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SITUACION DE VULNERABILIDAD – SUBSIDIO DEL ESTADO – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – RECURSO DE APELACION (PROCESAL) – GRAVAMEN IRREPARABLE – FACULTADES ORDENATORIAS – DETERMINACION DE LA CAPACIDAD – DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA – MEDIDAS URGENTES – INDEPENDENCIA DEL MINISTERIO PUBLICO – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – ACCION DE AMPARO – EMERGENCIA HABITACIONAL – MINISTERIO PUBLICO TUTELAR – PROCEDENCIA – RESOLUCIONES INAPELABLES – LEY DE AMPARO – FACULTADES INSTRUCTORIAS – RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA – PRESTACION ALIMENTARIA – SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA – PERSONAS CON DISCAPACIDAD

En el caso, corresponde admitir el recurso de queja interpuesto por la Sra. Asesora Tutelar ante la Cámara. Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, en el marco de una acción de amparo por subsidios habitacionales y alimentarios, con fecha 24/04/2026, la Magistrada de Primera Instancia al rechazar el planteo de caducidad de instancia formulado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, resolvió: 1) declarar la necesidad de apoyos en favor del actor en razón de la afectación en su salud mental acreditada en el expediente; 2) disponer que el Ministerio Público Tutelar se constituyera en órgano de apoyo, con facultades de acompañamiento, asesoramiento y supervisión, debiendo asistirlo en la toma de decisiones vinculadas a los actos jurídicos que en el marco de las causas judiciales en trámite ante el presente fuero le correspondan; 3) establecer que los apoyos deberán actuar respetando su voluntad y derechos; y 4) disponer que la medida será revisada en el plazo de 3 meses, conforme lo exige la normativa vigente. Contra dicha medida, la Sra. Asesora Tutelar interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio, cuya denegatoria por resultar inapelable (no encuadra en ninguno de los supuestos previstos por el artículo 19 de la Ley N° 2.145), motivó la presente queja. En el recurso de queja, la Representante del Ministerio Público Tutelar consideró que lo decidido le ocasionaba un gravamen irreparable en su autonomía funcional, toda vez que alteraba las funciones de los asesores tutelares, imponiéndoles obligaciones que excedían la representación legal que ejercen. Cabe recordar que las prestaciones habitacionales y alimentarias solicitadas en la acción de amparo principal, son en beneficio de una persona con discapacidad, cuya capacidad jurídica esta siendo determinada por la Justicia Civil. A partir de este encuadre, si bien la decisión adoptada el 24/04/2026 no se encuentra entre aquellas susceptibles de apelación, lo cierto es que lo decidido por la Jueza de grado -más allá de su acierto o error- genera en cabeza de la apelante efectos de imposible o muy difícil reversión. De este modo, y dadas las particularidades del caso, corresponde conceder el recurso incoado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63433. Autos: Asesoría Tutelar CAyT Nº 1 Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dr. Fernando E. Juan Lima 17-07-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SITUACION DE VULNERABILIDAD – SUBSIDIO DEL ESTADO – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – RECURSO DE APELACION (PROCESAL) – FACULTADES ORDENATORIAS – DETERMINACION DE LA CAPACIDAD – DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA – MEDIDAS URGENTES – INDEPENDENCIA DEL MINISTERIO PUBLICO – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – ACCION DE AMPARO – IMPROCEDENCIA – EMERGENCIA HABITACIONAL – MINISTERIO PUBLICO TUTELAR – RESOLUCIONES INAPELABLES – LEY DE AMPARO – FACULTADES INSTRUCTORIAS – RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA – PRESTACION ALIMENTARIA – PERSONAS CON DISCAPACIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por la Sra. Asesora Tutelar ante la Cámara. En el marco de una acción de amparo por subsidios habitacionales y alimentarios, con fecha 24/04/2026, la Magistrada de Primera Instancia al rechazar el planteo de caducidad de instancia formulado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, resolvió: 1) declarar la necesidad de apoyos en favor del actor en razón de la afectación en su salud mental acreditada en el expediente; 2) disponer que el Ministerio Público Tutelar se constituyera en órgano de apoyo, con facultades de acompañamiento, asesoramiento y supervisión, debiendo asistirlo en la toma de decisiones vinculadas a los actos jurídicos que en el marco de las causas judiciales en trámite ante el presente fuero le correspondan; 3) establecer que los apoyos deberán actuar respetando su voluntad y derechos; y 4) disponer que la medida será revisada en el plazo de 3 meses, conforme lo exige la normativa vigente. Contra dicha medida, la Sra. Asesora Tutelar interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio, cuya denegatoria por resultar inapelable (no encuadra en ninguno de los supuestos previstos por el artículo 19 de la Ley N° 2.145), motivó la presente queja. En el recurso de queja, la Representante del Ministerio Público Tutelar consideró que lo decidido le ocasionaba un gravamen irreparable en su autonomía funcional, toda vez que alteraba las funciones de los asesores tutelares, imponiéndoles obligaciones que excedían la representación legal que ejercen. Cabe recordar que las prestaciones habitacionales y alimentarias solicitadas en la acción de amparo principal, son en beneficio de una persona con discapacidad, cuya capacidad jurídica esta siendo determinada por la Justicia Civil. Atendiendo a las particularidades del caso, la decisión cuestionada no puede asimilarse a una sentencia definitiva, en los términos del artículo 21 de la Ley N° 2.145. En efecto, y sin que ello importe emitir opinión acerca del acierto o alcance de la medida dispuesta, el pronunciamiento atacado, en los términos en que fue dictado, no producirá efectos de imposible o insuficiente reparación ulterior. Ello así, pues no puede soslayarse que la medida se encuentra sujeta a revisión en el plazo de 3 meses y que ella no desplazó la intervención del Ministerio Público de la Defensa, sino que la Sra. Jueza de grado instó expresamente al Sr. Defensor Oficial a asumir efectivamente el patrocinio letrado del actor o, en su caso, a renunciar, a fin de evitar mayores demoras en la tramitación del proceso. En tales condiciones, lo dispuesto se presentaría orientado a facilitar provisoriamente la prosecución del proceso, en línea con los propios esfuerzos y gestiones realizadas por el Ministerio Tutelar, a fin de que el actor cuente con la asistencia necesaria para ejercer adecuadamente su derecho de defensa hasta tanto el fuero competente se expida -respecto de la representación “ad litem” solicitada- en el marco del proceso de determinación de capacidad ya iniciado. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63433. Autos: Asesoría Tutelar CAyT Nº 1 Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 17-07-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE – LEY GENERAL DE AMBIENTE – PRINCIPIO PRECAUTORIO – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO – AMPARO COLECTIVO – SUSPENSION – AFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) – PRESENTACION EXTEMPORANEA – FACULTADES ORDENATORIAS – MEDIDAS CAUTELARES – PRINCIPIO PROTECTORIO – DESAFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) – PELIGRO EN LA DEMORA – OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES – PERMISO DE OBRA – PLANEAMIENTO URBANO – ACCION DE AMPARO – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PROCEDENCIA – FACULTADES INSTRUCTORIAS – RECURSO DE RECONSIDERACION – PLAZOS PARA RESOLVER – RECURSO JERARQUICO EN SUBSIDIO – PATRIMONIO CULTURAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, con relación a un inmueble ubicado en la Ciudad, suspenda los trabajos de demolición y constructivos, y toda factibilidad de obra, todo permiso de demolición y todo permiso o aviso de obra; y la Resolución Administrativa por medio de la cual se desafectó de la protección patrimonial a dicho inmueble. Se trata de una acción de amparo colectivo promovida con la finalidad que se declare la nulidad e inconstitucionalidad de una Resolución Administrativa, en tanto desafectó de la protección patrimonial a un inmueble sito en esta Ciudad. En su demanda la actora explicó el 05/08/2014 el Consejo Asesor de Asuntos Patrimoniales (CAAP) dictaminó que el inmueble en cuestión merecía protección con nivel cautelar y, en consecuencia, mediante Resolución del 21/08/2014, se incorporó con carácter preventivo al Catálogo de Protección de Inmuebles Patrimoniales de la Ciudad. El 27/02/2022, se había rechazado “in limine” el recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio incoado contra la mencionada Resolución, por resultar extemporáneo. Sin embargo, señaló que, el 07/12/2023, se hizo lugar a un recurso de reconsideración tardíamente presentado por los propietarios del inmueble, y se resolvió desafectar al bien de su protección cautelar sobre la base de un nuevo dictamen del CAAP. Resaltó que la resolución cuestionada se fundó en un segundo recurso de reconsideración presentado contra la resolución originaria, cuando ésta ya se encontraba firme. Resulta claro que nos encontramos ante una cuestión de naturaleza ambiental, que involucraría la preservación del patrimonio histórico y cultural de la Ciudad, por lo que el proceso debe regirse por los principios rectores que en tal materia emanan de los artículos 26 y subsiguientes de la Constitución de la Ciudad, y los principios precautorio y preventivo contemplados en la Ley General del Ambiente. Es en ese marco que debe examinarse (con el acotado margen que permite esta instancia preliminar) la Resolución impugnada y los consecuentes actos que habrían permitido las obras proyectadas sobre el inmueble. Así, dada la circunstancia de que, en los hechos, de levantarse sin más la medida dispuesta podría imposibilitarse el dictado de una sentencia útil, basta señalar los cambios de ponderación acaecidos, el trámite dispuesto y el actual estado del proceso, para concluir en que puede tenerse por configurada la mínima verosimilitud en el derecho suficiente para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada, atento el peligro que implica la inminente demolición del inmueble de marras. Finalmente, y a fin de evitar los efectos perjudiciales que la prolongación excesiva de la medida que por la presente se confirma podría provocar, corresponde disponer que la sentencia en la presente acción de amparo deberá dictarse dentro del término de 30 días de notificada la presente. Vencido dicho plazo, la medida dispuesta quedará sin efecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63426. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 16-07-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE – LEY GENERAL DE AMBIENTE – PRINCIPIO PRECAUTORIO – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO – AMPARO COLECTIVO – SUSPENSION – AFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) – PRESENTACION EXTEMPORANEA – FACULTADES ORDENATORIAS – MEDIDAS CAUTELARES – PRINCIPIO PROTECTORIO – DESAFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) – PELIGRO EN LA DEMORA – OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES – PERMISO DE OBRA – PLANEAMIENTO URBANO – ACCION DE AMPARO – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PROCEDENCIA – FACULTADES INSTRUCTORIAS – RECURSO DE RECONSIDERACION – PLAZOS PARA RESOLVER – RECURSO JERARQUICO EN SUBSIDIO – PATRIMONIO CULTURAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, con relación a un inmueble ubicado en la Ciudad, suspenda los trabajos de demolición y constructivos, y toda factibilidad de obra, todo permiso de demolición y todo permiso o aviso de obra; y la Resolución Administrativa por medio de la cual se desafectó de la protección patrimonial a dicho inmueble. Se trata de una acción de amparo colectivo promovida con la finalidad que se declare la nulidad e inconstitucionalidad de una Resolución Administrativa, en tanto desafectó de la protección patrimonial a un inmueble sito en esta Ciudad. En su demanda la actora explicó el 05/08/2014 el Consejo Asesor de Asuntos Patrimoniales (CAAP) dictaminó que el inmueble en cuestión merecía protección con nivel cautelar y, en consecuencia, mediante Resolución del 21/08/2014, se incorporó con carácter preventivo al Catálogo de Protección de Inmuebles Patrimoniales de la Ciudad. El 27/02/2022, se había rechazado “in limine” el recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio incoado contra la mencionada Resolución, por resultar extemporáneo. Sin embargo, señaló que, el 07/12/2023, se hizo lugar a un recurso de reconsideración tardíamente presentado por los propietarios del inmueble, y se resolvió desafectar al bien de su protección cautelar sobre la base de un nuevo dictamen del CAAP. Resaltó que la resolución cuestionada se fundó en un segundo recurso de reconsideración presentado contra la resolución originaria, cuando ésta ya se encontraba firme. Resulta claro que nos encontramos ante una cuestión de naturaleza ambiental, que involucraría la preservación del patrimonio histórico y cultural de la Ciudad, por lo que el proceso debe regirse por los principios rectores que en tal materia emanan de los artículos 26 y subsiguientes de la Constitución de la Ciudad, y los principios precautorio y preventivo contemplados en la Ley General del Ambiente. Es en ese marco que debe examinarse (con el acotado margen que permite esta instancia preliminar) la Resolución impugnada y los consecuentes actos que habrían permitido las obras proyectadas sobre el inmueble. Por ello, avanzar sin más con las obras que habrían sido autorizadas por la Administración importaría tanto como dar por terminado el proceso siendo que, por lo demás, podría afectar la protección del patrimonio histórico cultural invocada. Finalmente, y a fin de evitar los efectos perjudiciales que la prolongación excesiva de la medida que por la presente se confirma podría provocar, corresponde disponer que la sentencia en la presente acción de amparo deberá dictarse dentro del término de 30 días de notificada la presente. Vencido dicho plazo, la medida dispuesta quedará sin efecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63426. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 16-07-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE – LEY GENERAL DE AMBIENTE – PRINCIPIO PRECAUTORIO – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO – AMPARO COLECTIVO – SUSPENSION – AFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) – PRESENTACION EXTEMPORANEA – FACULTADES ORDENATORIAS – MEDIDAS CAUTELARES – PRINCIPIO PROTECTORIO – DESAFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) – PELIGRO EN LA DEMORA – OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES – PERMISO DE OBRA – PLANEAMIENTO URBANO – ACCION DE AMPARO – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PROCEDENCIA – FACULTADES INSTRUCTORIAS – RECURSO DE RECONSIDERACION – PLAZOS PARA RESOLVER – RECURSO JERARQUICO EN SUBSIDIO – PATRIMONIO CULTURAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, con relación a un inmueble ubicado en la Ciudad, suspenda los trabajos de demolición y constructivos, y toda factibilidad de obra, todo permiso de demolición y todo permiso o aviso de obra; y la Resolución Administrativa por medio de la cual se desafectó de la protección patrimonial a dicho inmueble. Se trata de una acción de amparo colectivo promovida con la finalidad que se declare la nulidad e inconstitucionalidad de una Resolución Administrativa, en tanto desafectó de la protección patrimonial a un inmueble sito en esta Ciudad. En su demanda la actora explicó el 05/08/2014 el Consejo Asesor de Asuntos Patrimoniales (CAAP) dictaminó que el inmueble en cuestión merecía protección con nivel cautelar y, en consecuencia, mediante Resolución del 21/08/2014, se incorporó con carácter preventivo al Catálogo de Protección de Inmuebles Patrimoniales de la Ciudad. El 27/02/2022, se había rechazado “in limine” el recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio incoado contra la mencionada Resolución, por resultar extemporáneo. Sin embargo, señaló que, el 07/12/2023, se hizo lugar a un recurso de reconsideración tardíamente presentado por los propietarios del inmueble, y se resolvió desafectar al bien de su protección cautelar sobre la base de un nuevo dictamen del CAAP. Resaltó que la resolución cuestionada se fundó en un segundo recurso de reconsideración presentado contra la resolución originaria, cuando ésta ya se encontraba firme. Resulta claro que nos encontramos ante una cuestión de naturaleza ambiental, que involucraría la preservación del patrimonio histórico y cultural de la Ciudad, por lo que el proceso debe regirse por los principios rectores que en tal materia emanan de los artículos 26 y subsiguientes de la Constitución de la Ciudad y de la Ley General del Ambiente. Así, corresponde aplicar el principio precautorio receptado en el artículo 4° de la Ley N° 25.675, considerando que, en este estado del proceso, serían mayores los riesgos que se derivarían de revocar que de confirmar la medida cautelar, razón por la cual, a criterio del Tribunal, es esta la situación que se impone. No empece a lo expuesto la invocada caducidad de la catalogación preventiva ni los derechos que la codemandada dice haber adquirido, en tanto tales extremos -estrechamente vinculados con el fondo de la cuestión debatida- exceden el limitado ámbito cognoscitivo propio de la instancia cautelar y deberán ser dilucidados, en su caso, al momento de dictarse la sentencia definitiva. Ello así, y dadas las características aceleradas del proceso intentado, la suspensión aludida aparece como la solución que mejor se adecua a la situación planteada y que protege adecuadamente todos los intereses en juego. Finalmente, y a fin de evitar los efectos perjudiciales que la prolongación excesiva de la medida que por la presente se confirma podría provocar, corresponde disponer que la sentencia en la presente acción de amparo deberá dictarse dentro del término de 30 días de notificada la presente. Vencido dicho plazo, la medida dispuesta quedará sin efecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63426. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 16-07-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE – EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL – AMPARO COLECTIVO – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – SUSPENSION – DERECHO AMBIENTAL – FACULTADES ORDENATORIAS – INSTRUCCIONES ESPECIALES – MEDIDAS CAUTELARES – PELIGRO EN LA DEMORA – MONUMENTOS HISTORICOS – AREA DE PROTECCION HISTORICA – ESPECTACULOS PUBLICOS – ACCION DE AMPARO – CELERIDAD PROCESAL – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – ESPECTACULOS ARTISTICOS – CUESTION DE FONDO – TRASLADO DE LA DEMANDA – CITACION DE TERCEROS – PUBLICIDAD – PATRIMONIO CULTURAL – SUSTANCIACION DE LA ACCION

En el caso, corresponde, encomendar a la Señora Jueza de grado que, con la mayor premura posible: (i) confiera el traslado de la acción; (ii) disponga la citación al proceso de la sociedad comprometida, a fin de que ejerza los derechos que estime corresponder; (iii) ordene las medidas de publicidad del presente proceso colectivo oportunamente diferidas; y (iv) en general, imprima a las actuaciones el trámite urgente y expedito que caracteriza a la vía del amparo, evitando dilaciones incompatibles con la naturaleza de los derechos en juego a fin de evitar que la cuestión se torne abstracta por el mero transcurso del tiempo. Ello así por cuanto la tutela efectiva de los derechos invocados como la misma posibilidad de que el Tribunal pueda emitir una sentencia útil dependen, fundamentalmente, de la celeridad del proceso principal, En efecto, las actoras peticionaron el dictado de la medida cautelar que ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -GCBA- suspender la ejecución de un “Espectáculo Inmersivo” y cualquier acto preparatorio vinculado, prevista para desarrollarse en el Jardín Botánico Carlos Thays de esta Ciudad, en tanto dicho espectáculo importaría una modificación del uso público del predio, pues no se informó su impacto sonoro, material y ambiental, ni la cantidad de personas que asistirían, ni las condiciones bajo las cuales se desarrollaría la actividad. La Magistrada de grado rechazó la petición, poniendo de resalto que el GCBA dio intervención previa a la Comisión Nacional de Monumentos, de Lugares y de Bienes Históricos, la que otorgó la autorización mediante una nota, y en la cual dicho Organismo indicó que haría tres visitas técnicas: una previo al evento, otra durante y otra una vez finalizado para evaluar su impacto y proponer acciones de mantenimiento preventivo y definir un protocolo de actuación conjunto. Ahora bien, no puede soslayarse que la acción principal -cuya vía procesal es, precisamente, expedita- no ha recibido aún el trámite que su naturaleza requiere: se confirió traslado de la petición cautelar por 10 días, mas no se sustanció la demanda, no se citó a la firma interesada ni se dispusieron las medidas de publicidad del proceso colectivo, diferidas mediante resolutorio del 26/06/26. Al respecto, cabe recordar que el trámite de la incidencia cautelar no suspende el curso del proceso principal que, como se ha dicho, no ha merecido atención alguna desde su inicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63286. Autos: Jardín Botánico y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 17-07-2026.

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JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – LEGITIMACION – INTEGRACION DE LA LITIS – DOMICILIO – NOTIFICACION – FACULTADES ORDENATORIAS – CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – SENTENCIAS CONTRADICTORIAS – CONTRATO DE MUTUO – DERECHO DE DEFENSA – DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA – TASAS DE INTERES – OPORTUNIDAD PROCESAL – FACULTADES DEL JUEZ – IMPROCEDENCIA – LEGITIMACION ACTIVA – REPRESENTACION – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – REQUISITOS – TRASLADO DE LA DEMANDA – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO – PUBLICIDAD – ACCIONES COLECTIVAS – DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS

En el presente proceso colectivo iniciado por la Asociación de consumidores actora, a fin que se le ordene a la demandada reducir -hasta el límite previsto en el artículo 115 de la Ley N° 20.337- las tasas de interés financiero que percibe y percibió de los consumidores en virtud de los contratos de mutuo celebrados con ellos, corresponde encomendar al Magistrado de grado que disponga las medidas necesarias para que el demandado suministre información precisa para cumplir acabadamente con la publicidad del presente proceso. Corresponde recordar que, a través de la resolución aquí cuestionada, el Juez de grado delimitó la clase representada en autos, y modificó el modo en que la había circunscripto con anterioridad la Magistrada que previno, agregando como recaudo que los consumidores posean domicilio actual en la Ciudad. Ahora bien, y teniendo en consideración que aquí se revoca el recaudo relacionado con el domicilio de los consumidores para integrar la clase, cabe señalar que conforme se desprende de autos, las medidas de publicidad efectivamente cumplidas, tuvieron, en los hechos, alcance predominantemente local y, por tanto, fueron insuficientes para asegurar la adecuada publicidad del proceso y la oportunidad de que los eventuales consumidores interesados pudiesen ejercer la adecuada defensa de sus intereses. Es que, tal como ha dicho la Corte Suprema de Justicia, “es esencial (…) que se arbitre en cada caso un procedimiento apto para garantizar la adecuada notificación de todas aquellas personas que pudieran tener un interés en el resultado del litigio, de manera de asegurarles tanto la alternativa de optar por quedar fuera del pleito como la de comparecer en él como parte o contraparte. Es menester, por lo demás, que se implementen adecuadas medidas de publicidad orientadas a evitar la multiplicación o superposición de procesos colectivos con un mismo objeto a fin de aventar el peligro de que se dicten sentencias disímiles o contradictorias sobre idénticos puntos” (Fallos: 332:111), perspectiva coincidente con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo. Pero, además, en autos aún no se ha conferido traslado de la demanda. Y lo cierto es que, frente a un caso de las características del presente, ello deriva en la ausencia de información sustancial a esos fines, puesto que quien se encuentra en mejor posición para dar cuenta del alcance y extensión de la publicidad y difusión que exige la acción es el propio demandado (que debería contar, cuanto menos, con una nómina detallada de las personas que habrían accedido a los créditos que constituyen el sustento de este reclamo). Esta circunstancia determina, la conveniencia de escalonar la decisión vinculada a la certificación de la clase y, a su vez, hace patente la utilidad de que en atención a las particularidades de cada supuesto la definición final incluso se adopte, no antes, sino después de sustanciada la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62801. Autos: ADDUC y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 26-05-2026.

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FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD E HIGIENE – DESALOJO – CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – RECONDUCCION DEL PROCESO – DESOCUPACION DEL INMUEBLE – ACCION DE DESOCUPACION – PROPIETARIO DE INMUEBLE – BIENES DEL ESTADO – DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO – FACULTADES ORDENATORIAS – ESTABLECIMIENTO COMERCIAL – EXCESO RITUAL MANIFIESTO – PODER DE POLICIA – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – INTERES PUBLICO – DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO – OBJETO DEL PROCESO – ACTO ADMINISTRATIVO – NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – HOTELES – CLAUSURA ADMINISTRATIVA – FACULTADES INSTRUCTORIAS – DEMANDADO – INSPECCION DE LA ADMINISTRACION – DIRECCION DEL PROCESO – FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS – ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS – TERCERO OCUPANTE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, devolver las actuaciones a primera instancia para que se disponga la debida tramitación del proceso de desalojo, iniciado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con relación a un inmueble ubicado en la Ciudad -en el que funcionaba un hotel sin servicio de comida-. Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el Gobierno local inició la presente acción a los efectos de obtener la desocupación del inmueble en cuestión, “en razón de la gravedad de las irregularidades constatadas por los inspectores en la mencionada finca”, que se vinculan tanto con “la precariedad edilicia” y “la falta de higiene”, como con la reiterada “violación de clausura”, “factores que hacen dudar de la seguridad de las personas y los bienes que se encuentren en él o en sus inmediaciones”. Ante el cuadro fáctico que presenta el caso, pueden tenerse por satisfechos los requisitos necesarios para promover la medida que se peticiona, máxime si se repara en el interés público concernido, a partir de la condición que presentaría el inmueble y la consiguiente situación de riesgo inminente para sus habitantes y terceros. Todo ello, sin perjuicio de determinar, en su caso, si en el inmueble residen menores o personas que requieran algún tipo de asistencia habitacional. En este mismo orden de ideas se pronunció el Sr. Representante del Ministerio Público Tutelar interviniente en esta instancia, al expresar que si bien asistía razón al Magistrado de grado en cuanto a la inadmisibilidad formal por no resultar aplicable el procedimiento previsto en el art. 465 Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT- (t.c. en 2022), ya que el bien que se pretende desalojar no es ni de dominio público ni de dominio privado del Estado, lo cierto era que tal decisión denotaba un exceso ritual manifiesto frente a la gravedad de las cuestiones involucradas, ya que, en el marco de sus facultades ordenatorias e instructorias, pudo -entre otras cosas- ordenar la readecuación del procedimiento, en el marco de un proceso bilateral (conf. art. 289 CCAyT; t.c. en 2022).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56071. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 24-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS – FACULTADES ORDENATORIAS – FALTA DE FUNDAMENTACION – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD – CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA – IMPROCEDENCIA – CUESTION CONSTITUCIONAL – ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA – DIRECCION DEL PROCESO – RECURSO DIRECTO DE APELACION – TERCERA INSTANCIA – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte actora contra la resolución de este Tribunal que confirmo su decisión de disponer que la impugnación de cada una de las 22 Resoluciones emitidas por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA, se examinase por separado. En efecto, y en cuanto a la invocación de la arbitrariedad de la sentencia a partir de la cual se pretende dar por configurado el agravio constitucional, resulta necesario destacar que esa construcción pretoriana no tiene por objeto corregir en última instancia sentencias equivocadas o que los litigantes consideren tales, sino que reviste un carácter estrictamente excepcional (Fallos: 299:229, 300:390, 301:449, entre otros) y que no puede fundarse en la mera disconformidad de los apelantes con la interpretación que hacen los tribunales de justicia respecto de las normas que aplican, en tanto éstos no excedan de las facultades de apreciación de los hechos y aplicación del derecho que son propias de su función, y cuyo acierto o error, en principio, no incumbe al Superior revisar (Fallos: 247:198, y sus citas). Con relación a ello, el Tribunal Superior de Justicia ha destacado que, más allá del acierto o error de una decisión judicial, la circunstancia de que el recurrente discrepe con el razonamiento efectuado por la sala sobre reglas de derecho infraconstitucional no significa que la sentencia devenga infundada y, por ende, arbitraria (“in re” “Federación Argentina de Box c/ GCBA s/ Acción de Inconstitucionalidad”, Expte. Nº49/99, del 25/08/99 y sus citas, en Constitución y Justicia [Fallos TSJ], t. I, Ad-Hoc, Buenos Aires, 1999, p. 282 y ss.). Asimismo, conforme lo tiene dicho el citado tribunal: “[l]a doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir a la Corte en una tercera instancia, ni corregir fallos equivocados (…) sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que, deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impidan considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios como la sentencia fundada en ley a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional” (“in re” “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en `Comerci, María Cristina c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)’”, Expte. Nº7631/10, del 31/10/11 y Fallos: 312:246; 389, 608; 323:2196, entre otros). Ello así, basta constatar la existencia de fundamentos normativos desarrollados en la sentencia cuestionada, sin que corresponda a este Tribunal, como emisor del fallo, expedirse en relación con su mérito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52531. Autos: Metrovías S. A. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS – FACULTADES ORDENATORIAS – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD – CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA – IMPROCEDENCIA – CUESTION CONSTITUCIONAL – SENTENCIA DEFINITIVA – DIRECCION DEL PROCESO – RECURSO DIRECTO DE APELACION – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte actora contra la resolución de este Tribunal que confirmo su decisión de disponer que la impugnación de cada una de las 22 Resoluciones emitidas por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA, se examinase por separado. Cabe recordar que el Tribunal Superior de Justicia -TSJ- ha establecido que la admisibilidad del recurso de inconstitucionalidad se encuentra condicionada a la configuración clara y precisa de una cuestión constitucional que guarde concreta relación con la decisión que se impugna (“in re” “Martínez, María del Carmen c/ GCBA s/ recurso de queja”, Expte. Nº 209/00, del 09/03/00). Asimismo, ha señalado que la debida fundamentación del recurso de inconstitucionalidad no puede suplirse mediante la invocación genérica de disposiciones constitucionales o la alegación de que la Cámara efectuó una interpretación errónea del derecho que rige el caso (“in re”, “Carrefour Argentina S.A. c/ GCBA s/ recurso de queja “, Expte. Nº131/99, del 23/02/00; “Lesko SACIFIA c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”, Expte. Nº1147/01 del 23/08/01, entre otros), doctrina que coincide sustancialmente con la sostenida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación para la viabilidad del recurso extraordinario federal (Fallos 302: 890; 305:1929; 30:223; 224:250; 307:1799; 308:1202, entre muchos otros). Ahora bien, el pronunciamiento impugnado no se encuentra comprendido entre los supuestos que habilitan la intervención del TSJ por vía del recurso de inconstitucionalidad, por cuanto tratándose de una resolución que apunta a ordenar la tramitación del proceso, lo resuelto no reúne la condición de definitivo. Es que, si bien el TSJ ha dicho que cabe realizar una excepción cuando se dicten medidas judiciales que impliquen un ostensible apartamiento de lo resuelto a través de la sentencia definitiva o generen un gravamen irreparable (“in re” “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en 'Comisión de vecinos de Lugano en marcha c/ GCBA s/ queja por apelación denegada'”, Expte. Nº8207/11, del 23/05/12), en el particular no se configuran los supuestos señalados. En efecto, de los términos de la sentencia recurrida resulta que, en lo sustancial, las situaciones que fueron objeto de tratamiento y decisión en ella quedaron circunscriptas a la interpretación de cuestiones de hecho y de las normas que las rigen, todas ellas de carácter infraconstitucional. Si bien la recurrente sostuvo que la resolución constituía una afectación a ciertos derechos y garantías, las afectaciones constitucionales genéricamente invocadas no guardan relación directa e inmediata con lo decidido; no se encuentran, en este caso, relacionadas en forma clara y precisa con la naturaleza de la decisión adoptada. Así, la lectura de la providencia atacada refleja que en el recurso solo se discute el acierto de las conclusiones a que ha arribado el Tribunal sobre la base del desarrollo fáctico y jurídico expresado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52531. Autos: Metrovías S. A. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AMPARO COLECTIVO – VERDAD JURIDICA OBJETIVA – FACULTADES ORDENATORIAS – DEBIDO PROCESO LEGAL – NULIDAD DE SENTENCIA – DERECHO DE DEFENSA – FACULTADES DEL JUEZ – IMPROCEDENCIA – OBJETO PROCESAL – FACULTADES INSTRUCTORIAS – IGUALDAD DE LAS PARTES – MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER – VERDAD MATERIAL – SISTEMA DE RECONOCIMIENTO FACIAL

En el caso, corresponde rechazar el planteo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que solicitó la nulidad de la sentencia de grado debido a que fundó su decisión en virtud de las medidas para mejor proveer producidas en autos. Cuestionar esa decisión del Juez de primer grado con sustento en que aquella fue adoptada para beneficiar exclusivamente al accionante, importa —por parte del demandado— reconocer tácitamente las falencias que la actora imputó al Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos. En efecto, —en la búsqueda de la verdad— no era posible para el Juez de grado conocer de ante mano cuáles serían las respuestas que los organismos oficiados brindarían y tampoco el resultado que obtendría a partir de la prueba ordenada. Y, según la respuesta que se obtuviera, el "onus probandi" que el A-quo pidió con sustento en sus facultades previstas en el artículo 29 de la Ley N° 189 podía beneficiar a cualquiera de los contendientes. Es decir, podía servir para sustentar la procedencia de la acción o para definir su rechazo. No se omite que las diligencias para mejor proveer no pueden suplir la negligencia de las partes, pero tampoco puede desconocerse que pueden — legítimamente— tener por objeto dar respuesta a los posibles interrogantes que ofrezca la prueba ya producida (SCBA, 28/12/65, JA, 1966-IV-211) o completarla (SCBA, 06/08/63, AS, 1963-II-658; jurisprudencia citada a su vez por Santiago C. Fassi y César D. Yáñez, Código Procesal Civil y Comercial Comentado, Anotado y Concordado, Astrea, 1988, tº 1, p. 282, notas 33 y 34), debiendo observarse que —en el caso que nos ocupa— el magistrado ponderó las apreciaciones vertidas por el Ministerio Público Fiscal respecto a la existencia de “errores groseros” en la carga de datos que poseían “[…] entidad suficiente como para advertir graves afectaciones a los derechos individuales de los sujetos involucrados”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 51870. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FALTA DE GRAVAMEN – AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA – FIJACION DE AUDIENCIA – FACULTADES ORDENATORIAS – DEBIDO PROCESO LEGAL – ACTIVIDAD PRESENCIAL – AUDIENCIA VIRTUAL – DERECHO DE DEFENSA – PRINCIPIO DE INMEDIATEZ – RECURSO DE APELACION – PROCEDIMIENTO PENAL – FACULTADES DEL JUEZ – RECHAZO IN LIMINE – RESOLUCIONES INAPELABLES

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto contra el proveído por el cual el titular del Juzgado dispuso no hacer lugar al pedido del letrado consistente en que la celebración de la audiencia del artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad fijada para ser llevada a cabo de manera virtual, sea celebrada de manera presencial. El Defensor particular del imputado, presentó un escrito solicitando que se procediera a establecer la audiencia en forma presencial en los estrados del Tribunal, invocando la trascendencia de la presente causa que podría tener y e invocando que las restricciones a la presencialidad fueron impuestas en situaciones de emergencia extraordinaria como fuera la pandemia, que a esta altura ya no resultan entendibles. No obstante, el letrado se ha limitado a referir de forma completamente genérica que realizar la audiencia de admisibilidad de prueba de manera virtual afecta los derechos a la inmediatez con el tribunal, el de defensa y el del debido proceso legal, sin haber expuesto razones concretas de por qué en el particular caso sería ineludible que esa audiencia, que no es la de debate oral y público, en la que sí la inmediación con el Tribunal puede considerarse como esencial, sea llevada a cabo de manera presencial. Por otra parte, no se encuentra dentro del catálogo de las declaradas como expresamente apelables en nuestro ordenamiento de forma local (conf. arts. 279 y 291 del CPP) y, por el otro, tampoco surge de la vía intentada cuál sería el gravamen de imposible reparación ulterior que lo decidido le irrogaría a la parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 47833. Autos: Barreiro, Pablo Jorge Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 06-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – FACULTADES ORDENATORIAS – DEBER DE IMPARCIALIDAD – MEDIDAS SANITARIAS – CLASES PRESENCIALES – TEST COVID – DEBIDO PROCESO – DEBERES DEL JUEZ – PREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIO – PROTOCOLO – EMPLEADOS PUBLICOS – RECUSACION Y EXCUSACION – RECUSACION CON CAUSA – IMPROCEDENCIA – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – DOCENTES – CORONAVIRUS – PANDEMIA – COVID-19 – EMERGENCIA SANITARIA

En el caso, corresponde rechazar la recusación intentada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra el Sr. Juez de grado, por considerarlo incurso en la causal de falta de imparcialidad, y por cuanto entiende que con su accionar ha demostrado un apartamiento manifiesto de las reglas del debido proceso. Es pertinente poner de resalto que el único argumento que podría ser atendible es el que se relaciona con la pretendida actividad en exceso respecto de la pretensión formulada por la parte actora. En tal contexto, corresponde señalar que el objeto de esta acción quedó definido del siguiente modo: que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires informe si existe un protocolo que contemple, con carácter previo al inicio del ciclo educativo bajo la modalidad presencial, la realización de testeos a los trabajadores (docentes y no docentes) para la detección de casos asintomáticos de Covid-19; caso contrario, que se le ordene incluir dicha medida en el protocolo de inicio de clases presenciales y que, para el supuesto de que no se realizasen, se suspenda —hasta el cumplimiento de los testeos— el inicio del ciclo lectivo. Ahora bien, constituye una característica esencial de nuestro sistema constitucional y legal el de que los jueces necesitan que su jurisdicción sea incitada. No puede un magistrado modificar, ampliar o transformar lo pedido por las partes (esta restricción tiene que ver con el equilibrio de poderes y es una limitación establecida en defensa de los habitantes o ciudadanos, para evitar una concentración excesiva del poder). Sí puede, claro está, en uso de sus facultades ordenatorias e instructorias, hacerse de los elementos necesarios para resolver la pretensión esgrimida en el pleito. Así, lo único que cabe en esta instancia es cotejar la pretensión articulada con las medidas tomadas por el Sr. Juez de trámite. Y, en ese punto, de tal confronte no surge, ni el Gobierno demandado ha aportado, elementos para acreditar que el Magistrado se haya excedido en sus funciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 42951. Autos: Elías Carlos Luis Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 08-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – FACULTADES ORDENATORIAS – DEBER DE IMPARCIALIDAD – MEDIDAS SANITARIAS – CLASES PRESENCIALES – TEST COVID – DEBIDO PROCESO – DEBERES DEL JUEZ – PREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIO – PROTOCOLO – EMPLEADOS PUBLICOS – RECUSACION Y EXCUSACION – RECUSACION CON CAUSA – IMPROCEDENCIA – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – DOCENTES – CORONAVIRUS – PANDEMIA – COVID-19 – RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO – EMERGENCIA SANITARIA

En el caso, corresponde rechazar la recusación intentada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra el Sr. Juez de grado, por considerarlo incurso en la causal de falta de imparcialidad, y por cuanto entiende que con su accionar ha demostrado un apartamiento manifiesto de las reglas del debido proceso. Corresponde destacar que en las actuaciones principales el actor pretende que el Gobierno de la Ciudad informe si existe un protocolo que contemple, con carácter previo al inicio del ciclo educativo bajo la modalidad presencial, la realización de testeos a los trabajadores para la detección de casos asintomáticos de Covid-19; caso contrario, que se le ordene incluir dicha medida en el protocolo de inicio de clases presenciales y que, para el supuesto de que no se realizasen, se suspenda —hasta el cumplimiento de los testeos— el inicio del ciclo lectivo. Ahora bien, como tiene reiteradamente dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, para que provoque el apartamiento del juez que suscribe un pronunciamiento, el prejuzgamiento debe ser expreso y recaer sobre la cuestión de fondo a decidir (conf. Fallos: 311:578, entre muchos otros); pues bien, nada de ello se desprende de las medidas adoptadas por el Juez de grado en las actuaciones principales, en tanto allí se requirieron una serie de informes a la demandada y se convocó a las partes a una audiencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 42951. Autos: Elías Carlos Luis Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 08-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – FACULTADES ORDENATORIAS – DEBER DE IMPARCIALIDAD – MEDIDAS SANITARIAS – CLASES PRESENCIALES – TEST COVID – DEBIDO PROCESO – DEBERES DEL JUEZ – PREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIO – PROTOCOLO – EMPLEADOS PUBLICOS – RECUSACION Y EXCUSACION – RECUSACION CON CAUSA – IMPROCEDENCIA – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – DOCENTES – CORONAVIRUS – PANDEMIA – COVID-19 – EMERGENCIA SANITARIA

En el caso, corresponde rechazar la recusación intentada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra el Sr. Juez de grado, por considerarlo incurso en la causal de falta de imparcialidad, y por cuanto entiende que con su accionar ha demostrado un apartamiento manifiesto de las reglas del debido proceso. Corresponde destacar que en las actuaciones principales el actor pretende que el Gobierno de la Ciudad informe si existe un protocolo que contemple, con carácter previo al inicio del ciclo educativo bajo la modalidad presencial, la realización de testeos a los trabajadores para la detección de casos asintomáticos de Covid-19; caso contrario, que se le ordene incluir dicha medida en el protocolo de inicio de clases presenciales y que, para el supuesto de que no se realizasen, se suspenda —hasta el cumplimiento de los testeos— el inicio del ciclo lectivo. Ahora bien, los precedentes citados por la demandada demuestran que ante la concreta acreditación de supuestos de parcialidad procede el apartamiento del magistrado aunque, al efecto, no basta con invocar el temor de quedar expuesto al quebrantamiento de las reglas que rigen el proceso, sin demostrar su ocurrencia a esta altura del trámite dado a las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 42951. Autos: Elías Carlos Luis Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 08-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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