MONTO – RECURSO DE APELACION – PROCEDIMIENTO DE FALTAS – HONORARIOS DEL ABOGADO – REGULACION DE HONORARIOS – EMBARGO – HONORARIOS PROFESIONALES
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la regulación de honorarios. El Juzgado reguló en 2 UMA los honorarios de la letrada por su intervención en la ejecución de honorarios promovida contra la empresa condenada en costas, luego de que los honorarios originalmente fijados en 19 UMA, junto con intereses e IVA, fueran percibidos mediante embargo. El Magistrado consideró formalmente procedente la nueva regulación conforme al artículo 34 de la Ley N° 5.134 y, atendiendo a las pautas legales y al monto de la deuda ejecutada, estimó adecuado fijarla en 2 UMA. Contra esa decisión, la letrada apeló por considerar reducida la regulación, mientras que la demandada no formuló objeciones. Ahora bien, de la evaluación jurisdiccional se advierte la ponderación de las reglas arancelarias mínimas establecidas normativamente y de las pautas y principios generales que guardaron relación con el monto del asunto susceptible de apreciación pecuniaria; a saber: el valor, motivo, extensión y calidad jurídica de la labor, su complejidad, las etapas cumplidas, el resultado del pleito, la posible trascendencia de la resolución a que se llegare para futuros casos y la trascendencia económica y moral (artículos 17, 23 y 34 de la Ley N° 5134 y Resolución N° 670/2025 de la Secretaría de Administración General y Presupuesto (SAGyP) del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En efecto, el auto apelado fijó el monto de los honorarios en el 20% del total de la deuda, importe sustancialmente superior al mínimo previsto en el artículo 23 de la Ley N° 5134. Aquello resulta atinado si se recuerda que para perseguir el cobro de sus honorarios, la letrada debió presentar ante la judicatura tres actualizaciones de liquidaciones en concepto de intereses e IVA sobre dichos intereses, dos ampliaciones del embargo trabado y dos oficios a confronte dirigidos al Banco Ciudad y al Banco Santander; actividad que, en definitiva, le insumió poco más de un año. En consecuencia, en tanto no se advierte asimetría alguna entre el emolumento fijado y la actividad profesional desarrollada en el caso concreto, la impugnación debe ser desestimada sin costas, habida cuenta del silencio guardado por la demandada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63425. Autos: Edesur S.A Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 24-08-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
OBLIGACION DE SEGURIDAD – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS – VALORACION DE LA PRUEBA – MONTO – ACCIDENTE DE TRANSITO – AGENTES PUBLICOS – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – DAÑO MORAL – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – PRUEBA – POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde elevar la indemnización a dos millones de pesos ($2.000.000) en concepto de daño moral en una causa que condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, extensivamente, a las terceras citadas en garantía por los daños sufridos cuando fue embestido por un agente de la policía de la Ciudad, que circulaba en la moto policial, de propiedad del Gobierno local. Las partes y la aseguradora cuestionan el monto reconocido en concepto de daño moral. El daño moral constituye una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, por una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquél en que se hallaba antes del hecho y anímicamente perjudicial, que debe ser reparado con sentido resarcitorio. En el caso, el actor sufrió un accidente de entidad tal que produjo una doble fractura expuesta, con el dolor que eso implica. Tuvo que ser sometido a una cirugía con sus correspondientes estudios prequirúrgicos y procesos postoperatorios. Pese a su joven edad, le tuvieron que colocar elementos de osteosíntesis, dada la magnitud del daño. El proceso de recuperación tuvo, mínimamente, una duración de cuatro meses y sus resultados no fueron plenos, ya que el actor no recuperó en forma total la movilidad de su tobillo y rodilla izquierda. Por ello, corresponde elevar la indemnización a dos millones de pesos ($2.000.000) en concepto de daño moral.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62752. Autos: Velázquez, Alan Nahuel Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 11-05-2025.
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OBLIGACION DE SEGURIDAD – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS – VALORACION DE LA PRUEBA – MONTO – ACCIDENTE DE TRANSITO – INCAPACIDAD SOBREVINIENTE – AGENTES PUBLICOS – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – PRUEBA – PROCEDENCIA – POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde elevar a tres millones novecientos mil pesos ($3.900.000), suma fijada a valor histórico, en concepto de incapacidad sobreviviente, en una causa que condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, extensivamente, a las terceras citadas en garantía por los daños sufridos cuando fue embestido por un agente de la policía de la ciudad, que circulaba en la moto policial, de propiedad del Gobierno local. Tanto las partes como la aseguradora cuestionan el monto reconocido en concepto de incapacidad sobreviviente. El Juez de grado expuso que “esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida”. Si bien existen diversas formas válidas para clasificar los daños, en virtud de lo establecido en el artículo 244 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, corresponde respetar tanto las categorías indemnizatorias adoptadas en la sentencia de grado como la extensión otorgada a cada una de ellas. Así, según surge de la pericia médica, el actor sufrió una fractura de tibia y peroné izquierdo que requirió la colocación de un clavo endomedular tibial, y consolidó en deseje menor a 10°. Así, el actor quedó con limitación de movimientos, un callo hipertrófico y cicatrices en su pierna izquierda. En consecuencia, los peritos médicos forenses dictaminaron una incapacidad sobreviniente del 26%. El Juez de grado consideró lo expuesto en la pericia, y de manera coherente con la extensión otorgada al concepto, también evaluó la edad del actor y su situación personal. Luego, en base a ello, reconoció su derecho a percibir una indemnización de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000). Ahora bien, mientras el demandado y la citada en garantía califican al monto como excesivo, el actor lo considera exiguo. Destaca que, si bien el monto se condice con el pedido en la demanda, este fue supeditado a lo que en más o menos resultara de la prueba. En efecto, dada la envergadura de las lesiones, el elevado porcentaje de discapacidad resultante y la edad del actor al momento del accidente -33 años- la suma acordada resulta insuficiente para compensar el daño. Por ello, corresponde elevarlo a tres millones novecientos mil pesos ($3.900.000), suma fijada a valor histórico. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62752. Autos: Velázquez, Alan Nahuel Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 11-05-2025.
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MUERTE DEL PACIENTE – VALOR VIDA – FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD – PRUEBA PERICIAL – MONTO – CAUSA PENAL – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – FALLECIMIENTO – INDEMNIZACION – HOSPITALES PUBLICOS – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – PRUEBA – PROCEDENCIA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios sufridos a causa de la mala praxis médica en un hospital público, que resultó en la muerte de la paciente y otorgó cincuenta y cinco millones de pesos ($55.000.000) en concepto de valor vida. Para arribar a esa suma, el Juez consideró que la señora se dedicaba a la atención del hogar e iba a ocuparse del cuidado de sus hijos, y tenía 25 años al momento de su muerte, por lo que resultaba probable que, cuando sus hijos crecieran, procurara insertarse en el mercado laboral para asumir el sustento económico de su familia. El Gobierno local cuestiona el monto y sostiene que no se ha acreditado que la causante desarrollara ninguna actividad económica, y que tampoco se encontraba probada la certeza de obtener un ingreso en el futuro. En primer lugar, corresponde señalar que, si bien en la demanda el actor identificó la suma reclamada como “valor vida”, el llamado “valor vida” no es en sí mismo un valor económico o susceptible de apreciación pecuniaria. Se tiene derecho a la vida o, mejor aún, derecho a vivir y existe una protección legal a ese derecho. Pero en situaciones como las que presenta el caso, no es la vida la que está en juego, pues ella es irrecuperable. El objeto del reclamo es un bien patrimonial. Se trata de medir económicamente el perjuicio que ocasionó al actor la irrevocable pérdida de su madre y, en ese sentido, la vida es potencialmente fuente de ingresos económicos y de ventajas patrimoniales susceptibles de formar un capital productivo, pero esa vida no está en el comercio, vale por los frutos que produce. Esto no significa que la desaparición de alguien no perjudique a otros. La privación de los beneficios actuales o futuros que la vida de la persona reportaba a otros seres que gozaban o podrían gozar de aquellos, constituye un daño cierto y así se mide el valor económico de la vida de la víctima por los bienes económicos que el extinto producía (Fallos, 347:178). Así las cosas, la demandada no ha logrado desvirtuar la presunción de la chance que tenía el hijo de la fallecida de ser asistido por su madre. La situación laboral de la fallecida no resulta un indicio contrario a esa posibilidad, en tanto resulta evidente que la fallecida, marcada por su propia situación económica, iba a influir de manera determinante en la vida de su hijo, especialmente hasta la mayoría de edad. La ausencia de la madre desencadena un daño inmediato en la estructura familiar, en tanto todas las labores de cuidado y administración doméstica que ella iba a ejecutar debieron ser asumidas por otras personas. En virtud de que el apelante no ha cuestionado concretamente el monto otorgado, ya que no ha explicado por qué lo considera elevado, más allá de las genéricas alegaciones vertidas en torno a la situación económica y laboral de la fallecida, corresponde confirmar el monto otorgado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62743. Autos: M., R. D. Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 14-05-2026.
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MUERTE DEL PACIENTE – VALOR VIDA – FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD – MONTO – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – FALLECIMIENTO – INDEMNIZACION – HOSPITALES PUBLICOS – DAÑO MORAL – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – PROCEDENCIA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios sufridos a causa de la mala praxis médica en un hospital público, que resultó en la muerte de la paciente y otorgó ochenta millones de pesos ($80.000.000) en concepto de daño moral. En relación al daño moral, la demandada sostiene la falta de un incumplimiento que guarde nexo de causalidad adecuado con la partida otorgada. En este caso, el daño debe tenerse por configurado por la sola producción del evento dañoso, que importó un episodio traumático que acarreó inevitables padecimientos y angustias al demandante. El hecho de que el actor haya perdido a su madre ha indudablemente causado padecimientos espirituales que justifican el otorgamiento de un resarcimiento. Teniendo en consideración la índole del perjuicio sufrido, así como también el hecho de que el apelante no ha indicado las razones específicas por las que considera que el monto resulta elevado, este monto también debe ser confirmado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62743. Autos: M., R. D. Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 14-05-2026.
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PRIVACION DEL USO DEL AUTOMOTOR – EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS – ENERGIA ELECTRICA – TRANSPORTE DE PASAJEROS – MONTO – TAXI – LUCRO CESANTE – PODER DE POLICIA – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – ACERAS – DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO – AUTOMOTORES – PROCEDENCIA
En el caso, corresponde hacer lugar al agravio del actor y reconocer en concepto de privación de uso y lucro cesante -en forma conjunta- la suma de treinta mil pesos ($30.000), fijados a valores vigentes a marzo de 2018, en un reclamo por los daños ocasionados al vehículo del actor, utilizado como taxi, contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y Empresa Distribuidora de energía eléctrica. El actor interpuso demanda contra el Gobierno local y Empresa Distribuidora de energía eléctrica atento que un vehículo de su propiedad, utilizado como taxi, se encontraba estacionado y lo halló debajo de un poste de luz que se había caído sobre el rodado. La actora crítica el rechazo de la indemnización solicitada en concepto de privación de uso y lucro cesante. La Jueza de grado consideró acreditado que la privación de uso por el tiempo de reparación ascendía al plazo de 20 días. Sin perjuicio de ello, rechazó la procedencia de los rubros por cuanto: a) no se encontraba probada la recaudación promedio diaria de un taxi; b) el chofer no seguía trabajando para el actor, por lo que no correspondía el pago de su jornal, y; c) no estaba discutido que al coche se le realizaron mínimos arreglos a efectos de poder superar el control que realizaba SACTA para poder continuar trabajando. El actor objeta el rechazo. Manifiesta que la necesidad de 20 días de reparaciones establecidos por el perito mecánico “importan en forma excluyente e inequívoca, la privación de su uso y un lucro cesante consecuente”. Cabe señalar que el hecho dañoso resultó probado con las constancias aportadas a la causa, así como que el vehículo estaba destinado al transporte público de pasajeros. En cuanto a la recaudación diaria, si bien se desistió de la prueba tendiente a probar la recaudación media diaria de un taxi, vale señalar que de la contestación de oficio surge “que conforme el art. 20 de la CCT 436/2006 se establece como salario una remuneración equivalente al 30% de la recaudación bruta de la jornada diaria, y el art. 21 de la misma establece un salario mínimo equivalente a 5.350 fichas de la tarifa vigente, cuya actualización corresponde a un sistema remunerativo que se incrementa en la misma proporción que el aumento de tarifas que dispone el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires [y que el ] [h]aber mínimo vigente desde Agosto de 2017 a Marzo 2018 [asciende a] $14.819,50 (PESOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE CON 50/100). Ello nos da cierto parámetro para fijar un monto de recaudación. Luego, resulta necesario señalar que por más que no haya realizado los arreglos oportunamente, está probado que deberá hacerlos en algún momento para dejar al vehículo en condiciones similares a las que tenía con anterioridad al accidente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62492. Autos: Lynch, Horacio Eduardo Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 27-04-2026.
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RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) – MONTO – DAÑO PATRIMONIAL – CESANTIA – INDEMNIZACION – INTERESES – EMPLEO PUBLICO – CARACTER ALIMENTARIO – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – IMPROCEDENCIA – VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – JURISPRUDENCIA APLICABLE – SALARIO MINIMO VITAL Y MOVIL
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revisión interpuesto por la actora, y, en consecuencia, revocar la resolución que dispuso su cesantía por abandono de servicio (artículo 62, incisos a) y e) de laLey N°471 -t.o. Ley N°6.347-) y reconocer la indemnización por daño material solicitada. La parte actora reclamó el reconocimiento del daño material sufrido durante la aplicación del acto impugnado. Si bien la Corte Suprema ha sostenido en forma reiterada que, salvo disposición expresa y específica para el caso, no corresponde el pago de salarios caídos por funciones no desempeñadas durante el período que media entre la separación del cargo y su reincorporación (CSJN, Fallos, 114:158, 172:396, 295:320), y que esa limitación se aplica, incluso, a los casos en que la baja ha sido declarada ilegítima, ello no obsta, sin embargo, a que el perjuicio originado en el comportamiento omisivo ilegítimo desplegado por la administración deba encontrar su correspondiente resarcimiento a través de la pertinente indemnización (CSJN, Fallos, 302:1154, 304:1459)”. Así, aun cuando de conformidad con el artículo 303 del Código Contencioso Administrativo y Tributario la carga de la prueba está en cabeza de quien alega un hecho o, en este caso, un perjuicio, en la situación de autos nos encontramos ante una trabajadora cesanteada que reclama la reparación del daño patrimonial sufrido por la privación de sus ingresos. Entiendo que, en casos como estos, donde la persona afectada es un sujeto especialmente protegido por el ordenamiento jurídico (art. 14 bis, art. 75 inc. 22 CN, art. 43 CCABA; entre otros), se encuentran en juego principios y derechos de raigambre constitucional que deben ser tenidos en cuenta al momento de evaluar la situación concreta. Así, la privación del equivalente al Salario Mínimo Vital y Móvil (SMVM) que legítimamente le hubiera correspondido percibir al trabajador genera un daño material también mínimo (imposibilidad de sustentar las necesidades mínimas reconocidas por el ordenamiento jurídico) que se encuentra probado por la propia falta de percepción de sus haberes. Esta es una forma objetiva de ponderar el daño patrimonial mínimo del actor en aquellos casos en los que no se produzcan más elementos probatorios en la causa. Esta perspectiva, además, es acorde a una lectura sistemática del ordenamiento jurídico. En lo que hace a la indemnización por daño material (daño patrimonial), corresponde otorgar a la actora la suma equivalente a un (1) SMVM, a valores actuales, por cada mes (o su proporcional, en su caso) en que dejó de percibir los salarios correspondientes. Toda vez que las sumas se han determinado a valores vigentes al momento de este pronunciamiento, corresponde adicionar desde la fecha en la que fue notificado el acto atacado hasta la fecha de esta sentencia, una tasa de interés pura del 6% anual. A partir de este momento, hasta el efectivo pago, corresponde adicionar al capital el monto líquido que resulte del promedio entre la suma que se obtenga de aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y la que surja de la aplicación de la tasa pasiva promedio que publica el BCRA (comunicado 14.290). Por tratarse de un crédito de carácter alimentario, las sumas resultantes deberán ser pagadas dentro de los treinta (30) días de la aprobación de la liquidación definitiva hasta el límite establecido en el artículo 397 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que se determinará sobre la base del sueldo que percibe el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 98 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires con relación a la retribución del Jefe de Gobierno. El saldo, si lo hubiere, deberá cancelarse en la forma y plazo previstos en los artículos 401 y 403 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad..
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61705. Autos: Ruiz, María Rosa Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 23-12-2025.
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FRAUDE LABORAL – AGENTES DE TRANSITO – MONTO – CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS – PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE – PERSONAL CONTRATADO – INDEMNIZACION – MONTO DE LA INDEMNIZACION – EMPLEO PUBLICO – BASE DE CALCULO – PRUEBA – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – REMUNERACION – PERSONAL TRANSITORIO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por fraude laboral, estableció que la remuneración base de cálculo para la indemnización será aquella que el actor percibió en el último contrato. El actor en sus agravios cuestionó la base de cálculo sobre la que debía practicarse la liquidación indemnizatoria. Peticionó que se tomara como base de las remuneraciones, la que percibe en la actualidad un Agente de Tránsito. La cuestión planteada no es novedosa para esta Sala. Tal como se ha dicho, “en el Decreto 2182/03 se prevé que la indemnización en juego ‘… debe calcularse sobre la remuneración normal, regular y permanente del nivel escalafonario, incluidos los adicionales particulares que le correspondan según su última situación de revista’ (conf. art. 12). // De ese modo, la redacción empleada en la norma transcripta, al momento de reglamentar la ley de empleo público local, responde a que el régimen de disponibilidad trata una situación especial que afecta a los agentes de planta de la Administración que revistan en alguno de los niveles escalafonarios previstos en las normas que regulan la materia -v. arts. 40, 41, 45, 56, 57 y 58 de la Ley 471-. Ahora bien, lo allí previsto no resulta aplicable, automáticamente, al personal que se vinculó con el GCBA mediante la suscripción de contratos de locación de servicios, ni cuando esa parte se valga de la figura jurídica señalada más allá de los fines previstos en la ley de empleo público local.” (Cám. CAyT, Sala II, “Gossweiler Ana Clara c/ GCBA y otros sobre cobro de pesos”, Expte. N°38941/2010-0, del 03/08/2017). Pues bien, el actor, atento a su condición de contratado, no revistaba en ningún escalafón propio de los agentes del Gobierno local, ni produjo, en la etapa procesal oportuna, prueba tendiente a acreditar cuál nivel escalafonario le hubiese correspondido según tareas desarrolladas. Nótese, en tal sentido, que la prueba pericial propuesta en el libelo de inicio, carece de la precisión necesaria que hubiera permitido al experto pronunciarse sobre la cuestión mencionada. Adviértase, asimismo, que el actor solicita el cálculo de la liquidación según mejor remuneración devengada conforme convenio aplicable y tal solicitud, por sus propios términos, incurre en una contradicción. Es que, la mejor remuneración devengada no puede ser otra que la que surge de los contratos acompañados como documental, pues, como se vio, el actor no revistaba en ningún escalafón de la planta permanente de la administración. En las condiciones apuntadas, la orfandad del planteo trunca toda posibilidad de rebatir el pronunciamiento en el aspecto cuestionado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60874. Autos: Orellana Lucas Maximiliano Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 23-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FRAUDE LABORAL – AGENTES DE TRANSITO – MONTO – CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS – PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE – PERSONAL CONTRATADO – INDEMNIZACION – MONTO DE LA INDEMNIZACION – SITUACIONES DE REVISTA – EMPLEO PUBLICO – BASE DE CALCULO – PRUEBA – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – REMUNERACION
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por fraude laboral, estableció que la remuneración base de cálculo para la indemnización será aquella que el actor percibió en el último contrato. El actor en sus agravios cuestionó la base de cálculo sobre la que debía practicarse la liquidación indemnizatoria. Peticionó que se tomara como base de las remuneraciones, la que percibe en la actualidad un Agente de Tránsito. Ahora bien, aun cuando en la instancia de grado se difirió para la etapa de ejecución de la sentencia el punto de peritaje propuesto en el escrito de inicio, lo cierto es que por medio de aquella medida probatoria solo se requirió que el profesional interviniente practique la liquidación de las sumas solicitadas. Nótese que, si bien se postuló que la reparación pretendida debía calcularse según la mejor remuneración “… conforme convenio aplicable”, no obra en autos ninguna constancia probatoria destinada a demostrar en qué cargo, en función de las tareas desempeñadas y dentro del organigrama del demandado, le hubiese correspondido revistar al accionante. Es decir, el déficit descripto impide determinar el antecedente necesario (situación de revista) para, luego, establecer la mejor remuneración que, según la normativa aplicable, debió percibir el agente durante el curso de su vinculación con el demandado. En las condiciones apuntadas, la orfandad del planteo trunca toda posibilidad de rebatir el pronunciamiento en el aspecto cuestionado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60874. Autos: Orellana Lucas Maximiliano Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 23-09-2025.
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PAGINA WEB – PRIVACION DE USO – ENTIDADES BANCARIAS – MONTO – RESPONSABILIDAD – INDEMNIZACION – DEBER DE INFORMACION – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – NEXO CAUSAL – VENTA DE BIENES – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO – CUOTAS – PROVEEDOR
En el caso, corresponde reducir la indemnización fijada en concepto de privación de uso a cien mil pesos ($100.000) en una causa que se ha condenado a la entidad bancaria y a a empresa proveedora a resarcir en forma solidaria los daños sufridos por la usuaria, producidos por la falta de entrega de uno de los productos que adquirió a través de la plataforma del banco. La apelante sostuvo la falta de elementos de convicción que permitan reclamar la privación de uso y cuestionó el monto otorgado. Argumentó que los fundamentos citados por el Juez no eran unánimes y que la actora no había demostrado el perjuicio invocado. La actora adquirió dos aires acondicionados frío/calor en agosto de 2023. La fecha de compra permite presumir, al menos con cierto grado de certeza, que la actora preveía usar el equipo, principalmente, durante los meses siguientes, donde las temperaturas suelen ser elevadas, en especial, en los meses de diciembre, enero, febrero y marzo. Se advierte también que, para principios de diciembre de ese año, si bien la actora no había podido obtener el segundo aire acondicionado, había obtenido la devolución del monto abonado. De todo esto se desprende que si bien se causó un perjuicio a la actora por no poder utilizar su aire acondicionado desde la fecha de compra hasta el día en el que le devolvieron su dinero, también debe tenerse en consideración que dichos meses no suelen presentar temperaturas extremas y que, cuando comenzó el verano, la actora ya había recuperado el monto de la compra. Por otro lado, no se ha acreditado puntualmente ninguna erogación que hubiera tenido que realizar la actora como consecuencia de la falta de entrega del equipo adquirido. En virtud de lo expuesto, corresponde reducir la indemnización.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60622. Autos: Pozzatti, Clara Isabel Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 09-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO – REPARACION INTEGRAL – EXTINCION DE LA ACCION PENAL – REPARACION DEL DAÑO – DERECHO PENAL – MONTO – FALTA DE INFORMACION – CRITERIO DE RAZONABILIDAD – IMPROCEDENCIA – AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL – REGLA DE PROPORCIONALIDAD
En el caso corresponde revocar el decisorio de grado que hizo lugar a la reparación integral del daño solicitada por el imputado, a la que se había opuesto el Fiscal, en orden al delito de lesiones culposas de carácter gravísimo, ocasionadas por la conducción antirreglamentaria. El Juez, en cuanto a la falta de consentimiento del Fiscal, entendió que la procedencia de la reparación solicitada no afectaba el sistema acusatorio, máxime cuando se había recabado la voluntad y el consentimiento de la víctima, por lo que hacer caso omiso a ello implicaría privar de legitimidad la decisión de la damnificada dentro del proceso penal. Sin embargo, el instituto previsto en el artículo 59, inciso 6° del Código Penal, a diferencia de aquella reparación contemplada como requisito de procedencia de la suspensión del proceso a prueba (art. 76 bis párr. 3 del CP), la cual debe ser “en la medida de lo posible” y debe guardar cierta relación de razonabilidad con la cuantificación estimativa del daño, el instituto que se pretende aplicar prevé una reparación del daño distinta de la descripta anteriormente, en razón de que, en este caso la norma busca reparar las consecuencias del ilícito en su integralidad, requisito que deriva de la propia letra de la ley. Tanto la certera voluntad de la víctima así como la razonabilidad del monto de la reparación, con independencia del carácter patrimonial del bien jurídico afectado, no pueden ser analizados si no media una entrevista con aquella a fin de evaluar los perjuicios que le ha ocasionado la lesión de carácter gravísima padecida, y demás rubros susceptibles de resarcimiento, así como la necesidad de que se le informen los alcances del instituto pretendido, siendo que un mail -como ocurrió en el caso-, donde no se han consignado los extremos antes expuestos no resulta suficiente a tal fin. Ello, pues lo fundamental para la procedencia de la reparación integral es que pueda vincularse y evaluarse la razonabilidad y proporcionalidad de su aplicación con el resultado lesivo implicado en el delito imputado, requisito que no se encuentra cumplido en el presente caso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60223. Autos: Infantes Vílchez, Héctor y otros Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 01-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO – REPARACION INTEGRAL – EXTINCION DE LA ACCION PENAL – REPARACION DEL DAÑO – DERECHO PENAL – MONTO – FALTA DE INFORMACION – CRITERIO DE RAZONABILIDAD – IMPROCEDENCIA – REGLA DE PROPORCIONALIDAD – REINCIDENCIA – ANTECEDENTES PENALES
En el caso corresponde revocar el decisorio de grado que hizo lugar a la reparación integral del daño solicitada por el imputado, a la que se había opuesto el Fiscal, en orden al delito de lesiones culposas de carácter gravísimo, ocasionadas por la conducción antirreglamentaria. En efecto, además de los extremos consistentes en la certera voluntad de la víctima y la razonabilidad del monto de la reparación, requisitos ambos que no se encuentran cumplidos en el presente caso, resulta insoslayable lo señalado por el Fiscal en cuanto a que el imputado registra vastos antecedentes condenatorios, circunstancia que obsta a cualquier salida alternativa regulada en el código de forma local, tales como la mediación penal o la suspensión del proceso a prueba. En virtud de lo expuesto, cabe concluir que la oposición fiscal a la procedencia del instituto se encuentra debidamente fundada en las circunstancias del caso que permiten considerar que la reparación del daño no es una salida adecuada para el suceso concreto atribuido al imputado, sumado al historial de antecedentes condenatorios y la declaración de reincidencia que posee el imputado, lo que torna inconducente la aplicación del acuerdo reparatorio que se quiere hacer valer, por lo que la resolución habrá de ser revocada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60223. Autos: Infantes Vílchez, Héctor y otros Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 01-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR – ALIMENTOS PROVISORIOS – PAGO PARCIAL – REPARACION INTEGRAL – MONTO – ACTUALIZACION MONETARIA – INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO – REALIDAD ECONOMICA – PAGO EN CUOTAS – IMPOSIBILIDAD DE PAGO – UNIDAD FIJA
En el caso, corresponde revocar la resolución de primera instancia y hacer lugar a la reducción del cincuenta por ciento de la deuda (50%) correspondiente a la reparación integral y disponer que el saldo restante se efectivice en seis (6) cuotas mensuales y consecutivas, de igual valor. El Juez de primera instancia aceptó un acuerdo de reparación integral del daño y fijó alimentos provisorios a favor del hijo del imputado. Sin embargo, no habiendo cumplido con parte del monto fijado resolvió que no corresponde hacer lugar a la reducción del cincuenta por ciento (50%) de lo adeudado solicitado por la Defensa y disponer el pago total en tres (3) cuotas. La Defensa sostuvo que la decisión era arbitraria porque omitió valorar la realidad económica del imputado quien percibe un sueldo como enfermero y no le alcanza para afrontar sus gastos, por lo que la deuda devino de imposible cumplimiento. Ahora bien, de las constancias de la causa surge que la deuda se generó a partir de la actualización del monto del valor de las unidades fijas en las que había sido fijada la obligación y que el imputado no tuvo en cuenta. Por su parte, ni el Juzgado, ni la Fiscalía, ni la Asesoría Tutelar, ni la denunciante repararon en dicha circunstancia sino hasta nueve (9) meses después. Entiendo que no es posible inferir que el accionar del imputado haya evidenciado en forma manifiesta e injustificada la voluntad de apartarse de lo acordado. En este sentido, valorando la situación económica del imputado ilustrada en el informe social presentado como así también el ingreso mensual que percibe, corresponde la reducción del cincuenta por ciento (50%) de la deuda y el pago del saldo restante en seis (6) cuotas.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59049. Autos: S., C. A. Sala: I Del voto de Dra. Carla Cavaliere 25-04-2025.
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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR – ALIMENTOS PROVISORIOS – PAGO PARCIAL – REPARACION INTEGRAL – MONTO – INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO – PAGO EN CUOTAS – IMPOSIBILIDAD DE PAGO
En el caso, corresponde confirmar parcialmente la decisión del Magistrado de grado en cuanto rechazó la reducción del 50% de la deuda contraída y revocar parcialmente la mentada resolución, en cuanto dispuso que el pago de la totalidad de la deuda en concepto de reparación integral y de alimentos provisorios fijados se practique en tres cuotas y establecer que aquella suma adeudada se abone en doce cuotas mensuales y consecutivas. El Juez de primera instancia aceptó un acuerdo de reparación integral del daño y fijó alimentos provisorios a favor del hijo del imputado. Sin embargo, no habiendo cumplido con parte del monto fijado resolvió que no corresponde hacer lugar a la reducción del cincuenta por ciento (50%) de lo adeudado solicitado por la Defensa y disponer el pago total en tres (3) cuotas. La Defensa sostuvo que la decisión era arbitraria porque omitió valorar la realidad económica del imputado quien percibe un sueldo como enfermero y no le alcanza para afrontar sus gastos, por lo que la deuda devino de imposible cumplimiento. Sin embargo, asiste razón al judicante acerca de que no resulta adecuado proceder a la reducción del cincuenta por ciento de la deuda, porque, conforme lo indicó la denunciante y madre del menor, se encontró con muchos aumentos en torno a lo que hace a la subsistencia y a la manutención de su hijo, en especial en el rubro alimentos. Además, refirió que la escuela a la que asiste el niño subió de forma exponencial, ello, en lo que comprende tanto a la cuota mensual como a la matrícula de este ciclo lectivo. En este punto, es dable resaltar que el objetivo de la reparación integral del perjuicio tiene que ver con los intereses de la víctima, por lo que resulta lógico considerar sus manifestaciones, por el rol de importancia que se le atribuye en el actual sistema de enjuiciamiento. No puede soslayarse que la reparación del daño prevista en el artículo 59 inciso 6 del Código Penal, busca reparar las consecuencias del ilícito en su integralidad. En virtud de ello, no corresponde hacer lugar a la reducción del 50 % del monto adeudado, tal como lo solicita la defensa. Sin embargo, y dado que la realidad económica del imputado tampoco posibilita que aquél pueda afrontar el pago de la deuda en tres cuotas, entiendo que ese monto deberá saldarse en doce cuotas mensuales, iguales y consecutivas. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum)
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59049. Autos: S., C. A. Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum 25-04-2025.
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ENTIDADES BANCARIAS – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – CRITICA CONCRETA Y RAZONADA – INEXISTENCIA DE DEUDA – MONTO – OPERACIONES BANCARIAS – TARJETA DE CREDITO – INDEMNIZACION – DAÑO MATERIAL – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – MULTA – OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA – RELACION DE CONSUMO – DAÑO DIRECTO
En el caso, corresponde confirmar la disposición de la Dirección General de Protección y Defensa del Consumidor que sancionó a la entidad bancaria con multa de sesenta mil pesos ($60.000) por haber incurrido en infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240; a la entidad financiera con multa de setenta y cinco mil pesos ($ 75.000) por haber incurrido en infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240 y atento su carácter de infractora reincidente a dicho cuerpo normativo. Ordenó el resarcimiento previsto en el artículo 40 bis de la Ley N° 24.240 a favor del denunciante a cargo de las demandadas de manera solidaria, por la suma de dieciocho mil ciento veintinueve pesos con veintitrés centavos ($18.129,23). Respecto a la crítica del recurrente por el monto reconocido como daño directo, cabe recordar que a los fines de cuantificar el resarcimiento aludido, la autoridad administrativa consideró que el daño material acreditado en autos debía calcularse a partir del monto liquidado y exigido al cobro por la entidad bancaria equivalentes al consumo original de U$D 258,41.- al tipo de cambio aplicable a dicha fecha ($ 39.79 +/- x USD conf. cotización del BCRA), más los intereses por el transcurso del tiempo conforme la tasa activa del Banco Ciudad de Buenos Aires, cuyo calculo final se estableció en la suma de dieciocho mil ciento veintinueve pesos con veintitrés centavos ($ 18.129,23.-) a favor del denunciante. El agravio bajo análisis no importa una crítica concreta y razonada al actuar de la Administración. Incluso, el resarcimiento impugnado por la recurrente resulta ser el corolario necesario del reconocimiento de la falta cometida por la recurrente, que con su accionar le ocasionó un perjuicio al usuario pasible de ser cuantificado. Asimismo, respecto al argumento de que el tiempo transcurrido no esresponsabilidad de la actora, cabe destacar que el importe reconocido equivale al monto oportunamente debitado al momento del dictado de la resolución, por lo tanto, no se advierte que tal reconocimiento genere un agravio concreto al sumariado ya que se corresponde con el monto equivalente al momento del hecho dañoso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58920. Autos: Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 09-04-2025.
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