PERSECUCION DEL AUTOR – RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL – RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS – DERECHO CONTRAVENCIONAL – IMPROCEDENCIA – OMITIR RECAUDOS DE ORGANIZACION Y SEGURIDAD – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – PERSONA FISICA – PERSONA JURIDICA
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba. En el presente, el Apoderado del club deportivo y la Fiscal de grado se agraviaron del rechazo decidido por el Juez. El Magistrado para así decidir, sostuvo que el proceso no podía ser suspendido en tanto aún no se había constituido formalmente, pues no se había trabado la litis. Indicó que el Ministerio Público Fiscal (MPF) no había individualizado a la persona contra la cual se dirigía la acusación ni, lógicamente, se la había notificado de la imputación. Que la persona jurídica carecía de aptitud para someterse eficazmente a una suspensión del proceso a prueba. En efecto, no es legalmente admisible que el MPF haya solicitado una suspensión del proceso a prueba únicamente respecto de la persona jurídica titular de la explotación, sin que haya al menos intentado establecer la responsabilidad de una persona física respecto de la contravención en cuestión.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51480. Autos: Mereles Pereira, Javier y otros Sala: III Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 17-04-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PERSECUCION DEL AUTOR – RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL – RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS – DERECHO CONTRAVENCIONAL – IMPROCEDENCIA – OMITIR RECAUDOS DE ORGANIZACION Y SEGURIDAD – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – PERSONA FISICA – PERSONA JURIDICA
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba solicitada. En el presente, el Apoderado del club deportivo y la Fiscal de grado se agraviaron del rechazo decidido por el Juez. El Magistrado para así decidir sostuvo que el proceso no podía ser suspendido en tanto aún no se había constituido formalmente, pues no se había trabado la litis. Indicó que el Ministerio Público Fiscal (MPF) no había individualizado a la persona contra la cual se dirigía la acusación ni, lógicamente, se la había notificado de la imputación. Agregó que la persona jurídica carecía de aptitud para someterse eficazmente a una suspensión del proceso a prueba. En efecto, la única manera de extender la punibilidad a la persona ideal será como consecuencia del accionar de una persona física que pueda ser susceptible de reproche contravencional, lo que no se ha verificado en el caso, donde sólo fue convocada la empresa, presentándose su apoderado, tal como se ha señalado en la causa Nº 26524-00-CC/2006 caratulada “Responsable local Jet Lounge s/Infr. Art. 73 ley 1472 – Apelación” (rta. el 9/5/2007), del registro de la Sala I.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51480. Autos: Mereles Pereira, Javier y otros Sala: III Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 17-04-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PERSECUCION DEL AUTOR – RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL – RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS – DERECHO CONTRAVENCIONAL – IMPROCEDENCIA – JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA – OMITIR RECAUDOS DE ORGANIZACION Y SEGURIDAD – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – PERSONA FISICA – PERSONA JURIDICA
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba solicitado. En el presente, el Apoderado del club deportivo y la Fiscal de grado se agraviaron del rechazo decidido por el Juez. El Magistrado para así decidir sostuvo que el proceso no podía ser suspendido en tanto aún no se había constituido formalmente, pues no se había trabado la litis. Indicó que el Ministerio Público Fiscal (MPF) no había individualizado a la persona contra la cual se dirigía la acusación ni, lógicamente, se la había notificado de la imputación. Agregó que la persona jurídica carecía de aptitud para someterse eficazmente a una suspensión del proceso a prueba. En efecto, en igual sentido nos expedimos en la Causa Nº 40380/2018-0 “Club Atlético River Plate y otros sobre 96 – CC”, resuelta el 7/5/19, del registro de la Sala I, entre otras. En virtud de ello votamos por confirmar la decisión del "A quo" en cuanto no hace lugar a la suspensión del juicio a prueba.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51480. Autos: Mereles Pereira, Javier y otros Sala: III Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 17-04-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS – RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL – RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS – DERECHO CONTRAVENCIONAL – PRINCIPIO DE LEGALIDAD – IMPROCEDENCIA – OMITIR RECAUDOS DE ORGANIZACION Y SEGURIDAD – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – PERSONA FISICA – PERSONA JURIDICA
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba solicitada. En el presente, el Apoderado del club deportivo y el Fiscal se agraviaron del rechazo decidido por el Juez. El Magistrado para así decidir sostuvo que el proceso no podía ser suspendido en tanto aún no se había constituido formalmente, pues no se había trabado la litis. Indicó que el Ministerio Público Fiscal (MPF) no había individualizado a la persona contra la cual se dirigía la acusación ni, lógicamente, se la había notificado de la imputación. Agregó que la persona jurídica carecía de aptitud para someterse eficazmente a una suspensión del proceso a prueba. Se agraviaron los recurrentes y argumentaron que los fundamentos expuestos por el Judicante se apartan del principio primario de la sujeción de los jueces a la ley y de la correcta aplicación del derecho. Sin embargo, en mi opinión asiste razón al Magistrado en que no es posible, sin previsión legal que lo autorice ni regulación apropiada, aplicar esta solución alternativa a una persona jurídica.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51480. Autos: Mereles Pereira, Javier y otros Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 17-04-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS – RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL – RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS – DERECHO CONTRAVENCIONAL – PRINCIPIO DE LEGALIDAD – IMPROCEDENCIA – OMITIR RECAUDOS DE ORGANIZACION Y SEGURIDAD – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – PERSONA FISICA – PERSONA JURIDICA
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba solicitada. En el presente, el apoderado del club deportivo y la Fiscal de grado se agraviaron del rechazo decidido por el Juez. El Magistrado para así decidir sostuvo que el proceso no podía ser suspendido en tanto aún no se había constituido formalmente, pues no se había trabado la litis. Indicó que el Ministerio Público Fiscal (MPF) no había individualizado a la persona contra la cual se dirigía la acusación ni, lógicamente, se la había notificado de la imputación. Agregó que la persona jurídica carecía de aptitud para someterse eficazmente a una suspensión del proceso a prueba. En efecto, la razón de prevención especial que aconseja esta solución frente a primeras imputaciones a personas físicas, además, no es aplicable al caso de las personas jurídicas, que no arriesgan sufrir la estigmatización social que conlleva la criminalización. Al respecto, se ha señalado “Que tampoco cabe soslayar la circunstancia de que nuestra legislación carece de una regulación procesal específica que determine el modo en que debería llevarse a cabo el enjuiciamiento criminal de las personas de existencia ideal, y que permita también individualizar a los sujetos susceptibles de asumir una concreta representación en tal sentido. En consecuencia, la práctica judicial materializada al respecto no halla fundamento en texto positivo alguno, afectando de esta forma las garantías de legalidad, de defensa en juicio y del debido proceso” Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Fly Machine S.R.L.”, resuelta el 30/5/06, del voto en disidencia del Dr. Eugenio R. Zaffaroni, Fallos 329:1974. Por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso interpuesto y confirmar la resolución de grado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51480. Autos: Mereles Pereira, Javier y otros Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 17-04-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL – RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS – RESPONSABILIDAD PENAL – SANCIONES – DERECHO CONTRAVENCIONAL – PERSONA FISICA – PERSONA JURIDICA
El artículo 13 del Código Contravencional establece que “Cuando una contravención se comete en ocasión del desarrollo de actividades realizadas en nombre, al amparo o beneficio de una persona de existencia ideal, esta es pasible de las sanciones que establece este Código cuya aplicación fuera procedente, sin perjuicio de la responsabilidad de los autores materiales”. Así, la propia redacción de la ley estipula que si bien la persona de existencia ideal puede ser alcanzada por la sanción contravencional si se dan los supuestos allí revistos, ello no puede excluir la responsabilidad de los autores materiales, tal como señalamos en la Causa Nº 15907-00/15 caratulada “Herrera, Pablo Leonardo s/ inf. art. 73 CC” – Apelación (rta. el 30/12/2015). Es decir, cabe dejar sentado el principio, plenamente aplicable a las hipótesis contravencionales, según el cual: “societas deliquere non potest”. Esto es, que las agrupaciones de personas, aun cuando gocen de personalidad jurídica, no pueden ser sujetos activos de delito. La responsabilidad se fundamenta en acciones de personas físicas, por el contrario, se parte de la base -al menos hasta hoy- de que las personas jurídicas o los conjuntos de personas carecen, en principio, tanto de la capacidad de acción como de culpabilidad que requiere el derecho penal (STS, del 3/7/92, ponente Bacigalupo Zapater, cita por Silva Sánchez, Jesús María en Responsabilidad Penal de las empresas y de sus órganos en el Derecho Español, pág. 360). Ello así porque la atribución de responsabilidad penal (aplicable al ámbito contravencional) en nuestro Estado de Derecho, es individual y se centra en el comportamiento personal de una persona física (injusto personal). De allí que la sanción a las personas jurídicas procede, tal como se consigna en la norma, “sin perjuicio de la responsabilidad de los autores materiales”. Es decir, que es la propia norma contravencional de fondo la que establece la posibilidad de imponer sanciones a las personas de existencia ideal, sin perjuicio de la responsabilidad de quienes fueran sus autores materiales, refiriéndose a las personas físicas.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 41564. Autos: DIA ARGENTINA S.A Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 04-03-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL – IMPROCEDENCIA – VIOLACION DE CLAUSURA – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS – MANDATO ESPECIAL – PERSONA JURIDICA
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto declaró la nulidad del acta de intimación del hecho y rechazó el acuerdo de suspensión del proceso a prueba suscripto por el apoderado de la sociedad anónima acusada. Se investiga en el presente si el comercio imputado y/o los titulares de la explotación comercial, por sí o mediante interpósita persona, según correspondiera, habrían violado la clausura administrativa impuesta al local comercial. El Juez declaró la nulidad del acta de intimación del hecho y rechazó el acuerdo de suspensión del proceso a prueba suscripto por el apoderado, por entender que la firma a la que se le imputa el hecho no se encontraba debidamente representada en la audiencia de intimación en la que se perfeccionó el acuerdo del cual se pretende su homologación, toda vez que el nombrado no es el presidente de aquélla y tampoco cuenta con un poder judicial especial para el caso, sino que posee únicamente un poder general administrativo y judicial amplio. La Defensa del nombrado se agravió por considerar que al no precisar la ley quién y de qué modo se debe representar en juicio a una persona jurídica, la interpretación efectuada por el Judicante, implicó una analogía no prevista en la ley en perjuicio del acusado, exigiéndole a la firma comercial incurrir en gastos que no están previstos en ninguna de los ordenamientos de fondo y de forma, lo cual atenta contra la economía procesal y el derecho de la defensa de juicio. Agregó que tampoco se encuentran contemplados por el ordenamiento normativo para el otorgamiento del instituto de la suspensión del proceso a prueba. Ahora bien, el tipo contravencional imputado requiere que la acción haya sido llevada a cabo por una persona de existencia física, según el artículo 73 del Código Contravencional, por lo que, en modo alguno procedería sólo la imputación a una persona de existencia ideal. Por ello, no es legalmente admisible que se haya acordado una suspensión del proceso a prueba respecto de la persona jurídica titular de la explotación, excluyéndose de responsabilidad a toda persona física respecto de la contravención en cuestión. Sumado a lo expuesto, y de las constancias de autos, se desprende que el encausado, reviste el carácter de representante legal de la firma en cuestión. Sin embargo, tal poder no resulta suficiente para actuar en las presentes actuaciones en nombre de la persona jurídica, pues se requiere un poder especial a tal fin. De este modo, la circunstancia de haber asumido su representación sin ser el presidente del directorio, ni encontrarse investido de las facultades de mandato especial, constituye un defecto que hace el acto inoponible a dicha razón social. Consecuentemente, si la imputación se ha formulado a una persona ajena al proceso, en términos de responsabilidad contravencional, no podrá cobrar virtualidad el acto en el que ésta participó y acordó una suspensión de proceso a prueba, sin perjuicio de lo expuesto "supra" en cuanto a la inadmisibilidad legal de acordar la suspensión de juicio a prueba intentada con la persona jurídica.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 41564. Autos: DIA ARGENTINA S.A Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 04-03-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL – RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS – INTERPRETACION DE LA NORMA – JUICIO ABREVIADO – PROCEDENCIA – VOLUNTAD DEL LEGISLADOR – VIOLACION DE CLAUSURA – ACUERDO NO HOMOLOGADO
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto decidió no dar trámite al pedido de juicio abreviado, en la presente investigación iniciada por violar clausura (art. 74, CC CABA). Para así resolver, la Jueza de grado sostuvo que no puede homologar aún el acuerdo de juicio abreviado arribado entre la persona jurídica imputada —suscripto por su socia gerenta— y la Fiscalía, toda vez que aún no se ha individualizado a un contraventor de existencia física. Ahora bien, el legislador local mediante la Ley N°1472 ha regulado la responsabilidad contravencional de las personas jurídicas y, así, se previó la posibilidad de aplicarles sanciones, independientemente de las que pudieran caberles a los autores materiales. Sin perjuicio de ello, la A-Quo descartó por completo la posibilidad de atribuir responsabilidad contravencional a las personas de existencia ideal, es decir, para todos los casos, en contra de la clara voluntad del legislador que incluyó esa consecuencia al sancionar el artículo 13 del Código Contravencional de la Ciudad, cuando las infracciones sean cometidas en ocasión del desarrollo de actividades realizadas en su nombre o beneficio. Conforme lo expuesto, al existir una ley vigente que contempla la posibilidad de aplicar puniciones a las personas jurídicas por las contravenciones. Es decir, existe una norma que lo dispone específicamente, corresponde revocar lo resuelto en autos por la Magistrada de grado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 39371. Autos: Responsable del inmueble sito en Cuenca 64, NN y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 01-07-2019.
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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL – RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS – JUICIO ABREVIADO – IMPROCEDENCIA
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechaza el pedido de juicio abreviado. Para así resolver, la "A quo" entendió que las personas jurídicas, o conjunto de personas, carecen en principio de la capacidad de acción así como de la culpabilidad requeridas por el derecho penal. En efecto, no es admisible que se le haya imputado únicamente a la persona jurídica titular de la explotación, sin que se haya intentado establecer la responsabilidad de una persona física respecto de la contravención en cuestión. Pues, la única manera de extender la punibilidad a la persona ideal será como consecuencia del accionar de una persona física que pueda ser susceptible de reproche contravencional, lo que no se ha verificado en el caso donde solo fue convocada la empresa, presentándose su apoderada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38920. Autos: Club Atlético River Plate y otros Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 07-05-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL – RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS – NULIDAD – REQUERIMIENTO DE JUICIO – VIOLACION DE CLAUSURA – PERSONA JURIDICA
En el caso, corresponde revocar el decisorio de grado y por consiguiente declarar la nulidad del requerimiento de juicio. El requerimiento de juicio en crisis atribuye a una persona de existencia ideal la comisión de la contravención consistente en violar una clausura administrativa. Acerca de la acusación a una persona jurídica de la comisión de una contravención, el Tribunal explicó en sus precedentes que el propio artículo 13 del Código Contravencional estipula que si bien la persona de existencia ideal puede ser alcanzada por la sanción contravencional si se dan los supuestos allí previstos, ello no puede excluir la responsabilidad de los autores materiales, tal como señalamos en la Causa N° 15907-00/15 caratulada "Herrera, Pablo Leonardo s/inf. art. 73 CC" – Apelación (rta. el 30/12/2015). Por consiguiente, no es legalmente admisible que se le haya imputado únicamente a la persona jurídica titular de la explotación, sin que se haya al menos intentado establecer la responsabilidad de una persona física respecto de la contravención en cuestión. Pues, tal como hemos establecido en la Causa N° 26524-00-CC/2006 caratulada "Responsable local Jet Lounge s/Infr. art. 73 Ley 1472 – Apelación" (rta. el 9/5/2007) la única manera de extender la punibilidad a la persona ideal será como consecuencia del accionar de una persona física que pueda ser susceptible de reproche contravencional, lo que no se ha verificado en el caso, donde solo fue convocada la empresa, presentándose su apoderado. En virtud de lo expuesto, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de juicio.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38664. Autos: Dia Argentina Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 25-04-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL – RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS – NULIDAD – ALCANCES – INTERPRETACION DE LA LEY – REQUERIMIENTO DE JUICIO – VIOLACION DE CLAUSURA
En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de juicio, en la presente investigación iniciada por violar clausura (art. 74, Código Contravencional crf.TC Ley 5666). En el requerimiento de juicio se le imputó a la persona de existencia ideal en carácter de titular del local comercial, haber violado la clausura preventiva oportunamente impuesta por la Dirección General de Fiscalización y Control al supermercado que allí funciona. Ahora bien, el artículo 13 del Código Contravencional establece que: "Cuando una contravención se comete en ocasión del desarrollo de actividades realizadas en nombre, al amparo o beneficio de una persona de existencia ideal, esta es pasible de las sanciones que establece este Código cuya aplicación fuere procedente, sin perjuicio de la responsabilidad de los autores/as materiales". Es decir, que es la propia norma contravencional de fondo la que establece la posibilidad de imponer sanciones a las personas de existencia ideal, sin perjuicio de la responsabilidad de quienes fueran sus autores materiales, refiriéndose a las personas. Por consiguiente, no es legalmente admisible que se le haya imputado únicamente a la persona jurídica titular de la explotación, sin que se haya al menos intentado establecer la responsabilidad de una persona física respecto de la contravención en cuestión. Pues, tal como hemos señalado en la causa N° 26524-00-CC/2006 caratulada "Responsable local Jet Lounge s/Inf. Art. 73 ley 1472 – Apelación" (rta. el 9/5/2007) la única manera de extender la punibilidad a la persona ideal será como consecuencia del accionar de una persona física que pueda ser susceptible de reproche contravencional, lo que no se ha verificado en el caso donde solo fue convocada la empresa, presentándose su apoderado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38622. Autos: Gwazdacz y otros Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 25-04-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL – RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS – ALCANCES – INTERPRETACION DE LA LEY
Es la propia redacción del artículo 13 del Código Contravencional la que estipula que si bien la persona de existencia ideal puede ser alcanzada por la sanción contravencional si se dan los supuestos allí previsto, ello no puede excluir la responsabilidad de los autores materiales ( Cfr. Causas n° 2308/15 "Orellano, Marcela Alejandra s/art. 73", del 17/03/2016 y 15907/15 "Herrera, Pablo Leonardo s/art. 73 CC" del 30/12/2015). Es decir, cabe dejar sentado el principio, plenamente aplicable a las hipótesis contravencionales, según el cual: "societas deliquere non potest". Esto es, que las agrupaciones de personas, aun cuando gocen de personalidad jurídica, no pueden ser sujetos activos de delito. La responsabilidad se fundamenta en ocasiones de personas físicas, por el contrario, se parte de la base -al menos hasta hoy- de que las personas jurídicas o los conjuntos de personas carecen, en principio, tanto de la capacidad de acción como de culpabilidad que requiere el derecho penal…" (STS, del 3/7/92, ponente Bacigalupo Zapater, cita pro Silva Sánchez, Jesús María en Responsabilidad Penal de las empresas y de sus órganos en el derecho Español, pág. 360). Ello así porque la atribución de responsabilidad penal (aplicable al ámbito contravencional) en nuestro Estado de Derecho, es individual y se centra en el comportamiento personal de una persona física (injusto personal). La acción entonces, sólo es antijurídica en cuanto resulta obra de un "determinado" autor (Roxin C., Derecho penal. Parte general. Fundamentos. La estructura de la teoría del delito, T. I, trad. Luzón Peña, D. – García Conlledo, M. – Remesal, J. a la 2° edic. alemana, Madrid, 1997, págs. 319 y ss.) o, en otros términos requiere de un comportamiento personalmente imputable (Rudolphi, H., El fin del Derecho Penal del Estado y las formas de imputación, en AA. VV, El sistema moderno del Derecho Penal: Cuestiones fundamentales, compilad. Schünemann, B., trad. Silva Sánchez, J. a la edic. alemana de 1984, Madrid, 1991, pág. 89 y ss.), siendo preciso establecer la responsabilidad a partir de la realización de un hecho típico por parte de un sujeto individual.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38622. Autos: Gwazdacz y otros Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 25-04-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
COMPUTO DEL PLAZO – RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL – PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL – USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO – CONTRAVENCION CONTINUADA – PROCEDENCIA – UBER – EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL – VIOLACION DE CLAUSURA – CONTRAVENCION PERMANENTE
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado por medio de la cual se dispuso declarar la prescripción de las acciones contravencionales por violación de clausura y actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público (arts. 74 y 86 del Código Contravencional, respectivamente) y en consecuencia, sobreseer a los imputados. Se imputa a los acusados, en su carácter de represente legal, gerente y gerente suplente, el haber efectuado el ofrecimiento al público en general de la prestación del servicio de transporte de pasajeros en automóviles sin contar con la debida autorización, a través de la aplicación móvil suministrada por la empresa UBER, como así también la posibilidad de suscribirse mediante su página "web" para realizar la actividad como conductor de automóviles de ese servicio; asimismo, se les atribuye haber violado en forma sistemática la clausura judicial impuesta por la que se ordenó la clausura/bloqueo preventivo de la página "web" UBER de las plataformas digitales, aplicaciones y todo otro recurso tecnológico que permita contratar y/o hacer uso de los servicios de transporte de pasajeros que ofrece la empresa, figuras estipuladas en los artículos 74 y 86 del Código Contravencional. El Fiscal se agravia del dictado de prescripción de las acciones contravencionales, por considerar que las contravenciones investigadas son de carácter permanente y que las situaciones antijurídicas continuaron en el tiempo, por lo que, a su criterio, el cómputo de los 18 meses debía comenzar a correr desde la cesación de la contravención. Sentado ello se debe destacar que no se encuentra controvertido en el caso que los presuntos contraventores dejaron de ocupar los roles que ostentaban en las diferentes sociedades en las fechas que precisamente el Ministerio Público consignó -en la acusación- como aquéllas de finalización del período imputado en cada caso. Por lo tanto, se advierte que, independientemente del momento a partir del cual deba comenzar a computarse el plazo de prescripción en los tipos contravencionales de carácter permanente, o en los supuestos de consumación instantánea con efectos permanentes, lo cierto es que la intervención de los imputados cesó el día 22 de junio de 2016 para cada uno, tal como afirmó la resolución puesta en crisis. Es por ello que, habiéndose constatado, desde esas fechas, el transcurso del plazo de prescripción previsto por el artículo 44 del Código Contravencional, así como la inexistencia de actos interruptivos, corresponde confirmar la resolución de primera instancia que extinguió la acción contravencional respecto de los hechos en cuestión atribuidos a los imputados.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 36717. Autos: Otero, Mariano y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 13-08-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL – RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS – ALCANCES – INTERPRETACION DE LA LEY – DERECHO CONTRAVENCIONAL
Del análisis sistemático de las normas del Código Contravencional de la Ciudad, que se refieren a la responsabilidad contravencional de las personas de existencia ideal, se advierte claramente que existe una cláusula genérica para todas aquellas contravenciones previstas en la parte especial del citado ordenamiento que se cometan en ocasión del desarrollo de actividades realizadas en su nombre, amparo o beneficio, autorizando la aplicación a aquellas de las sanciones que el código establezca, sin perjuicio de la responsabilidad de los autores materiales (artículo 13 Código Contravencional). En consecuencia, para que proceda lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley N° 1.472, no es requisito que la norma especial, especificamente, así lo prevea. Los artículos 54 y 82 del Código Contravencional local regulan -sólo- una modalidad agravada, cuando se comprueba la intervención de una persona jurídica.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 35473. Autos: obra en construccion y otros Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 13-04-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL – RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS – ALCANCES – INTERPRETACION DE LA LEY – DERECHO CONTRAVENCIONAL – VIOLACION DE CLAUSURA
La persecución contravencional de una persona jurídica supone, en principio, la comisión de una contravención por una persona física y es, por lo general, accesoria a ella. El artículo 13 del Código Contravencional de la Ciudad sólo permite la represión de las personas jurídicas cuando una contravención se ha cometido en su beneficio o en ocasión de actividades desarrolladas en su nombre o a su amparo. Es decir cuando una persona física ha cometido una contravención en dichas circunstancias. Ahora bien, en la contravención establecida en el artículo 74 del Código Contravencional local (texto consolidado – Ley N° 5.666), al tratarse de de una contravención especial que sólo puede ser cometida por el titular del establecimiento, la interpretación adecuada de la ley, que ha querido prever la responsabilidad contravencional de las personas jurídicas, es la que permite darle racionalidad, considerando que también prohíbe a las personas jurídicas el violar clausuras judiciales o administrativas.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 35473. Autos: obra en construccion y otros Sala: I Del voto de Dr. Sergio Delgado 13-04-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
