PRINCIPIO DE LEGITIMIDAD – DIVISION DE PODERES – PODERES DEL ESTADO – FACULTADES DEL JUEZ – CASO CONCRETO – ACTOS DE LOS PODERES PUBLICOS – POLITICAS PUBLICAS
El principio de separación no implica que la actividad de los distintos poderes se desarrolle sin diálogo y de modo inconexo. En nuestro marco constitucional, el diseño e implementación de las políticas públicas incumbe centralmente a los poderes Legislativo y Ejecutivo. Estos poderes cuentan, además, con la legitimidad que proviene del sufragio directo. Ello marca una diferencia central con la posición de los jueces, quienes integramos un poder que puede describirse, como lo hace cierta doctrina, como “contramayoritario”. Tales circunstancias justifican la prudencia que debe guiar la labor del juez cuando ejerce su escrutinio sobre los términos en que las otras ramas del gobierno planifican y ejecutan las políticas públicas en razón de su legitimidad. En efecto, el juez debe intervenir cuando, en el marco de un caso concreto, se plantea esta discordancia entre lo que sucede efectivamente (hechos) y aquello que prescribe la ley (supuestos de hecho). Es de prever entonces que, cuanto mayor sea la brecha entre lo que establece la norma y la realidad, mayor será también la demanda ante los tribunales de las personas cuyos derechos estén vulnerados por ese estado de cosas. Pero, en ese marco, es equivocado interpretar que la actividad judicial así desarrollada obedece a un interés de los jueces por invadir competencias reservadas a los otros poderes.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 38750. Autos: D., A. L. Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 09-04-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VENTA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS – GARANTIAS CONSTITUCIONALES – IN DUBIO PRO REO – PRINCIPIO DE LEGITIMIDAD – GARANTIAS PROCESALES – DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR – DERECHO PROCESAL PENAL – PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO – PRINCIPIO DE INOCENCIA – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – FALTAS – CONSTITUCION NACIONAL – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA – PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y absolver al encausado por la falta consistente en venta o consumo de bebidas alcohólicas en horarios prohibidos. En efecto, el régimen de faltas debe comprenderse de manera integral y enmarcarse dentro de las pautas fijadas por la Constitución de la Ciudad y por la Nacional. Así lo ha manifestado el Tribunal Superior de Justicia en el expediente N° 7044/09 “Altos de Boulevard Centro Pro-Vida SA s/Infr.art. 4.1.1.2, habilitación en infracción s/recurso de inconstitucionalidad concedido” al establecer que: “la normativa en juego (leyes 451 y 1217) debe ser leída como integrante de un sistema jurídico que reconoce jerarquías normativas. A partir de ello, entre todas las interpretaciones posibles de tales disposiciones, debe escogerse aquella compatible con la Constitución local y demás normas de jerarquía superior y no una que la ponga en pugna con ella…” (del voto del Dr. Luis Francisco Lozano). En el procedimiento de faltas deben regir las garantías procesales en materia penal que impone el principio de inocencia. Ello así, la duda que subsiste a partir del deficiente aporte probatorio que suministran las actas de infracción al no precisar la falta constatada, dado que no informan ninguna operación de venta de alcohol prohibida específica; sumado a la declaración testimonial de los inspectores que, o admiten no haber ingresado al local (por lo que mal pudieron constatar que allí se vendiera) o reconocen que es inexacto que la cantidad de personas que se asentó se encontraban en el interior del mismo, corresponde que favorezca al imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 32154. Autos: SANTANA ROJAS, DAURI JAVIER Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 31-05-2017.
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JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PRINCIPIO DE LEGITIMIDAD – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – ALCANCES – EMPLEO PUBLICO – FACULTADES DEL JUEZ – REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS – RAZONES DE OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA – FACULTADES DISCRECIONALES
Las decisiones de organización administrativa, con relación a órganos internos del Poder Ejecutivo, sólo son pasibles de revisión judicial en lo que hace a su legitimidad, más no en lo referido a su oportunidad, mérito o conveniencia. Al respecto, también tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “las razones de oportunidad, mérito o conveniencia tenidas en cuenta por los otros poderes del Estado para adoptar decisiones que le son propias no están sujetas al control judicial” (Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Prodelco contra PEN sobre Amparo”, Fallo 321:1252, sentencia de fecha 7 de mayo de 1998), y que “el control de legalidad administrativa y el control de constitucionalidad que compete a los jueces en el ejercicio de su poder jurisdiccional no los faculta para sustituir a la Administración en la determinación de las políticas o en la apreciación de los criterios de oportunidad” (Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Provincia de Entre Ríos y Otro contra Estado Nacional (Secretaría de Energía) sobre Acción de amparo”, Fallos 323:1825, sentencia de fecha 11 de julio de 2000).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 28287. Autos: Pez Juan Matías Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 26-02-2016.
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PRINCIPIO DE LEGITIMIDAD – CONTRATOS ADMINISTRATIVOS – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – INTERES PUBLICO – ALCANCES
Las nuevas tendencias jurídicas plasmadas en las convenciones internacionales dan cuenta de todo un plexo valorativo requerido para investir de legitimidad la actuación de los Estados. La Ley Nº 24.769 (B.O. 17/1/1997) aprobó la Convención Interamericana contra la Corrupción que postula la legitimidad de las instituciones públicas, a fin de preservar la sociedad, el orden moral y la justicia, así como el desarrollo integral de los pueblos, afirmando que la democracia representativa es condición indispensable para la estabilidad, la paz y el desarrollo de la región. De tal manera, no debe dejar de considerarse la exigencia de una gestión eficiente por parte de quienes tiene a su cargo la función pública -pues son los intereses de la sociedad los que están en juego-, por lo que no puede tal desempeño resultar contrario a la justicia y la equidad. El accionar de la Administración, que por medio de una contratación expone los recursos de la sociedad, no reviste tal legitimidad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 678. Autos: SANECAR SACIFIA Sala: II Del voto de Dr. Eduardo A. Russo 11-09-2002.
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