TRATAMIENTO PSICOTERAPEUTICO – SALUD MENTAL – CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL – MODIFICACION UNILATERAL DEL CONVENIO – AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD – REGLAS DE CONDUCTA – PROCEDIMIENTO PENAL – IMPROCEDENCIA – MODIFICACION DE LA PENA
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto modificó la pauta de conducta cuestionada, a la que se sujetó la condicionalidad de la pena impuesta. En el presente, tras la entrevista con la Dirección de Medicina Forense, sus profesionales indicaron al encartado la realización de “un tratamiento psicoterapéutico". La Defensa manifestó que la pauta de conducta estaba cumplida, en tanto aquella se reducía a la presentación a esa sede y posterior evaluación de su asistido, y no comprendía el sometimiento de aquel a ningún tratamiento adicional. Ante ello, la Jueza, a instancia del Fiscal, resolvió modificar la pauta de conducta impuesta en la sentencia condenatoria consistente en “Presentarse en la Dirección de Medicina Forense del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires para allí ser evaluado por un licenciado en psicología y un médico Psiquiatra, a fin de establecer si necesita realizar algún tratamiento que lo ayude a evitar la realización de conductas como las que se le atribuyen”, la que quedará redactada de la siguiente forma: “Acreditar el inicio de un tratamiento psicoterapéutico de conformidad con lo dictaminado por los profesionales de la Dirección de Medicina Forense”. Explicó que de las constancias del caso se desprendía que el condenado había prestado su conformidad con el cumplimiento de la obligación que ahora desconocía, y que se podía concluir que se había omitido involuntariamente incluir dicha condición. Con base en ello y en la facultad de cambiar las pautas durante la etapa de ejecución, que -según sostuvo- el artículo 27 bis del Código Penal (CP) le otorgaba, juzgó razonable modificar la regla debatida y agregar la obligación de acreditar el inicio de un tratamiento psicoterapéutico y “que sea el propio condenado quien luego pueda decidir si le resulta continuar con el mismo o no”. Contra lo decidido, la Defensa dedujo recurso de apelación. Discrepó con la interpretación del artículo 27 bis del CP. Sostuvo que dicha norma facultaba al juez a modificar las reglas de conducta previo a la homologación del acuerdo y que, una vez firme esa decisión, no era posible modificar ni incluir nuevas reglas de conducta a las que había sido sujetada la condicionalidad de la pena. Agregó que el sometimiento a un tratamiento psicológico “no fue acordado ni resuelto por el Magistrado previamente, y su interpretación no surge de ninguna manera de la interpretación escrita y cierta del acuerdo oportunamente homologado. Ahora bien, asiste razón a la recurrente en cuanto a que la pauta de conducta dictada originariamente no comprendía el sometimiento del encartado a la terapia sugerida por los profesionales que lo entrevistaron. Sin embargo, independientemente de ello, cabe señalar que la medida adicional a las obligaciones surgidas de la sentencia condenatoria restringe el derecho a la autonomía de la voluntad en materia de salud mental y los derechos del paciente que protegen al condenado. (Del voto en disidencia del Dr. Buján).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60797. Autos: L., R. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 27-10-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
TRATAMIENTO PSICOTERAPEUTICO – CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL – MODIFICACION UNILATERAL DEL CONVENIO – AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD – REGLAS DE CONDUCTA – DERECHOS PERSONALISIMOS – PROCEDIMIENTO PENAL – IMPROCEDENCIA – SALUD DEL IMPUTADO – MODIFICACION DE LA PENA
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto modificó la pauta de conducta cuestionada, a la que se sujetó la condicionalidad de la pena impuesta. En el presente, tras la entrevista con la Dirección de Medicina Forense, sus profesionales indicaron al encartado la realización de “un tratamiento psicoterapéutico". La Defensa manifestó que la pauta de conducta estaba cumplida, en tanto aquella se reducía a la presentación a esa sede y posterior evaluación de su asistido, y no comprendía el sometimiento de aquel a ningún tratamiento adicional. Ante ello, la Jueza, a instancia del Fiscal, resolvió modificar la pauta de conducta impuesta en la sentencia condenatoria consistente en “Presentarse en la Dirección de Medicina Forense del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires para allí ser evaluado por un licenciado en psicología y un médico Psiquiatra, a fin de establecer si necesita realizar algún tratamiento que lo ayude a evitar la realización de conductas como las que se le atribuyen”, la que quedará redactada de la siguiente forma: “Acreditar el inicio de un tratamiento psicoterapéutico de conformidad con lo dictaminado por los profesionales de la Dirección de Medicina Forense”. Explicó que de las constancias del caso se desprendía que el condenado había prestado su conformidad con el cumplimiento de la obligación que ahora desconocía, y que se podía concluir que se había omitido involuntariamente incluir dicha condición. Con base en ello y en la facultad de cambiar las pautas durante la etapa de ejecución, que -según sostuvo- el artículo 27 bis del Código Penal (CP) le otorgaba, juzgó razonable modificar la regla debatida y agregar la obligación de acreditar el inicio de un tratamiento psicoterapéutico y “que sea el propio condenado quien luego pueda decidir si le resulta continuar con el mismo o no”. Contra lo decidido, la Defensa dedujo recurso de apelación. Discrepó con la interpretación del artículo 27 bis del CP. Sostuvo que dicha norma facultaba al juez a modificar las reglas de conducta previo a la homologación del acuerdo y que, una vez firme esa decisión, no era posible modificar ni incluir nuevas reglas de conducta a las que había sido sujetada la condicionalidad de la pena. Agregó que el sometimiento a un tratamiento psicológico “no fue acordado ni resuelto por el Magistrado previamente, y su interpretación no surge de ninguna manera de la interpretación escrita y cierta del acuerdo oportunamente homologado. Sin embargo, la salud es un aspecto personalísimo de la condición humana y su titular es el único legitimado para aceptar determinadas terapias, asegurándose su derecho a la autodeterminación cuando deba tomarse una decisión médica al respecto. (Del voto en disidencia del Dr. Buján).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60797. Autos: L., R. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 27-10-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DERECHOS DE LA VICTIMA – CUESTION DE INTERES PUBLICO – AGRAVANTES DE LA PENA – AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD – EXCEPCION DE FALTA DE ACCION – FACULTADES DEL FISCAL – TRATADOS INTERNACIONALES – VICIOS DE LA VOLUNTAD – CICLOS DE LA VIOLENCIA – ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA – VIOLENCIA DE GENERO – LESIONES
En el caso, corresponde revocar la decisión apelada y hacer lugar a la excepción por falta de acción, en virtud de no encontrarse instada la acción penal respecto de las lesiones leves agravadas imputadas al encausado.En consecuencia,debe dictarse el sobreseimiento del nombrado. La Jueza de grado consideró que sin perjuicio del tipo de delito que se investiga —dependiente de instancia privada—, las particularidades que rodearon las presentes actuaciones permiten que la acción penal sea promovida por el Ministerio Público Fiscal. La Defensa recurrió la decisión de no hacer lugar a la excepción por falta de acción, y sostuvo que no se valoró adecuadamente la opinión de la damnificada, quien no sólo manifestó su deseo de no instar la acción penal en sede policial, sino que también se negó a recibir un botón antipánico y a que se disponga cualquier tipo de medida cautelar. Asiste razón a la Defensa respecto a la falta de acción por no encontrarse instada la acción penal respecto de las lesiones leves agravadas imputadas. No puede perderse de vista que la Fiscalía no escuchó personalmente a la damnificada, dado que no consta que se haya entrevistado con ella, ni que le haya tomado declaración testimonial a fin de explicarle los alcances de la instancia de acción y recabar su voluntad. Deducir que la damnificada se encontraba inmersa en un círculo de violencia, sin haber vuelto a hablar con la denunciante, y por ello, que va a mejorar su calidad de vida continuando este proceso en contra de su voluntad expresa, no es la forma adecuada de cumplir los compromisos internacionales y regionales asumidos en la materia. No desconozco los compromisos asumidos por nuestro país en materia de eliminación de todas las formas de violencia contra la mujer, y la necesidad de actuar con diligencia como consecuencia de ello, sin embargo, no considero que esto pueda traducirse sin más en la existencia de un interés público que permita impulsar la acción en franca vulneración de la autonomía y de la voluntad de la propia presunta víctima (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59244. Autos: S., A. R. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 21-05-2025.
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CONTRATO DE TRANSPORTE – NATURALEZA JURIDICA – TRANSPORTE DE PASAJEROS – AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD – TAXIS, TRANSPORTE DE ESCOLARES Y REMISES SIN AUTORIZACIÓN – PRECIO – CONTRATOS CONEXOS – SENTENCIA ABSOLUTORIA – PROCEDIMIENTO DE FALTAS – CONTRATOS CIVILES – FALTAS – UBER – ATIPICIDAD – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – PLATAFORMA DIGITAL
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que condenó al encartado y, en consecuencia absolverlo, por entender que la conducta por él desarrollada deviene atípica en el marco de la Ley N° 451, entendiendo que la misma se constituye en un contrato de transporte privado innominado con contratos conexos. A fin de resolver las presentes actuaciones se torna de relevancia el análisis del tipo de actividad realizada por el encartado, de quien se refiere se encontraba transportando a una pasajera, en virtud de contrato privado con la plataforma "UBER". Se le reprocha la sanción prevista por el artículo 6.1.94 segundo párrafo de la Ley Nº 451, que expresa “Taxis, transporte de escolares, remises, vehículos de fantasía y otros sin autorización”. Ahora bien, en casos como el presente, tanto el/la transportista como el/la pasajero/a, se conectan por intermedio de una aplicación electrónica -"UBER"-. Esta característica no es un distingo más, no se trata en el caso de una persona indeterminada que en la acera levanta su brazo a fin de requerir el traslado por intermedio de un taxi (diferenciado con colores particulares, taxímetro, entre otros) y/o de un servicio de remis cuya oferta es indeterminada al público en general (remisería de acceso al público en general en forma personal o telefónicamente); sino de personas particulares cuyos datos son registrados en la plataforma a fin de poder ser pasajero/a y/o transportista, respectivamente (lo que torna a los mismos determinables en forma previa a la aceptación del contrato de transporte); y cuyas características son valuadas por el/la pasajero/a y el/la transportista para consentir o no el contrato – vgr. cantidad de estrellas valuadas por otros/as usuarios/as y/o transportistas, características del vehículo en el cual será transportado, entre otros. Lo hasta aquí expuesto, me convence de entender que se trata de un servicio de transporte privado; ahora bien la utilización de una plataforma digital por intermedio de una empresa intermediaria, genera una particularidad, no prevista en el Código Civil y Comercial, lo que me hace entender a la interconexión de actos jurídicos descripta en una red contractual "sui generis". El/la posible pasajero/a, al descargar la aplicación y cargar sus datos personales, y al requerir el viaje para cada caso concreto permite a "UBER" mediar a fin de obtener un transportista que acepte la oferta y concluya el transporte. El/la posible transportista por su parte, al momento de registrarse y presentar la documentación requerida tales como licencia, seguro del auto; acepta que "UBER" lo/a conecte con oferentes del servicio de transporte en el momento que el mismo se encuentre conectado a la aplicación; a fin de la conclusión del contrato de transporte referido entre las partes. Esta empresa acerca así oferta y demanda de transporte, a fin de mediar en la conclusión de un contrato de transporte privado, sin tener relación de dependencia o representación con ninguna de las partes; por cuyo servicio cobra al transportista un porcentual del 25% por viaje. Puede decirse entonces que, en la práctica, el/la pasajero/a contrata con "UBER", el transportista contrata con "UBER", y por último -al requerirse y aceptar cada viaje- se genera un contrato de transporte entre pasajero/a y transportista. Se vislumbra así, conexidad entre tres contratos necesarios a fin de cumplirse el objeto común: el transporte; situación que, conforme avances del mercado y tecnología ya ha sido receptada en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación en el artículo 1.073 y siguientes. De la caracterización efectuada a los Contratos Conexos en dicho texto legal, se puede desprender que “Esto significa que aun cuando se trata de negocios aparentemente autónomos, todos tienden o procuran el logro de un resultado común o negocio único, que no se podría alcanzar sin la interacción de cada uno de dichos contratos. No se exige simultaneidad temporal ni instrumentación única.” (http://www.saij.gob.ar/docs-f/codigo-comentado/CCyC_TOMO_3_FINAL_completo_digital.pdf. Código Civil y Comercial Comentado – Página 495). La importancia de entenderla como una red negocial, radica en brindar a los/as actores de dichos actos jurídicos, la posibilidad de oponer excepciones por incumplimiento o cumplimiento defectuoso, incluso de aquellas acciones que sean de un contrato que les es ajeno, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.075 del Código Civil y Comercial de la Nación; así como la extensión en el ámbito de responsabilidad´ (Art. 1758 CCyCN y 40 Ley 24.240). Asimismo, en esta triangulación, hay una característica muy particular: es "UBER" quien -conforme zona geográfica, demanda y distancia- define en cada caso el valor de viaje. Convierte esto al contrato de transporte en nulo? Pues claramente no, esto no es óbice a la existencia del contrato en sí mismo. Nada obsta a que las partes, en razón de la autonomía de la voluntad que les impera, decidan que sea un tercero quien determine el precio cierto (artículo 1006 Código Civil y Comercial de la Nación). En virtud de lo expresado, se entiende que el servicio de transporte por medio de la aplicación "UBER", es un servicio de transporte privado; que se genera por intermedio de un contrato innominado en el que se conecta a la Empresa Uber, el/la/los/as pasajeros/as y el/la/los/as transportistas; cuya regulación –ante falta de normativa específica– será supletoriamente la relativa a Contrato de Transporte, conforme las reglas interpretativas del propio Código Civil y Comercial de la Nación en su artículo 970. (Del voto en disidencia del Dr. Buján).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56010. Autos: L., J. L Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 13-06-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MUERTE DEL PACIENTE – CONSENTIMIENTO DEL PACIENTE – AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD – DAÑOS Y PERJUICIOS – RESPONSABILIDAD MEDICA – OBRAS SOCIALES – IMPROCEDENCIA – DERECHO A LA SALUD – OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la parte actora contra la Obra Social de Buenos Aires –en adelante, OSCBA-por los daños y perjuicios derivados de la muerte de su hijo. La Obra Social aduce que no estaba obligada a controlar el egreso del paciente, y que, por ende, se le imputó responsabilidad sin fundamento jurídico que la avale. Como es sabido, desde el siglo pasado se ha venido produciendo un cambio del paradigma que reinaba con respecto a la relación médico-paciente. En efecto, el modelo paternalista, caracterizado por la privación del derecho de autodeterminación de los pacientes –capaces- “en su propio beneficio”, a raíz de la creencia de que no eran idóneos para tomar las mejores decisiones en lo que a su salud refería, fue cediendo, poco a poco, ante el modelo que prioriza la autonomía de la voluntad del paciente. Este último se caracteriza, justamente, por el deber de los médicos de informar al paciente su diagnóstico, pronóstico, las posibilidades de tratamientos con sus riesgos y, fundamentalmente, por la obligación de respetar sus decisiones. A nivel normativo, el derecho de los pacientes a que se respete su voluntad se encuentra reconocido desde el año 1967, momento en el que, mediante la Ley N° 17.132, se reguló el ejercicio de la medicina, odontología y actividades de colaboración. Así, en el artículo 19, inciso 3°, de esta norma se estableció, como contracara de ese derecho, la obligación de los profesionales que ejerzan la medicina a “respetar la voluntad del paciente en cuanto sea negativa a tratarse o internarse salvo los casos de inconsciencia, alienación mental, lesionados graves por causa de accidentes, tentativas de suicidio o de delitos”. Ahora bien, más allá de la trágica decisión tomada por el hijo de los actores, cuadra destacar que él no poseía antecedentes psicológicos o psiquiátricos y que, según surge de la pericia psicológica realizada al coactor, quien lo vio pocas horas antes de que éste abandonara el centro asistencial, no existían indicios que pudieran revelar las intenciones de su hijo. Así las cosas, no se advierte que, en aquel momento, se lo pudiera considerar incurso en alguna de las excepciones estipuladas por el artículo 19 de la Ley N° 17.132, ni de que, por ende, el personal de salud estuviera habilitado a restringir la autonomía de la voluntad del paciente en modo alguno.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41747. Autos: G., C. A. y otros Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 29-07-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MUERTE DEL PACIENTE – CONSENTIMIENTO DEL PACIENTE – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD – DAÑOS Y PERJUICIOS – RESPONSABILIDAD MEDICA – OBRAS SOCIALES – IMPROCEDENCIA – DERECHO A LA SALUD – OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la parte actora contra la Obra Social de Buenos Aires –en adelante, OSCBA-por los daños y perjuicios derivados de la muerte de su hijo. La Obra Social aduce que no estaba obligada a controlar el egreso del paciente, y que, por ende, se le imputó responsabilidad sin fundamento jurídico que la avale. Como es sabido, desde el siglo pasado se ha venido produciendo un cambio del paradigma que reinaba con respecto a la relación médico-paciente. En efecto, el modelo paternalista, caracterizado por la privación del derecho de autodeterminación de los pacientes –capaces- “en su propio beneficio”, a raíz de la creencia de que no eran idóneos para tomar las mejores decisiones en lo que a su salud refería, fue cediendo, poco a poco, ante el modelo que prioriza la autonomía de la voluntad del paciente. Este último se caracteriza, justamente, por el deber de los médicos de informar al paciente su diagnóstico, pronóstico, las posibilidades de tratamientos con sus riesgos y, fundamentalmente, por la obligación de respetar sus decisiones. La Corte Suprema de la Nación ha destacado la jerarquía constitucional de tal derecho. En este sentido, ha sostenido, en reiteradas ocasiones, que “el artículo 19 [de la Constitución Nacional] concede a todos los hombres una prerrogativa según la cual pueden disponer de sus actos, de su obrar, de su propio cuerpo, de su propia vida, de cuanto les es propio. Ha ordenado la convivencia humana sobre la base de atribuir al individuo una esfera de señorío sujeta a su voluntad; y esta facultad de obrar válidamente libre de impedimentos conlleva la de reaccionar u oponerse a todo propósito, posibilidad o tentativa por enervar los límites de esa prerrogativa. En el caso, se trata del señorío a su propio cuerpo y, en consecuencia, de un bien reconocido como de su pertenencia” (Fallos: 316:479, voto de los Dres. Fayt y Barra, entre otros). Asimismo, partiendo de esa base, sostuvo “que es posible afirmar que la posibilidad de aceptar o rechazar un tratamiento específico, o de seleccionar una forma alternativa de tratamiento hace a la autodeterminación y autonomía personal; que los pacientes tienen derecho hacer opciones de acuerdo con sus propios valores o puntos de vista, aun cuando parezcan irracionales o imprudentes, y que esa libre elección debe ser respetada” (Fallos: 335:799). Por lo expuesto, entiendo que asiste razón al demandado en cuanto aduce que se le imputó responsabilidad en forma incorrecta. Es que, en efecto, no se le puede exigir al demandado lo que tiene prohibido; i.e. restringir el egreso de los pacientes.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41747. Autos: G., C. A. y otros Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 29-07-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MUERTE DEL PACIENTE – CONSENTIMIENTO DEL PACIENTE – AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD – DAÑOS Y PERJUICIOS – RESPONSABILIDAD MEDICA – OBRAS SOCIALES – IMPROCEDENCIA – DERECHO A LA SALUD – NEXO CAUSAL – OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la parte actora contra la Obra Social de Buenos Aires –en adelante, OSCBA-por los daños y perjuicios derivados de la muerte de su hijo. La circunstancia de que el paciente estuviera internado en el Sanatorio de la Obra Social no basta para fundar la responsabilidad de la misma por los daños padecidos, pues la causa eficiente de su muerte fue su propia decisión en un ámbito que escapaba a los profesionales de la institución demandada. En el caso, se ha demostrado una actuación del hijo de los actores con entidad suficiente para fracturar el nexo causal y exonerar a la demandada de responsabilidad. Por otro lado, no puede exigirse a los establecimientos médicos una diligencia tal en la atención de sus pacientes que torne excesivamente gravosos los deberes de previsibilidad que imponían los artículos 512 y 902 del Código Civil. Si se admitiera la tesitura adoptada por el Juez de grado se llegaría al absurdo de obligar a los hospitales o clínicas médicas a organizar un sistema de privación de libertad compulsivo en cada institución para impedir el egreso de personas autoválidas y así preservar la integridad física de cada uno de ellos, evitando daños derivables de algún temerario actuar de los propios enfermos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41747. Autos: G., C. A. y otros Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 29-07-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MUERTE DEL PACIENTE – CONSENTIMIENTO DEL PACIENTE – AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD – DAÑOS Y PERJUICIOS – RESPONSABILIDAD MEDICA – OBRAS SOCIALES – IMPROCEDENCIA – DERECHO A LA SALUD – OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la parte actora contra la Obra Social de Buenos Aires –en adelante, ObSBA- por los daños y perjuicios derivados de la muerte de su hijo. La circunstancia de que el paciente estuviera internado en el Sanatorio de la Obra Social no basta para fundar la responsabilidad de la misma por los daños padecidos, pues la causa eficiente de su muerte fue su propia decisión en un ámbito que escapaba a los profesionales de la institución demandada. En el caso, se ha demostrado una actuación del hijo de los actores con entidad suficiente para fracturar el nexo causal y exonerar a la demandada de responsabilidad. No se trata de una falta de servicio por la que deba responder la demandada, toda vez que el daño no fue causado por la acción de personas o cosas bajo el control del ente asistencial ni por omisión de sus autoridades o empleados en el suministro de los medios indispensables para cubrir la atención que les fuera requerida. De acuerdo a las pruebas aportadas, el riesgo fue creado por la propia conducta del hijo de los actores, sin haber acreditado que hubiera requerido auxilio o asistencia relativa a padecimientos mentales que permitieran prever, anticipar e impedir su proceder. Siendo la causa adecuada y eficiente del infortunio la imprevisible resolución adoptada por la víctima, nada permite fundar la responsabilidad de la ObSBA (arts. 1111 y 1113 ss. y ccs. del Cód. Civil).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41747. Autos: G., C. A. y otros Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 29-07-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AMPARO COLECTIVO – PROMOCION CULTURAL – AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD – DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO – ACCION DE AMPARO – PROCEDENCIA – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – FERIA ARTESANAL – DERECHO A TRABAJAR
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la presente acción de amparo interpuesta por la parte actora -colectivo de artesanos- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y ordenar a la demandada que garantice la continuidad de la feria artesanal, respetando la labor que los actores ejercen como productores de artesanías y manualidades, con la debida preservación del espacio público. En efecto, la cuestión se relaciona con el principio de autonomía individual que nuestra Constitución Nacional consagra en el artículo 19 y que consiste en la posibilidad de elegir y materializar su propio plan de vida. Se trata en consecuencia del reconocimiento a la autodeterminación y su fundamento radica en la dignidad de la persona y el respeto a la libertad personal. Al respecto, se ha dicho que “el principio de autonomía personal sirve para determinar el contenido de los derechos individuales básicos, ya que de él se desprende cuáles son los bienes que esos derechos protegen. Tales bienes son las condiciones necesarias para la elección y materialización de ideales personales y los planes de vida basados en ellos: la vida psicobiológica, la integridad corporal y psíquica, la libertad de movimientos (…) la libertad de acceso a recursos materiales (…) la libertad de trabajo” (NINO, Carlos Santiago, "Fundamentos de Derecho Constitucional", Bs. As., Ed. Astrea, 1992, pág. 167).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41392. Autos: Sánchez María Isabel y otros Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 04-03-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD – PRINCIPIO PROTECTORIO – DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – DAÑO DIRECTO
El contenido imperativo de las normas de la Ley de Defensa del Consumidor se impone sobre la autonomía de la voluntad y su régimen sancionatorio atiende a la reprochabilidad de la conducta transgresora, medida en relación al nivel que ostente la posición en el mercado del infractor, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho que afectaren a la parte más débil de la comunidad. Sin perjuicio de ello, este esquema se ha visto ampliado cuando en el año 2008 se incorporó la figura de daño directo a través de Ley N° 26.361. Es decir, antes de la recepción del artículo 40 bis en la Ley N° 24.240, la autoridad de aplicación podía aplicar sanciones al proveedor, pero estaba impedida de disponer un resarcimiento a favor del consumidor. De esta manera, el procedimiento administrativo previsto para la defensa del consumidor y del usuario puede considerarse entre aquellos de tipo mixto, en tanto sancionatorio de las infracciones cometidas en violación a la Ley N° 24.240 –y/o a sus modificatorias y complementarias- y resarcitorio del daño directo (criterio sostenido por el colega Esteban Centanaro, que he acompañado en mi carácter de vocal subrogante, en autos “Heredia Sebastián Ezequiel c/ GCBA, Whirpool Argentina S.A., Frávega SACI y Assurant Argentina Compañía de Seguros S.A s/ RDC” Expte. nº 3768/0, sentencia del 9-8-2016, Sala II CCAyT). Así las cosas, entiendo que la incorporación de esta figura conduce a contemplar con un criterio amplio las herramientas que les permitan a las partes obrar en ese marco en defensa de sus intereses legítimos, por lo que ya no quedan dudas en cuanto a la aptitud procesal que debe reconocérsele al consumidor –titular del derecho subjetivo a obtener la reparación del denominado daño directo– para transitar la vía judicial en miras a la consecución de la efectivización de su reclamo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 40443. Autos: Oleiarz Abel Eduardo Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 10-10-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONTRAVENCION POR OMISION – AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD – RESPONSABILIDAD DE LOS PROGENITORES – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – POSICION DE GARANTE – PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD – OBSTACULIZAR INGRESO O SALIDA – OCUPACION DEL ESTABLECIMIENTO
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto declaró la extinción de la acción contravencional y sobreseyó al encausado. Se imputa al encartado el haber obstaculizar el ingreso o la salida de lugares públicos o privados, a título omisivo, al considerarse que se encontraba en posición de garante respecto del bien jurídico protegido, por ser progenitor de uno de los alumnos de un establecimiento educativo en el que los alumnos procedieron a su toma, entendiéndose por dicho procedimiento la circunstancia de permanecer físicamente en él, pernoctar en su interior y disponer de las instalaciones, impidiendo y obstaculizando sin causa que justifique tal proceder, el ingreso del alumnado que no participaba en dicha medida, como así también de los profesores y autoridades, manteniéndose en dicho accionar pese a que sus progenitores habían sido notificados de la situación. El Fiscal calificó la conducta en las previsiones del artículo 57 del Código Contravencional. La imputación efectuada fue enmarcada en un supuesto de "comisión por omisión" en el que incurrieron los progenitores de los alumnos al no haber impedido, ni desarrollado conducta tendiente siquiera a esbozar un impedimento válido, conforme su rol de posición de garante, en relación a la "toma" que sus hijos llevaban adelante. Sin embargo, el padre no está obligado a evitar los delitos de sus hijos adultos. Tratándose de menores de edad, no puede soslayarse que los niños deben ser educados pretendiendo su autonomía, no es deseable educativamente que exista una supervisión y control ininterrumpido. Por lo tanto deben ser ponderados los intereses de la generalidad de conservación del bien frente a los intereses de desarrollo de la libertad de los hijos en la educación parental. En el caso, se trata de menores de 16 años, que habrían cometido el hecho invocando los derechos constitucionales de reunión y petición a las autoridades, por lo que resulta claro que al encausado no puede serle imputada la contravención por omisión, en base a su carácter de progenitor de uno de los ingresantes al establecimiento.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 40419. Autos: R. L., P. E. y otros Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 28-10-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CORRETAJE INMOBILIARIO – AMPARO COLECTIVO – FACULTADES DE LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD – CONTRATO DE LOCACION – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – ACCION DE AMPARO – PROCEDENCIA – COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – LIMITES – COMISION DEL CORREDOR – DERECHO COMUN – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo iniciada por los actores con la finalidad de cuestionar la constitucionalidad del artículo 2° de la Ley N° 5.859 -el cual, prohíbe a los corredores inmobiliarios percibir comisiones de los locatarios (personas físicas) de inmuebles con destino habitacional-. En efecto, avanzando sobre una competencia del Congreso Nacional, el legislador local desconoció lo normado en los artículos 1346 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN-, y creó una figura contractual -no contemplada en el derecho común- de automática gratuidad para el locatario allí aludido. La Ley N° 5.859, al sustituir la expresión de voluntad de toda persona física que, con destino a vivienda, intervenga en una operación de corretaje inmobiliario, convirtiéndola en un “protesto automático”, no reguló el ejercicio de la profesión de corredor sino, antes bien, alteró las reglas del propio contrato. De ese modo, por un lado, vació de contenido a la regulación delegada que contiene el CCyCN en sus artículos 1346 y 1351 pues, anuló la necesidad de formular protesto. Por otro, impidió a los inquilinos el derecho de celebrar un contrato oneroso en los términos de la legislación de fondo. Nótese, en tal sentido, que la prohibición contemplada en el artículo 2º cuestionado aparece dirigida a los corredores y les impide tanto a ellos como a las personas que revistan la condición de futuro locatario, celebrar contratos onerosos de corretaje, aun cuando por su posición económica o por la simple comodidad que ello podría brindarles tendrían la voluntad de perfeccionar ese acuerdo de voluntades. Esta previsión elimina irrazonablemente el ejercicio de un derecho que lícitamente la legislación común le confirió a tales sujetos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 38601. Autos: Centro de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires – Asociación Civil y otros Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 04-04-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CORRETAJE INMOBILIARIO – AMPARO COLECTIVO – FACULTADES DE LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD – CONTRATO DE LOCACION – DERECHO DE EJERCER INDUSTRIA LICITA – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – ACCION DE AMPARO – PROCEDENCIA – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – COMISION DEL CORREDOR – DERECHO A TRABAJAR – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo iniciada por los actores con la finalidad de cuestionar la constitucionalidad del artículo 2° de la Ley N° 5.859 -el cual prohíbe a los corredores inmobiliarios percibir comisiones de los locatarios (personas físicas) de inmuebles con destino habitacional. En efecto, colocar a los corredores y al posible inquilino en la necesidad de tener que celebrar la relación jurídica que los vincula por fuera de los canales legales de registración y facturación de la actividad o, directamente, no poder celebrar un contrato oneroso de corretaje entra en franca colisión con las previsiones del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN-, pone de manifiesto lo impropio de los medios elegidos por el legislador para concretar el fin deseado por la norma local. Este avance configura una afectación de los derechos consagrados en el artículo 14 y las competencias asignadas en el artículo 75 inciso 12 de la Constitución Nacional, entrando en conflicto directo con lo dispuesto en los artículos 28 y 31 de la Ley Fundamental, circunstancia que determina la invalidez del artículo 2º de la Ley N° 5.859 (cfr. "mutatis mutandi", TSJ "in re" “Asociación Civil de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, expte. Nº12864/15, del 16/08/17).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 38601. Autos: Centro de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires – Asociación Civil y otros Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 04-04-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CORRETAJE INMOBILIARIO – AMPARO COLECTIVO – FACULTADES DE LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD – CONTRATO DE LOCACION – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – ACCION DE AMPARO – PROCEDENCIA – COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – COMISION DEL CORREDOR – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo iniciada por los actores con la finalidad de cuestionar la constitucionalidad del artículo 2° de la Ley N° 5.859 -el cual prohíbe a los corredores inmobiliarios percibir comisiones de los locatarios (personas físicas) de inmuebles con destino habitacional. Quienes han integrado el pleito en representación del universo de inquilinos beneficiados por la normativa cuestionada, recordaron que la Ley N° 2.340 -previo a ser modificada por la Ley N° 5.859- señalaba un límite al cobro de las comisiones, pese a lo cual una gran mayoría del universo de los corredores inmobiliarios tenía la costumbre de cobrar el doble o el triple de comisión. Ahora bien, este planteo impone resaltar que, más allá de la norma en la que los representantes del colectivo de los inquilinos buscaron apoyar su derecho, lo cierto es que la legislación de fondo les acuerda la posibilidad de rechazar la oferta del contrato de corretaje (artículo 1346 del Código Civil y Comercial de la Nación), evitando con ello su perfeccionamiento, y, consecuentemente, la generación para el corredor de derecho a exigirle el pago de comisiones u honorarios inmobiliarios.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 38601. Autos: Centro de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires – Asociación Civil y otros Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 04-04-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CORRETAJE INMOBILIARIO – AMPARO COLECTIVO – FACULTADES DE LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD – CONTRATO DE LOCACION – ALCANCES – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – ACCION DE AMPARO – PROCEDENCIA – COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – COMISION DEL CORREDOR – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo iniciada por los actores con la finalidad de cuestionar la constitucionalidad del artículo 2° de la Ley N° 5.859 – el cual prohíbe a los corredores inmobiliarios percibir comisiones de los locatarios (personas físicas) de inmuebles con destino habitacional. En efecto, mientras que la facultad de regular aranceles y/o imponer el deber de informar atañe al modo en que se ejerce la profesión y, por tanto, la jurisdicción local puede imponerlo, alterar las reglas del contrato incumbe, en cambio, al ámbito nacional. Dicho de otro modo, es facultad del Poder Legislativo de la Ciudad establecer los mínimos y máximos de las comisiones inmobiliarias y/u honorarios por la intermediación o corretaje en contratos de carácter oneroso (cfr. “Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia y otros c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA s/ amparo”, expte. N° 2206- 2016/0, del 28/12/16), así como definir el contenido de la información que necesariamente debe brindar el corredor, en el ejercicio de su profesión, a sus posibles cocontratantes, quedando alcanzada por esa competencia la facultad de imponer la obligación de comunicar fehacientemente a los inquilinos que pueden negociar libremente el monto de la comisión o, bien, formular protesto, y con ello evitar el perfeccionamiento del contrato de corretaje con el profesional (cf. art. 1351 del CCyCN). Así entonces, una ponderación equilibrada de los intereses en juego conduce a brindar efectiva protección al derecho invocado por los actores sin provocar detrimento innecesario a los locatarios que dejan de contar con la exención prevista en el art. 2º de la Ley N° 5.859 aquí descalificado. Antes bien, por ser los inquilinos -al menos en la mayoría de los supuestos- la parte más débil dentro del vínculo contractual en el negocio de locación, se impone evitar todo abuso o ilegitimo menoscabo de sus intereses por quienes ejerzan actividades remuneradas dentro de la jurisdicción de la Ciudad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 38601. Autos: Centro de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires – Asociación Civil y otros Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 04-04-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
