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COMODATORESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSFALTA DE PRUEBAIMPROCEDENCIABICICLETA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de la instancia anterior en lo que fue materia de agravio y en tanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a pagar un resarcimiento al actor por los daños y perjuicios originados en un accidente con una bicicleta perteneciente al servicio de préstamo gratuito de bicicletas “Ecobici” provisto por la Ciudad y rechazar la demanda. El GCBA cuestionó el encuadre jurídico efectuado, pues a su criterio existía entre las partes un contrato de comodato. Sin embargo, se advierte que la declaración jurada que preveía expresamente que la bicicleta y todos los elementos que la componían eran entregados en comodato, al momento del hecho de autos habría dejado de aplicarse por la limitación temporal fijada en las resoluciones que reglamentaron la prueba piloto para la implementación del Sistema de Transporte Público de Bicicletas (STPB) (Res.172-SST-2010 y 11- SST-2012). Por cierto, aun en el caso que se encontrara vigente tal requisito, el GCBA no ha logrado acreditar la existencia del vínculo contractual que denuncia ni surge, de las constancias de la causa, que el actor haya suscripto la declaración jurada que refiere como aprobada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56495. Autos: Boviez, Rolando Javier Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 30-07-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


COMODATORESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADOFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSDOMINIO PUBLICO DEL ESTADOFALTA DE PRUEBAIMPROCEDENCIABICICLETA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de la instancia anterior en lo que fue materia de agravio y en tanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a pagar un resarcimiento al actor por los daños y perjuicios originados en un accidente con una bicicleta perteneciente al servicio de préstamo gratuito de bicicletas “Ecobici” provisto por la Ciudad y rechazar la demanda. El GCBA cuestionó el encuadre jurídico efectuado, pues la causa debió haber sido analizada bajo los presupuestos de la responsabilidad contractual del estado, dado el contrato de comodato que, a su entender, vinculaba a las partes. Sin embargo, se advierte que la indemnización que se pretende en la demanda es consecuencia de los daños que se habrían producido por el mal estado de uso y conservación que presentaba la bicicleta perteneciente al Sistema de Transporte Público de Bicicletas (STPB). En efecto, tales bicicletas revisten la calidad de bienes pertenecientes al dominio público del estado, en tanto su utilización está destinada al uso común y a la satisfacción de fines públicos, en el caso, el STPB fue dispuesto con el objetivo de “promover el uso de la bicicleta como transporte saludable y respetuoso con el medio ambiente, y como método alternativo y complementario de transporte para reducir los niveles de congestión de tránsito” (cfme. art. 3° de la ley 2586). Así, se configura un caso típico de responsabilidad extracontractual del estado, pues lo que debe considerarse es si el GCBA ha incurrido en una omisión antijurídica respecto del mantenimiento de las bicicletas inherentes al STPB y ha incumplido, de esa manera, con su obligación de adoptar las medidas pertinentes para evitar que circular en aquéllas se exhiba como causa eficiente de daños para los usuarios. En este contexto, la pretensión resarcitoria deducida en esta causa se subsume en un supuesto de responsabilidad extracontractual del Estado por la presunta falta de servicio en que habría incurrido un órgano de la Ciudad de Buenos Aires, a raíz del cumplimiento irregular de las funciones estatales propias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56495. Autos: Boviez, Rolando Javier Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 30-07-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RESTITUCION DEL INMUEBLECOMODATOIMPROCEDENCIAUSURPACION

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, ordenar la restitución del inmueble -únicamente en lo que respecta a la planta alta-, a la acusada, en el mismo carácter en que lo tenía (art. 348 a contrario sensu CPP). El "A quo" entendió que "prima facie" estaban reunidos en el caso los elementos objetivos y subjetivos del delito de usurpación, que atribuyó a la acusada en calidad de autora. En torno a la pertinencia de la medida cautelar postulada, reconoció la verosimilitud en el derecho de quien solicitó la restitución, con apoyo en la escritura de dominio a su nombre, el informe de titularidad del Registro de la Propiedad Inmueble. Sin embargo, no puede perderse de vista que no hay controversia alguna entre las partes en litigio sobre el ingreso pacífico de la acusada a la vivienda de la planta superior. En ese sentido, las capturas de pantalla de los mensajes intercambiados a través de “Whatsapp” aportadas oportunamente demuestran de forma clara esa ocupación legítima y justifican el uso de las instalaciones por parte de la nombrada y su hija. Es más, los comprobantes acompañados de las distintas transferencias realizadas para sufragar el mantenimiento de los gastos del lugar otorgan verosimilitud a los dichos de la imputada sobre este aspecto y evidencian que la permanencia de la nombrada en la finca fue consensuada. Bajo este panorama, se puede predicar como posible la existencia de una relación contractual entre la acusada y quien resultó despojado de la posesión – quien trabajaba en dicho domicilio con autorización del propietario- , bajo la modalidad de comodato, circunstancia ésta que explica la presencia de la primera en la propiedad. En tal sentido, cabe recordar que este tipo de contrato constituye un acto jurídico informal y precario, y que puede ser acreditado por cualquier medio (arts. 284 y 1019 CCyC). De manera tal que el cúmulo de evidencias hasta aquí reunidas permite inferir que, a la fecha de radicada la denuncia, en rigor de verdad, estaba vigente entre las partes un préstamo de uso, aunque tal contrato no se hubiera otorgado por escrito. Se advierte, entonces, que el auto en crisis omitió dar tratamiento a un planteo oportuno y conducente para definir la suerte de la incidencia promovida; esto es, la denunciada falta de adecuación formal del hecho materia de imputación a la calificación legal sostenida por el acusador y por eso no puede constituir un acto jurisdiccional válido. En consecuencia, corresponder revocar parcialmente el resolutorio impugnado en cuanto fue materia de agravio y ordenar la restitución del inmueble a quien lo tenía, exclusivamente en lo que respecta a la planta superior, y en el mismo carácter en que lo hacía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 53509. Autos: O., L. A. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 11-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DESALOJOCOMODATOCONTROL DE LEGITIMIDADFALLECIMIENTOINTERES PUBLICOMEDIDA CAUTELAR AUTONOMAESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALESSUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVOHEREDEROSVIVIENDA UNICAFINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la actora y ordenó suspender los efectos de la Resolución por medio de la cual se ordenó el desalojo de la portería del establecimiento hasta tanto se designe un nuevo auxiliar de portería en la Escuela. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires afirmó que la medida cautelar cuestionada era de imposible cumplimiento, toda vez que no atendía al interés público comprometido en el caso particular, y a las constancias de la causa, ya que fue dictada sin que se tuviera la debida amplitud informativa sobre la cobertura de un cargo en virtud del cual se reclamaba el inmueble en cuestión, que constituía un bien público cuyo destino solo podía ser decidido por el titular de dicho dominio además de haberse dispuesto su afectación al servicio público educativo. En efecto, los agravios del accionado se centraron esencialmente en el nuevo destino dado a la vivienda escolar, hecho que —a su entender— habría tornado abstracto el debate de la cuestión objeto de este proceso cautelar. Sin embargo, estos cuestionamientos no refirieron a la interpretación que el accionante hizo del artículo 22, inciso g, del Decreto N°1315/1991 con el objetivo de acceder al cargo de portero-casero —y con ello al uso gratuito de la vivienda escolar— que detentaba la madre del actor hasta el momento de su deceso y con quien el reclamante residía. Ello así, no se manifiesta razonable endilgarle al decisorio de grado la falta de atención del interés público comprometido, cuando —previo a la sentencia cautelar— el demandado fue oficiado para que no solo remitiera las actuaciones administrativas correspondientes y denunciara las acciones dispuestas en el marco de tales actuaciones, sino también para que acompañara cualquier actuación que obrase en su poder vinculada con el caso y el pedido realizado por el actor de trabajar en el establecimiento de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50690. Autos: L., M. M. Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 26-12-2022.

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DESALOJOCOMODATOCONTROL DE LEGITIMIDADFALLECIMIENTOINTERES PUBLICOMEDIDA CAUTELAR AUTONOMAESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALESSUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVOHEREDEROSVIVIENDA UNICAFINALIDAD DE LA LEYDESTINO DEL INMUEBLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la actora y ordenó suspender los efectos de la Resolución por medio de la cual se ordenó el desalojo de la portería del establecimiento hasta tanto se designe un nuevo auxiliar de portería en la Escuela. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires afirmó que la medida cautelar cuestionada era de imposible cumplimiento, toda vez que no atendía al interés público comprometido en el caso particular, y a las constancias de la causa, ya que fue dictada sin que se tuviera la debida amplitud informativa sobre la cobertura de un cargo en virtud del cual se reclamaba el inmueble en cuestión, que constituía un bien público cuyo destino solo podía ser decidido por el titular de dicho dominio además e haberse dispuesto su afectación al servicio público educativo. Sin embargo, el apelante no acreditó debidamente el destino pedagógico que dará a la vivienda del casero ubicada en el establecimiento escolar. En efecto, no adjuntó el acto administrativo que dispuso ese nuevo uso, a partir de cuya motivación esta Alzada pudiera ejercer el control judicial de la decisión administrativa con el fin de determinar si esta supera el test de legitimidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50690. Autos: L., M. M. Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 26-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DESALOJOCOMODATOFALLECIMIENTOMEDIDA CAUTELAR AUTONOMAVICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVOESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALESSUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVOVIVIENDA UNICADESTINO DEL INMUEBLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la actora y ordenó suspender los efectos de la Resolución por medio de la cual se ordenó el desalojo de la portería del establecimiento hasta tanto se designe un nuevo auxiliar de portería en la Escuela. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires afirmó que la medida cautelar cuestionada era de imposible cumplimiento, toda vez que no atendía al interés público comprometido en el caso particular, y a las constancias de la causa, ya que fue dictada sin que se tuviera la debida amplitud informativa sobre la cobertura de un cargo en virtud del cual se reclamaba el inmueble en cuestión, que constituía un bien público cuyo destino solo podía ser decidido por el titular de dicho dominio además de haberse dispuesto su afectación al servicio público educativo. No puede omitirse que el demandado circunscribió sus agravios a la existencia de una decisión administrativa que cambió el uso de la vivienda escolar destinada al casero por un espacio con fines pedagógicos; así como en la innecesariedad de contar con un casero y su reemplazo por un agente que se desempeñara como auxiliar de portería exclusivamente. Tampoco puede obviarse que tales aseveraciones no habrían sido plasmadas en un acto administrativo que hubiera cumplido con los recaudos formales y procedimentales esenciales establecidos en la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad. Solo fueron invocados un Informe y una Nota cuyos contendidos resultan insuficientes —incluso en esta instancia cautelar— para fundamentar debidamente sus defensas. Ello así, la ausencia de acto administrativo que acredite las medidas denunciadas por el accionado conduce al rechazo de la apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50690. Autos: L., M. M. Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 26-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DESALOJOMOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOCOMODATOCONTROL DE LEGITIMIDADFALLECIMIENTOMEDIDA CAUTELAR AUTONOMAESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALESSUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVOESTRUCTURA ORGANICAVIVIENDA UNICADESTINO DEL INMUEBLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la actora y ordenó suspender los efectos de la Resolución por medio de la cual se ordenó el desalojo de la portería del establecimiento hasta tanto se designe un nuevo auxiliar de portería en la Escuela. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires afirmó que la medida cautelar cuestionada era de imposible cumplimiento, toda vez que no atendía al interés público comprometido en el caso particular, y a las constancias de la causa, ya que fue dictada sin que se tuviera la debida amplitud informativa sobre la cobertura de un cargo en virtud del cual se reclamaba el inmueble en cuestión, que constituía un bien público cuyo destino solo podía ser decidido por el titular de dicho dominio además de haberse dispuesto su afectación al servicio público educativo. Sin embargo, el escueto argumento del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (invocando la refuncionalización con fines pedagógicos de la casa habitacional del casero ubicada en la escuela) no resulta adecuado — por falta de suficiente motivación— para dar la razón al demandado acerca de la imposibilidad de cumplir con la manda cautelar. Las consideraciones del apelante vinculadas a las características de los bienes de dominio público y la discrecionalidad del accionado respecto de sus usos, en el caso puntual que nos ocupa, no pueden ser ponderadas debido a que la ausencia de motivación impide el control judicial de la decisión adoptada (nuevo destino de la vivienda escolar), más allá de su calificación y del uso que pretenda asignársele. De igual modo, a partir de la prueba anexada a la causa y ante la falta de sustento explicativo de orden jurídico y fáctico, no puede evaluarse la legitimidad de la determinación administrativa de excluir de la planta orgánica funcional del establecimiento escolar de autos, el cargo de casero y su reemplazo por un auxiliar de portería que cubra exclusivamente esa función. Ello así, la ausencia de acto administrativo que acredite las medidas denunciadas por el accionado conduce al rechazo de la apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50690. Autos: L., M. M. Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 26-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DESALOJOCOMODATOFALLECIMIENTOMEDIDA CAUTELAR AUTONOMAINTERPRETACION DE LA LEYESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALESMODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARESSUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVOHEREDEROSDESIGNACIONVIVIENDA UNICA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y modificar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la actora y mandar cautelarmente que se suspenda la orden de desalojo de los actores del establecimiento educativo hasta tanto se resuelva en forma definitiva el pedido de designación como auxiliar de portería y casero del señor presentante en reemplazo de su madre premuerta. Asimismo, con el fin de garantizar la higiene y seguridad escolar, se ordena preventivamente la designación interina del actor en el puesto indicado, con resguardo del cargo que hasta el momento desempeña en otro establecimiento, ello también hasta que se decida en forma definitiva los planteos realizados por la parte actora en sede administrativa respecto de su continuidad como auxiliar de portería y casero en el lugar de su progenitora fallecida. En efecto, en el caso de autos se habría producido una de las circunstancias previstas en el inciso e) del artículo 22 del Anexo del Decreto N°1315/1991 que dejaba sin efecto el comodato del que gozaba la madre del actor antes de su fallecimiento y que obligaría a que los ocupantes desalojaran el bien. Sin embargo, el inciso g del mencionado artículo 22, determina que “en caso de fallecimiento del casero, titular comodatario, se proveerá en forma prioritaria a la designación en calidad de tal, de su cónyuge, en caso de reunir los requisitos para el ingreso a la administración, o en su defecto, y así solicitarlo el cónyuge ‘supérstite’, de aquel miembro de su familia cuya convivencia se encuentra contenida en el inciso a) del presente artículo”. La literalidad de la norma habilita bajo determinadas condiciones la continuidad del comodato en cabeza de algún familiar del comodatario muerto. En efecto, en primer lugar, refiere a la designación del cónyuge o de aquel miembro de su familia conviviente a quien el supérstite propusiera. En segundo término, el aspirante (cónyuge o familiar conviviente propuesto por este) debía reunir los requisitos de ingreso a la administración. Por último, el nombramiento como casero del esposo vivo o de un familiar conviviente se impone como un derecho de prioridad frente a otros candidatos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50690. Autos: L., M. M. Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 26-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DESALOJOCOMODATOFALLECIMIENTOCONTROL DE RAZONABILIDADMEDIDA CAUTELAR AUTONOMAINTERPRETACION DE LA LEYVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALESMODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARESSUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVOHEREDEROSVIVIENDA UNICAFINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y modificar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la actora y mandar cautelarmente que se suspenda la orden de desalojo de los actores del establecimiento educativo hasta tanto se resuelva en forma definitiva el pedido de designación como auxiliar de portería y casero del señor presentante en reemplazo de su madre premuerta. Asimismo, con el fin de garantizar la higiene y seguridad escolar, se ordena preventivamente la designación interina del actor en el puesto indicado, con resguardo del cargo que hasta el momento desempeña en otro establecimiento, ello también hasta que se decida en forma definitiva los planteos realizados por la parte actora en sede administrativa respecto de su continuidad como auxiliar de portería y casero en el lugar de su progenitora fallecida. En efecto, en el caso de autos se habría producido una de las circunstancias previstas en el inciso e) del artículo 22 del Anexo del Decreto N°1315/1991 que dejaba sin efecto el comodato del que gozaba la madre del actor antes de su fallecimiento y que obligaría a que los ocupantes desalojaran el bien. Sin embargo, el inciso g del mencionado artículo 22, determina que “en caso de fallecimiento del casero, titular comodatario, se proveerá en forma prioritaria a la designación en calidad de tal, de su cónyuge, en caso de reunir los requisitos para el ingreso a la administración, o en su defecto, y así solicitarlo el cónyuge ‘supérstite’, de aquel miembro de su familia cuya convivencia se encuentra contenida en el inciso a) del presente artículo”. Ello así, el debate cautelar se centra en la posibilidad de que sea el hijo conviviente de la casera del establecimiento fallecida y no el cónyuge supérstite (como la literalidad de la norma establece) quien pueda solicitar continuar con el cargo de portera-casera que ocupaba su madre. No puede omitirse que, en términos liminares, se encuentra acreditado que —a la fecha del fallecimiento— la causante se desempeñaba como casera en el establecimiento, que residía con los actores en la vivienda escolar de la que era comodataria; y que aquellos, además de convivientes, eran sus hijos (conforme Acta de Comodato anejada a la demanda). Por tanto, no se encuentra un motivo razonable que justifique (teniendo en consideración los derechos constitucionales en juego) haber limitado exclusivamente en cabeza del cónyuge supérstite la posibilidad de continuar, de modo personal, con el trabajo de portero- casero y con el uso de la vivienda que dicho cargo incluye; o de que sea este quien únicamente tenga facultades para proponer a uno de los convivientes para que continúe ejerciendo aquellas funciones con los beneficios que ello trae aparejado (comodato).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50690. Autos: L., M. M. Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 26-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DESALOJOINGRESO A LA FUNCION PUBLICACOMODATOFALLECIMIENTOMEDIDA CAUTELAR AUTONOMAVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALESMODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARESSUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVOHEREDEROSDESIGNACIONVIVIENDA UNICA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y modificar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la actora y mandar cautelarmente que se suspenda la orden de desalojo de los actores del establecimiento educativo hasta tanto se resuelva en forma definitiva el pedido de designación como auxiliar de portería y casero del señor presentante en reemplazo de su madre premuerta. Asimismo, con el fin de garantizar la higiene y seguridad escolar, se ordena preventivamente la designación interina del actor en el puesto indicado, con resguardo del cargo que hasta el momento desempeña en otro establecimiento, ello también hasta que se decida en forma definitiva los planteos realizados por la parte actora en sede administrativa respecto de su continuidad como auxiliar de portería y casero en el lugar de su progenitora fallecida. En efecto, en el caso de autos se habría producido una de las circunstancias previstas en el inciso e) del artículo 22 del Anexo del Decreto N°1315/1991 que dejaba sin efecto el comodato del que gozaba la madre del actor antes de su fallecimiento y que obligaría a que los ocupantes desalojaran el bien. Sin embargo, el inciso g del mencionado artículo 22, determina que “en caso de fallecimiento del casero, titular comodatario, se proveerá en forma prioritaria a la designación en calidad de tal, de su cónyuge, en caso de reunir los requisitos para el ingreso a la administración, o en su defecto, y así solicitarlo el cónyuge ‘supérstite’, de aquel miembro de su familia cuya convivencia se encuentra contenida en el inciso a) del presente artículo”. Asimismo, no se encuentra controvertido —al menos hasta el momento— que el actor se desempeñara como auxiliar de portería en otra institución escolar distinta del inmueble de autos desde el año 2008 circunstancia que, en principio, evidenciaría que cumple con los recaudos para ingresar como empleado de la Ciudad y la idoneidad para el cargo tal como surge de los considerandos del Decreto que lo designó. Ello así, se cumpliría la condición establecida en el artículo 22, inciso “g”; esto es, que —en cualquier caso— para acceder a la designación se debían reunir los requisitos para el ingreso a la administración pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50690. Autos: L., M. M. Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 26-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DESALOJOINGRESO A LA FUNCION PUBLICACOMODATOFALLECIMIENTOMEDIDA CAUTELAR AUTONOMAVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALESMODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARESSUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVOHEREDEROSDESIGNACIONVIVIENDA UNICADESTINO DEL INMUEBLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y modificar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la actora y mandar cautelarmente que se suspenda la orden de desalojo de los actores del establecimiento educativo hasta tanto se resuelva en forma definitiva el pedido de designación como auxiliar de portería y casero del señor presentante en reemplazo de su madre premuerta. Asimismo, con el fin de garantizar la higiene y seguridad escolar, se ordena preventivamente la designación interina del actor en el puesto indicado, con resguardo del cargo que hasta el momento desempeña en otro establecimiento, ello también hasta que se decida en forma definitiva los planteos realizados por la parte actora en sede administrativa respecto de su continuidad como auxiliar de portería y casero en el lugar de su progenitora fallecida. En efecto, en el caso de autos se habría producido una de las circunstancias previstas en el inciso e) del artículo 22 del Anexo del Decreto N°1315/1991 que dejaba sin efecto el comodato del que gozaba la madre del actor antes de su fallecimiento y que obligaría a que los ocupantes desalojaran el bien. Sin embargo, el inciso g del mencionado artículo 22, determina que “en caso de fallecimiento del casero, titular comodatario, se proveerá en forma prioritaria a la designación en calidad de tal, de su cónyuge, en caso de reunir los requisitos para el ingreso a la administración, o en su defecto, y así solicitarlo el cónyuge ‘supérstite’, de aquel miembro de su familia cuya convivencia se encuentra contenida en el inciso a) del presente artículo”. Ello así, no se percibe que la continuidad del actor en el cargo que en vida ejerciera su madre (portera- casera) generara un agravio al accionado pues el accionante se desempeña como auxiliar de portería en otra institución escolar de la Ciudad de Buenos Aires. Por ende, la imposibilidad de tener por acreditada la refuncionalización de la vivienda escolar, conduce a conjeturar que, si se hiciera lugar a la cautelar y en ese marco el accionante asumiera el cargo de su madre fallecida, liberaría (al menos temporalmente) su puesto como auxiliar de portería. En cambio, si la Administración ya hubiera designado personal de portería (no casero) en el establecimiento, el actor continuaría en el lugar de trabajo que actualmente detenta y ocuparía la vivienda escolar asistiendo a las autoridades del establecimiento durante las horas y con las actividades que excedieran el horario y las funciones del auxiliar de portería nombrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50690. Autos: L., M. M. Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 26-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DESALOJOINGRESO A LA FUNCION PUBLICACOMODATOFALLECIMIENTOMEDIDA CAUTELAR AUTONOMAVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALESMODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARESSUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVOHEREDEROSDESIGNACIONVIVIENDA UNICA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y modificar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la actora y mandar cautelarmente que se suspenda la orden de desalojo de los actores del establecimiento educativo hasta tanto se resuelva en forma definitiva el pedido de designación como auxiliar de portería y casero del señor presentante en reemplazo de su madre premuerta. Asimismo, con el fin de garantizar la higiene y seguridad escolar, se ordena preventivamente la designación interina del actor en el puesto indicado, con resguardo del cargo que hasta el momento desempeña en otro establecimiento, ello también hasta que se decida en forma definitiva los planteos realizados por la parte actora en sede administrativa respecto de su continuidad como auxiliar de portería y casero en el lugar de su progenitora fallecida. En efecto, en el caso de autos se habría producido una de las circunstancias previstas en el inciso e) del artículo 22 del Anexo del Decreto N°1315/1991 que dejaba sin efecto el comodato del que gozaba la madre del actor antes de su fallecimiento y que obligaría a que los ocupantes desalojaran el bien. Sin embargo, el inciso g del mencionado artículo 22, determina que “en caso de fallecimiento del casero, titular comodatario, se proveerá en forma prioritaria a la designación en calidad de tal, de su cónyuge, en caso de reunir los requisitos para el ingreso a la administración, o en su defecto, y así solicitarlo el cónyuge ‘supérstite’, de aquel miembro de su familia cuya convivencia se encuentra contenida en el inciso a) del presente artículo”. Ello así, si bien la posibilidad de que un familiar de quien ejercía como casera accediera a ese cargo se impone como un derecho de prioridad frente a otros candidatos, el demandado no demostró que existieran otros aspirantes en mejores condiciones que el actor y que, en virtud de ello, pudiera hacerse caer el aludido privilegio normativamente reconocido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50690. Autos: L., M. M. Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 26-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SITUACION DE VULNERABILIDADCOMODATODERECHO A LA VIVIENDA DIGNADEBERES DE LA ADMINISTRACIONACCION DE AMPAROEMERGENCIA HABITACIONALPERSONAS CON DISCAPACIDADPOLITICAS SOCIALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que presente una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar al grupo familiar actor un alojamiento que reúna condiciones adecuadas al cuadro de salud del niño y su situación de vulnerabilidad y respecto a la pretensión referida a que se ordene al Instituto de la Vivienda de la Ciudad (IVC) el acceso a una vivienda nueva en el “Complejo Habitacional Papa Francisco” toda vez que la actora y su grupo familiar han sido censados en el año 2016 y califican en virtud del grave estado de salud de su hijo excede el estudio y debate de la presente acción de amparo y, al ser una cuestión puntual y específica deberá ser planteada en el marco de otra acción. Al respecto, cabe destacar que no corresponde hacer lugar a la petición de la actora de que se entregue una vivienda digna bajo la figura de comodato social, toda vez que dicha pretensión no fue objeto de la demanda. Por el contrario, lo relativo al comodato social puede apreciarse que solo ha sido objeto de pretensión cautelar, la que ya fue resuelta con anterioridad, en los términos allí precisados, y se encuentra consentida por la parte actora. Es por esta razón que ello no fue considerado por el Juzgado de Primera Instancia al momento de resolver, y por ende, es fruto de una reflexión tardía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49341. Autos: B. T. D. L. A Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 20-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SITUACION DE VULNERABILIDADDOMINIO PRIVADO DEL ESTADOCOMODATODERECHO A LA VIVIENDA DIGNADIVISION DE PODERESDEBERES DE LA ADMINISTRACIONACCION DE AMPAROEMERGENCIA HABITACIONALINSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESPERSONAS CON DISCAPACIDADPOLITICAS SOCIALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que presente una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar al grupo familiar actor un alojamiento que reúna condiciones adecuadas al cuadro de salud del niño y su situación de vulnerabilidad y respecto a la pretensión referida a que se ordene al Instituto de la Vivienda de la Ciudad (IVC) el acceso a una vivienda nueva en el “Complejo Habitacional Papa Francisco” toda vez que la actora y su grupo familiar han sido censados en el año 2016 y califican en virtud del grave estado de salud de su hijo excede el estudio y debate de la presente acción de amparo y, al ser una cuestión puntual y específica deberá ser planteada en el marco de otra acción. La actora cuestionó esa decisión al entender que se falló de forma arbitraria, por cuanto como pretensión de fondo solicitó específicamente que se ordene al GCBA y al IVC que otorguen una vivienda nueva en el “Complejo Habitacional Papa Francisco”, o en su defecto, una vivienda bajo la figura de comodato social. Al respecto, cabe aclarar que lo relativo a la entrega de una vivienda bajo comodato social solo se solicitó a título de medida cautelar. No obstante ello, es insoslayable destacar que, el sujeto obligado a brindar las políticas sociales previstas en la Ley N° 4.036 es el GCBA, razón por la cual, lo peticionado por la actora excede el estudio y debate de la presente acción. De ello que, al pretender la actora que se ordene en autos la disposición de una vivienda o de un bien del dominio privado del Estado para el restablecimiento del derecho a la vivienda que se consideró afectado, sin antes brindarle la oportunidad a la Administración que tome una decisión, se estaría vulnerando el principio de división de poderes y se produciría el exceso del ejercicio de la función jurisdiccional. Ello, a más de destacar que los jueces no son competentes para crear nuevos institutos que resultan plausibles desde lo social pero ilegítimos desde lo constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49341. Autos: B. T. D. L. A Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 20-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SITUACION DE VULNERABILIDADCOMODATODERECHO A LA VIVIENDA DIGNADERECHO DE DEFENSAACCION DE AMPAROFACULTADES DEL JUEZEMERGENCIA HABITACIONALPRINCIPIO DE CONGRUENCIAPOLITICAS SOCIALESLIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que en el plazo de 15 días haga una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar un alojamiento que reúna las condiciones adecuadas a la situación de vulnerabilidad del grupo familiar actor. La demandada se agravia por considerar que el Juez de grado al decidir como lo hizo vulneró el principio de congruencia. Al respecto corresponde señalar que toda sentencia debe contener una rigurosa adecuación a los sujetos, objeto y causa que individualizan la pretensión y la oposición. Es decir, debe existir una plena conformidad entre lo pretendido y lo resistido por un lado, y lo sentenciado por el otro. Sobre este aspecto, el Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT ) consagra tal regla en el artículo 27, inciso 4º. A su vez el artículo 145, inciso 6º, dispone que la sentencia definitiva debe contener “la decisión expresa, positiva y precisa de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio". En nuestra tradición, este principio se relaciona con el derecho de defensa, puesto que la introducción de nuevas cuestiones sobre las cuales las partes no han tenido oportunidad de expedirse lo afectaría gravemente (lo que se conoce como fallar “extra petita”). En la práctica, el principio equivale a considerar que la litis es la que fija los límites de los poderes de los jueces. Lo indicado precedentemente no fue lo que ocurrió en el caso. La sentencia del Juez de grado se tradujo en una decisión "extra petita" al concluir de manera sorpresiva con la figura jurídica del "comodato social". En consecuencia, concedió algo distinto de lo peticionado e introdujo cuestiones no planteadas por las partes, ajenas a la relación jurídico-procesal, alterando el principio de congruencia procesal. Todo lo expuesto afecta la garantía de la defensa en juicio, la cual se ve vulnerada cuando se condena a algo no pedido, en base a pretensiones no invocadas, violando las reglas del debido proceso y al derecho de defensa en juicio que, según la Constitución, también asiste a la parte demandada en estos autos (art. 18, Constitución Nacional -CN- y 13.3 Constitución de la Ciudad de Buenos Aires -CABA-).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48784. Autos: C. G. E. M. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 12-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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