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VIOLENCIA DOMESTICAVICTIMA MENOR DE EDADINCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAROCULTACION MALICIOSAOCULTAMIENTO DE LOS INGRESOS DEL ALIMENTANTESENTENCIA CONDENATORIATIPO PENALINCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIAVIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIALVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al encausado a la pena de dos años y seis meses de prisión, cuyo cumplimiento se deja en suspenso, por ser autor penalmente responsable del delito de insolvencia alimentaria fraudulenta con costas (arts. 5, 26, 29 inc. 3 del CP y art. 2 bis de la Ley Nº 13.944) e imponer reglas de conducta, las que deberán ser cumplimentadas por el término de tres años. En la presente, se tuvo por acreditado que el imputado, desde aproximadamente el año 2014, ocultó y/o mantuvo oculto de modo malicioso parte de su patrimonio, con el propósito de impedir que la madre de su hijo -por entonces menor de edad y discapacitado-, tuviera un conocimiento íntegro de los bienes que en su totalidad lo conformaban a fin de limitar la masa patrimonial sobre la que formuló las distintas solicitudes de incremento de la cuota alimentaria de su hijo en el marco del expediente civil en trámite ante el Juzgado Nacional en lo Civil. La Defensa se agravió por considerar que su asistido nunca había incumplido con sus deberes alimentarios ni ocultado o disminuido su situación patrimonial, resultando claro que su patrimonio no impedía que pueda hacer frente a las cuotas fijadas en concepto de alimentos, razón por la que no existía tampoco necesidad alguna de ardid o engaño para incumplirlo, como erróneamente había sentenciado la Magistrada de grado. No obstante, la Defensa pretende llevar la discusión a un contexto distinto del que se plantea en autos, alegando que el encausado nunca había incumplido con sus obligaciones alimentarias y posee un patrimonio que le permite sobradamente afrontarlas. A diferencia de los señalamientos del recurrente, la controversia no tiene que ver con el cumplimiento de las obligaciones alimentarias (art. 1, Ley Nº 13.944) sino con el ocultamiento de parte de su patrimonio -a través de ciertas maniobras-, con el objetivo de que la cuota alimentaria para su hijo, que se fija en el fuero civil, no pueda establecerse con apego a la verdadera situación patrimonial del acusado o, lo que es lo mismo, se decida prescindiendo de los bienes ocultados. En el mismo sentido, y en relación a lo que sería objeto de incumplimiento, cabe hacer hincapié en que “…mientras la primera figura habla de medios indispensables para subsistir esta dice obligaciones alimentarias por lo que sin duda ambas expresiones no significan lo mismo, las obligaciones alimentarias se establecen por sentencia y por acuerdo, su monto depende de la fortuna y posibilidades del obligado y no solo comprende los medios indispensables para la subsistencia” (D´Alessio, Andrés José,“Código Penal de la Nación, comentado y concordado”, 2ª edición, pág. 178, con cita del fallo del TOC N° 27 “V.R., P.O.” 1995/08/16, La Ley, 1996-A, 783). En efecto, lo que se pretende significar es que aun cumpliendo su obligación alimentaria en los términos del inciso 1° de la ley de mención, igualmente el imputado podría incurrir en el tipo aquí investigado si, a través de diferentes maniobras lograra justamente modificar y/u ocultar parte de su patrimonio para así lograr que la imposición de la cuota y/o ajustes de aquella se fijen por debajo de sus posibilidades reales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61595. Autos: F., A. C. Sala: I Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques, Dra. Luisa María Escrich 23-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VIOLENCIA DOMESTICAVICTIMA MENOR DE EDADINCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAROCULTACION MALICIOSAOCULTAMIENTO DE LOS INGRESOS DEL ALIMENTANTESENTENCIA CONDENATORIATITULAR REGISTRALTIPO PENALINCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIAVIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIALREGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLEVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al encausado a la pena de dos años y seis meses de prisión, cuyo cumplimiento se deja en suspenso, por ser autor penalmente responsable del delito de insolvencia alimentaria fraudulenta con costas (arts. 5, 26, 29 inc. 3 del CP y art. 2 bis de la Ley Nº 13.944) e imponer reglas de conducta, las que deberán ser cumplimentadas por el término de tres años. En la presente, se tuvo por debidamente acreditado que el imputado, desde aproximadamente el año 2014, ocultó y/o mantuvo oculto de modo malicioso parte de su patrimonio, con el propósito de impedir que la madre de su hijo -por entonces menor de edad y discapacitado-, tuviera un conocimiento íntegro de los bienes que en su totalidad lo conformaban a fin de limitar la masa patrimonial sobre la que formuló las distintas solicitudes de incremento de la cuota alimentaria de su hijo en el marco del expediente civil en trámite ante el Juzgado Nacional en lo Civil. En concreto, la “A quo” tuvo por probadas tres maniobras comerciales y/o societarias, entre ellas: Haber adquirido a través de interpósita persona, en concreto su hija, un inmueble y el fondo de comercio de una farmacia, ello con el propósito de evitar su inscripción como titular registral del bien. La Defensa se agravió y sostuvo que el error en que incurrió la sentencia al basar y justificar la condena de su asistido en el análisis investigativo realizado por el Centro de Investigaciones Judiciales (CIJ) fue incorrecto y condujo a resultados equivocados, lo que desembocó en una arbitraria interpretación de lo ocurrido y en un análisis jurídico igualmente erróneo respecto de las figuras societarias involucradas. Ahora bien, los argumentos del apelante presentan dos problemas. Primero, que la hipótesis delictiva no sólo abarca maniobras que tiendan a la disminución del patrimonio, sino también a conductas que oculten bienes que lo integran. Esta puntual operación se incluye en la segunda categoría de modo que ese específico argumento no aplica. El otro inconveniente es que más allá de la negación del hecho, no se hace cargo de la prueba colectada en el expediente y de la valoración que sobre ella hicieron las acusaciones y la Jueza del caso, para concluir en la incapacidad económica de la hija del acusado para llevar adelante tamaña operación. Tampoco controvirte con argumentos sólidos la lógica conclusión que se deriva de aquellas premisas: la registración del inmueble y fondo de comercio en cabeza de la hija del encausado sólo tuvo por objetivo que aquellos bienes no estuviesen formalmente bajo la titularidad de éste, para eludir su consideración en la fijación de la cuota alimentaria de su hijo. En síntesis, las consideraciones formuladas, a las que se suma la presencia del imputado al momento mismo de la suscripción de la escritura vinculada a la operación, autorizan a sostener que aún cuando la compra del inmueble y de la farmacia que allí funcionaba se escrituró en favor de la hija del encausado, en realidad tales bienes fueron adquiridos en los hechos por nombrado, colocando la titularidad en cabeza de su hija para asegurarse que no integrasen su patrimonio personal sobre el cual se calculan las obligaciones alimentarias de su hijo en sede civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61595. Autos: F., A. C. Sala: I Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques, Dra. Luisa María Escrich 23-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VIOLENCIA DOMESTICAVICTIMA MENOR DE EDADINCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAROCULTACION MALICIOSASOCIEDAD ANONIMAOCULTAMIENTO DE LOS INGRESOS DEL ALIMENTANTESENTENCIA CONDENATORIATIPO PENALINCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIAVIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIALVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al encausado a la pena de dos años y seis meses de prisión, cuyo cumplimiento se deja en suspenso, por ser autor penalmente responsable del delito de insolvencia alimentaria fraudulenta con costas (arts. 5, 26, 29 inc. 3 del CP y art. 2 bis de la Ley Nº 13.944) e imponer reglas de conducta, las que deberán ser cumplimentadas por el término de tres años. En la presente, se tuvo por debidamente acreditado que el imputado, desde aproximadamente el año 2014, ocultó y/o mantuvo oculto de modo malicioso parte de su patrimonio, con el propósito de impedir que la madre de su hijo -por entonces menor de edad y discapacitado-, tuviera un conocimiento íntegro de los bienes que en su totalidad lo conformaban a fin de limitar la masa patrimonial sobre la que formuló las distintas solicitudes de incremento de la cuota alimentaria de su hijo en el marco del expediente civil en trámite ante el Juzgado Nacional en lo Civil. La Defensa se agravió y sostuvo que la readecuación societaria constituyó el cumplimiento de un requisito legal que fue impuesto por la Inspeccion General de Justicia, de modo tal que no podía hablarse de ocultamiento, sobre todo cuando el nombre escogido para la sociedad fue el apellido de su defendido al revés. Sin embargo, los argumentos del recurrente no logran conmover en absoluto el análisis formulado por la Jueza en el fallo cuestionado, desde que no se hace cargo que, aun siendo lícito el acto jurídico de readecuación, de todos modos afecta el bien jurídico que protege la figura del artículo 2 bis de la Ley Nº 13.944, pues la consecuencia que tiene ese curso de acción es dividir el porcentaje accionario del imputado a la mitad y así, se objetiva una reducción del patrimonio del acusado en los mismos términos. Por lo tanto, la situación formal de su patrimonio que habrá de evaluarse en sede civil, será menor que la situación “real” de su patrimonio, como resultado de la absorción del 50 % de las acciones del encausado en la persona de su hija quien carecía de capacidad económica e ingresos como para hacerse de esa porción de la firma. En paralelo, la reducción de ese paquete accionario a la mitad, tiene como correlato la misma quita en la percepción de los frutos de los inmuebles que manejaba la empresa, es decir, los alquileres que según fue probado, recaudaba el imputado en relación a las propiedades. En consecuencia, dicho emprendimiento generaba frutos, que a través de la maniobra investigada, el aquí imputado lograba mantener fuera de su patrimonio, y por lo tanto, de la base sobre la cual debía calcularse las obligaciones alimentarias a su cargo. Por consiguiente, al momento de fijar la cuota alimentaria del menor de edad, el juzgado civil interviniente desconocía la existencia de aquellos bienes –producto del ocultamiento que con dolo llevó a cabo el imputado- y consecuentemente decidió un determinado monto que no se ajustaba al patrimonio real del imputado; lo que en definitiva perjudicó al alimentado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61595. Autos: F., A. C. Sala: I Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques, Dra. Luisa María Escrich 23-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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