JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – VALIDEZ DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO – ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA – ACCION IN REM VERSO – CONTRATOS ADMINISTRATIVOS – INDEMNIZACION – PRUEBA – IMPROCEDENCIA – PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – PRETENSION PROCESAL
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda de cobro de pesos reclamada por la actora por la falta de pago de facturas. En efecto, no puede dejar de tenerse por probado que de hecho existió una vinculación entre la actora y la demandada y que aquélla efectuó prestaciones a favor de la Ciudad. Ahora bien, se trata de una situación de hecho que, cabe suponer, produjo un beneficio a la Ciudad de Buenos Aires, por lo que denegar toda compensación a la actora podría aparecer como la admisión del enriquecimiento sin causa. Sin embargo, tal apreciación sería errónea. En el caso, el rechazo de la pretensión no importa la admisión o el rechazo del enriquecimiento sin causa de la accionada por la sencilla razón de que no cabe pronunciarse sobre el tema, ya que la actora circunscribió su pretensión al cobro de las facturas que invocó. En tales condiciones, acordarle una compensación sobre la base de la doctrina del enriquecimiento sin causa importaría modificar el objeto de la acción, violando el principio de congruencia y, consiguientemente, el derecho de defensa. En ese sentido, corresponde recordar la doctrina sostenida por la Corte Suprema de justicia de la Nación "in re" “Ingeniería Omega Sociedad Anónima c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires” (I.71. XXXIV. Recurso de hecho), resuelta el 5 de diciembre de 2000, donde señaló que, siendo nulos los contratos que se invocaban como fundamento de una acción, “tampoco corresponde fundar la decisión condenatoria, como lo hizo el a quo, en los principios de enriquecimiento sin causa, toda vez que ello importa una grave violación al principio de congruencia, puesto que la actora fundó su demanda de cobro de pesos en el supuesto incumplimiento contractual, y no en la institución citada”, agregando que los presupuestos de admisibilidad de la acción de enriquecimiento sin causa deben ser cumplidos al incoarse la demanda, sí como también que la carga de su prueba corresponde a la actora. Existe, además, otro obstáculo procesal que impide acordar a la actora una indemnización con esta base, aparte del hecho de no haber sido pedida. Éste consiste en que la acción exige la acreditación del enriquecimiento económico de la demandada y el empobrecimiento del actor (Fallos: 312:741) y aquí no se han probado tales extremos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 33638. Autos: Aguas Argentinas SA Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 09-10-2017.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – REGIMEN EXORBITANTE – VALIDEZ DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO – CONTRATOS ADMINISTRATIVOS – PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO – CONTRATOS CIVILES – FORMA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – FORMA AD SOLEMNITATEM – REQUISITOS – DERECHO PRIVADO
Existen claras diferencias entre el contrato administrativo y el civil. En efecto, atendiendo al elemento forma, se dice de los contratos de derecho privado que pueden ser formales o no formales; ello no implica, claro está, que pueda existir un contrato (acto jurídico bilateral de contenido patrimonial) sin un hecho exterior por el cual la voluntad que aquél trasunta se manifieste (desde esta óptica general, todos los contratos son “formales”; ver arts. 913 y 973 del Cód. Civil), sino que, respecto de determinados contratos, la ley impone que aquella indispensable exteriorización de la voluntad sea cumplida a través de una específica solemnidad: sólo desde este ángulo puede hacerse la diferenciación apuntada supra. A partir de esta noción en el sentido de formalidad, la regla es la de libertad de formas; esto es, la libre elección por las partes de los modos de exteriorizar su voluntad (arts. 974 y 1182 del Cód. Civil). Por el contrario, en el ámbito de la contratación administrativa no puede hablarse de imperio del principio de la libertad de formas, dado que -como lógica consecuencia de la intervención del Estado- todo vínculo contractual originado al amparo de ese régimen deberá constituir la resultante de una serie de formalidades cuya inobservancia importará -eventualmente- la nulidad de tales convenciones. Al respecto, cabe recordar que es criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la validez y eficacia de los contratos administrativos se supedita al cumplimiento de las formalidades exigidas por las disposiciones legales pertinentes en cuanto a la forma y procedimientos de contratación (confr. Fallos: 311:2831; 323:3924; entre otros). En efecto, el encuadre del contrato administrativo se halla íntimamente vinculado con la forma que, a tal efecto, prevé el ordenamiento jurídico, de manera que cuando la legislación exija una forma específica para su instrumentación ésta debe ser respetada, pues se trata de un requisito esencial de validez (confr. CCAyT, Sala I, "in re" “Farmed S.A. c/ GCBA s/ cobro de pesos”, Expte. Nº4.374/0, del 22/10/07).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 28145. Autos: ESTRUCTURAS Y SERVICIOS S.A. Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 26-02-2016.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VALIDEZ DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO – DEBERES DEL COCONTRATANTE – NULIDAD DEL CONTRATO – CONTRATOS ADMINISTRATIVOS – FORMA DEL CONTRATO – PROCEDENCIA – SELECCION DEL CONTRATISTA – REQUISITOS – CONTRATACION DIRECTA
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la parte actora, con el fin de que se le abonen las sumas impagas correspondientes a los servicios que habría prestado para la parte demandada. En efecto, de la prueba producida en los presentes obrados no puede corroborarse que el supuesto vínculo que habría unido a las partes se hubiese adecuado a la normativa que regulaba el sistema de contrataciones del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. En este orden de ideas, debe advertirse que la documentación acompañada a estos obrados por la parte actora, tendiente a acreditar la relación contractual, resulta manifiestamente insuficiente para demostrar que se hubiese cumplido con los requisitos formales y procedimentales exigidos para que la Administración pueda expresar válidamente su voluntad para contratar. Asimismo, cabe señalar que no se ha probado la existencia de razones fundadas que hubiesen justificado la posibilidad o conveniencia para la Administración de apartarse del régimen de licitación pública como modo de selección del contratista; no se ha acreditado el estricto cumplimiento de los requisitos previstos normativamente para que la Administración recurriese al mecanismo de contratación directa (conf. ley 2095); así como tampoco se probó que la contratación se hubiese celebrado de conformidad con las exigencias previstas en el régimen que se encontraba vigente por aquel entonces. En efecto, no se ha probado en autos la emergencia que habría permitido su vinculación con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con prescindencia de la licitación pública, así como tampoco se ha acreditado el cumplimiento de la totalidad de los recaudos legales exigidos para la celebración de este tipo de contrataciones (confr. Sala I, "in re" “Alemar S.R.L. c/ GCBA s/ cobro de pesos”, expte. Nº4.812/0, del 10/07/2009).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 28145. Autos: ESTRUCTURAS Y SERVICIOS S.A. Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 26-02-2016.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – DEBER DE DILIGENCIA – VALIDEZ DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO – COCONTRATANTE – DEBERES DEL COCONTRATANTE – NULIDAD DEL CONTRATO – CONTRATOS ADMINISTRATIVOS – FORMA DEL CONTRATO – BUENA FE – DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS – CONOCIMIENTO DEL VICIO – PROCEDENCIA – VICIOS DE FORMA
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la parte actora, con el fin de que se le abonen las sumas impagas correspondientes a los servicios que habría prestado para la parte demandada. En efecto, corresponde determinar los efectos que se le deben asignar a la declaración de nulidad. En primer lugar, debe señalarse que la parte actora no podía desconocer los graves y manifiestos vicios que afectaban el vínculo que habría mantenido con la demandada. En este sentido, no puede soslayarse que es doctrina pacífica de la Corte Suprema que los contratistas del Estado tienen un deber de diligencia calificado, siendo que esas empresas, por su especialización, poseen un acceso indudable a toda la información vinculada a la contratación, lo cual debe incluir, necesariamente, el conocimiento de la normativa a la que se sujetan las contrataciones (confr. Fallos: 319:1681). En consecuencia, en el marco de esa exigencia, no puede admitirse que la actora alegue que desconocía la nulidad manifiesta de la contratación, toda vez que la misma se sustenta en la omisión de las formas esenciales requeridas para el perfeccionamiento del vínculo con el Estado. Es decir, no resulta plausible que la actora -que contaría con amplia experiencia en materia de contrataciones públicas- alegue el desconocimiento de los vicios que presentaba el vínculo que mantenía con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, toda vez que la prestación de servicios cuyo cobro se persigue en autos fue realizado omitiendo las formas esenciales exigidas para celebrar un contrato válido con el Gobierno local. En ese orden de ideas, cabe advertir que la Sala I del fuero ha sostenido que “en el ámbito del derecho administrativo, por aplicación del principio de legalidad objetiva –que impone que el ejercicio de la actividad administrativa se adecue al orden jurídico establecido- y por la finalidad de bien común que persigue la administración a través de sus contrataciones, así como la observancia de las formas y procedimientos como presupuestos esenciales de validez del contrato administrativo –a fin de preservar, entre otros, los principios de publicidad y transparencia-, la declaración de nulidad de un contrato administrativo tiene efectos "ex tunc", es decir, se extiende retroactivamente a las prestaciones cumplidas e inclusive a aquellas que se encuentren en vías de ejecución” (confr. Sala I "in re" “Sulimp SA”).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 28145. Autos: ESTRUCTURAS Y SERVICIOS S.A. Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 26-02-2016.
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VALIDEZ DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO – COCONTRATANTE – NULIDAD DEL CONTRATO – CONTRATOS ADMINISTRATIVOS – FORMA DEL CONTRATO – INDEMNIZACION – IMPROCEDENCIA – CONOCIMIENTO DEL VICIO – VICIOS DE FORMA
Cuando un contrato administrativo es ilegítimo no existe derecho a indemnización si, como ocurre en el presente caso, el contratista estatal conocía el vicio que presentaba la relación jurídica que mantenía con el Estado. Ello así porque, en virtud de la aplicación del principio de buena fe y de la doctrina de los actos propios, no resulta posible que quien conocía los graves vicios que afectaban la validez del contrato pretenda luego obtener un resarcimiento por incumplimiento contractual (confr. Sala I, en las causas “Orrico S.R.L.” y “Farmed S.A.”).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 28145. Autos: ESTRUCTURAS Y SERVICIOS S.A. Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 26-02-2016.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – REGIMEN EXORBITANTE – VALIDEZ DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO – CONTRATOS ADMINISTRATIVOS – PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO – FORMA DEL CONTRATO – CONTRATOS CIVILES – FORMA AD SOLEMNITATEM – REQUISITOS – DERECHO PRIVADO
Existen claras diferencias entre el contrato administrativo y el Civil. En efecto, atendiendo al elemento forma, se dice de los contratos de derecho privado que pueden ser formales o no formales; ello no implica, claro está, que pueda existir un contrato (acto jurídico bilateral de contenido patrimonial) sin un hecho exterior por el cual la voluntad que aquél trasunta se manifieste (desde esta óptica general, todos los contratos son "formales"; ver arts. 913 y 973 del Cód. Civil), sino que, respecto de determinados contratos, la ley impone que aquella indispensable exteriorización de la voluntad sea cumplida a través de una específica solemnidad. A partir de esta noción en el sentido de formalidad, la regla es la de libertad de formas; esto es, la libre elección por las partes de los modos de exteriorizar su voluntad (arts. 974 Y 1182 del Cód. Civil). Por el contrario, en el ámbito de la contratación administrativa no puede hablarse de imperio del principio de la libertad de formas, dado que -como lógica consecuencia de la intervención del Estado- todo vínculo contractual originado al amparo de ese régimen deberá constituir la resultante de una serie de formalidades cuya inobservancia importará -eventualmente-la nulidad de tales convenciones. Al respecto, cabe recordar que es criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la validez y eficacia de los contratos administrativos se supedita al cumplimiento de las formalidades exigidas por las disposiciones legales pertinentes en cuanto a la forma y procedimientos de contratación (confr. Fallos: 311 :2831; 323:3924; entre otros). En efecto, el encuadre del contrato administrativo se halla íntimamente vinculado con la forma que, a tal efecto, prevé el ordenamiento jurídico, de manera que cuando la legislación exija una forma específica para su instrumentación ésta debe ser respetada, pues se trata de un requisito esencial de validez (confr. CCAyT, Sala I, "in re" "Farmed S.A. c/ GCBA s/ cobro de pesos", Expte. N° 4.374/0, del 22/10/07).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 26761. Autos: ESTRUCTURAS Y SERVICIOS SA Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro 07-07-2015.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VALIDEZ DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO – CONTRATOS ADMINISTRATIVOS – FORMA DEL CONTRATO
La adecuación de un contrato administrativo a la normativa legal se halla íntimamente vinculada con la forma que a tal efecto prevé el ordenamiento jurídico, de manera tal que, cuando la legislación aplicable exige formalidades específicas para su instrumentación, éstas deben ser respetadas pues se trata de un requisito esencial de validez. Según el criterio de la Corte, “si bien la noción de contrato es única, común al derecho público y al derecho privado, pues en ambos casos configuran un acuerdo de voluntades generador de situaciones jurídicas subjetivas, el "régimen jurídico" de estos dos tipos es diferente. Así, existen diferencias de fondo que determinan que tengan un régimen especial y sus efectos no sean los mismos que los de los contratos civiles (Fallos: 315:158)". En referencia a la formalidad, es necesario hacer notar que, a diferencia de lo que ocurre con las contrataciones que se desenvuelven en el ámbito del derecho privado en donde, en general, se otorga una especial primacía a la autonomía de la voluntad en cuanto a su forma de instrumentación –artículo 1020 del Código Civil-, en el ámbito del derecho público y, más específicamente del derecho administrativo, los aspectos formales y procedimentales de los contratos son presupuestos indispensables de su validez. Al respecto, la Corte Suprema ha señalado que “la validez y eficacia de los contratos administrativos se supedita al cumplimiento de las formalidades exigidas por las disposiciones legales pertinentes en cuanto a la forma y procedimientos de contratación” (CSJN, “Ingeniería Omega S.A. c/Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”, causa I 71 XXXIV, sentencia del 5 de diciembre de 2000).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 22750. Autos: Consorcio Trébol S.A. Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 31-03-2014.
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JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – REGIMEN EXORBITANTE – VALIDEZ DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO – CONTRATOS ADMINISTRATIVOS – PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO – CONTRATOS CIVILES – FORMA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – FORMA AD SOLEMNITATEM – REQUISITOS – DERECHO PRIVADO
Existen claras diferencias entre el contrato administrativo y el civil. En efecto, atendiendo al elemento forma, se dice de los contratos de derecho privado que pueden ser formales o no formales; ello no implica, claro está, que pueda existir un contrato (acto jurídico bilateral de contenido patrimonial) sin un hecho exterior por el cual la voluntad que aquél trasunta se manifieste (desde esta óptica general, todos los contratos son “formales”; ver arts. 913 y 973 del Cód. Civil), sino que, respecto de determinados contratos, la ley impone que aquella indispensable exteriorización de la voluntad sea cumplida a través de una específica solemnidad. A partir de esta noción en el sentido de formalidad, la regla es la de libertad de formas; esto es, la libre elección por las partes de los modos de exteriorizar su voluntad (arts. 974 y 1182 del Cód. Civil). Por el contrario, en el ámbito de la contratación administrativa no puede hablarse de imperio del principio de la libertad de formas, dado que -como lógica consecuencia de la intervención del Estado- todo vínculo contractual originado al amparo de ese régimen deberá constituir la resultante de una serie de formalidades cuya inobservancia importará -eventualmente- la nulidad de tales convenciones. Al respecto, cabe recordar que es criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la validez y eficacia de los contratos administrativos se supedita al cumplimiento de las formalidades exigidas por las disposiciones legales pertinentes en cuanto a la forma y procedimientos de contratación (confr. Fallos: 311:2831; 323:3924; entre otros). En efecto, el encuadre del contrato administrativo se halla íntimamente vinculado con la forma que, a tal efecto, prevé el ordenamiento jurídico, de manera que cuando la legislación exija una forma específica para su instrumentación ésta debe ser respetada, pues se trata de un requisito esencial de validez (confr. CCAyT, Sala I, "in re" “Farmed S.A. c/ GCBA s/ cobro de pesos”, Expte. Nº4.374/0, del 22/10/07).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 22312. Autos: ALBOR SEGURIDAD SRL Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 22-04-2014.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – DEBER DE DILIGENCIA – VALIDEZ DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO – COCONTRATANTE – DEBERES DEL COCONTRATANTE – NULIDAD DEL CONTRATO – CONTRATOS ADMINISTRATIVOS – FORMA DEL CONTRATO – BUENA FE – DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS – CONOCIMIENTO DEL VICIO – PROCEDENCIA – VICIOS DE FORMA
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la nulidad del vínculo que unió a la actora con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por no cumplir con las formalidades establecidas por el marco legal vigente -Ley de Contabilidad (decreto-ley Nº 23.354/56, y su decreto reglamentario Nº 5720/72), de conformidad con lo dispuesto en la Ordenanza Nº 31.655-. En efecto, debe señalarse que la parte actora no podía desconocer los graves y manifiestos vicios que afectaban el vínculo que habría mantenido con la demandada. En este sentido, no puede soslayarse que es doctrina pacífica de la Corte Suprema que los contratistas del Estado tienen un deber de diligencia calificado, siendo que esas empresas, por su especialización, poseen un acceso indudable a toda la información vinculada a la contratación, lo cual debe incluir, necesariamente, el conocimiento de la normativa a la que se sujetan las contrataciones (confr. Fallos: 319:1681). En consecuencia, en el marco de esa exigencia, no puede admitirse que la actora alegue que desconocía la nulidad manifiesta de la contratación, toda vez que la misma se sustenta en la omisión de las formas esenciales requeridas para el perfeccionamiento del vínculo con el Estado. Es decir, no resulta plausible que la actora -que contaría con amplia experiencia en materia de contrataciones públicas- alegue el desconocimiento de los vicios que presentaba el vínculo que mantenía con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, toda vez que la prestación de servicios cuyo cobro se persigue en autos fue realizado omitiendo las formas esenciales exigidas para celebrar un contrato válido con el Gobierno local. Así las cosas, corresponde afirmar que cuando un contrato administrativo es ilegítimo no existe derecho a indemnización si, como ocurre en el presente caso, el contratista estatal conocía el vicio que presentaba la relación jurídica que mantenía con el Estado. Ello así porque, en virtud de la aplicación del principio de buena fe y de la doctrina de los actos propios, no resulta posible que quien conocía los graves vicios que afectaban la validez del contrato pretenda luego obtener un resarcimiento por incumplimiento contractual (confr. sala I, en las causas “Orrico S.R.L.” y “Farmed S.A. c/ GCBA s/ cobro de pesos”, Expte. Nº4.374/0, del 22/10/07).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 22312. Autos: ALBOR SEGURIDAD SRL Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 22-04-2014.
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REGIMEN EXORBITANTE – VALIDEZ DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO – CONTRATOS ADMINISTRATIVOS – PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO – FORMA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – FORMA AD SOLEMNITATEM – REQUISITOS – DERECHO PRIVADO
En materia de contratos públicos, la Administración se halla sujeta al principio de legalidad, cuya virtualidad es la de desplazar la plena vigencia de la regla de la autonomía de la voluntad de las partes, en la medida en que somete la celebración del contrato a las formalidades preestablecidas para cada caso, y el objeto del acuerdo de partes a contenidos impuestos normativamente, de los cuales las personas públicas no pueden disponer sin expresa autorización legal (Fallos, 316:3157). La forma, en tal aspecto, no obedece a un extremo simplemente ritual, responde a cuestiones sustanciales que procuran a obtener vínculos contractuales que sean oportunos y adecuados al interés público, todo ello en un marco de transparencia. Asimismo, he de destacar como lo he hecho en otra ocasión que el contrato administrativo escapa a la normativa prevista en el derecho privado, en razón de sus particulares diferencias, principalmente, la ausencia de igualdad entre las partes (conf. mi voto en “Sproviero Alejandro Marcelo c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)” (EXP 16267/0).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 21367. Autos: CLIBA INGENIERÍA URBANA S.A. Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele 14-11-2013.
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VALIDEZ DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO – AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD – CONTRATOS ADMINISTRATIVOS – PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO – FORMA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – FORMA AD SOLEMNITATEM – REQUISITOS – DERECHO PRIVADO
Cuando la normativa vigente -Decreto Nº 1370/2001- exige una determinada forma para instrumentar el contrato administrativo o bien para llevar a cabo su ejecución, ella es de cumplimiento inexcusable. Ello así, a diferencia de lo que ocurre en las contrataciones del ámbito del derecho privado, donde, en general, se otorga una especial primacía a la autonomía de la voluntad en cuanto a su forma de instrumentación —art. 1020, Código Civil—, en el ámbito del derecho público y, más específicamente del derecho administrativo, los aspectos formales y procedimentales de los contratos son presupuestos indispensables para su validez. Tampoco puede soslayarse que en materia de contratos administrativos, es relevante la observancia de las formas, ya que prima la tipicidad sobre la informalidad (cfr. mi voto en la causa “Hotel Corrientes (Domingo Martín-Antonio Edgardo Messia c/ GCBA (Subsecretaría de Acción Social)”, Exptes. EXP. n.º 3795/0 y 3796/0, sentencia del 30 de abril de 2003).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 20584. Autos: ANALYTICAL TECHNOLOGIE S.A. Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 30-09-2013.
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LEY APLICABLE – RENEGOCIACION DEL CONTRATO – VALIDEZ DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO – NULIDAD DEL CONTRATO – PRINCIPIO DISPOSITIVO – CONTRATOS ADMINISTRATIVOS – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – CLAUSULAS CONTRACTUALES – ALCANCES – FALTA DE PRUEBA – PRINCIPIO DE CONGRUENCIA
En el caso, la administración sostiene que es improcedente la condena a abonar las facturas dispuesta en la sentencia, pues resulta un requisito ineludible para su cancelación la presentación de los partes de recepción definitiva, conforme lo establece el Decreto Nº 7522/78. En este punto se tornan relevantes el principio dispositivo que estructura el Código Contencioso local y el principio de congruencia, pues es claro que las normas generales que constituyen el régimen de contrataciones del Estado no pueden ser dejadas de lado (esto es: ser modificadas, derogadas o sustituidas) por la propia voluntad de la Administración (o por la conjunción de las voluntades de la Administración y el contratante privado), para crear sistemas contractuales más sencillos o abreviados en su tramitación. Pero ante la falta de validez de un contrato (o de alguna de sus cláusulas), el orden jurídico prevé medios específicos para su revocación y/o anulación (que tienen en cuenta tanto el respeto de la legalidad como los derechos de los interesados y la seguridad jurídica) y, ante una contienda judicial como ésta, recae en la demandada invocar la nulidad de las cláusulas contractuales a su juicio inválidas. Pero en ninguna de las piezas procesales de la demandada se pone en duda la validez del contrato, y sólo se efectúan consideraciones genéricas que están referidas al rubro en concreto en cada caso examinado, no al dispositivo contractual que le da sustento. En suma, más allá de las objeciones ya indicadas desde el punto de vista del régimen general de contrataciones, el Gobierno no ha logrado controvertir adecuadamente en este punto la sentencia de primera instancia, en cuanto consideró exigible la deuda (Del voto en disidencia parcial del Dr. Horacio G. A. Corti).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1430. Autos: Latinoconsult S.A. Proel Sudamericana S.A. Arinsa S.A (Unión transitoria de empresas) y otros Sala: I Del voto de Dr. Horacio G. Corti 30-03-2005.
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LEY APLICABLE – EJECUCION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO – VALIDEZ DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO – DEUDA EXIGIBLE – CONTRATOS ADMINISTRATIVOS – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – ALCANCES – EFECTOS
La Resolución Nº 64 SSG y SSGyAF-98 relata, en sus fundamentos, diversas posiciones de la propia administración ante situaciones en las cuales “está controvertida la aplicación de los recaudos previstos en el Decreto Nº 7522/78” (primer párrafo). Es así que se destacan los “casos donde, aunque no han conformado los partes de recepción definitiva (Decreto Nº 7522/78), existen constancias documentales suficientes que acreditan con indubitable certeza la recepción de bienes y/o la prestación de los servicios”. Por tales razones dicha resolución autoriza a la entonces Comisión verificadora de créditos a no rechazar créditos por el simple incumplimiento del decreto mencionado, de forma que puede “apartarse del criterio general antes expuesto, toda vez que corresponda aplicar, por la fecha, objeto y modo de contratación, una normativa específica que establezca un procedimiento para la recepción diferente al que prevé el Decreto Nº 7522-79 ex MCBA, y del análisis de la documentación contenida en el reclamo de verificación presentado, surja que se ha seguido el procedimiento especial fijado en aquélla y/o se acredite con certeza la recepción del bien o suministro o la prestación del servicio, por resolución del Secretario correspondiente”. En este contexto resultan relevantes, en el caso, los informes presentados por el actor que acreditan la prestación del servicio. La demandada no objeta estos informes en cuanto a su veracidad y contenido, y sólo se defiende sobre la base de la incompetencia de los funcionarios. Pero este último argumento sobre la competencia carece de solidez a la luz de las propias reglas generales dictadas por la Administración que al menos toleran, con respecto a estos contratos de vieja data, la existencia de “mecanismos especiales” para conformar servicios y facturas y donde el criterio decisivo es la comprobación de la efectiva prestación la documentación generada por le Secretario de Salud (autoridad que suscribió el contrato y autoridad de igual jerarquía de aquélla que lo renegoció) y el Contador General de la Ciudad (principal autoridad contable). Ello así, el gobierno no ha logrado controvertir adecuadamente en este punto la sentencia de primera instancia, en cuanto consdieró exigible la deuda. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Horacio G. A. Corti).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1430. Autos: Latinoconsult S.A. Proel Sudamericana S.A. Arinsa S.A (Unión transitoria de empresas) y otros Sala: I Del voto de Dr. Horacio G. Corti 30-03-2005.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VALIDEZ DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO – DERECHO ADMINISTRATIVO – CONTRATOS ADMINISTRATIVOS – ALCANCES – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – INTERPRETACION DE LA LEY – CARACTER
Una característica típica del derecho administrativo es que el régimen jurídico referido a una situación determinada se integra por medio de diversos textos que contienen reglas (o fragmentos de reglas) de diferente jerarquía. Para dar una comparación elocuente: mientras que en la contratación privada habitualmente basta considerar el contrato y las reglas civiles de fondo, en la contratación pública hay que tener en cuenta en primer lugar las reglas legales, luego sus reglamentaciones y, como aplicación concreta de esas reglas legales y reglamentarias, corresponde considerar los diversos documentos que se generan en el procedimiento administrativo contractual, así: el llamado a concurso, los pliegos, las presentaciones del contratista, etc. Hay, por ende, un “progresivo proceso de integración normativa” que requiere que se extremen los cuidados al momento de su interpretación. La validez de un contrato administrativo depende de su adecuación a las disposiciones generales previas, sean legales o reglamentarias. La Administración debe actuar conforme lo que regulan la ley y, por el carácter inderogable de los reglamentos por actuación singular (acto o contrato), las reglas generales de carácter reglamentario (esto es: la integración del régimen jurídico debe hacerse de acuerdo al principio de jerarquía normativa).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1430. Autos: Latinoconsult S.A. Proel Sudamericana S.A. Arinsa S.A (Unión transitoria de empresas) y otros Sala: I Del voto de Dr. Horacio G. Corti 30-03-2005.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VALIDEZ DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO – CONTRATOS ADMINISTRATIVOS – DERECHOS ADQUIRIDOS – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – SEGURIDAD JURIDICA – EFECTOS
Ante un contrato administrativo inválido (o con cláusulas particulares inválidas) le corresponde al Estado el reestablecimiento de la juridicidad, sin perjuicio del respeto que debe acordarse a los derechos nacidos en favor de los particulares, protegidos a la luz de la seguridad jurídica. De ahí el complejo sistema de revocación y anulación de decisiones administrativas (actos y contratos) que se ha ido desarrollando en el derecho administrativo (ver, de forma general, Comadira, Julio R., La anulación de oficio del acto administrativo, Editorial Ciencias de la Administración, 2da. edición actualizada, Buenos Aires, 1998).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1430. Autos: Latinoconsult S.A. Proel Sudamericana S.A. Arinsa S.A (Unión transitoria de empresas) y otros Sala: I Del voto de Dr. Horacio G. Corti 30-03-2005.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
