FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD E HIGIENE – DESALOJO – CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – RECONDUCCION DEL PROCESO – DESOCUPACION DEL INMUEBLE – ACCION DE DESOCUPACION – PROPIETARIO DE INMUEBLE – BIENES DEL ESTADO – DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO – FACULTADES ORDENATORIAS – ESTABLECIMIENTO COMERCIAL – EXCESO RITUAL MANIFIESTO – PODER DE POLICIA – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – INTERES PUBLICO – DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO – OBJETO DEL PROCESO – ACTO ADMINISTRATIVO – NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – HOTELES – CLAUSURA ADMINISTRATIVA – FACULTADES INSTRUCTORIAS – DEMANDADO – INSPECCION DE LA ADMINISTRACION – DIRECCION DEL PROCESO – FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS – ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS – TERCERO OCUPANTE
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, devolver las actuaciones a primera instancia para que se disponga la debida tramitación del proceso de desalojo, iniciado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con relación a un inmueble ubicado en la Ciudad -en el que funcionaba un hotel sin servicio de comida-. Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el Gobierno local inició la presente acción a los efectos de obtener la desocupación del inmueble en cuestión, “en razón de la gravedad de las irregularidades constatadas por los inspectores en la mencionada finca”, que se vinculan tanto con “la precariedad edilicia” y “la falta de higiene”, como con la reiterada “violación de clausura”, “factores que hacen dudar de la seguridad de las personas y los bienes que se encuentren en él o en sus inmediaciones”. Ante el cuadro fáctico que presenta el caso, pueden tenerse por satisfechos los requisitos necesarios para promover la medida que se peticiona, máxime si se repara en el interés público concernido, a partir de la condición que presentaría el inmueble y la consiguiente situación de riesgo inminente para sus habitantes y terceros. Todo ello, sin perjuicio de determinar, en su caso, si en el inmueble residen menores o personas que requieran algún tipo de asistencia habitacional. En este mismo orden de ideas se pronunció el Sr. Representante del Ministerio Público Tutelar interviniente en esta instancia, al expresar que si bien asistía razón al Magistrado de grado en cuanto a la inadmisibilidad formal por no resultar aplicable el procedimiento previsto en el art. 465 Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT- (t.c. en 2022), ya que el bien que se pretende desalojar no es ni de dominio público ni de dominio privado del Estado, lo cierto era que tal decisión denotaba un exceso ritual manifiesto frente a la gravedad de las cuestiones involucradas, ya que, en el marco de sus facultades ordenatorias e instructorias, pudo -entre otras cosas- ordenar la readecuación del procedimiento, en el marco de un proceso bilateral (conf. art. 289 CCAyT; t.c. en 2022).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56071. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 24-05-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VENTA DE INMUEBLES – DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO – AMPARO COLECTIVO – CONTESTACION DE LA DEMANDA – INTEGRACION DE LA LITIS – PARTICIPACION CIUDADANA – PLAN URBANO AMBIENTAL – BIENES DEL ESTADO – DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO – NULIDAD – EFECTOS CON RELACION A TERCEROS – PROCESO COLECTIVO – DESAFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) – TRABA DE LA LITIS – DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO – ACCION DE AMPARO – IMPROCEDENCIA – TERCEROS – CONTENIDO DE LA DEMANDA – VENTA DE BIENES – DEMANDA – PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo colectivo iniciada por la actora, cuyo objeto perseguía la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de la Ley Nº 6.179 -que autorizó al Poder Ejecutivo de la Ciudad de Buenos Aires la enajenación de los inmuebles allí individualizados-, respecto al inmueble que obra como Anexo I de dicha ley, o los que surjan de su eventual fraccionamiento que forman parte del polígono denominado “Barrio Padre Carlos Mujica”. En efecto, a tenor de las constancias acompañadas por la propia demandada, puede concluirse en que se habría efectuado una subdivisión del predio en cuestión e inscripto en el Registro de la Propiedad, construido edificios sobre las parcelas resultantes y adjudicado unidades funcionales a quienes resultaban beneficiarios en los términos de la Ley Nº 6.129. Finalmente, se ha informado que se habrían suscripto escrituras traslativas de dominio correspondientes a los programas de desarrollo de vivienda. Se habrían realizado aperturas de vías públicas. No puede soslayarse que mediante la Ley Nº 6.371, de doble lectura, se aprobó la denominación de numerosas calles y plazas del barrio en cuestión. De ese modo, no puede interpretarse que la cuestión referida a la inconstitucionalidad de la autorización de enajenación del predio en análisis hubiese tenido adecuado debate en este proceso, dado que los escritos constitutivos sobre los que se desarrolló el “iter” procesal no contemplaron aspectos que resultarían sustanciales para la dilucidación del asunto sometido a la jurisdicción de este Tribunal. Así, en la demanda instaurada se efectuó un planteo genérico de invalidez de la Ley Nº 6.179 por presunta violación al procedimiento constitucional de doble lectura para autorizar su venta; dado que, dentro de los predios no sólo se encontraban inmuebles del dominio privado, sino también del dominio público del Estado. No se invocó la situación particularizada de este terreno, y solo se incorporó la imagen de un plano. Luego, en la contestación de demanda, el Gobierno local siguió el mismo lineamento, no efectuó un análisis pormenorizado de la situación fáctica y jurídica de cada uno de los predios. Se limitó a postular que la parte actora proponía una equivocada interpretación de las cláusulas constitucionales. En ese marco, resultaría indispensable para el Tribunal a los fines de determinar la situación dominial del inmueble abordar tópicos que no han sido ni propuestos por las partes, ni ponderados por el Magistrado de grado. Por tanto, no resulta posible dictar un pronunciamiento válido sobre la inconstitucionalidad planteada prescindiendo de los acontecimientos descriptos, de las situación jurídica de terceros que no han sido parte en el pleito, así como de las consecuencias que podrían proyectarse sobre la legitimidad de los numerosísimos actos jurídicos que han tenido lugar a partir de su vigencia, y que no fueron meritados en la instancia de grado. En virtud de lo expuesto, se impone revocar la sentencia de grado sobre el punto, en atención a los términos en que fue trabada la “litis” y los eventos acaecidos con posterioridad y anterioridad a ello; circunstancias respecto de las cuales se tuvo conocimiento a partir de las medidas instruidas por este Tribunal en esta instacia.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49689. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 29-09-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SITUACION DE VULNERABILIDAD – DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO – COMODATO – DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA – DIVISION DE PODERES – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – ACCION DE AMPARO – EMERGENCIA HABITACIONAL – INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – POLITICAS SOCIALES – PERSONAS CON DISCAPACIDAD
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que presente una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar al grupo familiar actor un alojamiento que reúna condiciones adecuadas al cuadro de salud del niño y su situación de vulnerabilidad y respecto a la pretensión referida a que se ordene al Instituto de la Vivienda de la Ciudad (IVC) el acceso a una vivienda nueva en el “Complejo Habitacional Papa Francisco” toda vez que la actora y su grupo familiar han sido censados en el año 2016 y califican en virtud del grave estado de salud de su hijo excede el estudio y debate de la presente acción de amparo y, al ser una cuestión puntual y específica deberá ser planteada en el marco de otra acción. La actora cuestionó esa decisión al entender que se falló de forma arbitraria, por cuanto como pretensión de fondo solicitó específicamente que se ordene al GCBA y al IVC que otorguen una vivienda nueva en el “Complejo Habitacional Papa Francisco”, o en su defecto, una vivienda bajo la figura de comodato social. Al respecto, cabe aclarar que lo relativo a la entrega de una vivienda bajo comodato social solo se solicitó a título de medida cautelar. No obstante ello, es insoslayable destacar que, el sujeto obligado a brindar las políticas sociales previstas en la Ley N° 4.036 es el GCBA, razón por la cual, lo peticionado por la actora excede el estudio y debate de la presente acción. De ello que, al pretender la actora que se ordene en autos la disposición de una vivienda o de un bien del dominio privado del Estado para el restablecimiento del derecho a la vivienda que se consideró afectado, sin antes brindarle la oportunidad a la Administración que tome una decisión, se estaría vulnerando el principio de división de poderes y se produciría el exceso del ejercicio de la función jurisdiccional. Ello, a más de destacar que los jueces no son competentes para crear nuevos institutos que resultan plausibles desde lo social pero ilegítimos desde lo constitucional.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49341. Autos: B. T. D. L. A Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 20-09-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VENTA DE INMUEBLES – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO – AMPARO COLECTIVO – PARTICIPACION CIUDADANA – PLAN URBANO AMBIENTAL – BIENES DEL ESTADO – DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO – MEDIDAS CAUTELARES – DESAFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) – DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA – DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO – ACCION DE AMPARO – CASO CONCRETO – LEGITIMACION ACTIVA – PROCEDENCIA – SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – VENTA DE BIENES – PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto dispuso como medida cautelar que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aíres debe abstenerse de realizar cualquier acto que implique la disposición, afectación y/o enajenación de los bienes cuya venta fue autorizada en la Ley N° 6.179. Conforme los fundamentos dados por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal, en su demanda, la actora esgrimió que el dictado de la Ley N° 6.179 que autorizó la enajenación de ciertos inmuebles -algunos de ellos, según afirma, de dominio público del Estado-, vulneró lo dispuesto en los artículos 1, 63, 89 y 90 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires al no haberse convocado a las audiencias que dichos preceptos disponen. Ordenada la medida cautelar, el Gobierno recurrente se agravió por habérsele reconocido legitimación a la parte actora. Se advierte que la actora ha intentado la vía de la acción de amparo fundando su legitimación activa de acuerdo con los términos delineados por la Corte Suprema de Justicia en el precedente “Halabi, Ernesto c/PEN –ley 25873– dto. 1563/04 s/amparo”, del sentencia del 24/02/2009 (Fallos 332:111). Allí, el Tribunal delimitó tres categorías de derechos, incluyendo la ya citada junto con la de derechos individuales y la de derechos de incidencia colectiva que tiene por objeto bienes colectivos; estimándose pertinente en cada caso concreto determinar cuál es la naturaleza jurídica del derecho involucrado, quiénes son los sujetos habilitados para articular la acción, bajo qué condiciones puede resultar admisible y cuáles son los efectos que derivan de la resolución que en definitiva se dicte (v. considerandos 8 y 9). Ahora bien, sin importar el supuesto del que se trate, es ineludible la comprobación de la existencia de un “caso” (art. 116 CN, y Fallos 310:2342, 311:2580 y 326:3007, entre muchos otros). Pues bien, llegado a ese punto, entiendo que de las constancias de autos se desprendería que la actora perseguiría la tutela de un derecho de incidencia colectiva que tiene como objeto un bien colectivo, como es el derecho a la participación. La demanda se centra en la afectación global e indiferenciada al derecho colectivo a participar que se derivaría de la falta de discusión pública previa a la sanción de la Ley N° 6.179. Por lo expuesto, se invoca un derecho que produce sus efectos sobre todo el colectivo de personas que se vieron hipotéticamente impedidas de intervenir en el proceso de sanción de la ley citada y no sería razonable exigir que cada una de las personas que se vieron impedidas de participar en ese proceso, litigaran judicialmente en aras de protegerlo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 44420. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 13-05-2021.
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VENTA DE INMUEBLES – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO – AMPARO COLECTIVO – PARTICIPACION CIUDADANA – PLAN URBANO AMBIENTAL – BIENES DEL ESTADO – DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO – MEDIDAS CAUTELARES – DESAFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) – DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA – DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO – ACCION DE AMPARO – CASO CONCRETO – LEGITIMACION ACTIVA – PROCEDENCIA – SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – VENTA DE BIENES – PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto dispuso como medida cautelar que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aíres debe abstenerse de realizar cualquier acto que implique la disposición, afectación y/o enajenación de los bienes cuya venta fue autorizada en la Ley N° 6.179. Conforme los fundamentos dados por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal, en su demanda, la actora esgrimió que el dictado de la Ley N° 6.179 que autorizó la enajenación de ciertos inmuebles -algunos de ellos, según afirma, de dominio público del Estado-, vulneró lo dispuesto en los artículos 1, 63, 89 y 90 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires al no haberse convocado a las audiencias que dichos preceptos disponen. Ordenada la medida cautelar, el Gobierno recurrente se agravió por habérsele reconocido legitimación a la parte actora. Ahora bien, se nota que la supuesta vulneración del ejercicio de la participación ciudadana en los asuntos públicos dentro del sistema de democracia participativa que reconoce el artículo 1° de la Constitución de la Ciudad, implicaría la afectación de un bien de naturaleza colectiva que, por sus características, pertenece a toda la comunidad y resulta indivisible, no admite exclusión alguna, y más allá de la legitimación extraordinaria acordada tendiente a propender a su protección, no permite su apropiación de forma individual (conf. considerando 11 del fallo “Halabi, Ernesto c/PEN –ley 25873– dto. 1563/04 s/amparo”, del sentencia del 24/02/2009, Fallos 332:111). Esta particularidad que avala la legitimación colectiva invocada, se extiende incluso al bien colectivo ambiente, que también parecería encontrarse implicado en el caso de conformidad con los alegados incumplimientos al Plan Urbano Ambiental. Además, tal como surge del escrito de demanda, la pretensión se encontraría focalizada en la incidencia colectiva del derecho en pugna, y no así en su repercusión individual, lo que consecuentemente, tornaría ocioso el reclamo singular y daría mayor sustento al planteo colectivo articulado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 44420. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 13-05-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VENTA DE INMUEBLES – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – AMPARO COLECTIVO – PARTICIPACION CIUDADANA – BIENES DEL ESTADO – DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO – MEDIDAS CAUTELARES – DESAFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) – DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA – DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO – ACCION DE AMPARO – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – PROCEDENCIA – SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – VENTA DE BIENES – PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto dispuso como medida cautelar que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aíres debe abstenerse de realizar cualquier acto que implique la disposición, afectación y/o enajenación de los bienes cuya venta fue autorizada en la Ley N° 6.179. En su demanda, la actora esgrimió que el dictado de la Ley N° 6.179 que autorizó la enajenación de ciertos inmuebles -algunos de ellos, según afirma, de dominio público del Estado-, vulneró lo dispuesto en los artículos 1, 63, 89 y 90 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires al no haberse convocado a las audiencias que dichos preceptos disponen. Cabe recordar que la característica esencial del dominio público consiste en que los bienes afectados sean destinados al uso y goce de todos los ciudadanos. Y que de conformidad con lo dispuesto en el inciso f del artículo 235 del Código Civil y Comercial de la Nación, son bienes pertenecientes al dominio público, entre otros, las calles, plazas, caminos, canales, puentes y cualquier otra obra pública construida para utilidad o comodidad común. De esta premisa se desprende que, preliminarmente, no serían bienes susceptibles de apropiación privada. Por otra parte, conforme el artículo 89 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, la desafectación de los inmuebles del dominio público, y todo acto de disposición sobre ellos, tienen el procedimiento de doble lectura con los requisitos previsto en el artículo 90 de dicha Constitución. De modo que, de acuerdo con lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el necesario acto de desafectación formal es presupuesto para que los bienes de dominio público puedan ser enajenados (“in re” “Administración de Parques Nacionales c/ Neuquén, Provincia del s/ acción declarativa”, del 19/12/00, A. 1373. XXXII. ORIGINARIO). A tenor de ello, es dable adelantar que, “prima facie”, se presenta una situación de duda razonable en torno a la veracidad de la afirmación efectuada por el Gobierno local demandado respecto de que la totalidad de los predios involucrados en la Ley N° 6.179 serían bienes del dominio privado del Estado local y, consecuentemente, pasibles de ser enajenados mediante la sanción de una ley de simple lectura. Ello así por cuanto, se desprendería que en la normativa cuestionada se abarcan diversos inmuebles cuyo carácter, regulación de la tierra, tejido urbano, intensidad de uso y usos permitidos o destinos no se hallarían correctamente individualizados. Así tampoco la demandada se ha ocupado de indicar o explicar cómo habría dado cumplimiento -o siquiera proyectado el modo de cumplir- con aquellos cargos exigibles tales como la apertura de calles interiores que se impusieron en la transmisión de algunos de los predios. A ello se suma, la incertidumbre en derredor de un inmueble cuya enajenación ha sido autorizada legislativamente pero del cual, “prima facie”, el Estado local aun no sería titular. Ante este escenario, y sin ingresar en un detalle pormenorizado respecto del carácter público o privado ni la zonificación urbanística de cada uno de ellos y de los posibles destinos que recibirían -lo que sería materia de análisis en la decisión de fondo- lo cierto es que los argumentos expuestos por la demandada no resultan suficientes para desvirtuar la verosimilitud del derecho invocada para impugnar la validez de la normativa cuestionada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 44420. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 13-05-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VENTA DE INMUEBLES – DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO – AMPARO COLECTIVO – PARTICIPACION CIUDADANA – PLAN URBANO AMBIENTAL – BIENES DEL ESTADO – DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO – MEDIDAS CAUTELARES – DESAFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) – FALTA DE FUNDAMENTACION – DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA – DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO – ACCION DE AMPARO – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – PROCEDENCIA – SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – VENTA DE BIENES – PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto dispuso como medida cautelar que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aíres debe abstenerse de realizar cualquier acto que implique la disposición, afectación y/o enajenación de los bienes cuya venta fue autorizada en la Ley N° 6.179. En su demanda, la actora esgrimió que el dictado de la Ley N° 6.179 que autorizó la enajenación de ciertos inmuebles -algunos de ellos, según afirma, de dominio público del Estado-, vulneró lo dispuesto en los artículos 1, 63, 89 y 90 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires al no haberse convocado a las audiencias que dichos preceptos disponen. En efecto, lo que se halla en juego sería el derecho de acceso al ejercicio de la democracia participativa, el que se extiende incluso al bien colectivo ambiente -si se hubiese transgredido el Plan Urbano Ambiental- todos ellos principios cardinales en las decisiones que versan sobre la materia urbanística; máxime si se tratase de bienes de dominio público del Estado. Y si bien lo intentado es la impugnación de un acto que ha sido dictado por otro poder del Estado que, por tanto, goza de la presunción propia de regularidad y legitimidad, también es cierto que el Gobierno local es quien se hallaría en una mejor situación para demostrar que los bienes involucrados en la presente “litis” serían en su totalidad de dominio privado del Estado local. Nótese que el Magistrado “a quo” sostuvo que “…es dable concluir que, más allá de las serias deficiencias que se evidencian respecto de la identificación de los bienes en cuestión, tanto en la norma que autoriza su venta como en la documentación aportada por el GCBA, la mayoría de los bienes en cuestión pertenecen al dominio público de la Ciudad (…) todos los inmuebles cuya venta fue autorizada por el art. 1 de la ley 6179 incluirían calles, plazas y caminos, y que muchos de ellos estarían destinados a la construcción de viviendas para la relocalización de los habitantes del barrio Padre Carlos Mugica”. Por ello concluyó en que “…la omisión del procedimiento previsto en la Constitución local para la venta de bienes del dominio público de la Ciudad implicaría una ilegítima afectación de los derechos de los habitantes de la Ciudad al ambiente sano, al hábitat y a participar en el proceso de sanción de las leyes que afectan el uso de bienes públicos y del espacio urbano”. Empero, en su escrito recursivo la demandada abundó en argumentos genéricos respecto del carácter de dominio privado que atribuye a los predios comprometidos, sin efectuar un detalle pormenorizado y específico de cada bien susceptible de rebatir los argumentos expuestos en el pronunciamiento impugnado. Asimismo, es de destacar que la demandada ha sobreabundado en información relativa a los antecedentes normativos para la sanción de la Ley N° 6.179 y su importancia, sin explicitar detalladamente las características de los inmuebles cuya enajenación se autorizó.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 44420. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 13-05-2021.
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VENTA DE INMUEBLES – DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO – AMPARO COLECTIVO – PARTICIPACION CIUDADANA – PLAN URBANO AMBIENTAL – BIENES DEL ESTADO – DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO – MEDIDAS CAUTELARES – DESAFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) – DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA – DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO – ACCION DE AMPARO – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – PROCEDENCIA – SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – VENTA DE BIENES – PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto dispuso como medida cautelar que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aíres debe abstenerse de realizar cualquier acto que implique la disposición, afectación y/o enajenación de los bienes cuya venta fue autorizada en la Ley N° 6.179. En su demanda, la actora esgrimió que el dictado de la Ley N° 6.179 que autorizó la enajenación de ciertos inmuebles -algunos de ellos, según afirma, de dominio público del Estado-, vulneró lo dispuesto en los artículos 1, 63, 89 y 90 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires al no haberse convocado a las audiencias que dichos preceptos disponen. En efecto, nos hallamos frente a un caso en el que, de acuerdo al marco jurídico en el que se enrola, presenta una situación de duda razonable en torno a la validez de la afirmación en virtud de la cual se considera a los terrenos en cuestión como bienes del dominio privado del Estado (confr. “Mutatis mutandi” esta Sala “in re” “Cerruti Gabriela Carla y otros c/ GCBA s/ incidente de apelación – amparo – ambiental”, expte. N°INC429/2020-1, del 21/10/20). De modo que, “a priori”, la Ley N° 6.179, en la que se autorizó la enajenación por parte del Poder Ejecutivo de los inmuebles allí individualizados, así como aquellos que surgiesen de un eventual fraccionamiento, podría resultar lesiva de los procedimientos constitucionalmente previstos para la desafectación del dominio público, lo que permitiría tener por configurada la verosimilitud en el derecho para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 44420. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 13-05-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VENTA DE INMUEBLES – DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO – AMPARO COLECTIVO – PARTICIPACION CIUDADANA – PLAN URBANO AMBIENTAL – BIENES DEL ESTADO – DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO – MEDIDAS CAUTELARES – DESAFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) – DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA – DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO – ACCION DE AMPARO – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – PROCEDENCIA – SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – VENTA DE BIENES – PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto dispuso como medida cautelar que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aíres debe abstenerse de realizar cualquier acto que implique la disposición, afectación y/o enajenación de los bienes cuya venta fue autorizada en la Ley N° 6.179. En su demanda, la actora esgrimió que el dictado de la Ley N° 6.179 que autorizó la enajenación de ciertos inmuebles -algunos de ellos, según afirma, de dominio público del Estado-, vulneró lo dispuesto en los artículos 1, 63, 89 y 90 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires al no haberse convocado a las audiencias que dichos preceptos disponen. En efecto, puede colegirse que en la Ley N° 6.179 se ha autorizado al Poder Ejecutivo local a enajenar un conjunto de predios que si bien estarían individualizados, no se habría discriminado en esa masa de bienes qué espacios corresponderían a vías públicas, equipamiento comunitario, parques y espacio públicos, de conformidad con la normativa aplicable en la materia y con lo expuesto por la Secretaría de Integración Social y Urbana del Ministerio de Desarrollo y Humano y Hábitat en autos. Por tanto, esta indeterminación resultaría “prima facie” violatoria de principios básicos y esenciales como la publicidad de los actos de gobierno, la transparencia y la posibilidad de participación y control de los habitantes de la Ciudad. Por ello, avanzar sin más podría aniquilar derechos e intereses de los habitantes de la ciudad dignos de protección y la tutela cautelar permite, de cierto modo, protegerlos durante el trámite del proceso. Ello claro está, en modo alguno afecta la posibilidad de que los órganos competentes continúen el trámite de todo lo que no implique un cambio sustancial en la titularidad del dominio de los predios objetos de debate o, en su caso, adopten las medidas para evitar avanzar sobre bases que podrían ser discutibles, impropias o hasta prohibidas.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 44420. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 13-05-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VENTA DE INMUEBLES – DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO – AMPARO COLECTIVO – PARTICIPACION CIUDADANA – PLAN URBANO AMBIENTAL – BIENES DEL ESTADO – DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO – MEDIDAS CAUTELARES – DESAFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) – PELIGRO EN LA DEMORA – DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA – DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO – ACCION DE AMPARO – PROCEDENCIA – SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – VENTA DE BIENES – SUBASTA PUBLICA – PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto dispuso como medida cautelar que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aíres debe abstenerse de realizar cualquier acto que implique la disposición, afectación y/o enajenación de los bienes cuya venta fue autorizada en la Ley N° 6.179. En su demanda, la actora esgrimió que el dictado de la Ley N° 6.179 que autorizó la enajenación de ciertos inmuebles -algunos de ellos, según afirma, de dominio público del Estado-, vulneró lo dispuesto en los artículos 1, 63, 89 y 90 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires al no haberse convocado a las audiencias que dichos preceptos disponen. En efecto, y con relación al agravio referido a la ausencia de peligro en la demora, es preciso destacar que la presente acción se ha encauzado a través de la vía expedita del amparo; tal circunstancia, que autoriza a estimar que debería llegarse a un pronunciamiento definitivo en un plazo razonable (y, en principio, acotado en el tiempo), permite, a su vez, concluir en que, de acuerdo a una adecuada ponderación de los derechos en juego, así como de las consecuencias que irrogaría el dictado de una medida cautelar, resulta conveniente su otorgamiento. Es más, de acuerdo con la prueba que habría sido ofrecida por las partes, la presente causa se encontraría próxima al dictado del pronunciamiento de fondo. Aunado a ello, la demandada no ha desconocido lo alegado por la parte actora en cuanto a que se habría convocado a una subasta pública del inmueble que surge del artículo 2° de la Ley N° 6.179, individualizado con el número 4 del anexo A del convenio aprobado en el artículo 6° de la Ley N° 6.131 y que habría quedado desierta.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 44420. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 13-05-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VENTA DE INMUEBLES – DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO – AMPARO COLECTIVO – PARTICIPACION CIUDADANA – PLAN URBANO AMBIENTAL – BIENES DEL ESTADO – DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO – MEDIDAS CAUTELARES – DESAFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) – PELIGRO EN LA DEMORA – DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA – DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO – ACCION DE AMPARO – PROCEDENCIA – SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – VENTA DE BIENES – PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto dispuso como medida cautelar que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aíres debe abstenerse de realizar cualquier acto que implique la disposición, afectación y/o enajenación de los bienes cuya venta fue autorizada en la Ley N° 6.179. En su demanda, la actora esgrimió que el dictado de la Ley N° 6.179 que autorizó la enajenación de ciertos inmuebles -algunos de ellos, según afirma, de dominio público del Estado-, vulneró lo dispuesto en los artículos 1, 63, 89 y 90 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires al no haberse convocado a las audiencias que dichos preceptos disponen. En efectos, es útil aclarar que contrariamente a lo sostenido por el Gobierno en el escrito recursivo, lo que ordena la medida cautelar apelada no impediría a la demandada, en su caso, avanzar con los trámites administrativos propios para que la venta de los inmuebles se llevase a cabo, en caso de efectivamente revestir la condición de dominio privado del Estado local, o bien cumplir con las pautas establecidas en el Código Urbanístico para las zonas afectadas. En definitiva, cabe concluir en que, en este estado del proceso, serían mayores los riesgos que se derivarían de la revocación que del mantenimiento de la medida cautelar dispuesta. Lo ordenado no empece al avance de los trámites y trabajos que no impliquen disposición o cambios sustanciales y sí protege la posibilidad de decidir con mayores elementos sobre la posible afectación indebida de bienes del dominio público. Al respecto, la existencia de al menos algunos bienes que revestirían tal carácter, da basamento a la conveniencia y pertinencia de la medida dispuesta. Ello, claro está, sin perjuicio de lo que corresponda decidir en la sentencia definitiva, incluso en torno a la propia posibilidad de limitar los planteos sólo a ciertos bienes de acuerdo a la finalidad de la eventual disposición
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 44420. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 13-05-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DESALOJO – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – RECURSO DE APELACION (PROCESAL) – CRITICA CONCRETA Y RAZONADA – EXPRESION DE AGRAVIOS – DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO – IMPROCEDENCIA – PRESCRIPCION ADQUISITIVA – DESERCION DEL RECURSO
En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia dictada por el Magistrado "a quo", mediante la cual hizo lugar a la demanda de desalojo promovida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, rechazó la reconvención por prescripción adquisitiva, y ordenó a los actores, subinquilinos y/u ocupantes, restituir el inmueble en cuestión. En efecto, cabe recordar que la expresión de agravios debe constituir una crítica razonada, precisa y clara, con entidad suficiente para revocar o modificar el fallo cuya injusticia se propugna. Así, de conformidad con las pautas precedentemente delineadas, estimo que la expresión de agravios de los recurrentes no cuenta con la clase de argumentación jurídica que se exige en el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, toda vez que no contiene una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que se consideran equivocadas. En efecto, cabe puntualizar que en el brevísimo escrito de expresión de agravios sólo se aprecia una mera disconformidad con el pronunciamiento de grado sin rebatir puntual y fundadamente los aspectos que, según el criterio de los recurrentes, importarían un error en la decisión.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 40161. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 24-09-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DESALOJO – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – RECURSO DE APELACION (PROCESAL) – CRITICA CONCRETA Y RAZONADA – EXPRESION DE AGRAVIOS – DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO – IMPROCEDENCIA – PRESCRIPCION ADQUISITIVA – DESERCION DEL RECURSO
En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia dictada por el Magistrado "a quo", mediante la cual hizo lugar a la demanda de desalojo promovida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, rechazó la reconvención por prescripción adquisitiva, y ordenó a los actores, subinquilinos y/u ocupantes, restituir el inmueble en cuestión. En efecto, se observa que si bien los recurrentes se agravian de lo resuelto por el Magistrado de grado en cuanto consideró que no se encontraban cumplidos los requisitos necesarios para que resultara procedente la prescripción adquisitiva del inmueble, lo cierto es que ello no logra desvirtuar lo concluido por el Sr. Juez de grado. Nótese que, en rigor, en el pronunciamiento recurrido se concluyó en que no se encontraba acreditado que hubiese transcurrido el plazo de 20 años necesario para que procediera la usucapión, toda vez que de la prueba producida en la causa surgía que en el año 1990 el demandado había comenzado a limpiar el terreno, y que la demanda de desalojo había sido interpuesta el 28/02/2007. En ese marco, es dable apuntar que la parte actora se limitó a disentir, sin brindar fundamentos atendibles, con la interpretación efectuada por el "a quo" sin exponer las bases legales de su punto de vista, ni se hizo cargo de los argumentos esenciales del pronunciamiento de grado, circunstancias que sellan la suerte del recurso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 40161. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 24-09-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DESALOJO – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – RECURSO DE APELACION (PROCESAL) – CRITICA CONCRETA Y RAZONADA – EXPRESION DE AGRAVIOS – DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO – PLAZO – IMPROCEDENCIA – PRESCRIPCION ADQUISITIVA – DESERCION DEL RECURSO
En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada por el Magistrado "a quo", mediante la cual hizo lugar a la demanda de desalojo promovida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, rechazó la reconvención por prescripción adquisitiva, y ordenó a los actores, subinquilinos y/u ocupantes, restituir el inmueble en cuestión. En efecto, cabe señalar que los argumentos expuestos por los recurrentes, en cuanto indican que en el pronunciamiento se omitió valorar la prueba de donde surgiría que se realizaron actos posesorios desde el año 1976, constituyen afirmaciones genéricas y abstractas que prescinden de los fundamentos expuestos por el "a quo" al desestimar la reconvención articulada, razón por la cual corresponde concluir que los agravios no reúnen los recaudos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. En este sentido, no puede perderse de vista que el Sentenciante indicó que “las evidencias reunidas en autos prueban que no se encuentran cumplidos los recaudos dispuestos por la normativa aplicable para acceder a la prescripción adquisitiva del inmueble en cuestión por parte de los demandados, es decir, que se haya cumplido en forma ininterrumpida y pacífica la ocupación del inmueble por el plazo de 20 años (…) A efectos de computar el plazo de ocupación pacífica se tomó como comienzo de la posesión la fecha más lejana que se desprende de la causa, aquella indicada por el testigo que declaró que “[e]n el año 1990, aproximadamente el demandado empezó a limpiar el terreno”.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 40161. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 24-09-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DESALOJO – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – RECURSO DE APELACION (PROCESAL) – CRITICA CONCRETA Y RAZONADA – EXPRESION DE AGRAVIOS – DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO – PLAZO – IMPROCEDENCIA – ANIMUS DOMINI – PRESCRIPCION ADQUISITIVA – ACTOS POSESORIOS – DESERCION DEL RECURSO
En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada por el Magistrado "a quo", mediante la cual hizo lugar a la demanda de desalojo promovida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, rechazó la reconvención por prescripción adquisitiva, y ordenó a los actores, subinquilinos y/u ocupantes, restituir el inmueble en cuestión. En efecto, si bien se acredita en autos que los demandados ocupan la propiedad con "animus domini" desde 1990, y han realizados actos posesorios al efecto a través de la construcción de una vivienda, la instalación de servicios públicos entre otras cosas, lo cierto es que con la interposición de la demanda de desalojo ocurrida el 28 de febrero de 2007 no se computa en autos el plazo veinteñal para que pueda proceder la usucapión, fundamentos que no alcanzan a ser desvirtuados por las manifestaciones obrantes en el recurso en análisis.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 40161. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 24-09-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
