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JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMALEGITIMACIONINTEGRACION DE LA LITISDOMICILIOCIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESCONTRATO DE MUTUODERECHO DE DEFENSADERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVATASAS DE INTERESIMPROCEDENCIATUTELA JUDICIAL EFECTIVALEGITIMACION ACTIVAREPRESENTACIONDEFENSA DEL CONSUMIDORACCESO A LA JUSTICIAREQUISITOSDERECHOS DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMODERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOSACCIONES COLECTIVAS

En el presente proceso colectivo iniciado por la Asociación de consumidores actora, a fin que se le ordene a la demandada reducir -hasta el límite previsto en el artículo 115 de la Ley N° 20.337- las tasas de interés financiero que percibe y percibió de los consumidores en virtud de los contratos de mutuo celebrados con ellos, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto impone como recaudo de integración de la clase que los consumidores afectados posean domicilio actual en la Ciudad de Buenos Aires. Corresponde recordar que, a través de la resolución aquí cuestionada, el Juez de grado delimitó la clase representada en autos, y modificó el modo en que la había circunscripto con anterioridad la Magistrada que previno, agregando como recaudo que los consumidores posean domicilio actual en la Ciudad. Ahora bien, la doctrina de la Corte Suprema de Justicia -CSJN- desde el precedente “Halabi, Ernesto c/ Poder Ejecutivo Nacional s/amparo" (Fallos: 332:111) impone que, al examinar la viabilidad y el alcance de un proceso colectivo, el eje se ubique en la existencia de un hecho único o complejo capaz de producir una afectación homogénea sobre una pluralidad relevante de sujetos, y en la conveniencia de un trámite procesal concentrado frente a esa lesión común. Asimismo, la CSJN ha afirmado que la procedencia de la acción colectiva no puede ser negada bajo el pretexto de un vacío normativo infraconstitucional, pues ello importaría desnaturalizar la tutela judicial efectiva de derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos (Fallos: 332:111). Desde esa perspectiva, la composición de la clase (tal como había dispuesto la Sra. Jueza interviniente al inicio del pleito) se había definido de acuerdo a esos elementos estructurales: la suscripción de uno o más créditos personales de consumo con la demandada y haber soportado, en ese marco, el cobro de intereses compensatorios que excederían el tope legal invocado por la actora. Tales extremos son los que otorgarían homogeneidad al conflicto y justificarían su tratamiento colectivo en la medida que el juicio individual dificultaría el acceso a la justicia en desmedro de la tutela efectiva de los afectados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62801. Autos: ADDUC y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 26-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LEGITIMACIONINTEGRACION DE LA LITISDOMICILIOCIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESSENTENCIAS CONTRADICTORIASCONTRATO DE MUTUODERECHO DE DEFENSADERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVATASAS DE INTERESIMPROCEDENCIATUTELA JUDICIAL EFECTIVALEGITIMACION ACTIVAREPRESENTACIONDEFENSA DEL CONSUMIDORJURISPRUDENCIA DE LA CAMARAREQUISITOSPRECEDENTE APLICABLEDERECHOS DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMODERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOSACCIONES COLECTIVAS

En el presente proceso colectivo iniciado por la Asociación de consumidores actora, a fin que se le ordene a la demandada reducir -hasta el límite previsto en el artículo 115 de la Ley N° 20.337- las tasas de interés financiero que percibe y percibió de los consumidores en virtud de los contratos de mutuo celebrados con ellos, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto impone como recaudo de integración de la clase que los consumidores afectados posean domicilio actual en la Ciudad de Buenos Aires. Corresponde recordar que, a través de la resolución aquí cuestionada, el Juez de grado delimitó la clase representada en autos, y modificó el modo en que la había circunscripto con anterioridad la Magistrada que previno, agregando como recaudo que los consumidores posean domicilio actual en la Ciudad. Ahora bien, el agregado del requisito consistente en “…poseer, en la actualidad, domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” introduce un elemento que no aparece previsto ni en la normativa que regula este tipo de procesos ni en la jurisprudencia sobre la que se ha apoyado la configuración de las acciones colectivas (en similar sentido resolvió la Sala III del fuero en “Escudero, Marianella y otros c/ Move Concerts Argentina SA y otros s/ relación de consumo”, Expte. N° 11559/2023-0, del 05/11/2025). Es que, tal recaudo no guardaría relación ni con la licitud o ilicitud de la conducta reprochada, ni con los efectos comunes que de esa conducta podrían derivarse, ni con el objeto de la demanda (sustancialmente, reducción de intereses, nulidad de las cláusulas contractuales pertinentes y restitución de las sumas indebidamente cobradas), sino que se trataría de una circunstancia accidental y esencialmente variable que no resulta a priori ni necesariamente un criterio adecuado de delimitación de la clase. Adviértase que, en el caso, el recorte así dispuesto sobre el grupo afectado podría llevar a la consecuencia de que dos consumidores alcanzados por la misma cláusula, la misma práctica de cobro y el mismo exceso de intereses podrían recibir un tratamiento procesal desigual sólo porque uno se mudó fuera de la Ciudad y el otro no, o porque uno actualmente reside en ella cuando antes no lo hacía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62801. Autos: ADDUC y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 26-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LEGITIMACIONINTEGRACION DE LA LITISCOMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMODOMICILIOCIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESCONTRATO DE MUTUODERECHO DE DEFENSACOMPETENCIADERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVATASAS DE INTERESCONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESIMPROCEDENCIATUTELA JUDICIAL EFECTIVALEGITIMACION ACTIVACONSTITUCION NACIONALREPRESENTACIONDEFENSA DEL CONSUMIDORREQUISITOSLEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORDERECHOS DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMODERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOSACCIONES COLECTIVASCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el presente proceso colectivo iniciado por la Asociación de consumidores actora, a fin que se le ordene a la demandada reducir -hasta el límite previsto en el artículo 115 de la Ley N° 20.337- las tasas de interés financiero que percibe y percibió de los consumidores en virtud de los contratos de mutuo celebrados con ellos, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto impone como recaudo de integración de la clase que los consumidores afectados posean domicilio actual en la Ciudad de Buenos Aires. Corresponde recordar que, a través de la resolución aquí cuestionada, el Juez de grado delimitó la clase representada en autos, y modificó el modo en que la había circunscripto con anterioridad la Magistrada que previno, agregando como recaudo que los consumidores posean domicilio actual en la Ciudad. Ahora bien, la condición de consumidor y la pertenencia al colectivo se vinculan con la relación de consumo, pero no con el domicilio actual del afectado. Ese elemento aparece ligado eventualmente a la definición de la competencia más que con la configuración de la clase. La Ley N° 24.240 y las normas pertinentes del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN- (arts. 1092, 1093 y concordantes) definen al consumidor y usuario a partir de su inserción material en una relación de consumo, esto es, en razón de adquirir o utilizar bienes o servicios como destinatarios finales; en tal sistema, claro está, la condición de consumidor no se sujeta al domicilio actual del sujeto alcanzado, sino que resulta, en términos objetivos, de su situación jurídica y fáctica frente al proveedor. En este contexto, es razonable concluir en que la pertenencia al colectivo se deriva de la relación de consumo involucrada y de la afectación homogénea que constituiría el efecto de la práctica denunciada, elementos estos que sí deben encontrarse insoslayablemente presentes. Todos aquellos consumidores que contrataron con la demandada y que habrían soportado el cobro de intereses en exceso comparten una misma posición sustancial frente al litigio por lo que introducir una restricción fundada en el domicilio actual supone, entonces, fragmentar una categoría uniforme de afectados. Evitar esa fragmentación, es la interpretación que mejor se ajusta a las pautas que deben regir en la materia (artículos 42 de la Constitución Nacional, 46 de la Constitución de la Ciudad, 3° de la Ley N° 24.240 y 1094 del CCyCN), habida cuenta de que con ella se privilegia la tutela más amplia y eficaz frente a una práctica que se presenta como masiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62801. Autos: ADDUC y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 26-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LEGITIMACIONINTEGRACION DE LA LITISCOMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMOCODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESDOMICILIOCIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESCONTRATO DE MUTUOCOMPETENCIADERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVATASAS DE INTERESIMPROCEDENCIALEGITIMACION ACTIVAREPRESENTACIONDEFENSA DEL CONSUMIDORREQUISITOSDERECHOS DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMODERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOSACCIONES COLECTIVAS

En el presente proceso colectivo iniciado por la Asociación de consumidores actora, a fin que se le ordene a la demandaeda reducir -hasta el límite previsto en el artículo 115 de la Ley N° 20.337- las tasas de interés financiero que percibe y percibió de los consumidores en virtud de los contratos de mutuo celebrados con ellos, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto impone como recaudo de integración de la clase que los consumidores afectados posean domicilio actual en la Ciudad de Buenos Aires. Corresponde recordar que, a través de la resolución aquí cuestionada, el Juez de grado delimitó la clase representada en autos, y modificó el modo en que la había circunscripto con anterioridad la Magistrada que previno, agregando como recaudo que los consumidores posean domicilio actual en la Ciudad. Ahora bien, la condición de consumidor y la pertenencia al colectivo se vinculan con la relación de consumo, pero no con el domicilio actual del afectado. Ese elemento aparece ligado eventualmente a la definición de la competencia más que con la configuración de la clase. De tal modo, la reglamentación que sobre la competencia se establece en el Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo -CPJRC- no permite concluir que la clase de un proceso colectivo de consumo deba quedar necesariamente limitada a las condiciones que allí se fijan a otros fines. En efecto, es relevante destacar que las normas que regulan la competencia del fuero y el proceso colectivo de consumo no establecen que la competencia del juez local en la materia imponga acotar la clase de un eventual proceso colectivo a aquellos consumidores que posean domicilio en la Ciudad, cuando la publicidad y las condiciones de ejecución de la pretensión resulten compatibles con las atribuciones judiciales de esta jurisdicción. De otro modo, la competencia determina qué juez resulta habilitado para entender en el litigio; la clase, en cambio, se define, más que por condiciones subjetivas, a partir de elementos de estricto contenido objetivo, como son: la comunidad del hecho lesivo, de la relación jurídica sustancial involucrada y del remedio pretendido. Esto es, la determinación (y, en su caso, la delimitación de la clase) se sustenta en la configuración de los elementos que autorizan el litigio colectivo, pero no, salvo ante circunstancias específicas, en otros elementos como el domicilio de los integrantes de la clase.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62801. Autos: ADDUC y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 26-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMALEGITIMACIONINTEGRACION DE LA LITISDOMICILIONOTIFICACIONFACULTADES ORDENATORIASCIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESSENTENCIAS CONTRADICTORIASCONTRATO DE MUTUODERECHO DE DEFENSADERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVATASAS DE INTERESOPORTUNIDAD PROCESALFACULTADES DEL JUEZIMPROCEDENCIALEGITIMACION ACTIVAREPRESENTACIONDEFENSA DEL CONSUMIDORREQUISITOSTRASLADO DE LA DEMANDADERECHOS DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMOPUBLICIDADDERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOSACCIONES COLECTIVAS

En el presente proceso colectivo iniciado por la Asociación de consumidores actora, a fin que se le ordene a la demandada reducir -hasta el límite previsto en el artículo 115 de la Ley N° 20.337- las tasas de interés financiero que percibe y percibió de los consumidores en virtud de los contratos de mutuo celebrados con ellos, corresponde encomendar al Magistrado de grado que disponga las medidas necesarias para que el demandado suministre información precisa para cumplir acabadamente con la publicidad del presente proceso. Corresponde recordar que, a través de la resolución aquí cuestionada, el Juez de grado delimitó la clase representada en autos, y modificó el modo en que la había circunscripto con anterioridad la Magistrada que previno, agregando como recaudo que los consumidores posean domicilio actual en la Ciudad. Ahora bien, y teniendo en consideración que aquí se revoca el recaudo relacionado con el domicilio de los consumidores para integrar la clase, cabe señalar que conforme se desprende de autos, las medidas de publicidad efectivamente cumplidas, tuvieron, en los hechos, alcance predominantemente local y, por tanto, fueron insuficientes para asegurar la adecuada publicidad del proceso y la oportunidad de que los eventuales consumidores interesados pudiesen ejercer la adecuada defensa de sus intereses. Es que, tal como ha dicho la Corte Suprema de Justicia, “es esencial (…) que se arbitre en cada caso un procedimiento apto para garantizar la adecuada notificación de todas aquellas personas que pudieran tener un interés en el resultado del litigio, de manera de asegurarles tanto la alternativa de optar por quedar fuera del pleito como la de comparecer en él como parte o contraparte. Es menester, por lo demás, que se implementen adecuadas medidas de publicidad orientadas a evitar la multiplicación o superposición de procesos colectivos con un mismo objeto a fin de aventar el peligro de que se dicten sentencias disímiles o contradictorias sobre idénticos puntos” (Fallos: 332:111), perspectiva coincidente con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo. Pero, además, en autos aún no se ha conferido traslado de la demanda. Y lo cierto es que, frente a un caso de las características del presente, ello deriva en la ausencia de información sustancial a esos fines, puesto que quien se encuentra en mejor posición para dar cuenta del alcance y extensión de la publicidad y difusión que exige la acción es el propio demandado (que debería contar, cuanto menos, con una nómina detallada de las personas que habrían accedido a los créditos que constituyen el sustento de este reclamo). Esta circunstancia determina, la conveniencia de escalonar la decisión vinculada a la certificación de la clase y, a su vez, hace patente la utilidad de que en atención a las particularidades de cada supuesto la definición final incluso se adopte, no antes, sino después de sustanciada la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62801. Autos: ADDUC y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 26-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DENEGATORIA DE LA SOLICITUDPROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIOSOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONALLEY APLICABLECIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESEJECUCION DE LA PENAPENA PRIVATIVA DE LA LIBERTADMODIFICACION DE LA LEYIMPROCEDENCIA

Considero que la reforma introducida por la Ley Nº 27.375 a la Ley Nº 24.660 no resulta aplicable en esta jurisdicción. A partir de la reforma de la Ley Nº 24.660, ésta dejó de ser complementaria del Código Penal de la Nación en su totalidad, como disponía su artículo 229 en su texto original. Y ahora es, principalmente, una ley federal complementaria del Código Penal solo “en lo que hace a los cómputos de pena y regímenes de libertad condicional y libertad asistida”, conforme el texto del artículo 229 dado por la Ley N° 27.375. Pero, en este aspecto, se ha invitado a las provincias y a la Ciudad Autónoma a readecuar sus normas penitenciarias para concordarlas con estas nuevas disposiciones (conf. art. 228 de la ley 24.660, texto dado por la ley 27.375). La Ciudad ha aprobado mediante la Ley Nº 1.915 el Convenio celebrado con el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación por el que se acordó que a los detenidos alojados en el Servicio Penitenciario Federal a disposición de sus autoridades se les aplique “la Ley Nº 24.660, complementaria del Código Penal, o la de los cuerpos legales que en el futuro la sustituyan o modifiquen” (conf. su cláusula séptima). Es decir, esta jurisdicción local ha adoptado como norma de ejecución penal la redacción original de la Ley Nº 24.660. Ello así dado que la Ley N° 27.375 no modificó a la Ley N°24.660 en tanto complementaria del Código Penal, sino que dispuso que ya no lo fuera más, salvo en lo relativo a los institutos antes mencionados (cómputo y regímenes de libertad condicional y libertad asistida). Ahora bien, en materia de regímenes de libertad condicional y libertad asistida, aunque es el único aspecto respecto del cual la Ley N° 24.660, en su texto reformado, sigue siendo complementaria del Código Penal, la ley 27.375 introdujo drásticas limitaciones. Pero la Ciudad Autónoma no ha procedido a readecuar su legislación en esta materia (por ahora solo ha dictado la ley 1.915 antes citada) pese a que ha transcurrido ya, sobradamente, el tiempo previsto para hacerlo, conforme el artículo 228 de la Ley N° 24.660 reformado por la Ley N° 27.375. Por ello, corresponde seguir aplicando a los internos detenidos en el ámbito del Servicio Penitenciario Federal a disposición de autoridades judiciales de esta Ciudad la regulación original de estos institutos (de libertad condicional y asistida) prevista en la Ley N° 24.660 a la que remite la Ley N° 1.915 de la Ciudad. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56662. Autos: V., J. I. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 29-08-2024.

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OBLIGACIONES CONCURRENTESJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMACIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESMEDIDAS CAUTELARESCOBERTURA ASISTENCIALCOBERTURA MEDICADERECHO A LA SALUDLEGITIMACION PASIVAPERSONAS CON DISCAPACIDADESTADO NACIONAL

En el caso, corresponde desestimar el recurso de apelación planteado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y Facturación y Cobranzas de los Efectores Públicos (FACOEP S.E) contra la resolución de primera instancia que hizo lugar a la medida cautelar peticionada. El GCBA y FACOEP S.E. se agraviaron en tanto consideraron que carecían de legitimación pasiva ya que la silla de ruedas y la silla de traslado y accesorios posturales deben ser brindadas por el Organismo Nacional. Sin embargo, tales argumentos no pueden de momento prosperar ni ello puede constituir un obstáculo para garantizar el derecho a la salud que la parte actora viene reclamando, en tanto el GCBA parece proponer que puede resignar una potestad que resulta ser concurrente con el Estado Nacional (Fallos: 338:1110). En efecto, aun cuando el Estado Nacional ha decido establecer un procedimiento determinado como el que señala el GCBA, ello no exime a las provincias o, como en el caso a la Ciudad de Buenos Aires, de garantizar el derecho a la salud que deriva del cumplimiento de las obligaciones previstas en las normas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55975. Autos: M. A., O. G. Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 09-05-2024.

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SITUACION DE VULNERABILIDADLIBERTAD AMBULATORIACIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESDECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADIMPROCEDENCIACORONAVIRUSPROGRAMAS SOCIALESPANDEMIACOVID-19HABEAS CORPUSADULTO MAYOR

En el caso corresponde confirmar el pronunciamiento de grado en cuanto rechazó la presente acción de "habeas corpus" y dio inmediata intervención al Programa "Mayores Cuidados" dependiente de la Secretaría de Atención Ciudadana del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para que mediante la red colaborativa brinde una adecuada atención y seguimiento a la madre del peticionante, y rechazó el planteo de inconstitucionalidad del "Protocolo de Manejo de Individuos provenientes del exterior asintomáticos: aislamiento en instituciones extrahospitalarias" dictado por el Ministerio de Salud de la Ciudad de Buenos Aires. El peticionante, quien regresó de la República Federativa del Brasil donde reside hace tiempo con el objeto de poder cuidar de su madre de 89 años, a su arribo declaró como domicilio el de ella, sito en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por lo que en virtud del protocolo establecido por esta Ciudad fue confinado en un hotel a los fines del aislamiento social obligatorio dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional. En su presentación, considera inconstitucional el protocolo en cuestión, ya que entiende que su aplicación resulta arbitraria e irrazonable por ausencia de motivos y por gozar él de buenas condiciones de salud y ausencia de síntomas, y además, por resultar contrario a los fines del decreto mismo al impedir la circulación de una persona exceptuada del aislamiento conforme artículo 5 del DNU 297/2020. Menciona también el derecho de su madre a vivir con dignidad en la vejez y entiende que el protocolo excede las facultades del Decreto del Poder Ejecutivo Nacional, restringiendo garantías individuales. Sin embargo, compartimos el tempertamento adoptado por la Jueza de grado. En efecto, las medidas de aislamiento dispuestas mediante el Protocolo aquí cuestionado han sido dictadas "en forma razonable a fin de evitar la propagación de la pandemia y resultan proporcionales debido a ser las únicas al alcance para lograr tal fin". Es así que, las severas medidas adoptadas pretenden reducir al máximo la circulación de personas, para protección propia y de terceros y en este sentido la pretendida excepción del accionante no dejaría a salvo a su madre de verse en un futuro afectada por el virus que nos aqueja, tratándose en el caso de una persona que se enmarca en los grupos de riesgo y que tomaría contacto con su hijo, quien procede de un país catalogado como "de riesgo" y con solo dos días de estadía en esta Ciudad, pese a los controles médicos que se efectúan. A su vez, las circunstancias que atravesaría la madre del peticionante se encontrarían atendidas con la decisión de la "A quo" de dar intervención al Programa "Mayores Cuidados" dependiente de la Secretaría de Atención Ciudadana del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para que mediante la red colaborativa brinde una adecuada atención y seguimiento a la mencionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 41262. Autos: A. M. P. de. P Sala: De Turno Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 28-03-2020.

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CONVENIOS DE COOPERACIONLUGAR DE COMISION DEL HECHODOMICILIO DEL IMPUTADODECLINATORIACIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESVIDEOFILMACIONNIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESINTERNETCIBERDELITOPUBLICACION DE MATERIAL PORNOGRAFICOJURISDICCION Y COMPETENCIAINVESTIGACION DE HECHOPORNOGRAFIA INFANTILINSTAGRAMSUBIR A LA REDREDES SOCIALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la incompetencia en razón del territorio en favor de la Justicia Penal Ordinaria de la Ciudad de Corrientes, de la provincia homónima, para que continúe investigando los hechos aquí ventilados, previstos en el artículo 128, 1er párrafo del Código Penal (Publicar imágenes pornográficas de menores de 18 años). En efecto, no existe indicio alguno que permita vincular el hecho con esta Ciudad, más allá del “Cyber Tripline Report” que vincula el hecho con las coordenadas del Obelisco de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Pero ello se refiere a la ubicación de la antena central de “Movistar” y se debe a que la organización no gubernamental que formaliza los reportes sólo ha suscripto un convenio de cooperación con esta Ciudad, de manera que todos los eventos acaecidos en la República Argentina, son reportados a la Ciudad de Buenos Aires, la que luego de determinar el lugar físico de la conexión, a través de los informes pertinentes, declina la competencia en favor del lugar desde donde se perpetró el suceso. Asimismo, la Fiscalía logró determinar que el abonado telefónico asociado a la cuenta de "Instagram" utilizada para la publicación del video con representaciones de una menor de 18 años de edad desarrollando actividades sexuales explícitas tenía domicilio de facturación en la ciudad de Corrientes y que todas las conexiones efectuadas en los días previos y posteriores al hecho, se habían realizado desde aquella jurisdicción. En consecuencia, entendió que se habían agotado las medidas probatorias posibles de producción en esta jurisdicción quedando eventualmente pendiente la pesquisa en el domicilio de la referida jurisdicción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 36774. Autos: M., V. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 28-09-2018.

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TRIBUNAL COMPETENTECIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESCUESTIONES DE COMPETENCIACONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESCOMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIAJURISDICCION Y COMPETENCIAOBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Este Tribunal ha sostenido reiteradamente que la referencia legal a los "tribunales ordinarios de la Ciudad de Buenos Aires" prevista en el artículo 28 de la Ley N° 472 no puede plantear duda razonable sobre su alcance, por cuanto al tratarse de una norma dictada por la Legislatura de la Ciudad es claro que no puede referirse a otros Tribunales que no sean los de la Ciudad Autónoma mencionados en la Ley Nº 7, que se encuentran en funcionamiento. Ello así, toda vez que no es posible que la Legislatura local pueda fijar la competencia de Juzgados Nacionales (Sala II, "in re", "Servicintas SA c/IMOS s/Cobro de Pesos", 9/5/2001; "Fundación de la Hemofilia c/OSBA s/Cobro de Pesos", 26/11/2002). La atribución de competencia, en los términos antes expuestos, es perfectamente compatible con las disposiciones de los artículos 81, inciso 2 y 106 de la Constitución de la Ciudad y, en particular, con el ejercicio de las facultades propias de legislación y jurisdicción que el artículo 129 de la Constitución Nacional reconoce a la Ciudad de Buenos Aires (“Instituto de Investigaciones Médicas Alfredo Lanari c/ Obra Social de Buenos Aires, sentencia del 18/07/2003, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 36248. Autos: De Lodovici Estrella Esmeralda Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 13-06-2018.

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DAMNIFICADO DIRECTOBIEN JURIDICO PROTEGIDOCIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESMEDIDAS CAUTELARESPELIGRO EN LA DEMORAPROCEDENCIAERARIO PUBLICOEMBARGO PREVENTIVOAPROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar al embargo solicitado por la Fiscalía. El Juez de grado entendió que no se encontraba acreditada la urgencia o peligro en la demora que acarrearía la situación actual. Por su parte, el Fiscal de grado fundó su petición en que el bien jurídico tutelado por la Ley Penal Tributaria es la Hacienda Pública, que se financia con el aporte de los contribuyentes que cumplen con sus obligaciones fiscales, así, el peligro en la demora se encuentra sustentado en que la administración local no pueda cumplir acabadamente con el bien común. Ahora bien, tal como describió el titular de la acción, en las infracciones tributarias el principal damnificado es el Estado que se ve privado de los fondos necesarios para hacer frente a las obligaciones emanadas de la Constitución. Por este motivo, el tratamiento de las medidas cautelares en este ámbito debe necesariamente diferenciarse de aquél que se hace en el Derecho Civil, donde el requirente es una persona privada. En este orden de ideas, encontrándose probada la verosimilitud del hecho con el grado de provisoriedad requerido para esta etapa del proceso, puede inferirse que el peligro en la demora se encuentra implícito en la actividad desarrollada por los encausados, ya que la apropiación indebida de tributos (artículo 6 de la Ley Nº 24769) implica precisamente hacerse de fondos de terceros y que deben ser depositados en las arcas del Estado dentro del plazo previsto por la ley. Asimismo, no puede perderse de vista la frágil situación financiera de la sociedad imputada, estado que surge de los dichos de los imputados, los que al momento de ser intimados de los hechos aquí endilgados expresaron atravesar una situación económica difícil y aludieron a un simple olvido en el pago, lo que hace presumir que existe la posibilidad de que luego aquélla no pueda hacer frente a una eventual sanción conforme lo dispone el artículo 14, inciso 1°, de la Ley N° 24.769. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 35850. Autos: COSAS NUESTRAS S.A Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 01-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LEY PENAL TRIBUTARIADAMNIFICADO DIRECTOBIEN JURIDICO PROTEGIDOCIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESMEDIDAS CAUTELARESPELIGRO EN LA DEMORAPROCEDIMIENTO PENALPROCEDENCIAERARIO PUBLICOEMBARGO PREVENTIVO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar al embargo solicitado por la Fiscalía. El Juez de grado entendió que no se encontraba acreditada la urgencia o peligro en la demora que acarrearía la situación actual. Sin embargo, a diferencia de lo dispuesto por el A-Quo, entiendo que el peligro en la demora se encuentra implícito en los delitos tributarios al privarse al Estado de fondos con los cuales prevé contar para hacer frente a sus obligaciones con la ciudadanía. Adviértase que, en todo caso, lo que se encuentra en pugna en casos como el presente es, por un lado el interés privado de la firma imputada y sus empleados; y por el otro el interés general de la sociedad de recibir del Estado las prestaciones que este debe ofrecer. Ello así, no quedan dudas de que es este último el que debe primar. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 35850. Autos: COSAS NUESTRAS S.A Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 01-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOBIENES DEL ESTADOCIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESMEDIDAS CAUTELARESDECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADDOMINIO PUBLICO DEL ESTADODECLARACION DE INCOMPETENCIACOMPETENCIA FEDERALJURISDICCION Y COMPETENCIACOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIAEXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITEESTADO NACIONAL

En el caso, corresponde declarar la incompetencia del fuero local para conocer en estos actuados, y remitirlos al fuero Contencioso Administrativo Federal a los fines de su ulterior tramitación. En autos, al igual que en el expediente que tramita por ante el fuero Contencioso Administrativo Federal, se solicita y plantea, entre otras cuestiones, la inconstitucionalidad del Decreto N° 11/2006 del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que dispone la desocupación u demolición de terrenos sobre los cuales también se discute si pertenecen al dominio público del Estado local o Nacional. Ello así por cuanto dicho fuero resultaría competente en razón de la materia, siendo que, al tratarse de materia federal, es improrrogable. La consecuencia de ello lleva a que esta causa se remita al Tribunal donde se encuentra radicado el expediente referido para que continúe allí con su trámite o, cuanto menos, a la Cámara de Apelaciones del fuero Contencioso Administrativo Federal para que defina ante qué juzgado debería tramitar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 32316. Autos: Asociación Civil Club Atlético Boca Juniors Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 28-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOACUMULACION DE PROCESOSBIENES DEL ESTADOCIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESMEDIDAS CAUTELARESDECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADDOMINIO PUBLICO DEL ESTADOPROCEDENCIACOMPETENCIA FEDERALJURISDICCION Y COMPETENCIAEXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITEESTADO NACIONAL

En el caso, corresponde disponer la acumulación de la presente causa a la similar que tramita por ante el fuero Contencioso Administrativo Federal. En autos, al igual que en el expediente que tramita por ante el fuero Contencioso Administrativo Federal, se solicita y plantea, entre otras cuestiones, la inconstitucionalidad del Decreto N° 11/2006 del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que dispone la desocupación u demolición de terrenos sobre los cuales también se discute si pertenecen al dominio público del Estado local o Nacional. En efecto, esta Sala considera procedente y necesario disponer la acumulación referida, dado que estarían dadas las condiciones para así disponerlo. En este sentido, en supuestos de acumulación, y tomando en cuenta las características que comprenden a los expedientes aquí involucrados, “la interdependencia de los procesos indica que los mismos confluirán hacia una solución única, aunque no unitaria, pero de todos modos no contradictoria. Así ambas pretensiones pueden ser rechazadas, pero no ambas admitidas si fuesen contrapuestas” (Falcon, Enrique M., Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, tomo II, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2006, ps. 391/392).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 32316. Autos: Asociación Civil Club Atlético Boca Juniors Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 28-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOACUMULACION DE PROCESOSBIENES DEL ESTADOCIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESMEDIDAS CAUTELARESDECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADDOMINIO PUBLICO DEL ESTADODECLARACION DE INCOMPETENCIACOMPETENCIA FEDERALJURISDICCION Y COMPETENCIAEXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITEESTADO NACIONAL

En el caso, corresponde decidir que la apelación contra la medida cautelar rechazada por el Juez de primera instancia deberá ser evaluada por el fuero competente. En autos, al igual que en el expediente que tramita por ante el fuero Contencioso Administrativo Federal, se solicita y plantea, entre otras cuestiones, la inconstitucionalidad del Decreto N° 11/2006 del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que dispone la desocupación u demolición de terrenos sobre los cuales también se discute si pertenecen al dominio público del Estado local o Nacional. Ello así dado que esta Sala dispuso la acumulación de la presente causa al expediente que tramita por ante el fuero Contencioso Administrativo Federal, y declaró la incompetencia del fuero local para conocer en estos actuados. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 32316. Autos: Asociación Civil Club Atlético Boca Juniors Sala: II Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 28-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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