MEDIACION OBLIGATORIA – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – AUDIENCIA DE CONCILIACION – ELEMENTO SUBJETIVO – ELEMENTO OBJETIVO – COMPRAVENTA – FALTA DE FUNDAMENTACION – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – AUTOMOTORES – IMPROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES – ACTA DE AUDIENCIA – RELACION DE CONSUMO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el planteo de incumplimiento de la instancia de mediación previa obligatoria deducido por la empresa demandada -fabricante y comercializadora de automóviles-, en la presente acción de daños y perjuicios derivados de una relación de consumo. Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal ante la Cámara, que el Tribunal comparte, la apelante alega que existen disparidades de carácter subjetivo y objetivo entre la mediación previa realizada y la demanda incoada. Al respecto, sostiene que: (i) debió realizarse una mediación individual entre el actor y la demandada y (ii) las pretensiones de la demanda exceden los meros daños y perjuicios (objeto de la mediación). Dicha defensa, debe ser rechazada. En efecto, por un lado, la referencia a “daños y perjuicios” comprende adecuadamente el conflicto articulado. Por el otro, no se argumenta fundadamente la exigencia de una mediación individual en el caso, máxime cuando no se cuestiona la Ley N° 26.589 de Mediación y Conciliación que no impide la presencia de más de un reclamante. Desde esta perspectiva, los argumentos por la recurrente se traducen en meras alegaciones formales que no resultan hábiles para poner en evidencia un error en el criterio adoptado por el Magistrado en la resolución atacada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63094. Autos: Ariza, José Luis Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 12-06-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES – AUDIENCIA DE CONCILIACION – TARJETA DE CREDITO – FALTA DE PRUEBA – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – MULTA – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – DERECHOS DEL CONSUMIDOR
En el caso, corresponde rechazar el recurso directo planteado por la empresa de tarjeta de crédito contra la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) que la sancionó con una multa por inobservancia al inciso d), del artículo 9 de la Ley Nº 747- incomparecencia a la audiencia conciliatoria-. El denunciante inició un reclamo por haber recibido en canje un modelo de computadora que se encontraba discontinuado por el fabricante sin que la empresa de tarjeta de crédito que brinda el servicio de canje de puntos le hubiera dado tal información, lo que le impidió recurrir al servicio de soporte técnico. En efecto, cabe recordar que la Ley N° 757, tiene como finalidad proteger al consumidor, en su carácter de parte más débil de una relación jurídica desigual. De igual manera, corresponde destacar que la instancia conciliatoria es, para los consumidores, la única oportunidad en la que puede participar plenamente interactuando con el proveedor para satisfacer sus intereses y, llegado el caso, obtener una reparación voluntariamente ofrecida por aquel, a partir de la autocomposición del conflicto suscitado. Así, el artículo 9, inciso d) de la Ley Nº 757 determina una causal objetiva para imponer la sanción -incomparecencia a la audiencia- y las causas que permiten justificar su improcedencia – acompañar, dentro del plazo fijado, documentación que justifique su ausencia-. En el caso, la apelante reconoció su incomparecencia a la audiencia fijada y no invocó ni acreditó razón alguna que justificara su ausencia, conforme lo exige la normativa.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60088. Autos: American Express Argentina SA Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 29-05-2025.
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PAUTAS – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES – AUDIENCIA DE CONCILIACION – TARJETA DE CREDITO – GRADUACION DE LA MULTA – DEBER DE INFORMACION – FALTA DE PRUEBA – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – MULTA – MONTO DE LA MULTA – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – DERECHOS DEL CONSUMIDOR
En el caso, corresponde rechazar el recurso directo planteado por la empresa de tarjeta de crédito contra la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) en relación al monto de la multa impuesta por haber incurrido en en infracción al artículo 4 de la LDC ($100.000.-) y por inobservancia al inciso d), del artículo 9 de la Ley Nº 747 ($76.840.-), con motivo del reclamo iniciado contra la apelante por haber entregado en canje un modelo de computadora que se encontraba discontinuado por el fabricante sin brindarle tal información ante la imposibilidad de recurrir al servicio de soporte técnico. En efecto, no se logró demostrar, con el debido rigor jurídico, la falta de fundamentación alegada. Por el contrario, simplemente se limitó a realizar una serie de manifestaciones genéricas sin identificar, concretamente, las deficiencias que afectarían la disposición recurrida. Cabe agregar que, en la disposición recurrida se expusieron los elementos que la autoridad de aplicación tuvo en cuenta para determinar la sanción, a través de los cuales puede colegirse que se utilizaron las pautas de graduación fijadas en el artículo 19 de la Ley N° 757. A su vez, los montos fueron fijados de acuerdo con la escala prevista en el artículo 47, inciso b) de la LDC. En virtud de lo expresado y de las normas en las cuales se basó la DGDyPC para dictar la resolución cuestionada, estimo que la sanción resulta ajustada a derecho, puesto que, al momento de fijarse, la administración tuvo en cuenta los parámetros mencionados en el párrafo anterior y, en particular, el carácter de reincidente de la empresa sancionada, que justificó haciendo mención de otra sanción previa.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60088. Autos: American Express Argentina SA Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 29-05-2025.
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ENTIDADES BANCARIAS – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – PROTECCION DEL CONSUMIDOR – INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – AUDIENCIA DE CONCILIACION – SERVICIO DE CONCILIACION PREVIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO – MULTA (ADMINISTRATIVO) – RESPONSABILIDAD – TARJETA DE CREDITO – CONTRATOS CONEXOS – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO
En el caso, corresponde rechazar el recurso directo contra la disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) que impuso multa a la tarjeta de crédito denunciada por treinta y siete mil doscientos treinta pesos ($37.230) por inobservancia al artículo 9 inciso d) de la Ley N° 757 (incomparecencia a la instancia conciliatoria). La recurrente sostuvo que no sólo había justificado su incomparecencia, sino que, al no habérsele imputado por la comisión de esta infracción, no pudo ejercer su derecho de defensa. Ahora bien, en primer lugar, de las constancias obrantes en el expediente administrativo se desprende que a la primera audiencia conciliatoria no compareció, no se encuentra agregado el informe del Oficial Notificador que dé cuenta de que la citación a la audiencia haya sido efectivamente notificada. Luego fue notificada de la citación a la siguiente audiencia conciliatoria, sin embargo, en el acta de conciliación, la audiencista actuante dejó asentado que nadie compareció en representación de la empresa. Sin perjuicio de ello, la recurrente acompañó como prueba documental dos presentaciones tituladas “Justifica Incomparecencia. Solicita se desestime denuncia”. De lo expuesto se desprende que la recurrente había tomado efectivo conocimiento de ambas audiencias, pero no pudo comparecer. En este sentido, de la lectura del inciso d) del artículo 9 de la Ley Nº 757 se desprende que, en caso de incomparecencia injustificada del denunciado, “[s]iempre que no justifique dicha incomparecencia con la documentación que la respalde, dentro de los tres (3) días hábiles de fijada la audiencia se tiene por fracasada la instancia conciliatoria, y se lo sanciona con multa cuyo monto será de trescientas (300) unidades fijas a veinte mil (20.000) unidades fijas o conforme lo determine anualmente la Ley Tarifaria”. Es así que, entonces, la norma determina una causal objetiva para imponer la sanción (incomparecencia a la audiencia) y las causas que permiten justificar su improcedencia (acompañar, dentro del plazo fijado, la documentación que justifique su ausencia). Así, se advierte que el denunciado justificó su incomparecencia, pero fuera del plazo previsto a tal fin y sin acompañar la documentación pertinente. Asimismo, la norma no requiere una imputación específica previa y, de hecho, prevé la forma en que el denunciado podrá ejercer su defensa. Por lo tanto, la circunstancia de que en el acto de imputación no se haya hecho mención a la incomparecencia a la audiencia de conciliación no constituye un argumento que demuestre la violación del derecho de defensa de la recurrente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57930. Autos: First Data Cono Sur SRL y otros Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 06-12-2024.
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FACULTADES DEL QUERELLANTE – DELITO DE ACCION PRIVADA – FALTA DE GRAVAMEN – PLANTEO DE NULIDAD – AUDIENCIA DE CONCILIACION – RECURSO DE APELACION – RECHAZO IN LIMINE – ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES – PRINCIPIO DE CONCENTRACION – ATIPICIDAD – EFECTOS – DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA
En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra la decisión de grado que tuvo por presentada a la parte Querellante y fijó audiencia de conciliación en los términos del artículo 271 del Código Procesal Penal de la Ciudad. La Defensa solicitó la nulidad de dicho decreto y que se declare abstracta la audiencia. Afirmó que la presentación de la denunciante por la cual desistió del planteo de nulidad del archivo de las actuaciones, dispuesto por el Fiscal, y solicitó seguir como Querellante “en solitario”, resultaba extratemporanea conforme al artículo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad. A su vez, afirmó que no podía hacerse lugar a ninguna petición de la contraria ya que, según lo dispuesto en el artículo 212 inciso “a” del Código Procesal Penal de la Ciudad, no era posible “re-abrir” la presente causa, dado que el archivo por esa causal es definitivo y, por ende, no recurrible. La A quo resolvió diferir el planteo de nulidad incoado por la Defensa para el momento de la audiencia convocada. Ahora bien, se debe rechazar el recurso interpuesto por la Defensa. En primer lugar, porque el proveído impugnado no es uno de los declarados expresamente apelable. En segundo lugar, porque dicho decreto es de exclusivo resorte jurisdiccional y en modo alguno puede generar a la impugnante un perjuicio de imposible, insuficiente o tardía reparación ulterior, que habilite la vía procesal escogida (conf. art. 292 de la ley ritual), pese a las razones esgrimidas. A esto se suma que, en definitiva, la Magistrada reencausó el planteo como uno de nulidad, que no rechazó, sino que difirió para el momento de la realización de la audiencia contemplada en el artículo 271 de la Ley Nº 2.303. Al respecto cabe apuntar que, por el principio de concentración establecido en el artículo 47 del Código Procesal Penal de la Ciudad, luce acertado el aplazamiento del tratamiento de la nulidad en la audiencia mencionada, pues los procesos por delitos de acción privada son más acotados que los de acción pública, siendo aquel acto procesal la primera oportunidad en el cual pueden concentrarse los planteos referenciados. Máxime teniendo en cuenta que las cuestiones introducidas por la letrada en su escrito, exceden de las que pueden desprenderse del mentado proveído.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54193. Autos: Q., A. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 17-11-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ENTIDADES BANCARIAS – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – DOMICILIO LEGAL – AUDIENCIA DE CONCILIACION – SERVICIO DE CONCILIACION PREVIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO – FALTA DE FUNDAMENTACION – DOMICILIO FISCAL – DOMICILIO CONSTITUIDO – DECLARACION DE INCOMPETENCIA – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – ACTA DE AUDIENCIA – JURISDICCION Y COMPETENCIA – DOMICILIO DEL DEMANDADO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto declaró la incompetencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo -CAyTyRC- para intervenir en las presentes actuaciones. En efecto, y conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal ante la Cámara, que el Tribunal comparte, se observa que en sus agravios la apelante reitera que el banco posee “domicilio de casa central y fiscal en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” y que la constitución de domicilio en esta jurisdicción en la instancia conciliatoria ante Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo –COPREC- no había sido un error de la conciliadora, sino más bien mala fe del demandado con el fin de dilatar el proceso judicial que se avecinaba. Sin embargo, la recurrente no se hace cargo de rebatir fundadamente las razones que expresó el Ministerio Público Fiscal en la anterior instancia -y que fueran reproducidas por la Magistrada de grado- respecto de que el domicilio legal del banco se encuentra en la Ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires (conf. art. 2 de su Carta Orgánica), y el de la accionante en el Partido de Moreno de la citada Provincia, razón por la cual la causa no encuadraba en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 5 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo –CPJRC-. En suma, los genéricos argumentos dados por la apelante no logran demostrar la arbitrariedad en la decisión adoptada en la instancia de grado en torno a la declaración de incompetencia, en tanto en su expresión de agravios la recurrente se limitó a formular manifestaciones genéricas que solamente traducen un disenso con la conclusión a la que se arribó, pero sin un desarrollo crítico de ella.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52924. Autos: Domínguez Mirta Beatriz Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 13-06-2023.
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ENTIDADES BANCARIAS – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – DOMICILIO LEGAL – AUDIENCIA DE CONCILIACION – SERVICIO DE CONCILIACION PREVIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO – FALTA DE FUNDAMENTACION – DOMICILIO FISCAL – DOMICILIO CONSTITUIDO – DECLARACION DE INCOMPETENCIA – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – ACTA DE AUDIENCIA – JURISDICCION Y COMPETENCIA – DOMICILIO DEL DEMANDADO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto declaró la incompetencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo -CAyTyRC- para intervenir en las presentes actuaciones. En efecto, y conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, por un lado, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 2 de la Carta Orgánica de la entidad demandada, “El Banco tendrá su domicilio legal en la Capital de la Provincia de Buenos Aires…”. Por otra parte, cabe añadir que: 1) en el resumen de tarjeta de crédito y en las cartas documento acompañados se indica que el domicilio del Banco se encuentra en la Provincia de Buenos Aires, y no en la Ciudad como se consignó en el escrito de inicio la parte actora; 2) la denuncia penal relacionada con los hechos ventilados en autos fue iniciada en el Departamento Judicial de Moreno, Provincia de Buenos Aires; 3) en el acta confeccionada ante el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo –COPREC- se refiere el domicilio de la demandada en Calle 7 Nro. 726 y si, bien se añade “Ciudad Autónoma de Buenos Aires” se trata del domicilio de la Casa Matriz de la demandada en la Ciudad de La Plata; y 4) no se ha demostrado tampoco error en lo decidido con relación a que exista en el caso una sucursal relevante del banco demandado en esta Ciudad de Buenos Aires. En este contexto, considero que los agravios esgrimidos vinculados a la incompetencia del Tribunal no pueden prosperar, en tanto la apelante no ha logrado demostrar la inconsistencia de la decisión de grado cuestionada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52924. Autos: Domínguez Mirta Beatriz Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 13-06-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – AUDIENCIA DE CONCILIACION – PRODUCCION DE LA PRUEBA – APERTURA A PRUEBA – DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO – DEBIDO PROCESO ADJETIVO – FACULTADES DEL JUEZ – TUTELA JUDICIAL EFECTIVA – DERECHO PROCESAL
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación planteado por la parte actora y mandar a celebrar la audiencia preliminar en los términos del artículo 290 Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires (CCAyT), (t.c. Ley N° 6.588). El Juez de primera instancia dispuso abrir la causa a prueba y proveyó las pruebas ofrecidas por la parte actora. La Asociación actora se agravió por cuanto entendió que la omisión en fijar la audiencia preliminar vulnera la garantía del debido proceso y el derecho de defensa en juicio. En efecto, el deber de comparecencia del juez en la audiencia preliminar resulta del artículo 29, inciso 1, del CCAyT circunstancia que marca, la relevancia y el deber de su celebración. Asimismo, se ha dicho que “en la materia administrativa tan amplia que integra la competencia de los tribunales contenciosos de la Ciudad, la facultad del juez de reunir a las partes litigantes para confrontar personalmente sus posturas, intercambiar ideas y, en definitiva, encontrar soluciones consensuadas al conflicto es un instrumento decisivo en muchas causas, que ayuda a acercarse a la realidad de una justicia más rápida” y que la propuesta de conciliación no es solamente una facultad que asigna esta norma al juez, sino también una obligación que le impone en la audiencia preliminar el inciso 3º del artículo 291 del CCAyT -t.c. Ley N° 6.588- (conf. Balbín, Carlos F., Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, comentado y anotado, 3° ed., Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2012, comentario a art. 29, tomo I, pág. 261). En conclusión, la audiencia fijada por el artículo 290 CCAyT (t.c. Ley N° 6.588) no refiere a un acto facultativo para el juez, sino a una obligación. Más aún si se ponderan las múltiples decisiones que el Código detalla que allí corresponde adoptar -que dan cuenta de la relevancia procesal del acto- y que su falta de celebración afectaría el derecho a la tutela judicial efectiva, la garantía del debido proceso y el principio de inmediatez que las normas pretenden preservar. Finalmente, cabe destacar, por un lado, que la parte actora solicitó en reiteradas oportunidades la celebración de la audiencia preliminar y, por otro, que el juez de primera instancia cuando abrió la causa a prueba y proveyó las pruebas ofrecidas no explicó los motivos por los cuales no consideraba necesario convocar a la audiencia prescripta por el CCAYT.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52382. Autos: Automóvil Club Argentino Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 27-06-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – AUDIENCIA DE CONCILIACION – PRODUCCION DE LA PRUEBA – APERTURA A PRUEBA – DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO – DEBIDO PROCESO ADJETIVO – FACULTADES DEL JUEZ – TUTELA JUDICIAL EFECTIVA – FALTA DE AGRAVIO CONCRETO – DERECHO PROCESAL
En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso abrir la causa a prueba. La Asociación actora se agravió por cuanto entendió que la omisión en fijar la audiencia preliminar en los términos del artículo 290 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad (CCAyT), vulnera la garantía del debido proceso y el derecho de defensa en juicio. Sin embargo, el recurso debe ser rechazado en tanto que la parte actora no logra acreditar de qué manera se ha visto vulnerado su derecho de defensa o bien el debido proceso. En efecto, se observa que al decidir la apertura a prueba de la causa, el juez proveyó la totalidad de la prueba ofrecida por la parte actora, sin rechazarle medio probatorio alguno y dejando además constancia que la parte demandada no ofreció prueba alguna. Por lo tanto, más allá de la literalidad de la norma prevista en el art. 290 del CCAyT, no se observa perjuicio concreto derivado de la falta de fijación de audiencia. Tampoco se advierte que la ausencia de la convocatoria implique un agravio de insusceptible reparación posterior, dado que el juez puede disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen necesarias al objeto del pleito, conforme lo establece el artículo 31.2 inciso a) del CCAyT y, las partes cuentan con la facultad de manifestarse nuevamente y argumentar en derecho en oportunidad del artículo 391 del CCAyT. La Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) tiene dicho que “[p]ara la admisibilidad de los recursos en general, debe invocarse el daño inferido a quien los articula por el pronunciamiento cuestionado, siendo insuficientes los agravios meramente hipotéticos o conjeturales” (Fallos 300:1282). El mismo Tribunal ha resuelto que era inadmisible el recurso por falta de agravio si en el caso lo que la parte cuestionaba implicaba la concesión de un beneficio y no la restricción de un derecho, del que antes carecía (Fallos:226:132). Por todo ello, toda vez que como se expuso, lo actuado por el Juez de primera instancia tiende a la impulsión y prosecución del proceso sin que ello sea óbice para que las partes ejerzan sus derechos, considero que corresponde rechazar la apelación contra lo resuelto en primera instancia, por falta de agravio. (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli Agrelo).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52382. Autos: Automóvil Club Argentino Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 27-06-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DELITOS INFORMATICOS – FALTA DE GRAVAMEN – ENTIDADES BANCARIAS – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – RECURSO DE APELACION (PROCESAL) – GRAVAMEN IRREPARABLE – CRITICA CONCRETA Y RAZONADA – CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – INTERVENCION DE TERCEROS – AUDIENCIA DE CONCILIACION – TELEFONIA CELULAR – CUENTAS BANCARIAS – FALTA DE FUNDAMENTACION – RESOLUCIONES INAPELABLES – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – CIBERDELITO – APLICACION PARA DISPOSITIVOS MOVILES – CITACION DE TERCEROS
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó el pedido de citación de terceros formulado por la entidad bancaria demandada. Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el actor inició demanda contra la entidad bancaria con el objeto de que se declare la nulidad o inexistencia de las transferencias realizadas sin su consentimiento, entre otras cuestiones. Indicó que es cliente del Banco demandado, y que el 03/09/2021 fue víctima de un delito informático, en el que le duplicaron su tarjeta “SIM” de la empresa de telefonía móvil, y los ciberdelincuentes, modificando su clave de ingreso a la banca, vaciaron sus cuentas. Añadió que pese a sus reclamos no tuvo respuesta de la demandada. La entidad bancaria al contestar demanda, solicitó que se cite como tercero a la empresa de telefonía móvil. Ahora bien, y sin perjuicio de que conforme lo dispone el artículo 144.3 del Código Procesal de la Justicia en las relaciones de Consumo -CPJRC- la resolución cuestionada es inapelable, la parte demandada no logra rebatir fundadamente las razones que expresó el Magistrado de la anterior instancia al rechazar el pedido de citación de terceros, reiterando argumentos, pero sin desvirtuar los vertidos sobre los requisitos de procedencia (artículos 64 y 216 del CPJRC). Tampoco fundó la necesidad de incorporar en el proceso a la empresa de telefonía móvil al debate de los medios de seguridad de la aplicación del Banco respecto del acceso al “home banking” desde dispositivos móviles. Más allá de lo expuesto, asiste razón a la parte actora al señalar que el banco conocía que el origen del conflicto era la vulneración informática del acceso a sus cuentas, por lo que de acuerdo a los requisitos del CPRJC, de haber querido indagar respecto del origen del mismo o la responsabilidad de la empresa de telefonía móvil, podría haber requerido su intervención de forma previa o durante la etapa conciliatoria, lo que no ocurrió en la especie.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49737. Autos: Daneri Sebastián Pablo Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 13-09-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DELITOS INFORMATICOS – FALTA DE GRAVAMEN – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – ENTIDADES BANCARIAS – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – RECURSO DE APELACION (PROCESAL) – GRAVAMEN IRREPARABLE – CRITICA CONCRETA Y RAZONADA – CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – INTERVENCION DE TERCEROS – AUDIENCIA DE CONCILIACION – TELEFONIA CELULAR – CUENTAS BANCARIAS – FALTA DE FUNDAMENTACION – RESOLUCIONES INAPELABLES – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – CIBERDELITO – APLICACION PARA DISPOSITIVOS MOVILES – CITACION DE TERCEROS
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó el pedido de citación de terceros formulado por la entidad bancaria demandada. Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el actor inició demanda contra la entidad bancaria con el objeto de que se declare la nulidad o inexistencia de las transferencias realizadas sin su consentimiento, entre otras cuestiones. Indicó que es cliente del Banco demandado, y que el 03/09/2021 fue víctima de un delito informático, en el que le duplicaron su tarjeta “SIM” de la empresa de telefonía móvil, y los ciberdelincuentes, modificando su clave de ingreso a la banca, vaciaron sus cuentas. Añadió que pese a sus reclamos no tuvo respuesta de la demandada. La entidad bancaria al contestar demanda, solicitó que se cite como tercero a la empresa de telefonía móvil. Ahora bien, de acuerdo al artículo 64 del Código Procesal de la Justicia en las relaciones de Consumo -CPJRC- el juez deberá ponderar en forma restrictiva la procedencia de la citación, máxime cuando en el caso el tercero no fue citado a la etapa conciliatoria (artículo 216). Del mismo modo, la Corte Suprema determinó que el instituto de la citación de terceros es de carácter excepcional y debe ser ponderado con carácter restrictivo por lo que su admisión debe ser desestimada cuando no existe una comunidad de controversia (Fallos: 310:937; 318:539; 322:1470; 325:3023 y 329:4390, entre muchos otros). En este contexto, entiendo que no se ha logrado demostrar el error de la resolución de grado. Menos aún ha demostrado la demandada la existencia de un gravamen concreto y actual derivado de la decisión ahora objetada, único supuesto en el cual procedería el remedio intentado (Conforme artículo 144.3 del CPJRC).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49737. Autos: Daneri Sebastián Pablo Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 13-09-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RESTITUCION DE SUMAS – DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR – INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – AUDIENCIA DE CONCILIACION – MULTA (ADMINISTRATIVO) – AUDIENCIA – INTERESES – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – TASA DE JUSTICIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – MONTO DE LA MULTA
En el caso, corresponde aplicar la tasa de interés fijada en el plenario “Eiben, Francisco c/GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)" (Expte. 30370/0, del 31/5/2013) a los montos que el actor abonó en concepto de multa (por la sanción aplicada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor declarada nula) y tasa de justicia. Cabe señalar que el actor interpuso recurso judicial con el objeto de que se declarara la nulidad del acto que impuso la multa por incomparecencia injustificada a una audiencia conciliatoria. Con ese alcance peticionado, la sala declaró la nulidad del acto con costas, pronunciamiento que se encuentra firme. Asimismo, surgen de las constancias de la causa que tanto la multa como la tasa de justicia fueron abonadas por el actor. A los fines de peticionar el reintegro de las sumas de dinero embolsadas el actor solicitó que se determine la tasa de interés aplicable. Cabe señalar que la tasa de interés aplicable a la restitución de la multa y de la tasa de justicia abonadas es, ante la falta de una disposición legal específica, la fijada por el plenario mencionado, desde el momento de la producción del daño o inicio de la mora y hasta el efectivo pago (cumplimiento de la sentencia).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47065. Autos: Kestelboim, Jorge Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 18-02-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS – DESCUENTOS SALARIALES – AUDIENCIA DE CONCILIACION – LICENCIAS ESPECIALES – MEDIDAS CAUTELARES – PROFESIONALES DE LA SALUD – DEBER DE CUIDADO – HOSPITALES PUBLICOS – AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO – EMPLEO PUBLICO – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – CORONAVIRUS – PROCEDENCIA – PANDEMIA – COVID-19 – ACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIAL – EMERGENCIA SANITARIA – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – ENFERMEROS
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que proceda a transferir a la cuenta bancaria de la actora las diferencias no percibidas en su salario, y descontadas en virtud de las inasistencias injustificadas. Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora, quien se desempeña como enfermera en un Hospital Público de la Ciudad, junto a su hijo menor conforman un hogar monoparental. El niño padece una discapacidad, y en el año 2020 se encontraba cursando la sala de 5 años, Nivel Inicial. Con motivo de la pandemia Covid 19, el menor no había podido asistir a la institución educativa, motivo por el cual la actora solicitó una licencia extraordinaria, y la justificación de los días de ausencia, con fundamento en su situación familiar. Ambas solicitudes fueron rechazadas, frente a lo cual, pidió tomar vista de las actuaciones administrativas, y requirió se le informe la razón de los descuentos en su salario; lo que no habría sido respondido. En virtud de ello, inició acción de amparo y solicitó el dictado de una medida cautelar. El Gobierno recurrente se agravia por cuanto considera que la manda cautelar en tanto ordena transferir a la cuenta de la actora las diferencias no percibidas en su salario en virtud de las inasistencias injustificadas “…desnaturaliza el instituto amparista ya que otorga el pago de sumas de dinero de manera retroactiva por tareas no prestadas lo cual implica acceder a una pretensión de carácter netamente indemnizatorio, expresamente excluido de este tipo de procesos de conformidad con lo previsto en el art. 3° de la Ley 2145.”. La actora, manifiesta que el reclamo salarial no corresponde a un pedido de daños y perjuicios, sino al claro accionar ilegal del demandado al no depositar sus haberes sin un acto administrativo que cumpla con los requisitos para erigirse como un acto válido. Ahora bien, asiste razón al apelante en sus agravios en tanto no se advierte de qué modo la medida otorgada por el Juez de grado, de neto corte patrimonial, sería necesaria a los efectos de garantizar la efectividad de la decisión a la que eventualmente se arribe sobre el fondo del asunto. Máxime cuando a partir de lo acordado por las partes en la audiencia celebrada -en la que se acordó una modificación de la jornada laboral-, la actora se encontraría percibiendo actualmente sus haberes con normalidad, circunstancia que permitiría descartar el recaudo de peligro en la demora. Sin embargo, no puedo soslayar que conforme surge del acta de la audiencia referida, el demandado ya habría abonado los conceptos de los que se trata al depositarle a la actora el sueldo del mes de octubre de 2020. En este escenario, por razones operativas y a fin de evitar diligencias inoficiosas, corresponde confirmar la sentencia dictada, ello sin perjuicio del derecho que le corresponderá ejercer al Gobierno demandado si la demanda finalmente fuese rechazada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 43861. Autos: A. Y. G Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 31-03-2021.
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OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO – INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – AUDIENCIA DE CONCILIACION – MULTA (ADMINISTRATIVO) – DOMICILIO CONSTITUIDO – IMPROCEDENCIA – NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – NULIDAD DE LA NOTIFICACION – NOTIFICACION POR CEDULA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO – ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
En el caso, corresponde confirmar la Resolución Administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que impuso una multa al administrador de consorcio actor, por infracción a los artículos 9 inciso k) y 10 incisos f), g), h) e i) de la Ley N° 941. El actor peticionó se declare la nulidad de la Disposición que le impuso la sanción de multa atento que negó haber recibido la notificación que debía realizarse respecto al cargo administrativo, indicando que no pudo ejercer su derecho de defensa. Sin embargo, si bien el recurrente alega no haber recibido nunca la cédula en cuestión, lo cierto es que de las actuaciones administrativas surge que la misma fue dirigida al domicilio constituido por el accionante en ocasión de celebrarse la audiencia conciliatoria en el marco de las actuaciones administrativas. Ello así, y conforme lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto Nº 1510/1997, a la fecha del diligenciamiento, el domicilio del actor subsistía en calidad de constituido.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 43507. Autos: La Greca, Santiago José Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 31-03-2021.
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SITUACION DE VULNERABILIDAD – VILLAS DE EMERGENCIA – AUDIENCIA DE CONCILIACION – MEDIDAS CAUTELARES – DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA – CUESTION ABSTRACTA – ALCANCES – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – IMPROCEDENCIA – OBRAS SOBRE INMUEBLES
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, en cuanto declaró parcialmente abstracto el objeto de la acción de amparo iniciada por los actores, con el fin que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires repare su vivienda sita en el barrio de emergencia. En efecto, las deficiencias que persisten en la vivienda luego de las primeras refacciones realizadas por el Gobierno local -imperfecciones entre cubierta y muros que posibilitan ingreso de agua, paredes interiores sin revoque que despiden polvillo y se deterioran con rapidez, ninguna puerta cierra correctamente, patio delantero expuesto por tener paredes muy bajas y de fácil acceso desde losa vecina, falta de revestimiento en pisos y baño con rápido desgaste y consecuencias antihigiénicas, deficiencias en la instalación eléctrica y falta de provisión de agua caliente- se encuentren comprendidas por las obras oportunamente asumidas por la demandada en una audiencia de conciliación celebrada previo al dictado de una medida cautelar. Así, al momento del dictado de la resolución apelada existía un requerimiento judicial insatisfecho que justificó la intimación con miras a lograr su cumplimiento. Por lo demás, nótese que al día de la fecha la demandada no acreditó haber efectuado las reparaciones que le fueran ordenadas por el "a quo", desatendiendo la obligación asumida en la audiencia conciliatoria mencionada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 40961. Autos: E. E., C. S. y otros Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 28-11-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
