NORMAS DE SEGURIDAD – INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – ENTIDADES BANCARIAS – JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD – CARGA DE LA PRUEBA – OPERACIONES BANCARIAS – CUENTAS BANCARIAS – DAÑOS Y PERJUICIOS – BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA – INFORMACION AL CONSUMIDOR – DEBER DE INFORMACION – DEBER DE SEGURIDAD – PRUEBA – PROCEDENCIA – BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – CARGA PROBATORIA DINAMICA – PRECEDENTE APLICABLE – RELACION DE CONSUMO – RESPONSABILIDAD DEL BANCO – ESTAFA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda, le atribuyó responsabilidad a la entidad bancaria demandada, por los daños y perjuicios que una estafa virtual le ocasionó a la actora. En efecto, la modalidad de la operatoria financiera ofrecida a los clientes, los obliga a confiar en que los mecanismos empleados funcionen correctamente, a fin de que formalicen las transacciones efectivamente realizadas por éstos. Y en este punto, debe considerarse que era la apelante la que se encontraba en mejores condiciones para probar el cabal cumplimiento de las obligaciones a su cargo, “…toda vez que por aplicación de la doctrina de las cargas probatorias dinámicas, la parte que está en mejores condiciones fácticas para producir la prueba vinculada a los hechos controvertidos de la causa, es quien soporta el “onus probandi” (Corte Suprema de Justicia, “Corones, G v. M. y O’F.”, del 03/07/1990; T. 313 P. 577 y “Mendoza, María M v Instituto de Servicios Sociales Bancarios s/ recurso extraordinario”, del 02/06/1998, Expediente M 316 XXXIII, disidencia del Dr. Adolfo R. Vázquez; y Sala I del fuero, en “Banco Santander Rio SA c/ GCBA s/ recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor”, Expte. D71247/2013, del 18/02/16). Como ha sido resuelto por esta Sala en casos análogos, es la recurrente quien ofrece a su clientela servicios como los que aquí fueron cuestionados, de lo que se colige que tal escenario genera, en el consumidor, una legítima expectativa de seguridad. Aquélla obtiene de ello un beneficio económico y, por consiguiente, se encuentra obligada a extremar al máximo sus mecanismos de seguridad, con el fin de garantizar la integridad e indemnidad de sus consumidores. Así entonces, en el marco de su giro comercial, la entidad bancaria puede quedar obligada a asumir la reparación de los eventuales daños que pudiesen sufrir sus clientes, incluso, como consecuencia del acaecimiento de hechos delictivos (“Kanoore Edul, Vanina contra Banco Ciudad sobre contratos y daños -RC- bancos, productos y servicios financieros”, Expte. 347312/2022-0, del 26/03/2024). De allí que resulta reprochable la conducta adoptada por el proveedor de servicios, que rechazó la denuncia del consumidor, sin reparar en que las medidas de seguridad implementadas por la entidad resultaron insuficientes e ineficaces. A ello se suma que una operación con evidentes indicios de fraude no recibió el tratamiento previsto en el apartado 6.7.4 del RCM004 de la Comunicación del Banco Central de la República Argentina N° 6017 (en lo relativo al procedimiento de asunción y devolución de los fondos) extremo que, según lo expuesto, resultaba indispensable y obligatorio dada la vulnerabilidad que presenta este tipo de operaciones.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63695. Autos: De la Rúa, Sofía Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 18-08-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES – ENTIDADES BANCARIAS – FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD – CARGA DE LA PRUEBA – OPERACIONES BANCARIAS – CUENTAS BANCARIAS – NEGLIGENCIA – DAÑOS Y PERJUICIOS – INFORMACION AL CONSUMIDOR – DEBER DE INFORMACION – EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD – DEBER DE SEGURIDAD – PRUEBA – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO – RESPONSABILIDAD DEL BANCO – ESTAFA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda, le atribuyó responsabilidad a la entidad bancaria demandada, por los daños y perjuicios que una estafa virtual le ocasionó a la actora. En efecto, la defensa que pretende hacer valer la recurrente, consistente en alegar que la actora había tenido “…una actitud por demás de descuidada y negligente…”, merece ser, sin más, desestimada. Ello así, pues la demandada -sobre quien recaía la carga de demostrar el eximente en cuestión, conforme artículo 53 de la Ley N° 24.240- no produjo prueba alguna que permita siquiera presumir los extremos invocados. Lo expuesto cobra aún más relevancia en un contexto de relación de consumo como el aquí verificado, en cuyo marco la procedencia de este tipo de defensas resulta de aplicación restrictiva; más aún cuando los hechos tuvieron lugar como consecuencia de un incumplimiento del deber de seguridad e información en cabeza de la entidad financiera. En virtud de lo expresado, corresponde rechazar el agravio aquí analizado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63695. Autos: De la Rúa, Sofía Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 18-08-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SUPERMERCADO – DERECHOS DEL USUARIO – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – BENEFICIOS PROMOCIONALES – BENEFICIO DE MEMBRESIA – CARGA DE LA PRUEBA – MULTA (ADMINISTRATIVO) – TARJETA DE CREDITO – INFORMACION AL CONSUMIDOR – DEBER DE INFORMACION – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO
En el caso, corresponde confirmar la disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) mediante la cual lo sancionó a la actora por el incumplimiento del deber de información, en los términos del artículo 4 de la Ley N° 24.240. El supermercado actor sostuvo que la decisión se fundó en la supuesta falta de información clara y detallada al consumidor sobre la diferencia entre los puntos acumulados en el programa de fidelidad y los puntos obtenidos con la tarjeta de crédito, que solo podían utilizarse para la renovación anual gratuita del servicio. Indicó que la empresa brindó toda la información y dio las respuestas adecuadas y, por tanto, cumplió con el deber de información (art. 4 de la Ley N° 24.240) y que no se acreditó daño directo ni perjuicio concreto al consumidor. Respecto del argumento referido a la omisión probatoria, cabe recordar que, en la actualidad, en casos como el presente, es de aplicación dominante la “teoría de las cargas probatorias dinámicas”, según la cual, cuando una de las partes está en mejores condiciones fácticas para producir cierta prueba vinculada a los hechos controvertidos “su deber procesal de colaboración se acentúa, siendo portador de una carga probatoria más rigurosa que su contraparte” (cfr. el criterio expuesto por esta Sala en “Banco Río de la Plata SA c. GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, RDC 138, 02/09/2003 y “Coto CICSA c. GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, RDC 2923/0, 26/03/2012, entre otros precedentes). En ese orden, cabe recordar también que, como se indica en los considerandos del acto impugnado, la empresa se encuentra en una posición de superioridad técnica o situación de prevalencia respecto de su cliente. De este modo, y considerando también la asimetría de posiciones en las que se encuentran las partes, entiendo que los agravios deben ser rechazados.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63561. Autos: Cencosud SA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 07-08-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PRUEBA ANTICIPADA – CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD – PRUEBA PERICIAL – VALORACION DE LA PRUEBA – CARGA DE LA PRUEBA – COMPRAVENTA – BIENES MUEBLES – FALTA DE FUNDAMENTACION – IMPUGNACION DE LA PERICIA – PUBLICIDAD ENGAÑOSA – DAÑOS Y PERJUICIOS – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – INFORMACION AL CONSUMIDOR – DEBER DE INFORMACION – PRUEBA – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – CARGA PROBATORIA DINAMICA – INFORME PERICIAL – GARANTIA AL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO – TRATO DIGNO – AUDIENCIA DE VISTA DE CAUSA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora por los daños y perjuicios derivados de una relación de consumo, les atribuyó responsabilidad a las codemandadas (vendedor y fabricante). En efecto, las codemandadas se limitaron a expresar su desacuerdo con las conclusiones arribadas por el especialista con sustento en una circunstancia que fue mencionada y aclarada expresamente en el peritaje y en la audiencia de vista de causa; esto es, que los defectos de fabricación del producto adquirido por el consumidor resultaron notorios, sin que la falta de información sobre el proceso de fabricación del bien -requerida, en su momento, a los proveedores- tenga entidad para modificar los términos de su peritaje. No resulta ocioso apuntar que el profesional interviniente fue categórico en sus afirmaciones y argumentos para fundar los numerosos y ostensibles defectos verificados. En este entendimiento las objeciones de las codemandadas se exhiben como una mera discrepancia con las conclusiones a las que arribó el experto, sin aportar mayores elementos de convicción que permitan apartarse de lo estimado en la prueba pericial. Nótese que mientras el vendedor contestó la demanda de manera extemporánea, el fabricante desistió de la prueba testimonial tendiente a demostrar cómo se había realizado cada una de las entregas de los conjuntos sommier, su estado y el trato brindado a la parte actora en todo momento de venta realizada. Incluso, ambas codemandadas optaron por no formularle preguntas al perito interviniente en la audiencia de vista de causa. Así las cosas, es dable destacar que el artículo 171 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo -CPJRC- contempla la carga dinámica de la prueba, con lo cual, les correspondía a los proveedores acreditar, en debida forma, los extremos que habían alegado al momento de contestar demanda y que, en lo sustancial, replicaron al expresar sus agravios. Sin embargo, no ofrecieron ningún medio probatorio en apoyo de su postura.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62996. Autos: Tononi, Carlos Eduardo Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 25-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PRUEBA ANTICIPADA – CONTESTACION DE LA DEMANDA – CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – PRESENTACION EXTEMPORANEA – FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD – PRUEBA PERICIAL – VALORACION DE LA PRUEBA – CARGA DE LA PRUEBA – COMPRAVENTA – BIENES MUEBLES – FALTA DE FUNDAMENTACION – IMPUGNACION DE LA PERICIA – PUBLICIDAD ENGAÑOSA – DAÑOS Y PERJUICIOS – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – INFORMACION AL CONSUMIDOR – DEBER DE INFORMACION – PRUEBA – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – CARGA PROBATORIA DINAMICA – DESISTIMIENTO DE LA PRUEBA – PRUEBA TESTIMONIAL – INFORME PERICIAL – GARANTIA AL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO – TRATO DIGNO – AUDIENCIA DE VISTA DE CAUSA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora por los daños y perjuicios derivados de una relación de consumo, les atribuyó responsabilidad a las codemandadas (vendedor y fabricante). En efecto, resulta pertinente señalar que el reproche de los demandados sobre la falta de un instrumento de medición para establecer la densidad del colchón, también fue despejada en la audiencia de vista de cauda. Téngase en cuenta que el experto señaló que había utilizado su cuerpo como unidad de peso y que, a partir de ello, detectó que el colchón “…no se comportaba de forma uniforme”. Frente a esa aclaración, las accionadas soslayaron brindar argumentos concretos tendientes a desvirtuar la valoración efectuada por el profesional. No resulta ocioso apuntar que el profesional interviniente fue categórico en sus afirmaciones y argumentos para fundar los numerosos y ostensibles defectos verificados. En este entendimiento las objeciones de las codemandadas se exhiben como una mera discrepancia con las conclusiones a las que arribó el experto, sin aportar mayores elementos de convicción que permitan apartarse de lo estimado en la prueba pericial. Nótese que mientras el vendedor contestó la demanda de manera extemporánea, el fabricante desistió de la prueba testimonial tendiente a demostrar cómo se había realizado cada una de las entregas de los conjuntos sommier, su estado y el trato brindado a la parte actora en todo momento de venta realizada. Incluso, ambas codemandadas optaron por no formularle preguntas al perito interviniente en la audiencia de vista de causa. Así las cosas, es dable destacar que el artículo 171 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo -CPJRC- contempla la carga dinámica de la prueba, con lo cual, les correspondía a los proveedores acreditar, en debida forma, los extremos que habían alegado al momento de contestar demanda y que, en lo sustancial, replicaron al expresar sus agravios. Sin embargo, no ofrecieron ningún medio probatorio en apoyo de su postura.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62996. Autos: Tononi, Carlos Eduardo Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 25-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PRUEBA ANTICIPADA – CONTESTACION DE LA DEMANDA – CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – PRESENTACION EXTEMPORANEA – FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD – PRUEBA PERICIAL – VALORACION DE LA PRUEBA – CARGA DE LA PRUEBA – COMPRAVENTA – BIENES MUEBLES – FALTA DE FUNDAMENTACION – IMPUGNACION DE LA PERICIA – PUBLICIDAD ENGAÑOSA – DAÑOS Y PERJUICIOS – DERECHO DE DEFENSA – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – INFORMACION AL CONSUMIDOR – DEBER DE INFORMACION – PRUEBA – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – CARGA PROBATORIA DINAMICA – DESISTIMIENTO DE LA PRUEBA – PRUEBA TESTIMONIAL – INFORME PERICIAL – GARANTIA AL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO – TRATO DIGNO – AUDIENCIA DE VISTA DE CAUSA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora por los daños y perjuicios derivados de una relación de consumo, les atribuyó responsabilidad a las codemandadas (vendedor y fabricante). En efecto, con respecto al planteo sobre la ausencia de la fabricante codemandada en el peritaje practicado, cabe destacar que la parte recurrente -tanto al impugnar la prueba pericial como al apelar la sentencia de grado- se limitó a señalar que su falta de intervención vulneraba su derecho de defensa, sin aportar argumentos que permitan demostrar el desacierto de lo decidido en la instancia de grado respecto a llevar a cabo el informe pericial bajo el régimen de prueba anticipada (conforme artículos 166 y 167 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo -CPJRC-) o bien la inexactitud del dictamen en cuestionamiento. A su vez, tampoco indicó las defensas que se habría visto privada de oponer en virtud de la deficiencia alegada y como ellas habrían incidido en la resolución del pleito. No resulta ocioso apuntar que el profesional interviniente fue categórico en sus afirmaciones y argumentos para fundar los numerosos y ostensibles defectos verificados. En este entendimiento las objeciones de las codemandadas se exhiben como una mera discrepancia con las conclusiones a las que arribó el experto, sin aportar mayores elementos de convicción que permitan apartarse de lo estimado en la prueba pericial. Nótese que mientras el vendedor contestó la demanda de manera extemporánea, el fabricante desistió de la prueba testimonial tendiente a demostrar cómo se había realizado cada una de las entregas de los conjuntos sommier, su estado y el trato brindado a la parte actora en todo momento de venta realizada. Incluso, ambas codemandadas optaron por no formularle preguntas al perito interviniente en la audiencia de vista de causa. Así las cosas, es dable destacar que el artículo 171 del CPJRC contempla la carga dinámica de la prueba, con lo cual, les correspondía a los proveedores acreditar, en debida forma, los extremos que habían alegado al momento de contestar demanda y que, en lo sustancial, replicaron al expresar sus agravios. Sin embargo, no ofrecieron ningún medio probatorio en apoyo de su postura.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62996. Autos: Tononi, Carlos Eduardo Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 25-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO – CARACTER RESTRICTIVO – AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA – CARGA DE LA PRUEBA – NEGLIGENCIA PROBATORIA – PRUEBA – IMPROCEDENCIA – OFICIOS – PRUEBA DE INFORMES
En el caso, corresponde rechazar la negligencia de prueba informativa solicitada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado. Sabido es que la negligencia en la producción de la prueba se configura cuando ha transcurrido el plazo establecido a tal efecto sin que la parte interesada en urgirla, haya activado la medida pendiente de producción. Con respecto a las pruebas de informes, las partes tienen la carga de gestionar el libramiento de los oficio y exhortos, retirarlos, y hacer saber el estado de su diligenciamiento (conforme artículos 310 y 311 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT-). Por su parte, no debe soslayarse el principio procesal que posibilita la amplitud en materia probatoria, en cuanto encuentra su raíz en la garantía de defensa en juicio y supone que, en casos de objetivas dudas o dificultades probatorias, deberá estarse a favor de la admisibilidad, conducencia o eficacia de la prueba. Frente a todo eso, teniendo en consideración que la contestación del oficio dirigido a la Unidad Funcional de Instrucción del Departamento Judicial de Quilmes en cuestión fue previa a que se efectivizara el traslado de dicho planteo, corresponde rechazarlo, de conformidad con los términos del mentado artículo 311 del CCAyT.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62691. Autos: Ruiz Luciano Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 14-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LOCACION DE INMUEBLES – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – RESTITUCION DEL INMUEBLE – ACTA NOTARIAL – CARGA DE LA PRUEBA – CONTRATO DE LOCACION – OBLIGACIONES DEL LOCATARIO – MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL – OBLIGACIONES – PRUEBA – FALTA DE PRUEBA – PROCEDENCIA – DAÑOS EN EL INMUEBLE – INFORME PERICIAL – PERICIA – CONTRATO DE ALQUILER – CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO
En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios que su incumplimiento contractual le ocasionó. En su recurso el Gobierno local se agravió al considerar que no resultaría posible tener por incumplida la obligación de restituir el inmueble del modo acordado en el contrato de locación y sus anexos, indicando que la Jueza no valoró que el mantenimiento del edificio que realizó resultaría suficiente y que, con ello, se dio cumplimiento efectivo a las obligaciones contractualmente asumidas. Manifestó que no estaría acreditado el nexo causal entre el presunto daño y la conducta reprochada. En el contrato suscripto entre las partes, se observa que el Gobierno demandado alquiló a la actora un inmueble, y reconoció haberlo recibido en perfecto estado de aseo y conservación. Se comprometió a restituirlo en idéntico estado y con todas sus instalaciones y servicios en correcto funcionamiento, asumiendo a su exclusivo cargo los gastos de mantenimiento y limpieza del edificio, así como la realización de las obras necesarias para el reacondicionamiento de los equipos de calefacción, aire acondicionado y de los 4 ascensores, e incluso la contratación de proveedores idóneos para su mantenimiento y reparación. Por su parte, el acta notarial de constatación labrada al momento de la restitución y el informe pericial elaborado por la arquitecta designada, dan cuenta de que la devolución del inmueble no se produjo en tales términos, sino, por el contrario, en un estado que evidenciaba deficiencias estructurales, instalaciones fuera de servicio, deterioros generalizados y múltiples incumplimientos en materia de mantenimiento, los cuales exceden el desgaste natural derivado del uso y el transcurso del tiempo. Asimismo, cabe recordar que en autos se tuvo por desistida la prueba informativa ofrecida por la demandada, precisamente destinada a acreditar las tareas de mantenimiento que el Gobierno afirma haber realizado. En tal contexto, no puede convalidarse el argumento según el cual los daños constatados -al contrario de lo informado por la perita- obedecieron al paso del tiempo y al desgaste natural de las instalaciones, máxime cuando la interesada ni siquiera acreditó la realización de tales intervenciones. En este orden de ideas, cabe recordar lo dispuesto por el artículo 303 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en cuanto a que adoptar una actitud omisiva en cuestiones de prueba puede ver comprometido el resultado favorable de su pretensión (Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Kopex Sudamericana S.A.I.C. c/ Bs. As., Prov. de y otros s/ daños y perjuicios”, sentencia del 19/12/95). En orden a lo expuesto, no cabe más que rechazar los agravios examinados.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62493. Autos: Tammone Silvia Elena y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 21-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LOCACION DE INMUEBLES – RESTITUCION DEL INMUEBLE – CARGA DE LA PRUEBA – CONTRATO DE LOCACION – MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL – PRUEBA – FALTA DE PRUEBA – PROCEDENCIA – DAÑOS EN EL INMUEBLE – INFORME PERICIAL – PERICIA – CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO
En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios que su incumplimiento contractual le ocasionó. Con relación a las obras realizadas en el edificio por la locadora con posterioridad a la restitución del bien, el Gobierno recurrente consideró que el inmueble fue sometido a una renovación total y puesta en valor y estos trabajos fueron ejecutados no por falta de mantenimiento sino por el proceso que obligatoriamente exige toda construcción debido al paso del tiempo. Ahora bien, resulta relevante destacar que del informe de la perita oficial surge que las fotografías le permitieron “…describir el mantenimiento inadecuado y el mal uso de las instalaciones…”. Afirmó que, sin perjuicio de la antigüedad del edificio, en los trabajos e intervenciones realizados con posterioridad a su restitución “…el criterio utilizado consistió en poner en valor todo aquello que se consideró recuperable (losas sanitarias, mesadas, griferías). Se estimó pertinente cotizar una realización de pintura integral del inmueble, reposición de solados faltantes, cortinas, artefactos de iluminación, elementos de instalación contraincendios (matafuegos, boquillas hidrantes). Informó que se trató de una “…REPARACIÓN DE DAÑOS … al no tratarse de una obra nueva…”. En otro orden, se observa que la perito respondió oportunamente a los pedidos de aclaraciones efectuados por la “a quo”, quien valoró el rigor científico de su labor e incluso aceptó la corrección de un error material en el desglose de costos de los ascensores. Por su parte, si bien el Gobierno critica que las obras ejecutadas por su contraria excedieron los compromisos asumidos, no obra en autos prueba alguna que permita inferir tales extremos. En tales condiciones, el agravio del Gobierno demandado no puede prosperar, pues no aporta razones de entidad que permitan apartarse del dictamen pericial obrante en autos. Así, corresponde rechazar el recurso bajo estudio.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62493. Autos: Tammone Silvia Elena y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 21-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LOCACION DE INMUEBLES – RESTITUCION DEL INMUEBLE – CARGA DE LA PRUEBA – CONTRATO DE LOCACION – MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL – PRUEBA – FALTA DE PRUEBA – PROCEDENCIA – DAÑOS EN EL INMUEBLE – INFORME PERICIAL – PERICIA – CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO
En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios que su incumplimiento contractual le ocasionó. Con relación a las obras realizadas por la locadora en el edifico con posterioridad a la restitución del bien, el Gobierno recurrente consideró que el inmueble fue sometido a una renovación total y puesta en valor y estos trabajos fueron ejecutados no por falta de mantenimiento sino por el proceso que obligatoriamente exige toda construcción debido al paso del tiempo. Ahora bien, cabe recordar que cuando -como en el “sub lite”- el dictamen pericial se encuentra fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que permita desvirtuarlo, la aplicación de las reglas de la sana crítica aconseja, ante la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor entidad, estar a las conclusiones del experto (“Obra Social Bancaria Argentina s/ Concurso Preventivo s/ Incidente de revisión promovido por la concursada al crédito de Droguería Dromas SRL”, Expte. N° 61.177/2006, Sala D, CNCom., 4/10/2016). En ese contexto, en el peritaje se indicaron los daños a la propiedad por la falta de mantenimiento y uso inadecuado del bien, bajo las pautas de “poner en valor todo aquello que se consideró recuperable” (vgr. losas sanitarias, mesadas, griferías, entre otros) y sin contemplar gastos que no surgieran del cotejo de la documentación inspeccionada (vgr. cañerías, vidrios, entre otros). A su vez, en la instancia de grado se desestimó el derecho al cobro del equipamiento que se desgastó por el paso del tiempo (vgr. alfombrado). Frente a ello, el Gobierno soslayó controvertir qué ítems de la totalidad de los detallados en el anexo del informe pericial resultarían una mejora por la que no debería responder. En tales condiciones, el agravio del Gobierno demandado no puede prosperar, pues no aporta razones de entidad que permitan apartarse del dictamen pericial obrante en autos. Así, corresponde rechazar el recurso bajo estudio.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62493. Autos: Tammone Silvia Elena y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 21-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INDEMNIZACION POR DESPIDO – FRAUDE LABORAL – SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO – VACACIONES NO GOZADAS – CARGA DE LA PRUEBA – PERSONAL CONTRATADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – MONTO DE LA INDEMNIZACION – LOCACION DE SERVICIOS – EMPLEO PUBLICO – PRUEBA – PROCEDENCIA – DESPIDO
En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, la hacer lugar a la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por fraude laboral, determinar que en el cálculo indemnizatorio se reconozca el pago del Sueldo Anual Complementario -SAC- y las vacaciones no gozadas. En su recurso, la actora se agravia por cuanto en la sentencia cuestionada no se le reconoce el pago del SAC y las vacaciones no gozadas por los dos años anteriores a la interposición de la demanda. Dicho agravio es procedente. En efecto, la declaración judicial de fraude laboral tiene como consecuencia lógica y necesaria el reconocimiento de la existencia de una relación de empleo público entre las partes regida por la Ley N° 471 y normas concordantes. De allí que la actora tiene derecho a percibir los importes correspondientes al SAC y vacaciones no gozadas por el período reclamado. Sobre este último reclamo, cabe agregar que si la actora logró demostrar la situación de irregularidad en la que estuvo contratada, se encontraba en cabeza de la demandada acreditar que, pese a ello, la agente dispuso de sus vacaciones (esta Sala, “Corallo, José María c/ GCBA s/ cobro de pesos”, Expte. C11781 2015/0, del 24/05/2019; “Oliver, María de las Mercedes c/ GCBA s/ Daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)”, Expte. 19788/2017-0, del 17/11/2021). Idéntica conclusión cabe aplicar a la percepción del SAC. En función de ello, corresponde hacer lugar al agravio.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61761. Autos: Bellver, Bárbara Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 23-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – CARGA DE LA PRUEBA – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – EMPLEO PUBLICO – REENCASILLAMIENTO – EMPLEADOS PUBLICOS – DIFERENCIAS SALARIALES – AGENTES DE LA ADMINISTRACION
En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y modificar la sentencia de la instancia anterior en relación a la orden de reencasillamiento de la actora. Al respecto, la facultad de reencasillar a sus agentes constituye una facultad reglada de la Administración, por lo que deben analizarse con suma estrictez las normas involucradas a los fines de resguardar los derechos del empleado público. En este sentido, aún dentro de las facultades propias de la Administración, la de encasillar a sus agentes tiene limitaciones que deben sopesarse para poder adoptar una decisión. Así, en materia de reencasillamiento, es el reclamante quien tiene la carga de aportar la prueba necesaria para fundar su pretensión, dado que es, en principio, una facultad propia de la Administración establecer los requisitos y parámetros de encasillamiento y reencasillamiento de los empleados que se desempeñan cumpliendo funciones que le son propias. Ahora bien, en torno al reconocimiento de tareas sin que implique reconocer un encasillamiento ya se ha expedido esta Sala en relación a que la circunstancia de que un agente haya desempeñado tareas correspondientes a otra categoría de revista puede conllevar el pretendido reconocimiento de diferencias salariales, pero ello no trae aparejado su reencasillamiento, con prescindencia de los mecanismos constitucionales y legales previstos del acceso por concurso público (cfr. “Coronel, Ercilia Iris contra GCBA sobre Empleo Público” EXP 2509/2019-0, Sala IV CAyT, sent. 21/05/2024).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61284. Autos: Estigarribia Nuñez, Liz María Fátima Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 16-10-2025.
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RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) – RIESGO DE LA COSA – CARGA DE LA PRUEBA – CESANTIA – RECHAZO DE LA ACCION – SEGURIDAD PUBLICA – EMPLEO PUBLICO – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – OBRAS SOBRE INMUEBLES
En el caso corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por el actor solicitando que se declare la nulidad del acto sancionatorio y se disponga su reincorporación, y confirmar la resolución que dispuso su cesantía. En efecto, mediante la resolución impugnada se sancionó al actor por el incorrecto control de las obras realizadas en la escuela, más específicamente, de los vidrios y perfilerías allí colocados lo que provocó que el día 18 de octubre de 2017, ante una tormenta, se produjeran lesiones leves a tres alumnos, por el estallido de los vidrios de inferior calidad a la estipulada, colocados en las ventanas de un aula. El actor afirma que controló todos los vidrios, pero insiste en la falibilidad del método correspondiente. También hace hincapié en que la obra solo tenía un acta de recepción provisoria y en que él no la controló durante el año y medio previo al accidente. Como primer punto, es dable señalar que lo manifestado en torno a la provisoriedad de la recepción no es relevante. Ello, por cuanto las observaciones hechas en aquella ocasión no incluían los vidrios que estallaron ni los 55 que luego fueron cambiados -al menos no en su totalidad-. En efecto, los únicos vidrios que merecieron reparos fueron 2 del SUM de planta baja, 4 de un aula del primer piso y 3 ovales del SUM. Como segundo punto, cabe destacar que lo dicho por el actor, en cuanto afirmó haber controlado la totalidad de los vidrios, no encuentra respaldo en las constancias de autos. En efecto, un testigo señaló que el actor solo controló algunas de las ventanas. De las pruebas se desprende la falta de control previo. Finalmente, la insuficiencia del control se advierte fácilmente si se considera que con posterioridad al accidente se detectó que más del 10% de los vidrios en cuestión no cumplían con lo estipulado en la Ley de vidrios seguros. Asimismo, la falta de un control más exhaustivo se evidencia necesaria si se toma en cuenta que entre los vidrios controlados al azar se detectaron varios que no cumplían con lo estipulado en el Pliego y que por tanto debieron ser cambiados. Además, es necesario resaltar que cada uno de estos vidrios en infracción representaba un grave peligro para los niños y adultos que asistían al establecimiento. Por ello, la existencia de un control amplio y riguroso devenía necesaria y su incumplimiento amerita ser sancionado. Por último, las manifestaciones del actor en cuanto a la falibilidad del método de control pierden relevancia ante la acreditada insuficiencia de la inspección realizada. Por tanto, corresponde rechazar el agravio en análisis.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61227. Autos: M., J. D. Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 26-11-2025.
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CASO FORTUITO – RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) – RIESGO DE LA COSA – CARGA DE LA PRUEBA – CESANTIA – RECHAZO DE LA ACCION – SEGURIDAD PUBLICA – EMPLEO PUBLICO – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – IMPROCEDENCIA – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – OBRAS SOBRE INMUEBLES
En el caso corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por el actor solicitando que se declare la nulidad del acto sancionatorio y se disponga su reincorporación, y confirmar la resolución que dispuso su cesantía. En efecto, mediante la resolución impugnada se sancionó al actor por el incorrecto control de las obras realizadas en la escuela, más específicamente, de los vidrios y perfilerías allí colocados lo que provocó que el día 18 de octubre de 2017, ante una tormenta, se produjeran lesiones leves a tres alumnos, por el estallido de los vidrios de inferior calidad a la estipulada, colocados en las ventanas de un aula. Cuestiona el recurrente que no se haya considerado como caso fortuito la fuerte tormenta que afectó a la ciudad al momento de la rotura de los vidrios. Conforme establece el Código Civil y Comercial en su artículo 1730, “[s]e considera caso fortuito o fuerza mayor al hecho que no ha podido ser previsto o que, habiendo sido previsto, no ha podido ser evitado”. El estallido de los vidrios ante cualquier situación de fuerte presión o impacto – i.e. golpes de niños, vandalismo, vientos fuertes- fue previsto por el Gobierno local y en la Ley de vidrios seguros se establecieron medidas a cumplir para evitarlo. Por tanto, la presión a la que fueron sometidos por los vientos durante la tormenta no reúne los caracteres de un caso fortuito. En consecuencia, el argumento debe ser rechazado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61227. Autos: M., J. D. Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 26-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) – RIESGO DE LA COSA – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – CARGA DE LA PRUEBA – CESANTIA – RECHAZO DE LA ACCION – SEGURIDAD PUBLICA – EMPLEO PUBLICO – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – OBRAS SOBRE INMUEBLES – GRADUACION DE LA SANCION – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por el actor solicitando que se declare la nulidad del acto sancionatorio y se disponga su reincorporación, y confirmar la resolución que dispuso su cesantía. En efecto, mediante la resolución impugnada se sancionó al actor por el incorrecto control de las obras realizadas en la escuela, más específicamente, de los vidrios y perfilerías allí colocados lo que provocó que el día 18 de octubre de 2017, ante una tormenta, se produjeran lesiones leves a tres alumnos, por el estallido de los vidrios de inferior calidad a la estipulada, colocados en las ventanas de un aula. En lo que concierne a la graduación de las sanciones impuestas en el marco de infracciones administrativas y/o disciplinarias, cabe recordar que el Tribunal Superior de Justicia de esta ciudad ha sostenido que esa competencia pertenece al ámbito de las facultades de la administración, sólo revisables en caso de irrazonabilidad o arbitrariedad manifiesta, y que el control de legalidad supone el de la debida aplicación por el órgano administrativo de las normas estatutarias, de forma que la configuración y la clasificación de los hechos sea correcta y que las sanciones resulten ajustadas a la ley (“Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Negrotto, Santiago Bartolomé c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ impugnación de actos administrativos ” (expediente N° 10208/13, sentencia del 13/02/2015). Dado el peligro que representó para la comunidad educativa el incorrecto control de la obra en cuestión por parte del actor, la sanción no luce irrazonable ni arbitraria. Por lo expuesto, corresponde rechazar el agravio en estudio.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61227. Autos: M., J. D. Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 26-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
