VALIDEZ DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO – DEBERES DEL COCONTRATANTE – NULIDAD DEL CONTRATO – CONTRATOS ADMINISTRATIVOS – FORMA DEL CONTRATO – PROCEDENCIA – SELECCION DEL CONTRATISTA – REQUISITOS – CONTRATACION DIRECTA
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la parte actora, con el fin de que se le abonen las sumas impagas correspondientes a los servicios que habría prestado para la parte demandada. En efecto, de la prueba producida en los presentes obrados no puede corroborarse que el supuesto vínculo que habría unido a las partes se hubiese adecuado a la normativa que regulaba el sistema de contrataciones del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. En este orden de ideas, debe advertirse que la documentación acompañada a estos obrados por la parte actora, tendiente a acreditar la relación contractual, resulta manifiestamente insuficiente para demostrar que se hubiese cumplido con los requisitos formales y procedimentales exigidos para que la Administración pueda expresar válidamente su voluntad para contratar. Asimismo, cabe señalar que no se ha probado la existencia de razones fundadas que hubiesen justificado la posibilidad o conveniencia para la Administración de apartarse del régimen de licitación pública como modo de selección del contratista; no se ha acreditado el estricto cumplimiento de los requisitos previstos normativamente para que la Administración recurriese al mecanismo de contratación directa (conf. ley 2095); así como tampoco se probó que la contratación se hubiese celebrado de conformidad con las exigencias previstas en el régimen que se encontraba vigente por aquel entonces. En efecto, no se ha probado en autos la emergencia que habría permitido su vinculación con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con prescindencia de la licitación pública, así como tampoco se ha acreditado el cumplimiento de la totalidad de los recaudos legales exigidos para la celebración de este tipo de contrataciones (confr. Sala I, "in re" “Alemar S.R.L. c/ GCBA s/ cobro de pesos”, expte. Nº4.812/0, del 10/07/2009).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 28145. Autos: ESTRUCTURAS Y SERVICIOS S.A. Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 26-02-2016.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – DEBER DE DILIGENCIA – VALIDEZ DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO – COCONTRATANTE – DEBERES DEL COCONTRATANTE – NULIDAD DEL CONTRATO – CONTRATOS ADMINISTRATIVOS – FORMA DEL CONTRATO – BUENA FE – DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS – CONOCIMIENTO DEL VICIO – PROCEDENCIA – VICIOS DE FORMA
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la parte actora, con el fin de que se le abonen las sumas impagas correspondientes a los servicios que habría prestado para la parte demandada. En efecto, corresponde determinar los efectos que se le deben asignar a la declaración de nulidad. En primer lugar, debe señalarse que la parte actora no podía desconocer los graves y manifiestos vicios que afectaban el vínculo que habría mantenido con la demandada. En este sentido, no puede soslayarse que es doctrina pacífica de la Corte Suprema que los contratistas del Estado tienen un deber de diligencia calificado, siendo que esas empresas, por su especialización, poseen un acceso indudable a toda la información vinculada a la contratación, lo cual debe incluir, necesariamente, el conocimiento de la normativa a la que se sujetan las contrataciones (confr. Fallos: 319:1681). En consecuencia, en el marco de esa exigencia, no puede admitirse que la actora alegue que desconocía la nulidad manifiesta de la contratación, toda vez que la misma se sustenta en la omisión de las formas esenciales requeridas para el perfeccionamiento del vínculo con el Estado. Es decir, no resulta plausible que la actora -que contaría con amplia experiencia en materia de contrataciones públicas- alegue el desconocimiento de los vicios que presentaba el vínculo que mantenía con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, toda vez que la prestación de servicios cuyo cobro se persigue en autos fue realizado omitiendo las formas esenciales exigidas para celebrar un contrato válido con el Gobierno local. En ese orden de ideas, cabe advertir que la Sala I del fuero ha sostenido que “en el ámbito del derecho administrativo, por aplicación del principio de legalidad objetiva –que impone que el ejercicio de la actividad administrativa se adecue al orden jurídico establecido- y por la finalidad de bien común que persigue la administración a través de sus contrataciones, así como la observancia de las formas y procedimientos como presupuestos esenciales de validez del contrato administrativo –a fin de preservar, entre otros, los principios de publicidad y transparencia-, la declaración de nulidad de un contrato administrativo tiene efectos "ex tunc", es decir, se extiende retroactivamente a las prestaciones cumplidas e inclusive a aquellas que se encuentren en vías de ejecución” (confr. Sala I "in re" “Sulimp SA”).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 28145. Autos: ESTRUCTURAS Y SERVICIOS S.A. Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 26-02-2016.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – DEBER DE DILIGENCIA – VALIDEZ DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO – COCONTRATANTE – DEBERES DEL COCONTRATANTE – NULIDAD DEL CONTRATO – CONTRATOS ADMINISTRATIVOS – FORMA DEL CONTRATO – BUENA FE – DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS – CONOCIMIENTO DEL VICIO – PROCEDENCIA – VICIOS DE FORMA
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la nulidad del vínculo que unió a la actora con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por no cumplir con las formalidades establecidas por el marco legal vigente -Ley de Contabilidad (decreto-ley Nº 23.354/56, y su decreto reglamentario Nº 5720/72), de conformidad con lo dispuesto en la Ordenanza Nº 31.655-. En efecto, debe señalarse que la parte actora no podía desconocer los graves y manifiestos vicios que afectaban el vínculo que habría mantenido con la demandada. En este sentido, no puede soslayarse que es doctrina pacífica de la Corte Suprema que los contratistas del Estado tienen un deber de diligencia calificado, siendo que esas empresas, por su especialización, poseen un acceso indudable a toda la información vinculada a la contratación, lo cual debe incluir, necesariamente, el conocimiento de la normativa a la que se sujetan las contrataciones (confr. Fallos: 319:1681). En consecuencia, en el marco de esa exigencia, no puede admitirse que la actora alegue que desconocía la nulidad manifiesta de la contratación, toda vez que la misma se sustenta en la omisión de las formas esenciales requeridas para el perfeccionamiento del vínculo con el Estado. Es decir, no resulta plausible que la actora -que contaría con amplia experiencia en materia de contrataciones públicas- alegue el desconocimiento de los vicios que presentaba el vínculo que mantenía con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, toda vez que la prestación de servicios cuyo cobro se persigue en autos fue realizado omitiendo las formas esenciales exigidas para celebrar un contrato válido con el Gobierno local. Así las cosas, corresponde afirmar que cuando un contrato administrativo es ilegítimo no existe derecho a indemnización si, como ocurre en el presente caso, el contratista estatal conocía el vicio que presentaba la relación jurídica que mantenía con el Estado. Ello así porque, en virtud de la aplicación del principio de buena fe y de la doctrina de los actos propios, no resulta posible que quien conocía los graves vicios que afectaban la validez del contrato pretenda luego obtener un resarcimiento por incumplimiento contractual (confr. sala I, en las causas “Orrico S.R.L.” y “Farmed S.A. c/ GCBA s/ cobro de pesos”, Expte. Nº4.374/0, del 22/10/07).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 22312. Autos: ALBOR SEGURIDAD SRL Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 22-04-2014.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – DEBER DE DILIGENCIA – COCONTRATANTE – DEBERES DEL COCONTRATANTE – NULIDAD DEL CONTRATO – CONTRATOS ADMINISTRATIVOS – FORMA DEL CONTRATO – NULIDAD ABSOLUTA – CONOCIMIENTO DEL VICIO – PROCEDENCIA – VICIOS DE FORMA
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la nulidad absoluta del contrato administrativo celebrado entre la actora y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por no cumplir con las formalidades establecidas por el marco legal vigente – Decreto-Ley Nº 23.354/56 y su Decreto Reglamentario Nº 5720/72. Ante todo, es necesario hacer notar que la actora, por su carácter de sociedad comercial, no podía desconocer los graves y manifiestos vicios que afectaban al vínculo que mantuvo con el Estado local. En repetidas oportunidades, la Corte ha sostenido que los contratistas del Estado tienen un deber de diligencia calificado. Así, ha expresado ese Tribunal que estas empresas, por su especialización, poseen un acceso indudable a toda información (CSJN, “J.J.Chediak S.A. c/Estado Nacional s/nulidad de resolución”, sentencia del 27/08/96), lo cual debe incluir, necesariamente, el conocimiento de la normativa a la que se sujetan las contrataciones. En consecuencia, en el marco de esa exigencia, no resulta plausible que la actora alegue el desconocimiento de la nulidad que afecta a los contratos administrativos cuando son realizados omitiendo las formas esenciales para el perfeccionamiento del vínculo con el Estado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 19034. Autos: M.C. SISTEMAS S.A. Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 12-04-2013.
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PRORROGA VERBAL – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – DEBER DE DILIGENCIA – COCONTRATANTE – DEBERES DEL COCONTRATANTE – CONTRATOS ADMINISTRATIVOS – FORMA DEL CONTRATO – NULIDAD ABSOLUTA – CONOCIMIENTO DEL VICIO – PRORROGA DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto rechaza la demanda interpuesta por la actora por considerar de nulidad absoluta las prórrogas no escritas del contrato administrativo. La actora no podía desconocer los graves y manifiestos vicios que afectaban al vínculo que mantuvo con el Estado local. En repetidas oportunidades, la Corte ha sostenido que los contratistas del Estado tienen un deber de diligencia calificado. Así, ha expresado ese Tribunal que estas empresas, por su especialización, poseen un acceso indudable a toda información (CSJN, “J.J.Chediak S.A. c/Estado Nacional s/nulidad de resolución”, sentencia del 27/08/96), lo cual debe incluir, necesariamente, el conocimiento de la normativa a la que se sujetan las contrataciones. En consecuencia, en el marco de esa exigencia, no resulta plausible que la actora ––que cuenta con amplia experiencia en materia de contrataciones públicas en virtud de los años durante los cuales ha contratado con la Ciudad y de que dan cuenta las facturas agregadas a esta causa–– alegue el desconocimiento de la nulidad que afectan a los contratos administrativos cuando son realizados omitiendo las formas esenciales para el perfeccionamiento del vínculo con el Estado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 10309. Autos: ORRICO S.R.L. Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 09-06-2009.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DEBER DE DILIGENCIA – COCONTRATANTE – DEBERES DEL COCONTRATANTE – CONTRATOS ADMINISTRATIVOS – NULIDAD ABSOLUTA – BUENA FE – CONOCIMIENTO DEL VICIO
La actora concontratista de la administración, no podía desconocer los graves y manifiestos vicios que afectaban al contrato suscripto con la demandada. En repetidas oportunidades, la Corte Suprema ha sostenido que los contratistas del Estado tienen un deber de diligencia calificado. Así, ha expresado el Tribunal que estas empresas, por su especialización, poseen un acceso indudable a toda información (CSJN,"J.J.Chediak S.A. c/Estado Nacional s/nulidad de resolución", sentencia del 27/08/96), lo cual debe incluir, necesariamente, el conocimiento de la normativa a la que se sujetan las contrataciones. En consecuencia, en el marco de esa exigencia, no resulta plausible que el actor -que cuenta con amplia experiencia en materia de contrataciones públicas y que según se ha demostrado en autos se encuentra inscripto en el ex Registro de Proveedores de la ex MCBA desde 1981- alegue que desconocía la nulidad manifiesta del contrato, toda vez que la misma se sustenta en la omisión de las formas esenciales para el perfeccionamiento del vínculo con el Estado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 5991. Autos: Linser S.A.C.I.S. Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 06-09-2002.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
