VIOLENCIA DOMESTICA – DERECHOS DE LA VICTIMA – CARACTER VINCULANTE – OPOSICION DEL FISCAL – DERECHO PENAL – IMPULSO PROCESAL – FACULTADES DEL FISCAL – POLITICA CRIMINAL – CONTROL JUDICIAL – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – VIOLENCIA DE GENERO – LESIONES
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de suspensión del juicio a prueba respecto de ambos imputados (el imputado y su actual pareja, también imputada) En efecto, del requerimiento de juicio ciertamente surge con la suficiencia necesaria que se trató de un presunto hecho violento con claras manifestaciones de la problemática de género que victimizó personalmente a la víctima, pero que también habría involucrado directa o indirectamente a los niños menores. Evidentemente, ello determinó la calificación escogida respecto del imputado, las lesiones agravadas en función del artículo 80 inciso 11° del Código Penal, en la medida en que fueran provocadas a una mujer cuando el hecho sea perpetrado por un hombre y mediare violencia de género, y que a partir de explícitas exigencias de la estructura típica que, como es claro, no pudieron ser trasladadas a su actual pareja, mujer, e imputada en los presentes. Sin embargo, observo que esta última circunstancia no despoja al suceso del específico contexto de género reseñado y con ello, de la lectura que corresponde realizar sobre la respectiva participación de la imputada en el mismo, quien por lo demás y de acuerdo a los términos de la imputación, obró a la par del imputado tanto en el despliegue de violencia física como verbal en sentido estricto. En este punto, si bien es claro que la categorización bajo análisis nace y se concibe como una expresión de las vinculaciones interpersonales en virtud de relaciones de poder de histórica desigualdad entre el varón y la mujer (cfr. AROCENA, Gustavo A. CESANO, José Daniel, El delito de femicidio, pág. 85, Ed. B de F, Buenos Aires, 2013) que habitualmente cobra virtualidad a través de conductas en la que los roles se encuentran bien diferenciados, ello no implica que, en ocasiones y como es natural, una mujer no pueda ser funcional a esa dinámica, como observo que se da en este caso. Según observo, el abordaje integral del caso traído a estudio, y con ello quiero decir específicamente en este margen de discusión que, en línea con lo reclamado por la propia víctima, por el Ministerio Público Fiscal y por la Asesoría Tutelar, que el mismo pueda ser resuelto sin recortes en el marco del juicio, es la solución que mejor se adecúa a los parámetros previamente desarrollados. Establecida entonces esa necesaria perspectiva de unidad en el sentido de considerar un hecho inescindible tanto desde la materialidad como desde la respectiva participación y responsabilidad que en orden al mismo podría corresponder, se advierte que los motivos esbozados por los Ministerios Públicos al emitir su opinión sobre la procedencia de la suspensión del proceso a prueba fueron razonables y fundados, al igual que la decisión jurisdiccional adoptada en esas condiciones, en tanto se cimentaron sobre aspectos que, en rigor, resultan dirimentes.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56138. Autos: C., M. C. y otros Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 02-07-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IMPULSO PROCESAL – CADUCIDAD DE INSTANCIA – AMPARO POR MORA – SEGUNDA INSTANCIA – IMPROCEDENCIA – INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL – CARGA PROCESAL
En el caso, corresponde rechazar el planteo de caducidad de la segunda instancia introducido por la parte actora. En efecto, conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, al amparo de las pautas previstas en los artículos 19 y 23 de la Ley Nº 2145, y artículo 265 inciso 2) del Código Contencioso Administrativo y Tributario –CCAyT-, se observa que en el caso, una vez que la parte actora fue notificada “ministerio legis” del traslado para contestar el memorial de su contraria, o vencido el plazo para hacerlo, correspondía al tribunal, a partir de ese momento, realizar la siguiente actuación procesal a fin de impulsar la segunda instancia, a saber, proceder a la elevación del expediente a la Cámara de Apelaciones. En consecuencia, toda vez que la prosecución del trámite dependía de una actividad a cargo del tribunal, teniendo en cuenta, además, lo previsto en el artículo 19 de la Ley Nº 6.402 (art. 267 del CCAyT, t.c. 2022), se entiende que en autos no se ha configurado la caducidad de la segunda instancia.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52965. Autos: Gómez Rafael Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-07-2023.
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QUERELLA – IMPULSO PROCESAL – ACCION PENAL – PROCEDIMIENTO PENAL – LEGITIMACION ACTIVA – PROCEDENCIA – ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES – DESISTIMIENTO DE LA ACCION – MINISTERIO PUBLICO FISCAL
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que admitió la presentación efectuada por la querella a pesar del archivo de la causa dispuesto por la Fiscalía. En el presente la Defensa se agravió cuestionando la legitimación de la Querella para intervenir en el proceso. Sostuvo que solamente cuando la Fiscalía hubiese desistido de la acción penal, alguien puede constituirse en parte querellante Agregó que si bien el Fiscal había archivado las actuaciones, no podía equipararse el término "desistimiento" al de "archivo" de acuerdo a lo establecido al artículo 212 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Admitir lo contrario implicaría una persecución penal privada indiscriminada lo cual esta vedado por las garantías constitucionales de los artículos 18, 18 y 20 de la Constitución Nacional. Ahora bien, más alla que el artículo 11 del Código Procesal Penal de la Ciudad utiliza el término "desistimiento", cabe mencionar que cualquier decisión del acusador público que implique una cancelación anticipada de la persecución penal, puede ser interpretada como un desistimiento. El archivo de las actuaciones importa una cancelación anticipada de la persecución penal, dispuesta por el titular de la acción como una manifestación unilateral de su voluntad de abandonar la pretensión punitiva. Precisamente, el mencionado código describe como desistimiento al acto por el cual el fiscal abandona la acción ya impulsada, sea que disponga el archivo o solicite la absolución (De Langhe, Marcela y Ocampo, Martín – Código Procesal Penal de la CABA. Análisis Doctrinal y Jurisprudencial. Tomo I. 1° Edición. Buenos Aires. 2017, páginas 534 y siguientes). A diferencia de lo sostenido por la Defensa, el archivo implica un desistimiento del impulso de la acción por parte del acusador público. Frente a ello la Querella, decidió continuar con el ejercicio de la acción y cumplió con los requisitos establecidos por la normativa procesal, dado que subsanó su presentación y fue admitida como tal.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 52911. Autos: C., G. A. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 24-08-2023.
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QUERELLA – IMPULSO PROCESAL – ACCION PENAL – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – FACULTADES DEL FISCAL – PROCEDIMIENTO PENAL – IMPROCEDENCIA – LEGITIMACION ACTIVA – ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado y, en consecuencia, no hacer lugar al pedido de declaración de inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 11 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires efectuado por la Defensa. En el presente, ante el archivo de las actuaciones efectuado por el Fiscal, la víctima junto a su letrado se presentó ante el Juzgado interviniente poniendo de manifiesto su voluntad de continuar con el ejercicio de la acción penal de manera privada bajo la figura de querellante. Ante ello, la Defensa planteó la inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 11 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Centró su agravió en el entendimiento de que: “la figura de la querella y la posibilidad de su actuación de manera autónoma, conforme lo establecido en el artículo11, último párrafo del Código Procesal Penal de la Ciudad, es inadmisible por contrariar lo establecido en la Constitución Nacional en sus artículos 18, 28 y 120 y el artículo 13, iniso 3° de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siendo el artículo 11 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires inconstitucional”. La norma referida reza: “…[e]n los delitos de acción pública, la querella podrá continuar con el ejercicio de la acción bajo las formalidades de los de acción privada cuando el Ministerio Público Fiscal hubiera desistido por alguna de las causales previstas en este Código”. En ese sentido, asiste razón al Fiscal ante esta alzada al sostener que: “la regla del último párrafo del artículo 11 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que permite a la parte querellante avanzar en solitario en la acusación por un delito de acción pública, y que dispone, además, que lo puede hacer bajo las formalidades de un procedimiento especial y diferente del ordinario, resulta razonable y no se encuentra en pugna con preceptos de orden constitucional, razón por la cual el planteo de la defensa oficial no puede prosperar”.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 49251. Autos: G., G. C. Sala: III Del voto de Dr. Fernando Bosch 09-09-2022.
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QUERELLA – IMPULSO PROCESAL – ACCION PENAL – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – FACULTADES DEL FISCAL – PROCEDIMIENTO PENAL – IMPROCEDENCIA – LEGITIMACION ACTIVA – ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES – MINISTERIO PUBLICO FISCAL
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado y, en consecencia, no hacer lugar al pedido de la Defensa de declarar inconstitucional el último párrafo del artículo 11 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires efectuado por la Defensa. La norma cuestionada prevé que en aquellos delitos de acción pública en los cuales el Ministerio Público Fiscal hubiera desistido por alguna de las causales previstas en el Código Procesal Penal de la Ciudad, la querella puede continuar con el ejercicio de la acción penal, debiendo hacerlo “bajo las formalidades de los [delitos] de acción privada”. La víctima, constituida en parte en el proceso penal, ocupa el rol de la acusación: en algunos casos, de manera conjunta con el Ministerio Público Fiscal, y en otros, lo hace en solitario, ya sea por tratarse de un delito de acción privada o bien porque el Ministerio Público Fiscal desistió y decide avanzar en la acusación de todos modos (art. 11, “in fine”, CPP) –tal como ocurre en el caso de marras-. Lo importante, en definitiva, es tener claro que en el proceso penal debe haber una acusación y que esta puede ser pública (el Estado) o privada (la querella) y que pueden actuar de manera conjunta o separada. Por su parte, el artículo 120 de la Constitución Nacional, invocado por la Defensa, no refleja esta distinción. En efecto, se trata de una norma que postula al Ministerio Público como órgano independiente, con autonomía funcional, autarquía financiera y define sus funciones. Pero no remarca un rol preponderante del Ministerio Público Fiscal por sobre el que ejerce la parte querellante, por caso. El artículo 120 de la Constitución Nacional establece la creación de una institución pública para promover la acción de la justicia, pero nada dice sobre el carácter exclusivo de la persecución penal estatal” (Binder, Alberto M., “Derecho Procesal Penal”, Tomo II, “Dimensión político-criminal del proceso penal. Eficacia del poder punitivo. Teoría de la acción penal y de la pretensión punitiva”, 1ra. ed., AdHoc, Buenos Aires, 2014, p. 532). A esta altura resulta sencillo concluir que los motivos que impone el recurso no revelan sustancia constitucional, pese a los principios enunciados por el recurrente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 49251. Autos: G., G. C. Sala: III Del voto de Dr. Fernando Bosch 09-09-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
QUERELLA – IMPULSO PROCESAL – ACCION PENAL – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – PROCEDIMIENTO PENAL – LEGITIMACION ACTIVA – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que no hizo lugar al pedido de inconstitucionalidad incoado por la Defensa y, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 11 del Código Procesal Penal de la Ciudad. En efecto, si bien el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad en la Causa N°10544/13, “T H M s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en “Legajo de querella en autos A , M L ; R , M S ; R , G y R L C s/ infr. art(s). 183, Daño’) – tuvo una postura diferente a la que propugno, en ese caso la Defensa no se había agraviado sobre el punto. Ello así, en casos como el de autos, donde la Defensa sí se ha agraviado concretamente sobre este extremo, entiendo que corresponde analizar nuevamente la cuestión. Es que del análisis del la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad citada, se advierte que, en realidad, la mayoría coincidió sólo en lo que respecta a la declaración de inconstitucionalidad de la norma decidida de oficio, no así con relación a los argumentos de fondo, sobre los cuales no hubo acuerdo. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 49251. Autos: G., G. C. Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 09-09-2022.
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QUERELLA – LEGISLACION APLICABLE – IMPULSO PROCESAL – ACCION PENAL – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – PROCEDIMIENTO PENAL – LEGITIMACION ACTIVA
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que no hizo lugar al pedido de inconstitucionalidad incoado por la Defensa y, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 11 del Código Procesal Penal de la Ciudad. En efecto, la evolución del derecho procesal moderno, tiende a evitar dejar en manos del ofendido por el delito la persecución penal y a concentrar y subordinar bajo la dirección del Ministerio Público Fiscal el impulso de la acción penal. Esta posibilidad, además, no existe en nuestro país si, como lo ha establecido nuestra constitución federal, se ha reglado el juicio por jurados como garantía específica de los procesos penales. La Ley N° 6.451 que reguló el juicio por jurados en esta Ciudad, reglando de modo apropiado ésta institución de raigambre constitucional, expresamente dispuso que se rija por las reglas previstas para el juicio común, reglado por el título I del Libro III del Código Procesal Penal de la Ciudad en el artículo 225 y siguientes (conf. su art. 4º), es decir que excluyó la posibilidad que se juzgue por jurados a los delitos perseguidos en solitario por el querellante, dado que no reguló el juzgamiento por jurados de los juicios por delitos de acción privada, que se rigen por el procedimiento previsto en el Título II del mismo libro del Código Procesal Penal en el artículo 264 y siguientes. Ello sin perjuicio de que autorice que, cuando el querellante adherente, luego del pedido absolutorio fiscal, acuse, el jurado deba expedirse sobre los hechos (conf. art. 66 último párrafo de la ley citada). Ello así, las normas constitucionales que nos aseguran la organización de nuestra justicia no autorizan a asignar a los particulares la promoción de la acción penal, como tampoco admitirían que se les asigne a comisiones especiales y no a tribunales de derecho o a jurados la administración de justicia. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 49251. Autos: G., G. C. Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 09-09-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DERECHOS DE LA VICTIMA – QUERELLA – IMPULSO PROCESAL – ACCION PENAL – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – FACULTADES DEL FISCAL – PROCEDIMIENTO PENAL – LEGITIMACION ACTIVA – ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES – MINISTERIO PUBLICO FISCAL
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que no hizo lugar al pedido de inconstitucionalidad incoada por la Defensa y, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 11 del Código Procesal Penal de la Ciudad. En efecto, considero que le asiste razón a la Defensa en su planteo de inconstitucionalidad, conforme lo he declarado en anteriores votos sobre la materia. En anteriores oportunidades, hace ya casi diez años, junto a la Dra. Silvina Manes -en ese entonces, integrante de la Sala III- dejamos sentado, que la asignación a la querella de la potestad persecutoria autónoma, tal como la establece la última oración del actual artículo 11 del Código Procesal Penal de la Ciudad (art. 10 en su versión anterior a la reforma de 2018), resulta contraria a lo previsto por la Constitución Nacional en sus artículos 18, 29 y 120 y en virtud de ello en esos casos postulamos la declaración de inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 10 -actual artículo 11- del Código Procesal Penal de la Ciudad (Causa N° 31273-01-00/11 “Legajo de Querella en autos A, M L y otros s/ inf. art. 183 CP”, resuelta el 15/08/2013; del registro de la Sala III). Para así resolver, hicimos alusión a que, para parte de la doctrina, existe un derecho de la víctima a la tutela judicial efectiva, comprendido como un derecho a accionar penalmente, postura que no compartimos. En esos precedentes consideré que la víctima y sus intereses deben sí ser especialmente atendidos cuando en los procesos penales seguidos por delitos de acción pública, opta por los mecanismos alternativos de resolución de conflictos que, acertadamente, ha introducido el ritual local. En estos casos resulta enteramente razonable sacrificar el interés general de que se apliquen penas a los autores de delitos de acción pública dando preeminencia a la voluntad del damnificado directo del delito concreto que, antes que una pena, prefiera una solución alternativa, sea esta una disculpa, una reparación patrimonial o el acordar reglas de conducta que impliquen una mejor convivencia futura. Es también un interés general el procurar los mejores métodos en cada caso individualmente considerado para la resolución de los conflictos que obligan a recurrir al derecho penal. Sin embargo, entendimos que la asignación a la querella de la potestad persecutoria autónoma resulta contraria a lo previsto por la Constitución Nacional en sus artículos 18, 29 y 120, en tanto sujeta a la voluntad del particular tenido por querellante la honra de los imputados, pese a que el Ministerio Público Fiscal haya desistido la acción por una causa legalmente prevista (tal como ocurre, por ej., en el actual art. 214 del ritual, que contempla el archivo por falta de prueba, entre otros casos en los cuales, motivadamente, la Fiscalía decide apartarse del proceso). Desde ya que ello no implica desatender el derecho de la presunta víctima de insistir en su pretensión. Pero podrá hacerlo ejerciendo las acciones civiles que la ley le acuerda, ante la Justicia Nacional en lo Civil de la ciudad. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 49251. Autos: G., G. C. Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 09-09-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – IMPULSO PROCESAL – CADUCIDAD DE INSTANCIA – DIVISION DE PODERES – HABILITACION DE INSTANCIA – PROCEDENCIA – CARGA DE LAS PARTES – OFICIOS – RECURSO DIRECTO DE APELACION – MINISTERIO PUBLICO FISCAL
En el caso, corresponde declarar operada la caducidad de instancia en el presente recurso directo de apelación. En efecto, se encomendó a la actora el diligenciamiento de un oficio para que se remita a este Tribunal copia certificada de las actuaciones administrativas para que, con la copia de esas actuaciones, el Ministerio Público Fiscal pudiera expedirse, de acuerdo con lo previsto en los artículos 272 y 273 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Por lo tanto, el plazo de tres meses se encontraba vencido cuando la demandada planteó la caducidad de la instancia. Cabe precisar que, de acuerdo con los artículos citados y lo previsto el artículo 465, primer párrafo, el trámite de verificación de la habilitación de la instancia por parte del tribunal y la intervención previa del Ministerio Público Fiscal es indisponible para la parte, en tanto es un requisito central para que el Tribunal pueda revisar lo actuado en sede administrativa sin afectar el principio de división de poderes. En tal contexto, el acto idóneo para impulsar el proceso consistía en diligenciar el oficio ordenado por el Tribunal y no en desistir de un requerimiento indisponible para la parte y exigible por la ley procesal para que el Ministerio Público Fiscal dictaminara sobre la habilitación de la instancia y, el Tribunal, en consecuencia, se expida al respecto.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 46813. Autos: Braghiroli Gustavo Eduardo Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 02-02-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INTIMACION PREVIA – APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY – IMPULSO PROCESAL – CADUCIDAD DE INSTANCIA – INTERPRETACION DE LA LEY – ACCION DE AMPARO – PLAZOS PROCESALES – IMPROCEDENCIA – LEY DE AMPARO – CARGA DE LAS PARTES – PRECEDENTE APLICABLE – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde revocar lo resuelto por la Jueza de primera instancia y, en consecuencia, rechazar el acuse de caducidad de instancia interpuesto por la parte demandada. En efecto, el artículo 23 de la Ley N° 2.145 dispone el cómputo del plazo en materia de caducidad de la instancia. Por otra parte, mediante la Ley Nº 6.402 se modificaron los artículos 265 y 266 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y en lo que aquí concierne, el artículo 265, 2° párrafo de la citada norma, dispone que el pedido de caducidad se sustanciará previa intimación a la parte actora. Al respecto, el Tribunal Superior de Justicia local entendió en el marco de un proceso de amparo que se debía intimar a la parte recurrente para que en el término de cinco (5) días manifieste su intención de continuar con el proceso y realice un acto procesal útil para su avance, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de decretarse la caducidad de la instancia (conf. art. 265 segundo párrafo, Código Contencioso Administrativo y Tributario)” (en autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ Dadourian, Eduardo c/ GCBA y otros s/ amparo – salud – otros”, N° QTS 18034/2020-0, 29/09/2021). A partir de ello, a fin de evitar un dispendio inútil de actividad jurisdiccional, corresponde adecuar el trámite al criterio del Superior (Fallos 307:1094, 329:4931; 340:2001) y entender aplicable, de modo supletorio, lo dispuesto en los artículos 265 y 266 del Código Contencioso Administrativo y Tributario al trámite del presente amparo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 46558. Autos: B. C. S y otros Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 30-12-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IMPULSO PROCESAL – CADUCIDAD DE INSTANCIA – INTERPRETACION DE LA LEY – ACCION DE AMPARO – PLAZOS PROCESALES – LEY DE AMPARO – CARGA DE LAS PARTES – ACTOS IMPULSORIOS – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde revocar lo resuelto por la Jueza de primera instancia y, en consecuencia, rechazar el acuse de caducidad de instancia interpuesto por la parte demandada. Al respecto, en cuanto a realización de un acto procesal útil para la continuación y el avance del proceso, se ha señalado que no todas las presentaciones de las partes deben ser consideradas “actos impulsorios”, sino solamente aquellas actuaciones idóneas para hacer avanzar el trámite (conf. Tribunal Superior de Justicia local, Expte. Nº 8652/12 “Gabriele, María Soledad c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto res. médica) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido, sentencia del 19 de septiembre de 2012, del voto de la Dra. Ana María Conde). Ello así, vencido el plazo para contestar el traslado de la demanda, al momento de contestar el planteo de caducidad del demandado, la parte actora dejó asentado que desistía de la prueba solicitada en su escrito de demanda y solicitó que pasaran los autos a dictar sentencia. De esta manera, siendo que la parte actora manifestó su intención de continuar con el proceso y efectuó un acto procesal útil para su avance al contestar el traslado del acuse de caducidad, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto (conf. arts. 26 de la Ley Nº 2.145 y art. 265 del Código Contencioso Administrativo y Tributario).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 46558. Autos: B. C. S y otros Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 30-12-2021.
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IMPULSO PROCESAL – CADUCIDAD DE INSTANCIA – INTERPRETACION DE LA LEY – ACCION DE AMPARO – PLAZOS PROCESALES – CARGA DE LAS PARTES – ACTOS IMPULSORIOS – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde revocar lo resuelto por la Jueza de primera instancia y, en consecuencia, rechazar el acuse de caducidad de instancia interpuesto por la parte demandada. Al respecto, considero que lo manifestado por la parte actora en cuanto desistía de la prueba peticionada y, asimismo, solicitó que pasaran los autos a dictar sentencia constituyó un acto idóneo e impulsorio. Ello toda vez que de acuerdo a la doctrina del Tribunal Superior de Justicia local -la cual comparto- quien sostiene que los actos procesales que interrumpen el plazo de caducidad son aquéllos aptos e idóneos, pero no se exige en modo alguno que sean eficaces. Ello así porque lo que importa es que se haya desvirtuado la presunción de abandono del proceso en la que se funda el instituto de la caducidad de instancia. Si la parte demuestra, mediante la ejecución de un acto, su voluntad de hacer avanzar la causa, dicho acto será considerado impulsorio (conf. Expte. Nº 14866/17 “Ordóñez, Jorge Javier”, 19/12/2018, voto de la Dra. Ana María Conde, considerando 4).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 46558. Autos: B. C. S y otros Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 30-12-2021.
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JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – IMPULSO PROCESAL – CADUCIDAD DE INSTANCIA – INTERPRETACION DE LA LEY – ACCION DE AMPARO – PLAZOS PROCESALES – SEGUNDA INSTANCIA – PROCEDENCIA – LEY DE AMPARO – CARGA DE LAS PARTES
En el caso, corresponde hacer lugar al planteo deducido por la parte actora y declarar la caducidad de la segunda instancia. En efecto, a diferencia de lo que sostiene el demandado del artículo 23 de la Ley Nº 2.145 -texto consolidado por la Ley N° 6.347- se desprende que el legislador estableció el plazo de la caducidad de la instancia del proceso en la acción de amparo (30 días) sin realizar distinciones entre sus diferentes instancias. En razón de ello, sostener la interpretación que pretende la demandada implicaría limitar el ámbito de aplicación de la norma a la primera instancia del proceso cuando ello no se desprende de su texto. En este sentido, cabe seguir el criterio utilizado reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación según el cual, “…donde la ley no distingue, no corresponde hacerlo (Fallos: 294:74; 330:2304; 333:735; 336:844; 337:567)” (Fallos 342: 1632).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 46181. Autos: A. T. A Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Marcelo López Alfonsín 16-11-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – PARTES DEL PROCESO – IMPULSO PROCESAL – PRINCIPIO DISPOSITIVO – CADUCIDAD DE INSTANCIA – CARGA DE LAS PARTES
La parte que promueve un proceso asume la carga de impulsar su desenvolvimiento y decisión en virtud del conocido principio dispositivo, sin perjuicio de las facultades conferidas al órgano judicial, y –únicamente– queda relevada de dicha carga procesal cuando al tribunal le concierne dictar una decisión. En ese orden de ideas, cabe recordar que la existencia de una instancia, que se abre al momento de la interposición de la demanda sin que resulte indispensable la traba de la cuestión litigiosa, impone la carga de instar el proceso a través de la realización de actos idóneos para impulsarlo, bajo apercibimiento de operarse la caducidad de aquélla. Así, se ha dicho que la caducidad de instancia constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso instaurados por las leyes procesales. Una de las principales características que lo distinguen es que este instituto se basa en la inacción, o sea, el no impulso de las actuaciones, no constituyendo de por sí un acto procesal, sino simplemente un hecho: el transcurso del tiempo (conf. Morello-SosaBerizonce, “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación. Comentado y Anotado”, Abeledo-Perrot, Bs As., 1998, Tomo IV –A. pág. 88/92).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 45986. Autos: N. A. E. y otros Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 28-10-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – INTERPOSICION DE LA DEMANDA – PARTES DEL PROCESO – IMPULSO PROCESAL – CADUCIDAD DE INSTANCIA – PROCEDENCIA – CARGA DE LAS PARTES
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar al acuse de caducidad de la instancia efectuado por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En efecto, corresponde rechazar el agravio expuesto por la parte actora en cuanto a que no se puede admitir la caducidad de la instancia dado que durante el periodo de inactividad procesal denunciado, no se encontraba decretada su habilitación. Ello es así, toda vez que, contrariamente a lo que se sostiene, la instancia se abre con la interposición de la demanda –art. 260 del CCAyT–, por lo que a fin de computarse el plazo de perención resulta indiferente la circunstancia de que no se haya decretado –en el caso– su habilitación judicial (Fallos: 320:2762 entre otros). Tampoco es sostenible el argumento de la actora según el cual la caducidad de instancia operada antes del traslado de la demanda, sólo puede ser declarada de oficio, ya que la parte demandada está facultada para plantearla al ser notificada y no consentir la prosecución del proceso (Fallos: 320: 2762). Esto último es lo que ocurrió en estos actuados, dado que el Gobierno local acusó la caducidad de la instancia dentro de los cinco días desde la notificación del traslado de la demanda, conforme lo establece el Código Contencioso Administrativo y Tributario.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 45986. Autos: N. A. E. y otros Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 28-10-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
