SERVICIO DE APOYO A LA JURISDICCIÓN

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VICIOS DEL CONSENTIMIENTOCANCELACION DE LA COMPRAACEPTACION DE LA OFERTAERROR (CIVIL)COMERCIO ELECTRONICONULIDAD DEL CONTRATONULIDADCOMPRAVENTADAÑOS Y PERJUICIOSPRECIO IRRISORIOINCUMPLIMIENTO CONTRACTUALIMPROCEDENCIAOFERTADEFENSA DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora en el marco de una relación de consumo, le atribuyó responsabilidad a la demandada por haber anulado la compraventa “on line” de un bien ofertado por un error en la publicación de su precio. En efecto, cabe analizar si, tal como plantea la recurrente, el error en el que incurrió al momento de fijar el precio de su oferta en la plataforma digital resultó un vicio en su consentimiento y, como tal, invalidó el contrato celebrado con el actor. Para ello, corresponde destacar que “…no todo error puede fundar un pedido de nulidad del acto jurídico (…) pues el ordenamiento no puede invalidar el contrato frente a cada error porque correría el riesgo de perjudicar el interés general a la seguridad y el dinamismo del tráfico jurídico, en coherencia con el significado que el vínculo negocial recibe del sistema” (CNCom., Sala F, “Ferro, Leandro Damián c/ United Airlines Inc. s/ ordinario”, Expte. Nº11263/2018, del 28/11/2019). Como principio la oferta obliga al proponente, a no ser que lo contrario resulte de sus términos, de la naturaleza del negocio o de las circunstancias del caso (conf. art. 974 del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN). Para que un error tenga la aptitud suficiente para viciar la voluntad y causar la nulidad de un acto bilateral debe recaer sobre un hecho esencial y, además, ser reconocible por el destinatario según la naturaleza del acto y las circunstancias de persona, tiempo y lugar (conf. arts. 265, 266 y 267 del CCyCN). Es relevante destacar que en conflictos como el aquí suscitado, carece de relevancia la intención del autor. Lo que se toma en consideración, es la interpretación que el consumidor le da a la oferta, teniendo en cuenta la finalidad que guarda la publicidad al procurar captar la atención de aquél a los fines de promocionar un determinado bien o servicio (CNCom., Sala F, “Ferro” ya citado). En el caso de autos, no se encuentra acreditado que el error en virtud del cual justificó el incumplimiento de su obligación reuniese los requisitos antes referidos. En efecto, si bien aquella limitó sus defensas a sostener que el precio ofrecido resultaba irrisorio y, a su vez, que dicha circunstancia había sido aprovechada por el consumidor mediante un ejercicio abusivo de su derecho, omitió ofrecer prueba alguna que permitiese tener por verificados tales extremos. A mayor abundamiento, toca destacar que a la orfandad probatoria referida se suma el hecho de que poco más de un año después de realizada la compra primigenia la empresa ofertó a través de otra plataforma virtual el mismo producto al mismo precio, para luego anular la compra alegando un error en su publicación; circunstancia esta que apuntala el rechazo del planteo en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55293. Autos: Sequeira Roberto Héctor Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 29-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REPARACION INTEGRALNULIDAD DEL CONTRATOINTERESES MORATORIOSINMUEBLESDAÑOS Y PERJUICIOSCLAUSULAS CONTRACTUALESINDEMNIZACIONINCUMPLIMIENTO CONTRACTUALCONTRATOS DE ADHESIONPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORCONTRATO DE FIDEICOMISOVENCIMIENTO DEL PLAZORELACION DE CONSUMONULIDAD PARCIALCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIONENTREGA DE LA COSA

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, ordenar que la empresa demandada (sociedad fiduciaria) abone a la parte actora intereses desde la fecha en la que debió transferir la posición del bien inmueble hasta la efectiva entrega, en concepto de daño moratorio derivado del incumplimiento del contrato de fideicomiso celebrado. En efecto, el resarcimiento solicitado por el actor en su demanda para compensar la demora en la entrega de la propiedad por parte de la sociedad fiduciaria fue omitido en la instancia de grado. Puntualmente, pretende que se condene a la demandada a que pague, desde la fecha en la que la demandada debió transferir la posesión de la propiedad y hasta la efectiva entrega del bien, los intereses devengados sobre el monto que abonó. No se desconoce que no se pactó -ni en el contrato de fideicomiso ni en el de adhesión- ningún tipo de penalidad como indemnización por los eventuales daños y perjuicios producidos por la mora. Por el contrario, sí se estipularon clausulas expresas que disponen la imposibilidad de los fiduciantes de reclamar a la sociedad fiduciaria por la falta de ejecución de la obra. Sin embargo, esas cláusulas fueron declaradas nulas por el Juez de grado y la decisión se encuentra firme porque no fue recurrida por la demandada. Ello así, en atención al principio de reparación plena previsto en el Código Civil y Comercial de la Nación, corresponde hacer lugar a este planteo y ordenar, en concepto de indemnización por daño moratorio, el pago de intereses sobre la suma de $ 1.835.836,20, monto abonado por el actor según la propia demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54431. Autos: Alfaro, Ezequiel Marcelo Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 13-12-2023.

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NULIDAD DEL CONTRATORESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADOCONTRATOS ADMINISTRATIVOSDAÑOS Y PERJUICIOSFORMA DEL CONTRATOALCANCESRECHAZO DE LA DEMANDACOBRO DE PESOSINCUMPLIMIENTO DEL CONTRATOSERVICIOS DE VIGILANCIAPAGO EXTEMPORANEO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de grado que rechazó la demanda promovida por cobro de pesos y daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. La sociedad actora promovió demanda por cobro de pesos y daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los servicios de vigilancia prestados los que fueron pagados fuera de término. Por ello, reclamó el pago en concepto de intereses y una indemnización por los daños y perjuicios padecidos. La recurrente adujo que la decisión de grado violó el principio de congruencia, pues nada de lo relacionado a la licitud de los contratos entre las partes fue articulado como defensa por su contraparte. Sin embargo, conforme lo señaló la Jueza de grado oportunamente, las formas exigidas por ley para el perfeccionamiento de los contratos administrativos deben ser respetadas, pues constituyen un requisito esencial de su existencia. Además, es sabido que las pretensiones accesorias, tales como los intereses de una deuda, siguen la suerte de la pretensión principal. En este contexto, no se percibe como una cuestión ajena al objeto de autos el examen de legalidad de los contratos vinculados al reclamo. En efecto, aún “ante el supuesto de falta de invocación en los escritos constitutivos del proceso, el hecho relevante para la decisión del pleito, que surge acreditado en actuaciones conexas, ofrecidas como prueba por los litigantes, queda definitivamente incorporado al proceso, perjudicando o beneficiando por igual a todos ellos, por estricta aplicación del principio de adquisición procesal” (CNCiv, Sala A, 16- 8-95, “Pacheco, María Inés c/ Rocha, Antonio y otro s/daños y perjuicios). Así, por imperio del mentado principio “las partes no pueden pretender que el Juzgador al dictar su fallo prescinda de alguna de las pruebas si consintieron su agregación en el juicio, máxime cuando su falta de oposición a la incorporación de aquellas en el expediente civil evidencia que la garantía constitucional de defensa en juicio ha sido respetada” (SCJBA, 18/11/2008 “M.C.A. y Z.G.N. c/ Acosta Alcides R. y otros s/indemnización por daños y perjuicios, daño moral).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53009. Autos: ALBOR SEGURIDAD SRL Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 15-08-2023.

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PAGO PARCIALEFECTO RETROACTIVONULIDAD DEL CONTRATORESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADOCONTRATOS ADMINISTRATIVOSDAÑOS Y PERJUICIOSFORMA DEL CONTRATOALCANCESRECHAZO DE LA DEMANDACOBRO DE PESOSINCUMPLIMIENTO DEL CONTRATOSERVICIOS DE VIGILANCIAPAGO EXTEMPORANEO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de grado que rechazó la demanda promovida por cobro de pesos y daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. La sociedad actora promovió demanda por cobro de pesos y daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los servicios de vigilancia prestados los que fueron pagados fuera de término. Por ello, reclamó el pago en concepto de intereses y una indemnización por los daños y perjuicios padecidos. La Jueza de grado expuso que las formas exigidas por ley para el perfeccionamiento de los contratos administrativos deben ser respetadas, pues constituyen un requisito esencial de su existencia. Agregó que no era posible admitir una acción basada en obligaciones que derivaran de supuestos contratos que no cumplieran con tales exigencias. En este contexto, advirtió que “el vínculo que [unió] a las partes, en lo que hace a la prestación de servicios efectuados en los objetivos involucrados en la presente litis, [había tenido] su origen en un actuar declarado nulo en sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada”, y destacó “que si un derecho ha sido afirmado o negado en un proceso, habrá identidad de objeto a los efectos de la cosa juzgada si en uno nuevo se pone en cuestión el mismo derecho, aun cuando sea para sacar de él otra consecuencia que no hubiera sido deducida en el proceso originario” La actora arguye que no hay identidad de objetos con las causas señaladas por el a quo, dado que en ellas se reclamaba por el pago de servicios prestados con posterioridad a la rescisión contractual. No obstante, tal argumento parte de una premisa falsa y, por tanto, no puede prosperar. Es que, en efecto, ambas contrataciones fueron declaradas nulas y no rescindidas. En consecuencia, toda vez que la declaración de nulidad de este tipo de contratos, a diferencia de la rescisión, tiene carácter retroactivo, la diferencia alegada carece de efectos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53009. Autos: ALBOR SEGURIDAD SRL Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 15-08-2023.

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PAGO PARCIALNULIDAD DEL CONTRATOIURA NOVIT CURIARESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADOCONTRATOS ADMINISTRATIVOSDAÑOS Y PERJUICIOSALCANCESRECHAZO DE LA DEMANDACOBRO DE PESOSPRINCIPIO DE CONGRUENCIASERVICIOS DE VIGILANCIAPAGO EXTEMPORANEOPRETENSION PROCESAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de grado que rechazó la demanda promovida por cobro de pesos y daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. La sociedad actora promovió demanda por cobro de pesos y daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los servicios de vigilancia prestados los que fueron pagados fuera de término. Por ello, reclamó el pago en concepto de intereses y una indemnización por los daños y perjuicios padecidos. La Jueza de grado expuso que las formas exigidas por ley para el perfeccionamiento de los contratos administrativos deben ser respetadas, pues constituyen un requisito esencial de su existencia. Agregó que no era posible admitir una acción basada en obligaciones que derivaran de supuestos contratos que no cumplieran con tales exigencias. La recurrente sostiene que el objeto de la presente causa no es idéntico al de las causas traídas como prueba y, por ende, no pueden ser utilizadas por la Jueza de grado como fundamento para rechazar la demanda. Sin embargo, la recurrente yerra en su planteo ya que la pretensión no fue rechazada por identidad de objetos entre las causas traídas como prueba y el presente caso, sino que la Magistrada analizó los pronunciamientos anteriores con el fin de determinar el origen del vínculo que unió a las partes y aplicar aquí su marco normativo. En otras palabras, el reclamo de intereses efectuado en este expediente tiene como causa dos vínculos contractuales que fueron declarados nulos a través de otras sentencias que se encuentran firmes. Ello así, los efectos de esas declaraciones de nulidad no se limitan al objeto de cada demanda, sino que afectan a todo el vínculo, inclusive a las pretensiones accesorias, tal como sucede en estas actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53009. Autos: ALBOR SEGURIDAD SRL Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 15-08-2023.

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JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAENTIDADES BANCARIASACTUACION A PEDIDO DE PARTENULIDAD DEL CONTRATONULIDAD ABSOLUTARECHAZO DE LA DEMANDANULIDAD RELATIVAPRINCIPIO DE CONGRUENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORNULIDAD DE OFICIOPRESTAMO BANCARIODEMANDAPRETENSION PROCESALRELACION DE CONSUMOEXCESO DE JURISDICCION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la demanda promovida por el actor consumidor, en el marco de una relación de consumo con la entidad bancaria demandada (contrato de préstamo). En efecto, pese a que no fue requerido por el actor, el Juez de grado declaró la nulidad absoluta del contrato que vinculó al consumidor con la entidad bancaria demandada. Entendió que carecía de uno de sus elementos esenciales “por encontrarse en blanco el casillero «Plazo en meses»” y fundó su decisión en el carácter de orden público que tiene el derecho de consumo. De la documentación aportada por la propia demandada surge con claridad que el contrato en cuestión no contiene la información relativa a las condiciones de desembolso y reembolso. Sin embargo, corresponde estar a lo dispuesto en el artículo 386 del Código Civil y Comercial de la Nación –CCyCN-. Antes de la reforma al Código Civil, pero analizando un régimen jurídico que en muchos aspectos no difiere del aplicable al caso, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que la consecuencia de la distinción entre ambas nulidades radica en que, mientras la absoluta puede ser declarada de oficio, la relativa solo puede ser solicitada por los particulares afectados, “pues lo que está en juego es la tutela de quienes padecen los vicios sobre los que se discute” (Fallos: 310:1578 y 313:173). El defecto del contrato señalado por el “a quo” solo podría afectar los intereses del actor y, por ende, daría lugar a una nulidad de carácter relativa, que solo pudo ser requerida por la parte. Frente a tal situación, asiste razón a la recurrente cuando afirma que en la sentencia se excedió el límite de la cuestión a decidir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 51142. Autos: Moliner, Leonardo Gastón Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 22-03-2023.

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ENTIDADES BANCARIASNULIDAD DEL CONTRATOCONTRATO DE MUTUODAÑOS Y PERJUICIOSINTERESESTASAS DE INTERESCREDITO HIPOTECARIOINTERPRETACION DE LA LEYREGIMEN JURIDICORECHAZO DE LA DEMANDAIMPROCEDENCIABANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor, a fin de que se declare la nulidad de la cláusula quinta del contrato de préstamo hipotecario que había celebrado con el Banco Ciudad de Buenos Aires. En el mutuo del actor, conforme surge de la escritura que se encuentra reservada en Secretaría, se establecieron límites máximos y mínimos para la variación de la tasa de interés, que se encuentran permitidos por el Banco Central de la República Argentina. En efecto, en el Manual de Originación y Administración de Préstamos Hipotecarios estableció que “[l]os préstamos hipotecarios a tasa variable pueden incluir un acuerdo sobre un máximo ('cap') o un mínimo ('floor') o ambos ('collar') sobre la tasa de interés que devengará el préstamo” (punto 1.1.5.5., comunicación “A” 4637). En el contrato se estableció como base “el promedio aritmético simple de la encuesta, publicado por el Banco Central de la República Argentina (BCRA), para depósitos de hasta $99.999 a 30/59 días de plazo de los 10 (diez) primeros días hábiles de los meses pares, corregida por la incidencia del promedio simple para el mismo período de la tasa de remuneración sobre las exigencia de dichos depósitos”, más –por supuesto- el multiplicador, que es lo que aquí se cuestiona. En cuanto al multiplicador, sostiene el recurrente que es una “potestad auto atribuida por el banco demandado de aumentar la tasa variable obtenida en la encuesta de tasas promedio, ello hasta el triplo de su valor de mercado, aplicando un factor de multiplicación que permitía en última instancia al demandado modificar unilateralmente el contenido de la prestación”. Ahora bien, lo que hace el multiplicador no es más que establecer los límites a los que me referí en este considerando. Así, el número que resulte del cálculo previsto en el contrato multiplicado por 0,9 es el mínimo (floor), mientras que multiplicado por 3 es el límite máximo (cap). Además, es importante señalar que, como respuesta a la medida para mejor proveer, el Banco Central de la República Argentina informó que “a la luz de [el punto 1.2.2 de la Comunicación “A” 5460], en principio, no aparece contradicción entre el contrato y la norma emitida por este BCRA”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 40907. Autos: Giuntoli, Cristian Gerardo Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 04-12-2019.

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ENTIDADES BANCARIASNULIDAD DEL CONTRATOCONTRATO DE MUTUODAÑOS Y PERJUICIOSINTERESESTASAS DE INTERESCREDITO HIPOTECARIOINTERPRETACION DE LA LEYREGIMEN JURIDICORECHAZO DE LA DEMANDAIMPROCEDENCIABANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor, a fin de que se declarara la nulidad de la cláusula quinta del contrato de préstamo hipotecario que había celebrado con el Banco Ciudad de Buenos Aires. Según se desprende de la escritura pública del 18 de julio de 2008, el actor celebró un contrato de préstamo, con garantía hipotecaria con el Banco de la Ciudad de Buenos Aires. En cuanto interesa al caso, el Banco entregó a su contraparte la suma de doscientos noventa y cinco mil pesos ($295.000) a fin de que adquiriera su vivienda familiar y permanente (v. cláusula 1ª). Las partes acordaron que el señor recurrente restituiría el capital prestado en doscientos cuarenta cuotas mensuales y consecutivas que variarían de acuerdo con la tasa de interés estipulada en la cláusula quinta. Tal disposición informa cual será la fórmula para calcularla mensualmente, “tomando como base el promedio aritmético simple de la encuesta, publicado por el Banco Central de la República Argentina (BCRA), para depósitos de hasta $99.999 a 30/59 días de plazo de los 10 (diez) primeros días hábiles de los meses pares, corregida por la incidencia del promedio simple para el mismo período de la tasa de remuneración sobre las exigencias de dichos depósitos. Al resultado así obtenido se lo multiplicará por 0,90 a fin de fijar el límite mínimo y por 3 a fin de fijar el límite máximo” y que “[l]a tasa del primer período será de 11,97% nominal anual”. El Anexo de la Comunicación “A” 3052 del 23/12/99 contiene el texto ordenado de las normas sobre tasa de interés en las operaciones de crédito. En su punto 1.2.2 determina que “[l]os contratos de préstamo a tasa variable deberán especificar claramente los parámetros que se emplearán para su determinación y periodicidad de cambio”. La prueba obrante en la causa no permite tener por acreditado que la cláusula, en sí misma, fuera abusiva. En particular, en su respuesta a la consulta planteada por la Sala, las analistas de la Gerencia Administrativa Judicial del Banco Central de la República Argentina, manifestaron que “no aparece contradicción” entre el contrato suscripto y el punto 1.2.2, analizado a la luz de las Comunicaciones “A” 5388 y 5460 (que establecieron el texto ordenado relativo a “Protección de los usuarios de servicios financieros”). En concreto, la alusión a un rango entre un mínimo y un máximo que se efectúa en la cláusula quinta del contrato no es óbice para considerar que están claramente determinados los parámetros a tener en cuenta para el cálculo de la tasa, así como los períodos en los que se producirá su ajuste (mes a mes). No se ha establecido una tasa fija pero el Banco solo podrá reclamar dentro del mínimo y máximo previstos y ellos resultan cuantificables a partir de la información brindada por el Banco Central de la República Argentina.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 40907. Autos: Giuntoli, Cristian Gerardo Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 04-12-2019.

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EXCEPCION DE LITISPENDENCIANULIDAD DEL CONTRATOCOSA JUZGADAIMPROCEDENCIAMULTAPAGO DE LA MULTASIMULTANEIDAD DE PROCESOSREVISION JUDICIALNE BIS IN IDEMPROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS

En el caso, corresponde revocar lo decidido en cuanto declaró la nulidad del resolutorio que tenía por desistido el pedido de revisión judicial de la sanción administrativa. La Defensa se agravia por entender que lo resuelto infringe la prohibición de perseguir a una persona más de una vez por el mismo hecho "ne bis idem" y desconoce el principio de cosa juzgada. El proceso en cuestión se trata de un proceso judicial de faltas. En efecto, al imputado se le aplicó la sanción de multa por haberse constatado que estaba transportando en su automóvil a una pasajera sin poseer habilitación y que esta informó que lo había contratado como un "servicio UBER", conducta que fue encuadrada en el artículo 6.1.49 del Régimen de Faltas. Ante el pedido de revisión judicial de la multa que el imputado solicitó, al tomar intervención el Fiscal, propuso a la Jueza una excepción de litispendencia, toda vez que se encontraba tramitando un proceso contravencional donde se pretendía enmarcar por idéntico hecho al aquí imputado en el artículo 86 del Código Contravencional (Uso indebido del espacio público), lo que condujo a la formación de un incidente. La A quo hizo lugar al pedido del Fiscal, se inhibió de seguir interviniendo y remitió las actuaciones al Juzgado donde tramitaba la contravención. A pesar de lo anterior, con posterioridad, en el legajo principal que documentó la revisión judicial y ante un pedido del administrado compelido por obtener un libre deuda para renovar la licencia de conducir, tuvo por desistida la solicitud de revisión, y el imputado pagó la multa que se le había impuesto. Transcurridos cinco meses del pago de la multa, la Fiscal de grado planteó la nulidad de la resolución de la Magistrada de Grado que había tenido por desistida la revisión judicial de la sanción administrativa, a lo que ésta hizo lugar, y declaró la nulidad de su propia resolución. En rigor, con ello se pretende confirmar la persecución a la luz de la norma punitiva contravencional, pero en definitiva por el mismo hecho por el que el imputado ya había sido condenado y había cumplido la sanción. Sin embargo, la conducta del imputado que se pretende seguir continuar persiguiendo fue sancionada en sede administrativa, dicha sanción se extinguió con el pago e incluso la propia normativa de faltas impide reprochar el mismo hecho, aunque ahora encuadrándolo en figura contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 34030. Autos: Aviles Lamas, Benjamin Sala: I Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 08-11-2017.

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VALIDEZ DEL CONTRATO ADMINISTRATIVODEBERES DEL COCONTRATANTENULIDAD DEL CONTRATOCONTRATOS ADMINISTRATIVOSFORMA DEL CONTRATOPROCEDENCIASELECCION DEL CONTRATISTAREQUISITOSCONTRATACION DIRECTA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la parte actora, con el fin de que se le abonen las sumas impagas correspondientes a los servicios que habría prestado para la parte demandada. En efecto, de la prueba producida en los presentes obrados no puede corroborarse que el supuesto vínculo que habría unido a las partes se hubiese adecuado a la normativa que regulaba el sistema de contrataciones del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. En este orden de ideas, debe advertirse que la documentación acompañada a estos obrados por la parte actora, tendiente a acreditar la relación contractual, resulta manifiestamente insuficiente para demostrar que se hubiese cumplido con los requisitos formales y procedimentales exigidos para que la Administración pueda expresar válidamente su voluntad para contratar. Asimismo, cabe señalar que no se ha probado la existencia de razones fundadas que hubiesen justificado la posibilidad o conveniencia para la Administración de apartarse del régimen de licitación pública como modo de selección del contratista; no se ha acreditado el estricto cumplimiento de los requisitos previstos normativamente para que la Administración recurriese al mecanismo de contratación directa (conf. ley 2095); así como tampoco se probó que la contratación se hubiese celebrado de conformidad con las exigencias previstas en el régimen que se encontraba vigente por aquel entonces. En efecto, no se ha probado en autos la emergencia que habría permitido su vinculación con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con prescindencia de la licitación pública, así como tampoco se ha acreditado el cumplimiento de la totalidad de los recaudos legales exigidos para la celebración de este tipo de contrataciones (confr. Sala I, "in re" “Alemar S.R.L. c/ GCBA s/ cobro de pesos”, expte. Nº4.812/0, del 10/07/2009).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 28145. Autos: ESTRUCTURAS Y SERVICIOS S.A. Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 26-02-2016.

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JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMADEBER DE DILIGENCIAVALIDEZ DEL CONTRATO ADMINISTRATIVOCOCONTRATANTEDEBERES DEL COCONTRATANTENULIDAD DEL CONTRATOCONTRATOS ADMINISTRATIVOSFORMA DEL CONTRATOBUENA FEDOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOSCONOCIMIENTO DEL VICIOPROCEDENCIAVICIOS DE FORMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la parte actora, con el fin de que se le abonen las sumas impagas correspondientes a los servicios que habría prestado para la parte demandada. En efecto, corresponde determinar los efectos que se le deben asignar a la declaración de nulidad. En primer lugar, debe señalarse que la parte actora no podía desconocer los graves y manifiestos vicios que afectaban el vínculo que habría mantenido con la demandada. En este sentido, no puede soslayarse que es doctrina pacífica de la Corte Suprema que los contratistas del Estado tienen un deber de diligencia calificado, siendo que esas empresas, por su especialización, poseen un acceso indudable a toda la información vinculada a la contratación, lo cual debe incluir, necesariamente, el conocimiento de la normativa a la que se sujetan las contrataciones (confr. Fallos: 319:1681). En consecuencia, en el marco de esa exigencia, no puede admitirse que la actora alegue que desconocía la nulidad manifiesta de la contratación, toda vez que la misma se sustenta en la omisión de las formas esenciales requeridas para el perfeccionamiento del vínculo con el Estado. Es decir, no resulta plausible que la actora -que contaría con amplia experiencia en materia de contrataciones públicas- alegue el desconocimiento de los vicios que presentaba el vínculo que mantenía con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, toda vez que la prestación de servicios cuyo cobro se persigue en autos fue realizado omitiendo las formas esenciales exigidas para celebrar un contrato válido con el Gobierno local. En ese orden de ideas, cabe advertir que la Sala I del fuero ha sostenido que “en el ámbito del derecho administrativo, por aplicación del principio de legalidad objetiva –que impone que el ejercicio de la actividad administrativa se adecue al orden jurídico establecido- y por la finalidad de bien común que persigue la administración a través de sus contrataciones, así como la observancia de las formas y procedimientos como presupuestos esenciales de validez del contrato administrativo –a fin de preservar, entre otros, los principios de publicidad y transparencia-, la declaración de nulidad de un contrato administrativo tiene efectos "ex tunc", es decir, se extiende retroactivamente a las prestaciones cumplidas e inclusive a aquellas que se encuentren en vías de ejecución” (confr. Sala I "in re" “Sulimp SA”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 28145. Autos: ESTRUCTURAS Y SERVICIOS S.A. Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 26-02-2016.

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VALIDEZ DEL CONTRATO ADMINISTRATIVOCOCONTRATANTENULIDAD DEL CONTRATOCONTRATOS ADMINISTRATIVOSFORMA DEL CONTRATOINDEMNIZACIONIMPROCEDENCIACONOCIMIENTO DEL VICIOVICIOS DE FORMA

Cuando un contrato administrativo es ilegítimo no existe derecho a indemnización si, como ocurre en el presente caso, el contratista estatal conocía el vicio que presentaba la relación jurídica que mantenía con el Estado. Ello así porque, en virtud de la aplicación del principio de buena fe y de la doctrina de los actos propios, no resulta posible que quien conocía los graves vicios que afectaban la validez del contrato pretenda luego obtener un resarcimiento por incumplimiento contractual (confr. Sala I, en las causas “Orrico S.R.L.” y “Farmed S.A.”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 28145. Autos: ESTRUCTURAS Y SERVICIOS S.A. Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 26-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


NULIDAD DEL CONTRATOENRIQUECIMIENTO SIN CAUSAEJECUCION DE SENTENCIACONTRATOS ADMINISTRATIVOSINDEMNIZACIONMONTO DE LA INDEMNIZACIONOPORTUNIDAD PROCESALCOBRO DE PESOS

Esta Sala ha sostenido que puede resultar válido diferir para la etapa de ejecución la realización de cálculos pautados en la sentencia, cuando como en autos, se encuentren identificados los rubros y las constancias de las que surgiría la efectiva existencia de los gastos comprometidos para, con ello, dejar suficientemente definida la integración de la compensación solicitada por los costos en los que incurrió la actora por la prestación de los servicios, que se encuadra en la figura de enriquecimiento sin causa (cf. "Consorcio Trébol S.A. c/ GCBA s/ cobro de pesos" expte. N° 33.909 sentencia del 31/3/14 y sus citas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 23386. Autos: Linser S.A.C.I.S. Sala: I Del voto de Dra. Mariana Díaz 02-06-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


NULIDAD DEL CONTRATOREVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVOCONTRATOS ADMINISTRATIVOSDEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, no corresponde hacer lugar a la queja del actor en cuanto se agravia porque se declaró en sede judicial la nulidad del contrato que la vinculaba con al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. En este sentido, no asiste razón al actor en cuanto sostuvo que como fue la administración quien incumplió con los requisitos formales impuesto por la Ley de Contrataciones, ésta debió emitir el correspondiente acto administrativo que declara la lesividad del contrato irregular ya que ello no es exigido por la ley local en términos expresos y ni siquiera implícitos, como presupuesto para plantear la acción respectiva. Bajo esta lógica, y sin perjuicio de que bastaría con este argumento para rechazar el agravio vertido, cabe destacar que tampoco se advierte cuál es el perjuicio del recurrente en tanto el proceso judicial le garantiza el debate en términos amplios y sin cortapisas. Es más, el acto administrativo previo, dado su presunción de legitimidad, le permitiría al Estado exigir su cumplimiento sin necesidad de discutir en el marco de este proceso las razones de su decisión ni tampoco su validez. En síntesis, si el acto previo es una mera autorización a iniciar las acciones judiciales, no tiene efectos ni sentido en términos jurídicos; y si se tratase de un acto que extingue el contrato (en el plano declarativo) y no reviste carácter ejecutivo (de ahí la necesidad de iniciar acciones judiciales) es más restrictivo de los derechos del contratista y, además, controvierte en tal caso el texto de las leyes porque el Ejecutivo puede por sí y ante sí extinguir el contrato y con más razón cuando el contratista -en razón de su idoneidad- debió conocer el vicio del contrato (ver mi voto en “Energytel S.R.L”, Sala II, sentencia del 20.3.2013). Razones por las cuales corresponde también desestimar la queja intentada en este aspecto por el actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 22750. Autos: Consorcio Trébol S.A. Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 31-03-2014.

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JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMADEBER DE DILIGENCIAVALIDEZ DEL CONTRATO ADMINISTRATIVOCOCONTRATANTEDEBERES DEL COCONTRATANTENULIDAD DEL CONTRATOCONTRATOS ADMINISTRATIVOSFORMA DEL CONTRATOBUENA FEDOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOSCONOCIMIENTO DEL VICIOPROCEDENCIAVICIOS DE FORMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la nulidad del vínculo que unió a la actora con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por no cumplir con las formalidades establecidas por el marco legal vigente -Ley de Contabilidad (decreto-ley Nº 23.354/56, y su decreto reglamentario Nº 5720/72), de conformidad con lo dispuesto en la Ordenanza Nº 31.655-. En efecto, debe señalarse que la parte actora no podía desconocer los graves y manifiestos vicios que afectaban el vínculo que habría mantenido con la demandada. En este sentido, no puede soslayarse que es doctrina pacífica de la Corte Suprema que los contratistas del Estado tienen un deber de diligencia calificado, siendo que esas empresas, por su especialización, poseen un acceso indudable a toda la información vinculada a la contratación, lo cual debe incluir, necesariamente, el conocimiento de la normativa a la que se sujetan las contrataciones (confr. Fallos: 319:1681). En consecuencia, en el marco de esa exigencia, no puede admitirse que la actora alegue que desconocía la nulidad manifiesta de la contratación, toda vez que la misma se sustenta en la omisión de las formas esenciales requeridas para el perfeccionamiento del vínculo con el Estado. Es decir, no resulta plausible que la actora -que contaría con amplia experiencia en materia de contrataciones públicas- alegue el desconocimiento de los vicios que presentaba el vínculo que mantenía con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, toda vez que la prestación de servicios cuyo cobro se persigue en autos fue realizado omitiendo las formas esenciales exigidas para celebrar un contrato válido con el Gobierno local. Así las cosas, corresponde afirmar que cuando un contrato administrativo es ilegítimo no existe derecho a indemnización si, como ocurre en el presente caso, el contratista estatal conocía el vicio que presentaba la relación jurídica que mantenía con el Estado. Ello así porque, en virtud de la aplicación del principio de buena fe y de la doctrina de los actos propios, no resulta posible que quien conocía los graves vicios que afectaban la validez del contrato pretenda luego obtener un resarcimiento por incumplimiento contractual (confr. sala I, en las causas “Orrico S.R.L.” y “Farmed S.A. c/ GCBA s/ cobro de pesos”, Expte. Nº4.374/0, del 22/10/07).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 22312. Autos: ALBOR SEGURIDAD SRL Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 22-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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