LIBERTAD AMBULATORIA – IMPUTADO – FALTA DE ORDEN DEL JUEZ – RECHAZO IN LIMINE – PRIVACION DE LA LIBERTAD – HABEAS CORPUS – CAUSA DE JUSTIFICACION – MEDIDAS DE VIGILANCIA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó "in limine" la acción de "hábeas corpus" deducida. El letrado del denunciante explicó que su asistido le indicó que un grupo de personas armadas -que refieren pertenecer a la Policía de la CABA- se encuentra siguiéndolo para ejecutar una supuesta orden de detención, la cual no han exhibido. Refirió que los sujetos se presentaron ante su domicilio y le expresaron a su esposa que lo iban a detener, sin antes exhibirle la orden que habilitaba su actuar. Agregó días posteriores a ese hecho pudo observar al grupo de civil merodeando por la zona de su domicilio y que incluso lo han seguido en su quehacer diario. El Juzgado constató a través del personal del Ministerio Público Fiscal que el denunciante se encuentra imputado en un caso en trámite en esa repartición, respecto del cual se dispuso el secreto de la investigación. El "A quo" consideró que el procedimiento de "hábeas corpus" era improcedente, pues el accionante no se encuentra detenido, ni se verificó la existencia de algún acto lesivo de su libertad, el cual puede ser enmendado por la acción interpuesta (conf. art. 3 Ley 23.098). En efecto, las razones invocadas en la denuncia no encuadran en ninguno de los supuestos de procedencia del "hábeas corpus" (conf. art. 3 Ley 23.098). Se ha descartado en el caso que existiera limitación o amenaza ilegítimas a la libertad ambulatoria del beneficiario de la acción. Se constató que el denunciante se encuentra imputado en el marco de un caso en trámite ante la jurisdicción local, en el que se ha decretado actualmente el secreto de la investigación. De tal modo, las tareas de seguimiento que se denuncian como ilegítimas deben entenderse amparadas por el ejercicio de las facultades legalmente conferidas a la autoridad policial y al Ministerio Público Fiscal (conf. arts. 5, 93, inc. 2, 98, inc. 3, 100, 102 y 109, segundo párrafo, CPP).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 53317. Autos: P., G. D. Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 21-09-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LIBERTAD AMBULATORIA – IMPUTADO – FALTA DE ORDEN DEL JUEZ – RECHAZO IN LIMINE – PRIVACION DE LA LIBERTAD – HABEAS CORPUS – CAUSA DE JUSTIFICACION – MEDIDAS DE VIGILANCIA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó "in limine" la acción de "hábeas corpus" deducida. El letrado del denunciante explicó que su asistido le indicó que un grupo de personas armadas -que refieren pertenecer a la Policía de la CABA- se encuentra siguiéndolo para ejecutar una supuesta orden de detención, la cual no han exhibido. Refirió que los sujetos se presentaron ante su domicilio y le expresaron a su esposa que lo iban a detener, sin antes exhibirle la orden que habilitaba su actuar. Agregó días posteriores a ese hecho pudo observar al grupo de civil merodeando por la zona de su domicilio y que incluso lo han seguido en su quehacer diario. El Juzgado constató a través del personal del Ministerio Público Fiscal que el denunciante se encuentra imputado en un caso en trámite en esa repartición, respecto del cual se dispuso el secreto de la investigación. En esas condiciones, el "A quo" consideró que el procedimiento de "hábeas corpus" era improcedente, pues el accionante no se encuentra detenido, ni se verificó la existencia de algún acto lesivo de su libertad, el cual puede ser enmendado por la acción interpuesta (conf. art. 3 Ley 23.098). En efecto, el denunciante se encuentra imputado en el marco de un caso en trámite ante la jurisdicción local, en el que se ha decretado actualmente el secreto de la investigación. De tal modo, las tareas de seguimiento que se denuncian como ilegítimas deben entenderse amparadas por el ejercicio de las facultades legalmente conferidas a la autoridad policial y al Ministerio Público Fiscal (conf. arts. 5, 93, inc. 2, 98, inc. 3, 100, 102 y 109, segundo párrafo, CPP). No existe, por tanto, atentado o restricción indebida a la libertad y eso basta para rechazar "in limine" el "hábeas corpus" requerido. Por lo demás, no puede soslayarse tampoco que el propio representante letrado refirió en su denuncia que su pretensión se agotaba en lograr “que se precisen datos de la Causa Penal, Juez interviniente, hecho imputado, motivos que fundan la restricción de la libertad ambulatoria; ello con el fin de ejercer el inalienable derecho de defensa” (SIC). De modo que la vía intentada no tenía más objeto que identificar el proceso y la autoridad judicial ante la que debería ocurrir, lo que -por cierto- ya ha sido satisfecho.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 53317. Autos: P., G. D. Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 21-09-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SUSPENSION DEL PROCESO JUDICIAL – IMPUTADO – DECLARACION DE TESTIGOS – DERECHO DE DEFENSA – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – DECLARACION CONTRA SI MISMO – TESTIGOS – JUSTICIA NACIONAL – EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE – FALSO TESTIMONIO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la suspensión del trámite del proceso. En el presente proceso penal se atribuye al imputado la comisión del delito de falso testimonio, previsto y reprimido en el artículo 275 del Código Penal, por haber afirmado falsedades durante la instrucción del proceso penal que tramitó en sede de la Justicia Nacional. La Defensa sostiene que avanzar con el trámite de este proceso, estando pendiente de resolución, ante la Justicia Nacional, la causa que dió inicio a los presentes actuados por el delito de falso testimonio (art. 275 CP), afecta seriamente a la defensa del aquí imputado, ya que quien estaría imputado en el proceso seguido en la Justicia Nacional sería uno de los testigos que debería declarar en este juicio, pero no lo podría hacer sin el riesgo de incurrir en una autoincriminación forzada. Ahora bien, previo a resolver, cabe señalar lo expuesto por el encartado en su declaración testimonial en la causa seguida en la Justicia Nacional, ocasión en que manifestó que el conductor del vehículo (imputado por el delito de lesiones culposas en ese fuero) no había cruzado ningún semáforo en rojo y/o amarillo, y que tampoco habían consumido alcohol previo al suceso. Sentado ello, cabe señalar que los agravios del recurso no logran conmover la decisión, pues no se advierte la repercusión concreta que podría tener el desenlace del otro proceso en el presente, donde se investigan -por decisión de la propia Magistrada que intervino en la instrucción del proceso que tramita en sede de la Justicia Nacional-, las falsedades afirmadas por el aquí imputado durante esa etapa del proceso En definitiva, no se comparte que la continuación del presente proceso pueda poner en riesgo derechos constitucionales del aquí imputado, toda vez que el objeto se circunscribe al estudio de la mendacidad que se le atribuye -detallada con precisión- en las declaraciones vertidas en la causa anteriormente mencionada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 42655. Autos: Copello, Sergio Leon Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 01-12-2020.
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VICTIMA – LESIONES LEVES – AGRAVANTES DE LA PENA – IMPUTADO – DESCRIPCION DE LOS HECHOS – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de atipicidad planteada por la Defensa. En efecto, de la descripción del hecho puede extraerse, al menos "prima facie", la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal de lesiones leves (artículo 89 del Código Penal) La supuesta acción desplegada por el encausado, de interceptar a la víctima cuando ésta se encontraba sola y sujetarla de los brazos hasta dejar una marca rojiza en cada uno y referirle una frase intimidante, configuran la estructura típica del delito en estudio.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 40964. Autos: V., R. O. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 02-12-2019.
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INTIMACION DEL HECHO – IMPUTADO – NULIDAD – DERECHO A ELEGIR DEFENSOR – DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO – PROCEDIMIENTO PENAL – INTERVENCION OBLIGADA – AUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES
En el caso, corresponde anular todo lo actuado en la audiencia en la que se omitió la intervención del acusado al momento de adoptar las medidas restrictivas solicitadas por la Fiscal. En efecto, no se le comunicó al imputado la existencia de las actuaciones, ni la conducta que se le imputaba, ni los elementos de prueba presentados y reunidos en su contra. El Código Procesal Penal de la Ciudad establece en su artículo 92 que cuando la Fiscal decide actuar a raíz de una denuncia debe dictar inmediatamente el decreto de determinación del objeto de la investigación preparatoria. Cuando el imputado está ya individualizado desde un primer momento, debe notificarle tanto los hechos como la prueba existente en su contra. Ello no ocurrió en estos autos; la intervención de la Defensora Oficial que por turno correspondió, ocurrió sin que el imputado -a quien no se invitó personalmente a designar abogado de su confianza- la haya designado y sin que surja de ningún elemento aportado por la investigación que haya tenido contacto con su defensa. Esta omisión importó la ausencia del encausado en una audiencia que requería su presencia, bajo pena nulidad. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 40908. Autos: A., J. M. E. Sala: I Del voto de Dr. Sergio Delgado 04-12-2019.
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HOMOLOGACION DEL ACUERDO – IMPUTACION DEL HECHO – ACUERDO DE PARTES – IMPUTADO – PERSONAS JURIDICAS – DERECHO CONTRAVENCIONAL – CALIDAD DE PARTE – ACUERDO NO HOMOLOGADO – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS – PERSONA FISICA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la suspensión del proceso a prueba solicitada por el imputado. La Defensa se agravia contra lo resuelto por la A-Quo en cuanto resolvió no homologar la "probation" acordada con la Fiscalía en favor de la sociedad comercial. Sin embargo, asiste razón a la Judicante en cuanto sostiene que de homologar el acuerdo en los términos solicitados por la Fiscal de grado, se estaría suspendiendo el proceso a prueba en favor de una persona de existencia ideal a la que no se le ha dirigido ninguna imputación formal acerca de la comisión de ninguna contravención. En este sentido, y conforme se desprende del acta de audiencia de intimación del hecho, se filió en calidad de imputado al gerente de la firma, sin que posteriormente y previo al acuerdo, se hubiera redireccionado la pesquisa en contra de la sociedad. Del modo expuesto quedaron delimitados el destinatario de la imputación y el “objeto” del acuerdo, siendo dable concluir que ésta no recayó en la persona jurídica, sino en la persona física respecto de quien se convino la "probation". El hecho de que éste revista la calidad de socio gerente de la firma no posee virtualidad para modificar el sujeto de la imputación.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 37992. Autos: Bogado, Julio Eduardo y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 26-12-2018.
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EXAMEN MEDICO – INTIMACION DEL HECHO – DELITO DE DAÑO – CONDUCTA DE LAS PARTES – EXAMENES PSICOFISICOS – DETENCION IN FRAGANTI DELITO – IMPUTADO – NULIDAD PROCESAL – IMPROCEDENCIA – PLAZO MAXIMO – PRIVACION DE LA LIBERTAD
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad de la detención y decretó la prisión preventiva. La Defensa sostuvo que no se había cumplido el plazo estipulado en el artículo 172 del Código Procesal Penal de la Ciudad pues desde la detención del imputado, tras ser sorprendido por la presunta comisión flagrante del delito de daño, y el acto de intimación del hecho (art. 161 CPP CABA), transcurrieron más de 24 horas. Sin embargo, no se da un supuesto de nulidad, planteo que fue bien denegado, ya que la demora en relación a la intimación del hecho, tuvo directa vinculación con la conducta de la parte que lo plantea. Ello así, fue la Defensa quien solicitó que no se llevara a cabo la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal local, atento el cuadro de somnolencia y deterioro del sensorio que presentaba su defendido. Del mismo modo, tampoco se pudo cumplir con el traslado del Hospital -donde verificó el estado del requerido- a la Fiscalía, dado que el imputado se hallaba dormido. En este sentido, la diligencia tendiente en trasladar al imputado a la Fiscalía con el fin de cumplimentar con la audiencia de intimación del hecho, finalmente no se concretó en esa oportunidad debido a la actitud del imputado, que comenzó a gritar, por lo que debieron ingresarlo nuevamente al sector de guardia del nosocomio. En consecuencia, teniendo en consideración lo señalado anteriormente y la conducta de las partes en el proceso, no se da un supuesto de nulidad, planteo que fue bien denegado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 34944. Autos: G., R. M. Sala: III Del voto de Dra. Marta Paz 26-03-2018.
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DESALOJO – FALTA DE INTERVENCION – IMPUTADO – MEDIDAS CAUTELARES – PROCEDIMIENTO PENAL – CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION – FECHA DEL HECHO – TERCERO OCUPANTE – EXCESO DE JURISDICCION
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso el libramiento de una orden en favor del Fiscal a fin de proceder al allanamiento del inmueble y proceder al desalojo de quienes lo ocupana fin de proceder al reintegro con carácter provisional de la tenencia de la propiedad al reclamante. El despojo se habría producido por un grupo de imputados. En efecto, la conducta reprochada a quien ocupa el inmueble al momento de realizarse la constatación no se subsumiría en ninguno de los medios típicos taxativamente previstos en el artículo 181 del Código Penal. La ocupante reside en el inmueble desde un año antes de la usurpación de lo cual se colige la falta de participación de aquella en tal ilícito,. Sin embargo pese a su ajenidad con el ilícito investigado, el "a quo" dispuso su desalojo. Ello así, la medida ha excedido su jurisdicción (en orden al acuerdo de autocomposición celebrado en autos) motivo por el cual deben volver las cosas al estado anterior a la resolución que lo toma como válido y devolverse el inmueble a quien residía en el mismo al momento de consumarse el delito de despojo. (Del voto en disidencia de la Dra. Silvina Manes)
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 32135. Autos: B. G., P. P. Y OTROS Sala: III Del voto de Dra. Silvina Manes 31-05-2017.
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REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – APLICACION SUBSIDIARIA DE LA LEY – IMPUTADO – NULIDAD – AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL – APLICACION ANALOGICA DE LA LEY – ALCANCES – RECURSO DE APELACION – FALTA DE NOTIFICACION – FACULTADES DE LA CAMARA DE APELACIONES – JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA – PRINCIPIO DE INMEDIACION – NOTIFICACION PERSONAL – INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO – CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde disponer notificar personalmente al imputado la resolución que revocó la suspensión del proceso a prueba oportunamente concedida. Si bien el primer párrafo del artículo 276 del Código Procesal Penal atribuye competencia a la Cámara sólo respecto de los puntos de la resolución a que se refieren los motivos del agravio opuesto, el artículo 73 del mismo Código impone declarar de oficio las nulidades que se produzcan y el segundo párrafo del artículo 276 dispone que incluso los recursos interpuestos por el Fiscal permiten modificar o revocar la resolución apelada en favor del imputado. En efecto, el agravio que motivó la apertura de esta instancia se centró en la declaración de rebeldía al encausado ante su incomparecencia a la audiencia de juicio oral, no surge de autos que el encausado haya sido notificado de la resolución que dispuso revocar la suspensión del proceso a prueba por lo que no puede válidamente cursarse una convocatoria para juicio oral. La ausencia del imputado en la audiencia establecida por el artículo 311 del Código Procesal Penal (de aplicación supletoria en virtud del artículo 6 de la Ley N° 12) y la falta de notificación personal de lo resuelto en la misma viola el principio de inmediación que caracteriza al procedimiento legalmente previsto. Ello así, corresponde aplicar un criterio análogo en cuanto a la notificación de la decisión que implica la modificación de la sentencia condenatoria, por lo que corresponde disponer notificar personalmente al imputado la resolución que revocó la suspensión del proceso a prueba oportunamente concedida.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 31896. Autos: Paterno, Nelson Silvano Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 20-04-2017.
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VICTIMA – CARACTERISTICAS DEL HECHO – BIEN JURIDICO PROTEGIDO – IMPUTADO – AMENAZAS – SOBRESEIMIENTO – TIPO PENAL – CASO CONCRETO – LIBERTAD – ATIPICIDAD
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que condenó a la imputada por el delito de amenazas. La Defensa cuestiona la configuración del tipo penal de amenazas y entiende que no existió afectación al bien jurídico protegido. En efecto, si se tiene en cuenta las características físicas de la imputada como así también su edad y su estado de salud, sus dichos no pueden ser considerados como el anuncio de un mal verdadero por cualquier persona. Sin perjuicio de que no se ha puesto en duda la materialidad del hecho, no puede dejar de soslayarse la inidoneidad de la conducta imputada para generar en la presunta víctima el temor o amedrentamiento requerido por el tipo penal. La imputada es una mujer de aproximadamente 55 años de edad, de menuda contextura y que ha sufrido hace dos años un Accidente Cerebro Vascular, tal como se desprende del informe socio-ambiental practicado. Por su parte, la denunciante presenta una contextura física más robusta y es mucho más joven que la encausada y, al momento del hecho no se encontraba sino que estaba acompañada de otras cuatro personas. Ello así, resulta llamativo que la denunciante se haya sentido amedrentada o haya sufrido un menoscabo a su libertad ambulatoria o psíquica por los dichos proferidos por una señora como la imputada en las circunstancias en las que los profirió por lo que la conducta imputada resulta manifiestamente atípica.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 31114. Autos: CHAVEZ, EMA BEATRIZ Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Sergio Delgado 08-02-2017.
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VICTIMA – CARACTERISTICAS DEL HECHO – IMPUTADO – AMENAZAS – TIPO PENAL – DOCTRINA
La idoneidad de las amenazas se relaciona no sólo con su capacidad para atemorizar al concreto sujeto pasivo al que se dirige, sino también a su genérica aptitud atemorizante. Es indudable que, cuando la existencia de un estado de alarma o temor ha sido comprobada como efectivamente procedente de la amenaza, su idoneidad no podría ser puesta en tela de juicio. La cuestión se plantea como juicio "ex ante", cuando el estado de amedrentamiento o temor no se ha producido en el receptor de la amenaza; entonces si es necesario acudir a criterios de razonabilidad, relacionándolo con el concepto de hombre común en las particulares circunstancias en que se encontró el sujeto pasivo, y será en esos supuestos donde la amenaza inidónea podrá quedar marginada de la tipicidad (Creus, Carlos y Buompadre, Jorge Eduardo, Derecho penal, parte especial, 7º edición actualizada y ampliada, Astrea, Buenos Aires, 2007, t. I, p.358.).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 31114. Autos: CHAVEZ, EMA BEATRIZ Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Sergio Delgado 08-02-2017.
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LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – SALIDAS TRANSITORIAS – IMPUTADO – EJECUCION DE LA PENA – CONDENA – AUTO DE PROCESAMIENTO – REQUISITOS
La calidad de procesado o condenado por sentencia firme de quien está privado de su liberad no es óbice para acceder al régimen de salidas transitorias regulado en el artículo 16 de la Ley N° 24.660, siempre que cumpla con los requisitos correspondientes. Da que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la referida ley, el régimen de salidas transitorias no sólo es aplicable respecto de los condenados, sino también de los procesados.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 30904. Autos: BALBUENA, VICTOR ANTONIO Sala: III Del voto de 01-11-2016.
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INASISTENCIA DEL PROCESADO – IMPUTADO – PROCEDIMIENTO PENAL – DECLARACION DE REBELDIA – CITACION DE LAS PARTES – ORDEN DE CAPTURA
En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Oficial, contra la decisión que declara la rebeldía del imputado y libra orden de captura al respecto. En efecto, consideramos que corresponde declarar inadmisible el remedio procesal intentado. Ello, en razón de que por un lado no es un auto expresamente declarado apelable y, por el otro, es nuestro criterio que el remedio procesal que cuestiona tanto la declaración de rebeldía y ordena su captura, como su denegatoria, carece de capacidad para irrogar el necesario gravamen irreparable requerido en el artículo 279 del Código Procesal Penal, para su procedencia.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 30757. Autos: A. Q., J. C. Sala: De Feria Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 10-01-2017.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FUERZAS DE SEGURIDAD – IMPUTADO – MEDIDAS CAUTELARES – SECUESTRO DE ARMA – DERECHO A TRABAJAR – RESOLUCION ADMINISTRATIVA – LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto ordenó el secuestro del arma reglamentaria asignada al condenado en virtud de su trabajo. En efecto, el artículo 26 de la Ley N° 26.485, en pos de resguardar la integridad física de la víctima y como medida de resguardo, faculta al Juez a "prohibir al presunto agresor la compra y tenencia de armas, y ordenar el secuestro de las que estuvieren en su posesión". La Resolución n° 1515/12 del Ministerio de Seguridad, ha instruido a las fuerzas de seguridad que dependen de ese organismo para que, en caso de adoptarse las medidas preventivas establecidas en el la Ley de Protección Integral para la Mujer o en el artículo 4° de la Ley de Protección contra la Violencia Familiar N° 24.417, se tomen todas las medidas necesarias para resguardar la integridad física y moral de la denunciante limitando la tenencia y portación del arma de dotación al lugar específico donde presta servicios, evitando su traslado fuera de la dependencia. El Decreto 1866/83, reglamentario de la Ley N° 21965, que regula la actividad del personal de la Policía Federal Argentina, da cuenta de las circunstancias en las que resulta procedente que el personal policial sea privado de utilizar su armamento, análisis que resulta a todas luces acertado y ajustado a derecho. Ello así, el argumento de la Defensa relativo a que la medida afecta el derecho del imputado a ejercer su trabajo ya que se desempeña como efectivo policial y debe utilizar su arma reglamentaria para sus labores debe ser rechazado. (Del voto en disidencia de la Dra. Elizabeth Marum)
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 30624. Autos: A., W. J. Sala: III Del voto de Dra. Elizabeth Marum 12-12-2016.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VICTIMA – REPRESENTACION EN JUICIO – IMPUTADO – DEBIDO PROCESO LEGAL – MONTO DE LA PENA – SENTENCIA CONDENATORIA – PROCEDIMIENTO PENAL – SEGUNDA INSTANCIA – GRADUACION DE LA PENA – DERECHOS DEL IMPUTADO – AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL – FACULTADES DE LA ALZADA – CITACION DE LAS PARTES
En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de reposición del Fiscal contra la resolución mediante la cual la Sala dispuso fijar audiencia a tenor de los artículos 283 y 284 del Código Procesal Penal y del artículo 41 del Código Penal. La Fiscalía entiende que la audiencia "de visu" prevista en el artículo 41 del Código Penal no debe celebrarse y que la Sala excede sus facultades al convocar al imputado a la misma a la vez que cuestiona que no se convocara a la víctima. En efecto, atento a que el interés de la víctima en el proceso es representado por la Fiscalía y, en su defecto puede constituirse como parte querellante, no se advierte cuál sería la necesidad tanto procesal como práctica de convocar a la víctima a una audiencia ante la Alzada cuando ni siquiera tendrá la posibilidad de contar con el uso de la palabra ni influir en la decisión que se tome. El Tribunal no ha hecho ningún señalamiento al respecto pues ni la norma lo obliga a proceder de ese modo, ni la razón se lo permite deducir ni intuir de ninguna norma, principio o costumbre.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 30422. Autos: A., W. Sala: III Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 11-11-2016.
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