SANCIONES ADMINISTRATIVAS – SANCIONES DEL COLEGIO PROFESIONAL – MULTA (ADMINISTRATIVO) – CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO Y DE RELACIONES DE CONSUMO – DECLARACION DE INCOMPETENCIA – RECURSO JUDICIAL DE APELACION (RECURSO DIRECTO) – PROCEDENCIA – COMPETENCIA EN RAZON DEL GRADO – JURISDICCION Y COMPETENCIA – COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde declarar la incompetencia de esta Sala para conocer en la presente causa cuyo objeto consiste en resolver el recurso directo de apelación contra la resolución dictada por el Consejo Directivo del Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CUCICBA) quien ratificó la aplicación de la sanción dispuesta por el Tribunal de Ética y Disciplina y dispuso aplicar la sanción de multa prevista en el artículo 43 inciso 3) de la Ley N° 2.340. Al respecto, este Tribunal comparte los argumentos de lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara quien indicó que el texto de la Ley N° 2.340 sólo prevé la competencia de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario para entender en los recursos de apelación interpuestos contra las sanciones de cancelación de la matrícula impuestas por la Asamblea del Consejo Directivo del CUCICBA. En cambio, nada dice sobre las restantes sanciones previstas en los artículos 43 -advertencia, apercibimiento, multa y suspensión de matrícula- y 44 -inhabilitación para formar parte de los órganos de CUCICBA- de la referida ley, dictadas por el Consejo Directivo del referido Colegio. En consecuencia, atento a la falta de norma expresa que disponga la intervención directa de la Cámara de Apelaciones para entender en el cuestionamiento de las sanciones de multa decididas por el Consejo Directivo de CUCICBA, el presente caso debe tramitar ante los tribunales de primera instancia.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47868. Autos: Pelach Horacio Sergio Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 10-05-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SANCIONES ADMINISTRATIVAS – SANCIONES DEL COLEGIO PROFESIONAL – SENTENCIA FIRME – DERECHO PENAL – CODIGO DE ETICA PROFESIONAL – TRIBUNAL DE DISCIPLINA – RECURSOS – CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
Las garantías procedimentales que informan el procedimiento penal sustantivo no tienen la misma rigidez en el ámbito del derecho administrativo sancionador, sin perjuicio de las garantías que implican los recursos de los que dispone el administrado a los efectos de cuestionar el acto que las impone y de la vigencia de las restantes garantías que contiene el Código Penal. Es así que, en el caso, no puede omitirse el reproche administrativo de la conducta del matriculado que se aplicó en virtud de los hechos que tienen fuerza de verdad legal en razón de haber sido establecido en una sentencia penal que se encuentra firme, y constituyen una falta grave a los deberes establecidos en el Código de Etica e importan el incumplimiento de sus obligaciones, funciones legales y el decoro profesional, tal como lo ha comprendido el Tribunal de Disciplina del Consejo Profesional de Ciencias Económicas.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 22292. Autos: MACRI, EDUARDO ANTONIO Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele 19-09-2002.
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SANCIONES DEL COLEGIO PROFESIONAL – CODIGO DE ETICA PROFESIONAL – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – DERECHO A TRABAJAR – CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
La graduación de la sanción se corresponde con la gravedad que reviste la falta ética cometida y encuentra su fundamento legal en las previsiones del artículo 28 inciso e) de la Ley Nº 466. Esta sanción no resulta violatoria del derecho de trabajar reconocido constitucionalmente pues los derechos se ejercen conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio, debiendo considerarse que la imposibilidad de ejercer su profesión es consecuencia de una sanción que proviene de un hecho propio vulnerador de un principio ético que conlleva aquel efecto sancionatorio.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 22292. Autos: MACRI, EDUARDO ANTONIO Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele 19-09-2002.
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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – SANCIONES DEL COLEGIO PROFESIONAL – TRIBUNAL DE DISCIPLINA – TEMERIDAD O MALICIA
Cuando la conducta de los letrados es calificada por el juez como temeraria, deben remitirse las piezas pertinentes al Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados, para su juzgamiento disciplinario (art. 39, CCAyT). (De la ampliación de fundamentos del Dr. Esteban Centanaro).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 7334. Autos: SOCIEDAD ITALIANA DE BENEFICENCIA EN BUENOS AIRES – HOSPITAL Sala: I Del voto de Dr. Esteban Centanaro 16-07-2003.
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