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REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONALDECLARACION DE REINCIDENCIAINFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIOCOMPUTO DEL PLAZOINTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGALREGLAMENTOS CARCELARIOSDETENIDOUNIFICACION DE CONDENASPROCEDIMIENTO PENALEXCARCELACIONCODIGO PENALLIBERTAD CONDICIONALEXISTENCIA DE CONDENA ANTERIORREQUISITOSCODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESCONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la solicitud de excarcelación del imputado, efectuada por la Defensa. La Defensa solicitó la excarcelación en la atensión a lo previsto por el artículo 187, inciso 4 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en cuanto establece que aquella procede cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva un tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtenr la libertad condicional, siempre que se hubieran observado los reglamentos carcelarios. Sin embargo, para que resulte viable la solicitud efectuada por la Defensa en estos términos, necesariamente se debe contar con los siguientes elementos objetivos: a) haber cumplido determinado lapso de la condena con encierro; b) observancia regular, durante ese lapso, de los reglamentos carcelarios y c) informe previo de la dirección del establecimiento donde se aloja el beneficiario, acerca de su reinserción social. Ello así, de la lectura de las actuaciones se advierte que no se cuenta con los elementos necesarios para analizar la viabilidad del pedido ya que no se han realizado los informes especializados que prevé el artículo 13 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 39279. Autos: Cervantes Sánchez, Jover Wilmer Sala: I Del voto de 07-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIOREGIMEN PENITENCIARIOLEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTADCALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNOREGLAMENTOS CARCELARIOSDERECHO PENALINTERPRETACION DE LA NORMAEJECUCION DE LA PENAIMPROCEDENCIACUMPLIMIENTO DE LA PENALIBERTAD CONDICIONALCONCEPTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto no hizo lugar a la solicitud de libertad condicional en favor del condenado. En efecto, además de la exigencia temporal, -la que se verifica en exceso ya que el condenado lleva a la fecha cumplidos más de los dos tercios de la pena de prisión impuesta por sentencia condenatoria-, la ley también exige determinado comportamiento durante el encierro, mediante la observancia de los reglamentos carcelarios, remitiéndonos al concepto de conducta previsto en el artículo 100 de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de Libertad. Este punto es de suma importancia por cuanto incide notablemente en el régimen progresivo, a fin de cumplir las distintas etapas y fases. En este sentido, no sólo debe evaluarse la calificación de conducta -el condenado alcanzó conducta ejemplar diez-, sino también en forma conjunta, la calificación de concepto, relativa a la evolución que demuestre en el régimen penitenciario. Precisamente, a los fines de acceder a la libertad condicional el interno debe tener una calificación de concepto positiva que demuestre un elevado compromiso para cumplir con las pautas fijadas durante el tratamiento interdisciplinario en el medio carcelario. Tal extremo no alcanzado por el condenado, valida la denegatoria del instituto de la libertad condicional, toda vez que para conceder el egreso no se cumpliría con la pauta interpretativa de los artículos 13, párrafo primero del Código Penal y 28 de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de Libertad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 35858. Autos: O., G. J. y otros Sala: III Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 27-06-2018.

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SERVICIO PENITENCIARIOREINSERCION LABORALLEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTADCALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNOINFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIOREGLAMENTOS CARCELARIOSDERECHO PENALEJECUCION DE LA PENAIMPROCEDENCIACODIGO PENALLIBERTAD CONDICIONALARRAIGOPRUEBA DE INFORMESFUNDAMENTACION DE SENTENCIASFUNDAMENTACION SUFICIENTEREINSERCION SOCIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto no hizo lugar a la solicitud de libertad condicional efectuada por la Defensa. En efecto, los supuestos para justificar la no concesión del instituto, fueron desarrollados adecuadamente por el A-Quo al evaluar la situación particular del condenado. En este sentido, fundó su postura en que si bien se encuentra cumplido el requisito temporal para acceder a la soltura anticipada y que el causante no registra correctivos disciplinarios, las calificaciones obtenidas no son alentadoras para su egreso, ya que han fluctuado en el transcurso del tiempo de detención, y el concepto, por el contrario, -conforme surge de la calificación del Consejo Correccional- se mantuvo en "malo", lo que demuestra, en consonancia con el resultado del Informe Técnico Criminológico que el imputado no ha completado hasta el momento el proceso de resocialización, considerando necesaria la continuidad y supervisión de los aspectos débiles que presenta, -inserción laboral, adquisición de hábitos educativos, tratamiento y seguimiento por la adicción de sustancias estupefacientes-,conclusión que se reafirma con los informes de las áreas respectivas: laboral; educativa; salud. Asimismo, se destaca que la red primaria del condenado, si bien desea su libertad, no posee una estructura continente que permita ayudarlo a su reinserción laboral, conforme surge del Informe Social y del acta suscripta por el referente familiar. Ello así, tales extremos, que subrayan la improcedencia de la aplicación del instituto de la libertad condicional aconsejada por el Consejo Correccional del Complejo Penitenciario Federal, validan la denegatoria en cuestión, toda vez que para conceder el egreso no se cumpliría con la pauta interpretativa de los artículos 13, párrafo primero, del Código Penal y 28 de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de Libertad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 34914. Autos: S., F. A. y otros Sala: III Del voto de Dr. Fernando Bosch 05-03-2018.

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PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIOLEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTADCALIFICACION DE CONDUCTAREGLAMENTOS CARCELARIOSDERECHO PENALEJECUCION DE LA PENACUMPLIMIENTO DE LA PENALIBERTAD CONDICIONALREQUISITOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que denegó la libertad condicional del interno, declarando que el interno cumple con los requisitos para ello exigidos y, en consecuencia, remitir los autos al Juzgado de Primera Instancia a fin de que la a quo analice las restantes exigencias a los efectos de la posible concesión de la libertad condicional del condenado. En efecto, para su otorgamiento deben cumplirse determinados requisitos. En primer lugar, el cumplimiento parcial de la pena: el condenado debe purgar una parte considerable de la pena, según lo normado en el artículo 13 del Código Penal. Este lapso de cumplimiento efectivo es de treinta y cinco años para los condenados a reclusión o prisión perpetua; de dos tercios de la pena para los condenados a reclusión o prisión por más de tres años y de un año de reclusión u ocho meses de prisión, para los condenados a reclusión o prisión por tres años o menos. En el presente caso, queda claro que la exigencia temporal se encuentra verificada, pues el interno se encontraba en condiciones de obtener su libertad condicional el 6 de febrero del corriente, fecha adelantada al 6 de enero de este año, en virtud de la aplicación de la ley de estímulo educativo. En segundo lugar, se exige, la observancia de los reglamentos carcelarios: el mismo artículo también exige que el penado haya respetado con regularidad los reglamentos carcelarios, remitiéndonos al concepto de conducta previsto en el artículo 100 de la Ley N° 24.660. Es decir, que además de la exigencia temporal a ley exige determinado comportamiento por parte del interno durante el encierro. En el caso, vale destacar que el interno registra una calificación de conducta buena. El acatamiento de este requisito no resulta contrario a su finalidad, ya que el Estado puede requerir el respeto de las normas que rigen la vida en prisión. En el instituto de la libertad condicional no sólo debe evaluarse la conducta, sino también la evolución que demuestre el interno en el régimen penitenciario. Por lo tanto, otra de las condiciones para su otorgamiento es la calificación del concepto, el que constituye una la ponderación de su evolución personal de la que sea deducible su mayor o menor posibilidad de adecuada reinserción social. De las constancias de las presentes actuaciones se desprende que el interno ha avanzado favorablemente en el régimen de la progresividad de la pena, cursando estudios primarios y secundarios, realizando tareas laborales intramuros y activando lazos familiares habitacionales y laborales con el exterior. Ello así, se concluye que hasta el momento de análisis el interno cumple con las exigencias legales a los efectos de obtener la libertad condicional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 34675. Autos: Lordi, Leonardo Sala: De Feria Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. José Saez Capel 19-01-2018.

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TRATAMIENTO PSICOLOGICOPROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIOLEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTADCALIFICACION DE CONDUCTAREGLAMENTOS CARCELARIOSDERECHO PENALEJECUCION DE LA PENALIBERTAD ASISTIDACUMPLIMIENTO DE LA PENADERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESLIBERTAD CONDICIONALREQUISITOSJURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que denegó la libertad condicional del interno, declarando que el interno cumple con los requisitos para ello exigidos y, en consecuencia, remitir los autos al Juzgado de Primera Instancia a fin de que la a quo analice las restantes exigencias a los efectos de la posible concesión de la libertad condicional del condenado. En efecto, asiste razón a la Defensa cuando aduce que resulta irrazonable denegarle al condenado el beneficio en razón de que no se ha sometido voluntariamente a un tratamiento psicológico. Lo propio cabe afirmar con relación al fundamento referido a la ausencia de arrepentimiento que surge del informe de la División del Servicio Criminológico, que lo llevó a concluir que el pronóstico de reinserción social era DUDOSO. Al respecto, se ha sostenido que la negativa a conceder la libertad condicional basada en cuestiones propias de la personalidad o su historia familiar que: “En tanto la libertad condicional es un beneficio, y no una gracia, constituye un derecho y como tal no puede negarse -sin violentar la ley- a quien ha cumplido con los requisitos objetivos y subjetivos establecidos por dicho instituto. Si el condenado ha superado el límite temporal, no es reincidente, y no se le ha revocado otra libertad condicional, satisface las exigencias objetivas y, en cuanto al cumplimiento de los reglamentos carcelarios –parte subjetiva-se lo ha calificado conducta ejemplar diez y concepto bueno seis, exigir más requisitos para fundar un pronóstico negativo de reinserción social mediante la inclusión de criterios peligrosistas o propios del derecho penal de autor a los efectos de denegar el instituto liberatorio y ante la negativa del encartado de resolver sus problemas adictivos y psicológicos, implica una transgresión a principios constitucionales (artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional). La denegatoria de la libertad condicional, en base a una dudosa valoración de parámetros de “reinserción social” como su personalidad o su falta de reconocimiento de los hechos o la exteriorización de un arrepentimiento, no pueden impedir el ejercicio de un derecho, …” (CFNCP, Sala I, “Cuadrado, Alejandro s/rec. de casación”, rta. el 26/6/2014).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 34675. Autos: Lordi, Leonardo Sala: De Feria Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. José Saez Capel 19-01-2018.

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SERVICIO PENITENCIARIO FEDERALCONDUCTA PROCESALVALORACION DE LA PRUEBAREGLAMENTOS CARCELARIOSDERECHO PENALCARACTER NO VINCULANTEDEBERES DEL JUEZJURISPRUDENCIALIBERTAD CONDICIONALCONCEPTOPRUEBA DE INFORMESREQUISITOSDOCTRINAFACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la libertad condicional del condenado y concederla bajo las condiciones que fije el Juez de grado. En efecto, el imputado ha observado los reglamentos carcelarios, lo cual implica una actitud positiva del detenido mientras cumple el encierro, que permita predicar que su egreso anticipado es conveniente y adecuado a un efectivo y promisorio proceso de resocialización, concordante con los progresos verificados intramuros. Dicho pronóstico se encuentra específicamente previsto en el artículo 13 del Código Penal. En este sentido, Sebastián Soler afirma que “el segundo requisito consiste en la observancia regular de los reglamentos carcelarios. En esto el C.P. presupone que el reglamento carcelario es un conjunto de normas tendientes a la readaptación del recluso, de manera que la libertad condicional no es algo mecánicamente determinado, sino que debe ser el resultado de una fina apreciación de los datos relativos a la conducta” (cf. Soler, Sebastián, Derecho Penal Argentino, Tomo II, Ed. Tipográfica Editora Argentina, Buenos Aires, 1978, p. 384). Respecto de ese requisito, se sostiene de modo coincidente que se relaciona no sólo con la disciplina del interno, sino también con la forma como va progresando en el tratamiento y con el grado de recuperación (cf. Zaffaroni, Eugenio R., Tratado de Derecho Penal. Parte General, Tomo V, Ed. Ediar, Buenos Aires, 1988, p. 187)(conf. CNCP, Sala III, causa nº 28505/2011/TO1/1/CNC1, caratulada “Legajo de ejecución penal en autos Moyano, Lionel Maximiliano Raúl s/ robo en tentativa”, rta. el 16/7/2015). Ello así, debe revocarse la decisión cuestionada ya que se cuenta con el requisito temporal cumplido, ausencia de sanciones disciplinarias, con una conducta ejemplar y un informe favorable de reinserción social, que desvirtúan el concepto negativo que otorgó el Servicio Penitenciario Federal en base a cuestiones que resultan de escasa trascendencia dentro de este contexto, para denegar la soltura de manera anticipada del condenado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 27826. Autos: Romero, Ezequiel Gustavo Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 23-12-2015.

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SERVICIO PENITENCIARIO FEDERALNOTIFICACIONREGLAMENTOS CARCELARIOSNULIDADPROCEDIMIENTO PENALIMPROCEDENCIASANCIONES DISCIPLINARIAS

En el caso corresponde confirmar el resolutorio de grado que dispone no hacer lugar a la nulidad de la sanción disciplinaria impuesta al detenido por el Director de la unidad del Servicio Penitenciario Federal. En efecto, del análisis de los presentes actuados surge que el proceso seguido por la autoridad administrativa a los efectos de imponer la sanción disciplinaria, se ha adecuado a las prescripciones establecidas en los artículos 29 y siguientes del Decreto Nº 18/97, respetándose las etapas correspondientes y los plazos establecidos reglamentariamente para su validez. Ello así, y de la lectura de las normas mencionadas surge que en ambas se exige que la resolución que imponga una sanción disciplinaria sea remitida al juez competente dentro de las seis horas siguientes por la vía más rápida disponible; y específicamente el Reglamento de Disciplina para los Internos requiere que sea copia autenticada de la resolución. Asimismo, de los actuados surge que el servicio penitenciario le hizo saber a la Magistrada de grado la sanción impuesta al detenido dentro del plazo legal estipulado (6 horas) –por fax que razonablemente sería la vía más rápida disponible –teniendo en cuenta que el condenado se encuentra en la provincia de Chubut-, y si bien por la misma vía no fue enviado el resolutorio se dejó constancia que el mismo se remitió “vía postal” al Tribunal. Por tanto, surge que si bien no se remitió vía fax “copia autenticada de la resolución” sino que se anotició por dicha vía a la Judicante, ello no implica “per se” la nulidad del acto tal como pretende la Defensa. Ello pues por un lado la norma no prescribe su invalidez cuando se omitiera alguno de los recaudos allí establecidos (artículo 45 del Decreto Nº 18/97), como si lo hace en el artículo 31, y por otro si bien la recurrente se refiere extensamente al control judicial oportuno y debido en la etapa de ejecución no explica acabadamente en qué forma habría incidido la remisión de la resolución en la decisión de la Judicante o cómo habría variado la situación del detenido por aquella remisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 11651. Autos: Incidente de apelación en autos LUNA, Raúl Ricardo Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 15-03-2010.

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SERVICIO PENITENCIARIO FEDERALREGLAMENTOS CARCELARIOSPROCEDIMIENTO PENALSANCIONES DISCIPLINARIAS

En el caso, el agravio planteado por la Defensa relativo a que la sanción disciplinaria impuesta al condenado por el Director del Servicio Penitenciario debió dejarse en suspenso de acuerdo a lo establecido en el artículo 24 del Decreto 18/97 debe ser rechazado. Ello así debido a que teniendo en cuenta que la regla es el cumplimiento efectivo de la sanción el hecho que el detenido no tuviera sanciones anteriores en el establecimiento no resulta suficiente para dejar sin mas la sanción en suspenso, pues además de dicha exigencia para su procedencia es necesaria una evaluación por parte del Director respecto al comportamiento anterior del interno respecto a lo que nada ha dicho la Defensa. En efecto, tal como refirió la Judicante la suspensión condicional de la ejecución resulta una facultad del Director del Servicio Penitenciario quien de acuerdo a lo establecido normativamente deberá hacerlo en forma fundada siempre que se trate de la primera infracción en el establecimiento y si el comportamiento anterior del interno lo justifica. Lo que claramente implica que no resulta una imposición legal, sino que constituye una facultad siempre que se encuentren reunidas las condiciones establecidas y que sea adecuado teniendo en cuenta el comportamiento anterior de quien requiere su suspensión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 11651. Autos: Incidente de apelación en autos LUNA, Raúl Ricardo Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 15-03-2010.

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LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTADCALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNOSALIDAS TRANSITORIASREGLAMENTOS CARCELARIOSDERECHO PENALEJECUCION DE LA PENALIBERTAD CONDICIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia en cuanto rechaza la solicitud de concesión de libertad condicional solicitada por la defensa del imputado, toda vez que, asiste razón a la juez a quo, en cuanto a que el condenado no reúne los requisitos legalmente establecidos que le permitan acceder a dicho beneficio, pues el artículo 13 del Código Penal, exige -entre otras condiciones- que el solicitante haya observado con regularidad los reglamentos carcelarios. Al respecto, la doctrina entiende que “…los reglamentos carcelarios…son el conjunto de normas de disciplina, trabajo y educación que el penado debe observar en el establecimiento donde cumple su condena…se trata de un conjunto de normas tendientes a la readaptación del interno, o las pautas que determina la ley de ejecución para la disciplina carcelaria” (Andrés José D’Alessio, Código Penal comentado y anotado, pag. 72, La Ley, Bs. As., 2005). En el caso, el hecho de que el imputado no se restituyera a la Unidad Carcelaria luego de finalizar la salida transitoria que se le otorgó para la realización de un curso de estudio, máxime cuando dicha circunstancia no obedece a una ocasión imprevisible o fortuita sino que resulta directamente imputable al accionar del encartado, toda vez que éste fue detenido y alojado en una comisaría por la presunta comisión del delito de homicidio y robo agravado por el uso de armas, constituye una grave infracción a las normas establecidas en los términos de la Ley Nº 24.660.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 7819. Autos: Fuenzalida, Mario Sebastián Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 16-07-2008.

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REGLAMENTOS CARCELARIOSPROCEDIMIENTO PENALEXCARCELACIONSOLICITUD DE EXCARCELACIONREQUISITOSREINCIDENCIA

Para que proceda la excarcelación, el imputado no sólo tiene que cumplir el tiempo en prisión exigido por la norma sino también con los reglamentos carcelarios y además no haber sido declarado reincidente (art. 14 CP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 4693. Autos: Lemes, Mauro Ismael Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 08-11-0006.

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