COBRADOR FISCAL – MANDATO – DAÑO EMERGENTE – REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO – DAÑOS Y PERJUICIOS – RESCISION UNILATERAL – PROCEDENCIA – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar al actor un resarcimiento por el daño emergente como consecuencia de la rescisión unilateral anticipada del contrato que lo designó como cobrador fiscal. En efecto, corresponde desestimar el cuestionamiento del Gobierno local destinado a objetar el decisorio de grado en cuanto, a su criterio, tenía la facultad de revocar sin causa el contrato celebrado con el actor sin que ese obrar genere eventuales derechos resarcitorios al mandatario. El Tribunal Superior de Justicia en autos “Cobas, Manuel Osvaldo s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: `Cobas Manuel Osvaldo c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)´”, Expte. N° 3272/04, sentencia del 6/4/05, los jueces José Osvaldo Casás y Luis Francisco Lozano, expusieron que “entre las normas del Código Civil y las disposiciones del Decreto N° 2237/97” se debía “encontrar el punto en que justeza y justicia se acoplen de manera armónica”. En ese entendimiento, ante el pedido indemnizatorio de la parte allí actora por la ruptura anticipada del contrato que había celebrado con el GCBA, el Tribunal local estableció determinadas pautas en cuanto al alcance de la reparación en juego. En concreto, expuso que “fue la propia Administración la que ordenó al actor no continuar los procesos y, de esa forma, le impidió percibir sus honorarios. Después nuevamente fue ella quien extinguió el contrato. De tal manera, se presenta al Juzgador la siguiente situación: a) trabajos realizados por el mandatario por instrucciones del Fisco local; b) paralización de esos trabajos por instrucción del mandante; c) revocación de la designación; y d) imposibilidad de cobro a los contribuyentes. Además, en torno a la normativa que debe gobernar la eventual reparación a favor del accionante, se sostuvo que corresponde remitirse al artículo 1958 del Código Civil, que dispone que si “el mandato es revocado sin culpa del mandatario, surge para él un derecho a la retribución por la parte del servicio prestado efectivamente”.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 31275. Autos: GIMENEZ FERNANDO Sala: I Del voto de Dra. Mariana Díaz 06-02-2017.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – COBRADOR FISCAL – MANDATO – DAÑO EMERGENTE – REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO – DAÑOS Y PERJUICIOS – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS LICITOS – RESCISION UNILATERAL – PROCEDENCIA – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar al actor un resarcimiento por el daño emergente como consecuencia de la rescisión unilateral anticipada del contrato que lo designó como cobrador fiscal. En efecto, corresponde desestimar el cuestionamiento del GCBA destinado a objetar el decisorio de grado en cuanto, a su criterio, tenía la facultad de revocar sin causa el contrato celebrado con el actor sin que ese obrar genere eventuales derechos resarcitorios al mandatario. Así, la revocación anticipada del contrato celebrado entre las partes, compromete un supuesto de responsabilidad del GCBA por su actividad lícita. Cabe destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación señaló que ese tipo de responsabilidad “no ha de ser entendida como dirigida a instituir en este ámbito un régimen de responsabilidad de naturaleza objetiva, de conformidad con el cual bastaría la mera acreditación de la existencia de nexo causal suficiente entre la actividad legítima de los órganos estatales y los perjuicios -de cualquier orden- que experimentasen los particulares, para suscitar la obligación de indemnizarlos (Fallos: 317:1233; 330:2464)” (Fallos: 337:548). En ese sentido, el Máximo Tribunal agregó que solo se deben resarcir “los perjuicios que, por constituir consecuencias anormales -vale decir, que van más allá de lo que es razonable admitir de limitaciones al ejercicio de derechos patrimoniales-, significan para el titular del derecho un verdadero sacrificio desigual, que no tiene la obligación de tolerar sin la debida compensación económica, por imperio de la garantía consagrada en el artículo 17 de la Constitución Nacional (Fallos: 308:2626 y 317:1233, entre otros)”. Asimismo, se ha dicho que el fundamento del deber de reparar en materia de responsabilidad del Estado por su actividad lícita encuentra fundamento en las previsiones de los artículos 11 y 51 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires que garantizan la igualdad ante las cargas públicas (Tribunal Superior de Justicia, en los autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en `Manes, Silvina c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, expte. Nº6663 /09, sentencia del 5/5/10, voto del juez Luis Francisco Lozano). Por otro lado, la cuestión debatida en las presentes actuaciones no resulta novedosa pues ha merecido tratamiento por parte del Tribunal Superior de Justicia en los autos “Cobas, Manuel Osvaldo s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: `Cobas Manuel Osvaldo c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)´”, expte. Nº3272/04, sentencia del 6/4/05. En dicho precedente, se precisó que los contratos en cuestión son “innominados” y que, toda vez que en el Decreto N° 2237/97 se previó la aplicación de las previsiones del Código Civil (art. 12) y “no [se] contempló de manera expresa la posibilidad de revocación del mandato por oportunidad mérito y conveniencia”, las pautas “para definir la extensión de un resarcimiento ante una decisión de tal tipo” deben regirse por la normativa específica de derecho común (voto de los jueces José Osvaldo Casás y Luis Francisco Lozano).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 31275. Autos: GIMENEZ FERNANDO Sala: I Del voto de Dra. Mariana Díaz 06-02-2017.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
COBRADOR FISCAL – MANDATO – DAÑO EMERGENTE – REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO – DAÑOS Y PERJUICIOS – ALCANCES – RESCISION UNILATERAL
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar al actor un resarcimiento por el daño emergente como consecuencia de la rescisión unilateral anticipada del contrato que lo designó como cobrador fiscal. En efecto, corresponde desestimar el cuestionamiento del Gobierno local destinado a objetar el decisorio de grado en cuanto, a su criterio, tenía la facultad de revocar sin causa el contrato celebrado con el actor sin que ese obrar genere eventuales derechos resarcitorios al mandatario. Con relación al rubro “daño emergente”, se precisó que cabe al juzgador “definir cuáles de los gastos denunciados por el actor devinieron improductivos a raíz de la disolución del cuerpo de cobradores fiscales y, en qué medida ellos habrían quedado amortizados por medio de los ingresos generados por la ejecución del mandato, es decir por el resarcimiento de los ingresos frustrados”. El temperamento descripto ha sido adoptado por esta Sala en los autos “Granero Alioth Raúl c/ GCBA (Dirección General de Rentas y Empadronamiento Inmobiliario) s/ daños y perjuicios”, Expte. N° 1796, sentencia del 24/02/16 y por la Sala II del fuero en los autos “Cobas Manuel Osvaldo c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, Expte. N° 998/0, sentencia del 29/3/07.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 31275. Autos: GIMENEZ FERNANDO Sala: I Del voto de Dra. Mariana Díaz 06-02-2017.
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LOCACION DE INMUEBLES – GASTOS IMPRODUCTIVOS – CRITICA CONCRETA Y RAZONADA – COBRADOR FISCAL – DAÑO EMERGENTE – REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO – DAÑOS Y PERJUICIOS – RESCISION UNILATERAL – DESERCION DEL RECURSO – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar al actor un resarcimiento por los gastos relativos a la locación de la oficina y pago de servicios como consecuencia de la rescisión unilateral anticipada del contrato que lo designó como cobrador fiscal. En efecto, el Gobierno local se agravió de que los gastos en lo que habría incurrido el actor para instalar la oficina en la zona asignada eran a su exclusivo cargo. Cabe sostener que el apelante formuló reproches genéricos a la sentencia recurrida, circunstancia que refleja la discrepancia con los fundamentos utilizados por el Magistrado de grado, pero no expresaron una crítica concreta y debidamente fundada del decisorio de primera instancia. La completa orfandad que ostenta los agravios bajo estudio, trunca toda posibilidad de considerar que las críticas formuladas resulten aptas para rebatir los argumentos del pronunciamiento de grado. En consecuencia, corresponde declarar desierto el presente agravio y, por tanto, confirmar el decisorio de grado en este punto (arts. 236 y 237 del CCAyT). En efecto, el "a quo", con apoyo en el precedente “Cobas, Manuel Osvaldo s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: `Cobas Manuel Osvaldo c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)´”, Expte. N° 3272/04, sentencia del 6/4/05, del Tribunal Superior de Justicia, concluyó que el Gobierno de la Ciudad debía resarcir al actor la inversión inicial que había efectuado toda vez que esos gastos devinieron en improductivos como consecuencia de la revocación unilateral y anticipada del contrato que oportunamente habían celebrado. Ello así, luego de valorar la totalidad de la prueba colectada en las presentes actuaciones, el Magistrado fijó el "quantum" del resarcimiento en juego sin que las partes lograran, ante esta instancia, especificar en qué consistiría el error que se imputa al pronunciamiento atacado que determinaría arribar a un resultado diverso al adoptado por la sentencia cuestionada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 31275. Autos: GIMENEZ FERNANDO Sala: I Del voto de Dra. Mariana Díaz 06-02-2017.
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COBRADOR FISCAL – DAÑO EMERGENTE – REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO – DAÑOS Y PERJUICIOS – ALCANCES – RESCISION UNILATERAL
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó parcialmente la demanda de daños y perjuicios respecto al rubro "gastos de equipamiento" como consecuencia de la rescisión unilateral anticipada del contrato que lo designó como cobrador fiscal. En efecto, el "a quo" puntualizó que “corresponde el rechazo de la indemnización por gastos de mobiliario (escritorios, sillas), útiles (fax, artículos de papelería y librería), limpieza, y compra de una computadora, con impresora y programas". Ello, toda vez que no se puede determinar que tuvieran como fin exclusivo el ejercicio de la función de cobrador fiscal ni que devinieran improductivos para el actor. A ese respecto, el accionante adujo que el criterio adoptado por el Magistrado de grado “resulta totalmente errado” toda vez que no resarcir el rubro pretendido, a su criterio, supondría “liberar a la demandada de su responsabilidad por haber obligado a los Cobradores Fiscales a efectuar ese fuerte desembolso que luego no se usó debidamente, en razón de la actitud incumplidora de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. Ahora bien, ante un agravio análogo al introducido por el actor, esta Sala resolvió “que el equipamiento individualizado por el recurrente (computadora, una impresora láser, etcétera), en atención a su experiencia y antigüedad en el ejercicio profesional (…), no pueden presumirse únicamente utilizados para su función de cobrador fiscal, ni que le hubieran resultado improductivos una vez finalizado el contrato” (en los autos “Granero Alioth Raúl c/ GCBA (Dirección General de Rentas y Empadronamiento Inmobiliario) s/ daños y perjuicios”, Expte. N° 1796, sentencia del 24/02/16).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 31275. Autos: GIMENEZ FERNANDO Sala: I Del voto de Dra. Mariana Díaz 06-02-2017.
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COBRADOR FISCAL – DAÑO EMERGENTE – REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO – DAÑOS Y PERJUICIOS – RESCISION UNILATERAL – HONORARIOS PROFESIONALES
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar al actor un resarcimiento por el daño emergente como consecuencia de la rescisión unilateral anticipada del contrato que lo designó como cobrador fiscal. En efecto, el agravio planteado por el actor respecto al "quantum" del rubro "labor judicial" (honorarios profesionales), corresponde declararlo desierto. Ahora bien, el recurrente no desarrolló un razonamiento idóneo que permita refutar lo decidido por el Juez de grado. A su vez, cabe destacar que lo resuelto por el Sentenciante de grado resulta conteste con la postura adoptada por esta Sala en los autos “Granero Alioth Raúl c/ GCBA (Dirección General de Rentas y Empadronamiento Inmobiliario) s/ daños y perjuicios”, Expte. N° 1796, sentencia del 24/02/16. En dicha oportunidad, para lo que ahora importa, se manifestó que “la imposibilidad de cobro por parte de los cobradores fiscales a la demandada, prevista en el artículo 19 del Decreto N° 2237/93, tenía vigencia en el marco de la ejecución regular del contrato y, no así, en caso de revocación por razones de oportunidad, mérito y conveniencia”. A su vez, en el precedente mencionado, se expuso que “debe tenerse presente que los honorarios judiciales que le correspondiesen al señor Granero deberían ser regulados en cada proceso en particular, aunque, sin perjuicio de ello, por las complejidades involucradas [v., en particular, arts. 17/19 del decreto Nº2237/93], resulta apropiado utilizar los parámetros previstos en la ley de honorarios profesionales de los abogados y procuradores de la ciudad a fin de determinar el "quantum" de las tareas efectivamente realizadas, que han quedado pendiente de retribución”. Para finalizar, se concluyó que, de adoptarse una solución contraria, “se arribaría a la injusta conclusión de que el trabajo que realizaron los cobradores fiscales, de acuerdo con lo pactado con la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, nadie debe resarcirlo”.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 31275. Autos: GIMENEZ FERNANDO Sala: I Del voto de Dra. Mariana Díaz 06-02-2017.
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COBRADOR FISCAL – DAÑO EMERGENTE – REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO – DAÑOS Y PERJUICIOS – RESCISION UNILATERAL – PRUEBA – IMPROCEDENCIA – DILIGENCIAS EXTRAJUDICIALES
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar al actor un resarcimiento por el daño emergente como consecuencia de la rescisión unilateral anticipada del contrato que lo designó como cobrador fiscal, respecto de la labor extrajudicial. En efecto, el "a quo" tuvo por probado que el actor realizó tareas extrajudiciales como mandatario que no fueron retribuidas por el demandado, aunque entendió que la prueba obrante en autos no resultó suficiente a fin de establecer, efectivamente, la cuantía de aquellas. En este sentido, la perito contadora designada sostuvo que no contó con documentación idónea que le permita “establecer si [la deuda] fue cobrada, que deuda ha ido [a] juicio, cuales deudas se acogieron a Plan de Pago (Dtos. 2112/94 y 9249/95) o cuales, a través de la gestión extrajudicial tuvieron tal o cual resultado”. Ello así, el demandante soslayó explicitar la imposibilidad que tendría de aportar en autos prueba que permita dilucidar el alcance de las tareas extrajudiciales bajo análisis. Cabe destacar que las constancias probatorias obrantes en autos resultan insuficientes a fin de acreditar las gestiones extrajudiciales que habría efectuado el actor tendiente al cobro de las deudas que le asignó el accionado ni los planes de acogimientos de pago que habría suscripto. Cabe recordar que en el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se establece que cada parte soporta la prueba de los hechos a los que atribuye la producción del efecto jurídico que pretende. La actividad probatoria constituye, como toda carga procesal, un imperativo del propio interés. Esa actividad procesal es la encargada de producir el convencimiento o certeza sobre los hechos controvertidos y supone un imperativo del propio interés del litigante, quien, a su vez, puede llegar a obtener una decisión desfavorable en el caso de adoptar una actitud omisiva (CSJN, en los autos “Kopex Sudamericana S.A.I.C. c/ Bs. As., Prov. de y otros s/ daños y perjuicios”, sentencia del 19/12/05).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 31275. Autos: GIMENEZ FERNANDO Sala: I Del voto de Dra. Mariana Díaz 06-02-2017.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
COBRADOR FISCAL – LUCRO CESANTE – REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO – DAÑOS Y PERJUICIOS – RESCISION UNILATERAL – IMPROCEDENCIA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que no hizo lugar al resarcimiento por lucro cesante ante la rescisión unilateral anticipada del contrato por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que designó al actor como cobrador fiscal. En efecto, el lucro cesante contempla la pérdida de la capacidad de generar ganancias económicas futuras de acuerdo a probabilidades objetivas debida y estrictamente comprobadas. Ello así, esta Sala ha tenido oportunidad de sostener que los ingresos que el actor fue privado de percibir por la revocación anticipada del vínculo que unía a las partes por decisión del GCBA no resultan asimilable al lucro cesante pretendido por el accionante (en los autos “Granero Alioth Raúl c/ GCBA (Dirección General de Rentas y Empadronamiento Inmobiliario) s/ daños y perjuicios”, Expte. N° 1796, sentencia del 24/02/16). Asimismo, los estipendios profesionales frustrados reclamados por el actor en atención a que se habría visto impedido de realizar otras tareas inherentes a su formación académica ante la necesidad de “atender en el local arrendado a los deudores”, además de resultar una circunstancia hipotética y conjetural, resultan un riesgo propio de la actividad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 31275. Autos: GIMENEZ FERNANDO Sala: I Del voto de Dra. Mariana Díaz 06-02-2017.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
COBRADOR FISCAL – REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO – DAÑOS Y PERJUICIOS – DAÑO MORAL – RESCISION UNILATERAL – IMPROCEDENCIA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que no hizo lugar al resarcimiento por daño moral ante la rescisión unilateral anticipada del contrato por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que designó al actor como cobrador fiscal. Cabe destacar que la decisión adoptada por el demandado operó sobre todo el régimen de cobradores fiscales, sin importar en modo alguno una descalificación de las tareas profesionales desarrolladas por el actor. El accionante objetó lo decidido por el "a quo" por cuanto, a su criterio, fue objeto de “manipulación” y “mal trato” por parte del demandado durante la relación contractual y, finalmente, el Gobierno local los “borró como apoderados, con total impunidad, como si se tratase de elementos negativos que debían ser eliminados”. En efecto, en función de las constancias obrantes en la causa, cabe concluir que no se encuentra acreditada la existencia de padecimientos espirituales sufridos por el actor, que permitan dar por demostrada la existencia de sufrimientos calificables como un sacrificio especial susceptible de reparación en el marco de la responsabilidad del estado derivada del ejercicio lícito de sus atribuciones. El cuadro de situación descripto por el accionante seguramente le produjo molestias, pero ellas, por un lado, no excedieron la medida de lo tolerable frente a un mandato revocable y, por otro, obedecieron estrictamente a cuestiones institucionales sin implicar descalificación alguna en torno a la idoneidad del profesional oportunamente contratado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 31275. Autos: GIMENEZ FERNANDO Sala: I Del voto de Dra. Mariana Díaz 06-02-2017.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VALORES HISTORICOS – FALLO PLENARIO – COBRADOR FISCAL – REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – INTERESES – RESCISION UNILATERAL
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar al actor un resarcimiento por la rescisión unilateral anticipada del contrato que designó al actor como cobrador fiscal. Cabe destacar que la condena de grado es la indemnización con más los intereses de conformidad con la doctrina plenaria sentada en los autos “Eiben Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. N° 30370, sentencia del 31/5/13. Ahora bien, no corresponde hacer lugar al agravio planteado por el recurrente que se limitó a discrepar con lo decidido por el "a quo" por considerar que los ítem reclamados en el escrito de inicio deben ser “reajustadas a los valores de la época actual y sobre ellas, aplicar el interés” del seis por ciento (6 %) anual. Es decir, peticionó que el valor de la condena debía ser cuantificado a valores actuales fijados al momento del decisorio cuestionado. A ese respecto, el "a quo" entendió que “se debe `[a]plicar a los montos reconocidos en los decisorios judiciales el promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (comunicado 14.290). Ello, desde el momento de la producción del daño o inicio de la mora y hasta el efectivo pago (cumplimiento de la sentencia). En efecto, los términos de la sentencia bajo estudio conducen a sostener que el Juez de grado determinó los rubros indemnizatorios en juego a valor históricos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 31275. Autos: GIMENEZ FERNANDO Sala: I Del voto de Dra. Mariana Díaz 06-02-2017.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FACULTADES DISCIPLINARIAS (PROCESAL) – COBRADOR FISCAL – REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO – DAÑOS Y PERJUICIOS – RESCISION UNILATERAL – FACULTADES DEL JUEZ – IMPROCEDENCIA – MULTA (PROCESAL) – MALA FE PROCESAL
En el caso, corresponde rechazar el agravio de la actora relativo a que, en esta instancia, se debe fijar “una multa resarcitoria a [su] favor” con sustento en la conducta que habría asumido el Gobierno local en las presentes actuaciones por daños y perjuicios como consecuencia de la rescisión unilateral anticipada del contrato que designó al actor como cobrador fiscal. . En particular, el recurrente expuso que la “mala fe procesal” de su contraria “no puede quedar impune”. En ese contexto, tal como sostuvo el señor Fiscal ante la Cámara, lo peticionado por el apelante no encuentra apoyo en lo previsto en la normativa aplicable con relación a las facultades disciplinarias de los magistrados (v. arts. 28 y 39 del CCAyT).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 31275. Autos: GIMENEZ FERNANDO Sala: I Del voto de Dra. Mariana Díaz 06-02-2017.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FALLO PLENARIO – COBRADOR FISCAL – REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – INTERESES – RESCISION UNILATERAL
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar al actor un resarcimiento por la rescisión unilateral anticipada del contrato que lo designó como cobrador fiscal. Cabe destacar que la condena de grado es la indemnización con más los intereses de conformidad con la doctrina plenaria sentada en los autos “Eiben Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. N° 30370, sentencia del 31/5/13. Ahora bien, no corresponde hacer lugar al agravio planteado por el recurrente que se limitó a discrepar con lo decidido por el "a quo" por considerar que los ítem reclamados en el escrito de inicio deben ser “reajustadas a los valores de la época actual y sobre ellas, aplicar el interés” del seis por ciento (6 %) anual. En este sentido, considero que la determinación de la cuantía de las indemnizaciones se realiza al dictar sentencia, con las pautas de cuantificación aplicadas a ese momento y no otro (conf. mi voto "in re" “Collado María Rosa c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, Expte. N° 27608/0, del 17/07/2015). Máxime tratándose de obligaciones de valor. En consecuencia, el rechazo de este agravio se impone a fin de evitar colocar al recurrente en peor situación que la resultante de la sentencia apelada (confr. Fallos, 301:219; 307:948; 302:857).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 31275. Autos: GIMENEZ FERNANDO Sala: I Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 06-02-2017.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REEMBOLSO DE GASTOS – RECURSO DE APELACION (PROCESAL) – CRITICA CONCRETA Y RAZONADA – COBRADOR FISCAL – MANDATO – DAÑO EMERGENTE – REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO – ABOGADOS DEL ESTADO – CONTRATOS ADMINISTRATIVOS – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – DAÑOS Y PERJUICIOS – ALCANCES – REGIMEN JURIDICO – DESERCION DEL RECURSO
En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de grado que resolvió aplicar a la relación jurídica entre las partes (cobrador fiscal y la Administración), las reglas del mandato para resolver respecto a la procedencia de los daños y perjuicios reclamados por la revocación unilateral del contrato con la Administración. En efecto, el actor no argumenta específicamente por qué no deberían aplicarse las reglas del mandato. Sólo advierte que hay otras figuras cuyas reglas son, asimismo, potencialmente aplicables; esto, "per se", no excluye la aplicación de aquéllas. La Jueza de primera instancia justificó la aplicación de las reglas del mandato prioritariamente respecto a otras potencialmente aplicables en virtud la remisión efectuada por el artículo 12 del Decreto N° 2237/1993 y la compatibilidad de dicha figura con la naturaleza del contrato de autos. Asimismo, el actor no explicita qué reglas o principios, distintos a los del mandato, correspondería aplicar, tales que a) el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no tuviera la potestad de dejar sin efecto el contrato y/o b) la indemnización por lucro cesante fuera procedente. Las deficiencias argumentativas en este punto son tales que impiden considerar a las afirmaciones del apelante como “una crítica razonada y concreta”.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 28295. Autos: AGUIRRE CÉLIZ, EDUARDO ARGENTINO Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 17-02-2016.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RECURSO DE APELACION (PROCESAL) – CRITICA CONCRETA Y RAZONADA – COBRADOR FISCAL – MANDATO – REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO – ABOGADOS DEL ESTADO – CONTRATOS ADMINISTRATIVOS – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – DAÑOS Y PERJUICIOS – CONTRATOS DE ADHESION – REGIMEN JURIDICO – DESERCION DEL RECURSO
En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de grado que resolvió aplicar a la relación jurídica entre las partes (cobrador fiscal y la Administración), las reglas del mandato para resolver respecto a la procedencia de los daños y perjuicios reclamados por la revocación unilateral del contrato con la Administración. En efecto, aún suponiendo que la teoría de los contratos de adhesión es aplicable a los contratos administrativos y que el contrato de autos es un contrato de adhesión, ello no implica, "per se", que el artículo 12 del Decreto N° 2237/1993 sea inválido. Ello requeriría, además, que la cláusula en cuestión implique una conducta abusiva de la parte predisponente. Ello no ha sido acreditado en el caso. Por el contrario, el artículo 12 remite a las reglas del Código Civil referidas a una figura contractual, el mandato, que es compatible con la naturaleza del contrato celebrado, por lo que difícilmente podría considerarse abusiva.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 28295. Autos: AGUIRRE CÉLIZ, EDUARDO ARGENTINO Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 17-02-2016.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REEMBOLSO DE GASTOS – COBRADOR FISCAL – MANDATO – DAÑO EMERGENTE – REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO – ABOGADOS DEL ESTADO – CONTRATOS ADMINISTRATIVOS – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – DAÑOS Y PERJUICIOS – ALCANCES – REGIMEN JURIDICO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor como consecuencia de la revocación unilateral del contrato que lo vinculaba con la Administración. En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravia de que la "a quo" lo haya condenado a indemnizar al actor la suma en concepto de honorarios por los servicios prestados. Argumenta que ello está vedado por los artículos 19 y 21 del Decreto N° 2237/93, los que no fueron impugnados. Este argumento debe rechazarse. Los artículos 19 y 21 regulaban la retribución que correspondía a los cobradores fiscales en el marco de la relación jurídica contractual que los vinculaba con la Municipalidad de Buenos Aires. No establecían nada, empero, respecto al alcance de la indemnización en caso de revocación unilateral del contrato. La indemnización para este supuesto estaba regulada, en cambio, por los artículos 1953 y 1958 del Código Civil, a los que remitía el artículo 12. El segundo, que es el que aquí interesa, establece que “Resolviéndose el mandato sin culpa del mandatario, o por la revocación del mandante, deberá éste satisfacer al mandatario la parte de la retribución que corresponda al servicio hecho; pero si el mandatario hubiere recibido adelantada la retribución o parte de ella, el mandante no puede exigir que se la restituya.” El artículo es claro en cuanto a que, en caso de resolución del contrato por revocación del mandante, éste debe abonar al mandatario la retribución que corresponda al servicio hecho. La decisión de la Jueza de primera instancia de hacer lugar a la indemnización por los servicios realizados por el actor es, por lo tanto, correcta.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 28295. Autos: AGUIRRE CÉLIZ, EDUARDO ARGENTINO Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 17-02-2016.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
