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DEPOSITO BANCARIOANIMO DE LUCROENTIDADES BANCARIASPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOCOMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMOCODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESAMBITO DE APLICACIONMANDATARIOPROFESIONES LIBERALESDAÑOS Y PERJUICIOSCONTRATOS BANCARIOSWHATSAPPPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORMENSAJERIA INSTANTANEAACTIVIDAD COMERCIALOPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALESLEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORJURISDICCION Y COMPETENCIARELACION DE CONSUMOCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIONREDES SOCIALESESTAFA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, declara la competencia de estos Tribunales de consumo para entender en las presentes actuaciones, conforme lo dispuesto en los artículos 5° y 7° del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo -CPJRC-. La actora interpuso acción de daños y perjuicios contra la entidad bancaria demandada. El vínculo jurídico en el que se funda tal reclamo resultaría de las operaciones bancarias que la actora, a través de su apoderado, habría realizado con la intermediación de la demandada, de la que afirmó ser clienta. Relató que su apoderado habría efectuado dos depósitos de dinero por ventanilla; sin embargo, momentos después de haber realizado el segundo depósito habría tomado conocimiento de que la persona a cuyas instancias había concretado los pagos había sufrido un “hackeo” de la red de mensajería (“Whatsapp”) por la que lo había contactado y que “…los pagos realizados (…) no tendrían contraprestación alguna, siendo que efectivamente había depositado el dinero a extraños …”. Cabe recordar que con relación a lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N° 24.240 y en el artículo 1092 del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN-, se ha entendido que el carácter de destinatario o consumidor final alude a una transacción que se da fuera del marco de la actividad profesional de la persona, ya que no involucra el bien o servicio adquirido en otra actividad con fines de lucro, o en otro proceso productivo. De esta forma, todas las operaciones jurídicas realizadas sin motivos profesionales estarán alcanzadas por la normativa tutelar (CNCom, Sala A, “Díaz Riganti Cereales y otro c/ Real Estate Developers S.A. s/ ordinario”, del 20/04/2021). De allí que se concluya que el régimen de defensa del consumidor no resulta aplicable a aquellas personas que persiguen fines lucrativos -en la medida en que el acto esté incorporado a su proceso de comercialización-, ya sea directa o indirectamente (CNCom., Sala D, “Hojobar S.A. c/ Volkswagen Argentina S.A. s/ ordinario”, del 09/05/2019). Así, ni la forma de manifestar la voluntad (por mandatario) ni el modo en que la actora cumplió su prestación (por ventanilla y en efectivo), permiten concluir en la ausencia de una relación de consumo. Por el contrario, la demandante habría actuado como consumidora y destinataria final del servicio provisto por el banco demandado al realizar -a través de su mandatario- dos depósitos de dinero dirigidos a terceros. De tal manera, corresponde concluir en que la relación jurídica comprometida resulta alcanzada por el ámbito de aplicación de la Ley N° 24.240 (conforme artículos 1º, 2º y 3º) y, por tanto, puede darse verificada, a esta altura del proceso y con los elementos aquí disponibles, una relación de consumo que habilita la competencia de este fuero (conforme artículos 5º, inciso 1º, y 7º del CPJRC).

DATOS: Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60710. Autos: Arslanian Alicia Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 23-09-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DEPOSITO BANCARIOANIMO DE LUCROENTIDADES BANCARIASPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOCOMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMOCODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESAMBITO DE APLICACIONMANDATARIOPROFESIONES LIBERALESDAÑOS Y PERJUICIOSCONTRATOS BANCARIOSWHATSAPPPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORMENSAJERIA INSTANTANEAACTIVIDAD COMERCIALOPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALESLEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORJURISDICCION Y COMPETENCIARELACION DE CONSUMOCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIONREDES SOCIALESESTAFA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, declara la competencia de estos Tribunales de consumo para entender en las presentes actuaciones, conforme lo dispuesto en los artículos 5° y 7° del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo -CPJRC-. La actora interpuso acción de daños y perjuicios contra la entidad bancaria demandada. El vínculo jurídico en el que se funda tal reclamo resultaría de las operaciones bancarias que la actora, a través de su apoderado, habría realizado con la intermediación de la demandada, de la que afirmó ser clienta. Relató que su apoderado habría efectuado dos depósitos de dinero por ventanilla; sin embargo, momentos después de haber realizado el segundo depósito habría tomado conocimiento de que la persona a cuyas instancias había concretado los pagos había sufrido un “hackeo” de la red de mensajería (“Whatsapp”) por la que lo había contactado y que “…los pagos realizados (…) no tendrían contraprestación alguna, siendo que efectivamente había depositado el dinero a extraños …”. Cabe recordar que con relación a lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N° 24.240 y en el artículo 1092 del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN-, se ha señalado que una persona quedará emplazada en el lugar de consumidor en función de ser destinatario final de los bienes o servicios que adquiera, utilice o disfrute, resultando indistinto que se efectúe a título personal, familiar o social y siempre que el propósito no sea disponer del bien o del servicio con carácter profesional, o comercializarlo tal como lo obtuvo o transformado (CNCiv., Sala F, “Conde, J. H. c/ Fortín Maure SA y otros”, del 30/11/2006; íd, esta Sala, en autos “Juárez, Javier Marcelo y otros c/ Induplack Fiduciaria SA y otros s/ contratos y daños" Expte. Nº 289582/2022-0, del 01/06/2023). Así, ni la forma de manifestar la voluntad (por mandatario) ni el modo en que la actora cumplió su prestación (por ventanilla y en efectivo), permiten concluir en la ausencia de una relación de consumo. Por el contrario, la demandante habría actuado como consumidora y destinataria final del servicio provisto por el banco demandado al realizar -a través de su mandatario- dos depósitos de dinero dirigidos a terceros. De tal manera, corresponde concluir en que la relación jurídica comprometida resulta alcanzada por el ámbito de aplicación de la Ley N° 24.240 (conforme artículos 1º, 2º y 3º) y, por tanto, puede darse verificada, a esta altura del proceso y con los elementos aquí disponibles, una relación de consumo que habilita la competencia de este fuero (conforme artículos 5º, inciso 1º, y 7º del CPJRC).

DATOS: Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60710. Autos: Arslanian Alicia Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 23-09-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DEPOSITO BANCARIOENTIDADES BANCARIASPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOCOMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMOAMBITO DE APLICACIONPARTESMANIFESTACION DE LA VOLUNTADMANDATARIODAÑOS Y PERJUICIOSCONTRATOS BANCARIOSCONTRATOSWHATSAPPPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORMENSAJERIA INSTANTANEAOPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALESLEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOREFECTOSJURISDICCION Y COMPETENCIARELACION DE CONSUMOCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIONREDES SOCIALESESTAFA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, declara la competencia de estos Tribunales de consumo para entender en las presentes actuaciones, conforme lo dispuesto en los artículos 5° y 7° del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo -CPJRC-. La actora interpuso acción de daños y perjuicios contra la entidad bancaria demandada. El vínculo jurídico en el que se funda tal reclamo resultaría de las operaciones bancarias que la actora, a través de su apoderado, habría realizado con la intermediación de la demandada, de la que afirmó ser clienta. Relató que su apoderado habría efectuado dos depósitos de dinero por ventanilla; sin embargo, momentos después de haber realizado el segundo depósito habría tomado conocimiento de que la persona a cuyas instancias había concretado los pagos había sufrido un “hackeo” de la red de mensajería (“Whatsapp”) por la que lo había contactado y que “…los pagos realizados (…) no tendrían contraprestación alguna, siendo que efectivamente había depositado el dinero a extraños …”. Dada la situación planteada en el caso, cabe recordar que uno de los pilares del derecho contractual se asienta en el denominado efecto relativo de los contratos (artículo 1021 del CCyCN). Tal principio, que implica que las derivaciones de ese acto jurídico solo pueden beneficiar y afectar a las partes, exige -a su vez- una definición precisa del concepto de parte de la relación contractual. Por su parte, el artículo 1023 del CCyCN define las posibilidades bajo las que se expresa la manifestación de voluntad en ocasión de la celebración de un contrato: primero, se considera parte a quien otorga el contrato actuando a nombre y por cuenta propia; segundo, bajo la figura de la representación se destaca la diferencia entre el sujeto de la declaración (representante) y el titular del interés (representado-parte); y, tercero, se alude al supuesto del agente o corredor, en que no existe representación y en que ni uno ni otro son partes del contrato, sino aquel cuya voluntad meramente han transmitido. Ahora bien, a partir de ello y en esta instancia preliminar, en este caso en particular se presenta suficientemente configurado un vínculo directo entre la actora y la entidad bancaria demandada. Ello, es cierto, habría acontecido a través de la figura de su representante, pero tal circunstancia -como se desprende de lo señalado en el párrafo precedente- solo da cuenta de que la voluntad negocial se manifestó a través de un mandatario, sin alterar que la titularidad de la operación se encuentra en cabeza de la representada. De tal manera, corresponde concluir en que la relación jurídica comprometida resulta alcanzada por el ámbito de aplicación de la Ley N° 24.240 (conforme artículos 1º, 2º y 3º) y, por tanto, puede darse verificada, a esta altura del proceso y con los elementos aquí disponibles, una relación de consumo que habilita la competencia de este fuero (conforme artículos 5º, inciso 1º, y 7º del CPJRC).

DATOS: Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60710. Autos: Arslanian Alicia Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 23-09-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAEJECUCION DE HONORARIOSINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORLEGISLACION APLICABLESANCIONES ADMINISTRATIVASMANDATARIORESPONSABILIDADINCONSTITUCIONALIDADGOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESINTERPRETACION DE LA LEYREGULACION DE HONORARIOSHONORARIOSDERECHO DE IGUALDADIMPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORHONORARIOS PROFESIONALESRECURSO DIRECTO DE APELACIONLIMITESOBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINEROREPRESENTANTE LEGALCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad del artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación, introducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, disponer el prorrateo de las sumas correspondientes a su obligación como condenada en costas en los términos de dicho artículo. Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora interpuso recurso judicial directo contra la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC- con el objeto que se declare la nulidad de la multa impuesta por infracción a la Ley Nº 24.240. La demanda fue rechazada y se regularon honorarios a la representación letrada del Gobierno local. Consentida la sentencia, la actora solicitó se aplique el prorrateo y límite de responsabilidad por el pago de costas previsto en el artículo 730 del CCyCN, concluyendo que se encuentra obligada a abonar un monto equivalente al 25% de la multa que dio origen al recurso, es decir, $8.750, por ser la sanción de multa impuesta de $35.000. Conferido el traslado de dicha solicitud, la demandada requirió se declare la inconstitucionalidad del artículo 730 del CCyCN, con base en que “…resulta violatoria del artículo 16 de la Constitución Nacional, pues tanto el deudor como el acreedor de un crédito por honorarios judiciales son tratados de un modo diferente del resto de los deudores y acreedores, lo cual significa un menoscabo al derecho de propiedad del trabajo profesional que se presume oneroso y su retribución tiene carácter alimentario”. En cuanto a la limitación que el artículo 730 del CCyCN establece, vale recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció a favor de su constitucionalidad (Fallos: 332:921 y 332:1276). En dichos precedentes afirmó que “…la normativa cuestionada tiene un inequívoco sentido de incorporar una limitación con respecto al daño resarcible que debe afrontar el deudor (…) Esa decisión se manifiesta como uno de los arbitrios posibles enderezados a disminuir el costo de los procesos judiciales y morigerar los índices de litigiosidad, asegurando ‘la razonable satisfacción de las costas del proceso judicial por la parte vencida, sin convalidar excesos o abusos’ (…) La elección entre el presente u otros medios posibles y conducentes para tales objetivos, constituye una cuestión que excede el ámbito del control de constitucionalidad y está reservada al Congreso”. Bajo tales parámetros, se advierte que, contrariamente a lo argüido por la demandada, las previsiones del artículo 730 del CCyCN resultan de aplicación al caso en estudio. El Gobierno local no aporta fundamentos suficientes que justifiquen apartarse de tal pauta e incurre en generalidades que no convencen de que la norma conduzca a resultados irrazonables o desiguales en el caso en estudio y menos aún de que resulte inconstitucional, máxime en atención a que será aplicada a honorarios que fueron regulados en favor de letrados que mantienen una relación de dependencia con él.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58518. Autos: Industrial And Commercial Bank of China (Argentina) Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 27-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EJECUCION DE HONORARIOSINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORLEGISLACION APLICABLESANCIONES ADMINISTRATIVASMANDATARIORESPONSABILIDADINCONSTITUCIONALIDADGOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESINTERPRETACION DE LA LEYREGULACION DE HONORARIOSHONORARIOSDERECHO DE IGUALDADIMPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORHONORARIOS PROFESIONALESRECURSO DIRECTO DE APELACIONLIMITESOBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINEROREPRESENTANTE LEGALCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad del artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación, introducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, disponer el prorrateo de las sumas correspondientes a su obligación como condenada en costas en los términos de dicho artículo. Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora interpuso recurso judicial directo contra la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC- con el objeto que se declare la nulidad de la multa impuesta por infracción a la Ley Nº 24.240. La demanda fue rechazada y se regularon honorarios a la representación letrada del Gobierno local. Consentida la sentencia, la actora solicitó se aplique el prorrateo y límite de responsabilidad por el pago de costas previsto en el artículo 730 del CCyCN, concluyendo que se encuentra obligada a abonar un monto equivalente al 25% de la multa que dio origen al recurso, es decir, $8.750, por ser la sanción de multa impuesta de $35.000. Conferido el traslado de dicha solicitud, la demandada requirió se declare la inconstitucionalidad del artículo 730 del CCyCN, con base en que “…resulta violatoria del artículo 16 de la Constitución Nacional, pues tanto el deudor como el acreedor de un crédito por honorarios judiciales son tratados de un modo diferente del resto de los deudores y acreedores, lo cual significa un menoscabo al derecho de propiedad del trabajo profesional que se presume oneroso y su retribución tiene carácter alimentario”. Vale recordar que la Sala III del Fuero, resolvió que: “La aplicación de la norma no permite revisar la regulación de honorarios efectuada, la que se encuentra firme (…) , sino que establece el tope por el que debe responder el condenado en costas” (“Consorcio de Copropietarios Edificio 11 de Av. Teniente Gral. Luis J. Dellepiane 4751/81/4861/4921/4941/51/61/71/91 c/Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires s/ejecución de expensas”, expediente N° 17897/2016-0, sentencia del 26/10/2022). Bajo tales parámetros, se advierte que, contrariamente a lo argüido por la demandada, las previsiones del artículo 730 del CCyCN resultan de aplicación al caso en estudio. El Gobierno local no aporta fundamentos suficientes que justifiquen apartarse de tal pauta e incurre en generalidades que no convencen de que la norma conduzca a resultados irrazonables o desiguales en el caso en estudio y menos aún de que resulte inconstitucional, máxime en atención a que será aplicada a honorarios que fueron regulados en favor de letrados que mantienen una relación de dependencia con él. En este sentido se ha expedido la Sala III en autos “PRISMA MEDIOS DE PAGO SA C/ DIRECCIÓN GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR S/ RECURSO DIRECTO SOBRE RESOLUCIONES DE DEFENSA AL CONSUMIDOR, EXP 9545/2019-0” sentencia del 09/09/2024, Actuación Nro: 1609792/2024.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58518. Autos: Industrial And Commercial Bank of China (Argentina) Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 27-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LEY ARANCELARIAEJECUCION DE HONORARIOSLEGISLACION APLICABLEMANDATARIORESPONSABILIDADGOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESCOSTASREGULACION DE HONORARIOSHONORARIOSHONORARIOS PROFESIONALESLIMITESCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, correponde hacer lugar al recurso interpuesto por la demandada y reducir los honorarios regulados en la instancia anterior a la dirección letrada y representación procesal del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA). Ello así, en función de la naturaleza de la acción, lo previsto en los artículos 15, 17, 23, 24, 26, 29 inciso d., 34, 60 y concordantes de la ley de honorarios local, el objeto de la demanda y su monto – tomando como tal el que surge de la constancia de deuda adjunta, y considerando el motivo, extensión, la calidad jurídica de la labor desarrollada en la primer etapa del proceso y el allanamiento cursado. En efecto, un nuevo estudio de la cuestión me lleva a concluir que no corresponde la aplicación del artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN) por cuanto menoscaba el derecho de propiedad de los letrados intervinientes. Ello así, toda vez que de aplicarse las previsiones establecidas en la norma de fondo -las cuales no se encuentran establecidas en la ley de honorarios de CABA y por lo tanto, no representan la voluntad del legislador local-, el cálculo de los emolumentos profesionales arrojaría un resultado menor a los mínimos establecidos en el artículo 60 de la Ley Nº 5134.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58150. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 07-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LEY ARANCELARIAEJECUCION DE HONORARIOSLEGISLACION APLICABLEMANDATARIORESPONSABILIDADGOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESCOSTASREGULACION DE HONORARIOSHONORARIOSCARACTER ALIMENTARIOCONSTITUCION NACIONALAUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRESHONORARIOS PROFESIONALESLIMITESCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, correponde hacer lugar al recurso interpuesto por la demandada y reducir los honorarios regulados en la instancia anterior a la dirección letrada y representación procesal del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA). En efecto, no corresponde aplicar las previsiones del artículo 730, último párrafo del Código Civil y Comercial de la Nación -en adelante CCyCN-, en tanto que, encontrándose involucrados derechos constitucionales relativos a la propiedad y al trabajo (conf. arts. 12 y 14 Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires-en adelante CCABA-), en virtud del carácter alimentario que revisten los honorarios, como así también, cuestiones que aluden a la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires (conf. 129 de la Constitución Nacional –en adelante CN-, y art. 6 de la CCABA), un nuevo análisis de la cuestión me lleva a modificar el criterio interpretativo sostenido hasta el momento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58150. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 07-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LEY ARANCELARIAJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAEJECUCION DE HONORARIOSLEGISLACION APLICABLEMANDATARIORESPONSABILIDADGOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESCOSTASREGULACION DE HONORARIOSHONORARIOSCONSTITUCION NACIONALHONORARIOS PROFESIONALESLIMITESCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, correponde hacer lugar al recurso interpuesto por la demandada y reducir los honorarios regulados en la instancia anterior a la dirección letrada y representación procesal del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA). En efecto, la exégesis de la ley requiere la máxima prudencia, cuidando que no pueda llevar a la pérdida de un derecho (Fallos: 326:2390; 329:2890; 330:1356; 330:4713). En tal sentido, con esa finalidad, a fin de no limitar los derechos en juego y, en el entendimiento que desde esta nueva interpretación se resguarda la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires, encuentro que las disposiciones del último párrafo del artículo 730 CCyCN referidas a las costas y honorarios, no resultan aplicables al caso de modo directo ni por vía analógica. Ello así, por cuanto al regular en su último párrafo cuestiones relativas a la imposición de costas del proceso judicial y honorarios profesionales, refiere a materia de naturaleza procesal y, por tanto, local. De tal manera, toda vez que la Ciudad de Buenos Aires, en los términos del artículo 129 de la Constitución Nacional, reguló especialmente la cuestión a través de normas específicas, las cuales se encuentran vigentes -concretamente, las disposiciones contenidas en el Código Contencioso Administrativo y Tributario aprobado por Ley Nº189 (t.c. conf. Ley 6.588) y la Ley Nº 5.134 de honorarios profesionales de abogados y procuradores de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires-, corresponde estarse a lo allí estipulado para resolver la cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58150. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 07-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LEY ARANCELARIAJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAEJECUCION DE HONORARIOSLEGISLACION APLICABLEMANDATARIORESPONSABILIDADGOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESCOSTASREGULACION DE HONORARIOSHONORARIOSCONSTITUCION NACIONALHONORARIOS PROFESIONALESLIMITESCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, correponde hacer lugar al recurso interpuesto por la demandada y reducir los honorarios regulados en la instancia anterior a la dirección letrada y representación procesal del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA). En efecto, una nueva interpretación me lleva a decidir que no resultan aplicables al caso las disposiciones del último párrafo del artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN) referidas a las costas y honorarios, de modo directo ni por vía analógica. Dicha solución, no implica convertir en letra muerta lo previsto en la citada norma, sino aplicar las normas de naturaleza procesal vigentes que regulan la cuestión en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, en el entendimiento que las disposiciones del artículo 730 CCyCN referidas a las costas del proceso y a la regulación de honorarios sólo deben ser aplicadas en el marco del ámbito jurisdiccional correspondiente, esto es, los tribunales competentes de la Capital de la Nación que se valgan de normas procesales dictadas por el Congreso de la Nación. Así lo dejó entrever la Corte Suprema de Justicia de la Nación al desestimar el agravio que estaba dirigido a cuestionar que dicha norma invade las competencias locales, al concluir que ello no tenía relación directa e inmediata con las cuestiones debatidas en el pleito, puesto que el proceso tramitó ante los tribunales competentes de la Capital de la Nación, específicamente ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (Fallos: 332:921).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58150. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 07-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EJECUCION DE HONORARIOSLEGISLACION APLICABLEMANDATARIOGOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESREGULACION DE HONORARIOSHONORARIOSCAMBIO JURISPRUDENCIALAUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRESHONORARIOS PROFESIONALESLIMITESCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

Toda vez que la limitación prevista en el artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN) no repercute en la regulación de los emolumentos, sino en la forma en que éstos pueden ser ejecutados, y que su aplicación no vulnera la autonomía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en tanto, no restringe facultad alguna de la jurisdicción local y que, en el caso, el letrado interviniente tampoco invocó la inconstitucionalidad de dicha norma, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58140. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 10-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LEY ARANCELARIAJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAEJECUCION DE HONORARIOSLEGISLACION APLICABLEMANDATARIORESPONSABILIDADGOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESCORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIONCOSTASREGULACION DE HONORARIOSHONORARIOSCAMBIO JURISPRUDENCIALHONORARIOS PROFESIONALESLIMITESJURISPRUDENCIA APLICABLECODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Mandatario del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Resulta insoslayable señalar que, en el expediente “Zarvar” (sentencia del 07/03/2023), tuve la oportunidad de expedirme acerca de la aplicación del límite establecido en el artículo 730 al momento del cálculo judicial de los emolumentos profesionales considerando que, en dicha etapa, no correspondía su aplicación debido a que se encontraría afectado el quantum de los honorarios. Ahora bien, luego del análisis de la norma en cuestión, se observa que: i) las regulaciones de honorarios deben ser practicadas según lo dispuesto en las leyes arancelarias, es decir -en este caso-, conforme las disposiciones de la Ley Nº 5134; y que, ii) si la regulación efectuada conforme la ley arancelaria local superase el 25% del monto de la sentencia, el magistrado debe, a pedido del deudor en la etapa procesal oportuna, prorratear el excedente entre los beneficiarios. En efecto, la norma de fondo no contiene limitación alguna con respecto a la regulación judicial del monto de los honorarios sino que, únicamente, alude al límite de responsabilidad patrimonial de quien es condenado al pago de las costas. Al respecto, considero apropiado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación avaló la constitucionalidad del párrafo final del artículo 730 y entendió que la solución propuesta por el legislador constituía uno de los medios posibles para disminuir el costo de los procesos judiciales y morigerar los índices de litigiosidad (CSJN, “Latino Sandra Marcela c/Sancor Coop. de Seg. Ltda. y otros s/daños y perjuicios”, sentencia del 11/07/2019, y fallos “Abdurraman”, “Brambilla” y “Villalba”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58140. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 10-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LEY ARANCELARIAEJECUCION DE HONORARIOSLEGISLACION APLICABLEMANDATARIORESPONSABILIDADGOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESREGULACION DE HONORARIOSHONORARIOSMANDATO JUDICIALCAMBIO JURISPRUDENCIALHONORARIOS PROFESIONALESLIMITESCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Mandatario del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA). En lo que respecta a la imposibilidad de cobro al GCBA, de la parte alcanzada por el recorte resultante de la aplicación del artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN), en función de lo dispuesto por los Decretos Nº 42/02 y 54/18 -que regulan el contrato de mandato entre el GCBA y sus mandatarios externos-, coincido con lo expuesto por la Sra. Fiscal de Cámara. En efecto, aunque no debe soslayarse que el letrado puede experimentar una afectación a su derecho a cobrar en forma integral los honorarios que le han sido regulados, que se hallan firmes y que gozan de una protección legal atento su carácter alimentario, la restricción que aquel experimenta deriva, en definitiva, de los términos del convenio que ha celebrado con su mandante, que resulta inoponible frente a una norma de orden público como es el artículo 730 del CCyCN, sancionada de conformidad a la atribución delegada por las provincias al Congreso Nacional (conf. art. 75 inc. 12 de la Constitución Nacional).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58140. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 10-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LEY ARANCELARIAJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAEJECUCION DE HONORARIOSLEGISLACION APLICABLEMANDATARIORESPONSABILIDADGOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESCORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIONCOSTASREGULACION DE HONORARIOSHONORARIOSHONORARIOS PROFESIONALESLIMITESJURISPRUDENCIA APLICABLECODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el mandatario del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA). En efecto, me remito a las consideraciones efectuadas por el Ministerio Público Fiscal en cuanto vale recordar que la limitación del artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN), la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes "Abdurraman” y “Villalba” (CSJN, Fallos: 332:921 y 332:1276), se pronunció a favor de la constitucionalidad de la modificación introducida por la Ley Nº 24.432 al artículo 505 del Código Civil entonces vigente, cuyo texto resultaba ser idéntico al del actual artículo 730 del CCyCN.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58140. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 10-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LEY ARANCELARIAEJECUCION DE HONORARIOSLEGISLACION APLICABLEMANDATARIORESPONSABILIDADGOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESREGULACION DE HONORARIOSHONORARIOSMANDATO JUDICIALCONSTITUCION NACIONALHONORARIOS PROFESIONALESLIMITESCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el mandatario del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA). En efecto, me remito a las consideraciones efectuadas por el Ministerio Público Fiscal en tanto sostuvo que, aunque no debe soslayarse que el letrado puede experimentar una afectación a su derecho a cobrar en forma integral los honorarios que le han sido regulados, que se hallan firmes y que gozan de una protección legal atento su carácter alimentario, la restricción que aquel experimenta -por aplicación de lo dispuesto por los decretos 42/02 y 54/18 que rigen el contrato de mandato entre el GCBA y sus mandatarios externos – deriva, en definitiva, de los términos del convenio que ha celebrado con su mandante, que resulta inoponible frente a una norma de orden público como es el artículo 730 del CCyCN, sancionada de conformidad a la atribución delegada por las provincias al Congreso Nacional (conf. art. 75 inc. 12 de la Constitución Nacional). En este sentido, cabe recordar que la Constitución Nacional dispone que corresponde al Congreso Nacional la facultad de dictar la legislación civil y del mismo modo se lo prohíbe a las provincias (arts. 75, inc. 12, y 126 de la Constitución Nacional, respectivamente). Tal atribución comprende la posibilidad de regular el contenido y alcance de las obligaciones, tal como lo dispone el artículo 730 del CCyCN aquí analizado, que incorpora una limitación a la extensión del resarcimiento a cargo del deudor en lo que atañe al pago de las costas. Siendo este el contexto que rige la comprensión global del caso, el letrado no ha cuestionado la constitucionalidad de tal norma ni tampoco la de los decretos locales que le impedirían, por vía indirecta, reclamarle a su mandante las sumas de dinero alcanzadas por el prorrateo y de cuyo pago se exime el condenado en costas. De esta manera, toda vez que la normativa local debe adecuarse a la normativa de fondo, el planteo, al menos en el modo en que ha sido articulado, sin cuestionar la constitucionalidad del régimen ni aportar fundamentos específicos vinculados con la presunta lesión irreversible de derechos alimentarios o de otro tenor, no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58140. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 10-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESEJECUCION DE HONORARIOSLEGISLACION APLICABLEMANDATARIORESPONSABILIDADGOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESREGULACION DE HONORARIOSHONORARIOSMANDATO JUDICIALHONORARIOS PROFESIONALESDESERCION DEL RECURSOLIMITESCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el mandatario del Gobierno de la Ciudad (GCBA). En efecto, el mandatario, señaló que el artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN) es aplicable cuando el saldo impago de honorarios pueda ser ejecutado al cliente no condenado en costas. Sobre esa base, se agravió por cuanto la aplicación al caso de la norma citada conlleva una restricción irrazonable de su derecho de propiedad, ya que en razón de las normas que rigen su relación con el GCBA, no puede exigirle el pago del excedente del crédito por los honorarios que le fueron regulados. Adelanto que el recurso debe ser declarado desierto por cuanto los agravios expuestos no logran desarticular los argumentos antes señalados y que el Juez tuvo en consideración para la aplicación del artículo 730 del CCyCN al caso. Concretamente, que el referido artículo debía ser considerado como una norma de derecho de fondo aplicable al ámbito local que no incidía en la regulación de honorarios y que no restringe la autonomía de la Ciudad. Además, si bien el mandatario enfatizó en que en función de lo previsto en el Decreto N° 42/02 no puede reclamar al GCBA el excedente del crédito, lo cierto es que con ello no rebate lo señalado en la decisión apelada respecto a que dicha norma y el artículo 462 del CCAyT impactan únicamente sobre la relación de mandato entre el GCBA y sus mandatarios. Por lo tanto, más allá del acierto o el error de aquellos, corresponde declarar desierto el recurso de apelación, en tanto no suponen una crítica concreta y razonada de la resolución apelada, conforme lo disponen los artículos 238 y 239 del CCAyT. (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58140. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 10-12-2024.

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