ADMINISTRACION FINANCIERA – CONTROL DEL SECTOR PUBLICO – CONSULTORAS – CONTRATOS ADMINISTRATIVOS – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – ALCANCES – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES
La potestad de control de la administración pública respecto de los contratos administrativos no puede ser totalmente transferida, por medio de un segundo contrato, a otro actor privado, pues es un modo de desvirtuar el carácter público de la actividad administrativa, ya que conduciría al absurdo de instrumentar un tercer mecanismo de control. Eso resulta contrario no sólo a elementales ideas de la soberanía estatal, del cometido estatal primario de asegurar el interés público y de la concomitante titularidad estatal de ciertas funciones, sino a los imperativos derivados de la idea jurídica central de transparencia en la gestión pública. Ello asimismo contraría la estructura conceptual más básica del derecho público, tanto federal como local, que es protegida al nivel constitucional por el artículo 27 de la Constitución Nacional, al referirse a los “principios de derecho público establecidos en esta Constitución”. Lo dicho no significa negar que agentes privados participen en la tarea de control. Para ello justamente se prevé el contrato de consultoría (reglado al nivel federal por la Ley N° 22.460), que está pensado para colaborar en las tareas de control pero no para asumir la tarea de control en cuanto tal.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1430. Autos: Latinoconsult S.A. Proel Sudamericana S.A. Arinsa S.A (Unión transitoria de empresas) y otros Sala: I Del voto de Dr. Horacio G. Corti 30-03-2005.
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