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PRINCIPIO PREVENTIVOPROTECCION DEL MEDIO AMBIENTELEY GENERAL DE AMBIENTECODIGO URBANISTICOPRINCIPIO PRECAUTORIOJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAAMPARO COLECTIVOSUSPENSIONAMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBADERECHO AMBIENTALESTABLECIMIENTO COMERCIALMEDIDAS CAUTELARESINCONSTITUCIONALIDADCONTRADICCIONPELIGRO EN LA DEMORAAREA DE PROTECCION HISTORICAPLANEAMIENTO URBANOVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOCONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESPROCEDENCIAACTIVIDAD COMERCIALHABILITACION COMERCIALPATRIMONIO CULTURALJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer parcialmente lugar a la medida cautelar solicitada por los actores, y ordenar la suspensión de las solicitudes de habilitaciones en trámite vinculadas con comercios o provisión de servicios en el área en cuestión, determinando que no quedarán alcanzadas las habilitaciones concedidas con anterioridad a la fecha de la presente resolución. El frente actor, que invocó un interés por el cuidado del medio ambiente y su interés legítimo -en su calidad de residentes del Área de Barrio Parque en cuestión-, promovió acción de amparo colectivo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de algunos artículos del Código Urbanístico -CU-. En ese marco, solicitaron el dictado de una medida cautelar por medio de la cual se abstenga el Gobierno demandado de otorgar determinadas habilitaciones o autorizaciones comerciales en dicho barrio. La parte actora apoyó la verosimilitud en el derecho en la contradicción que, a su criterio, existiría entre el artículo 3.3.2, del Título 3 sobre “Normas de Uso de Suelo” del CU y el artículo 3.7.3 APH3, del Anexo II del mismo cuerpo normativo en lo que refiere al área denominada “Barrio Parque”, en tanto la zona en la que se emplaza estaría destinada a uso residencial exclusivo. Se advierte que determinar si en el caso se presenta la invocada colisión normativa, resulta una cuestión que excede el limitado ámbito de conocimiento propio de las medidas cautelares. En efecto, la tarea hermenéutica propuesta por la parte actora requeriría de un debate más amplio y de un análisis de fondo acerca de la constitucionalidad de las normas involucradas que resulta, en principio, ajeno a la etapa inicial en que se encuentra el proceso. Ahora bien, sin perjuicio de ello, no puede soslayarse que el frente actor planteó una cuestión de naturaleza ambiental, que involucraría la preservación del patrimonio histórico y cultural de la Ciudad, y que el debate no puede desarrollarse al margen de los principios rectores que en tal materia emanan de los artículos 26 y subsiguientes de la Constitución de la Ciudad, y de los principios precautorio y preventivo contemplados en la Ley General del Ambiente -Ley N°25.675-. Al respecto, se ha dicho que “en ese terreno, es postulado básico otorgar ‘prioridad absoluta a la prevención’ (Fallos 329:2316) pues las previsiones constitucionales que lo protegen no configuran una mera expresión de buenos y deseables propósitos para asegurar un desarrollo sustentable que respete el ambiente a favor de las generaciones del porvenir, supeditada exclusivamente en su eficacia a las potestades discrecionales de los poderes públicos, sino que traducen la precisa y positiva decisión del constituyente de jerarquizar con rango supremo un derecho (Fallos 329:2316). Por su parte, el principio precautorio supone que cuando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente…” (Tribunal Superior de Justicia, “Tudanca, Josefa Elisa Beatriz s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Tudanca, Josefa Elisa Beatriz c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)’”, Expte. Nº 5864/08, del 01/12/2008). Lo expuesto justifica dar tratamiento a la medida cautelar solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62232. Autos: San Miguel Alberto Héctor y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 12-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PRINCIPIO PREVENTIVOPROTECCION DEL MEDIO AMBIENTELEY GENERAL DE AMBIENTECODIGO URBANISTICOPRINCIPIO PRECAUTORIOAMPARO COLECTIVOSUSPENSIONAMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBADERECHO AMBIENTALESTABLECIMIENTO COMERCIALMEDIDAS CAUTELARESINCONSTITUCIONALIDADCONTRADICCIONPELIGRO EN LA DEMORAAREA DE PROTECCION HISTORICAPLANEAMIENTO URBANOVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOCONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESDAÑO IRREPARABLEPROCEDENCIAACTIVIDAD COMERCIALHABILITACION COMERCIALPATRIMONIO CULTURAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer parcialmente lugar a la medida cautelar solicitada por los actores, y ordenar la suspensión de las solicitudes de habilitaciones en trámite vinculadas con comercios o provisión de servicios en el área en cuestión, determinando que no quedarán alcanzadas las habilitaciones concedidas con anterioridad a la fecha de la presente resolución. El frente actor, que invocó un interés por el cuidado del medio ambiente y su interés legítimo -en su calidad de residentes del Área de Barrio Parque en cuestión-, promovió acción de amparo colectivo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de algunos artículos del Código Urbanístico -CU-. En ese marco, solicitaron el dictado de una medida cautelar por medio de la cual se abstenga el Gobierno demandado de otorgar determinadas habilitaciones o autorizaciones comerciales en dicho barrio. La parte actora apoyó la verosimilitud en el derecho en la contradicción que, a su criterio, existiría entre el artículo 3.3.2, del Título 3 sobre “Normas de Uso de Suelo” del CU y el artículo 3.7.3 APH3, del Anexo II del mismo cuerpo normativo en lo que refiere al área denominada “Barrio Parque”, en tanto la zona en la que se emplaza estaría destinada a uso residencial exclusivo. Se advierte que determinar si en el caso se presenta la invocada colisión normativa, resulta una cuestión que excede el limitado ámbito de conocimiento propio de las medidas cautelares. Ahora bien, sin perjuicio de ello, no puede soslayarse que el frente actor planteó una cuestión de naturaleza ambiental, que involucraría la preservación del patrimonio histórico y cultural de la Ciudad, y que el debate no puede desarrollarse al margen de los principios rectores que en tal materia emanan de los artículos 26 y subsiguientes de la Constitución de la Ciudad, y de los principios precautorio y preventivo contemplados en la Ley General del Ambiente -Ley N°25.675-. En ese marco, tomando en consideración que se encontrarían actualmente en trámite diversas solicitudes de habilitaciones comerciales, corresponde ponderar que la eventual autorización de nuevas actividades económicas en el área involucrada podría generar efectos de difícil o imposible reversión en caso de que, con posterioridad, la pretensión principal resultase procedente. En tal sentido, y con el objeto de evitar la eventual producción de perjuicios que podrían tornarse irreparables o de muy compleja recomposición ulterior, se estima razonable -mientras se sustancia el proceso principal y hasta tanto se cuente con elementos de juicio suficientes que permitan evaluar adecuadamente el impacto de las actividades comerciales proyectadas- hacer lugar a la medida cautelar en los términos expuestos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62232. Autos: San Miguel Alberto Héctor y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 12-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PRINCIPIO PREVENTIVOPROTECCION DEL MEDIO AMBIENTELEY GENERAL DE AMBIENTECODIGO URBANISTICOPRINCIPIO PRECAUTORIOAMPARO COLECTIVOSUSPENSIONAMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBADERECHO AMBIENTALBIEN JURIDICO PROTEGIDOESTABLECIMIENTO COMERCIALMEDIDAS CAUTELARESINCONSTITUCIONALIDADCONTRADICCIONPELIGRO EN LA DEMORAINTERES JURIDICO TUTELABLEAREA DE PROTECCION HISTORICAPLANEAMIENTO URBANOVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOCONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESDAÑO IRREPARABLEPROCEDENCIAACTIVIDAD COMERCIALHABILITACION COMERCIALPATRIMONIO CULTURAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer parcialmente lugar a la medida cautelar solicitada por los actores, y ordenar la suspensión de las solicitudes de habilitaciones en trámite vinculadas con comercios o provisión de servicios en el área en cuestión, determinando que no quedarán alcanzadas las habilitaciones concedidas con anterioridad a la fecha de la presente resolución. El frente actor, que invocó un interés por el cuidado del medio ambiente y su interés legítimo -en su calidad de residentes del Área de Barrio Parque en cuestión-, promovió acción de amparo colectivo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de algunos artículos del Código Urbanístico -CU-. En ese marco, solicitaron el dictado de una medida cautelar por medio de la cual se abstenga el Gobierno demandado de otorgar determinadas habilitaciones o autorizaciones comerciales en dicho barrio. La parte actora apoyó la verosimilitud en el derecho en la contradicción que, a su criterio, existiría entre el artículo 3.3.2, del Título 3 sobre “Normas de Uso de Suelo” del CU y el artículo 3.7.3 APH3, del Anexo II del mismo cuerpo normativo en lo que refiere al área denominada “Barrio Parque”, en tanto la zona en la que se emplaza estaría destinada a uso residencial exclusivo. Se advierte que determinar si en el caso se presenta la invocada colisión normativa, resulta una cuestión que excede el limitado ámbito de conocimiento propio de las medidas cautelares. Ahora bien, sin perjuicio de ello, no puede soslayarse que el frente actor planteó una cuestión de naturaleza ambiental, que involucraría la preservación del patrimonio histórico y cultural de la Ciudad, y que el debate no puede desarrollarse al margen de los principios rectores que en tal materia emanan de los artículos 26 y subsiguientes de la Constitución de la Ciudad, y de los principios precautorio y preventivo contemplados en la Ley General del Ambiente -Ley N°25.675-. Dadas las características propias del proceso intentado y la necesidad de adoptar una respuesta jurisdiccional que resulte eficaz en la preservación del estado de situación existente, la suspensión aparece como la solución que mejor se adecua a las particularidades del caso. En efecto, tal medida permite resguardar preventivamente los bienes jurídicos cuya tutela se procura, sin adelantar posición sobre el fondo del asunto y procurando, a la vez, preservar de modo equilibrado los distintos intereses en juego.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62232. Autos: San Miguel Alberto Héctor y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 12-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PRINCIPIO PREVENTIVOPROTECCION DEL MEDIO AMBIENTELEY GENERAL DE AMBIENTECODIGO URBANISTICOPRINCIPIO PRECAUTORIOAMPARO COLECTIVOSUSPENSIONAMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBADERECHO AMBIENTALBIEN JURIDICO PROTEGIDOESTABLECIMIENTO COMERCIALMEDIDAS CAUTELARESINCONSTITUCIONALIDADCONTRADICCIONPELIGRO EN LA DEMORAINTERES JURIDICO TUTELABLEAREA DE PROTECCION HISTORICAPLANEAMIENTO URBANOVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOCONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESDAÑO IRREPARABLEPROCEDENCIAACTIVIDAD COMERCIALHABILITACION COMERCIALPATRIMONIO CULTURAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer parcialmente lugar a la medida cautelar solicitada por los actores, y ordenar la suspensión de las solicitudes de habilitaciones en trámite vinculadas con comercios o provisión de servicios en el área en cuestión, determinando que no quedarán alcanzadas las habilitaciones concedidas con anterioridad a la fecha de la presente resolución. El frente actor, que invocó un interés por el cuidado del medio ambiente y su interés legítimo -en su calidad de residentes del Área de Barrio Parque en cuestión-, promovió acción de amparo colectivo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de algunos artículos del Código Urbanístico -CU-. En ese marco, solicitaron el dictado de una medida cautelar por medio de la cual se abstenga el Gobierno demandado de otorgar determinadas habilitaciones o autorizaciones comerciales en dicho barrio. La parte actora apoyó la verosimilitud en el derecho en la contradicción que, a su criterio, existiría entre el artículo 3.3.2, del Título 3 sobre “Normas de Uso de Suelo” del CU y el artículo 3.7.3 APH3, del Anexo II del mismo cuerpo normativo en lo que refiere al área denominada “Barrio Parque”, en tanto la zona en la que se emplaza estaría destinada a uso residencial exclusivo. Se advierte que determinar si en el caso se presenta la invocada colisión normativa, resulta una cuestión que excede el limitado ámbito de conocimiento propio de las medidas cautelares. Ahora bien, sin perjuicio de ello, no puede soslayarse que el frente actor planteó una cuestión de naturaleza ambiental, que involucraría la preservación del patrimonio histórico y cultural de la Ciudad, y que el debate no puede desarrollarse al margen de los principios rectores que en tal materia emanan de los artículos 26 y subsiguientes de la Constitución de la Ciudad, y de los principios precautorio y preventivo contemplados en la Ley General del Ambiente -Ley N°25.675-. Distinta es, en cambio, la situación relativa a los emprendimientos que, a la fecha, contarían con autorización administrativa para el desarrollo de actividades económicas. En efecto, a fin de asegurar un adecuado equilibrio entre la tutela preventiva de los bienes jurídicos cuya protección se invoca en autos y el resguardo de los derechos de terceros que, por el momento, resultan ajenos al pleito, corresponde introducir una diferenciación en el alcance de la medida cautelar otorgada. En esa línea, y teniendo particularmente en cuenta que existirían habilitaciones concedidas con anterioridad al dictado de la presente resolución, se estima apropiado disponer que dichas autorizaciones no queden alcanzadas por la cautelar que aquí se concede, sin perjuicio de lo que eventualmente pudiera resolverse en el marco del proceso principal una vez cumplidas las etapas procesales pertinentes y analizadas la totalidad de las circunstancias del caso acorde a la pretensión formulada en la demanda. Ello así en tanto, las habilitaciones han sido cuestionadas exclusivamente en función del conflicto normativo ya enunciado, cuya actualidad queda en evidencia ante la existencia de registros de inicio de solicitudes de autorización de actividades económicas y de habilitaciones comerciales en trámite.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62232. Autos: San Miguel Alberto Héctor y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 12-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIALHURTOIMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOROBLIGACION DE SEGURIDADSANCIONES ADMINISTRATIVASESTABLECIMIENTO COMERCIALMULTA (ADMINISTRATIVO)PRUEBAFALTA DE PRUEBAPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORBICICLETA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa por medio de la cual la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- le impuso a la empresa actora –cadena de gimnasios- una multa de $65.000 por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240. Conforme se desprende de autos, el denunciante se dirigió a una de las sucursales de la denunciada a fin de hacer uso del servicio de gimnasio contratado, y en dicha ocasión, mientras permanecía en el establecimiento, le fue sustraída su bicicleta que se encontraba estacionada en el lugar. Se agravia la empresa recurrente al sostener que el hecho sobre el que se sustentó la sanción no se encontraba debidamente probado. Refirió que el consumidor denunció el supuesto robo de una bicicleta en una sede en la cual al momento del hecho no contaba con espacio de guardado de bicicletas. Ahora bien, de las constancias de la causa surge que el denunciante no sólo se presentó frente a la DGDyPC, sino que también cursó reclamos al proveedor aquí recurrente a través de distintos correos electrónicos y, además, realizó la correspondiente denuncia en sede policial. Se advierte, a su vez, que el contenido de todos esos actos guarda estricta coherencia con relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se habría producido el hecho denunciado. De su lado, la sancionada no ofreció prueba idónea alguna tendiente a desacreditar las alegaciones del consumidor. Aún más, debe destacarse que ni en las presentaciones efectuadas en el expediente administrativo ni en el recurso directo interpuesto se acompañaron los registros fílmicos del lugar de los hechos, como así tampoco copia de los reclamos efectuados por el denunciante. Ello, pese a que tales elementos habían sido requeridos por la autoridad de aplicación. Tampoco puede soslayarse que la actora no presentó oportunamente su descargo ante la DGDyPC y, en lo que respecta a la intimación referida, se limitó a señalar que en los días previos a la audiencia se habían intentado realizar distintos ofrecimientos conciliatorios, sin reconocimiento de hechos ni derechos, los cuales fueron rechazados por el consumidor. Por lo expuesto, corresponde rechazar el planteo sobre este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58442. Autos: Gimnasios Argentinos S. A. Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 28-02-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIALHURTOIMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOROBLIGACION DE SEGURIDADSANCIONES ADMINISTRATIVASESTABLECIMIENTO COMERCIALMULTA (ADMINISTRATIVO)PRUEBAFALTA DE PRUEBAPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORBICICLETA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa por medio de la cual la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- le impuso a la empresa actora –cadena de gimnasios- una multa de $65.000 por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240. Conforme se desprende de autos, el denunciante se dirigió a una de las sucursales de la denunciada a fin de hacer uso del servicio de gimnasio contratado, y en dicha ocasión, mientras permanecía en el establecimiento, le fue sustraída su bicicleta que se encontraba estacionada en el lugar. Se agravia la empresa recurrente al sostener que al momento del hecho denunciado el gimnasio no contaba con espacio de guardado de bicicletas dentro del establecimiento, por lo que no ofrecía ese servicio. Al respecto corresponde señalar que, pese a las manifestaciones dogmáticas vertidas por la recurrente en su recurso, de las constancias obrantes en autos surge que el denunciante acompañó una fotografía que permitiría inferir -junto con el restante material probatorio, vgr. denuncia policial, intercambio de mails, etc.)- que el bicicletero del cual fue sustraído el rodado en cuestión se encontraba, efectivamente, dentro de su propiedad. Ello así, y toda vez que el recurrente omitió por completo ofrecer prueba alguna en sustento de sus dichos -pese a que se encontraba en mejor posición para hacerlo-, no cabe más que desestimar la defensa aquí analizada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58442. Autos: Gimnasios Argentinos S. A. Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 28-02-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIALHURTOIMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOROBLIGACION DE SEGURIDADSANCIONES ADMINISTRATIVASESTABLECIMIENTO COMERCIALMULTA (ADMINISTRATIVO)PRUEBAFALTA DE PRUEBAPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORBICICLETA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa por medio de la cual la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- le impuso a la empresa actora –cadena de gimnasios- una multa de $65.000 por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240. Conforme se desprende de autos, el denunciante se dirigió a una de las sucursales de la denunciada a fin de hacer uso del servicio de gimnasio contratado, y en dicha ocasión, mientras permanecía en el establecimiento, le fue sustraída su bicicleta que se encontraba estacionada en el lugar. Se agravia la empresa recurrente al sostener que el consumidor no había acreditado ser propietario del rodado, que no había efectuado reclamo alguno ante la empresa y que resultaba sospechoso que la denuncia policial la hubiese efectuado 11 días después del supuesto hecho. Sobre el punto, es dable señalar que de la documental acompañada surge que: i) en fecha 29/12/2016 el denunciante realizó consumos en un local comercial de venta de bicicletas; ii) el 14/11/2020, este último reclamó ante la proveedora que “…[le] robaron [en] el sector de entrada de su línea municipal [una] bicicleta (…) encadenada en el lugar asignado dentro de su propiedad…”; y, a su vez, que iii) tanto el hecho como el bien sustraído fueron ratificados por aquél en sede policial a través de la denuncia de fecha 21/11/2020. Es decir que los planteos efectuados por la empresa se encuentran desprovistos de apoyo en el material acercado a la causa y, por tanto, deben ser desestimados. Nótese que, sin siquiera analizar las constancias reseñadas "ut supra" y, además, obviando el hecho de que su parte omitió acompañar los registros fílmicos correspondientes al día del suceso dañoso -prueba ésta que habría resultado determinante para la suerte de su pretensión-, la empresa simplemente intentó generar un manto de duda sobre los hechos acaecidos en función, únicamente, del plazo transcurrido entre estos y la pertinente denuncia policial. Dicho argumento, pierde sustento si se tiene en cuenta que previo a la denuncia el recurrente cursó diversos reclamos ante la recurrente con la intención de obtener una compensación por lo sucedido. En virtud de todo lo expuesto, no cabe más que rechazar los planteos aquí examinados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58442. Autos: Gimnasios Argentinos S. A. Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 28-02-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIALHURTOIMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOROBLIGACION DE SEGURIDADMOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOSANCIONES ADMINISTRATIVASESTABLECIMIENTO COMERCIALMULTA (ADMINISTRATIVO)CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVOPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORBICICLETA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa por medio de la cual la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- le impuso a la empresa actora –cadena de gimnasios- una multa de $65.000 por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240. Conforme se desprende de autos, el denunciante se dirigió a una de las sucursales de la denunciada a fin de hacer uso del servicio de gimnasio contratado, y en dicha ocasión, mientras permanecía en el establecimiento, le fue sustraída su bicicleta que se encontraba estacionada en el lugar. Se agravia la empresa recurrente al plantear la arbitrariedad de la disposición sancionatoria por cuanto, según aduce, de sus términos no surgiría un análisis pormenorizado de los fundamentos que llevaron a la imposición de la sanción ni a la fijación de su cuantía. Ahora bien, cabe señalar que la decisión adoptada en el marco de la disposición impugnada fue sustentada en los hechos y antecedentes que le servían de causa, motivándose su emisión en el derecho aplicable. En ese sentido, del acto impugnado se desprende que la DGDyPC analizó los hechos denunciados por el consumidor y la imputación a la que dieron origen a la luz de las pruebas rendidas en autos y, a su vez, explicitó las normas que sirvieron de sustento para resolver del modo en que lo hizo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58442. Autos: Gimnasios Argentinos S. A. Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 28-02-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIALHURTOIMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOROBLIGACION DE SEGURIDADSANCIONES ADMINISTRATIVASESTABLECIMIENTO COMERCIALMULTA (ADMINISTRATIVO)FALTA DE FUNDAMENTACIONGRADUACION DE LA MULTAPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORBICICLETAREINCIDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa por medio de la cual la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- le impuso a la empresa actora –cadena de gimnasios- una multa de $65.000 por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240. Conforme se desprende de autos, el denunciante se dirigió a una de las sucursales de la denunciada a fin de hacer uso del servicio de gimnasio contratado, y en dicha ocasión, mientras permanecía en el establecimiento, le fue sustraída su bicicleta que se encontraba estacionada en el lugar. Se agravia la empresa recurrente de la cuantía de la sanción impuesta. Ahora bien, cabe reseñar que la DGDyC basó la fijación de la sanción y su cuantía en el artículo 47 de la Ley Nº 24.240, y expuso los elementos que la autoridad de aplicación tuvo en cuenta para determinar la sanción. En efecto, allí se destacó la importancia que reviste la norma infringida, las facultades discrecionales de la administración para establecer su graduación y el carácter de reincidente de la empresa denunciada. Por su parte, la recurrente denunciada se limitó a disentir con el monto de la sanción sin traer argumentos de peso que lograsen demostrar cuáles serían los motivos que lo tornan “desproporcionado e irrazonable”. Se limitó a enumerar algunos de los parámetros establecidos en el artículo 49 de la Ley Nº 24.240 que a su entender no encontrarían reflejo en los fundamentos expuestos en la disposición atacada, sin controvertir en debida forma aquellos que sí fueron explicitados en su texto. Por ello, que el planteo referido a este punto debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58442. Autos: Gimnasios Argentinos S. A. Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 28-02-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIALHURTOIMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOROBLIGACION DE SEGURIDADSANCIONES ADMINISTRATIVASESTABLECIMIENTO COMERCIALMULTA (ADMINISTRATIVO)GRADUACIONDAÑOS Y PERJUICIOSPRUEBADEFENSA DEL CONSUMIDORBICICLETADAÑO DIRECTO

En el caso, corresponde hacer parcialmente lugar al recurso directo interpuesto por la parte actora –cadena de gimnasios- contra resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- y, en consecuencia, reducir la indemnización en concepto de daño directo a la suma de $45.429,72. Conforme se desprende de autos, el denunciante se dirigió a una de las sucursales de la denunciada a fin de hacer uso del servicio de gimnasio contratado, y en dicha ocasión, mientras permanecía en el establecimiento, le fue sustraída su bicicleta que se encontraba estacionada en el lugar. Se agravia la empresa recurrente al sostener que no correspondía indemnizar al consumidor por el siniestro alegado, por no encontrarse debidamente probada la propiedad del rodado ni que el mismo había sido robado dentro de su establecimiento. Asimismo, y en subsidio, solicitó un nuevo cálculo indemnizatorio toda vez que el importe de la factura utilizada a esos fines refería al precio de 2 bicicletas. Ahora bien, es dable señalar -tal como se expuso en la disposición administrativa- que el consumidor denunció ante la Policía el robo de una bicicleta de determinado modelo, color blanco con rojo y amarillo. En apoyo de sus dichos acompañó un resumen de su tarjeta de crédito del que se desprende una compra. Asimismo, las características de la bicicleta coinciden con las descriptas por el testigo. Así las cosas, no habiendo el recurrente ofrecido prueba alguna que controvierta o desvirtúe dichas circunstancias, no cabe más que desestimar los planteos efectuados. Sin perjuicio de ello, asiste razón al proveedor en cuanto sostiene que la DGDYPC incurrió en un error al cuantificar el daño directo sufrido por el consumidor en la suma $90.859,44. En efecto, de la factura acompañada por el propio denunciante a los fines de acreditar el valor del rodado sustraído, surge que la suma refería a dos unidades de la misma bicicleta. En virtud de lo expuesto, entiendo que cabe hacer lugar parcialmente al recurso bajo análisis y, en consecuencia, declarar la nulidad parcial de la Resolución cuestionada en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58442. Autos: Gimnasios Argentinos S. A. Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 28-02-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


NORMAS DE SEGURIDADFALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD E HIGIENEDESALOJOPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOLEGITIMACION PROCESALDESALOJO ADMINISTRATIVODESOCUPACION DEL INMUEBLEBIEN JURIDICO PROTEGIDOBIEN COMUNESTABLECIMIENTO COMERCIALPODER DE POLICIAFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONRECHAZO DE LA ACCIONIMPROCEDENCIAHOTELESCLAUSURA ADMINISTRATIVAFALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de desalojo iniciada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y ordenar la remisión de las actuaciones a Primera Instancia para que se disponga su debida tramitación. El Magistrado de grado hizo saber al Gobierno actor que, en ejercicio del poder de policía, se hallaba facultado a adoptar las medidas que resultasen necesarias para el cumplimiento de las normas de higiene, seguridad y orden público y en materia de policía del trabajo. Sostuvo que “…únicamente se encuentran legitimados para llevar adelante la acción de desalojo el propietario, el locador, el locatario principal, el poseedor, el usufructuario, el usuario y el comodante contra los eventuales ocupantes y/o quienes eventualmente desarrollen cualquier tipo de actividad comercial [por lo que], se advierte que el GCBA carece de legitimación procesal activa para promover el presente proceso…”. Entendió que como el inmueble no era de dominio del Estado, solamente su titular se encontraba facultado para ejercer la exclusión. Ahora bien, del expediente administrativo acompañado a la demanda se desprende que lo que la demandante pretende es obtener la intervención judicial para lograr la desocupación de un inmueble por encontrarse afectadas las condiciones de funcionamiento, higiene y seguridad del bien ubicado en la Ciudad de Buenos Aires -en el que funcionaba un hotel sin servicio de comidas-, y motivado en el incumplimiento de lo ordenado en las actas de comprobación labradas. De ese modo, se evidencia que la desocupación del inmueble sería indispensable no a fin de obtener la recuperación del bien sino que, por el contrario, de no efectivizarse la medida, la clausura dispuesta se tornaría ilusoria y continuaría desarrollándose la actividad comercial denunciada con el consiguiente riesgo para las personas alojadas, las que prestan servicios e, incluso la comunidad (en tanto se advierte que mediarían inobservancias respecto de cuestiones vinculadas con medidas de seguridad en casos de incendio y cuestiones eléctricas). En consecuencia, ante el marco fáctico descripto y los bienes jurídicos comprometidos, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58436. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 24-02-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


NORMAS DE SEGURIDADFALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD E HIGIENEDESALOJOPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOLEGITIMACION PROCESALDESALOJO ADMINISTRATIVODESOCUPACION DEL INMUEBLEBIEN JURIDICO PROTEGIDOBIEN COMUNESTABLECIMIENTO COMERCIALPODER DE POLICIAFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONRECHAZO DE LA ACCIONSEGURIDAD PUBLICAIMPROCEDENCIAHOTELESCLAUSURA ADMINISTRATIVAHIGIENEFALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de desalojo iniciada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y ordenar la remisión de las actuaciones a Primera Instancia para que se disponga su debida tramitación. El Magistrado de grado hizo saber al Gobierno actor que, en ejercicio del poder de policía, se hallaba facultado a adoptar las medidas que resultasen necesarias para el cumplimiento de las normas de higiene, seguridad y orden público y en materia de policía del trabajo. Sostuvo que “…únicamente se encuentran legitimados para llevar adelante la acción de desalojo el propietario, el locador, el locatario principal, el poseedor, el usufructuario, el usuario y el comodante contra los eventuales ocupantes y/o quienes eventualmente desarrollen cualquier tipo de actividad comercial [por lo que], se advierte que el GCBA carece de legitimación procesal activa para promover el presente proceso…”. Entendió que como el inmueble no era de dominio del Estado, solamente su titular se encontraba facultado para ejercer la exclusión. Ahora bien, del expediente administrativo acompañado a la demanda se desprende que lo que la demandante pretende es obtener la intervención judicial para lograr la desocupación de un inmueble por encontrarse afectadas las condiciones de funcionamiento, higiene y seguridad del bien ubicado en la Ciudad de Buenos Aires -en el que funcionaba un hotel sin servicio de comidas-, y motivado en el incumplimiento de lo ordenado en las actas de comprobación labradas. Ello, en tanto la medida de interdicción dispuesta por el Estado local -a fin de impedir el desarrollo de la actividad de hotel sin servicio de comidas- habría sido incumplida y lo que se hallaría involucrado en el objeto de estas actuaciones serían cuestiones de seguridad, higiene y salubridad, que habrían sido constatadas por diversas autoridades administrativas y conllevado la orden de clausura, desocupación y traslado de los alojados. En consecuencia, ante el marco fáctico descripto y los bienes jurídicos comprometidos, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58436. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 24-02-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD E HIGIENEDESALOJODESALOJO ADMINISTRATIVOESTABLECIMIENTO COMERCIALOBJETO DEL PROCESOHOTELESPRINCIPIO DE CONGRUENCIAFALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROSSENTENCIAS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia en cuanto ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) efectuar los arreglos, modificaciones y refacciones recomendadas por el Cuerpo de Bomberos de la Ciudad en el inmueble objeto del desalojo perseguido en el proceso principal. En efecto, conforme sostiene la parte demandada se encuentra afectado el principio de congruencia en tanto el Juez, en la resolución cuestionada, introdujo una cuestión que se apartó del planteo inicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57859. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 19-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


NORMAS DE SEGURIDADFALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD E HIGIENEDESALOJOFALTA DE ACTO ADMINISTRATIVOLEGITIMACION PROCESALDESALOJO ADMINISTRATIVOFALTA DE LEGITIMACION ACTIVADESOCUPACION DEL INMUEBLEESTABLECIMIENTO COMERCIALPODER DE POLICIAFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONLEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOSIMPROCEDENCIAEJECUCION DEL ACTO ADMINISTRATIVOHOTELESFALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS

En el caso, corresponde rechazar la demanda iniciada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra el/los propietario/s y/o inquilinos, subinquilinos y/u ocupantes del inmueble donde funciona un hotel sin habilitación / licencia y titularidad de la explotación comercial con el objeto de cumplir con su desalojo. Ello así, por cuanto de la documentación acompañada por la propia Administración no surge que se haya dictado acto administrativo alguno que ordene la desocupación del inmueble en cuestión, por lo tanto, no existe declaración alguna del GCBA que manifieste de manera indubitable la voluntad de la misma de proceder a dicha acción, la cual, por requerir la coacción contra la persona o bienes de los administrados, requiere para su ejecución, del auxilio de la justicia, en un todo de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad (LPA). En base a ello, teniendo en cuenta que no existe acto administrativo cuya ejecución sea requerida a instancia judicial, ni siendo el GCBA propietario o poseedor del inmueble en cuestión, no se encuentra legitimado para iniciar la presente acción judicial. Lo expuesto, no importa desconocer las potestades con las que cuenta el GCBA respecto del inmueble en cuestión, en virtud del ejercicio de poder de policía invocado para adoptar las medidas que resulten necesarias para el cumplimiento de las normas de higiene, seguridad y orden público (cf. arts. 104, inc. 11 y 12 y 105 de la CCABA); eventualmente, incluso, con la posible intervención de otros organismos a fin de garantizar los derechos e intereses de las personas menores de edad que residan en el inmueble.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57859. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 19-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD E HIGIENEDESALOJOJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMADESALOJO ADMINISTRATIVOESTABLECIMIENTO COMERCIALHOTELESCONSTITUCION NACIONALPRINCIPIO DE CONGRUENCIAFALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROSSENTENCIAS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) efectuar los arreglos, modificaciones y refacciones recomendadas por el Cuerpo de Bomberos de la CABA en el inmueble objeto del desalojo perseguido en el proceso principal. En efecto, la resolución que impone efectuar refacciones sobre el inmueble que pretendía desocupar, en nada se relaciona con el objeto del proceso, por lo que corresponde revocarla, ya que el pronunciamiento judicial que se aparta de las pretensiones enunciadas al trabarse el diferendo y condena a algo distinto de lo pedido vulnera los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 237:328; 239:442; 252:13; 255:237; 268:7; 298:642; 301:104; 307:510; 313:740; entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57859. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 19-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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