DENEGATORIA DE LA SOLICITUD – PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO – SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL – LEY APLICABLE – CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – EJECUCION DE LA PENA – PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – MODIFICACION DE LA LEY – IMPROCEDENCIA
Considero que la reforma introducida por la Ley Nº 27.375 a la Ley Nº 24.660 no resulta aplicable en esta jurisdicción. A partir de la reforma de la Ley Nº 24.660, ésta dejó de ser complementaria del Código Penal de la Nación en su totalidad, como disponía su artículo 229 en su texto original. Y ahora es, principalmente, una ley federal complementaria del Código Penal solo “en lo que hace a los cómputos de pena y regímenes de libertad condicional y libertad asistida”, conforme el texto del artículo 229 dado por la Ley N° 27.375. Pero, en este aspecto, se ha invitado a las provincias y a la Ciudad Autónoma a readecuar sus normas penitenciarias para concordarlas con estas nuevas disposiciones (conf. art. 228 de la ley 24.660, texto dado por la ley 27.375). La Ciudad ha aprobado mediante la Ley Nº 1.915 el Convenio celebrado con el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación por el que se acordó que a los detenidos alojados en el Servicio Penitenciario Federal a disposición de sus autoridades se les aplique “la Ley Nº 24.660, complementaria del Código Penal, o la de los cuerpos legales que en el futuro la sustituyan o modifiquen” (conf. su cláusula séptima). Es decir, esta jurisdicción local ha adoptado como norma de ejecución penal la redacción original de la Ley Nº 24.660. Ello así dado que la Ley N° 27.375 no modificó a la Ley N°24.660 en tanto complementaria del Código Penal, sino que dispuso que ya no lo fuera más, salvo en lo relativo a los institutos antes mencionados (cómputo y regímenes de libertad condicional y libertad asistida). Ahora bien, en materia de regímenes de libertad condicional y libertad asistida, aunque es el único aspecto respecto del cual la Ley N° 24.660, en su texto reformado, sigue siendo complementaria del Código Penal, la ley 27.375 introdujo drásticas limitaciones. Pero la Ciudad Autónoma no ha procedido a readecuar su legislación en esta materia (por ahora solo ha dictado la ley 1.915 antes citada) pese a que ha transcurrido ya, sobradamente, el tiempo previsto para hacerlo, conforme el artículo 228 de la Ley N° 24.660 reformado por la Ley N° 27.375. Por ello, corresponde seguir aplicando a los internos detenidos en el ámbito del Servicio Penitenciario Federal a disposición de autoridades judiciales de esta Ciudad la regulación original de estos institutos (de libertad condicional y asistida) prevista en la Ley N° 24.660 a la que remite la Ley N° 1.915 de la Ciudad. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56662. Autos: V., J. I. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 29-08-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
OBLIGACIONES CONCURRENTES – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – MEDIDAS CAUTELARES – COBERTURA ASISTENCIAL – COBERTURA MEDICA – DERECHO A LA SALUD – LEGITIMACION PASIVA – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – ESTADO NACIONAL
En el caso, corresponde desestimar el recurso de apelación planteado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y Facturación y Cobranzas de los Efectores Públicos (FACOEP S.E) contra la resolución de primera instancia que hizo lugar a la medida cautelar peticionada. El GCBA y FACOEP S.E. se agraviaron en tanto consideraron que carecían de legitimación pasiva ya que la silla de ruedas y la silla de traslado y accesorios posturales deben ser brindadas por el Organismo Nacional. Sin embargo, tales argumentos no pueden de momento prosperar ni ello puede constituir un obstáculo para garantizar el derecho a la salud que la parte actora viene reclamando, en tanto el GCBA parece proponer que puede resignar una potestad que resulta ser concurrente con el Estado Nacional (Fallos: 338:1110). En efecto, aun cuando el Estado Nacional ha decido establecer un procedimiento determinado como el que señala el GCBA, ello no exime a las provincias o, como en el caso a la Ciudad de Buenos Aires, de garantizar el derecho a la salud que deriva del cumplimiento de las obligaciones previstas en las normas.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55975. Autos: M. A., O. G. Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 09-05-2024.
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SITUACION DE VULNERABILIDAD – LIBERTAD AMBULATORIA – CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – IMPROCEDENCIA – CORONAVIRUS – PANDEMIA – COVID-19 – PROGRAMAS SOCIALES – HABEAS CORPUS – ADULTO MAYOR
En el caso corresponde confirmar el pronunciamiento de grado en cuanto rechazó la presente acción de "habeas corpus" y dio inmediata intervención al Programa "Mayores Cuidados" dependiente de la Secretaría de Atención Ciudadana del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para que mediante la red colaborativa brinde una adecuada atención y seguimiento a la madre del peticionante, y rechazó el planteo de inconstitucionalidad del "Protocolo de Manejo de Individuos provenientes del exterior asintomáticos: aislamiento en instituciones extrahospitalarias" dictado por el Ministerio de Salud de la Ciudad de Buenos Aires. El peticionante, quien regresó de la República Federativa del Brasil donde reside hace tiempo con el objeto de poder cuidar de su madre de 89 años, a su arribo declaró como domicilio el de ella, sito en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por lo que en virtud del protocolo establecido por esta Ciudad fue confinado en un hotel a los fines del aislamiento social obligatorio dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional. En su presentación, considera inconstitucional el protocolo en cuestión, ya que entiende que su aplicación resulta arbitraria e irrazonable por ausencia de motivos y por gozar él de buenas condiciones de salud y ausencia de síntomas, y además, por resultar contrario a los fines del decreto mismo al impedir la circulación de una persona exceptuada del aislamiento conforme artículo 5 del DNU 297/2020. Menciona también el derecho de su madre a vivir con dignidad en la vejez y entiende que el protocolo excede las facultades del Decreto del Poder Ejecutivo Nacional, restringiendo garantías individuales. Sin embargo, compartimos el tempertamento adoptado por la Jueza de grado. En efecto, las medidas de aislamiento dispuestas mediante el Protocolo aquí cuestionado han sido dictadas "en forma razonable a fin de evitar la propagación de la pandemia y resultan proporcionales debido a ser las únicas al alcance para lograr tal fin". Es así que, las severas medidas adoptadas pretenden reducir al máximo la circulación de personas, para protección propia y de terceros y en este sentido la pretendida excepción del accionante no dejaría a salvo a su madre de verse en un futuro afectada por el virus que nos aqueja, tratándose en el caso de una persona que se enmarca en los grupos de riesgo y que tomaría contacto con su hijo, quien procede de un país catalogado como "de riesgo" y con solo dos días de estadía en esta Ciudad, pese a los controles médicos que se efectúan. A su vez, las circunstancias que atravesaría la madre del peticionante se encontrarían atendidas con la decisión de la "A quo" de dar intervención al Programa "Mayores Cuidados" dependiente de la Secretaría de Atención Ciudadana del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para que mediante la red colaborativa brinde una adecuada atención y seguimiento a la mencionada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 41262. Autos: A. M. P. de. P Sala: De Turno Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 28-03-2020.
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CONVENIOS DE COOPERACION – LUGAR DE COMISION DEL HECHO – DOMICILIO DEL IMPUTADO – DECLINATORIA – CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – VIDEOFILMACION – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – INTERNET – CIBERDELITO – PUBLICACION DE MATERIAL PORNOGRAFICO – JURISDICCION Y COMPETENCIA – INVESTIGACION DE HECHO – PORNOGRAFIA INFANTIL – INSTAGRAM – SUBIR A LA RED – REDES SOCIALES
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la incompetencia en razón del territorio en favor de la Justicia Penal Ordinaria de la Ciudad de Corrientes, de la provincia homónima, para que continúe investigando los hechos aquí ventilados, previstos en el artículo 128, 1er párrafo del Código Penal (Publicar imágenes pornográficas de menores de 18 años). En efecto, no existe indicio alguno que permita vincular el hecho con esta Ciudad, más allá del “Cyber Tripline Report” que vincula el hecho con las coordenadas del Obelisco de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Pero ello se refiere a la ubicación de la antena central de “Movistar” y se debe a que la organización no gubernamental que formaliza los reportes sólo ha suscripto un convenio de cooperación con esta Ciudad, de manera que todos los eventos acaecidos en la República Argentina, son reportados a la Ciudad de Buenos Aires, la que luego de determinar el lugar físico de la conexión, a través de los informes pertinentes, declina la competencia en favor del lugar desde donde se perpetró el suceso. Asimismo, la Fiscalía logró determinar que el abonado telefónico asociado a la cuenta de "Instagram" utilizada para la publicación del video con representaciones de una menor de 18 años de edad desarrollando actividades sexuales explícitas tenía domicilio de facturación en la ciudad de Corrientes y que todas las conexiones efectuadas en los días previos y posteriores al hecho, se habían realizado desde aquella jurisdicción. En consecuencia, entendió que se habían agotado las medidas probatorias posibles de producción en esta jurisdicción quedando eventualmente pendiente la pesquisa en el domicilio de la referida jurisdicción.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 36774. Autos: M., V. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 28-09-2018.
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TRIBUNAL COMPETENTE – CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – CUESTIONES DE COMPETENCIA – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA – JURISDICCION Y COMPETENCIA – OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
Este Tribunal ha sostenido reiteradamente que la referencia legal a los "tribunales ordinarios de la Ciudad de Buenos Aires" prevista en el artículo 28 de la Ley N° 472 no puede plantear duda razonable sobre su alcance, por cuanto al tratarse de una norma dictada por la Legislatura de la Ciudad es claro que no puede referirse a otros Tribunales que no sean los de la Ciudad Autónoma mencionados en la Ley Nº 7, que se encuentran en funcionamiento. Ello así, toda vez que no es posible que la Legislatura local pueda fijar la competencia de Juzgados Nacionales (Sala II, "in re", "Servicintas SA c/IMOS s/Cobro de Pesos", 9/5/2001; "Fundación de la Hemofilia c/OSBA s/Cobro de Pesos", 26/11/2002). La atribución de competencia, en los términos antes expuestos, es perfectamente compatible con las disposiciones de los artículos 81, inciso 2 y 106 de la Constitución de la Ciudad y, en particular, con el ejercicio de las facultades propias de legislación y jurisdicción que el artículo 129 de la Constitución Nacional reconoce a la Ciudad de Buenos Aires (“Instituto de Investigaciones Médicas Alfredo Lanari c/ Obra Social de Buenos Aires, sentencia del 18/07/2003, entre otras).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 36248. Autos: De Lodovici Estrella Esmeralda Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 13-06-2018.
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DAMNIFICADO DIRECTO – BIEN JURIDICO PROTEGIDO – CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – MEDIDAS CAUTELARES – PELIGRO EN LA DEMORA – PROCEDENCIA – ERARIO PUBLICO – EMBARGO PREVENTIVO – APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar al embargo solicitado por la Fiscalía. El Juez de grado entendió que no se encontraba acreditada la urgencia o peligro en la demora que acarrearía la situación actual. Por su parte, el Fiscal de grado fundó su petición en que el bien jurídico tutelado por la Ley Penal Tributaria es la Hacienda Pública, que se financia con el aporte de los contribuyentes que cumplen con sus obligaciones fiscales, así, el peligro en la demora se encuentra sustentado en que la administración local no pueda cumplir acabadamente con el bien común. Ahora bien, tal como describió el titular de la acción, en las infracciones tributarias el principal damnificado es el Estado que se ve privado de los fondos necesarios para hacer frente a las obligaciones emanadas de la Constitución. Por este motivo, el tratamiento de las medidas cautelares en este ámbito debe necesariamente diferenciarse de aquél que se hace en el Derecho Civil, donde el requirente es una persona privada. En este orden de ideas, encontrándose probada la verosimilitud del hecho con el grado de provisoriedad requerido para esta etapa del proceso, puede inferirse que el peligro en la demora se encuentra implícito en la actividad desarrollada por los encausados, ya que la apropiación indebida de tributos (artículo 6 de la Ley Nº 24769) implica precisamente hacerse de fondos de terceros y que deben ser depositados en las arcas del Estado dentro del plazo previsto por la ley. Asimismo, no puede perderse de vista la frágil situación financiera de la sociedad imputada, estado que surge de los dichos de los imputados, los que al momento de ser intimados de los hechos aquí endilgados expresaron atravesar una situación económica difícil y aludieron a un simple olvido en el pago, lo que hace presumir que existe la posibilidad de que luego aquélla no pueda hacer frente a una eventual sanción conforme lo dispone el artículo 14, inciso 1°, de la Ley N° 24.769. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza)
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 35850. Autos: COSAS NUESTRAS S.A Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 01-06-2018.
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LEY PENAL TRIBUTARIA – DAMNIFICADO DIRECTO – BIEN JURIDICO PROTEGIDO – CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – MEDIDAS CAUTELARES – PELIGRO EN LA DEMORA – PROCEDIMIENTO PENAL – PROCEDENCIA – ERARIO PUBLICO – EMBARGO PREVENTIVO
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar al embargo solicitado por la Fiscalía. El Juez de grado entendió que no se encontraba acreditada la urgencia o peligro en la demora que acarrearía la situación actual. Sin embargo, a diferencia de lo dispuesto por el A-Quo, entiendo que el peligro en la demora se encuentra implícito en los delitos tributarios al privarse al Estado de fondos con los cuales prevé contar para hacer frente a sus obligaciones con la ciudadanía. Adviértase que, en todo caso, lo que se encuentra en pugna en casos como el presente es, por un lado el interés privado de la firma imputada y sus empleados; y por el otro el interés general de la sociedad de recibir del Estado las prestaciones que este debe ofrecer. Ello así, no quedan dudas de que es este último el que debe primar. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 35850. Autos: COSAS NUESTRAS S.A Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 01-06-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – BIENES DEL ESTADO – CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – MEDIDAS CAUTELARES – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO – DECLARACION DE INCOMPETENCIA – COMPETENCIA FEDERAL – COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA – JURISDICCION Y COMPETENCIA – EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE – ESTADO NACIONAL
En el caso, corresponde declarar la incompetencia del fuero local para conocer en estos actuados, y remitirlos al fuero Contencioso Administrativo Federal a los fines de su ulterior tramitación. En autos, al igual que en el expediente que tramita por ante el fuero Contencioso Administrativo Federal, se solicita y plantea, entre otras cuestiones, la inconstitucionalidad del Decreto N° 11/2006 del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que dispone la desocupación u demolición de terrenos sobre los cuales también se discute si pertenecen al dominio público del Estado local o Nacional. Ello así por cuanto dicho fuero resultaría competente en razón de la materia, siendo que, al tratarse de materia federal, es improrrogable. La consecuencia de ello lleva a que esta causa se remita al Tribunal donde se encuentra radicado el expediente referido para que continúe allí con su trámite o, cuanto menos, a la Cámara de Apelaciones del fuero Contencioso Administrativo Federal para que defina ante qué juzgado debería tramitar.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 32316. Autos: Asociación Civil Club Atlético Boca Juniors Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 28-03-2017.
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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – ACUMULACION DE PROCESOS – BIENES DEL ESTADO – CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – MEDIDAS CAUTELARES – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO – PROCEDENCIA – COMPETENCIA FEDERAL – JURISDICCION Y COMPETENCIA – EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE – ESTADO NACIONAL
En el caso, corresponde disponer la acumulación de la presente causa a la similar que tramita por ante el fuero Contencioso Administrativo Federal. En autos, al igual que en el expediente que tramita por ante el fuero Contencioso Administrativo Federal, se solicita y plantea, entre otras cuestiones, la inconstitucionalidad del Decreto N° 11/2006 del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que dispone la desocupación u demolición de terrenos sobre los cuales también se discute si pertenecen al dominio público del Estado local o Nacional. En efecto, esta Sala considera procedente y necesario disponer la acumulación referida, dado que estarían dadas las condiciones para así disponerlo. En este sentido, en supuestos de acumulación, y tomando en cuenta las características que comprenden a los expedientes aquí involucrados, “la interdependencia de los procesos indica que los mismos confluirán hacia una solución única, aunque no unitaria, pero de todos modos no contradictoria. Así ambas pretensiones pueden ser rechazadas, pero no ambas admitidas si fuesen contrapuestas” (Falcon, Enrique M., Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, tomo II, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2006, ps. 391/392).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 32316. Autos: Asociación Civil Club Atlético Boca Juniors Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 28-03-2017.
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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – ACUMULACION DE PROCESOS – BIENES DEL ESTADO – CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – MEDIDAS CAUTELARES – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO – DECLARACION DE INCOMPETENCIA – COMPETENCIA FEDERAL – JURISDICCION Y COMPETENCIA – EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE – ESTADO NACIONAL
En el caso, corresponde decidir que la apelación contra la medida cautelar rechazada por el Juez de primera instancia deberá ser evaluada por el fuero competente. En autos, al igual que en el expediente que tramita por ante el fuero Contencioso Administrativo Federal, se solicita y plantea, entre otras cuestiones, la inconstitucionalidad del Decreto N° 11/2006 del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que dispone la desocupación u demolición de terrenos sobre los cuales también se discute si pertenecen al dominio público del Estado local o Nacional. Ello así dado que esta Sala dispuso la acumulación de la presente causa al expediente que tramita por ante el fuero Contencioso Administrativo Federal, y declaró la incompetencia del fuero local para conocer en estos actuados. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Fabiana Schafrik)
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 32316. Autos: Asociación Civil Club Atlético Boca Juniors Sala: II Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 28-03-2017.
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MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES – CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – SECUESTRO DE BIENES – TENENCIA DE ANIMALES – PERROS – AMPLIACION DEL PLAZO – DEPOSITO JUDICIAL – EXTRAÑA JURISDICCION – REGIMEN DE VISITAS
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la modificación de las visitas acordadas a los presentantes respecto de los animales secuestrados en el allanamiento dispuesto en el marco de la investigación del delito previsto en la Ley N°14.346 -Malos Tratos o Actos de Crueldad contra Animales – . La Defensa solicitó el cambio del régimen fijado atento que se dispuso la visita para un mismo día en diferentes establecimientos ubicados en la Provincia de Buenos Aires lo cual hace imposible su cumplimiento. En efecto, el régimen de visitas autorizado para la exhibición de los bienes dados en guarda, es decir, los animales secuestrados o personas no humanas, dado el carácter de “seres sintientes” que les ha admitido y el de personas humanas de los demás involucrados, debe respetar ciertos parámetros. La custodia de algunos de los animales secuestrados fue dada en carácter de depositario judicial a personas que se domicilian en extraña jurisdicción dado que se encuentra acreditado que tres de los depositarios se domicilian en la Provincia de Buenos Aires. Debe ordenarse la custodia en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y no en ajena jurisdicción en la que, además, no se ha dado intervención al Juez de rogatorias competente. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 31432. Autos: LICERAN, PABLO DANIEL y otros Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 01-03-2017.
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CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – LEYES – LEY NACIONAL – FACULTADES CONCURRENTES – APLICACION DE LA LEY – JERARQUIA DE LAS LEYES – JURISDICCION Y COMPETENCIA – ESTADO NACIONAL
En la medida en que la facultad se encuentre implícita o explícitamente atribuida al Estado Nacional en la Constitución Nacional (es decir, “dentro de la constitución”), aquél tiene libertad para ejercerla configurando normativamente la regulación de la materia de la forma que estime más adecuada para el logro del fin perseguido (sujeto, naturalmente, al respeto de los derechos constitucionales de los ciudadanos y al "standard" de razonabilidad establecido en el artículo 28 de la Constitución Nacional). En este sentido, María Angélica Gelli sostiene que “las atribuciones consagradas en este inciso [el inciso 18 del artículo 75 de la Constitución Nacional] son discrecionales y programáticas pero no deben ejercerse con arbitrariedad y en perjuicio de derechos constitucionales” (cfr. Gelli, María Angélica, Constitución de la Nación Argentina, Comentada y concordada, 4ª edición ampliada y actualizada, Buenos Aires, La Ley, 2008, tomo II, pág. 196). Idéntica libertad tienen las provincias y la Ciudad, aunque como derivación del principio de jerarquía normativa establecido en el artículo 31 de la Constitución Nacional, la norma dictada por el Estado Nacional en el ejercicio de la misma competencia concurrente prevalecerá sobre la norma local cuando resultaran incompatibles una con otra, incompatibilidad materializada en la existencia de “repugnancia efectiva” en el ejercicio simultáneo de la competencia –cuando la norma local dificultara o impidiera el cumplimiento del fin de la norma nacional– (cfr. también, Gelli, María Angélica, op. cit., tomo II, pág. 198-9, y Fiorini, Bartolomé A., Poder de policía, 1ª edición, Buenos Aires, Alfa, 1957, págs. 162-3: “Cuando haya colisión entre dos legislaciones de atribuciones concurrentes no cabe ninguna duda de que la norma jerárquica, la nacional, debe privar sobre la local […] Materia de funciones policiales concurrentes son las que se establecen para el Gobierno de la Nación en el artículo 67, inc. 16 [actual artículo 75, inciso 18 de la Constitución Nacional], que no se encuentran entre las prohibiciones a la competencia provincial enunciadas en el artículo 108 [actual artículo 126], y expresamente reconocidas también para las provincias en el artículo 107 [actual artículo 125] de la Constitución; la letra clara de estas disposiciones no presentan ninguna duda, lo que ha sido excluido no corresponde y lo que es permitido tiene vigencia conjunta”). Por lo tanto, si la facultad es efectivamente concurrente (y la reglamentación de la profesión farmacéutica ha sido considerada una competencia concurrente entre el Estado Nacional y las provincias por la CSJN en Fallos: 264:248 y 308:943) la norma nacional actuará, en principio, como un “piso mínimo” que la norma local no podrá alterar en su esencia.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 25060. Autos: UNION DE KIOSQUEROS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele 21-11-2014.
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PRESCRIPCION DE IMPUESTOS – CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – CUESTION DE DERECHO LOCAL – FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO – TRIBUTOS – OBLIGACION TRIBUTARIA
El tributo, en cuanto obligación de derecho público, puede ser configurado en todos sus aspectos por los gobiernos federal y local, según la distribución de potestades normativas tributarias, establecida por la Constitución Nacional, entre los diferentes niveles de gobierno. No hay, entonces, punto de contacto entre las obligaciones tributarias y civiles y, por tanto, entre ambos regímenes jurídicos, el tributario y el civil, más allá de su estructura común en cuanto obligaciones. Dado que la prescripción no es más que una forma de extinción de la obligación tributaria, ella puede ser válidamente reglada por el legislador local, ya que no se encuentra en juego la delegación establecida por el artículo 75, inciso 12 de la Constitución Nacional para dictar el derecho común.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 18766. Autos: BANCO MARIVA S.A. Sala: I Del voto de Dr. Horacio G. Corti 26-09-2012.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR – CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – PODER DE POLICIA – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – COMPETENCIA – FACULTADES NO DELEGADAS – AUTORIDAD DE APLICACION – DEFENSA DEL CONSUMIDOR
En el caso, corresponde rechazar el planteo de la actora en cuanto a que la autoridad local -Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor- carece de facultades para inmiscuirse en la forma en que la entidad bancaria diseña los servicios de consumo masivo que comercializa en la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La Ciudad goza de uno de los privilegios de los estados parte de la federación argentina en tanto no se encuentra obligada a someterse al poder de otros estados locales, y resulta conteste con ello su propia representación en el Senado de la Nación de un modo similar a la de las provincias (art. 54 C.N.). De allí que más allá de las diferentes categorizaciones que se le han otorgado al nuevo status de la Ciudad de Buenos Aires (Reiriz, María Graciela en “El status jurídico de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y su relación con la jurisdicción originaria de la CSJN” publicado en Revista [áDA Ciudad, Nº2, Septiembre 2008) lo cierto y concreto es que el constituyente se ha expedido por un gobierno autónomo con facultades propias de legislación y jurisdicción lo que lleva a que no pueda desconocerse su carácter de ente federado (en este sentido, ver disidencia de los Dres. Carmen Argibay y Eugenio R. Zaffaroni en Fallos 330:5279). A partir de tales premisas, resulta lógico que a los fines de analizar las competencias locales quepa remitirse al criterio de distribución previsto por nuestra Constitución Nacional, a partir del cual las provincias conservan todo el poder no delegado expresamente (en la Constitución federal o en los pactos previos) a la Nación -art. 121 CN-, y conserva la Nación determinados poderes delegados por las provincias al Estado Nacional (art. 75, 99, 116 y 117 C.N.) cuyo ejercicio se les encuentra vedado a aquéllas de allí en más. En cuanto a las facultades eminentemente locales de regulación de policía del comercio dentro de cada Estado, cabe estar a la construcción formulada desde antiguo por nuestro Máximo Tribunal en cuanto sostuvo que “[p]ertenece a las Provincias, decidir con entera independencia de los poderes de la Nación, sobre todo lo que se refiere á (sic) su régimen, su progreso y bienestar interno” (CSJN, "D. Doroteo García con la Provincia de Santa Fe, sobre competencia", Fallos: 9:277). A partir de las pautas señaladas, resulta imperativo reconocer en cabeza de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires su plena potestad para dictar normas que regulen las condiciones de comercialización de bienes y servicios en su jurisdicción.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 17896. Autos: BANCA NAZIONALE DEL LABORO SA Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele 13-09-2012.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONGRESO NACIONAL – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – FACULTADES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – LEY APLICABLE – EXPENDIO DE MEDICAMENTOS – CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – FARMACIAS – LEY NACIONAL – LEY LOCAL – FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO – FACULTADES CONCURRENTES – INEXISTENCIA – JURISDICCION Y COMPETENCIA
La Ley N° 26567-que dispone que únicamente las farmacias habilitadas podrán dispensar los medicamentos denominados de venta libre- rige directamente en todo el territorio de la Ciudad, pues carecería de sentido reconocer una facultad propia del Congreso de la Nación si su aplicación en determinada jurisdicción dependiese de una decisión de ella. Va de suyo, que al tratarse de una facultad concurrente con las provincias y la Ciudad, lo expuesto será sin perjuicio de las normas locales que existan en la materia en cada jurisdicción y respecto de las cuáles deberá aplicarse —en cada caso y en la medida que exista conflicto con la norma federal— el standard de validez definido desde antiguo por nuestra Corte Suprema de Justicia. En el marco de la Ciudad de Buenos Aires no existe hasta el momento ley local que regule la materia, por lo que no se presenta conflicto normativo alguno que obligue a efectuar el confronte con las disposiciones emanadas del Congreso de la Nación. En consecuencia, éstas rigen de modo directo en el ámbito de la Ciudad. En este sentido la Ciudad Autónoma aplicó entre 1997 y 2010 de modo directo la norma nacional (Decreto N° 2284-PEN-91, ratificado por Ley N°24.307), esto es sin haber adherido a ella ni dictado ley específica al respecto. La normativa en análisis fue sancionada por el Congreso de la Nación el 25 de noviembre de 2009. En primer término, fue aprobada por la Cámara de Diputados por 176 votos afirmativos contra 2 negativos. En el Senado, la votación fue unánime por parte de los 50 senadores presentes en el recinto. De la lectura de la versión taquigráfica de ambos debates se desprende claramente dos aspectos relevantes: En primer lugar la intención de los legisladores nacionales de otorgar a la norma aprobada validez en todo el territorio de la Nación y en segundo término, el amplísimo consenso de que fue objeto su tratamiento en el Parlamento, donde tampoco se registraron observaciones por parte de los representantes de las provincias o la Ciudad.
DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 13 Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 14204. Autos: UNION DE KIOSQUEROS DE LA REPUBLICA ARGENTINA Sala: Del voto de Dr. Guillermo Scheibler 01-06-2011.
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