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PRINCIPIO PREVENTIVOIMPUTACION DE PAGODEBER DE OBRAR CON PRUDENCIADEBER DE PREVISIONENTIDADES BANCARIASORGANIZACION VERAZINSCRIPCION REGISTRALINEXISTENCIA DE DEUDADEBER DE DILIGENCIADEUDAS DE DINEROCREDITO PRENDARIODAÑOS Y PERJUICIOSBANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINAMONTO DE LA INDEMNIZACIONENTIDADES FINANCIERASDAÑO PUNITIVOPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORMULTA CIVILPRESTAMO BANCARIODERECHOS DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMOCREDITO BANCARIODESCONOCIMIENTO DE DEUDA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora en el marco de una relación de consumo, condenó a las codemandadas -entidad bancaria y entidad financiera- a abonarle el equivalente a 9 Canastas Básicas Totales para el Hogar 3 al valor vigente a la fecha del efectivo pago, en concepto de daño punitivo. La actora tomó un préstamo personal con la entidad bancaria codemandada, y un crédito prendario con la entidad financiera, también codemandada, para adquirir un automóvil. El crédito prendario lo consiguió a través de la entidad bancaria, ya que la financiera se ocupaba que los pagos realizados sean dirigidos al banco. Comenzó a abonar mediante una cuponera provista por la entidad financiera. La entidad bancaria intimó a la actora por la falta de pago de algunas cuotas, y pese a haber acompañado todas las constancias de pago para aclarar la situación -porque la entidad financiera no cumplía con la obligación de informar los pagos en debida forma-, fue informada como deudora en el Sistema de Información Financiera del Banco Central de la República Argentina -BCRA-, además se le debitó de su caja de ahorro montos en concepto de intereses punitorios y moratorios. La entidad bancaria codemandada sostiene que no medió de su parte una conducta gravemente reprochable pasible de una sanción como la aquí analizada, en tanto solo se limitó a actuar de conformidad con la información que le rendía la entidad financiera codemandada. Sin perjuicio de ello, omite abordar en debida forma el deber que como entidad bancaria tenía de corroborar la veracidad de la información con la que contaba de manera previa a proceder del modo en que lo hizo, en tanto su conducta podía vulnerar, como terminó ocurriendo, derechos fundamentales del consumidor (honor, reputación financiera, etc). En este sentido, corresponde destacar la importancia que reviste el deber de diligencia que corresponde exigir a las entidades financieras en razón de su rol en el tráfico comercial y la trascendencia que sus actuaciones tienen sobre la vida económica de las personas. Por todo lo expuesto, atento a las circunstancias comprobadas en la causa, la gravedad de la conducta asumida, la extensión del daño causado y la necesidad de prevenir este tipo de prácticas, considero que corresponde confirmar la procedencia de la multa impuesta por daño punitivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59226. Autos: Cuellar Silvina Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 11-04-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PRINCIPIO PREVENTIVOIMPUTACION DE PAGODEBER DE OBRAR CON PRUDENCIADEBER DE PREVISIONENTIDADES BANCARIASORGANIZACION VERAZINSCRIPCION REGISTRALINEXISTENCIA DE DEUDADEBER DE DILIGENCIADEUDAS DE DINEROCREDITO PRENDARIODAÑOS Y PERJUICIOSBANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINAMONTO DE LA INDEMNIZACIONENTIDADES FINANCIERASDAÑO PUNITIVOPROCEDENCIAPAUTAS VALORATIVASDEFENSA DEL CONSUMIDORMULTA CIVILPRESTAMO BANCARIODERECHOS DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMOCREDITO BANCARIOCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIONDESCONOCIMIENTO DE DEUDA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora en el marco de una relación de consumo, condenó a las codemandadas -entidad bancaria y entidad financiera- a abonarle el equivalente a 9 Canastas Básicas Totales para el Hogar 3 al valor vigente a la fecha del efectivo pago, en concepto de daño punitivo. La actora tomó un préstamo personal con la entidad bancaria codemandada, y un crédito prendario con la entidad financiera, también codemandada, para adquirir un automóvil. El crédito prendario lo consiguió a través de la entidad bancaria, ya que la financiera se ocupaba que los pagos realizados sean dirigidos al banco. Comenzó a abonar mediante una cuponera provista por la entidad financiera. La entidad bancaria intimó a la actora por la falta de pago de algunas cuotas, y pese a haber acompañado todas las constancias de pago para aclarar la situación -porque la entidad financiera no cumplía con la obligación de informar los pagos en debida forma-, fue informada como deudora en el Sistema de Información Financiera del Banco Central de la República Argentina -BCRA-, además se le debitó de su caja de ahorro montos en concepto de intereses punitorios y moratorios. La entidad bancaria codemandada sostiene que no medió de su parte una conducta gravemente reprochable pasible de una sanción como la aquí analizada, en tanto solo se limitó a actuar de conformidad con la información que le rendía la entidad financiera codemandada. Ahora bien, la errónea información dada por el banco demandado al BCRA resulta inexcusable, máxime si se tiene en consideración que por tratarse de una entidad crediticia sus actos y su desenvolvimiento en plaza deben ser analizados, desde el punto de vista de la imputabilidad de sus consecuencias, dentro de los parámetros del artículo 1725 del Código Civil y Comercial de la Nación, esto es: cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos (CNCiv. Sala F, septiembre 7/2004, "Varela, Juan Carlos y otro c/ Lloyds TSB Bank s/ daños y perjuicios", L. 396.938). Por todo lo expuesto, atento a las circunstancias comprobadas en la causa, la gravedad de la conducta asumida, la extensión del daño causado y la necesidad de prevenir este tipo de prácticas, considero que corresponde confirmar la procedencia de la multa impuesta por daño punitivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59226. Autos: Cuellar Silvina Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 11-04-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VIOLENCIA DOMESTICALESIONES LEVESDERECHOS DE LA VICTIMAFIGURA AGRAVADADEBER DE DILIGENCIAMEDIDAS CAUTELARESPROCEDIMIENTO PENALPRISION PREVENTIVADERECHOS DEL IMPUTADODERECHO A LA LIBERTADALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVAAMENAZAS SIMPLESCONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJERPRISION DOMICILIARIAVIOLENCIA DE GENEROCONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado, disponiendo que la privación de la libertad ordenada por el plazo de tres meses, sea cumplida bajo la forma de arresto domiciliario controlado con tobillera electrónica. En la presente, se le atribuye al encausado los delitos de lesiones (arts. 89, agravado en los términos del art. 92, en función del art. 80, inc. 11 del CP) y amenazas simples (art.149 bis del CP) en contexto de violencia de género conforme los artículos 4° y 5° de la Ley Nº 26.485 (adherida por el GCBA por Ley Nº 4203), los artículos 1 y 2 de la Convención de Belem do Pará y de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. La Defensa se agravió por considerar que la resolución por la cual se convirtió en prisión preventiva la actual detención del imputado, resulta arbitraria en tanto, a su criterio, el Magistrado de grado efectuó una valoración antojadiza de los diversos indicadores de riesgo previstos en nuestro ordenamiento procesal, que hubiesen permitido a su asistido transitar el presente proceso en libertad o bajo alguna de las medidas restrictivas solicitadas por la Defensa. Ello así, corresponde señalar, que nuestro país ha suscripto distintos instrumentos internacionales (Convención sobre la eliminación de toda forma de discriminación contra la mujer, incorporada a la CN y la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Belem do Pará”) por los que se obliga a prevenir, investigar, sancionar, erradicar y reparar la violencia contra la mujer por discriminación basada en cuestiones de género; donde cobra particular importancia el derecho a vivir una vida libre de violencia. Además, ello nos ha sido reclamado por la damnificada en varias oportunidades, en este caso. A ello se suma, que distintos precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, nos indican proceder con debida diligencia reforzada (El concepto de debida diligencia aparece por primera vez enunciado por la Corte IDH, en el caso “Velázquez Rodríguez con Honduras”, para luego, en el precedente conocido como “Campo Algodonero”, aludirse a que debe ser reforzada), en este tipo de investigaciones. A su vez, ha sido largamente tratada la cuestión relativa a la modalidad doméstica que puede asumir la violencia, poniendo énfasis en la necesidad de su adecuado tratamiento y de que los poderes públicos protejan a las víctimas, con mecanismos que impliquen cumplir con esa debida diligencia. Por su parte, la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos han regulado, en diferentes precedentes, entre ellos los que ya he mencionado, los estándares para la privación de la libertad anticipada. En efecto, al resolver, debe armonizarse la tensión de derechos que existe, por un lado, de la mujer a vivir una vida libre de violencia y, por el otro, el de toda persona sometida a proceso de tramitarlo en libertad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51960. Autos: J., G. G. Sala: II Del voto de Dra. Carla Cavaliere 23-05-2023.

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IMPUTACION DE PAGOJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAEJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO)RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTAENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOSSANCIONES ADMINISTRATIVASDEBER DE DILIGENCIACONTRATOS ADMINISTRATIVOSINTERESESINTERPRETACION DE LA LEYIMPROCEDENCIAEXPEDIENTE ADMINISTRATIVOPAGO DE LA MULTAEXCEPCION DE PAGOEXCEPCIONES PROCESALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la excepción de pago opuesta por la empresa demanda, y mandar a llevar adelante la ejecución de la multa que le fue impuesta por Resolución Administrativa -en lo atinente a los intereses que adeudaría al Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad (EURSPCABA)-. Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara, que el Tribunal comparte, no se encuentra controvertido en autos que el día 06/03/2019 la demandada depositó el monto de la multa en la cuenta que le fuera indicada por el EURSPCABA dentro del plazo de 30 días de que fuera notificado del acto administrativo sancionatorio. El cuestionamiento del recurrente gira en torno a postular que el hecho de que la demandada no haya acreditado tal depósito en el expediente administrativo dentro del plazo estipulado en el artículo 6 de la Resolución N° 70/2018 del EURSPCABA -dado que la comunicación fue efectuada recién el día 22/10/2019- impide que pueda otorgársele efecto cancelatorio al pago sino desde esa fecha de comunicación, correspondiendo en consecuencia la adición de los intereses pertinentes. Asiste razón al recurrente en su planteo. En efecto, tal como se desprende de la normativa aplicable (artículo 452 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT-, artículo 33 del anexo del Reglamento de Procedimientos de Reclamos de Usuarios y Sanciones por Infracciones en la Prestación de Servicios Públicos del EURSPCABA y artículo 6° de la Resolución Nº 70/2018 del EURSPCABA), la demandada no sólo debía efectuar el pago de la multa dentro de los 30 días de notificada del acto administrativo sancionatorio, sino que también debía acreditarlo en el expediente administrativo en igual plazo. En su carácter de contratista y prestador de un servicio público esencial, no podía desconocer este mecanismo, máxime cuando, conforme fuera indicado, efectivamente satisfizo tal recaudo pero con un atraso de casi siete meses. Viene al caso recordar en este punto la tradicional doctrina de la Corte Suprema de Justicia respecto a que los contratistas del Estado poseen un deber de diligencia calificada, que se refleja en la posibilidad de acceder a toda la información relacionada con la contratación (CSJN, “ J. J. Chediak S.A. c/Estado Nacional (Fuerza Aérea Argentina) s/ nulidad de resolución ”, sentencia del 27/8/96), entre la que se encuentra la relacionada con los requisitos relativos al pago de multas, que la aquí ejecutada obvió. Dicho incumplimiento, a mi entender, produce que sólo pueda otorgársele efectos liberatorios al depósito efectuado a partir del momento en que fue debidamente acreditado. Es que, de conformidad con los motivos vertidos por el EURSPCABA en su memorial de agravios, no fueron controvertidos por la contraparte, sólo pudo disponer de las sumas dadas en pago por la sancionada una vez que tomó conocimiento de las distintas transferencias que aquella había realizado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 51933. Autos: Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CANCELACION DE LA COMPRADEVOLUCION DE SUMAS DE DINEROINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORDEBER DE DILIGENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORPRESTACION DE SERVICIOSVENTA DE BIENES

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la sociedad sancionada y, en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor de la Ciudad mediante la cual se impuso sanción de multa por haber incurrido en infracción del artículo 19 de la Ley de Defensa del Consumidor. La recurrente arguye que más allá de la demora en la devolución del dinero requerida por el consumidor tras cancelar la compra realizada, su actitud fue diligente, pues acercó propuestas conciliatorias. Sin embargo, la Real Academia Española define diligente como el adjetivo (calidad) de lo que es “pronto, presto, ligero en el obrar” (https://dle.rae.es/diligente). Justamente la demora en el cumplimiento del reintegro, que la recurrente afirma encontrarse acreditada, indica la falta de prontitud, presteza y ligereza en el obrar de la empresa. Fue precisamente ello lo que dio lugar a que el consumidor iniciara un procedimiento administrativo para reclamar por el cumplimiento de sus derechos. Difícilmente haya podido, la actora, haber cumplido de forma diligente con la obligación de devolver dinero 4 meses después de que la operación fuera anulada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 51814. Autos: INC S.A. Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 05-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CANCELACION DE LA COMPRADEVOLUCION DE SUMAS DE DINEROINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORBIEN JURIDICO PROTEGIDODEBER DE DILIGENCIAPATRIMONIOVOLUNTAD DEL LEGISLADORDEFENSA DEL CONSUMIDORPRESTACION DE SERVICIOSVENTA DE BIENES

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la sociedad sancionada y, en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor de la Ciudad mediante la cual se impuso sanción de multa por haber incurrido en infracción del artículo 19 de la Ley de Defensa del Consumidor. La recurrente arguye que más allá de la demora en la devolución del dinero requerida por el consumidor tras cancelar la compra realizada, su actitud fue diligente, pues acercó propuestas conciliatorias. Sin embargo, en casos como el de autos, lo que se busca proteger no es otra cosa más que los derechos de los consumidores; siendo –en el particular- el derecho a la protección de los intereses económicos, el bien jurídico protegido. Este derecho forma parte de aquellos específicamente protegidos en el artículo 42 de la Constitución Nacional, cuando prevé que los consumidores tendrán derecho a la protección “de sus intereses económicos” y artículo 46 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (protección del “patrimonio de los consumidores”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 51814. Autos: INC S.A. Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 05-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MUERTE DEL PACIENTEPRUEBA PERICIALDEBER DE DILIGENCIAMALA PRAXISFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSFALLECIMIENTOHOSPITALES PUBLICOSPRUEBAFALTA DE PRUEBAIMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, con relación al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires codemandado –Hospital Público-, rechazar la demanda de daños y perjuicios iniciada como consecuencia del fallecimiento de la hija y hermana de los coactores. En el año 2007 la hija y hermana de los actores fue diagnosticada con hepatitis autoinmune, enfermedad que requiere el uso de medicamentos que tienen por efecto adverso una acción inmunosupresora que expone a los pacientes a padecer infecciones severas. El 11 de marzo de 2008 concurrió a la guardia médica del Hospital Privado codemandado por un cuadro de fiebre, le diagnosticaron -en forma ambulatoria- una amigdalitis pultácea y le suministraron un antibiótico como tratamiento. Ante la persistencia de ese estado, el día 17 de ese mes fue hospitalizada. A los dos días, a pesar de no haber variado su situación, se decidió su egreso de la unidad de cuidados intensivos y su pase a terapia intermedia, fecha en la que se produjo una notable disminución de su estado. El día 20 de marzo, a pesar de persistir el cuadro febril, los médicos del Hospital Privado codemandado decidieron el traslado al Hospital Público de la Ciudad. Al arribar a ese centro se les comunicó que no había cama para internarla en terapia intensiva. Permaneció en la sala de guardia durante varios días. Ante la falta de camas en la unidad de terapia intensiva, resolvieron derivarla. El traslado tuvo lugar recién el 04 de abril, siendo ingresada en la terapia intensiva de un Sanatorio Privado, donde finalmente, el día 07 de ese mes falleció. Ahora bien, en autos no existen pruebas, siquiera presunciones, que acrediten la relación que habría tenido la supuesta falta de aislamiento de la hija y hermana de los actores en el proceso que cursaba desde el 11 de marzo (es decir, con anterioridad a su ingreso en el Hospital Público de la Ciudad), que derivó en una neumonía y sepsis con falla hepática que terminó produciendo el fallecimiento de la paciente. Al respecto, corresponde advertir que del informe pericial no se aprecia cuál habría sido la incidencia de la falta de aislamiento en la evolución del proceso infeccioso que la paciente presentaba al ingreso en el Hospital Público o, bien, en la falla hepática, toda vez que las afirmaciones -genéricas- del perito prescinden de analizar la situación particular de la paciente fallecida durante su internación en dicho Hospital Público. Por lo demás, no debe perderse de vista que la impugnación de la pericia realizada por el Gobierno local, donde se destacó que el proceso infeccioso había tenido lugar con anterioridad al ingreso de la paciente al nosocomio público, así como que ese hospital contaba con los elementos necesarios para la correcta atención de cualquier paciente, no fue contestada por el perito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 45416. Autos: V. N. M. y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 24-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MUERTE DEL PACIENTEPRUEBA PERICIALDEBER DE DILIGENCIAMALA PRAXISFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSFALLECIMIENTOHOSPITALES PUBLICOSPRUEBAFALTA DE PRUEBAIMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, con relación al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires codemandado –Hospital Público-, rechazar la demanda de daños y perjuicios iniciada como consecuencia del fallecimiento de la hija y hermana de los coactores. En el año 2007 la hija y hermana de los actores fue diagnosticada con hepatitis autoinmune, enfermedad que requiere el uso de medicamentos que tienen por efecto adverso una acción inmunosupresora que expone a los pacientes a padecer infecciones severas. El 11 de marzo de 2008 concurrió a la guardia médica del Hospital Privado codemandado por un cuadro de fiebre, le diagnosticaron -en forma ambulatoria- una amigdalitis pultácea y le suministraron un antibiótico como tratamiento. Ante la persistencia de ese estado, el día 17 de ese mes fue hospitalizada. A los dos días, a pesar de no haber variado su situación, se decidió su egreso de la unidad de cuidados intensivos y su pase a terapia intermedia, fecha en la que se produjo una notable disminución de su estado. El día 20 de marzo, a pesar de persistir el cuadro febril, los médicos del Hospital Privado codemandado decidieron el traslado al Hospital Público de la Ciudad. Al arribar a ese centro se les comunicó que no había cama para internarla en terapia intensiva. Permaneció en la sala de guardia durante varios días. Ante la falta de camas en la unidad de terapia intensiva, resolvieron derivarla. El traslado tuvo lugar recién el 04 de abril, siendo ingresada en la terapia intensiva de un Sanatorio Privado, donde finalmente, el día 07 de ese mes falleció. Ahora bien, no existen elementos que permitan dar por acreditada una deficiente atención médica de la paciente imputable el Gobierno codemandado, aún ante la falta de aislamiento, que la hayan privado de sus chances de superar el cuadro infeccioso (amigdalitis) que contrajo al tiempo de ser atendida en el Hospital Privado codemandado, y cuyo agravamiento desencadenó el proceso que derivó en la falla multiorgánica que produjo su deceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 45416. Autos: V. N. M. y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 24-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MUERTE DEL PACIENTEPRUEBA PERICIALDEBER DE DILIGENCIAMALA PRAXISDAÑOS Y PERJUICIOSFALLECIMIENTOPRUEBASANATORIOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto, con relación al Hospital Privado codemandado, hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada como consecuencia del fallecimiento de la hija y hermana de los coactores. En el año 2007 la hija y hermana de los actores fue diagnosticada con hepatitis autoinmune, enfermedad que requiere el uso de medicamentos que tienen por efecto adverso una acción inmunosupresora que expone a los pacientes a padecer infecciones severas. El 11 de marzo de 2008 concurrió a la guardia médica del Hospital Privado codemandado por un cuadro de fiebre, le diagnosticaron -en forma ambulatoria- una amigdalitis pultácea y le suministraron un antibiótico como tratamiento. Ante la persistencia de ese estado, el día 17 de ese mes fue hospitalizada. A los dos días, a pesar de no haber variado su situación, se decidió su egreso de la unidad de cuidados intensivos y su pase a terapia intermedia, fecha en la que se produjo una notable disminución de su estado. El día 20 de marzo, a pesar de persistir el cuadro febril, los médicos del Hospital Privado codemandado decidieron el traslado al Hospital Público de la Ciudad. Al arribar a ese centro se les comunicó que no había cama para internarla en terapia intensiva. Permaneció en la sala de guardia durante varios días. Ante la falta de camas en la unidad de terapia intensiva, resolvieron derivarla. El traslado tuvo lugar recién el 04 de abril, siendo ingresada en la terapia intensiva de un Sanatorio Privado, donde finalmente, el día 07 de ese mes falleció. El Hospital Privado codemandado no logró demostrar el error en que habría incurrido el Juez de primera instancia al tener por acreditado la deficiente atención que se le dispensó a la paciente, especialmente en lo que se refiere a la forma en que se abordó el cuadro infeccioso durante el período comprendido entre el 11 y el 20 de marzo, así como los reparos señalados con relación al traslado de la fallecida a un nosocomio que carecía de camas en terapia intensiva. Del informe pericial se aprecia que la infección que presentaba la paciente el día 11 de marzo guardaba relación con la mayor susceptibilidad que tenía por su condición de inmunosuprimida, debiendo haber sido considerada una paciente de mayor riesgo. En esa línea, ese profesional manifestó que en ese tipo de supuestos está médicamente indicado la adopción de un tratamiento agresivo con antibióticos, así como resaltó que “…al ser una paciente inmunodeprimida, correspondería que la viera un infectólogo y -eventualmente- su aislamiento con tratamiento antibiótico”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 45416. Autos: V. N. M. y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 24-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MUERTE DEL PACIENTEPRUEBA PERICIALDEBER DE DILIGENCIAMALA PRAXISDAÑOS Y PERJUICIOSFALLECIMIENTOPRUEBASANATORIOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto, con relación al Hospital Privado codemandado, hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada como consecuencia del fallecimiento de la hija y hermana de los coactores. En el año 2007 la hija y hermana de los actores fue diagnosticada con hepatitis autoinmune, enfermedad que requiere el uso de medicamentos que tienen por efecto adverso una acción inmunosupresora que expone a los pacientes a padecer infecciones severas. El 11 de marzo de 2008 concurrió a la guardia médica del Hospital Privado codemandado por un cuadro de fiebre, le diagnosticaron -en forma ambulatoria- una amigdalitis pultácea y le suministraron un antibiótico como tratamiento. Ante la persistencia de ese estado, el día 17 de ese mes fue hospitalizada. A los dos días, a pesar de no haber variado su situación, se decidió su egreso de la unidad de cuidados intensivos y su pase a terapia intermedia, fecha en la que se produjo una notable disminución de su estado. El día 20 de marzo, a pesar de persistir el cuadro febril, los médicos del Hospital Privado codemandado decidieron el traslado al Hospital Público de la Ciudad. Al arribar a ese centro se les comunicó que no había cama para internarla en terapia intensiva. Permaneció en la sala de guardia durante varios días. Ante la falta de camas en la unidad de terapia intensiva, resolvieron derivarla. El traslado tuvo lugar recién el 04 de abril, siendo ingresada en la terapia intensiva de un Sanatorio Privado, donde finalmente, el día 07 de ese mes falleció. El Hospital Privado codemandado no logró demostrar el error en que habría incurrido el Juez de primera instancia al tener por acreditado la deficiente atención que se le dispensó a la paciente, especialmente en lo que se refiere a la forma en que se abordó el cuadro infeccioso durante el período comprendido entre el 11 y el 20 de marzo, así como los reparos señalados con relación al traslado de la fallecida a un nosocomio que carecía de camas en terapia intensiva. En efecto, las constancias de autos dan cuenta del agravamiento de la infección durante el tiempo que la paciente fue atendida en el Hospital Privado, así como permiten tener por acreditadas las irregularidades que rodearon a su traslado, y que fueron específicamente valoradas por el sentenciante de grado. Especialmente, cuando la evolución de ese proceso infeccioso derivó en una neumonía y sepsis con falla hepática que terminó produciendo el deceso de la paciente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 45416. Autos: V. N. M. y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 24-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MUERTE DEL PACIENTEPRUEBA PERICIALDEBER DE DILIGENCIAPERDIDA DE LA CHANCEDAÑO PATRIMONIALMALA PRAXISDAÑOS Y PERJUICIOSFALLECIMIENTOINDEMNIZACIONMONTO DE LA INDEMNIZACIONDAÑO PSIQUICODAÑO PSICOLOGICOPRUEBAPROCEDENCIASANATORIOS

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, condenar al Hospital Privado codemandada a abonar a la madre coactora una indemnización en concepto de daño patrimonial por la suma de $150.000, por los daños que el fallecimiento de su hija le ocasionó. En el año 2007 la hija y hermana de los actores fue diagnosticada con hepatitis autoinmune, enfermedad que requiere el uso de medicamentos que tienen por efecto adverso una acción inmunosupresora que expone a los pacientes a padecer infecciones severas. El 11 de marzo de 2008 concurrió a la guardia médica del Hospital Privado codemandado por un cuadro de fiebre, le diagnosticaron -en forma ambulatoria- una amigdalitis pultácea y le suministraron un antibiótico como tratamiento. Ante la persistencia de ese estado, el día 17 de ese mes fue hospitalizada. A los dos días, a pesar de no haber variado su situación, se decidió su egreso de la unidad de cuidados intensivos y su pase a terapia intermedia, fecha en la que se produjo una notable disminución de su estado. El día 20 de marzo, a pesar de persistir el cuadro febril, los médicos del Hospital Privado codemandado decidieron el traslado al Hospital Público de la Ciudad. Al arribar a ese centro se les comunicó que no había cama para internarla en terapia intensiva. Permaneció en la sala de guardia durante varios días. Ante la falta de camas en la unidad de terapia intensiva, resolvieron derivarla. El traslado tuvo lugar recién el 04 de abril, siendo ingresada en la terapia intensiva de un Sanatorio Privado, donde finalmente, el día 07 de ese mes falleció. Con relación al rubro daño patrimonial, cabe realizar algunas aclaraciones, dado que lo se pretende resarcir, en realidad, es el menoscabo futuro que económicamente sufrió la madre de la fallecida por el deceso de su hija, ponderando que el deficiente actuar del Hospital Privado privó a la paciente de la chance de llegar a un final diverso al acontecido. Así, con relación a los daños psíquicos, adherí al criterio de ese Tribunal mediante el cual se destacó que “en nuestro sistema civil, el daño indemnizable sólo puede ser patrimonial o moral” por tanto “si las lesiones psicológicas ocasionan un empobrecimiento o una pérdida de ganancias para la víctima, se deben considerar dentro del daño patrimonial” en cambio “si las lesiones psicológicas afectan el bienestar espiritual o sentimental de la víctima, dicha afectación deberá ser indemnizada como daño moral” ( “T. O. N. I. c/ GCBA s/ Responsabilidad Médica”, expte. Nº61498-2013/0, sentencia del 11/06/19). De este modo, corresponde englobar en el rubro daño patrimonial el resarcimiento por daño psíquico juntamente con el reclamo por “perdida de ayuda económica”. En este marco, cabe señalar liminarmente que en la sentencia de grado, al reconocerse la procedencia del daño psicológico respecto de la madre, se destacó que “la perito observa entonces que el hecho de marras ha tenido la cualidad traumática para causar incapacidad psíquica en la peritada, y ha incidido en su vida personal, y que se manifiesta mediante una depresión crónica”. Esta conclusión que no fue controvertida por los recurrentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 45416. Autos: V. N. M. y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 24-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MUERTE DEL PACIENTEDEBER DE DILIGENCIAMALA PRAXISDAÑOS Y PERJUICIOSFALLECIMIENTOINDEMNIZACIONMONTO DE LA INDEMNIZACIONDAÑO MORALPRUEBASANATORIOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto condenó al Hospital Privado codemandada a abonar a cada uno de los coactores una indemnización en concepto de daño moral por la suma de $400.000, por los daños que el fallecimiento de su hija les ocasionó, y rechazó el pedido de indemnización por este rubro respecto de los hermanos de la fallecida. En el año 2007 la hija y hermana de los actores fue diagnosticada con hepatitis autoinmune, enfermedad que requiere el uso de medicamentos que tienen por efecto adverso una acción inmunosupresora que expone a los pacientes a padecer infecciones severas. El 11 de marzo de 2008 concurrió a la guardia médica del Hospital Privado codemandado por un cuadro de fiebre, le diagnosticaron -en forma ambulatoria- una amigdalitis pultácea y le suministraron un antibiótico como tratamiento. Ante la persistencia de ese estado, el día 17 de ese mes fue hospitalizada. A los dos días, a pesar de no haber variado su situación, se decidió su egreso de la unidad de cuidados intensivos y su pase a terapia intermedia, fecha en la que se produjo una notable disminución de su estado. El día 20 de marzo, a pesar de persistir el cuadro febril, los médicos del Hospital Privado codemandado decidieron el traslado al Hospital Público de la Ciudad. Al arribar a ese centro se les comunicó que no había cama para internarla en terapia intensiva. Permaneció en la sala de guardia durante varios días. Ante la falta de camas en la unidad de terapia intensiva, resolvieron derivarla. El traslado tuvo lugar recién el 04 de abril, siendo ingresada en la terapia intensiva de un Sanatorio Privado, donde finalmente, el día 07 de ese mes falleció. Se encuentra acreditado en autos que la deficiente atención que privó a la paciente de una chance de curación o sobrevida, configuró una lesión moral en sus padres. En ese sentido, el perjuicio espiritual comprometido se encontró dado por la frustración y el dolor causado por la incertidumbre de no saber cuál hubiera sido el desenlace de la situación médica de la hija de los coactores de haber mediado un oportuno tratamiento del cuadro que presentaba en ocasión de acudir a la guardia del nosocomio durante los primeros días del mes de marzo de 2008. Ahora bien, diferente es la conclusión a la que corresponde arribar respecto de los hermanos, toda vez que la documentación obrante en autos no permite concluir que exista, respecto de ellos, una lesión a un interés que sea susceptible de ser indemnizada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 45416. Autos: V. N. M. y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 24-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MUERTE DEL PACIENTEDEBER DE DILIGENCIADAÑO PATRIMONIALMALA PRAXISDAÑOS Y PERJUICIOSFALLECIMIENTOINDEMNIZACIONMONTO DE LA INDEMNIZACIONPRUEBAPROCEDENCIASANATORIOS

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, condenar al Hospital Privado codemandada a abonar a la madre coactora una indemnización en concepto de daño patrimonial por la suma de $150.000, por los daños que el fallecimiento de su hija le ocasionó. En el año 2007 la hija y hermana de los actores fue diagnosticada con hepatitis autoinmune, enfermedad que requiere el uso de medicamentos que tienen por efecto adverso una acción inmunosupresora que expone a los pacientes a padecer infecciones severas. El 11 de marzo de 2008 concurrió a la guardia médica del Hospital Privado codemandado por un cuadro de fiebre, le diagnosticaron -en forma ambulatoria- una amigdalitis pultácea y le suministraron un antibiótico como tratamiento. Ante la persistencia de ese estado, el día 17 de ese mes fue hospitalizada. A los dos días, a pesar de no haber variado su situación, se decidió su egreso de la unidad de cuidados intensivos y su pase a terapia intermedia, fecha en la que se produjo una notable disminución de su estado. El día 20 de marzo, a pesar de persistir el cuadro febril, los médicos del Hospital Privado codemandado decidieron el traslado al Hospital Público de la Ciudad. Al arribar a ese centro se les comunicó que no había cama para internarla en terapia intensiva. Permaneció en la sala de guardia durante varios días. Ante la falta de camas en la unidad de terapia intensiva, resolvieron derivarla. El traslado tuvo lugar recién el 04 de abril, siendo ingresada en la terapia intensiva de un Sanatorio Privado, donde finalmente, el día 07 de ese mes falleció. Debe advertirse que aun cuando la edad en la que la hija de la coactora desarrolló la patología que padeció hasta su fallecimiento impide tener certeza sobre la eventual ayuda económica que aquella podría haberle brindado a su progenitora, lo cierto es que ello no priva al reconocimiento de una reparación por la privación de la posibilidad en juego. En este orden, y si bien en las presentes actuaciones se carece de constancias probatorias que den cuenta de la efectiva situación económica de la madre de la citada a fin de presumir, tanto el nivel de ingresos necesarios para su manutención como la eventual ayuda económica que hubiera podido aportar su hija para cubrirlos en alguna medida. En el escenario descripto, corresponde considerar la composición de la familia y, sumado a ello, que la posibilidad de ayuda económica queda ligada a la expectativa de vida media de la demandante. También, una formulación prudente conlleva a suponer que una posible colaboración económica podría disminuir a medida que la hija fallecida de la coactora hubiese adquirido mayores cargas personales con el paso del tiempo, así como que la asistencia económica en juego sería compartida con sus hermanos. A su vez, también deberá contemplarse un ajuste en virtud de que se hará una entrega total del resarcimiento por una ayuda que se hubiera devengado periódicamente [cf. esta Sala I, en los autos “Ponce Martha c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, expte. Nº8132/0, sentencia del 30/6/14 y sus citas].

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 45416. Autos: V. N. M. y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 24-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOSPRUEBA DEL PAGOMULTAS ADMINISTRATIVASJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAEJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO)ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOSSANCIONES ADMINISTRATIVASDEBER DE DILIGENCIAEJECUCION FISCALEFECTO CANCELATORIO DEL PAGOINTERESESINTERPRETACION DE LA LEYPLAZONOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOPROCEDENCIAPAGOREQUISITOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, llevar adelante la ejecución fiscal iniciada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos –EURSP- por la multa impuesta a la demandada, sólo en lo atinente a los intereses adeudados. Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara, que el Tribunal comparte, no se encuentra controvertido en autos que la empresa ejecutada depositó el monto de la multa en la cuenta indicada por el EURSP dentro del plazo de 30 días de notificado el acto administrativo sancionatorio. Ahora bien, recién 2 años más tarde comunicó en el expediente administrativo el depósito efectuado. El Ente recurrente se agravia por cuanto entiende que el hecho de que la demandada no haya acreditado el depósito dentro del plazo estipulado en el artículo 6° de la Resolución Nº 70/2018 del EURSP, impide que pueda otorgársele efecto cancelatorio al pago sino desde esa fecha de comunicación, correspondiendo en consecuencia la adición de los intereses pertinentes. Se adelanta que asiste razón al recurrente en su planteo. En efecto, tal como se desprende del citado artículo, la demandada no sólo debía efectuar el pago de la multa dentro de los 30 días de notificado el acto administrativo sancionatorio, sino que también debía acreditarlo en el expediente administrativo en igual plazo. En su carácter de contratista y prestador de un servicio público esencial, no podía desconocer este mecanismo, máxime cuando efectivamente satisfizo tal recaudo pero con un atraso de casi 2 años. Viene al caso recordar la tradicional doctrina de la Corte Suprema de Justicia respecto a que los contratistas del Estado poseen un deber de diligencia calificada, que se refleja en la posibilidad de acceder a toda la información relacionada con la contratación (CSJN, “J. J. Chediak S.A. c/ Estado Nacional (Fuerza Aérea Argentina) s/ nulidad de resolución”, sentencia del 27/8/96), entre la que se encuentra la relacionada con los requisitos relativos al pago de multas, que la ejecutada obvió.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 43727. Autos: Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 18-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ENFERMEDAD PREEXISTENTEINTERVENCION QUIRURGICAPRUEBA PERICIALDEBER DE DILIGENCIARESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSHOSPITALES PUBLICOSRELACION DE CAUSALIDADDEBER DE SEGURIDADPRUEBAFALTA DE PRUEBAPROCEDENCIAINFECCION INTRAHOSPITALARIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora como consecuencia de la infección intrahospitalaria que contrajo en el Hospital Público al ser intervenida quirúrgicamente, le atribuyó responsabilidad al gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. En efecto, ha quedado demostrado que la contracción de la bacteria generadora de los daños reclamados por la damnificada se produjo en el ámbito hospitalario y que, de acuerdo a las probanzas arrimadas, quedo acreditado que no se adoptaron las medidas de prevención establecidas en los protocolos médicos. Si bien el perito médico menciono que la patología que presentaba la actora se trataba de una enfermedad degenerativa, argumento que dicha patología resultaba propia de personas de mayor edad pero que podía sumar probabilidades. Sin embargo, no existe ningún otro elemento probatorio que indicase su relación con el daño sufrido por la actora. Por el contario, en el informe pericial surge que las minusvalías corroboradas guardaban relación con la espondilodiscitis infecciosa post quirúrgica. A ello, agrego que no surgían “… elementos de naturaleza médica previos que tengan incidencia en su actual grado de incapacidad”. En consecuencia, el recurrente no ha demostrado de qué manera la discopatía que presentaba la actora coadyuvo al daño injustamente sufrido. Por lo tanto, los fundamentos relacionados con la concausalidad deben ser rechazados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 43024. Autos: F. M. S. Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 03-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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