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FRAUDE LABORALAGENTES DE TRANSITOMONTOCONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOSPERSONAL DE PLANTA PERMANENTEPERSONAL CONTRATADOINDEMNIZACIONMONTO DE LA INDEMNIZACIONEMPLEO PUBLICOBASE DE CALCULOPRUEBAFALTA DE PRUEBAIMPROCEDENCIAREMUNERACIONPERSONAL TRANSITORIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por fraude laboral, estableció que la remuneración base de cálculo para la indemnización será aquella que el actor percibió en el último contrato. El actor en sus agravios cuestionó la base de cálculo sobre la que debía practicarse la liquidación indemnizatoria. Peticionó que se tomara como base de las remuneraciones, la que percibe en la actualidad un Agente de Tránsito. La cuestión planteada no es novedosa para esta Sala. Tal como se ha dicho, “en el Decreto 2182/03 se prevé que la indemnización en juego ‘… debe calcularse sobre la remuneración normal, regular y permanente del nivel escalafonario, incluidos los adicionales particulares que le correspondan según su última situación de revista’ (conf. art. 12). // De ese modo, la redacción empleada en la norma transcripta, al momento de reglamentar la ley de empleo público local, responde a que el régimen de disponibilidad trata una situación especial que afecta a los agentes de planta de la Administración que revistan en alguno de los niveles escalafonarios previstos en las normas que regulan la materia -v. arts. 40, 41, 45, 56, 57 y 58 de la Ley 471-. Ahora bien, lo allí previsto no resulta aplicable, automáticamente, al personal que se vinculó con el GCBA mediante la suscripción de contratos de locación de servicios, ni cuando esa parte se valga de la figura jurídica señalada más allá de los fines previstos en la ley de empleo público local.” (Cám. CAyT, Sala II, “Gossweiler Ana Clara c/ GCBA y otros sobre cobro de pesos”, Expte. N°38941/2010-0, del 03/08/2017). Pues bien, el actor, atento a su condición de contratado, no revistaba en ningún escalafón propio de los agentes del Gobierno local, ni produjo, en la etapa procesal oportuna, prueba tendiente a acreditar cuál nivel escalafonario le hubiese correspondido según tareas desarrolladas. Nótese, en tal sentido, que la prueba pericial propuesta en el libelo de inicio, carece de la precisión necesaria que hubiera permitido al experto pronunciarse sobre la cuestión mencionada. Adviértase, asimismo, que el actor solicita el cálculo de la liquidación según mejor remuneración devengada conforme convenio aplicable y tal solicitud, por sus propios términos, incurre en una contradicción. Es que, la mejor remuneración devengada no puede ser otra que la que surge de los contratos acompañados como documental, pues, como se vio, el actor no revistaba en ningún escalafón de la planta permanente de la administración. En las condiciones apuntadas, la orfandad del planteo trunca toda posibilidad de rebatir el pronunciamiento en el aspecto cuestionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60874. Autos: Orellana Lucas Maximiliano Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 23-09-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FRAUDE LABORALAGENTES DE TRANSITOMONTOCONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOSPERSONAL DE PLANTA PERMANENTEPERSONAL CONTRATADOINDEMNIZACIONMONTO DE LA INDEMNIZACIONSITUACIONES DE REVISTAEMPLEO PUBLICOBASE DE CALCULOPRUEBAFALTA DE PRUEBAIMPROCEDENCIAREMUNERACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por fraude laboral, estableció que la remuneración base de cálculo para la indemnización será aquella que el actor percibió en el último contrato. El actor en sus agravios cuestionó la base de cálculo sobre la que debía practicarse la liquidación indemnizatoria. Peticionó que se tomara como base de las remuneraciones, la que percibe en la actualidad un Agente de Tránsito. Ahora bien, aun cuando en la instancia de grado se difirió para la etapa de ejecución de la sentencia el punto de peritaje propuesto en el escrito de inicio, lo cierto es que por medio de aquella medida probatoria solo se requirió que el profesional interviniente practique la liquidación de las sumas solicitadas. Nótese que, si bien se postuló que la reparación pretendida debía calcularse según la mejor remuneración “… conforme convenio aplicable”, no obra en autos ninguna constancia probatoria destinada a demostrar en qué cargo, en función de las tareas desempeñadas y dentro del organigrama del demandado, le hubiese correspondido revistar al accionante. Es decir, el déficit descripto impide determinar el antecedente necesario (situación de revista) para, luego, establecer la mejor remuneración que, según la normativa aplicable, debió percibir el agente durante el curso de su vinculación con el demandado. En las condiciones apuntadas, la orfandad del planteo trunca toda posibilidad de rebatir el pronunciamiento en el aspecto cuestionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60874. Autos: Orellana Lucas Maximiliano Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 23-09-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PRIVACION DE USOPAGINA WEBENTIDADES BANCARIASMONTORESPONSABILIDADINDEMNIZACIONDEBER DE INFORMACIONDEFENSA DEL CONSUMIDORNEXO CAUSALVENTA DE BIENESDERECHOS DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMOCUOTASPROVEEDOR

En el caso, corresponde reducir la indemnización fijada en concepto de privación de uso a cien mil pesos ($100.000) en una causa que se ha condenado a la entidad bancaria y a a empresa proveedora a resarcir en forma solidaria los daños sufridos por la usuaria, producidos por la falta de entrega de uno de los productos que adquirió a través de la plataforma del banco. La apelante sostuvo la falta de elementos de convicción que permitan reclamar la privación de uso y cuestionó el monto otorgado. Argumentó que los fundamentos citados por el Juez no eran unánimes y que la actora no había demostrado el perjuicio invocado. La actora adquirió dos aires acondicionados frío/calor en agosto de 2023. La fecha de compra permite presumir, al menos con cierto grado de certeza, que la actora preveía usar el equipo, principalmente, durante los meses siguientes, donde las temperaturas suelen ser elevadas, en especial, en los meses de diciembre, enero, febrero y marzo. Se advierte también que, para principios de diciembre de ese año, si bien la actora no había podido obtener el segundo aire acondicionado, había obtenido la devolución del monto abonado. De todo esto se desprende que si bien se causó un perjuicio a la actora por no poder utilizar su aire acondicionado desde la fecha de compra hasta el día en el que le devolvieron su dinero, también debe tenerse en consideración que dichos meses no suelen presentar temperaturas extremas y que, cuando comenzó el verano, la actora ya había recuperado el monto de la compra. Por otro lado, no se ha acreditado puntualmente ninguna erogación que hubiera tenido que realizar la actora como consecuencia de la falta de entrega del equipo adquirido. En virtud de lo expuesto, corresponde reducir la indemnización.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60622. Autos: Pozzatti, Clara Isabel Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 09-09-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADOREPARACION INTEGRALEXTINCION DE LA ACCION PENALREPARACION DEL DAÑODERECHO PENALMONTOFALTA DE INFORMACIONCRITERIO DE RAZONABILIDADIMPROCEDENCIAAUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONALREGLA DE PROPORCIONALIDAD

En el caso corresponde revocar el decisorio de grado que hizo lugar a la reparación integral del daño solicitada por el imputado, a la que se había opuesto el Fiscal, en orden al delito de lesiones culposas de carácter gravísimo, ocasionadas por la conducción antirreglamentaria. El Juez, en cuanto a la falta de consentimiento del Fiscal, entendió que la procedencia de la reparación solicitada no afectaba el sistema acusatorio, máxime cuando se había recabado la voluntad y el consentimiento de la víctima, por lo que hacer caso omiso a ello implicaría privar de legitimidad la decisión de la damnificada dentro del proceso penal. Sin embargo, el instituto previsto en el artículo 59, inciso 6° del Código Penal, a diferencia de aquella reparación contemplada como requisito de procedencia de la suspensión del proceso a prueba (art. 76 bis párr. 3 del CP), la cual debe ser “en la medida de lo posible” y debe guardar cierta relación de razonabilidad con la cuantificación estimativa del daño, el instituto que se pretende aplicar prevé una reparación del daño distinta de la descripta anteriormente, en razón de que, en este caso la norma busca reparar las consecuencias del ilícito en su integralidad, requisito que deriva de la propia letra de la ley. Tanto la certera voluntad de la víctima así como la razonabilidad del monto de la reparación, con independencia del carácter patrimonial del bien jurídico afectado, no pueden ser analizados si no media una entrevista con aquella a fin de evaluar los perjuicios que le ha ocasionado la lesión de carácter gravísima padecida, y demás rubros susceptibles de resarcimiento, así como la necesidad de que se le informen los alcances del instituto pretendido, siendo que un mail -como ocurrió en el caso-, donde no se han consignado los extremos antes expuestos no resulta suficiente a tal fin. Ello, pues lo fundamental para la procedencia de la reparación integral es que pueda vincularse y evaluarse la razonabilidad y proporcionalidad de su aplicación con el resultado lesivo implicado en el delito imputado, requisito que no se encuentra cumplido en el presente caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60223. Autos: Infantes Vílchez, Héctor y otros Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 01-09-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADOREPARACION INTEGRALEXTINCION DE LA ACCION PENALREPARACION DEL DAÑODERECHO PENALMONTOFALTA DE INFORMACIONCRITERIO DE RAZONABILIDADIMPROCEDENCIAREGLA DE PROPORCIONALIDADREINCIDENCIAANTECEDENTES PENALES

En el caso corresponde revocar el decisorio de grado que hizo lugar a la reparación integral del daño solicitada por el imputado, a la que se había opuesto el Fiscal, en orden al delito de lesiones culposas de carácter gravísimo, ocasionadas por la conducción antirreglamentaria. En efecto, además de los extremos consistentes en la certera voluntad de la víctima y la razonabilidad del monto de la reparación, requisitos ambos que no se encuentran cumplidos en el presente caso, resulta insoslayable lo señalado por el Fiscal en cuanto a que el imputado registra vastos antecedentes condenatorios, circunstancia que obsta a cualquier salida alternativa regulada en el código de forma local, tales como la mediación penal o la suspensión del proceso a prueba. En virtud de lo expuesto, cabe concluir que la oposición fiscal a la procedencia del instituto se encuentra debidamente fundada en las circunstancias del caso que permiten considerar que la reparación del daño no es una salida adecuada para el suceso concreto atribuido al imputado, sumado al historial de antecedentes condenatorios y la declaración de reincidencia que posee el imputado, lo que torna inconducente la aplicación del acuerdo reparatorio que se quiere hacer valer, por lo que la resolución habrá de ser revocada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60223. Autos: Infantes Vílchez, Héctor y otros Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 01-09-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ALIMENTOS PROVISORIOSINCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIARPAGO PARCIALREPARACION INTEGRALMONTOACTUALIZACION MONETARIAINCUMPLIMIENTO DEL ACUERDOREALIDAD ECONOMICAPAGO EN CUOTASIMPOSIBILIDAD DE PAGOUNIDAD FIJA

En el caso, corresponde revocar la resolución de primera instancia y hacer lugar a la reducción del cincuenta por ciento de la deuda (50%) correspondiente a la reparación integral y disponer que el saldo restante se efectivice en seis (6) cuotas mensuales y consecutivas, de igual valor. El Juez de primera instancia aceptó un acuerdo de reparación integral del daño y fijó alimentos provisorios a favor del hijo del imputado. Sin embargo, no habiendo cumplido con parte del monto fijado resolvió que no corresponde hacer lugar a la reducción del cincuenta por ciento (50%) de lo adeudado solicitado por la Defensa y disponer el pago total en tres (3) cuotas. La Defensa sostuvo que la decisión era arbitraria porque omitió valorar la realidad económica del imputado quien percibe un sueldo como enfermero y no le alcanza para afrontar sus gastos, por lo que la deuda devino de imposible cumplimiento. Ahora bien, de las constancias de la causa surge que la deuda se generó a partir de la actualización del monto del valor de las unidades fijas en las que había sido fijada la obligación y que el imputado no tuvo en cuenta. Por su parte, ni el Juzgado, ni la Fiscalía, ni la Asesoría Tutelar, ni la denunciante repararon en dicha circunstancia sino hasta nueve (9) meses después. Entiendo que no es posible inferir que el accionar del imputado haya evidenciado en forma manifiesta e injustificada la voluntad de apartarse de lo acordado. En este sentido, valorando la situación económica del imputado ilustrada en el informe social presentado como así también el ingreso mensual que percibe, corresponde la reducción del cincuenta por ciento (50%) de la deuda y el pago del saldo restante en seis (6) cuotas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59049. Autos: S., C. A. Sala: I Del voto de Dra. Carla Cavaliere 25-04-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ALIMENTOS PROVISORIOSINCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIARPAGO PARCIALREPARACION INTEGRALMONTOINCUMPLIMIENTO DEL ACUERDOPAGO EN CUOTASIMPOSIBILIDAD DE PAGO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la decisión del Magistrado de grado en cuanto rechazó la reducción del 50% de la deuda contraída y revocar parcialmente la mentada resolución, en cuanto dispuso que el pago de la totalidad de la deuda en concepto de reparación integral y de alimentos provisorios fijados se practique en tres cuotas y establecer que aquella suma adeudada se abone en doce cuotas mensuales y consecutivas. El Juez de primera instancia aceptó un acuerdo de reparación integral del daño y fijó alimentos provisorios a favor del hijo del imputado. Sin embargo, no habiendo cumplido con parte del monto fijado resolvió que no corresponde hacer lugar a la reducción del cincuenta por ciento (50%) de lo adeudado solicitado por la Defensa y disponer el pago total en tres (3) cuotas. La Defensa sostuvo que la decisión era arbitraria porque omitió valorar la realidad económica del imputado quien percibe un sueldo como enfermero y no le alcanza para afrontar sus gastos, por lo que la deuda devino de imposible cumplimiento. Sin embargo, asiste razón al judicante acerca de que no resulta adecuado proceder a la reducción del cincuenta por ciento de la deuda, porque, conforme lo indicó la denunciante y madre del menor, se encontró con muchos aumentos en torno a lo que hace a la subsistencia y a la manutención de su hijo, en especial en el rubro alimentos. Además, refirió que la escuela a la que asiste el niño subió de forma exponencial, ello, en lo que comprende tanto a la cuota mensual como a la matrícula de este ciclo lectivo. En este punto, es dable resaltar que el objetivo de la reparación integral del perjuicio tiene que ver con los intereses de la víctima, por lo que resulta lógico considerar sus manifestaciones, por el rol de importancia que se le atribuye en el actual sistema de enjuiciamiento. No puede soslayarse que la reparación del daño prevista en el artículo 59 inciso 6 del Código Penal, busca reparar las consecuencias del ilícito en su integralidad. En virtud de ello, no corresponde hacer lugar a la reducción del 50 % del monto adeudado, tal como lo solicita la defensa. Sin embargo, y dado que la realidad económica del imputado tampoco posibilita que aquél pueda afrontar el pago de la deuda en tres cuotas, entiendo que ese monto deberá saldarse en doce cuotas mensuales, iguales y consecutivas. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59049. Autos: S., C. A. Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum 25-04-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ENTIDADES BANCARIASINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORCRITICA CONCRETA Y RAZONADAINEXISTENCIA DE DEUDAMONTOOPERACIONES BANCARIASTARJETA DE CREDITOINDEMNIZACIONDAÑO MATERIALDEFENSA DEL CONSUMIDORMULTAOPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERARELACION DE CONSUMODAÑO DIRECTO

En el caso, corresponde confirmar la disposición de la Dirección General de Protección y Defensa del Consumidor que sancionó a la entidad bancaria con multa de sesenta mil pesos ($60.000) por haber incurrido en infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240; a la entidad financiera con multa de setenta y cinco mil pesos ($ 75.000) por haber incurrido en infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240 y atento su carácter de infractora reincidente a dicho cuerpo normativo. Ordenó el resarcimiento previsto en el artículo 40 bis de la Ley N° 24.240 a favor del denunciante a cargo de las demandadas de manera solidaria, por la suma de dieciocho mil ciento veintinueve pesos con veintitrés centavos ($18.129,23). Respecto a la crítica del recurrente por el monto reconocido como daño directo, cabe recordar que a los fines de cuantificar el resarcimiento aludido, la autoridad administrativa consideró que el daño material acreditado en autos debía calcularse a partir del monto liquidado y exigido al cobro por la entidad bancaria equivalentes al consumo original de U$D 258,41.- al tipo de cambio aplicable a dicha fecha ($ 39.79 +/- x USD conf. cotización del BCRA), más los intereses por el transcurso del tiempo conforme la tasa activa del Banco Ciudad de Buenos Aires, cuyo calculo final se estableció en la suma de dieciocho mil ciento veintinueve pesos con veintitrés centavos ($ 18.129,23.-) a favor del denunciante. El agravio bajo análisis no importa una crítica concreta y razonada al actuar de la Administración. Incluso, el resarcimiento impugnado por la recurrente resulta ser el corolario necesario del reconocimiento de la falta cometida por la recurrente, que con su accionar le ocasionó un perjuicio al usuario pasible de ser cuantificado. Asimismo, respecto al argumento de que el tiempo transcurrido no esresponsabilidad de la actora, cabe destacar que el importe reconocido equivale al monto oportunamente debitado al momento del dictado de la resolución, por lo tanto, no se advierte que tal reconocimiento genere un agravio concreto al sumariado ya que se corresponde con el monto equivalente al momento del hecho dañoso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58920. Autos: Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 09-04-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REPARACION DEL DAÑOMONTORECURSO DE APELACIONPROCEDIMIENTO PENALDEPRECIACION MONETARIAFALTA DE AGRAVIO CONCRETOINADMISIBILIDAD DEL RECURSOUNIDAD FIJA

En el caso corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa por resultar formalmente inadmisible (conf. art. 280 CPP). El Juez suspendió el proceso a prueba, fijó las reglas de conducta y convalidó la reparación del daño ofrecida por el imputado a la víctima en la suma de $300.000 aunque convirtió ese monto en seiscientas treinta y seis 636 unidades fijas (Ley 451) a fin de evitar su depreciación hasta el momento en que el pago se materialice, en caso de ser aceptado por el damnificado. La Defensa apeló, y en su agravio señaló que tribunal puede convalidar o rechazar el ofrecimiento, pero no está facultado a modificar los términos de la propuesta ni a “supeditar el cumplimiento de esta obligación a una unidad fija cuyo valor al momento del pago es incierto”. Ahora bien, el recurso resulta formalmente inadmisible porque el apelante carece de un agravio actual. Según lo estatuye el artículo 280 del Código Procesal Penal CABA, el derecho de recurrir sólo asiste a la parte que tenga un interés directo en la revocación de la decisión que ataca. Eso es lo que no sucede en el caso. Aunque la Defensa alega que la resolución afecta indebidamente su patrimonio, lo cierto es que con independencia del mecanismo de actualización monetaria empleado por el "A quo", la reparación del daño convalidada no fue aceptada por la víctima así como se comunicó, de modo que el pago no resulta -por el momento- exigible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57550. Autos: Ritrovato, Pablo Hector Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 13-01-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PRINCIPIO ACUSATORIOREPARACION DEL DAÑOMONTOSENTENCIA EXTRA PETITARECURSO DE APELACIONPROCEDIMIENTO PENALFACULTADES DEL JUEZDEPRECIACION MONETARIAFALTA DE AGRAVIO CONCRETOINADMISIBILIDAD DEL RECURSOUNIDAD FIJA

En el caso corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa por resultar formalmente inadmisible (conf. art. 280 CPP). El Juez suspendió el proceso a prueba, fijó las reglas de conducta y convalidó la reparación del daño ofrecida por el imputado a la víctima en la suma de $300.000 aunque convirtió ese monto en seiscientas treinta y seis 636 unidades fijas (Ley 451) a fin de evitar su depreciación hasta el momento en que el pago se materialice, en caso de ser aceptado por el damnificado. Contra esta decisión, la defensa interpuso recurso de apelación. Ahora bien, sin perjuicio de la inadmisibilidad del recurso por carecer el apelante de agravio actual, toda vez que la víctima rechazó la propuesta, es preciso recordar que el artículo 13, inciso 3º, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aries consagra a favor de los habitantes de la Ciudad el “sistema acusatorio”. Ese sistema de juzgamiento constituye una forma de ordenamiento de los procesos y, en verdad, de concebir el rol de los jueces. No cabe duda que en nuestro régimen constitucional los jueces “conocen” (examinan) lo que las partes les “requieran”, para luego “decidir”. En consecuencia, les está vedado actuar si previamente ninguna de ellas promueve su intervención. En el caso, existió un pronunciamiento jurisdiccional mediante el cual el "A quo" reinterpretó “de oficio” el ofrecimiento de reparación del daño realizado por el imputado en el marco de la audiencia prevista en el artículo 218 del Código Procesal Penal CABA, circunstancia que no había sido objetada en forma expresa ni implícita por ninguna de las partes. Por lo tanto, la resolución impugnada se ha extralimitado de las reglas del principio acusatorio, pues al embarcarse sin excitación de parte en dicho análisis y en su consecuente pronunciamiento, se ha incurrido "per se" en un exceso de jurisdicción que resiente el debido proceso, estrechamente vinculado con la garantía de imparcialidad (art. 13 de la CCABA, art. 18 CN y art. 8 CADH).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57550. Autos: Ritrovato, Pablo Hector Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 13-01-2026.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIARREPARACION INTEGRALREPARACION DEL DAÑOMONTOSUMAS DE DINEROALCANCESSOBRESEIMIENTO

En el caso corresponde revocar el decisorio de grado en cuanto dispuso rechazar el pedido de aplicación de reparación integral del perjuicio, formulado conjuntamente por las partes y, en consecuencia, declarar extinguida la acción penal. Cabe tener presente que el objetivo de los institutos como el que se pretende aplicar es el de otorgar a la víctima herramientas de resolución del conflicto y que, en su caso, conllevan una consecuencia jurídica para el imputado, no tratándose de una sustitución del derecho penal por el civil, o la reprivatización del conflicto, sino antes bien, analizar en cada caso concreto y conforme el interés lesionado por el hecho y de acuerdo a las pretensiones de la víctima, cuál es la mejor solución al conflicto que aparezca compatible con los fines del derecho penal, finalidad que se advierte posible en el caso. A la luz de tales premisas, el importe ofrecido, aceptado por la denunciante, y ya abonado, se advierte razonable como reparación integral del daño, por los siete meses de incumplimiento de deberes de asistencia familiar respecto de su hija menor de edad que se le imputan, teniendo en cuenta la cuota alimentaria que había sido fijada en su oportunidad por la justicia civil. Ello así, toda vez que el monto acordado –y ya abonado-, no sólo cancela las sumas netas adeudadas, sino también los eventuales intereses generados

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57272. Autos: R., V. E. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 30-10-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MEJORASMONTOINAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSMONTO DE LA INDEMNIZACIONRECURSO DE APELACIONAUTOMOTORESABANDONO DE LA COSAPRIVACION DEL USO DEL AUTOMOTOR

En el caso, corresponde declararse mal concedidos los recursos interpuestos, con costas de esta instancia en el orden causado (cf. art. 64, párr. 2º, del CCAyT). Conforme la redacción dispuesta por la Ley N° 5931 (BOCBA 5286 del 03/01/18), el artículo 221 del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece que cuando el “valor cuestionado” no exceda de diez mil (10.000) unidades fijas y no se trate de prestaciones alimentarias, la apelación ante la Cámara estará sujeta a los mismos recaudos y límites que el recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia. En su presentación inicial, el actor demandó que se reparen los daños que padece debido a la compactación de su vehículo. A tal fin, solicitó un resarcimiento de quinientos treinta y nueve mil pesos ($ 539.000). La Jueza de grado hizo lugar parcialmente a la demanda y ordenó al Gobierno local que pague al actor ciento setenta y cuatro mil seiscientos noventa y cinco pesos ($174.695). Tal sentencia fue apelada por el actor y por el Gobierno local. Al expresar agravios, el actor sostuvo que los montos indemnizatorios reconocidos se apartaban del principio de reparación plena previsto en el artículo 1740 del Código Civil y Comercial y los consideró insuficientes. Criticó que no se le haya concedido una indemnización por la privación de uso y por las mejoras que le había realizado al vehículo. Por su parte, el Gobierno local afirmó que su mandante actuó conforme a derecho y que, en el caso, no puede tenerse por acreditado un daño resarcible. Solicitó el rechazo de los rubros indemnizatorios concedidos. Ahora bien, el mínimo de apelabilidad al momento de la interposición de los recursos era de un millón veintinueve mil doscientos pesos ($ 1.029.200), toda vez que la Dirección General de Estadística y Censos informa que el valor de cada unidad fija era entonces de ciento dos pesos con noventa y dos centavos ($102,92). Las cuestiones cuyo debate subsiste en autos no superan dicho umbral y tampoco se encuentran involucradas obligaciones de carácter alimentario. El artículo 27 de la Ley N° 402 (t.c. 2022) prevé que el recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia solo procede “cuando se haya controvertido la interpretación o aplicación de normas contenidas en las constituciones nacionales o de la ciudad, o la validez de una norma o acto bajo pretensión de ser contrarios a tales constituciones, siempre que la decisión recaiga sobre esos temas”. Al interponer los recursos de apelación, ni el actor ni el Gobierno local cumplieron con el recaudo imprescindible de alegar la configuración clara y precisa de una cuestión constitucional que guarde concreta relación con la decisión impugnada. La inapelabilidad por el monto tiene por finalidad limitar las apelaciones ante las cámaras a los casos cuya significación económica lo justifique, buscando así aligerar sus tareas, posibilitando un estudio más detenido de los demás asuntos en los que deben conocer. Tales consideraciones integran el marco dentro del que debe realizarse la interpretación contextual del artículo 221. La ley debe ser interpretada de una manera que le dé sentido y aplicación y que, además, no lleve a que su finalidad sea desvirtuada. Por otro lado, la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación referida a que la doble instancia no constituye un requisito constitucional para la defensa en juicio, excepto cuando la ley la prevea, solo se modificó, a partir de la reforma de 1994, respecto a la materia penal (cf. arts. 75, inc. 22, de la CN, 8°, ap. 2°, h, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, ap. 5, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Una extensión indebida de la doble instancia, lejos de afianzar la prestación del servicio de justicia, obstaculiza su normal funcionamiento. En modo alguno las restricciones de apelabilidad por el monto establecen una discriminación subjetiva. Por el contrario, solo determinan una limitación en la competencia del tribunal a partir de un aspecto concreto y objetivo aplicable a todos los justiciables. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56486. Autos: Ehrenfeld, Gustavo Andrés Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 12-07-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FALLO PLENARIOMONTOGRADUACION DE LA MULTADAÑOS Y PERJUICIOSINCUMPLIMIENTO CONTRACTUALINTERESESTASAS DE INTERESDEBER DE INFORMACIONDAÑO PUNITIVODEFENSA DEL CONSUMIDORMULTA CIVILVENTA DE BIENESCUANTIFICACION DEL DAÑORELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, elevar la multa civil a la suma de $400.000, con más intereses calculados conforme los parámetros del fallo plenario dictado en “Eiben Francisco c/ GCBA s/ empleo público, no cesantía ni exoneración” (expte. Nº30.370/0, del día 31/5/2013). El Magistrado de grado condenó a la demandada por este rubro a que abone al actor la suma equivalente a 1 unidad de la Canasta Básica Total (CBT) Tipo Hogar 3 publicada por el INDEC, calculada al valor vigente a la fecha del efectivo pago. La parte actora cuestiono dicho monto por considerarlo insuficiente. Ahora bien, con respecto a la graduación del daño punitivo, y a diferencia de lo establecido en la sentencia apelada, la ley -vigente al momento de los hechos- contemplaba que la multa civil se fijará de $ 100 a $ 5.000.000 (cf. art. 47, inc. b, de la Ley N° 24.240, según texto ordenado, Ley N° 26.361, BO 7/04/2008). Por su parte, se han señalado distintas pautas orientadoras para la fijación de su cuantía, tales como: a) la índole de la inconducta del dañador; b) el beneficio obtenido por éste; c) su caudal económico; d) la repercusión social de su inconducta o del daño ocasionado; e) la posibilidad de la reiteración de la conducta vituperable si no mediara condena pecuniaria; f) la naturaleza de la relación entre el dañador y el dañado; g) la posible existencia de otras sanciones penales o administrativas, en cuanto ellas puedan conducir a una sanción excesiva o irrazonable; h) la existencia de otros damnificados con derecho de reclamación; i) la actitud de dañador con posterioridad al hecho que motiva la pena (cf. XVII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Universidad del Litoral, 1999 y esta Sala in re “Mizrahi Daniel Fernando c/ Empresa Distribuidora Sur SA (Edesur) s/Otros procesos especiales” EXP 36242/2015-0, sentencia del 10 de septiembre de 2019, voto del juez Carlos F. Balbín). De lo hasta aquí expuesto se sigue que: (i) la demandada incumplió con la entrega del bien adquirido; (ii) la demandada demostró una conducta desinteresada respecto de los derechos del consumidor; (iii) con sus conductas, la empresa comercializadora del producto no impartió un trato digno al consumidor (cf. art. 8 bis de la Ley Nº 24.240). Así, cabe concluir que únicamente la conducta desplegada por la empresa justifica la imposición de una multa en concepto de daño punitivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55994. Autos: Pontiggia, Juan Pablo Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 20-05-2024.

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FALLO PLENARIOMONTOGRADUACION DE LA MULTADAÑOS Y PERJUICIOSINCUMPLIMIENTO CONTRACTUALINTERESESTASAS DE INTERESDEBER DE INFORMACIONDAÑO PUNITIVODEFENSA DEL CONSUMIDORMULTA CIVILVENTA DE BIENESCUANTIFICACION DEL DAÑORELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, elevar la multa civil a la suma de $400.000, con más intereses calculados conforme los parámetros del fallo plenario dictado en “Eiben Francisco c/ GCBA s/ empleo público, no cesantía ni exoneración” (expte. Nº30.370/0, del día 31/5/2013). El Magistrado de grado condenó a la demandada por este rubro a que abone al actor la suma equivalente a 1 unidad de la Canasta Básica Total (CBT) Tipo Hogar 3 publicada por el INDEC, calculada al valor vigente a la fecha del efectivo pago. La parte actora cuestiono dicho monto por considerarlo insuficiente. Ahora bien, para la graduación del daño punitivo en análisis, debe tenerse en cuenta la normativa vigente al momento de los hechos, ponderar el incumplimiento de la empresa, el tiempo transcurrido desde la fecha en que la parte actora adquirió el electrodoméstico, el perjuicio ocasionado frente a la falta de entrega del producto, la privación de uso, la naturaleza de la relación existente entre las partes, y la finalidad de evitar la reiteración de la conducta descripta en otros consumidores. Por su parte, y dado que en virtud del modo en que se resolvió la procedencia de este rubro, en tanto no estableció una tasa de interés, deberá aplicarse la establecida en la doctrina plenaria dictada en los autos “Eiben Francisco c/ GCBA s/ empleo público, no cesantía ni exoneración” (expte. Nº30.370/0, del día 31/5/13). Ello así, al monto por el que prosperó el daño punitivo, se debe aplicar una tasa pura del seis por ciento anual (6%) por el período comprendido entre la producción del daño y la fecha de la sentencia y, a partir de allí, “el promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (comunicado 14.290)” (considerando II de la parte resolutiva de “Eiben”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55994. Autos: Pontiggia, Juan Pablo Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 20-05-2024.

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QUERELLAREPARACION DEL DAÑOMONTOAMENAZASACCION CIVILRECURSO DE APELACIONPROCEDENCIASUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso suspender el juicio a prueba del imputado, por el término de un año. En el presente se atribuyó imputado las figuras previstas y reprimidas por los artículos 149 bis (amenazas simples) y 149 ter, inciso 1º (amenazas agravadas por el uso de arma impropia) del Código Penal, en concurso real. La Querella se agravió por considerar que el ofrecimiento dinerario de $ 20.000 efectuado por el encartado era inverosímil y absurdo. Adujo que la Defensa argumentó que dicho ofrecimiento se basó en que el imputado es un empleado público que vive solo en una vivienda alquilada, pero no hay un solo elemento de prueba que acredite la situación de vulnerabilidad invocada. La Defensa indicó que el imputado alquila y es auxiliar de la administración pública por lo que también el Fiscal entendió que aquél valor resulta razonable, teniendo en cuenta que la reparación del daño debe ser en la medida de sus posibilidades. Ahora bien, en relación al monto ofrecido por el imputado, no debe soslayarse que la ley exige el mismo sea¨en la medida de lo posible esto es, acorde a la situación económica del imputado. En lo que aquí respecta, es dable recordar que no se apunta entonces a la reparación integral del daño emergente del delito pues, en definitiva, queda expedita a la víctima la vía civil. Véase que el mismo texto del tercer párrafo del artículo 76 bis del Código Penal prevé que "La parte damnificada podrá aceptar o no la reparación ofrecida, y en este último caso, si la realización del juicio se suspendiere, tendrá habilitada la acción Civil correspondiente". En efecto, toda vez que el ofrecimiento patrimonial no constituye una reparación integral del daño propia de otras ramas de derecho sino que reviste el carácter de reparación simbólica del presunto perjuicio ocasionado de acuerdo a las posibilidades del imputado y al presunto daño ocasionado, entendemos que el monto ofrecido razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55300. Autos: Y., M. A. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 10-04-2024.

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