEBAAUTORIAMEDIDAS CAUTELARESFALTA DE FUNDAMENTACIONPRINCIPIO DE INOCENCIAPRISION PREVENTIVAPRUEBATENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACIONDERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESALLANAMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del encartado. Para así resolver, la Jueza de grado entendió suficientemente acreditado, aún en esta etapa del proceso, la hipótesis fáctica que constituye objeto de acusación fiscal, según la cual, el imputado participó, de manera continuada durante un mes, en la comercialización de estupefacientes en la modalidad narcomenudeo, junto a un grupo de personas -con las que actuó de manera coordinada y continua-. Así, para fundamentar la materialidad del hecho, consideró que la droga secuestrada se encontraba en el mismo ámbito donde se hallaba el encausado. Ahora bien, no ha existido discusión que enfrente a las partes, sobre la existencia del material prohibido en el domicilio allanado. La discusión, atraviesa la responsabilidad del aquí imputado en ese hecho que, "prima facie", controvierte las estipulaciones de la Ley N° 23.737. A mi criterio, el grado de sospecha en la participación, exigida, no ha sido suficientemente acreditado en autos para el dictado de la prisión preventiva. En efecto, el defendido niega su conocimiento acerca de la existencia de dicho material, como así también su participación en lo que pareciera ser un concierto de personas destinado a vender el estupefaciente secuestrado. En este sentido, conforme a las características de la conducta imputada, a la mera tenencia debe agregársele indicios que otorguen la posibilidad de sostener fundadamente que el imputado tenía, con poder de disposición para su comercialización, la sustancia prohibida. Ello sin trastocar el delicado equilibrio entre el precario estadio en el que la investigación se encuentra con el respeto del principio de inocencia, que la imposición de prisión preventiva, restringe sensiblemente (arg. arts. 18, 14 y 75, inc. 22 de la CN, 7 y 8 de la CADH y 9 del PIDCyP). Por si acaso el imputado hubiese sido encontrado manipulando la sustancia, fraccionándola, pesándola, entregándola a un tercero, o en poder de aparato/s celular/es con mensajes alusivos -hoy no peritados-. Pero ello no habría sido así. Incluso conforme las declaraciones de las fuerzas del orden, el material ni siquiera estaba a la vista. Esta circunstancia demanda indicios más concretos -como los referidos-, no reunidos por la acusación. En virtud de ello, entiendo que no ha sido reunido, con la exigencia prevista en este embrionario estado del proceso, un mínimo grado de participación del imputado en el hecho que sostenga la imposición de la medida cautelar dispuesta. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38705. Autos: NN.NN Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 10-04-2019.

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APTITUD DEL ARMAPORTACION DE ARMASVALORACION DE LA PRUEBAAUTORIAPROCEDIMIENTO PENALPRISION PREVENTIVAPRUEBAPROCEDENCIAINFORME PERICIALARMAS DE GUERRA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, que dispuso la prisión preventiva del imputado, en la presente causa iniciada por portación de arma de guerra sin autorización (artículo 189 bis, inciso 2, párrafo cuarto del Código Penal). La Defensa se agravió y sostuvo que no podía tenerse por acreditada la materialidad del hecho en razón de que no se contaba con una pericia balística sobre la aptitud para el disparo del arma secuestrada. Sin embargo, la declaración del oficial preventor, la de los testigos, las actas de detención, lectura de derechos y secuestro, el informe pericial elaborado respecto del estado general del revólver y los cartuchos en cuestión, la fotografía de dicha arma junto con los cartuchos, y el informe médico legista conforman una base probatoria con suficiente entidad convictiva para considerar comprobada, provisionalmente, la materialidad del hecho y la autoría del acusado. En este sentido, la verificación de la materialidad del hecho no reclama la existencia de prueba terminante y plena del derecho invocado, sino que resulta suficiente su acreditación "prima facie". Por ello, la ausencia de un informe pericial sobre la aptitud del armamento para sus fines específicos, no puede erigirse como un obstáculo para la adopción de la medida dispuesta, ante el estado embrionario de la investigación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 37831. Autos: Chuliver, Jonathan Sala: III Del voto de Dra. Marta Paz 27-12-2018.

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QUERELLAARBITRARIEDADAUTORIAADMISIBILIDAD DEL RECURSORECURSO DE INCONSTITUCIONALIDADCASO CONSTITUCIONALTIPO PENALPRINCIPIO DE LEGALIDADUSURPACION

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el querellante contra la resolución de la Sala en cuanto absolvió a quienes fueron imputados por el delito de usurpación. La querella invocó la arbitrariedad de la sentencia, la cual fundó en una errónea interpretación del inciso 1° del artículo 181 del Código Penal, y de la falta de adecuada fundamentación. En concreto, criticó que la Sala tuvo por descontado que el delito de usurpación es un delito instantáneo de efectos permanentes, no obstante lo cual no efectuó un análisis al respecto, a la vez que indicó que en el caso de autos el despojo asumió diferencias no menores para los distintos imputados a lo largo de todo el tiempo en que permanecieron ocupando ilegítimamente el inmueble. Acorde con ello, diferenció la usurpación por invasión y por expulsión -que constituye un delito instantáneo de efectos permanentes-, del modo comisivo de mantenimiento, en la que existe una situación previa distinta a los otros dos modos, pues el despojo existe con anterioridad, como consecuencia del accionar de otros agentes o del mismo agente, y la conducta típica consiste en mantener dicho estado de desposesión sin permitir que el poseedor o tenedor legítimo pueda ejercer efectivamente la titularidad de sus derechos. En efecto, el agravio de la querella apunta a los alcances otorgados por estos Magistrados a la autoría en las presentes actuaciones, lo cual se vincula directamente con la titularidad y el ejercicio de la acción. Ambos aspectos se encuentran íntimamente relacionados al principio de legalidad, consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional. En consecuencia, existe con relación a este agravio un caso constitucional que habilita a la competencia del Tribunal Superior de Justicia. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge A. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 37605. Autos: Abendaño, Catalina Tomás y otros Sala: I Del voto de Dr. Jorge A. Franza 26-09-2018.

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CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESAUTORIAPARTICIPACION CONTRAVENCIONALVIOLACION DE CLAUSURAREQUISITOS

Si bien es cierto que en la actualidad el autor de una violación de clausura debe reunir determinadas cualidades especiales exigidas por la figura (ser titular de la explotación), ello no obsta a una posible participación primaria o secundaria, siempre y cuando exista un autor, aun cuando no se encuentre individualizado, en atención al carácter accesorio que reviste la participación. Cabe mencionar que el artículo 12 del Código Contravencional hace referencia a sujetos que colaboran en una infracción dolosa, participando en un suceso sin tener el dominio del hecho por lo que la circunstancia de que la norma exija una cualidad especial del autor no impide que se formule una imputación en relación a otra persona, sospechada de ser partícipe.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 37437. Autos: Costa Vazquez, José y otros Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 21-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


COAUTORIAREVOCACION DE SENTENCIAPLURALIDAD DE IMPUTADOSVALORACION DE LA PRUEBAAUTORIAABSOLUCIONRESPONSABILIDAD PENALSENTENCIA CONDENATORIAPRUEBAFALTA DE PRUEBAUSURPACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que condenó a los encausados como autores del delito de usurpación y disponer su absolución. En efecto, conforme se desprende de las constancias en autos, el A-Quo tuvo por probado el ingreso, por parte de un numeroso grupo de personas, a un predio perteneciente al Gobierno de la Ciudad, despojando a éste del derecho que detenta sobre el terreno en cuestión. Sin embargo, el plexo argumental utilizado por la Juez de grado, en lo que a la autoría criminal refiere, se caracterizó por achacar a los imputados ser coautores funcionales del delito de usurpación, describiendo tal modalidad, para luego, a modo de argumento escalonado, agregar la coautoría aditiva. En este sentido, encontramos dificultades de deducción para afirmar que en un proceso judicial con alrededor de ochenta imputados por usurpación, en el que obra un video fílmico del que surge el ingreso de alrededor de treinta personas, pueda sostenerse sin mayores precisiones la coautoría funcional de trece de ellas, sin siquiera reconocerlas en tales proyecciones. Por otra parte, la confusa delimitación de la autoría, que ha sido propuesta para concluir en la condena de los aquí imputados, acerca también los fantasmas del concepto unitario de autor, con el agregado de que ni siquiera a través de esa modalidad podría reputarse la responsabilidad penal en el caso, pues ni siquiera se ha realizado el esfuerzo de individualizar a alguno de ellos en los videos del día de los hechos; deber que obviamente recaía en la acusación por imperio del "onus probandi", y no en la defensa, cuestión que no está de más destacar, pues en diversos pasajes del fallo se ha achacado a la defensa la falta de prueba de cargo. En consecuencia, no hay elemento que permita inferir la responsabilidad de los imputados como autores del despojo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 35931. Autos: J., N. y otros Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 13-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


TEORIA DEL CASOREVOCACION DE SENTENCIAIN DUBIO PRO REOAUTORIADESCRIPCION DE LOS HECHOSABSOLUCIONRESPONSABILIDAD PENALSENTENCIA CONDENATORIAPRINCIPIO DE INOCENCIADERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESUSURPACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto condenó a uno de los imputados por considerarlo autor penalmente responsable del delito de usurpación por abuso de confianza y, en consecuencia, declarar su absolución. En efecto, conforme se desprende de las constancias en autos, el A-Quo tuvo por probado el ingreso, por un lado, por parte de un numeroso grupo de personas a un predio perteneciente al Gobierno de la Ciudad, despojando a éste del derecho que detenta sobre el terreno en cuestión. Sin embargo, si lo que se pretendía era probar un despojo simultáneo llevado adelante, por un lado, por cerca de ochenta personas mediante engaño e invasión, y por el otro, por una sola persona mediante abuso de confianza al mantenerse en el inmueble, debió invertirse mucho cuidado y esfuerzo en describir como es que ello sucedió. Por el contrario, si es que el inmueble fue despojado mediando invasión y engaño por cerca de ochenta personas, es difícil afirmar en la misma sentencia que el despojo fue producto del accionar de una sola persona cuya acción consistió en solicitar permiso al personal de seguridad para utilizar un baño químico que se encontraba dentro del predio. En tal caso, el despojo ya se había llevado adelante toda vez que el predio se encontraba en poder de un cúmulo importante de personas que pasaron a habitarlo. En este sentido, la conducta defectuosamente descripta relacionada a la persona que habría ingresado al predio engañando al personal de seguridad que vigilaba el acceso, se asemeja más a un reproche ético que a la asignación de responsabilidad penal por los hechos ventilados, pues a fin de cuentas se reprocha a este individuo no haberse retirado al momento en que el inmueble fue despojado por el resto de las personas imputadas. Sin embargo, tampoco hay elementos que corroboren que quien se señala como el primer ingresante hubiese permanecido en el predio atento que toda la acusación se basa a constancias muy posteriores al día de los hechos y que son el resultado de una medida posterior. Ello así, el principio de inocencia arroja como derivación directa la garantía constitucional que comúnmente se ve plasmada bajo el aforismo "in dubio pro reo", pues el estado que tal principio construye con respecto al imputado sólo puede ser destruido mediando certeza del Tribunal lo que no ocurre en el caso de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 35931. Autos: J., N. y otros Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 13-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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