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PARQUE DE DIVERSIONESJUEGOS ELECTRONICOSBIENES PUBLICOS DEL ESTADOCONTRATOS ATIPICOSRESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSALCANCESDEBERES DE LA ADMINISTRACIONDEBER DE SEGURIDAD

En el caso, la demanda por daños y perjuicios interpuesta por la actora, como consecuencia de los daños sufridos en el establecimiento de entretenimientos que explotaba el GCBA -parque de diversiones- no encuadra en el supuesto de uso general de los bienes públicos por parte de los particulares que surge de la propiedad común de los mismos (conf. Esteban Centanaro, Qué es el comodato, ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1996, pág. 126), sino que se trata de una relación contractual atípica. Asimismo, surge de las constancias de autos que el ingreso al parque no es libre sino que quien desea utilizar las instalaciones del mismo y participar de los entretenimientos, debe obtener una entrada general y los pertinentes tickets de juegos. Lo anterior pone en cabeza de la accionada el deber de seguridad en favor de quienes ingresan al parque en la confianza de que aquélla ha dispuesto las medidas necesarias para cuidar de ellos. Se trata de un contrato atípico, comúnmente denominado “juegos de feria” (conf. CNCiv., Sala C, 21/09/1993, “G., R.R. y otro c/Zanón Hnos. Italpark S.A., LL 1994-C, 119) entre quien ofrece un espacio para el esparcimiento y máquinas para la diversión, por una parte, y quienes asisten al mismo pagando una entrada, por la otra, entre cuyas cláusulas implícitas por razón de su misma naturaleza, debe considerarse comprendida la que atañe a la seguridad personal de los concurrentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 10835. Autos: LOURO LORENA ISABEL Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 29-09-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONTRATOS GRATUITOSENTIDADES DEPORTIVASCONTRATOS ATIPICOSRESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSDEBERES DE LA ADMINISTRACIONDEBER DE SEGURIDADPRUEBA TESTIMONIAL

En el caso, considero que el hecho de que una persona haya sido atacada por otra que le provocó lesiones dentro de un polideportivo que se encuentra en la órbita del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no encuadra en el supuesto de uso general de los bienes públicos por parte de los particulares que surge de la propiedad común de los mismos (conf. Esteban Centanaro, Qué es el comodato, ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1996, pág. 126), sino que se trata de una relación contractual atípica y gratuita. Asimismo, surge de las declaraciones testimoniales, que el ingreso al parque Polideportivo no es libre sino que quien desea utilizar las instalaciones del mismo, desarrollar una actividad deportiva o asistir a un evento de los que allí se organizan, debe atravesar el control de vigilancia ubicado en la única puerta de acceso. Por su parte, la accionada se atribuye el carácter de explotadora del predio, lo cual sumado a lo anterior pone en cabeza de ella el deber de seguridad en favor de quienes ingresan al parque en la confianza de que aquélla ha dispuesto las medidas necesarias para cuidar de ellos, máxime si al mentado polideportivo concurren familias. En consecuencia, se trata de un contrato innominado entre quien ofrece un espacio para el esparcimiento, la recreación y las prácticas deportivas, por una parte, y quienes asisten al mismo pagando un “bono de contribución voluntaria” a modo de “boleto de ingreso”, por la otra, entre cuyas cláusulas implícitas por razón de su misma naturaleza, debe considerarse comprendida la que atañe a la seguridad personal de los concurrentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 9423. Autos: AMADOR JORGE ROBERTO Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 14-04-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONTRATOS ATIPICOSEMPRESAS DE MEDICINA PREPAGACONTRATOS DE ADHESIONCLAUSULAS PREDISPUESTASCONTRATO DE MEDICINA PREPAGADEFENSA DEL CONSUMIDORCONCEPTOOBJETO

Los contratos de medicina prepaga son aquellos en los que una empresa especializada se obliga a prestar el servicio de asistencia médica a una persona o grupo de ellas, recibiendo como contraprestación, el pago de una suma de dinero que generalmente es periódico. Estos contratos, que suelen ser celebrados por adhesión a cláusulas predispuestas, no están contemplados dentro de ninguna de las figuras previstas por los códigos de fondo o leyes especiales, siendo en consecuencia innominados y atípicos. La característica principal de estos negocios jurídicos es que, a través del ahorro consistente en pagos anticipados verificados en el transcurso del tiempo, los pacientes se protegen de riesgos futuros en su vida o salud. Es decir, el beneficiario se asegura de que si necesita los servicios prometidos, podrá tomarlos, aunque no tenga certeza de cuándo ni en qué cantidad, pudiendo ocurrir inclusive que nunca los requiera, en cuyo caso el gasto realizado se traducirá únicamente en la tranquilidad que le dio la cobertura durante todo ese tiempo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 8420. Autos: CONSOLIDAR SALUD SA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 22-10-2008.

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CONTRATOS ATIPICOSEMPRESAS DE MEDICINA PREPAGAALCANCESCONTRATOS DE ADHESIONCLAUSULAS PREDISPUESTASCONTRATO DE MEDICINA PREPAGADEFENSA DEL CONSUMIDORCONCEPTO

Los contratos de medicina prepaga son aquéllos en los que una empresa especializada se obliga a prestar el servicio de asistencia médica a una persona o grupo de ellas recibiendo, como contraprestación, el pago de una suma de dinero que generalmente es periódico. Estos contratos, que suelen ser celebrados por adhesión a cláusulas predispuestas, no están contemplados dentro de ninguna de las figuras previstas por los códigos de fondo o leyes especiales, siendo en consecuencia innominados y atípicos. La característica principal de estos negocios jurídicos es que, a través del ahorro consistente en pagos anticipados verificados en el transcurso del tiempo, los pacientes se protegen de riesgos futuros en su vida o salud. Es decir, el beneficiario se asegura de que si necesita los servicios prometidos, podrá tomarlos, aunque no tenga certeza de cuándo ni en qué cantidad, pudiendo ocurrir inclusive que nunca los requiera, en cuyo caso el gasto realizado se traducirá únicamente en la tranquilidad que le dio la cobertura durante todo ese tiempo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 8352. Autos: CONSOLIDAR SALUD SA Sala: I Del voto de Dr. Esteban Centanaro 24-09-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONCESION DE SERVICIO PUBLICOCOBRADOR FISCALCONTRATOS ATIPICOSMANDATOCONTRATOS ADMINISTRATIVOSALCANCESIMPROCEDENCIA

El contrato de cobrador fiscal tiene elementos propios del contrato de concesión de servicios públicos, como por ejemplo, el hecho de que el encargo esté referido a un servicio de cobro para facilitar la recaudación que forma el patrimonio de la Ciudad. Además hay una especie de tasa o tarifa que es propia de la concesión. Sin embargo, al estar ausentes las notas esenciales de este contrato, como son la continuidad del servicio, la regularidad, la igualdad y la obligatoriedad de la prestación de la actividad, entiendo que no corresponde calificarlo de esa manera. El contrato que se está analizando tiene una serie de prestaciones que impiden considerarlo un mandato, pese a la denominación dada por las partes (Decreto N° 2237/93); bien podría ser considerado como de servicios profesionales, y en tal supuesto es conveniente recordar la profunda diferencia de opiniones existentes con respecto a la naturaleza jurídica de aquéllos. Nos encontramos ante un contrato atípico al cual no se le puede aplicar con propiedad ninguna de las denominaciones clásicas. La relación jurídica que se ventila en esta litis es un factoring de gestión de la cartera de deudores, que es en nuestro país un contrato con tipicidad social, pero innominado y atípico. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 6911. Autos: GIMENEZ FERNANDO Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 21-02-2008.

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CONCESION DE SERVICIO PUBLICOCOBRADOR FISCALCONTRATOS ATIPICOSMANDATOCONTRATOS ADMINISTRATIVOSALCANCESIMPROCEDENCIA

Aunque el decreto que fijaba las bases del contrato de cobrador fiscal remitía a las normas que para el mandato prevé la legislación civil, lo cierto es que esa remisión no determina por sí sola —como parece entenderlo la actora— la tipicidad del contrato, pero resulta ser una importante pauta valorativa de la intención de las partes. En efecto, como ya he dicho, existen en el acuerdo que motiva este juicio elementos ajenos al contrato de mandato, como por ejemplo la regulación minuciosa de las tareas del mandatario —que se observa, por ejemplo, en la estipulación de un horario diario de trabajo—, la cual es propia del contrato de locación de servicios. También hay notas de un contrato de colaboración, ya que estaba estipulado como obligación de los mandatarios aportar los elementos necesarios para realizar las tareas. Este rasgo lo asimila también a la figura de la concesión de servicios públicos. Asimismo se faculta a los Cobradores Fiscales a actuar como mandatarios por cuenta de terceros respecto de todo trámite vinculado con los Tributos Municipales, lo que resulta contrario a la idea de un mandato la facultad de que el propio mandatario represente a los terceros en trámites frente a su mandante. En cuanto a las labores judiciales de los cobradores fiscales, debe señalarse que si bien la similitud con la representación judicial aparecía con claridad, el hecho de que se los hubiera sujetado a estrictas reglas lo despojaban de lo característico de este contrato. Debe tenerse presente que la ausencia en una determinada figura contractual de los elementos esenciales propios del contrato de mandato puede llegar a desnaturalizarlo y a convertirlo en otro contrato típico o en uno atípico, como es el del caso de autos. Sin embargo, de acuerdo con todo lo transcripto, podemos concluir que las normas por las que se iba a regir la relación de las partes, en principio, son las previstas en la legislación civil para el mandato oneroso con plazo expreso. Ello, no obstante la circunstancia de que se trate —como se ha dicho— de un contrato administrativo atípico por tener elementos ajenos a los del mandato y propios de otras figuras. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 6911. Autos: GIMENEZ FERNANDO Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 21-02-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CORRETAJE INMOBILIARIOCONTRATOS ATIPICOSCONTRATOSCONCEPTOCOMPRAVENTA INMOBILIARIA

La intermediación inmobiliaria es un contrato atípico formado entre un intermediario inmobiliario y su comitente, cuyo objeto es promover las acciones necesarias para poner en relación a las partes contratantes con el fin de celebrar un negocio inmobiliario, incluyendo en ciertos supuestos un mandato con la consiguiente representación de su comitente. Es un contrato bilateral, oneroso, consensual, no formal e intuitu personae en sentido amplio. La intermediación inmobiliaria se puede llevar a cabo mediante diversos tipos contractuales ante la falta de legislación expresa, unitaria y completa al respecto; en cada caso el antecedente fáctico, conjuntamente con la voluntad de las partes, a través de la aptitud calificadora de la causa-fin, permitirán identificar la figura contractual de que se trate. Allí manifestamos que entendemos que a partir de las modificaciones introducidas a los códigos por las leyes 24.240 y 24.441 hay dos especies de intermediación inmobiliaria según su objeto, a saber: a) sobre inmuebles nuevos destinados a vivienda y b) sobre el resto de los inmuebles, independientemente del negocio de que se trate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 6822. Autos: SILBERMAN ALEJANDRO JORGE Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 30-08-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CORRETAJE INMOBILIARIOCONTRATOS ATIPICOSCONTRATOSDEFENSA DEL CONSUMIDORCONCEPTORELACION DE CONSUMOCOMPRAVENTA INMOBILIARIA

Por sus características, la intermediación inmobiliaria constituye una relación de consumo de las tuteladas por la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor. Ello atento a que el intermediario en las negociaciones sobre inmuebles, cuando realiza su actividad en forma profesional, con oficinas al público e inserción en un mercado, está sujeto a las reglas que tutelan a los consumidores, toda vez que su servicio se ofrece a persona indeterminada, no hallándose sujeto a la limitación del art. 2 párr. 2º de la Ley 24.240. La responsabilidad en la intermediación inmobiliaria está en cabeza del corredor que es titular de la actividad profesional que se ofrece, independientemente de la forma en que esta oferta llegue al público, es decir, ya sea que se trate de sociedades comerciales o no, de gerentes y dependientes, o cualquier tipo de figura comercial, en todos los casos el sujeto obligado es el intermediario inmobiliario matriculado y en caso de carecer de profesional matriculado, la responsabilidad recaerá en todos los titulares de la empresa o comercio que haya intermediado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 6822. Autos: SILBERMAN ALEJANDRO JORGE Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 30-08-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONTRATOS ATIPICOSCONTRATOSALCANCESCONCEPTOCONTRATO DE TURISMOINTERMEDIACION DE VIAJES

Es sabido que ni el Código Civil ni el Código de Comercio se regula el contrato de viaje -en el marco del contrato de servicios turísticos- y los efectos que se generan en consecuencia. Este contrato debe considerárselo atípico puesto que no se adapta a ningún tipo legal establecido (más allá de la Ley Nacional de Turismo Nº 25.997). No obstante esta ausencia legislativa de orden nacional, la Convención Internacional de Contrato de Viaje tiende a brindar un marco regulatorio. Así tal Convención distingue entre el contrato de organización de viaje y el contrato de intermediación de viaje. Se define el contrato de organización de viaje como aquel por el cual una persona (operador) se obliga, en su propio nombre, mediante un precio global, a prestar un conjunto de servicios combinados de transporte, alojamientos independientes del transporte, y otros servicios y operaciones similares. En cambio, el contrato de intermediación de viaje es aquel por el cual una persona (agencia de turismo) asume habitualmente la obligación de procurar a otra (viajero, turista) que paga un precio, un conjunto o una o algunas prestaciones independientes que permitan efectuar un viaje o una estadía cualquiera (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída, Revista de Derecho Privado y Comunitario – Contratos de servicios II, Santa Fe, Rubinzal Culzoni Editores, 2005-2, p. 33 y ss.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 6694. Autos: SINTEC TUR S.A. Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 04-12-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONTRATOS ATIPICOSALCANCESCONTRATOS DE ADHESIONCLAUSULAS PREDISPUESTASCONTRATO DE MEDICINA PREPAGAPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORCONCEPTOOBJETO

Los contratos de medicina prepaga son aquellos en los que una empresa especializada se obliga a prestar el servicio de asistencia médica a una persona o grupo de ellas, recibiendo como contraprestación, el pago de una suma de dinero que generalmente es periódico. Estos contratos, que suelen ser celebrados por adhesión a cláusulas predispuestas, no están contemplados dentro de ninguna de las figuras previstas por los códigos de fondo o leyes especiales, siendo en consecuencia innominados y atípicos. La característica principal de estos negocios jurídicos es que, a través del ahorro consistente en pagos anticipados verificados en el transcurso del tiempo, los pacientes se protegen de riesgos futuros en su vida o salud. Es decir, el beneficiario se asegura de que si necesita los servicios prometidos, podrá tomarlos, aunque no tenga certeza de cuándo ni en qué cantidad, pudiendo ocurrir inclusive que nunca los requiera, en cuyo caso el gasto realizado se traducirá únicamente en la tranquilidad que le dio la cobertura durante todo ese tiempo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 5196. Autos: ASOCIACION CIVIL HOSPITAL ALEMAN Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 03-03-2004.

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CONTRATOS ATIPICOSCONTRATOSCESION DEL CONTRATO COMERCIALCARACTERDEFENSA DEL CONSUMIDORCONCEPTOEFECTOS

La transmisión de la posición contractual ha sido caracterizada, en la actualidad y en nuestro derecho, como un contrato atípico, pese a lo cual existen algunos supuestos parcialmente legislados. Así, por ejemplo, los arts. 1583 y concordantes del Código Civil, respecto de la cesión del contrato de locación de cosas; o, en el ámbito del de obra, el art. 1641; o la posibilidad de cesión dentro de la sociedad, tal cual surge de los arts. 1671, 1673 al 1675, 1739; o, respecto a la sustitución del mandato, el art. 1924. Se legisla también la transmisión contractual ministerio legis; así, en materia de locación de cosas, el art. 1498 o, ante la muerte del locatario, la posibilidad de transmisión a favor de sus convivientes (art. 9° de la ley 23.091); en materia de contrato de trabajo, el art. 225 de la ley 20.744. En efecto, tal como doctrinariamente se ha expuesto, “la cesión de contrato es admisible como figura contractual en nuestro ordenamiento positivo, aún en ausencia de una expresa regulación, con ajuste, entre otros, al principio de la autonomía de la voluntad del art. 1197, al hecho de la existencia de contratos innominados —art. 1143— y a la latitud conceptual sobre lo que puede ser objeto de la cesión de derechos —art. 1444 y siguientes del Código Civil—” (recomendación II aprobada en el marco del II Encuentro de Abogados Civilistas, Santa Fe, 1988). Por su parte, en materia de derechos del consumidor, es frecuente la cesión de contrato. Así, en las cesiones de carteras de seguros, de asociados a la medicina prepaga o de adscriptos a la televisión por cable (Lorenzetti, Ricardo Luis, Contratos. Parte especial, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2003, t. I, p. 385). Cabe agregar, no obstante ello, que son numerosas las legislaciones extranjeras que establecen expresamente la figura en cuestión. Así, el Código Civil italiano de 1942 en los arts. 1406 a 1410; el Código Civil portugués de 1967 en los arts. 424 a 427; el Código Civil peruano de 1984 en los arts. 1435 a 1439; el Código de Comercio colombiano de 1971 en los arts. 887 a 896; el Código Civil boliviano de 1975 en los arts. 539 a 542; el ex Código Civil checoslovaco en los arts. 268 y siguientes. Por su parte, el Proyecto de Código Civil de la República Argentina unificado con el Código de Comercio regula este negocio jurídico en los arts. 1562 a 1570 bajo la denominación de “transmisión de la posición contractual”. (Del voto en disidencia de fundamentos del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 2028. Autos: Galaxy Entertainment Argentina Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 20-06-2006.

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CONCESION DE SERVICIO PUBLICOCOBRADOR FISCALCONTRATOS ATIPICOSCONTRATOS ADMINISTRATIVOSREGIMEN JURIDICOIMPROCEDENCIA

El contrato administrativo atípico en el que el mandatario colabora con la función de la administración de recaudar los tributos, recibe el pago de sus honorarios de los contribuyentes y se rige esencialmente por el Decreto N° 2237/93 y el plexo de normas reglamentarias, de ningún modo puede calificarse de contrato de concesión de servicios públicos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 993. Autos: FUCHS BEATRIZ DELIA Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele 11-08-2003.

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CONCESION DE SERVICIO PUBLICOCOBRADOR FISCALCONTRATOS ATIPICOSMANDATOCONTRATOS ADMINISTRATIVOSALCANCESCONFIGURACIONIMPROCEDENCIAREQUISITOS

El contrato de cobrador fiscal tiene elementos propios del contrato de concesión de servicios públicos, como por ejemplo, el hecho de que el encargo esté referido a un servicio de cobro para facilitar la recaudación que forma el patrimonio de la Ciudad. Además hay una especie de tasa o tarifa que es propia de la concesión. Sin embargo, al estar ausentes las notas esenciales de este contrato, como son la continuidad del servicio, la regularidad, la igualdad y la obligatoriedad de la prestación de la actividad, entiendo que no corresponde calificarlo de esa manera. El contrato que se está analizando tiene una serie de prestaciones que impiden considerarlo un mandato, pese a la denominación dada por las partes (Decreto N° 2237/93); bien podría ser considerado como de servicios profesionales, y en tal supuesto es conveniente recordar la profunda diferencia de opiniones existentes con respecto a la naturaleza jurídica de aquéllos. Nos encontramos ante un contrato atípico al cual no se le puede aplicar con propiedad ninguna de las denominaciones clásicas. La relación jurídica que se ventila en esta litis es un factoring de gestión de la cartera de deudores, que es en nuestro país un contrato con tipicidad social, pero innominado y atípico. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 993. Autos: FUCHS BEATRIZ DELIA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 11-08-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


APLICACION SUBSIDIARIA DE LA LEYCOBRADOR FISCALCONTRATOS ATIPICOSAUTONOMIA DE LA VOLUNTADAPLICACION ANALOGICA DE LA LEYCONTRATOS ADMINISTRATIVOSIMPROCEDENCIA

En el caso del contrato de cobrador fiscal, la aplicación del derecho privado se realiza en forma subsidiaria, y no por analogía, tal cual surge del argumento del artículo 1502 del Código Civil. En efecto, se remite por la fuerza jurígena de la autonomía de la voluntad a las normas previstas en el Código Civil para el mandato. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 993. Autos: FUCHS BEATRIZ DELIA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 11-08-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


COBRADOR FISCALCONTRATOS ATIPICOSMANDATOAPLICACION ANALOGICA DE LA LEYREVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVOCONTRATOS ADMINISTRATIVOSFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONDERECHO CIVIL

Aunque el Decreto N° 2237/93, que fijaba las bases de la contratación para la formación del cuerpo de cobradores fiscales, remitía a las normas que para el mandato prevé la legislación civil, lo cierto es que esa remisión no determina por sí sola la tipicidad del contrato, pero resulta ser una importante pauta valorativa de la intención de las partes. La ausencia en una determinada figura contractual de los elementos esenciales propios del contrato de mandato puede llegar a desnaturalizarlo y a convertirlo en otro contrato típico o en uno atípico, como es el del caso de autos. Diversos códigos y autores proponen determinadas formas de regular los contratos atípicos. La pauta fundamental consiste en desentrañar, o sea interpretar, la voluntad de las partes expresada en el acuerdo, con la salvedad de que ésta no podrá dejar de lado los principios inviolables. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 993. Autos: FUCHS BEATRIZ DELIA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 11-08-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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