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ELEVACION EN CONSULTA – FUERZAS DE SEGURIDAD – HABEAS CORPUS COLECTIVO – LIBERTAD AMBULATORIA – FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION – RECHAZO DE LA ACCION – RECHAZO IN LIMINE – PROCEDIMIENTO POLICIAL – HABEAS CORPUS PREVENTIVO

En el presente, corresponde confirmar la resolución que rechazó la acción de “habeas corpus”. El Juez rechazó una acción de “habeas corpus” colectivo y preventivo en favor de los habitantes de las villas y barrios vulnerables de la Ciudad de Buenos Aires contra el Gobierno de la Ciudad y el Ministerio de Justicia y Seguridad en función de los operativos policiales desarrollados masivamente bajo la denominación “Tormenta Negra”. Los accionantes señalaron que estos operativos amenazan ilegítimamente la libertad ambulatoria, la integridad física, la seguridad personal y la privacidad de los vecinos de dichos barrios a través de despliegues desproporcionados, detenciones sin orden judicial, requisas arbitrarias, amedrentamiento e interceptaciones sistemáticas en la vía pública. Ahora bien, la decisión elevada a consulta por el Magistrado habrá de ser resuelta confirmando el temperamento adoptado. En este sentido, no debe perderse de vista que el punto de partida del “habeas corpus” preventivo colectivo incoado se encuentra enunciado de un modo conjetural sin que se logre vislumbrar certeramente una amenaza actual a la libertad ambulatoria dado que no consta ningún tipo de orden, ni una indicación expresa, de restringir la libertad a ningún ciudadano de la ciudad. Tampoco se han aportado elementos que permitan suponer la proximidad o inminencia de una detención arbitraria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63777. Autos: T., C. Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Carla Cavaliere 25-09-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ELEVACION EN CONSULTA – FUERZAS DE SEGURIDAD – HABEAS CORPUS COLECTIVO – LIBERTAD AMBULATORIA – FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION – RECHAZO DE LA ACCION – RECHAZO IN LIMINE – CONTROL JURISDICCIONAL – PROCEDIMIENTO POLICIAL – JUECES NATURALES – HABEAS CORPUS PREVENTIVO

En el presente, corresponde confirmar la resolución que rechazó la acción de “habeas corpus”. El Juez rechazó una acción de “habeas corpus” colectivo y preventivo en favor de los habitantes de las villas y barrios vulnerables de la Ciudad de Buenos Aires contra el Gobierno de la Ciudad y el Ministerio de Justicia y Seguridad en función de los operativos policiales desarrollados masivamente bajo la denominación “Tormenta Negra”. Los accionantes señalaron que estos operativos amenazan ilegítimamente la libertad ambulatoria, la integridad física, la seguridad personal y la privacidad de los vecinos de dichos barrios a través de despliegues desproporcionados, detenciones sin orden judicial, requisas arbitrarias, amedrentamiento e interceptaciones sistemáticas en la vía pública. Ahora bien, la resolución elevada a consulta por el Magistrado será confirmada. Ello pues, cualquier procedimiento que se pudiera llevar adelante dentro del ejido local cuenta con su propio mecanismo de control jurisdiccional en donde cada persona que pudiera resultar sometida a proceso podría controlar su legalidad y ejercer su derecho de defensa ante el Juez competente. Esto último no es más que el respeto a la garantía del Juez natural, que se vería potencialmente afectada si un Magistrado intentara atribuirse anticipadamente y de modo genérico la potestad de revisar cualquier procedimiento que pudiera realizarse en cualquier momento, de modo que de hacerse lugar a la acción promovida se estaría utilizando la herramienta constitucional como un modo elíptico para eludir a otra garantía constitucional y al mecanismo establecido legalmente para el control jurisdiccional ante los avances sobre las libertades individuales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63777. Autos: T., C. Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Carla Cavaliere 25-09-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LIBERTAD AMBULATORIA – FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION – NULIDAD – SOBRESEIMIENTO – PROCEDIMIENTO PENAL – DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL – PROCEDENCIA – PROCEDIMIENTO POLICIAL – ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad del procedimiento policial que derivó en la detención del imputado y de todos los actos que de él se desprendieron, por no evidenciarse un canal independiente de investigación que permita continuar con el proceso y, en consecuencia, sobreseer al imputado en orden al delito de atentado a la autoridad previsto en el artículo 238, inciso 4, del Código Penal de la Nación (cfr. artículos 77 y siguientes del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires). Contra dicha resolución el Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de apelación. Sostuvo que el procedimiento policial ventilado en la causa permitía asumir de manera razonable la existencia de indicios y circunstancias sospechosas que validaban la intervención policial en los términos del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires y la Ley Nº 5688. Corresponde destacar los hechos que dieron lugar a la presente causa. Así, surge del requerimiento de juicio el hecho atribuido al imputado, quien fue visto en la vía pública en actitud de merodeo, observando de forma cercana los interiores de vehículos y vidrieras de los locales, en dos oportunidades diferentes durante ese día y con distinta ropa, ante lo cual el personal policial procedió a demorarlo y proceder a su identificación. Surge también que durante la identificación se le dirigieron preguntas al imputado para que justificara su presencia en el lugar y al momento de exhibir su celular recibió un mensaje que decía “corré que la policía te está buscando”, tras lo cual se abalanzó sobre el funcionario de forma repentina, arrojó el dispositivo al suelo, provocando su rotura, produciéndose un forcejeo hasta ser finalmente reducido, procediéndose a formalizar su detención. A diferencia del criterio del recurrente con relación al contenido de los denominados “indicios” invocados, cabe señalar que el comportamiento atribuido al imputado –observar vehículos estacionados o vidrieras, cambiar de vestimenta a lo largo de la jornada o encontrarse en dos oportunidades en zonas cercanas– no permite inferir, de manera objetiva y verificable, la preparación concreta de un delito de acción pública. En rigor, se trata de conductas socialmente neutras, susceptibles de múltiples explicaciones lícitas, cuya valoración como sospechosas depende exclusivamente de una lectura subjetiva del observador. El ordenamiento constitucional y convencional no habilita restricciones a la libertad personal fundadas en ese tipo de inferencias conjeturales, desprovistas de un anclaje empírico concreto que las torne razonablemente predictivas de un comportamiento delictivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61437. Autos: Barajas Hernández, Fabián Estiven Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 18-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LIBERTAD AMBULATORIA – FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION – NULIDAD – SOBRESEIMIENTO – PROCEDIMIENTO PENAL – DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL – PROCEDENCIA – PROCEDIMIENTO POLICIAL – ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad del procedimiento policial que derivó en la detención del imputado y de todos los actos que de él se desprendieron, por no evidenciarse un canal independiente de investigación que permita continuar con el proceso y, en consecuencia, sobreseer al imputado en orden al delito de atentado a la autoridad previsto en el artículo 238, inciso 4, del Código Penal de la Nación (cfr. artículos 77 y siguientes del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires). Contra dicha resolución el Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de apelación. Sostuvo que el procedimiento policial ventilado en la causa permitía asumir de manera razonable la existencia de circunstancias sospechosas que validaban la intervención policial en los términos del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires y la Ley Nº 5688. Corresponde destacar los hechos que dieron lugar a la presente causa. Así, surge del requerimiento de juicio el hecho atribuido al imputado, quien fue visto en la vía pública en actitud de merodeo, observando de forma cercana los interiores de vehículos y vidrieras de los locales, en dos oportunidades diferentes durante ese día y con distinta ropa, ante lo cual el personal policial procedió a demorarlo y proceder a su identificación. Surge también que durante la identificación se le dirigieron preguntas al imputado para que justificara su presencia en el lugar y al momento de exhibir su celular recibió un mensaje que decía “corré que la policía te está buscando”, tras lo cual se abalanzó sobre el funcionario de forma repentina, arrojó el dispositivo al suelo, provocando su rotura, produciéndose un forcejeo hasta ser finalmente reducido, procediéndose a formalizar su detención. Ahora bien, existen dos vías normativas que eventualmente podrían habilitar la actuación policial sin orden judicial: (i) la detención por flagrancia, prevista en el artículo 85 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires –y ejecutable por la autoridad de prevención conforme el artículo 164 del mismo cuerpo legal–, y (ii) la privación de libertad con fines de identificación en funciones preventivas, regulada por el artículo 91 de la Ley Nº 5688. El artículo 93 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, por su parte, contempla supuestos de actuación autónoma en casos de urgencia o flagrancia, bajo la dirección del Ministerio Público Fiscal, sin ampliar por sí mismo los presupuestos legales de restricción de la libertad. En lo relativo a la interacción con la persona imputada, el artículo 96 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires establece que las fuerzas de seguridad no pueden recibir declaraciones y solo pueden formular preguntas destinadas a constatar la identidad, con previa información en voz alta del derecho a guardar silencio y a contar con asistencia letrada, debiendo labrarse acta de todo, bajo apercibimiento de que el acto y sus consecuencias queden privados de todo efecto probatorio si no se cumpliere dicha regla. En consecuencia, resulta esencial determinar si la privación de libertad inicial se encontraba legalmente habilitada por alguno de los supuestos excepcionales mencionados (flagrancia o artículo 91 Ley Nº 5688) y, aun en caso afirmativo, si durante el procedimiento se respetaron los límites del art. 96 del CPPCABA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61437. Autos: Barajas Hernández, Fabián Estiven Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 18-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LIBERTAD AMBULATORIA – FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION – NULIDAD – SOBRESEIMIENTO – PROCEDIMIENTO PENAL – DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL – PROCEDENCIA – FLAGRANCIA – PROCEDIMIENTO POLICIAL – ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad del procedimiento policial que derivó en la detención del imputado y de todos los actos que de él se desprendieron, por no evidenciarse un canal independiente de investigación que permita continuar con el proceso y, en consecuencia, sobreseer al imputado en orden al delito de atentado a la autoridad previsto en el artículo 238, inciso 4, del Código Penal de la Nación (cfr. artículos 77 y siguientes del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires). Contra dicha resolución el Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de apelación. Sostuvo que el procedimiento policial ventilado en la causa permitía asumir de manera razonable la existencia de indicios y circunstancias sospechosas que validaban la intervención policial en los términos del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires y la Ley Nº 5688. Corresponde destacar los hechos que dieron lugar a la presente causa. Así, surge del requerimiento de juicio el hecho atribuido al imputado, quien fue visto en la vía pública en actitud de merodeo, observando de forma cercana los interiores de vehículos y vidrieras de los locales, en dos oportunidades diferentes durante ese día y con distinta ropa, ante lo cual el personal policial procedió a demorarlo y proceder a su identificación. Surge también que durante la identificación se le dirigieron preguntas al imputado para que justificara su presencia en el lugar y al momento de exhibir su celular recibió un mensaje que decía “corré que la policía te está buscando”, tras lo cual se abalanzó sobre el funcionario de forma repentina, arrojó el dispositivo al suelo, provocando su rotura, produciéndose un forcejeo hasta ser finalmente reducido, procediéndose a formalizar su detención. Ahora bien, la hipótesis de flagrancia (artículo 85 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires) debe descartarse como fundamento de inicio del procedimiento, en tanto el hecho atribuido como atentado a la autoridad se habría producido –según la propia reconstrucción del caso– con posterioridad a la intervención inicial, cuando el imputado ya se encontraba demorado/retenido a los fines de identificación, por lo que ese suceso no pudo legitimar retroactivamente la restricción ambulatoria previa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61437. Autos: Barajas Hernández, Fabián Estiven Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 18-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LIBERTAD AMBULATORIA – FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION – NULIDAD – SOBRESEIMIENTO – PROCEDIMIENTO PENAL – DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL – PROCEDENCIA – PROCEDIMIENTO POLICIAL – ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad del procedimiento policial que derivó en la detención del imputado y de todos los actos que de él se desprendieron, por no evidenciarse un canal independiente de investigación que permita continuar con el proceso y, en consecuencia, sobreseer al imputado en orden al delito de atentado a la autoridad previsto en el artículo 238, inciso 4, del Código Penal de la Nación (cfr. artículos 77 y siguientes del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires). Contra dicha resolución el Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de apelación. Sostuvo que el procedimiento policial ventilado en la causa permitía asumir de manera razonable la existencia de circunstancias sospechosas que validaban la intervención policial en los términos del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires y la Ley Nº 5688. Corresponde destacar los hechos que dieron lugar a la presente causa. Así, surge del requerimiento de juicio el hecho atribuido al imputado, quien fue visto en la vía pública en actitud de merodeo, observando de forma cercana los interiores de vehículos y vidrieras de los locales, en dos oportunidades diferentes durante ese día y con distinta ropa, ante lo cual el personal policial procedió a demorarlo y proceder a su identificación. Surge también que durante la identificación se le dirigieron preguntas al imputado para que justificara su presencia en el lugar y al momento de exhibir su celular recibió un mensaje que decía “corré que la policía te está buscando”, tras lo cual se abalanzó sobre el funcionario de forma repentina, arrojó el dispositivo al suelo, provocando su rotura, produciéndose un forcejeo hasta ser finalmente reducido, procediéndose a formalizar su detención. En lo concerniente al alcance del artículo 91 de la Ley Nº 5688, vale señalar que esa norma no habilita una restricción ambulatoria preventiva en términos amplios, sino que autoriza a privar la libertad con fines identificatorios únicamente cuando, en funciones preventivas, existan indicios de vinculación con la preparación de un delito de acción pública o contravención (o necesidad de evitar peligro), y además la persona se niegue a identificarse o carezca de documentación para acreditar su identidad. En el caso, de los propios elementos de cargo no surge que el imputado se haya negado a identificarse ni que se encontrara imposibilitado de acreditar su identidad. Consecuentemente, aun prescindiendo del juicio sobre la entidad de los indicios alegados, no se verifica uno de los requisitos legales expresamente exigidos para habilitar la privación de la libertad, razón por la que la restricción ambulatoria inicial no puede reputarse amparada por el artículo 91 de la Ley Nº 5688.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61437. Autos: Barajas Hernández, Fabián Estiven Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 18-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DEBERES DE LA AUTORIDAD DE DETENCION – LIBERTAD AMBULATORIA – FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION – NULIDAD – SOBRESEIMIENTO – PROCEDIMIENTO PENAL – DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL – PROCEDENCIA – PROCEDIMIENTO POLICIAL – DECLARACION EN SEDE POLICIAL – ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD – ACTA DE DETENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad del procedimiento policial que derivó en la detención del imputado y de todos los actos que de él se desprendieron, por no evidenciarse un canal independiente de investigación que permita continuar con el proceso y, en consecuencia, sobreseer al imputado en orden al delito de atentado a la autoridad previsto en el artículo 238, inciso 4, del Código Penal de la Nación (cfr. artículos 77 y siguientes del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires). Contra dicha resolución el Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de apelación. Sostuvo que el procedimiento policial ventilado en la causa permitía asumir de manera razonable la existencia de indicios y circunstancias sospechosas que validaban la intervención policial en los términos del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires y la Ley Nº 5688. Corresponde destacar los hechos que dieron lugar a la presente causa. Así, surge del requerimiento de juicio el hecho atribuido al imputado, quien fue visto en la vía pública en actitud de merodeo, observando de forma cercana los interiores de vehículos y vidrieras de los locales, en dos oportunidades diferentes durante ese día y con distinta ropa, ante lo cual el personal policial procedió a demorarlo y proceder a su identificación. Surge también que durante la identificación se le dirigieron preguntas al imputado para que justificara su presencia en el lugar y al momento de exhibir su celular recibió un mensaje que decía “corré que la policía te está buscando”, tras lo cual se abalanzó sobre el funcionario de forma repentina, arrojó el dispositivo al suelo, provocando su rotura, produciéndose un forcejeo hasta ser finalmente reducido, procediéndose a formalizar su detención. Ante la verificación de la afectación de garantías constitucionales en el marco de la intervención policial, resulta aplicable el artículo 77 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires que impone declarar la nulidad de los actos que impliquen violación de garantías constitucionales, con la consecuencia prevista en el artículo 81 del mismo cuerpo legal, que excluye todos los actos que de él dependan, debiendo el Tribunal identificar aquellos alcanzados por conexión. En el caso, la totalidad del episodio que dio origen a la imputación y a la producción de evidencia se desenvolvió dentro del mismo marco fáctico de restricción ambulatoria ilegítima y del interrogatorio vedado por el artículo 96 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, sin que se advierta la existencia de un cauce investigativo autónomo e independiente que permita sostener válidamente la acusación prescindiendo de los actos viciados, por lo que se torna ajustada a derecho la solución de sobreseimiento adoptada en la instancia anterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61437. Autos: Barajas Hernández, Fabián Estiven Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 18-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DEBERES DE LA AUTORIDAD DE DETENCION – LIBERTAD AMBULATORIA – FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION – NULIDAD – SOBRESEIMIENTO – PROCEDIMIENTO PENAL – DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL – PROCEDENCIA – PROCEDIMIENTO POLICIAL – DECLARACION EN SEDE POLICIAL – ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD – ACTA DE DETENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad del procedimiento policial que derivó en la detención del imputado y de todos los actos que de él se desprendieron, por no evidenciarse un canal independiente de investigación que permita continuar con el proceso y, en consecuencia, sobreseer al imputado en orden al delito de atentado a la autoridad previsto en el artículo 238, inciso 4, del Código Penal de la Nación (cfr. artículos 77 y siguientes del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires). Contra dicha resolución el Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de apelación. Sostuvo que el procedimiento policial ventilado en la causa permitía asumir de manera razonable la existencia de indicios y circunstancias sospechosas que validaban la intervención policial en los términos del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires y la Ley Nº 5688. Corresponde destacar los hechos que dieron lugar a la presente causa. Así, surge del requerimiento de juicio el hecho atribuido al imputado, quien fue visto en la vía pública en actitud de merodeo, observando de forma cercana los interiores de vehículos y vidrieras de los locales, en dos oportunidades diferentes durante ese día y con distinta ropa, ante lo cual el personal policial procedió a demorarlo y proceder a su identificación. Surge también que durante la identificación se le dirigieron preguntas al imputado para que justificara su presencia en el lugar y al momento de exhibir su celular recibió un mensaje que decía “corré que la policía te está buscando”, tras lo cual se abalanzó sobre el funcionario de forma repentina, arrojó el dispositivo al suelo, provocando su rotura, produciéndose un forcejeo hasta ser finalmente reducido, procediéndose a formalizar su detención. Ahora bien, en punto a la facultad de intervención inicial en el ejercicio de un control identificatorio, lo cierto es que la propia declaración del personal oficial revela que se excedieron los márgenes legalmente autorizados. En efecto, además de constatar la identidad, se formuló al imputado un interrogatorio orientado a que explicara o justificara su presencia en el lugar y su actividad, es decir, se lo inquirió sobre extremos ajenos a la mera acreditación de identidad. El artículo 96 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires es terminante en cuanto a que la policía no puede recibir declaraciones del imputado y solo puede dirigir preguntas para constatar su identidad, debiendo previamente informar en voz alta el derecho de guardar silencio y contar con Defensor, con labrado de acta, con la aclaración expresa de que el incumplimiento de esos recaudos priva al acto y a sus consecuencias de todo efecto probatorio. En consecuencia, el procedimiento tal como fue llevado adelante vulneró el artículo 96 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, en tanto procuró obtener del imputado explicaciones sobre su conducta fuera del marco y las salvaguardas propias de la declaración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61437. Autos: Barajas Hernández, Fabián Estiven Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 18-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AVENIMIENTO – DENUNCIA ANONIMA – FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION – FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL – TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES – NULIDAD DE OFICIO – ACUERDO NO HOMOLOGADO

En el caso, corresponde declarar la nulidad del procedimiento policial y todo lo obrado en consecuencia. Previo a ingresar al tratamiento del recurso de apelación interpuesto por el Auxiliar Fiscal, observo la existencia de una nulidad que corresponde declarar de oficio (artículo 77 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires) en tanto la investigación fue llevada a cabo vulnerando las normas de procedimiento aplicables al caso. Así, surge de las actuaciones que tuvieron inicio en una denuncia anónima. La Ley que rige el procedimiento en nuestra ciudad (artículos 89, 90 y 91 del Código Procesal Penal de la Ciudad), no autoriza el anonimato para la adecuada recepción de denuncias ante la autoridad policial, sino que obliga a identificar a los denunciantes. Ello es necesario para no admitir las denuncias de quienes no pueden denunciar (artículo 87 del Código Procesal Penal de la Ciudad). En este sentido, la facultad de Ministerio Público Fiscal de iniciar investigaciones preparatorias cuando toma conocimiento directo de la presunta comisión de delitos de acción pública, por muy amplio alcance que se le asigne, no puede desplazar los resguardos que rigen el inicio de similares investigaciones por vía de denuncia. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59115. Autos: R. B., D. M. y otros Sala: I Del voto de Dr. Sergio Delgado 13-05-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


GARANTIAS CONSTITUCIONALES – FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION – NULIDAD – REQUISA PERSONAL – IMPROCEDENCIA – TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES – PROCEDIMIENTO POLICIAL – REQUISITOS

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad del procedimiento policial llevado a cabo y de todos los actos que de él se desprendieron, y disponer que continúe el proceso. Cabe resaltar que del requerimiento de juicio se desprende que personal policial que se encontraba prestando servicios en la vía pública, sobre la Avenida Figueroa Alcorta aproximadamente al 2975 de su altura catastral, observó a un moto vehículo particular conducido por un masculino, que cruzó a alta velocidad el semáforo de la Avenida Libertador y Libertad. En virtud de ello, el personal policial emprendió un seguimiento realizando señales sonoras y lumínicas con el moto vehículo policial para que detenga su marcha, aunque sin que éste lo haga. Por el contrario, intentó evadir al personal policial, dándose a la fuga por la Avenida del Libertado a alta velocidad realizando maniobras de “zigzag” entre los autos, logrando finalmente su detención en la Avenida Figueroa Alcorta entre Austria y Tagle. Es así que el personal policial notó que el masculino que conducía el moto vehículo se encontraba dubitativo y nervioso en sus dichos, refiriendo que estaba trabajando y que tenía plata para llevarle a su hermana para pagar el alquiler. Luego de constatar que el encausado poseía antecedentes previos por estupefacientes y hurto agravado, pero sin impedimentos restrictivos de la libertad vigentes, se llevo adelante la requisa personal, por medio de la cual se hallaron 18 envoltorios de nylon de color blanco con sus puntas quemadas conteniendo una sustancia similar a la del clorhidrato de cocaína. De lo expuesto se colige que, a diferencia de lo sostenido por la “a quo”, en el expediente se encuentran acabadamente explicados los motivos que llevaron a iniciar la persecución en primer término y luego la requisa. Así, y toda vez que del análisis de las circunstancias que rodearon el hecho y de acuerdo a lo afirmado por el personal policial, no se advierte en esta instancia, la violación al debido proceso legal, ni al derecho de defensa, en tanto el personal policial procedió en virtud de las circunstancias de urgencia, en el ejercicio de sus funciones específicas y en un marco de sospecha razonable para la requisa efectuada luego de producida la detención del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59107. Autos: S., C. A. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dra. Carla Cavaliere 09-08-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PLANTEO DE NULIDAD – FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION – FALTA DE ORDEN DEL JUEZ – ORDEN DE ALLANAMIENTO – TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL – FARMACIAS – PROCEDIMIENTO PENAL – IMPROCEDENCIA – DELITO DE VENTA DE MEDICAMENTOS SIN RECETA – PROCEDIMIENTO POLICIAL – INSPECCION DE LA ADMINISTRACION – FUNDAMENTACION SUFICIENTE – SECUESTRO DE ARMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso declarar la nulidad de allanamiento del lugar reservado de la farmacia y del secuestro una pistola semiautomática, un cargador de arma con seis municiones y una credencial de tenencia de armas de uso civil condicional y, asimismo, revocar el sobreseimiento parcial efectuado por el Juez de grado respecto de la conducta imputada en estos actuados y que fuera calificada bajo el artículo 189 bis, apartado (2), segundo párrafo del Código Penal (tenencia de arma de uso civil condicional sin contar con la debida autorización legal). En la presente, se le atribuye al encausado los delitos de tenencia de arma de uso civil sin contar con la debida autorización (art.189 bis apartado 2, 1º párr., CP) y suministro irregular de medicamentos (art. 204, CP). En efecto, en lo que respecta al secuestro del arma de fuego, cabe subrayar que dicho secuestro se formalizó en ocasión de ese procedimiento administrativo, legalmente habilitado en función de lo previsto en el artículo 58 de la Ley Nº 17.565, y fue en ese marco que los inspectores observaron un arma de fuego a simple vista (plain view), en una repisa de un mueble blanco ubicado en el sector reservado a los empleados, es decir fueron los inspectores quienes divisaron el arma dentro de ese sector de la farmacia que estaban inspeccionando y luego dieron inmediato aviso al personal policial que allí se encontraba como resguardo. Ello así, el Juez de grado ha confundido la naturaleza y el alcance de una inspección administrativa, legalmente convocada por el Ministerio de Salud, en ejercicio del poder de policía, sobre un establecimiento comercial (farmacia), con un allanamiento que puede ser ordenado sobre un domicilio particular en los términos del artículo 115 y siguientes del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57745. Autos: Aguzzi Calero, Mauro Javier Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 12-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LEY APLICABLE – PLANTEO DE NULIDAD – FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION – FALTA DE ORDEN DEL JUEZ – ORDEN DE ALLANAMIENTO – TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL – FARMACIAS – PROCEDIMIENTO PENAL – IMPROCEDENCIA – DELITO DE VENTA DE MEDICAMENTOS SIN RECETA – PROCEDIMIENTO POLICIAL – INSPECCION DE LA ADMINISTRACION – FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso declarar la nulidad de allanamiento del lugar reservado de la farmacia y del secuestro una pistola semiautomática, un cargador de arma con seis municiones y una credencial de tenencia de armas de uso civil condicional y, asimismo, revocar el sobreseimiento parcial efectuado por el Juez de grado respecto de la conducta imputada en estos actuados y que fuera calificada bajo el artículo 189 bis, apartado (2), segundo párrafo del Código Penal (tenencia de arma de uso civil condicional sin contar con la debida autorización legal). En la presente, se le atribuye al encausado los delitos de tenencia de arma de uso civil sin contar con la debida autorización (art.189 bis apartado 2, 1º párr., CP) y suministro irregular de medicamentos (art. 204, CP). El Juez de grado fundó su declaración de nulidad en base a que la fuerza policial interviniente no se encontraba amparada en su accionar por lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley Nº 17.565, ni tampoco se enmarcó en el artículo 115 del Código Procesal Penal de la Ciudad, ni en el artículo 94 de la Ley Nº 5688, en tanto se procedió a ingresar a un espacio reservado de la farmacia -es decir que no era accesible al público-, sin orden judicial y sin que se advirtieran circunstancias excepcionales que así lo habilitaran. Sin embargo, los inspectores, secundados por personal policial a título de apoyo, se encontraban habilitados para ingresar a la farmacia, ello en virtud de la orden de inspección que los facultaba a tales efectos, en el marco normativo consignado en el artículo 58 de la Ley Nº 17.565 que establece concretamente la facultad de los inspectores para poder ingresar a este tipo de locales comerciales durante su horario de funcionamiento y también alude a la posibilidad de convocar a personal policial, como refuerzo (tal como ocurrió en autos) y finalmente aclara que, en caso de negativa del titular del local (es decir si éste se hubiera opuesto al ingreso, cosa que no ocurrió en autos), será pasible de la multa allí consignada, procediéndose a recabar la correspondiente orden de allanamiento. Ello así, no caben dudas de que los inspectores se encontraban facultados a ingresar a la farmacia, con el personal policial de apoyo y realizar una “inspección integral”, no sólo del sector donde se recibe al público o a potenciales clientes en general, sino también y más precisamente al sector reservado a los empleados, todo lo cual lógicamente resulta abarcado por el objeto mismo de una “inspección integral” de este tipo de establecimientos. Es por ello que, a diferencia de lo apuntado por el a quo, entiendo que le asiste razón a la fiscalía en este aspecto, en el sentido de que, para ingresar a ese espacio específico dentro de la farmacia (reservado a los empleados), no se requería la obtención de una orden de allanamiento, pues losinspectores ya se encontraban facultados a ingresar allí, también con el apoyo del personal policial, ello con base en la inspección previa y legalmente ordenada, que se estaba realizado en dicha farmacia, e independientemente de la presunta venta de un medicamento sin receta advertida al inicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57745. Autos: Aguzzi Calero, Mauro Javier Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 12-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DENUNCIA ANONIMA – FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION – NULIDAD – CONSENTIMIENTO DEL FISCAL – DETENCION – IMPROCEDENCIA – TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION – TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES – FLAGRANCIA – COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES – REQUISA – PROCEDIMIENTO POLICIAL – PREVENCION DEL DELITO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad del procedimiento policial. En el presente, se investiga el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, conforme al artículo 5º inciso "c" de la Ley Nº 23.737, que fue atribuido a los tres imputados -uno de ellos menor de edad, de 17 años-, en carácter de co-autores, habida cuenta que se encontraban dentro del vehículo donde se encontró el material estupefaciente, lo que fue constatado en ocasión en que el personal de prevención se trasladó al lugar debido a la denuncia anónima de un vecino que alertaba que desde ese vehículo se estaba comercializando estupefacientes. Ahora bien, entendemos, en concordancia con lo sostenido por la "A quo", que la intervención se encontraba debidamente justificada en el marco de las facultades de prevención. Es preciso tener presente que ante la presunta comisión de un delito de acción pública, emanada por una denuncia anónima válida, personal de la comisaría vecinal de la Policía de la Ciudad comenzó a recorrer la zona, a los fines de dar con el rodado mencionado. Así, los preventores lograron dar con el vehículo que coincidía con el detalle brindado por el denunciante anónimo. Por ello, el oficial procedió a detener la marcha del auto e inició el proceso de identificación de sus ocupantes, para posteriormente, previo convocar a los testigos de actuación, llevar a cabo la requisa de los imputados y del rodado. Asimismo, tal diligencia arrojó resultado positivo, secuestrando sustancia estupefaciente –marihuana y clorhidrato de cocaína-, dinero en efectivo, una balanza de precisión, un picador de marihuana, seis teléfonos celulares y diez mil pesos. De lo expuesto, podemos concluir que las situaciones fácticas antes aludidas constituyen el justificativo del actuar de las fuerzas de seguridad, toda vez que los agentes se encontraban cumpliendo con las funciones de prevención de delitos, a raíz del llamado al 911 que alertó sobre los tres masculinos que habrían estado comercializando estupefacientes y se encontraban circulando en un automóvil de características similares al rodado que fue luego interceptado por la policía. Así, consideramos que la labor policial en la presente reunió los principios generales de la flagrancia, es decir por un lado contaba con la atribución de un delito a una o más personas determinadas respecto a los sujetos que se encontraban dentro del rodado descripto en la denuncia inicial; y a su vez la necesidad de intervención en virtud de la urgencia existente en pos de hacer cesar la actividad ilegal denunciada, evitar la posible fuga de sus autores o el ocultamiento y/o destrucción del material en cuestión. Por lo expuesto, entendemos que existieron elementos "ex ante" que permitieron a los preventores presumir razonablemente que podía estarse ante un hecho ilícito, lo que justificó la requisa y detención. En otras palabras, el accionar policial tuvo un motivo razonable previo, surgido de circunstancias objetivas, concretas y específicas (arts. 93 y 119, en función de los arts. 85 y 164, del CPPCABA), todo lo cual contó con el debido contralor por parte del Fiscal que intervino, quien fue inmediatamente anoticiado de lo acontecido y confirmó lo actuado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56603. Autos: B., N., F. M. Sala: Secretaría Penal Juvenil Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 09-08-2024.

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INEXISTENCIA DE DELITO – DENUNCIA ANONIMA – FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION – NULIDAD – COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES – REQUISA DEL AUTOMOTOR – NOTITIA CRIMINIS

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la requisa del automóvil. En efecto, la denuncia anónima efectuada debe ser considerada como una "notitia criminis" y justificaba que personal policial se aproximara al lugar e identificación a quienes estaban en el automóvil, pero no se ha descripto ninguna situación de flagrancia que habilitara la posterior actuación policial. De la declaración del preventor se desprende que al llegar al lugar identificó a los ocupantes del vehículo y solicitó la documentación del mismo, pero no se desprende ninguna circunstancia que lo habilitara a requisar el vehículo y a sus ocupantes. No se indica en el acta que haya observado maniobras que indicaran la comercialización de estupefacientes, no se describió ni un pasa manos, ni situación similar que permitiera justificar los actos de coerción desplegados. Los aquí investigados acreditaron su identidad con sus documentos de identidad y no surge de lo obrado por el personal policial razones de urgencia para requerirles, una vez identificados, que tolerasen el registro de sus pertenencias y del automóvil. Es que habiendo sido identificados los ocupantes del rodado en cuestión, no existían ni razones de urgencia ni una situación de flagrancia que justificara la requisa efectuada sin autorización judicial. Tampoco se dejó constancia, ni explicó en su testimonio el personal policial, que no fuese posible en ese momento obtener la autorización judicial legalmente prevista para proceder a la requisa del automóvil ni que hubiera motivos de urgencia que obligaran a prescindir de ella. El análisis de procedencia de la situación de excepción que permita al personal policial la realización de un procedimiento de requisa debe ser efectuado "ex ante" y para su ponderación no reviste relevancia el éxito, "ex post" que tuviere el procedimiento. Las facultades de prevención, de ningún modo pueden justificar un procedimiento irregular, mucho menos suplir los requisitos legales necesarios para validar la actuación policial, pues la autorización que la ley otorga a las fuerzas policiales para actuar de oficio, sin orden de autoridad competente, es sólo en aquellos casos de flagrancia. Así las cosas, resulta evidente que la requisa del automotor y la detención de los imputados se llevó a cabo sin que existieran motivos fundado que las legitimasen. En definitiva, el preventor no ha podido justificar que los imputados hayan sido sorprendidos en el momento de cometer un delito o inmediatamente después de hacerlo (art. 85 del CPPCABA). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56603. Autos: B., N., F. M. Sala: Secretaría Penal Juvenil Del voto de Dr. Sergio Delgado 09-08-2024.

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DETENCION IN FRAGANTI DELITO – ELEMENTOS DE PRUEBA – FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION – REQUISA PERSONAL – TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION – PROCEDIMIENTO POLICIAL – RAZONES DE URGENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó el planteo de nulidad de los procedimientos de requisa y detención efectuados por la Defensa. Las conductas en la presente fueron subsumidas en las previsiones del artículo 14, 1º párrafo, de La Ley Nº 23737. La Defensa se agravió al considerar que la Magistrada de grado no había tenido en cuenta la vulneración de las garantías constitucionales (como la libertad y el derecho a la privacidad) en el marco del procedimiento policial. Ahora bien, el artículo 89 de la Ley Nº 5688 (Sistema Integral de Seguridad Pública) determina las funciones del personal policial: prevención, conjuración e investigación de hechos ilícitos, luego, los artículos 91 y subsiguientes de dicha ley, regulan las facultades del personal policial en la prevención y, los artículos 94 y subsiguientes, el uso de la fuerza. Asimismo, resulta oportuno recordar que uno de los principios que rige la actuación de la Policía de la Ciudad es el de gradualidad, según el cual “el personal policial debe privilegiar las tareas y el proceder preventivo y disuasivo antes que el uso efectivo de la fuerza, procurando siempre preservar la vida y la libertad de las personas en resguardo de la seguridad pública” (art. 83, inc. 4.º Ley 5688). En el presente caso, tal como surge de las actuaciones, se constata que existieron motivos suficientes para que los preventores sospecharan de la posible comisión de algún tipo de ilícito, la acción de un “pasamanos” de pequeños objetos, e introducir en su boca pequeños envoltorios, al advertir la presencia policial, constituyeron la circunstancia objetiva que motivó el accionar de los preventores y que les permitió sospechar que se podría estar desarrollando una acción delictiva. En esa línea, dichos comportamientos se subsumen en el elemento “motivos urgentes” mencionado por la normativa, elementos positivos que no permiten demorar y hacen necesaria la urgente detención y requisa preventiva del imputado, ya sea para comprobar o bien descartar, que porte algún tipo de arma o cosas peligrosas y, eventualmente, neutralizar el peligro y garantizar la seguridad pública. En conclusión, la detención y la requisa efectuadas se desarrollaron de acuerdo a las normas procesales que reglamentan las garantías constitucionales. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55409. Autos: A. I., A. L. y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch 22-04-2024.

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